T-390-19
Sentencia T-390/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no configurarse los defectos alegados en acción de reparación directa
Referencia: Expediente T-7.301.925
Accionantes: Hector Fabián Páez
Moreno y otros
Demandado:
Tribunal Administrativo de Caquetá,
Sala Tercera de Decisión
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Agosto de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado que, con el fin de declarar la improcedencia del
amparo solicitado, modificó la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018
en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la misma
Corporación, que denegó la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del
trámite de la acción de tutela promovida por Héctor Fabián Páez Moreno y otros
en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá,.
I.
ANTECEDENTES
1.
La Acción de Tutela
Héctor
Fabián Páez Moreno, Davismar Páez Moreno, Fabián Alexis Páez Martínez, Sandra
Milena Enciso Maltés, Angi Alexandra Páez Enciso, Arles Antonio Páez López,
Blanca Rocío Moreno Cabrera, Juan David Páez Moreno, Abraham Páez Moreno y Luis
Alberto Páez Moreno, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración
de justicia al proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa con
número de expediente 18001-33-40-004-2016-00184-00, de fecha 6 de julio de
2018.
2.
Hechos relevantes
2.1.
Afirma el apoderado que
el 6 de julio de 2012, el señor Héctor Fabián Páez Moreno se vinculó
voluntariamente al Ejército Nacional -como soldado profesional- y fue adscrito
al Batallón Ingenieros Nro. 12 “Liborio Mejía”, gozando de óptimas condiciones
de salud.
2.2.
El 9 de febrero de
2014, “cumpliendo órdenes y en funciones en la compañía “Albán” en el túnel
1 sobre la vía Florencia-Neiva, (…) salió a realizar una necesidad fisiológica
explotando una mina antipersonal que produjo la posterior pérdida de su extremidad
derecha y disminución de su capacidad laboral en un 92.95%”.
2.3.
Arguye que el hecho
es imputable al Estado por falla en el servicio “producto de la omisión en
la revisión del área donde se instalarían los cambuches”.
2.4.
En ejercicio del
medio de control de reparación directa, el señor Héctor Fabián y su núcleo
familiar demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con
el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños
sufridos.
2.5.
La demanda
correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que,
mediante providencia de 30 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones al encontrar
probada la falla del servicio por insuficiente control y verificación de la
zona donde el Batallón del que hacía parte el señor Héctor Fabián, iba a
pernoctar.
2.6.
Apelada la decisión
por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en fallo de 6
de julio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la falla en
el servicio alegada. Al efecto, sostuvo que:
“Conforme al
material probatorio, la Sala encuentra demostrado, que el señor Héctor Fabián
Páez Moreno, se desempeñaba como soldado profesional al servicio del Ejército
Nacional y que pertenecía al grupo EXDE, que es el encargado de la ubicación,
detección y destrucción de artefactos explosivos improvisados y campos minados
en áreas rurales, para lo cual recibió entrenamiento; de igual manera, está
acreditado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión del
soldado profesional Páez Moreno, en los hechos ocurridos el 09 de febrero de
2014, al explotar una mina antipersonal cuando se disponía él a realizar una
necesidad fisiológica.
Sin embargo, y a
diferencia del a quo, concluye la Sala que el referido daño no puede serle
atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención
a que una vez analizado en su conjunto el material probatorio obrante en el
expediente, se encuentra que no se acreditó falla del servicio que hubiere
generado la lesión del soldado profesional, ni tampoco que ésta hubiere
obedecido a la realización de un riesgo excepcional y anormal en relación con
aquellos a los cuales se vieron avocados sus demás compañeros del Pelotón, o,
en general, respecto de los que en circunstancias similares de ordinario deben
asumir los soldados profesionales vinculados al Ejército Nacional”[1].
3.
Fundamentos de la Acción de Tutela
3.1.
Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales[2]
Manifestó el abogado de los accionantes que, debido a
que el derecho “es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o
vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados”[3], es necesario que sea el juez
constitucional el que fije el alcance de éste en cada caso concreto.
3.2.
