T-391-97
Sentencia T-391/97
Sentencia
T-391/97
PRESUNCION DE
VERACIDAD-Sustento
La presunción de
veracidad encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre
las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y
en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden
desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban
cumplirlas servidores o entidades públicas.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Plenitud de
las formas propias de cada juicio/DEBIDO PROCESO-Acto arbitrario de la
administración contra particular
El debido proceso
en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas
definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se
adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter
disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad,
sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la
administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la
Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del
mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada
juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento
de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en
trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del
particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto
arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas
aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido
proceso.
DEBIDO PROCESO EN
PROVISION DE CARGOS-No se
tuvo en cuenta experiencia docente laboral/DEBIDO PROCESO EN CONCURSO PARA
CARRERA DOCENTE-No se tuvo en cuenta experiencia laboral
En materia de
provisión de cargos, en cuanto pueden resultar afectados derechos como el del
trabajo y la igualdad y la aplicación de las normas constitucionales sobre
carrera, las reglas del debido proceso han de aplicarse con rigor. En el
presente caso resulta obvia la vulneración de los derechos de la peticionaria,
ya que en su evaluación no se tuvo en cuenta, como lo ordenaban las
disposiciones pertinentes, su experiencia laboral. Aunque, en principio, cabría
acción contencioso administrativa contra el acto correspondiente, la falta de
eficacia del medio judicial frente a la violación concreta del derecho
fundamental en mención hace viable la tutela.
Referencia:
Expediente T-130164
Acción de tutela
incoada por Doris Cabarcas Vargas contra la Secretaria de Educación de San
Onofre.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver sobre la acción
de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de
apoderada, DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS incoó la acción de tutela contra el
Alcalde de San Onofre y contra la Secretaría de Educación Municipal de esa
localidad.
La accionante
concursó para el cargo de docente y llenó, según la demanda, todos los
requisitos exigidos por el Decreto 125 de 1996, emanado de la Administración
del Municipio.
Presentó examen
escrito el 4 de diciembre de 1996 y en esa evaluación alcanzó 36 puntos.
Fue citada a
entrevista para el 10 de diciembre de 1996 y en esa prueba obtuvo apenas 17
puntos.
Sumadas las dos
calificaciones, el nivel de la aspirante fue en total de 53 puntos.
De acuerdo con la
demanda, ello le daba derecho a formar parte de la lista de elegibles, pero no
se la incluyó.
En la entrevista
-afirmó- no se le tuvo en cuenta la experiencia laboral de más de ocho años en
la docencia, inclusive en zonas de difícil acceso. Tal experiencia fue
calificada con cero.
En el cargo de
docente de la "Escuela Madre Bernarda" fue nombrada la profesora
MARIA YANETH BLANCO JULIO, cuyo puntaje en el examen escrito, según el libelo,
fue inferior al de la peticionaria y además no tiene todavía cinco años de
experiencia.
CABARCAS dijo
ejercer la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo y al debido proceso, e invocó lo preceptuado en el
artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que dice:
"ARTICULO
105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y
administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse
mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal
aprobada por la respectiva entidad territorial.
Unicamente podrán
ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación
estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido
seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Los concursos para
nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o
distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial
convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual
corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El
Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior-ICFES, establecerá un sistema para celebrar
los concursos de tal manera que se asegure la total imparcialidad.
Parágrafo primero. Al personal actualmente vinculado se le
respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados,
tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando
llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si
transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del
servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus
servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de
profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales
para tal efecto.
Parágrafo segundo. Los educadores de los servicios
educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen
especial.
Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato
contemplados en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se
les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente,
hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente
territorial".
II. LA DECISION
JUDICIAL EXAMINADA
Mediante fallo del
19 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por
improcedente la demanda, aduciendo que lo denunciado acerca de la calificación
asignada a la entrevista constituye motivo para revisar la legalidad del
concurso adelantado por la administración pero no puede ser materia de tutela
por tratarse de un acto administrativo respecto del cual existen mecanismos
legales propios.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el aludido fallo, según lo dispuesto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de
1991.
2. La presunción
de veracidad
El Magistrado
Sustanciador, por auto del 23 de julio de 1997, comunicado a la Secretaría de
Educación Municipal de San Onofre el día 26, interrogó a la administración
demandada acerca de la forma en que se calificó la entrevista de la accionante
dentro del concurso abierto para proveer plazas de docentes en primaria y
secundaria.
