Sentencia T-390 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-390-18 Sentencia T-390/18 PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Deberes y competencias de autoridades municipales LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general ACCION POPULAR-Naturaleza y alcance ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance AMENAZA Y RIESGO-Diferencia RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco general de ordenamiento municipal RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Normas especiales previstas en el municipio de Barbosa DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a municipio orientar a accionantes en la búsqueda y obtención de una alternativa de vivienda segura y reconocer y entregar subsidio de arrendamiento DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por cuanto acción popular es el mecanismo idóneo y eficaz Referencia: Expediente T-6.562.773 (AC) Acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Barbosa (Antioquia), en representación de Marta Elena Rúa Álvarez y otros contra Alcaldía Municipal de Barbosa (Antioquia) y otro. Acción de tutela interpuesta por Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representación de Luz Mery Hincapié Ayala y otro contra la Corporación Autónoma de Risaralda y otros (exp.: T-6.568.695). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LAS DEMANDAS DE TUTELA Expediente T-6.562.773 1. El cuatro (04) de julio de 2017, Marta Elena Rúa Álvarez, Luis Enrique Serna Osorio, Luz Amantina Buitrago de Agudelo y sus familias, a través del Personero Municipal de Barbosa (Antioquia) interpusieron acción de tutela contra dicho Municipio y la Empresa de Vivienda Antioquia—VIVA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad física, vivienda digna, mínimo vital e igualdad por cuanto, según los accionantes, la urbanización donde habitan “se encuentra en alto riesgo por el deterioro evidente en los cimientos de la estructura, lo que perturba la tranquilidad de ellos y del vecindario pues están en peligro inminente”[1]. Por lo anterior, solicitaron ordenar a los accionados gestionar su reubicación y la de su núcleo familiar, a través de un subsidio de arrendamiento, mientras se realiza el reforzamiento estructural —o la obra pertinente— y hasta que se puedan entregar las casas ubicadas en la Urbanización Los Abuelos etapa 1 (en adelante, la Urbanización). Expediente T-6.568.695 2. El quince (15) de mayo de 2017, Luz Mary Hincapié Ayala y Hans Echeverri Aguirre y sus familias, a través del Personero Municipal de Dosquebradas - Risaralda[2], interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante, CARDER) y el Consorcio Pereira-Dosquebradas[3] (en adelante, el Consorcio) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, calidad de vida, vivienda digna, dignidad humana e integridad personal, pues según los accionantes, se encuentran en riesgo por el deslizamiento de tierras dada la cercanía de sus viviendas— ubicadas en el Barrio— a la quebrada ‘La Víbora’ en el municipio de Dosquebradas (en adelante, Dosquebradas). Por lo anterior, solicitaron que se ordene disponer lo necesario para priorizar la ejecución de la obra que busca mitigar dicho riesgo prevista en el contrato de obra 541 de 2016 suscrito entre el Consorcio y la CARDER y, que la misma se ejecute de manera inmediata. 3. En el mismo orden expuesto, a continuación, se expondrán respecto de cada uno de los expedientes (i) los hechos relevantes, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) las pruebas recaudadas por esta Corte en sede de revisión y (iv) las decisiones judiciales objeto de revisión correspondientes a cada expediente objeto de revisión. (i) Expediente T-6.562.773 B. HECHOS RELEVANTES 4. La Urbanización se construyó teniendo en cuenta las obligaciones previstas en el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2007-VIVA-CF-152 de 2007, suscrito entre la Empresa de Vivienda Antioquia—Viva y Barbosa, cuyo objeto fue la construcción de veinte (20) Viviendas de Interés Prioritario en la zona urbana del mencionado municipio[4]. 5. En el año 2009, Barbosa reubicó a los accionantes en la Urbanización pues estos se encontraban habitando zonas que habían sido calificadas de ‘alto riesgo’[5]. 6. El quince (15) de febrero de 2017, Barbosa contrató la realización de estudios y diseños de los elementos estructurales de la Urbanización, a través de la suscripción del Contrato Interadministrativo de Mandato No. 06 entre dicho municipio y Municipios Asociados del Oriente Antioqueño (en adelante, MASORA)[6]. 