T-391-98
Sentencia T-391/98
Sentencia T-391/98
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance
La jurisprudencia
de esta Corporación ha delimitado el alcance del artículo 23 de la Constitución
Política, en el sentido de que son sujetos pasivos del derecho de petición las
autoridades públicas, por regla general y, por excepción, las organizaciones
privadas, bajo la condición de que el legislador haya reglamentado su ejercicio
ante ellas, para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Es así
como las organizaciones privadas son susceptibles de recibir solicitudes
respetuosas por parte de cualquier persona y están obligadas a emitir un pronto
pronunciamiento sobre ellas, so pena de vulnerar el derecho constitucional
fundamental de petición, cuando actúan como autoridades públicas y cuando el
legislador reglamente la materia para el cometido señalado. Las organizaciones
privadas actúan como autoridades públicas, cuando facultadas por la
normatividad ejercen poder de mando o decisión en nombre del Estado y, por
consiguiente, cumplen actuaciones que obligan y afectan a los particulares, en
busca de la satisfacción del interés general y la tutela del mismo. Lo hacen
cuando se encargan de la prestación de los servicios públicos.
Referencia:
Expediente T-162712.
Demandante:
Jaime Ramon Forero
Pimentel.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El demandante inició una acción de
cumplimiento con el fin de que la corporación Caja de Compensación Familiar
de Fenalco del Tolima -Comfenalco- le adjudicara un subsidio de vivienda
familiar, por considerar que tenía derecho a él, según los decretos 706 de 1995
y 255 de 1997.
El Tribunal Administrativo del Tolima, por
auto del 26 de enero de 1998, determinó que la entidad demandada no cumple con
una función pública y, aplicando el artículo 6 de la ley 393 de 1997, rechazó
la acción de cumplimiento, pero ordenó darle “el trámite correspondiente a
la acción de tutela”, según el artículo 9 de la citada ley, teniendo en
cuenta que “la acción intentada tiene origen en la falta de respuesta a una
solicitud formulada por el accionante el 19 de noviembre de 1997”.
Hechos.
Dice el demandante haber solicitado el
subsidio de vivienda familiar ante la entidad demandada, desde el 19 de
noviembre de 1997, “y todavía estoy sorprendido porque el mencionado
Director [se refiere al Director de Comfenalco] no me ha respondido la
solicitud, mucho menos me la ha solucionado”.
II. LOS FALLOS EN REVISION.
El a quo.
En sentencia del 5 de febrero de 1998, el
Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente la acción de tutela
de la referencia, en consideración a que el otorgamiento de subsidios no
constituye una función pública y, por tal razón, las normas sobre derecho de
petición contenidas en el decreto 01 de 1984 no se aplican a Comfenalco.
Además, continúa el Tribunal, el legislador no ha reglamentado el derecho de
petición para ante este tipo de organizaciones privadas, en razón de lo cual “el
interesado queda supeditado a que se le responda en algún sentido apenas por
razones de cortesía, de modo que si ninguna respuesta recibe nada puede hacer
ante los estrados judiciales para obtenerla, pues no hay mecanismo legal alguno
que permita obligar a su producción” [1].
El ad quem.
Impugnada la anterior decisión por el
demandante, quien considera, en síntesis, que tiene derecho a una respuesta,
llegó al Consejo de Estado para lo de su cargo, organismo que confirmó la
sentencia impugnada, el 12 de marzo de 1998, porque el demandante no tiene
derecho al subsidio solicitado, según los decretos por él mismo invocados;
porque el derecho de petición ante organizaciones privadas no ha sido
reglamentado por el legislador y porque el otorgamiento de subsidios de
vivienda no constituye una función pública, razón por la cual las normas sobre
tal derecho no son aplicables a la entidad demandada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por
la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad
con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La Materia.
Reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho constitucional fundamental de petición, cuando está amenazado o ha sido
vulnerado por una organización privada.
Tercera. El derecho de petición frente a
organizaciones privadas.
El derecho consagrado en el artículo 23 de
la Constitución Política, en cuyo ejercicio toda persona puede presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y obtener una pronta resolución, por disposición del Constituyente
también puede ejercerse frente a organizaciones privadas en condiciones
especiales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
delimitado el alcance de la disposición constitucional citada, en el sentido de
que son sujetos pasivos del derecho de petición las autoridades públicas, por
regla general y, por excepción, las organizaciones privadas, bajo la condición
de que el legislador haya reglamentado su ejercicio ante ellas, para garantizar
los derechos constitucionales fundamentales.
Es así como las organizaciones privadas son
susceptibles de recibir solicitudes respetuosas por parte de cualquier persona
y están obligadas a emitir un pronto pronunciamiento sobre ellas, so pena de vulnerar
el derecho constitucional fundamental de petición, cuando actúan como
autoridades públicas y cuando el legislador reglamente la materia para el
cometido arriba señalado.
