T-390-18
Sentencia
T-390/18
PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Deberes y competencias de autoridades municipales
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER
ACCION DE TUTELA
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando
violación de derechos persiste en el tiempo
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia
general
ACCION POPULAR-Naturaleza y alcance
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS
CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de
tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
DERECHO
A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
AMENAZA
Y RIESGO-Diferencia
RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco
general de ordenamiento municipal
RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones
frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres
RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Normas especiales
previstas en el municipio de Barbosa
DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a municipio orientar a accionantes en la búsqueda y obtención
de una alternativa de vivienda segura y reconocer y entregar subsidio de
arrendamiento
DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por cuanto acción popular es el
mecanismo idóneo y eficaz
Referencia:
Expediente T-6.562.773 (AC)
Acción de tutela
interpuesta por el Personero Municipal de Barbosa (Antioquia), en
representación de Marta Elena Rúa Álvarez y otros contra Alcaldía Municipal de
Barbosa (Antioquia) y otro.
Acción de tutela
interpuesta por Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en
representación de Luz Mery Hincapié Ayala y otro contra la Corporación Autónoma
de Risaralda y otros (exp.: T-6.568.695).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS DEMANDAS DE TUTELA
Expediente
T-6.562.773
1. El cuatro (04) de
julio de 2017, Marta Elena Rúa Álvarez, Luis Enrique Serna Osorio, Luz Amantina
Buitrago de Agudelo y sus familias, a través del Personero Municipal de Barbosa
(Antioquia) interpusieron acción de tutela contra dicho Municipio y la Empresa
de Vivienda Antioquia—VIVA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida, seguridad personal, integridad física, vivienda digna, mínimo vital
e igualdad por cuanto, según
los accionantes, la urbanización donde habitan “se encuentra en alto riesgo
por el deterioro evidente en los cimientos de la estructura, lo que perturba la
tranquilidad de ellos y del vecindario pues están en peligro inminente”[1]. Por lo anterior,
solicitaron ordenar a los accionados gestionar su reubicación y la de su núcleo
familiar, a través de un subsidio de arrendamiento, mientras se realiza el
reforzamiento estructural —o la obra pertinente— y hasta que se puedan entregar
las casas ubicadas en la Urbanización Los Abuelos etapa 1 (en adelante, la
Urbanización).
Expediente T-6.568.695
2. El quince (15) de
mayo de 2017, Luz Mary Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre y sus familias,
a través del Personero Municipal de Dosquebradas - Risaralda[2],
interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda (en adelante, CARDER) y el Consorcio
Pereira-Dosquebradas[3]
(en adelante, el Consorcio) por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, calidad de vida, vivienda digna, dignidad humana e
integridad personal, pues según los accionantes, se encuentran en riesgo por el
deslizamiento de tierras dada la cercanía de sus viviendas— ubicadas en el
Barrio— a la quebrada ‘La Víbora’ en el municipio de Dosquebradas (en adelante,
Dosquebradas). Por lo anterior, solicitaron que se ordene disponer lo necesario
para priorizar la ejecución de la obra que busca mitigar dicho riesgo prevista
en el contrato de obra 541 de 2016 suscrito entre el Consorcio y la CARDER y,
que la misma se ejecute de manera inmediata.
3. En el mismo orden
expuesto, a continuación, se expondrán respecto de cada uno de los expedientes (i)
los hechos relevantes, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) las
pruebas recaudadas por esta Corte en sede de revisión y (iv) las decisiones judiciales
objeto de revisión correspondientes a cada expediente objeto de revisión.
(i) Expediente T-6.562.773
B.
HECHOS RELEVANTES
4. La Urbanización se
construyó teniendo en cuenta las obligaciones previstas en el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2007-VIVA-CF-152 de
2007, suscrito entre la Empresa de Vivienda Antioquia—Viva y Barbosa, cuyo
objeto fue la construcción de veinte (20) Viviendas de Interés Prioritario en
la zona urbana del mencionado municipio[4].
5. En el año 2009,
Barbosa reubicó a los accionantes en la Urbanización pues estos se encontraban
habitando zonas que habían sido calificadas de ‘alto riesgo’[5].
6. El quince (15) de
febrero de 2017, Barbosa contrató la realización de estudios y diseños de los
elementos estructurales de la Urbanización, a través de la suscripción del
Contrato Interadministrativo de Mandato No. 06 entre dicho municipio y
Municipios Asociados del Oriente Antioqueño (en adelante, MASORA)[6].
7. Como resultado de la
ejecución de dicho Contrato Interadministrativo, el veintiocho (28) de febrero
de 2017, MASORA concluyó que la estructura actual de la Urbanización no tiene
la capacidad suficiente para atender de manera segura las cargas sísmicas,
ni tampoco las cargas de uso y ocupación por lo que recomendó “[t]omar
medidas inmediatas y urgentes para evitar una tragedia y reubicar a los
habitantes del complejo habitacional”[7].
8. Al tiempo de la
interposición de la acción de tutela[8]
la señora Marta Elena, con setenta y cinco (75) años de edad, señaló que el
único ingreso que tiene corresponde a su cónyuge, quien guadaña prados y vive
con ella. Por su parte, el señor Luis Enrique, con sesenta y seis (66) años de
edad, afirmó que vive solo, que recibe ayuda económica de un familiar, pues se
encuentra desempleado y que atraviesa dificultades de salud. Finalmente, la
señora Luz Amantina, con setenta y un (71) años de edad, aseveró que el único
ingreso que tiene proviene del aporte económico de su hija quien vive con ella
y trabaja en la venta de productos por teléfono.
9. Según la acción de
tutela, el doce (12) de junio de 2017 la Personería evidenció “(…) el mal estado en que se encuentran los cimientos metálicos de la edificación avizorándose el peligro en que se encuentran”[9]. Según los accionantes,
“(…) las administraciones del municipio no han desarrollado acciones
efectivas que conlleven a resolver el problema de raíz (…) la respuesta
siempre es que se hará un reforzamiento y los trabajos adecuados, lo cual tiene
en zozobra a los que habitan tanto la susodicha edificación, como a sus vecinos
dicho sector (sic) ante el peligro inminente que se vislumbra por el
deterioro notorio de la estructura en su cimientos, debido a que las columnas
metálicas están podridas desde hace mucho tiempo”[10].
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
La
Alcaldía Municipal de Barbosa
10. Según consta en el
respectivo expediente, Barbosa no se pronunció ni emitió respuesta
alguna en el trámite de tutela.