Requisitos generales de procedibilidad
3.2.1. Relevancia constitucional
Considera que de acuerdo con la teoría del daño, si
bien existen eximentes de responsabilidad, los riesgos que asumen quienes
voluntariamente ingresan a las filas del ejército no pueden ser ilimitados. En
ese sentido, los daños causados en ejercicio de las funciones castrenses gozan
de relevancia constitucional, máxime si son consecuencia del incumplimiento de
tratados internacionales sobre el desminado al que se ha comprometido el Gobierno
Nacional, como ocurre en el caso concreto.
3.2.2. Subsidiariedad
Explica que se agotaron los recursos ordinarios en
sede contencioso administrativa, además de que se enfrentan a un “perjuicio
irremediable en el entendido que por cuenta de la casi total pérdida de
capacidad laboral del señor PÁEZ MORENO y pese a los mecanismos existentes, su
derecho a la vida digna se ve gravemente afectado al no poder subsistir por sí
mismo”[4].
3.2.3. Inmediatez
Señala que a la fecha de la interposición de la acción
de tutela, el 10 de septiembre de 2018, sólo transcurrieron un poco más de 2
meses desde que fue proferida la providencia que se reprocha[5], por lo que consideran que este
requisito se encuentra agotado.
3.2.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal
Indica que “en sentencia de segunda instancia, al
realizar un análisis apresurado por encima y sin tener en cuenta el verdadero
debate probatorio que se dio dentro del proceso de primera instancia, viola
derechos fundamentales, dentro de lo que se podría denominar defecto sustancial
por vías de hecho violando arbitrariamente el derecho a la igualdad, dictando
un fallo distinto en procesos que son iguales, haciendo un cambio radical de
línea sin ser un órgano de cierre y pasando por alto lo que hasta ahora se ha
manejado como precedente jurisprudencial en el reconocimiento y tasación de
perjuicios”[6].
En su concepto, las trasgresiones procedimentales
alegadas inciden directamente en el sentido de la decisión que se cuestiona.
3.2.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración,
así como de los derechos vulnerados
Explicó que la violación de los derechos de sus poderdantes
surge como consecuencia del fallo de segunda instancia y que “los hechos que
generaron violaciones anteriores, todos han sido objeto de los mecanismos
utilizados para resolver el conflicto”[7].
3.3.
Requisitos especiales de procedibilidad
El apoderado de los tutelantes arguyó que el Tribunal
Administrativo de Caquetá incurrió en cuatro causales específicas que hacen
procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto fáctico;
(ii) defecto material o sustantivo; (iii) desconocimiento del precedente judicial;
y (iv) violación directa de la Constitución.
3.3.1. Defecto fáctico
En su opinión, la decisión que reprocha carece de
apoyo probatorio por cuanto “está basada en un dibujo, según el cual, el
aquí accionante había salido del perímetro demarcado. Sin embargo, en ninguna
parte dentro de la decisión se deja claridad sobre cuál era este perímetro y no
quiere decir que los integrantes del Batallón puedan estar rodeados de riesgos”[8].
3.3.2. Defecto material o sustantivo
Considera que este defecto se configura en el caso
concreto en tanto “[l]os fundamentos que se tienen en cuenta, son vacíos al
ser tenidos en cuenta para proferir el fallo, más aún cuando se evidencia que
no se tuvo en cuenta la prueba como una unidad, sino que por el contrario fue
separada y analizada individualmente”[9].
3.3.3. Desconocimiento del precedente judicial
Alega que “[e]l alcance fijado hasta el momento por
vía jurisprudencial a título de precedente, ha sido el del reconocimiento de
indemnización y daños en favor de las víctimas de estos artefactos [explosivos]
por cuanto sufren un daño que no están obligados a soportar”[10]. Al efecto, sostiene que la decisión
cuya nulidad se solicita desconoció las sentencias dictadas por el Consejo de
Estado dentro de los expedientes Nros. 28223, 32912 y 34791.
3.3.4. Violación directa de la Constitución
Señala que “Colombia ha suscrito tratados sobre
desminado, es decir que es el Estado quien está obligado a garantizar el
derecho a la vida e integridad de TODAS LAS PERSONAS EN EL TERRITORIO NACIONAL
llevando a cabo planes de desminado para evitar trágicas consecuencias como las
que nos convoca en este asunto”[11]. En consecuencia, dado el compromiso internacional que
adquiere el país al suscribir tratados multilaterales que ingresan al bloque de
constitucionalidad, se impone su cumplimiento.
4.