7. Como resultado de la ejecución de dicho Contrato Interadministrativo, el veintiocho (28) de febrero de 2017, MASORA concluyó que la estructura actual de la Urbanización no tiene la capacidad suficiente para atender de manera segura las cargas sísmicas, ni tampoco las cargas de uso y ocupación por lo que recomendó “[t]omar medidas inmediatas y urgentes para evitar una tragedia y reubicar a los habitantes del complejo habitacional”[7]. 8. Al tiempo de la interposición de la acción de tutela[8] la señora Marta Elena, con setenta y cinco (75) años de edad, señaló que el único ingreso que tiene corresponde a su cónyuge, quien guadaña prados y vive con ella. Por su parte, el señor Luis Enrique, con sesenta y seis (66) años de edad, afirmó que vive solo, que recibe ayuda económica de un familiar, pues se encuentra desempleado y que atraviesa dificultades de salud. Finalmente, la señora Luz Amantina, con setenta y un (71) años de edad, aseveró que el único ingreso que tiene proviene del aporte económico de su hija quien vive con ella y trabaja en la venta de productos por teléfono. 9. Según la acción de tutela, el doce (12) de junio de 2017 la Personería evidenció “(…) el mal estado en que se encuentran los cimientos metálicos de la edificación avizorándose el peligro en que se encuentran”[9]. Según los accionantes, “(…) las administraciones del municipio no han desarrollado acciones efectivas que conlleven a resolver el problema de raíz (…) la respuesta siempre es que se hará un reforzamiento y los trabajos adecuados, lo cual tiene en zozobra a los que habitan tanto la susodicha edificación, como a sus vecinos dicho sector (sic) ante el peligro inminente que se vislumbra por el deterioro notorio de la estructura en su cimientos, debido a que las columnas metálicas están podridas desde hace mucho tiempo”[10]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Alcaldía Municipal de Barbosa 10. Según consta en el respectivo expediente, Barbosa no se pronunció ni emitió respuesta alguna en el trámite de tutela. La Empresa de Vivienda Antioquia— VIVA 11. El Director Jurídico de la Empresa de Vivienda Antioquia— VIVA, a través de escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), solicitó “negar la acción de tutela respecto a (sic) la Empresa de Vivienda Antioquia- Viva, teniendo en cuenta que la misma no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción, esto es la subsidiariedad”[11]. Además, indicó que la Empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que, por lo contrario, ha realizado todas las acciones a las que se había comprometido según el convenio interadministrativo de cofinanciación suscrito en 2007[12]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), el diecisiete (17) de julio de 2017 12. El Juzgado de primera instancia negó la acción de tutela por improcedente. Advirtió que los accionantes no acreditaron reclamación alguna ante Barbosa y, por ende “(…) tampoco [pusieron] en conocimiento del Municipio de Barbosa la problemática que allí se presenta ni elevó petición alguna encaminada a corregir o solucionar el problema que presenta en dichas viviendas”. Asimismo, “(…) tampoco indicó el actor la fecha desde la cual se presentan los deterioros de los cimientos de la estructura ni las gestiones tendientes a buscar soluciones ante el organismo competente” y, tampoco “acreditó el demandante la existencia de un perjuicio irremediable”. Impugnación 13. El Personero Municipal de Barbosa, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota solicitando su revocación y la protección de los derechos fundamentales de sus representados. Para dichos efectos, basó su escrito en que a partir del fallo a favor de los derechos del señor Hernán Jiménez (quien habitaba en la Urbanización), el municipio pudo conocer el estado de la estructura de las viviendas y que, además, existen constancias que demuestran que había sido enterado de la situación. Destacó las condiciones de los accionantes, en términos de edad, condiciones socio- culturales y físicas vulnerables. Asimismo, resaltó el silencio del ente municipal en el trámite de tutela y que, precisamente, fue por su conocimiento de la situación, que contrató los estudios con MASORA a comienzos de 2017; sin embargo, no ha habido ninguna solución o respuesta efectiva por parte del mismo. Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, el veintiuno (21) de septiembre de 2017 14. El Tribunal de instancia resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. En tal sentido, señaló que “(…) que la parte actora pretende la injerencia del Juez Constitucional en un asunto de competencia del ejecutivo municipal, concretamente de la administración municipal de Barbosa y respecto del cual existen circunstancias especiales que con mayor ímpetu impiden en esa oportunidad adoptar decisiones por parte del juez de tutela, pues se puede advertir que ya el municipio de Barbosa suscribió un convenio (sic) interadministrativo, además porque ya existe una orden que en el caso Hernán Jiménez Betancur que conlleva a la necesidad de intervenir los inmuebles ubicados en la urbanización”. E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 15. Mediante Auto de fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, resolvió oficiar, en relación con el expediente T- 6.562.773, a la Alcaldía Municipal de Barbosa (Antioquia) y, en relación con el expediente T- 6.568.695, a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Secretaría de Planeación Municipal, Secretarías de Obras Públicas y de Gobierno del municipio, Dirección de Gestión del Riesgo (DIGER), CARDER y al CONSORCIO PEREIRA-DOSQUEBRADAS; para que remitieran información relevante para el análisis de los casos[13]. 16. La Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-964, OPTB-965, OPTB-965A, OPTB-966 al OPTB-969 de 2018, así: 17. Según consta en oficio del veinticinco (25) de abril de 2018 emitido por Secretaría General de esta Corporación, respecto del oficio OPTB-969/18, remitido a la Alcaldía municipal de Barbosa, no se recibió comunicación alguna. 18. En vista de la renuencia de la administración municipal a pronunciarse sobre los asuntos que se le plantearon, el dos (02) de mayo de 2018 se expidió un nuevo auto mediante el cual se requirió a Barbosa para remitir a esta Corte información necesaria y relevante, que fue comunicado mediante oficio OPTB-1234/18 de cuatro (04) de mayo. Pese a ello, según certificación secretarial del ocho (08) de mayo de 2018, “no se recibió comunicación alguna” por parte de la autoridad requerida[14]. 19. El nueve (09) de mayo de 2018 la Secretaría General recibió correo electrónico cuyo remitente no acreditó calidad ni facultad alguna para representar legalmente a la Alcaldía de Barbosa. Sin embargo, con ocasión de dicho correo, la Corte Constitucional obtuvo información relacionada con los siguientes aspectos, la cual se puso a disposición de las partes o terceros con interés mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). A continuación, se relaciona dicha información: · Copia de oficio dirigido al Secretario de Planeación municipal el veintiocho (28) de febrero de 2017, por medio del cual MASORA entregó el informe final del contrato 06[15]. MASORA concluyó en dicho oficio lo siguiente: (a) “[e]s necesario y urgente intervenir la estructura para ajustarla de acuerdo a lo expuesto en el decreto Ley NSR-10 (…)”; (b) “[l]a estructura actual no es segura para los habitantes, ni para los vecinos o personas que circundan en sus alrededores y es urgente buscar una solución habitacional a las familias mientras se interviene estructuralmente la edificación”[16]. · Copia de los informes de la Unidad de Gestión del Riesgo del diecisiete (17) de febrero de 2016 que recomiendan de manera “(…) urgente atender con medidas de prevención y reducción del riesgo, con obras de refuerzo estructural” y, del 17 de noviembre de 2017 donde esta Unidad recomendó tener en cuenta las recomendaciones emitidas como resultado del Contrato 06 reiterando que “[l]a estructura actual no es segura para los habitantes, ni para los vecinos o personas que circular (sic) en sus alrededores y es urgente buscar una solución habitacional para estas familias, mientras se interviene estructuralmente la edificación”; “[e]s necesario y urgente intervenir la estructura para ajustarla de acuerdo a lo expuesto en el decreto ley NSR-10 (…)”. Asimismo, recomendó “(…) tomar medidas urgentes con el objetivo de brindar seguridad e integridad a la vida de las familias que habitan allí; por lo que se hace necesario, una evacuación temporal de viviendas como medida preventiva atendiendo al principio de precaución hasta tanto se realicen las intervenciones físicas para mitigar y reducir el riesgo en la edificación”. Finalmente, sugirió “[e]studiar la viabilidad legal, financiera y notificar para incluir las familias en el programa de subsidios de arriendo temporal a familias afectadas por desastres o en condición de