La
Empresa de Vivienda Antioquia— VIVA
11. El Director Jurídico
de la Empresa de Vivienda Antioquia— VIVA, a través de escrito dirigido al
Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), solicitó “negar la
acción de tutela respecto a (sic) la Empresa de Vivienda Antioquia-
Viva, teniendo en cuenta que la misma no cumple con el requisito de
procedibilidad de la acción, esto es la subsidiariedad”[11]. Además, indicó que la
Empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que,
por lo contrario, ha realizado todas las acciones a las que se había
comprometido según el convenio interadministrativo de cofinanciación suscrito
en 2007[12].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión
de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Girardota (Antioquia), el diecisiete (17) de julio de 2017
12. El Juzgado de
primera instancia negó la acción de tutela por improcedente. Advirtió que los
accionantes no acreditaron reclamación alguna ante Barbosa y, por ende
“(…) tampoco [pusieron] en conocimiento del Municipio de Barbosa la
problemática que allí se presenta ni elevó petición alguna encaminada a
corregir o solucionar el problema que presenta en dichas viviendas”.
Asimismo, “(…) tampoco indicó el actor la fecha desde la cual se presentan
los deterioros de los cimientos de la estructura ni las gestiones tendientes a
buscar soluciones ante el organismo competente” y, tampoco “acreditó el
demandante la existencia de un perjuicio irremediable”.
Impugnación
13. El Personero
Municipal de Barbosa, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Civil del
Circuito de Girardota solicitando su revocación y la
protección de los derechos fundamentales de sus representados. Para dichos
efectos, basó su escrito en que a partir del fallo a favor de los derechos del
señor Hernán Jiménez (quien habitaba en la Urbanización), el municipio pudo
conocer el estado de la estructura de las viviendas y que, además, existen
constancias que demuestran que había sido enterado de la situación. Destacó las
condiciones de los accionantes, en términos de edad, condiciones socio-
culturales y físicas vulnerables. Asimismo, resaltó el silencio del ente
municipal en el trámite de tutela y que, precisamente, fue por su conocimiento
de la situación, que contrató los estudios con MASORA a comienzos de 2017; sin
embargo, no ha habido ninguna solución o respuesta efectiva por parte del
mismo.
Decisión
de segunda instancia: Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Tercera de Decisión Civil, el veintiuno (21) de septiembre de 2017
14. El Tribunal de
instancia resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del
Circuito de Girardota. En tal sentido, señaló que “(…) que la parte actora pretende la injerencia del Juez Constitucional
en un asunto de competencia del ejecutivo municipal, concretamente de la
administración municipal de Barbosa y respecto del cual existen circunstancias
especiales que con mayor ímpetu impiden en esa oportunidad adoptar decisiones
por parte del juez de tutela, pues se puede advertir que ya el municipio de
Barbosa suscribió un convenio (sic) interadministrativo, además porque ya
existe una orden que en el caso Hernán Jiménez Betancur que conlleva a la
necesidad de intervenir los inmuebles ubicados en la urbanización”.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
15. Mediante Auto de fecha diez (10) de
abril de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, resolvió
oficiar, en relación con el expediente T- 6.562.773, a la Alcaldía Municipal de
Barbosa (Antioquia) y, en relación con el expediente T- 6.568.695, a la
Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Secretaría de Planeación Municipal,
Secretarías de Obras Públicas y de Gobierno del municipio, Dirección de Gestión
del Riesgo (DIGER), CARDER y al CONSORCIO PEREIRA-DOSQUEBRADAS; para que
remitieran información relevante para el análisis de los casos[13].
16. La Secretaria General de la
Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios
recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-964,
OPTB-965, OPTB-965A, OPTB-966 al OPTB-969 de 2018, así:
17. Según consta en
oficio del veinticinco (25) de abril de 2018 emitido por Secretaría General de
esta Corporación, respecto del oficio OPTB-969/18, remitido a la Alcaldía
municipal de Barbosa, no se recibió comunicación alguna.
18. En vista de la
renuencia de la administración municipal a pronunciarse sobre los asuntos que
se le plantearon, el dos (02) de mayo de 2018 se expidió un nuevo auto mediante
el cual se requirió a Barbosa para remitir a esta Corte información
necesaria y relevante, que fue comunicado mediante oficio OPTB-1234/18 de
cuatro (04) de mayo. Pese a ello, según certificación secretarial del ocho (08)
de mayo de 2018, “no se recibió comunicación alguna” por parte de la
autoridad requerida[14].
19. El nueve (09) de
mayo de 2018 la Secretaría General recibió correo electrónico cuyo remitente no
acreditó calidad ni facultad alguna para representar legalmente a la
Alcaldía de Barbosa. Sin embargo, con ocasión de dicho correo, la Corte
Constitucional obtuvo información relacionada con los siguientes aspectos, la
cual se puso a disposición de las partes o terceros con interés mediante auto
del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). A continuación, se
relaciona dicha información:
·
Copia de oficio dirigido al Secretario de
Planeación municipal el veintiocho (28) de febrero de 2017, por medio del cual
MASORA entregó el informe final del contrato 06[15]. MASORA concluyó en
dicho oficio lo siguiente: (a) “[e]s necesario y urgente intervenir
la estructura para ajustarla de acuerdo a lo expuesto en el decreto Ley NSR-10
(…)”; (b) “[l]a estructura actual no es segura para los habitantes,
ni para los vecinos o personas que circundan en sus alrededores y es urgente
buscar una solución habitacional a las familias mientras se interviene
estructuralmente la edificación”[16].
·
Copia de los informes de la Unidad de Gestión
del Riesgo del diecisiete (17) de febrero de 2016 que recomiendan de manera
“(…) urgente atender con medidas de prevención y reducción del riesgo, con
obras de refuerzo estructural” y, del 17 de noviembre de 2017 donde esta
Unidad recomendó tener en cuenta las recomendaciones emitidas como resultado
del Contrato 06 reiterando que “[l]a estructura actual no es segura para los
habitantes, ni para los vecinos o personas que circular (sic) en sus
alrededores y es urgente buscar una solución habitacional para estas familias,
mientras se interviene estructuralmente la edificación”; “[e]s necesario
y urgente intervenir la estructura para ajustarla de acuerdo a lo expuesto en
el decreto ley NSR-10 (…)”. Asimismo, recomendó “(…) tomar medidas
urgentes con el objetivo de brindar seguridad e integridad a la vida de las
familias que habitan allí; por lo que se hace necesario, una evacuación
temporal de viviendas como medida preventiva atendiendo al principio de
precaución hasta tanto se realicen las intervenciones físicas para mitigar y
reducir el riesgo en la edificación”. Finalmente, sugirió “[e]studiar
la viabilidad legal, financiera y notificar para incluir las familias en el
programa de subsidios de arriendo temporal a familias afectadas por desastres o
en condición de riesgo”[17].