Pretensiones
El apoderado de los accionantes solicita que se
amparen los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia, se
deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Caquetá el 6 de julio de 2018, y en su lugar, se deje en firme la proferida el
30 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.
5.
Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto a la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual resolvió,
mediante Auto del 17 de septiembre de 2018: i) admitirla; ii) notificar y
vincular en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional; y iii) requerir al
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia para que allegara -en
calidad de préstamo- el expediente correspondiente al medio de control de reparación
directa con radicado 18001-33-40-004-2016-00184-01 en el que actuaron como
demandantes Héctor Fabián Páez Moreno y otros.
6.
Fundamentos de la oposición
Mediante comunicación fechada 28 de septiembre de
2018, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la acción
de tutela por considerar que “el apoderado judicial pretende a través de
esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que
debió allegar al proceso, esto es, acreditar en debida forma la situación
esbozada dentro de su escrito de demanda, ya que evidentemente se encuentra
inconforme con lo decidido, por lo que intenta considerar la acción de tutela
como ‘tercera instancia’ empleada para revivir etapas procesales e
interpretaciones y valoraciones probatorios que ya fueron debatidas por el juez
natural”[12].
7.
Sentencias que se revisan
7.1.
Sentencia de
primera instancia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado negó la acción de tutela mediante sentencia proferida el 13 de noviembre
de 2018. En efecto, por un lado, (i) descartó la configuración del defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente pues “si bien se traen a
colación decisiones del órgano de cierre de lo contencioso administrativo estas
no constituyen sentencias de unificación jurisprudencial en los precisos
términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las cuales, según el artículo
10 ejusdem, serían las únicas providencias de obligada observancia por parte de
la autoridad judicial”[13].
Y por el otro, (ii) descartó la configuración del
defecto fáctico por la supuesta valoración defectuosa del material probatorio,
pues “no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación
distinta a la alcanzada por el Tribunal en la segunda instancia, como tampoco
una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones vertidas en su
providencia, pues, contrario a lo afirmado por la parte accionante, aquel no
basó su decisión exclusivamente ‘en un dibujo’, sino también en la valoración
de los testimonios de los soldados profesionales que integraban el destacamento
y en la de los informes que presentaron los superiores en el marco de la
respectiva investigación”[14].
7.2.
Impugnación[15]
Inconforme con la decisión, el apoderado de los
accionantes impugnó el fallo con fundamento en que el juez de primera instancia
omitió el estudio de dos de los defectos alegados en la acción de tutela y
realizó un análisis insuficiente de los que efectivamente desarrolló.
7.3.
Sentencia de
segunda instancia
Concedida la impugnación el 16 de enero de 2019[16], el 28 de
febrero siguiente la Subsección A de la Sección Tercera decidió modificar la
sentencia del a quo y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo
solicitado por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional. En
efecto, expuso que “los accionantes acudieron a la acción de tutela con el
propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa y, a partir
del mismo, obtener que se declare que las lesiones padecidas por el señor
Héctor Fabián Páez Moreno son atribuibles a la Nación, Ministerio de Defensa
-Ejército Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección
de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia”[17].
Subrayó que los interesados no hicieron esfuerzo alguno por indicar cuáles
habrían sido las pruebas que se dejaron de valorar, además de que encontró que
la postura defendida por el Tribunal en la sentencia reprochada responde al “desarrollo
jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección”[18].
8.
Actuaciones en sede de revisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 50, 51 y 53 del Acuerdo
02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro (4) de la Corte
Constitucional, mediante auto del 30 de abril de 2018, resolvió seleccionar el
expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de
Revisión.
En auto de 28 de mayo de 2019[19], el
Magistrado Sustanciador ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia,
Caquetá, remitir en calidad de préstamo, la totalidad del expediente ordinario
dentro del medio de control de reparación directa.
En el expediente del proceso contencioso obran las
siguientes pruebas relevantes:
-
Documentos que
demuestran el parentesco entre los accionantes (registros civiles de
nacimiento, de matrimonio y cédulas de ciudadanía)[20].
-
Orden administrativa
de personal del Comando del Ejército Nro. 1663 para el 16 de agosto de 2012, en
el que se incluye al señor Héctor Fabián Páez Moreno dentro de la lista de
soldados profesionales[21].