Las organizaciones privadas actúan como
autoridades públicas, cuando facultadas por la normatividad ejercen poder de
mando o decisión en nombre del Estado y, por consiguiente, cumplen actuaciones
que obligan y afectan a los particulares, en busca de la satisfacción del
interés general y la tutela del mismo[2].
Lo hacen cuando se encargan de la prestación de los servicios públicos[3], según las
disposiciones del artículo 365 de la Constitución Política, en vista de que “la
prestación de los servicios públicos dota de cierta jerarquía o supremacía a la
entidad o persona encargada de ello, frente a los destinatarios o usuarios de
los mismos…porque, en últimas, ellos se encuentran en cierto grado de
inferioridad frente a quienes pueden satisfacer sus necesidades
básicas” [4].
Entonces, en los eventos anteriormente
descritos las organizaciones privadas se encuentran obligadas a responder
prontamente las solicitudes respetuosas que las personas les dirijan y, en caso
de no cumplir con tal obligación, procede en su contra la acción de tutela,
para proteger el derecho de petición de las personas afectadas con dicha
omisión.
Cuarta. El caso concreto.
Jaime Ramón Forero Pimentel solicitó a la
corporación Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco-,
el 19 de noviembre de 1997, la adjudicación del “subsidio de vivienda en
cumplimiento del decreto 255 de 1997” [5],
con base en dos circunstancias: estar desempleado en el momento de la solicitud
y ser beneficiario de una vivienda de interés social.
Comfenalco del Tolima jamás respondió dicha
solicitud, en razón de lo cual el peticionario se vio obligado a iniciar una
acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin
de que se obligara a la entidad demandada a observar las disposiciones de los
decretos 706 de 1995 y 255 de 1997, relativos a la asignación del subsidio
familiar.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en
providencia calendada el 26 de enero de 1998, rechazó la demanda de acción de
cumplimiento, al considerar que “la asignación de subsidios por parte de las
cajas de compensación no comporta el ejercicio de una función pública, pues por
ésta se entiende, en su más simple acepción, la que es propia del Estado y sus
diferentes reparticiones administrativas, cosa que no sucede con aquella
tarea, pues en ninguna parte la ley la asigna a dependencia estatal alguna”
[6]. No obstante lo
anterior y en cumplimiento del artículo 9 de la ley 393 de 1997, el a quo
le dio a la petición el trámite de una acción de tutela, pues ella tuvo “origen
en la falta de respuesta a una solicitud formulada por el accionante el 19 de
noviembre de 1997” [7],
fundamentos que fueron confirmados por el Consejo de Estado, como quedó
consignado en los antecedentes de la presente providencia.
El anterior criterio también condujo a los
jueces de instancia a rechazar por improcedente la acción de tutela, pues con
base en él consideraron que las normas del Código Contencioso Administrativo,
especialmente su artículo 1[8],“no
se aplican a Comfenalco” [9]
y, en consecuencia, “como la solicitud formulada a Comfenalco no se dirigió
a una autoridad pública ni a un particular encargado de cumplir una función
administrativa, ni hay reglamentación alguna acerca del plazo en el cual deban
atenderse las peticiones que se formulen a particulares como tales, se impone
el rechazo de esta tutela, máxime si se tiene en cuenta que este asunto no
encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
que indica los casos en que procede tal acción contra particulares” [10].
Observa la Sala que ambas instancias están
muy equivocadas al considerar que en el presente caso no procede la acción de
tutela contra la corporación demandada porque no puede ser sujeto pasivo del
derecho de petición, pues teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las
cajas de compensación familiar, ellas se encuentran en la situación descrita en
la tercera consideración de esta providencia, ya que, según el artículo 39 de
la ley 21 de 1982, “son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de
lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil,
que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y
vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley”.
Comfenalco del Tolima, entonces, se
encuentra obligada a emitir una respuesta a la solicitud del demandante, en
razón de lo cual se dará un orden precisa para amparar su derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la providencia
expedida por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 1998, por medio de la cual confirmó
la dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de febrero del mismo
año, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela iniciada
por Jaime Ramón Forero Pimentel en contra de la Caja de Compensación Familiar
de Fenalco del Tolima -Comfenalco-.
Segundo. TUTELAR el
derecho de petición del demandante y ordenar que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco-
responda la solicitud respetuosa hecha por el demandante el 19 de noviembre de
1997, relativa al otorgamiento de un subsidio de vivienda.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 32 del expediente.
[2] Corte Constitucional, sentencias T-501 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-507 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
reiteradas en las sentencias T-134 de 1994 y T-107 de 1996, Sala Novena de
Revisión, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-165 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Segunda de Revisión, sentencia
T-001 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Novena de Revisión,
sentencia T-073 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Sala Sexta de Revisión,
sentencia T-118 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-357 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Folio 1 del expediente.
[6] Folio 5 del expediente.
[7] Folio 6 del expediente.
[8] Relativo a su objeto.
[9] Folio 32 del expediente.
[10] Folio 33 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.