·
Copia de oficios 011008, 011009, 011007 del
veintitrés (23) de noviembre de 2017, suscritos por el director administrativo
de planeación del municipio de Barbosa, donde se informó a las señoras Rúa
Álvarez, Buitrago y al señor Serna, respectivamente, que “[s]e llegó a la
conclusión que se incluirá en el programa de Subsidio de Arrendamiento para
Familias en Condición de riesgo y atención de emergencia, para el cual le
solicitamos buscar una vivienda en arrendamiento por un monto máximo de
$320.000 mensuales[18],
en condiciones seguras y acercarse a la unidad de gestión del riesgo para
iniciar el trámite para iniciar el trámite para otorgar el subsidio de arriendo
temporal”[19].
·
Comunicación del veintiocho (28) de abril de
2017 mediante la cual la señora Luz Amantina solicitó al municipio “(…)
informe si la estructura se va a reparar o a demoler y me aconseje si hago o no
las reparaciones”, aduciendo que tiene contemplado “enchapar el piso,
cambiar puestas (sic) pintar y reordenar las redes de acueducto y
alcantarillado”[20].
Al respecto,
según respuesta del ocho (8) de mayo, el municipio manifestó que “(…)[la
administración municipal] viene realizando la debida gestión que permitirá
mitigar el riesgo que viene presentando estas viviendas” y, que a partir
del contrato interadministrativo de mandato No. 06 “(…) la administración
municipal viene gestionando la consecución de los recursos, que permitirán
solucionar de manera definitiva el problema actual, a través de un
reforzamiento estructural tal y como lo recomiendan los estudios ya mencionados”[21].
·
Copia de las solicitudes formuladas por separado
por los señores Luz Amantina, Marta Elena y Luis Enrique, dirigidos al
municipio. En estos escritos solicitaron “(…) que gocemos de las mismas
prerrogativas y derechos que tiene el señor Hernán Jiménez, quien fue amparado
mediante el fallo de tutela, (…) para que una vez se evalué (sic), me
incluyan como persona afectada de la urbanización los abuelos y me paguen el
subsidio de vivienda, mientras reparan, reformen (sic), según estudios
técnicos o en su defecto me reubiquen”[22].
·
Copia de las solicitudes dirigidas al alcalde de
Barbosa, con radicado 8082 del cinco (5) de diciembre 2017, donde los
accionantes conjuntamente solicitaron “(...) revaluar el valor de los
subsidios de arrendamiento” mencionados en los oficios 011008, 011009, 011007,
indicando que los precios de arrendamiento en el municipio están más altos por
lo que solicitaron el valor de $360.000[23].
20. En vista de la
información aportada, mediante Auto del siete (07) de junio de 2018 y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, se requirió información acerca de la condición de los
accionantes, se ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y
solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro para efectos de conocer
la calidad de jurídica de los accionantes frente a las viviendas donde habitan;
asimismo solicitó nueva información a la Alcaldía de Barbosa .
21. La Secretaria General de la
Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos,
en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-1607 al OPTB-1615
de 2018, así:
Oficio
PMBA2018-109 suscrito por Luis Alberto Cardona Sánchez,
Personero Municipal de Barbosa, recibido el trece (13) de junio de 2018
22. El Personero Municipal
de Barbosa informó la siguiente situación frente a cada uno de los accionantes,
previa entrevista con los mismos:
Frente a la
señora Rúa Álvarez. Informa que actualmente reside
en la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedora” de la vivienda número
202-adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicos- y que
tiene un ingreso bimensual que corresponde al subsidio del Programa Colombia
Mayor con lo que paga servicios públicos. Aclara que esta fue entregada sin
ninguna escritura pública y que, en 2008 —al ser reubicada ella y su cónyuge—
la Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Asimismo, señala que no
tiene ninguna propiedad y que su cónyuge presta servicio de guadaña por días.
Finalmente, indica que la Alcaldía realizó un ofrecimiento de subsidio de
arrendamiento; sin embargo, manifiesta que, al no tener certeza acerca del
tiempo del mismo, no lo aceptaron. Advierte que personas que habitan la
urbanización han realizado intervenciones sobre la estructura, “[l]o que no
saben es si quedaron bien, pero tiene claridad que el riesgo continúa”.
Frente a la
señora Buitrago. Informa que actualmente reside en
la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedora” de la vivienda número
102 -adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicos- y que
solo tiene un ingreso bimensual que corresponde al subsidio del Programa
Colombia Mayor con lo que paga servicios públicos. Aclara que esta fue
entregada sin ninguna escritura pública y que, en 2008 -al ser reubicada ella y
su hija- la Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Asimismo,
informa que no tienen ninguna propiedad. Finalmente, manifiesta que la Alcaldía
realizó un ofrecimiento de subsidio de arrendamiento; sin embargo, señala que,
al no tener certeza acerca del tiempo del mismo, no lo aceptaron.
Frente al
señor Serna Osorio. Informa que actualmente reside
en la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedor” de la vivienda número
201-adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicos-. Aclara
que la vivienda fue entregada sin escritura pública y que en 2008 cuando fue
reubicado, la Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Igualmente,
informa que no tienen ninguna propiedad, que vive solo y sus ingresos, que
provienen del trabajo de carpintería, son escasos e inciertos. Remite historia
médica donde se evidencian serios problemas de salud.
Asimismo,
la personería municipal, remitió como documentos anexos al mencionado oficio,
los siguientes:
·
Oficio del veintitrés (23) de octubre de 2013
dirigido al secretario de planeación municipal, en el cual el señor Serna
Osorio, la señora Luz Buitrago, entre otros, manifiestan la preocupación “(…) por
la poca atención a las anomalías que se presentan en dicho proyecto”.
Asimismo, advierten que en “[e]l bloque 1 las familias que lo habitamos, nos
encontramos en constante zozobra debido a que la estructura metálica día a día
se deteriora más; sobre todo es las bases debido a que no ha sido reforzada
antes de construir los apartamentos, ni después, causando apertura de grietas
en paredes sobre todo en los apartamentos del primer piso lo que pone en
peligro nuestras vidas”; y “[l]a red de alcantarillados domiciliarios de
los 2 bloques fue hecho sin las más mínimas normas técnicas ni ordenamiento
algunos, las cajas unas destapadas, otras sin ajustes en las mismas causan
malos olores, plagas y tapamientos en las tuberías pues no tienen suficiente
capacidad”.