-
Informe
administrativo por lesiones realizado el 13 de febrero de 2014, en el que se
indica que el soldado profesional Héctor Fabián Páez Moreno -integrante del
grupo EXDE- fue víctima de un artefacto explosivo cuando, estando en servicio,
se alejó para realizar necesidades fisiológicas[22].
-
Denuncia penal
realizada por el Batallón Ingenieros Nro. 12 “General Liborio Mejía”, en la que
pone en conocimiento los hechos que resultaron en la afectación a la salud de
Héctor Fabián Páez Moreno[23].
-
Historia clínica
completa y auténtica que reposa en la Clínica Medilaser, por concepto de las
atenciones médico-quirúrgicas que se le han prestado al señor Héctor Fabián
Páez Moreno[24].
-
Acta de junta médica
laboral Nro. 83088 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 21 de
octubre de 2015, en la que se evalúa la disminución de capacidad laboral del
soldado profesional Héctor Fabián Páez Moreno en 92.95%, no apto para la
actividad militar[25].
-
Expediente
prestacional correspondiente al señor Héctor Fabián Páez Moreno[26].
-
Auto de archivo de la
indagación preliminar Nro. 001-2014 proferido por el Batallón de Ingenieros
Nro. 12 “General Liborio Mejía”, en el que se decide declarar la terminación de
la actuación disciplinaria, porque los daños sufridos por el señor Héctor
Fabián Páez Moreno fueron el “resultado de una acción ofensiva del enemigo,
la cual a pesar de haber tomado todas las medidas de seguridad y haberse
previsto era incierto saber su resultado o si se podía evitar, tratándose de un
caso fortuito, estando bajo una causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria”[27].
-
Acta y video de la
audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro
del proceso de reparación directa iniciado por los tutelantes[28].
-
Acta y video de la
audiencia de pruebas en la que, además de dar cuenta de las documentales
aportadas por las entidades y organismos vinculados, se recibió (i) el único
testimonio solicitado por la parte actora, correspondiente a Omar Álvarez
Álvarez, quien adjuntó el diagrama del lugar de los hechos[29] y explicó
las funciones y movimientos que realizaba el grupo EXDE, encargado de proteger
al pelotón; y (ii) las declaraciones de parte de Héctor Fabián y Luís Alberto
Páez Moreno, en las que indicaron la forma en la que sucedieron los hechos
detallando modo, tiempo y lugar.
-
Sentencia proferida
el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia
dentro del proceso de reparación directa, en la que resolvió declarar a la
Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, administrativa y
patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Héctor Fabián
Páez Moreno[30].
-
Sentencia proferida
en segunda instancia el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del
Caquetá dentro del proceso de reparación directa, en la que resolvió revocar la
sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Florencia.
El expediente se puso a disposición de las partes para
que se pronunciaran sobre el mismo en caso de considerarlo necesario,
oportunidad aprovechada por la apoderada del Ministerio de Defensa que intervino
a través de comunicación de 27 de junio de 2019, en la que advirtió, entre
otras, que “[d]e conformidad con los criterios fijados por la Corte
Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, aun cuando se cumpla con los requisitos generales y
específicos, debe entenderse que el juez constitucional está facultado para su
estudio, pero no se convierte en juez de instancia y por lo tanto, no puede
invadir la órbita de independencia y autonomía de los falladores que conocieron
el proceso”[31].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con las
situaciones fácticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le
corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si el accionado vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración
de justicia, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018 dentro del medio de
control de reparación directa identificado con el radicado Nro.
18001-33-40-004-2016-00184-00, en la que resolvió revocar la decisión de
primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por no
encontrar acreditada la falla en el servicio alegada, con lo que presuntamente
incurrió en: (i) defecto fáctico; (ii) defecto material o sustantivo; (iii)
desconocimiento del precedente judicial; y (iv) violación directa de la
Constitución.
Para resolver el anterior cuestionamiento, y teniendo
en cuenta que las pretensiones se orientan a que se deje sin efectos la
sentencia de 6 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de
Caquetá, la Sala de Revisión abordará (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y en caso de encontrarla
satisfecha en el caso concreto, estudiará (ii) los defectos específicos que se
le atribuyen a la providencia atacada. En todo caso, previo a resolver los
temas propuestos, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se
satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela.