No obstante, vencido
el término para responder, no se recibió la prueba ordenada, según
certificación secretarial del 4 de agosto de 1997.
Es aplicable,
entonces, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dice:
"Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime necesaria otra averiguación previa".
La presunción de
veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de
resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por
medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias
judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan
a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.
Así, pues, en este
caso, se fallará de plano sobre el asunto materia de examen, ya que la
sentencia mediante la cual fue rechazada la solicitud de amparo será revocada
por las razones que enseguida se exponen.
3. Toda
arbitrariedad en el trámite de un proceso judicial o administrativo viola el
debido proceso
El debido proceso en
los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas
definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se
adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter
disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad,
sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la
administración o con el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la
Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del
mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada
juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento
de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en
trámite.
En último término,
de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del
ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por
tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia
voluntad, implica violación del debido proceso.
En materia de
provisión de cargos, en cuanto pueden resultar afectados derechos como el del
trabajo y la igualdad y la aplicación de las normas constitucionales sobre
carrera, las reglas del debido proceso han de aplicarse con rigor.
Por ello, en el
presente caso resulta obvia la vulneración de los derechos de la peticionaria,
ya que en su evaluación no se tuvo en cuenta, como lo ordenaban las
disposiciones pertinentes, su experiencia laboral.
El Decreto 125 de
1996, emanado de la Alcaldía Municipal de San Onofre, por el cual se convoca a
concurso para proveer unas plazas docentes en el nivel de básica primaria y
secundaria, establece en el artículo 5° que la prueba escrita tiene un carácter
eliminatorio y para su aprobación el puntaje mínimo es del 60%, mientras que a
la entrevista le corresponde un 20% y a "otros factores" se asigna el
restante 20%.
Por su parte, en la
Resolución 20974 de 1989, del Ministerio de Educación Nacional, sobre concursos
para nombramientos y ascenso dentro de la carrera docente en los cargos
nacionales y nacionalizados -aplicable en los municipios respecto de las plazas
que ellos deben llenar-, se consagra en el artículo 8° lo siguiente:
"Artículo
8°. Si se presentaren puntajes iguales en cualquiera de los listados de
elegibles, la autoridad nominadora aplicará en estricto orden los siguientes
criterios para la escogencia:
1. Mayor puntaje
obtenido en la prueba escrita, si se trata de un docente sin experiencia que
concursare por primera vez.
2. Mayor experiencia
profesional para el desempeño del cargo a proveer.
3. Mayor puntaje
obtenido en la prueba escrita.
4. Mayor puntaje
obtenido en la entrevista.
Si aplicados estos
criterios persiste la igualdad, la autoridad nominadora determinará libremente
quién ocupara e cargo".
Siendo claro que la
accionante sí tenía experiencia docente y que ese rubro fue calificado con nota
de cero cero (00), según consta en el expediente, fue violada la regla que en
su caso era aplicable y, por tanto, se desconoció el debido proceso al que
tenía derecho en la actuación administrativa.
Aunque, en
principio, cabría acción contencioso administrativa contra el acto
correspondiente, la falta de eficacia del medio judicial frente a la violación
concreta del derecho fundamental en mención hace viable la tutela.
Recuérdese al
respecto lo dicho en Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en cuyo contenido
se insiste:
"...únicamente
son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la
acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,
es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia
y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado"
Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el diecinueve (19)
de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acción
de tutela incoada por DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS, contra la Secretaría de
Educación Nacional y el Alcalde Municipal de San Onofre -Sucre- y, en su lugar,
CONCEDER la protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR
al Alcalde Municipal y al Secretario de Educación Municipal de San Onofre que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, procedan a evaluar la experiencia profesional acreditada por
DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS, para calificarla de nuevo, con miras a la futura
provisión de vacantes en las plazas docentes.
Tercero.- ENVIAR
a la Procuraduría copia del expediente a fin de que sirvan investigar la
conducta de los funcionarios que adelantaron el concurso para proveer las
vacantes docentes a que se refiere la presente acción de tutela y en particular
al Secretario de Educación Municipal por no responder oportunamente al
requerimiento de información que le hiciera esta Corporación mediante auto del
pasado 23 de julio.
Cuarto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.