·
Oficio 01715 del nueve (09) de abril de 2014
mediante el cual la Secretaría de Planeación Municipal informó que el veintiuno
(21) de febrero de 2014 se realizaron visitas técnicas de reconocimiento para
verificar el estado de las viviendas, generándose un informe técnico con fecha
cinco (05) de marzo de 2014 a partir del cual se concluyó que “(l)a estructura
presenta daños de consideración tanto en elemento estructurales (vigas,
columnas, losas), como en elementos no estructurales (muros, pisos, ventanas y
tuberías), estos daños han causado un deterioro de la estructura que puede
llevar al colapso de la misma si no se atienden oportunamente y de manera
apropiada”.
·
Oficio del veintiocho (28) de diciembre de 2015
dirigido al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante
el cual el Señor Serna Osorio describió la situación estructural de las
viviendas, la cual “representa peligro tanto para las personas que habitamos
como para los vecinos”. Manifestó que en varias ocasiones[24] había escrito al señor
Alcalde acerca de la situación y que las respuestas “han sido que se va a
realizar un estudio de repotenciación, el cual nunca hicieron”[25].
·
Acta de visita No. 199 del seis (06) de marzo de
2018, en el cual el municipio de Barbosa expresó que “[s]e hace visita de
inspección técnica a la edificación con estructura metálica en la que se observa
que la misma comunidad está realizando las obras de reforzamiento estructural
consistente en el revestimiento y refuerzo de las vigas y columnas (…)”.
·
Oficio número 003829 del siete (07) de
junio de 2018 de la Secretaría de Planeación Municipal, dirigido a la
Personería municipal, quien informó que “(l)os estudios y diseños realizado
(sic) de los elementos estructurales de la edificación Urbanización Los
Abuelos determinaron que la estructura existente no tiene capacidad suficiente
para atender de manera segura las cargas sísmicas, las cargas de uso y de
ocupación (…)”. Igualmente, indicó que “[e]ntre las soluciones se
encuentra la construcción de nuevas viviendas para la reubicación de los
afectados, la gestión de la Administración Municipal (…) se ha dirigido
en la consecución de recursos para dar inicio al proyecto en el menor tiempo
posible; se aprobaron recursos en el Consejo Municipal por medio del acuerdo
013 del (sic) 2017 en el programa 2.2.2. Vivienda nueva rural y urbanas
hasta por un valor de $1.410.000.000 (…) de los cuales $230.000.000
serán destinados para la construcción de las viviendas”. Finalmente,
expresó que “[e]n cuanto a las personas afectadas la Unidad de Gestión del
Riesgo de Desastres realizó acompañamiento a las personas afectadas y las
convocó a (sic) encontraran una vivienda que pudieran arrendar, pero
algunas familias hicieron caso omiso de la iniciativa y decidieron retornar a
sus viviendas afectadas, desatendiendo a las indicaciones dadas por parte de la
unidad (…)”.
Oficio 0122018EE00595
del dieciocho (18) de junio de 2018 suscrito por la registradora (e) de
Instrumentos Públicos, Seccional Girardota
23. Indicó que -revisado
el índice de propietarios por nombre y número de identificación- no se
encontró que los accionantes figuraran como propietarios de bienes inmuebles en
su círculo registral.
Oficio
003904 del trece (13) de junio de 2018 suscrito por el alcalde de Barbosa,
Edison García Restrepo
24. Informó el nombre de
quien en 2008 construyó las viviendas ubicadas en la Urbanización Los Abuelos[26]. Manifestó que las
viviendas fueron entregadas por la Administración Municipal bajo la
modalidad de subsidio de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), con el
fin de atender la afectación ocasionada por la ola invernal de 2007 y que se
encuentra pendiente la titulación de las mismas. Finalmente, puntualizó que en
la actualidad los accionantes “NO tienen asignado subsidio de
arrendamiento, pero la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres realizó el
acompañamiento a las personas afectadas y las notificó acerca de la inclusión
en el programa de arrendamiento, para lo cual debía buscar una vivienda en
arriendo, pero algunas familias hicieron caso omiso a la iniciativa y
decidieron quedarse en las viviendas afectadas, desatendiendo a las indicaciones
dadas por parte de la unidad”. Asimismo, remitió (i) copia del
Decreto municipal 059 del cinco (05) de junio 2018[27]; (ii) informes
técnicos de visita de la Unidad de Gestión del Riesgo del 17 de febrero de 2016
y 17 de noviembre de 2017; (iii) oficios 011008, 011007 y 011009 del 23 de
noviembre de 2017[28]; (iv) Acuerdo 013 del 8 de agosto de2017[29] y (v) copia del
informe final del convenio 06 remitido por MASORA.
Oficio E
201820002448 del quince (15) de junio de 2018 suscrito por Uriel Gómez Grisales,
apoderado Judicial de la Empresa de Vivienda de Antioquia-VIVA
25. Se pronunció para
indicar que no ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales, que
cumplió todas las obligaciones previstas en el convenio interadministrativo de
cofinanciación 2007-VIVA-CF-152 y, que no tiene competencia para seleccionar
beneficiarios, ni otorgar subsidios.
Oficio
0202018EE00980 del veinte (20) de junio de 2018 suscrito por Claudia Dinelly
Castrillon Gonzáles, registradora Seccional de Rionegro
26. Informó que el señor
Serna Osorio y la señora Rúa Álvarez, no se encuentran inscritos como
propietarios dentro del círculo registral de Antioquia. En cuanto a la señora
Luz Amantina Buitrago de Agudelo, informó que se encontró “adquiriendo un
derecho de cuota por adjudicación en sucesión”. El predio rural (descrito
como ‘lote de terreno’) hizo parte de otro de mayor extensión[30].
(ii)
Expediente
T-6.568.695
B.
HECHOS RELEVANTES
27. Los accionantes,
sus familias (dentro las cuales se encuentran dos (2) menores de edad) y demás
habitantes del barrio Quintas del Campestre (en adelante, el Barrio) viven en
proximidad a la quebrada ‘La Víbora’ en Dosquebradas; quienes “[d]esde hace
varios años[31],
(…) se han expuesto a múltiples desprendimientos en el margen izquierdo
aguas debajo” de dicha quebrada[32].
28. En el año 2015,
la CARDER presentó un proyecto al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (DPS) para la realización de nueve (9) obras de control y
mitigación de riesgos dentro de las cuales se incluyó la “[c]onstrucción de obras para la recuperación del talud de
entrada del barrio Quintas del Campestre, quebrada la Víbora, margen izquierdo
aguas abajo, del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda”, lo
cual generó la suscripción del convenio interadministrativo 312 de 2015, entre la
CARDER y el DPS[33].
29. En dicho marco, la
CARDER dio apertura a la Licitación Pública No. 028 de 2016 cuyo objeto fue
“(…) la construcción de obras de protección, control
de erosión, estabilización de taludes y obras de control de cauce en varios
sectores de los municipios de Pereira y Dosquebradas en el departamento de
Risaralda”, que resultó en la adjudicación del
contrato de obra 541 suscrito con el Consorcio el 18 de noviembre de 2016[34].