3. Legitimación en la causa
3.1.
La legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, los accionantes Héctor
Fabián Páez Moreno, Davismar Páez Moreno, Fabián Alexis Páez Martínez, Sandra
Milena Enciso Maltés, Angi Alexandra Páez Enciso, Arles Antonio Páez López,
Blanca Rocío Moreno Cabrera, Juan David Páez Moreno, Abraham Páez Moreno y Luis
Alberto Páez Moreno, representados por apoderado judicial, están legitimados en
la causa para presentar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo
del Caquetá, que en el marco de un proceso de reparación directa, desconoció,
en su opinión, los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la
administración de justicia.
3.2.
La legitimación en la
causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución
Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá
es demandable a través de la acción constitucional, dado que es la autoridad
judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes,
además de que, en efecto, fue el emisor de la providencia cuestionada en la
presente solicitud de amparo.
4.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, para esta Corporación, el mecanismo de protección constitucional
contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Lo anterior, para
salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que
podrían verse comprometidos por la revisión, vía de tutela, de sentencias
judiciales.
Por esta razón, la Corte ha sostenido que la acción
constitucional solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos que han sido
señalados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, para habilitar la viabilidad procesal del
amparo, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes
requisitos generales de procedibilidad[32]:
(i) Que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) Que se cumpla con el presupuesto de
subsidiariedad que caracteriza la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que estos
carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable;
(iii) Que se cumpla el
requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Que cuando se trate de una
irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna;
(v) Que la parte actora identifique -de
manera razonable- tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
derechos vulnerados; y
(vi) Que no se trate de sentencias de
tutela.
Por su parte, este Tribunal ha puntualizado que los
requisitos de carácter específico determinan la prosperidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos se
vulnera el derecho al debido proceso[33].
Estos son:
(i) Defecto orgánico: ocurre cuando el administrador de
justicia que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de
competencia;
(ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de
justicia actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) Defecto fáctico: se presenta cuando el
administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de
la prueba fue absolutamente equivocada;
(iv) Defecto material o sustantivo:
ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
(v) Error inducido: sucede cuando el administrador de
justicia fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento del
administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones;
(vii) Desconocimiento del
precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial
establecida;
(viii) Violación directa de la
Constitución: se
estructura cuando el administrador de justicia adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución.
Así las cosas, la Sala estudiará si la acción de tutela,
en concreto, satisface los requisitos generales de procedibilidad antes
expuestos.
4.1.
Examen de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta
Corporación.
4.1.1. En
efecto, al estar involucrados los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, la cuestión que se debate tiene evidente relevancia
constitucional, máxime cuando lo que pretenden es la reparación integral del
daño sufrido por el señor Páez Moreno derivado de la explosión de una mina
antipersonal que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 92%. Lo anterior,
debido a que la decisión que se ataca revoca la sentencia de primera instancia
que había condenado a la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios
causados por el daño sufrido por el soldado profesional Páez Moreno, para en su
lugar, negar las pretensiones de la demanda.
4.1.2. Así
mismo, encuentra la Sala que los accionantes no cuentan con adicionales mecanismos
judiciales ordinarios de defensa a su disposición, en tanto el fallo de primera
instancia fue impugnado por la parte condenada, además de que, en el caso
concreto, no se configura ninguna de las causales para interponer el recurso extraordinario
de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que lo que se alega es
que el Tribunal demandado se abstuvo de realizar una adecuada valoración
probatoria. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad.
4.1.3. De
igual manera se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 10 de septiembre
de 2018, en contra de la decisión proferida el 6 de julio de la misma anualidad,
de tal manera que se cumple con el requisito de inmediatez.
4.1.4. Los
demandantes indicaron -de manera razonable- que la providencia atacada vulneró sus
derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia, al haber revocado la decisión de primera instancia que les había sido
favorable, y expusieron las razones por las cuales consideran que la decisión
reprochada incurrió en varios defectos cuya configuración conlleva
indefectiblemente a su revocatoria.
4.1.5. Finalmente
se constata que la acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela,
pues lo providencia acusada es la proferida por el Tribunal Administrativo de
Caquetá en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa seguido
contra la Nación.
4.2.