30. El acta de inicio
de la etapa de pre-construcción se suscribió el diecisiete (17) de marzo de
2017, suspendiéndose la ejecución de dicha etapa el 10 de mayo de 2017 pues se
precisaba del trámite de una adición y prórroga por parte de la CARDER.
31. Por su parte, el
dos (2) de mayo 2017, mediante informe DA-DIGER-200-039, la Dirección de
Gestión del Riesgo (en adelante, DIGER) indicó la realización de varias
intervenciones en el área, mientras se ejecutaban las obras contratadas por la
CARDER y, especificó que “(…) las viviendas del sector no se han visto
afectadas estructuralmente por el desplazamiento, NO se observan grietas en las
paredes ni vigas, y no presenta grietas o separaciones en sus elementos no
estructurales (…)”[35].
32. El siete (7) de
mayo de 2017, los accionantes informaron a la Personería que, debido al
invierno, a los desplazamientos de tierra en la zona y a que no se habían
iniciado obras en el sector de su residencia, la estabilidad de las viviendas
se encontraba en inminente riesgo; por lo que el once (11) de mayo dicha
Personería requirió, entre otras medidas, realizar la intervención civil del
socavón del talud pues, según el Personero “(…) existe una amenaza
inminente para la vivienda de mis agenciados, así como de las viviendas que se
encuentran cercanas al margen izquierda (sic) aguas debajo de la
quebrada La Víbora”[36].
33. El doce (12) de mayo
de 2017, la Personería constató “(…) que existe una socavación de
gran magnitud generada en el margen izquierdo de aguas debajo de la quebrada La
Víbora a su paso por el sector de Quintas del Campestre, el cual ha
dejado la corona del talud que sufrió el desplazamiento a escasos 4 metros de
las viviendas”. Y señaló que “(…) dicha problemática se extiende por
todo el perímetro del Barrio Quintas del Campestre por cuanto se
evidenció agrietamiento de los suelos del margen izquierdo aguas debajo de la
quebrada La Víbora, los cuales han avanzado por las lluvias constantes y genera
un inminente riesgo sobre el barrio (…)”[37].
34. A la fecha de
interposición de la acción de tutela, esto es, quince (15) de mayo de 2017 “no se ha (sic) iniciado las obras correspondientes en
ninguno de los sectores donde se deb[ían] realizar obras de mitigación
del riesgo en el municipio de Dosquebradas según el contrato adjudicado al
Consorcio Pereira-Dosquebradas y ni siquiera se ha[bía] suscrito el acta
de inicio”[38].
Según los accionantes, la “CARDER a pesar de conocer la amenaza que se
presenta y que ya se suscribió un contrato de obra civil con el Consorcio
Pereira Dosquebradas, no ha iniciado ningún tipo de obra con el fin de mitigar
el riesgo inminente que se cierne sobre las viviendas de mis agenciados y sus
núcleos familiares, la seguridad física de estas personas se encuentra en
riesgo por otro eventual deslizamiento de talud, riesgo que aumenta con el
pasar de los días sin que se realice intervención alguna en la zona”.
35. El dieciocho
(18) de mayo de 2017, la DIGER remitió a la Secretaria
de Obras Públicas de Dosquebradas las recomendaciones técnicas con el fin de
reducir la erosión del terreno, producida por la escorrentía, mientras comenzaba
la ejecución definitiva de las obras contratadas.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La
Corporación Autónoma Regional de Risaralda —CARDER
36. Isaías Moreno
Aricapa, en representación de la CARDER[39],
mediante escrito del diecinueve (19) de mayo de 2017, solicitó su
desvinculación, argumentando, entre otros aspectos que (i) las obras de
intervención contratadas se encuentran en fase de adecuación de diseños pues se
había presentado un cambio en el cauce de la quebrada; (ii) el entonces
constructor de las viviendas no había acatado el margen de distancia que
debe existir entre el cauce de la quebrada y las viviendas[40], afirmando que la
vulneración no fue consecuencia directa de la actuación de la CARDER, sino que
“(…) el riesgo presentado obedece a procesos erosivos e instabilidad del
talud en la Quebrada ‘La Víbora’ dado que la urbanización Quintas del Campestre
se construyó sin contar con permisos ambientales”[41]; y que (iii) Dosquebradas
es quien tienen la competencia para realizar acciones de control tendientes a
eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en la zona de afectación
señalada por los accionantes, así como en materia de prevención y mitigación
del riesgo de desastres.
El
Consorcio Pereira-Dosquebradas
37. German Villanueva
Calderón, a través de escrito del veintidós (22) de mayo de 2017, solicitó
desvincular al Consorcio. Argumentó que las condiciones del terreno donde se
proyectaba realizar la intervención habían variado sustancialmente (lo cual no
le es imputable) y, por tal razón, mientras se suscribía una prórroga y adición
a dicho contrato, había sido necesario suspender la ejecución del contrato 541
de 2016.
La
Alcaldía Municipal de Dosquebradas[42]
38. Jhon Franklin
Montes, director operativo de la DIGER, a través de escrito del diecinueve (19)
de mayo de 2017, informó los resultados de una visita técnica al lugar de los
hechos[43],
en virtud de la cual advirtió que “(…) [e]l terreno se caracteriza por tener
pendientes altas y suelos de baja cohesión por tratarse de llenos antrópicos mal
conformados seguido de depósitos fluvio-volcánicos”[44].
39. Alfredo Castañeda
Rodas, Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal, a través de escrito del
veinticuatro (24) de mayo de 2017[45],
expresó que al no ser parte en la relación contractual entre CARDER y el
Consorcio, Dosquebradas no está en capacidad para exigir celeridad a dicho
contratista. Por ello, solicitó desvincular al municipio y, en particular, a la
Secretaría de Gobierno por no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
Adjuntó acta de visita del 23 de mayo de 2017, donde advierte que “[e]l área
con posible riesgo de derrumbe se encuentra cubierta con plásticos para
disminuir la infiltración de aguas lluvias que aumentan la saturación del suelo”[46].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión
de primera instancia: Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, del veintiuno (21) de
julio de 2017[47]
40. El Tribunal de
instancia señaló que “(…) resulta claro que la acción de tutela por regla
general se torna improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos
de defensa judicial, no obstante, la misma es viable excepcionalmente como
mecanismo transitorio cuando el accionante demuestre la inminencia de un
perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental”[48]. A partir de ello,
indicó que los accionantes se encontraban frente a un perjuicio irremediable y
recordó los requisitos para su configuración.