Defectos específicos que se le atribuyen a
la providencia atacada
Sostuvieron los demandantes que el Tribunal
Administrativo de Caquetá incurrió en (i) defecto fáctico; (ii) defecto
material o sustantivo; (iii) desconocimiento del precedente judicial; y (iv)
violación directa de la Constitución.
Sin embargo, al analizar la argumentación
utilizada para fundamentar la existencia del defecto sustantivo, encuentra la
Sala que la misma se dirige a reprochar el análisis probatorio realizado por el
Juez por supuestamente haber analizado las pruebas de manera separada. Para la
Sala, a pesar de que los accionantes intentaron evidenciar la configuración de
dicho defecto, lo cierto es que los argumentos utilizados permiten inferir que
la crítica se dirige al análisis probatorio adelantado por el Juez, razón por
la cual subsumirá su estudio en el capítulo correspondiente al defecto fáctico.
4.2.1. Defecto fáctico
Consideran los tutelantes, por un lado, que la
decisión que reprochan “está basada en un dibujo, según el cual, el aquí
accionante había salido del perímetro demarcado. Sin embargo, en ninguna parte
dentro de la decisión se deja claridad sobre cuál era este perímetro y no
quiere decir que los integrantes del Batallón puedan estar rodeados de riesgos”[34]. Y
por el otro, “que no se tuvo en cuenta la prueba como una unidad, sino que
por el contrario fue separada y analizada individualmente”[35].
Sin embargo,
esta Sala, al revisar los argumentos que sirvieron de base a la decisión del
Juez, evidencia que además del dibujo al que aluden los demandantes, también se
tuvo en cuenta el testimonio de quien lo aportó, los interrogatorios de parte y
las demás pruebas que fueron allegadas al expediente, por lo que no resultan
caprichosos ni arbitrarios.
4.2.2. Desconocimiento del precedente judicial
Sostienen los tutelantes que “[e]l alcance fijado
hasta el momento por vía jurisprudencial a título de precedente, ha sido el del
reconocimiento de indemnización y daños en favor de las víctimas de estos
artefactos [explosivos] por cuanto sufren un daño que no están obligados
a soportar”[36].
Al efecto, sostiene que la decisión cuya nulidad se solicita desconoció las
sentencias dictadas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes Nros.
28223, 32912 y 34791.
Sin embargo, al analizar los pronunciamientos
referidos, se tiene que ninguno de ellos constituye precedente obligatorio para
aplicar al caso concreto, pues, por un lado, no constituyen sentencias de
unificación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, y por el
otro, las situaciones fácticas no son comparables.
En efecto, dentro del expediente 28223[37] se estudia
la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano por los daños
causados a miembros de la fuerza pública durante un combate armado donde
resultaron muertos 61 militares, desaparecidos 2 y secuestrados 43 más, la cual
se encuentra acreditada en tanto “habrían podido ser evitados o mitigados de
haberse tomado a tiempo las medidas necesarias, preventivas de cara a
estructurar, planear y ejecutar de mejor manera las operaciones militares (…) [pues]
pese a tener conocimiento de las deficiencias estructurales de la unidad
militar menor y de los antecedentes de masacres militares que podían anunciar
su reproducción, el Ejército Nacional no adoptó ninguna medida para evitar o
mitigar la pérdida de vidas humanas, a juzgar por el modo como se desarrollaron
los operativos militares”.
En todo caso, explica la sentencia que “cuando se
trata de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza
pública, los daños por constituir la concreción de un riesgo inherente y
desprendible de la misma actividad no serán imputados al Estado y sólo habrá
lugar a la atribución de la responsabilidad cuando la causa de los mismos sea
constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al militar o policía a
un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban soportar los demás
miembros de la institución que ejerzan la misma actividad”, análisis que se
realizó de igual manera en la sentencia reprochada. Y adiciona que “(…) [s]iendo
esto así, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe
acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó
materialmente, si infringió con su omisión, deberes competenciales de hacer,
que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización se pretende.
Así las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo
de causalidad que, se insiste, no es posible probar materialmente en el caso de
omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonablemente
inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la
carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño”,
actividad probatoria que el Juez echó de menos en el proceso de reparación
directa.