41. Establecida la
procedencia de la acción de tutela y teniendo en cuenta la actuación desplegada
por las diferentes autoridades, el Tribunal concluyó la configuración de
carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en el informe
aportado por la DIGER el 2 de mayo 2017, donde informó la realización de varias
intervenciones en el área aledaña a la quebrada para mitigar el fenómeno
erosivo que se venía presentando, las cuales “(…) aunque no son definitivas
permiten dar espera a la ejecución de las obras civiles concluyentes por parte
del Departamento para la Prosperidad Social”[49]. Por ello, el Tribunal
evidenció “(…) una actuación de garantía de los derechos invocados (…)
de tal manera que el peligro inminente (…) ha quedado controlado, lo que
traduce en la carencia actual de objeto”[50].
Impugnación
42. Los accionantes,
representados por el Personero Municipal, solicitaron revocar la decisión que
había declarado la configuración del hecho superado. En su lugar, solicitaron
amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar la
realización de las obras civiles de estabilización por parte de las
entidades accionadas y vinculadas. Alegaron que las intervenciones realizadas
por el municipio no habían sido suficientes como para afirmar que la amenaza a
los derechos fundamentales había cesado y mucho menos que el riesgo había sido
controlado. Asimismo, pidieron ordenar a la CARDER conjuntamente con
Dosquebradas realizar aportes económicos para la realización de las obras
civiles de estabilización y, fijar un término perentorio para la realización de
las obras contratadas por parte del Consorcio. Finalmente, señalaron que “(…) se
trata de brindar una solución efectiva a la problemática que perjudica
gravemente a mis representados (…) perturbados por la ausencia de obras
que mitiguen el riesgo causado por la inestabilidad del terreno (…)”[51].
43. Asimismo, el
veintisiete (27) de julio de 2017[52],
la Personería Municipal realizó un recorrido de verificación al Barrio, a
partir de lo cual recomendó la intervención civil de la socavación y
deslizamiento del talud de la quebrada, encausar las aguas de escorrentía con
zanja en la corona para evitar posibles deslizamientos, así como la realización
de monitoreo constante en caso de generarse cambios importantes.
Decisión
de segunda instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, del veintisiete
(27) de septiembre de 2017
44. El Consejo de
Estado puntualizó que la acción de tutela se había interpuesto para obtener
amparo de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados por las entidades
accionadas, al parecer, por no ejecutar las obras encaminadas a la mitigación
del riesgo producido por la erosión y desviamiento del cauce de la quebrada ‘La
Víbora’. Entendió que los accionantes se encontraban en una situación de riesgo
causada por el deslizamiento que se venía presentando, lo que hacía urgente la
ejecución de obras civiles para su mitigación.
45. En este orden de
ideas, el tribunal de segunda instancia concluyó que “(…) contrario a lo afirmado por la parte actora, la afectación de los
derechos fundamentales invocados no proviene directamente de la demora en la
ejecución del contrato de obra para dar solución definitiva a la erosión del
terreno donde residen sino del riesgo que generaba la inestabilidad del terreno
propiamente dicha, situación que se encuentra superada debido a las obras que
venía realizando la DIGER”. A partir de ello,
decidió confirmar la sentencia del veintiuno (21) de julio de 2017 proferida
por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado pues si bien para el momento en que se presentó la
acción de tutela el riesgo por deslizamiento era latente, actualmente,
Dosquebradas ya había realizado lo pertinente para solucionar la situación, por
lo menos hasta que se ejecute la obra contratada.
46. Con posterioridad a
dicha decisión, la Personería Municipal por medio de informe del veintisiete
(27) de noviembre de 2017, informó sobre la continuidad de los deslizamientos y
erosión del talud y, que a la fecha no se habían realizado las obras tendientes
a controlar el problema, permaneciendo así el riesgo de vulneración a los
derechos de sus representados[53].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Oficio
AJD-385-202 suscrito por Jhony Alejandro Obando Cardona, Asesor jurídico de la
Alcaldía municipal de Dosquebradas, recibido el día 18 de abril de 2018
47. En el oficio se
señaló lo siguiente: “(…) se remite respuesta a los interrogantes
formulados, conforme a la respuesta emitida por cada una de las dependencias de
la Administración Municipal con competencia sobre cada materia”[54]. En este sentido, a
través de este oficio, la Alcaldía municipal de Dosquebradas adjuntó el
pronunciamiento de la (i) DIGER[55],
(ii) Secretaría de Planeación municipal[56],
(iii) Secretaría de Gobierno[57]
y (iv) Secretaría de Obras Públicas e infraestructura[58], los cuales se resumen
a continuación:
·
DIGER. Mediante
oficio D.A. DIGER 200-223 del diecisiete (17) de abril de 2018, la DIGER
manifestó que “(…) ha estado al tanto de las actividades realizadas en el
sector Quintas del Campestre desde que se presentaron los primeros reportes en
el año 2013 fecha en la cual se realizó trabajo mancomunado con la CARDER
elaborando los proyectos con los cuales se gestionaron los recursos a nivel
nacional, proyectos que facilitaron la obtención de la financiación a través
del DPS en el año 2016”. Afirmó que desde la DIGER no se ha contemplado
reubicar a los habitantes de las viviendas aledañas al margen izquierdo de la
quebrada La Víbora por cuanto “(…) las viviendas no amenazaron colapso
inminente o alguna anomalía relacionada con la quebrada que ameritara que se
declararan en riesgo” (Resaltado fuera del texto). Indicó además que “si
bien es cierto en el sector se presentaron fenómenos de remoción en masa estos
estuvieron relacionados principalmente con llenos depositados sobre el margen de
la quebrada La Víbora realizados por el constructor y los efectos de socavación
que la quebrada ejerció sobre estos llenos”. Informó que las recomendaciones
relacionadas con el manejo de aguas lluvia para evitar la saturación de suelos,
factor detonante en los fenómenos de remoción en masa y de cerramiento del
lugar, fueron ejecutadas por el ente municipal y que, en 2017, este realizó
obras de manejo de aguas de la quebrada ‘La Víbora’ que eliminaron los
procesos de socavación lateral brindando estabilidad al talud. Adicionalmente,
desde el mes de diciembre de dicha anualidad, están en ejecución las obras de
mitigación en el sector de Quintas del Campestre, manzanas 5 y 6.
Resaltó que
“(…) los movimientos en masa no afectaron las vías o viviendas del barrio
motivo por el cual el barrio no está catalogado como zona de riesgo y
el punto que presentaba movimientos relacionados con movimientos en masa en
la actualidad se encuentra en ejecución las obras de mitigación”. Dichos
movimientos en masa relacionados con los efectos de socavación lateral y
profundización de la quebrada ‘La Víbora’ “(…) ha[n] generado
afectaciones en taludes conformados por antiguos movimientos de tierra
realizados irregularmente por el constructor del proyecto y que a la fecha
NO generado (sic) afectación en las vías o viviendas ubicadas en la corona del
talud” (Resaltado fuera del texto)[59].
Finalmente puntualizó que “[c]on relación a las viviendas de la manzana 5ª y
como consta en los conceptos técnicos elaborados en el sector las mismas fueron
objeto de ampliación y modificaciones que se realizaron en su mayoría sin
adelantar licencias de construcción tal como lo establece la Ley 400 y la
NSR-10 violando la ley, ya que se realizaron construcciones que presentan
problemas en su fase de diseños y construcción, modificaciones que hacen que
las construcciones sean más vulnerables”. En punto a los suelos adyacentes
a las viviendas “(…) los mismos no presentan problemas con grietas o
subsidencias que indique el avance del fenómeno amenazante (…)”.
·
Secretaría de Planeación Municipal. En oficio SPMD-090- 280 AJD-373-202-SPMD 0776 del dieciséis (16) de
abril de 2018, esta dependencia manifiesta que “(…) para las viviendas 7 y 8
ubicadas en la manzana 5 A del Barrio Quintas del Campestre, a la fecha no se
ha tramitado licencia de construcción en ninguna de las Curadurías urbanas del
municipio de Dosquebradas, ni se encuentra en trámite de radicación alguna
solicitud de licencia de construcción para los predios antes mencionados”.
Manifestó que “(…) en consulta realizada a las dos curadurías del municipio
se no (sic) informó que para las viviendas 7 y 8 ubicadas en la manzana 5 A
como las edificaciones se desarrollaron sin licencia, es así que se
considera que se desarrollaron cometiendo una infracción urbanística (…)”[60].
·
Secretaría de Gobierno Municipal. En oficio del diecisiete (17) de abril de 2018, reiteró las acciones
realizadas en conjunto con la Secretaría de obras Públicas, en el mes de junio
de 2017, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el juzgado 4°
Civil del Circuito de Pereira tendientes a establecer mecanismos para
garantizar la estabilización del terreno[61].
Afirmó que la CARDER es la encargada de disponer la priorización de obras
contratadas, así como su ejecución inmediata y, que desconocía el estado de las
obras contratadas, al tiempo que las acciones tomadas por la CARDER o por la
Secretaría de Obras Públicas del municipio.
·
Secretaría de Obras Públicas e
Infraestructura Municipal. Mediante oficio
SOPD-240-369 esta dependencia afirmó que “[d]esde el momento en que se
realizó (sic) las labores en el mes de junio (sic) de 2017, la
Secretaria (sic) de Obras Públicas e Infraestructura manera (sic) mensual
realiza seguimiento a las labores allí realizadas”. De esta manera “[h]asta
el momento las labores adicionales que se han realizado ha sido mantenimiento
constante en las zanjas de conducción de aguas lluvias y manejo en el talud
para evitar la saturación del mismo”.
Oficio 5917
suscrito por Martín Alonso Restrepo Osorio, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), recibido el 19 de abril de
2018
48. Frente al convenio
suscrito con el DPS, indicó que este busca la realización de obras de control y
mitigación, entre otros, en el municipio de Dosquebradas. En este marco, según
la CARDER, dentro de tal alcance se busca “[m]ejorar la calidad y minimizar
el riesgo de la población mediante obras de estabilización y control a ser
ejecutadas (…)” Además, se contempla, la realización de “(…) difusiones
del proyecto a las comunidades asentadas a lo largo del mismo, creando las
veedurías que por ley para la ejecución de este tipo de proyectos”.
49. En particular, sobre
el estado de ejecución del contrato No. 541 del dieciocho (18) de noviembre de
2016 suscrito con el Consorcio cuyo objeto es “la construcción de obras de
protección, control de erosión, estabilización de taludes y obras de control de
cauce en sectores varios de los municipios de Pereira y Dosquebradas del
departamento de Risaralda”[62],
la CARDER afirmó que “(…) actualmente, este contrato se encuentra en la
etapa de ejecución de obra”[63]
y reconoció que: “(…) [p]ese a los retrasos ya evidentes en este contrato, a
la fecha, sigue activo y no se ha tramitado por parte del contratista ni de la
interventoría ninguna prórroga en tiempo; por lo tanto, el tiempo estimado para
la culminación y entrega de las obras a ejecutar continúa siendo el 22 de
octubre de 2018”[64].
50. Aclaró que en el año
2015 la Alcaldía municipal de Dosquebradas, en cabeza del alcalde presentó -ante
la CARDER- los estudios, planos y presupuestos para la formulación,
estructuración y presentación del proyecto de los puntos a intervenir, motivo
por el cual la priorización fue responsabilidad de la administración municipal.
51. Finalmente, informó
que se han realizado acercamientos y espacios de participación con la comunidad
para socializar el proyecto, los cuales han tenido lugar los días once (11) de
junio de 2015, veintiocho (28) de septiembre de 2017, seis (6) de octubre de
2017[65]
y catorce (14) de marzo de 2018[66].
Expresó que “al verificar los controles de asistencia de las reuniones que
se han realizado en el sector tanto de CARDER como el DPS, esas personas [los
accionantes] no han sido partícipes”[67].
Sin embargo, en formato “Registro de asistencia- acompañamiento social”
del DPS, se identifica la participación de la Luz Mery Hincapié[68]. En esta línea, aportó
el acta de constitución de veeduría ciudadana para la obra, suscrita el catorce
(14) de marzo de 2018, mecanismo de participación designado “(…) hasta el
recibo a satisfacción de la obra por parte de la entidad territorial”[69]. Sus funciones se
encuentran relacionadas con la denuncia oportuna de irregularidades en el
proyecto, el seguimiento al desarrollo y operación de la obra, el mantenimiento
de un flujo de información con la comunidad. Por otro lado, indicó que también existe
un canal de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) correspondiente a la obra para
atender requerimientos de la comunidad.
Escrito
suscrito por Germán Villanueva Calderón, representante del Consorcio
Pereira-Dosquebradas, recibido el 18 de abril de 2018
52. El representante del
consorcio, manifestó que, a la fecha de remisión del escrito, “(…) no se han
tenido suspensiones de la etapa de construcción” y resaltó que actualmente
el Barrio está siendo intervenido[70].
53. Asimismo, puntualizó
que “(l)a fecha estimada y según el contrato de obra específica para la
finalización del proyecto es del 22 de octubre de 2018, puntualmente en el
sector del Quintas del Campestre se tiene previsto terminar obras el día 23 de
mayo de 2018”[71].