Por su parte, en el expediente 32912[38] se analiza
la aplicación de la teoría del daño especial cuando civiles resultan lesionados
como consecuencia de enfrentamientos armados, casos en los cuales la
jurisprudencia ha reconocido la responsabilidad del Estado puesto que se trata
de “una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los
ciudadanos como consecuencia del ejercicio del poder policía”, pues “[p]ara
el caso concreto de los enfrentamientos armados, no hay duda que se excede en
lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la
sociedad civil, cuando un menor de edad resulta lesionado por un artefacto
explosivo que se ha quedado extraviado en el lugar donde se dio tal
enfrentamiento”. Y si bien dentro del análisis realizado en la sentencia se
aborda lo relacionado con las obligaciones de desminar las zonas que sirvieron
de escenario a los enfrentamientos armados, también es cierto que en el caso
objeto de la tutela que ahora se decide quien tenía la obligación de realizar
dicha limpieza era precisamente el soldado profesional que resultó herido, pues
pertenecía al EXDE y había sido capacitado para el efecto.
Finalmente, en el expediente 34791[39] se aborda
el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un soldado
conscripto que resultó secuestrado durante la toma guerrillera a la base
militar de Las Delicias. En este caso, la condena contra el Estado se
fundamentó en las “diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y
aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras
que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el
desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del
imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como
expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público”,
de manera tal que “el Estado adquiere un deber positivo de protección frente
a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez,
lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda
ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda
persona”.
Así las cosas, dentro el expediente 28223 se estudia
la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza
pública durante enfrentamientos armados que resultaron estar mal planeados;
dentro del 32912 se analiza la responsabilidad del Estado por los daños
causados a un niño por la explosión de un artefacto explosivo cuando jugaba en
una zona donde días antes se habían presentado combates contraguerrilla; y
finalmente, en el 34791 se aborda lo relacionado con la responsabilidad del
Estado por los daños causados a personas que se encuentran prestando el
servicio militar obligatorio. Por consiguiente, no se evidencia el alegado
desconocimiento de precedente alguno, máxime cuando ninguna de las providencias
referenciadas aplica el régimen de falla en el servicio como título de
imputación subjetivo de la responsabilidad extracontractual del Estado,
utilizado por el Tribunal demandado en el análisis del caso concreto.
4.2.3. Violación directa de la Constitución
Señalan los demandantes que “Colombia ha suscrito
tratados sobre desminado, es decir que es el Estado quien está obligado a
garantizar el derecho a la vida e integridad de TODAS LAS PERSONAS EN EL
TERRITORIO NACIONAL llevando a cabo planes de desminado para evitar trágicas
consecuencias como las que nos convoca en este asunto”[40].
Al respecto, precisa la Sala que la promulgación de
Ley 554 de 2000 “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la
prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre
de mil novecientos noventa y siete (1997)”, hace parte de una política de
defensa de los derechos humanos de los habitantes de la Nación, que pretende la
humanización de sus conflictos, la protección al medio ambiente sano, y la
búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz en tanto la prohibición del “uso
de las minas antipersonal hace también efectivos derechos esenciales del ser
humano cuya protección es inaplazable, como ocurre con la vida, la salud, la
integridad física y mental, la libre circulación y el ambiente sano”[41].
Desarrollada por la Ley 759 de 2002 y sus decretos
reglamentarios -particularmente, el Decreto 1019 de 2015-, “constituyen la
base jurídica en materia de Desminado Humanitario, Educación en el Riesgo de
Minas, Asistencia Integral a Víctimas y el Sistema de Información para el
Estado colombiano”[42],
por lo que se hace evidente que se han diseñado y ejecutado planes, programas y
proyectos destinados a cumplir con las obligaciones adquiridas tanto en el
escenario internacional como en el nacional, de manera que las afirmaciones de
los tutelantes dirigidas a indicar la inactividad del Estado frente al flagelo
producido por las minas antipersonal, no corresponde a la realidad.
4.3.