54. En relación con las
priorizaciones de las intervenciones, aclaró que “[c]omo equipo contratistas
(sic) se propone la priorización en (sic) base al riesgo que representa
cada obra sustentado en estudios técnicos, (…) proyectamos un cronograma
el cual se propuso iniciar (…) primordialmente Quintas del Campestre,
avalado tanto por la entidad contratante como por la interventoría avaló la
programación de priorización de inicio de obras”. Finalmente, reiteró lo
informado por la CARDER en punto a la socialización de la obra, la veeduría y
el canal de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) del Consorcio para atender
requerimientos de la comunidad, relacionados con la obra.
55. La información aportada, se
puso a disposición de las partes y posibles interesados, para lo cual se
realizaron las respectivas comunicaciones mediante los oficios OPTB-1106/18 al
OPTB-1115/18 del 23 de abril de 2018, sin que estos se hubiesen acercado a
Secretaria General.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
56. Esta Corte es
competente para conocer de las sentencias de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del Auto de fecha dieciséis (16)
de febrero de dos mil dieciocho (2018)[72], expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los correspondientes jueces de instancia.
B.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La
legitimación por activa en tutela - Personeros municipales. Reiteración de
jurisprudencia.
57. Respecto de la legitimación
por activa de los personeros municipales para el ejercicio de la acción de
tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, en su inciso final,
que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla
directamente[73].
En este sentido, dichos funcionarios no necesitan exhibir un poder conferido
por la persona afectada pues su función no es la de representar intereses
particulares, sino la de buscar, en nombre de la sociedad, la protección
efectiva de los derechos fundamentales de las personas[74].
58. Este Tribunal ha
aceptado, en consecuencia, la posibilidad de que la actuación del personero se
legitime a partir de una solicitud verbal de protección por parte del
accionante, por lo que “(…) con el solo hecho de haberse efectuado la
solicitud de manera verbal y allegar los elementos probatorios para sustentar
la petición de amparo, se habilita al Ministerio Público para reclamar la
protección de los derechos de las personas que lo necesiten”.
59. Por otra parte,
la Corte ha establecido que la formulación de la acción de tutela por parte del
personero municipal exige (i) la identificación e individualización de la
persona afectada y (ii) la argumentación a partir de las circunstancias de
hecho, en torno a la forma en que los derechos están comprometidos. El incumplimiento
de dichas exigencias, conlleva a la improcedencia de la acción de tutela[75].
60. Esta Sala
observa que la legitimación por activa se encuentra satisfecha en los casos
bajo revisión, así como la individualización de las personas y la
correspondiente argumentación de las circunstancias de hecho a partir de las
cuales se entienden comprometidos los derechos de las mismas. Así, tanto en el
expediente T-6.562.773 como en el expediente T-6.568.695, se constata el cumplimiento de tales requisitos al apreciar elementos
inequívocos que permiten comprender la existencia de una solicitud de
protección por parte de los accionantes.
Legitimación
por pasiva.
61. El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela, en
términos de legitimación por pasiva, así: “Artículo 5o. PROCEDENCIA DE
LA ACCION DE TUTELA: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley.
(…)” (Resaltado fuera del texto).
62. Sobre el particular,
esta Sala advierte que existe legitimación por pasiva de las entidades
accionadas[76]
en los expedientes bajo revisión, con excepción del Consorcio
Pereira-Dosquebradas (expediente T-6.568.695) y la Empresa de Vivienda
Antioquia-VIVA -, como a continuación se indica:
63. Frente a la
legitimación por pasiva de la Empresa de Vivienda Antioquia- VIVA, si bien se
trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el
Acuerdo 001 del 22 de enero de 2002 adoptado por su junta directiva, esta Sala evidencia
que su intervención, de acuerdo con el Convenio
Interadministrativo de Cofinanciación 2007-VIVA-CF-152 de 2007 -liquidado sin
observaciones el once (11) de diciembre de 2015-, es ajena a la situación iusfundamental
que plantea la acción de tutela ya que dicha Empresa se limitó a cofinanciar la
construcción de las viviendas, correspondiendo la ejecución -directa o
indirecta- de estas obras al Municipio de Barbosa. En adición a ello, no se
encuentra comprendido en sus estatutos el otorgamiento de subsidios de
arrendamiento. En consecuencia, la Sala declara que no existe legitimación por
pasiva de la Empresa de Vivienda Antioquia- VIVA en la presente causa.
64. En relación con la
legitimación por pasiva del Consorcio Pereira-Dosquebradas, esta Sala reitera
la procedencia de la acción de tutela contra particulares establecida en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, en el presente caso, no
se encuentra la configuración de los supuestos que establece dicho artículo
para que el mencionado Consorcio tenga la legitimación por pasiva en el marco
del expediente T-6.568.695, máxime al considerar que el cabal cumplimiento y
ejecución del contrato 541 -que además se suscribió para ejecutar obras de
protección, control de erosión, estabilización de taludes, etcétera- no
corresponde analizarlo a esta Corte y, no se encuentra relación alguna de los
accionantes con el Consorcio. En tal sentido, la Sala declara que no existe
legitimación por pasiva del Consorcio Pereira-Dosquebradas.
Inmediatez.
65. Es común a ambos
expedientes -T-6.562.773 y T-6.568.695-, de acuerdo con la situación fáctica
que los rodea, que los hechos que se presentan como vulneratorios o amenazantes
han sucedido meses e incluso años antes de que las acciones de tutela fueran
presentadas.
66. El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede
interponerse “en todo momento y lugar”. A partir de ello, la
jurisprudencia constitucional ha entendido la imposibilidad de establecer un
término de caducidad en la acción de tutela. Sin embargo, la misma
jurisprudencia ha entendido que la tutela debe presentarse en un término
razonable atendiendo a la finalidad de “protección inmediata” de los
derechos alegados[77],
así como su carácter subsidiario, urgente y expedito.
67. Lo anterior
implica, según la SU-391 de 2016, que la tutela no pueda ser rechazada con
fundamento en el paso del tiempo, sino que se impone al juez de tutela estudiar
las circunstancias concretas con el fin de analizar la razonabilidad del
término para imponerla. Esta providencia enumera los siguientes criterios para
evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez:
“(i) La
situación personal del peticionario: debe analizarse la
situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia
podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”.
(ii) El
momento en el que se produce la vulneración: pueden existir
casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos
casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término
desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de
presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que
esta se prolongó.
(iii) La
naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la
vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio,
el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda
relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el
peticionario.
(iv) La
actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos
invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser
más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los
casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de
su cu...
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