Conclusiones
Encuentra la Sala que en el presente caso están
acreditados los requisitos generales de procedencia del amparo contra
providencias judiciales pues (i) la cuestión que se discute tiene evidente
relevancia constitucional; (ii) se cumple el presupuesto de subsidiariedad al
haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de los actores;
(iii) se acredita el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó dos
meses después de proferida la decisión cuestionada; (iv) las irregularidades
procesales alegadas, en caso de comprobarse, podrían haber tenido un efecto
decisivo en la decisión impugnada; (v) la parte actora se esforzó para
identificar los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos
vulnerados; y (vi) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, la providencia del Tribunal
Administrativo de Caquetá no incurrió en ninguno de los defectos señalados por
la parte tal como se explicó más arriba. Por el contrario, la Sala, al comparar los escritos de la
demanda ordinaria y de los alegatos de conclusión en segunda instancia, de un
lado, y de la demanda de tutela y de la impugnación promovida contra el fallo
de tutela, del otro, encuentra que lo que pretende el apoderado de los
accionantes es cuestionar el criterio de interpretación probatoria que le
resulta contrario a sus intereses buscando reabrir el debate procesal
que ya fue resuelto.
En
consecuencia, el hecho de que los tutelantes no compartan el análisis realizado
por el juez ordinario, no es suficiente para que el juez constitucional se
involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
III. DECISIÓN
Las acciones de tutela habrán de negarse cuando no se
logra acreditar la configuración de los defectos específicos que se le
atribuyen a la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo de tutela proferido el
28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, CONFIRMAR
la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 en primera instancia por la
Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación, que negó la
protección de los derechos fundamentales invocados por no haber incurrido en
ninguno de los defectos enunciados por la parte actora, dentro del trámite de
la acción de tutela promovida por Héctor Fabián Páez Moreno y otros en contra
del Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, DEVOLVER al Juzgado Cuarto Administrativo de
Florencia, Caquetá, la totalidad del expediente ordinario que arrimó a la
presente actuación en calidad de préstamo.
TERCERO.- LIBRAR
las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así
como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de
tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 276
(reverso) cuaderno del proceso ordinario.
[2] Folios 5 y ss del cuaderno de tutela.
[3] Folio 5 del
cuaderno de tutela.
[4] Folio 7 del
cuaderno de tutela.
[5] Proferida el
6 de julio de 2018.
[6] Folio 8 del
cuaderno de tutela.
[7] Folio 8 del
cuaderno de tutela.
[8] Folio 9 del
cuaderno de tutela.
[9] Folio 9 del
cuaderno de tutela.
[10] Folio 10 del
cuaderno de tutela.
[11] Folio 10 del
cuaderno de tutela.
[12] Folio 55 del
cuaderno de tutela.
[13] Folio 68 del
cuaderno de tutela.
[14] Folio 69 del
cuaderno de tutela.
[15] Folio 77 del cuaderno de tutela.
[16] Folio 92 del
cuaderno de tutela.
[17] Folio 107
del cuaderno de tutela.
[18] Folio 108
del cuaderno de tutela.
[19] Folio 27 del
cuaderno de revisión.
[20] Folios 7 a
21 del proceso de reparación directa.
[21] Folio 54 del
cuaderno de pruebas de la actora dentro del proceso de reparación directa.
[22] Folio 22 del
proceso de reparación directa.
[23] Folio 8 del
cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparación directa.
[24] Folio 1 del
cuaderno de pruebas de la actora dentro del proceso de reparación directa.
[25] Folio 28 del
proceso de reparación directa.
[26] Folio 21 del
cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparación directa.
[27] Folio 2 del
cuaderno de pruebas de oficio dentro del proceso de reparación directa.
[28] Folio 101
del proceso de reparación directa.
[29] Folio 135
del proceso de reparación directa.
[30] Folio 184
del proceso de reparación directa.
[31] Folio 46 del
cuaderno de revisión.
[32] Corte
Constitucional; Sentencias C-590 de
2005 y T-038 de 2017.
[33] Ídem.
[34] Folio 9 del
cuaderno de tutela.
[35] Folio 9 del
cuaderno de tutela.
[36] Folio 10 del
cuaderno de tutela.
[37] Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2017,
radicado 18001-23-31-000-1998-00003-01, Exp. 28223.
[38] Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de enero de 2015,
radicado 05001-23-31-000-2002-03487-01, Exp. 32912A.
[39] Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de febrero de 2016,
radicado 52001-23-31-000-1998-00565-01, Exp. 34791.
[40] Folio 10 del
cuaderno de tutela.
[41] Corte
Constitucional; Sentencia C-991 de 2000.
[42] http://www.accioncontraminas.gov.co/accion/Paginas/Tratado-de-Ottawa.aspx visitada el 14/08/2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.