riesgo”[17]. · Copia de oficios 011008, 011009, 011007 del veintitrés (23) de noviembre de 2017, suscritos por el director administrativo de planeación del municipio de Barbosa, donde se informó a las señoras Rúa Álvarez, Buitrago y al señor Serna, respectivamente, que “[s]e llegó a la conclusión que se incluirá en el programa de Subsidio de Arrendamiento para Familias en Condición de riesgo y atención de emergencia, para el cual le solicitamos buscar una vivienda en arrendamiento por un monto máximo de $320.000 mensuales[18], en condiciones seguras y acercarse a la unidad de gestión del riesgo para iniciar el trámite para iniciar el trámite para otorgar el subsidio de arriendo temporal”[19]. · Comunicación del veintiocho (28) de abril de 2017 mediante la cual la señora Luz Amantina solicitó al municipio “(…) informe si la estructura se va a reparar o a demoler y me aconseje si hago o no las reparaciones”, aduciendo que tiene contemplado “enchapar el piso, cambiar puestas (sic) pintar y reordenar las redes de acueducto y alcantarillado”[20]. Al respecto, según respuesta del ocho (8) de mayo, el municipio manifestó que “(…)[la administración municipal] viene realizando la debida gestión que permitirá mitigar el riesgo que viene presentando estas viviendas” y, que a partir del contrato interadministrativo de mandato No. 06 “(…) la administración municipal viene gestionando la consecución de los recursos, que permitirán solucionar de manera definitiva el problema actual, a través de un reforzamiento estructural tal y como lo recomiendan los estudios ya mencionados”[21]. · Copia de las solicitudes formuladas por separado por los señores Luz Amantina, Marta Elena y Luis Enrique, dirigidos al municipio. En estos escritos solicitaron “(…) que gocemos de las mismas prerrogativas y derechos que tiene el señor Hernán Jiménez, quien fue amparado mediante el fallo de tutela, (…) para que una vez se evalué (sic), me incluyan como persona afectada de la urbanización los abuelos y me paguen el subsidio de vivienda, mientras reparan, reformen (sic), según estudios técnicos o en su defecto me reubiquen”[22]. · Copia de las solicitudes dirigidas al alcalde de Barbosa, con radicado 8082 del cinco (5) de diciembre 2017, donde los accionantes conjuntamente solicitaron “(...) revaluar el valor de los subsidios de arrendamiento” mencionados en los oficios 011008, 011009, 011007, indicando que los precios de arrendamiento en el municipio están más altos por lo que solicitaron el valor de $360.000[23]. 20. En vista de la información aportada, mediante Auto del siete (07) de junio de 2018 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, se requirió información acerca de la condición de los accionantes, se ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro para efectos de conocer la calidad de jurídica de los accionantes frente a las viviendas donde habitan; asimismo solicitó nueva información a la Alcaldía de Barbosa . 21. La Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-1607 al OPTB-1615 de 2018, así: Oficio PMBA2018-109 suscrito por Luis Alberto Cardona Sánchez, Personero Municipal de Barbosa, recibido el trece (13) de junio de 2018 22. El Personero Municipal de Barbosa informó la siguiente situación frente a cada uno de los accionantes, previa entrevista con los mismos: Frente a la señora Rúa Álvarez. Informa que actualmente reside en la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedora” de la vivienda número 202-adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicos- y que tiene un ingreso bimensual que corresponde al subsidio del Programa Colombia Mayor con lo que paga servicios públicos. Aclara que esta fue entregada sin ninguna escritura pública y que, en 2008 —al ser reubicada ella y su cónyuge— la Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Asimismo, señala que no tiene ninguna propiedad y que su cónyuge presta servicio de guadaña por días. Finalmente, indica que la Alcaldía realizó un ofrecimiento de subsidio de arrendamiento; sin embargo, manifiesta que, al no tener certeza acerca del tiempo del mismo, no lo aceptaron. Advierte que personas que habitan la urbanización han realizado intervenciones sobre la estructura, “[l]o que no saben es si quedaron bien, pero tiene claridad que el riesgo continúa”. Frente a la señora Buitrago. Informa que actualmente reside en la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedora” de la vivienda número 102 -adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicos- y que solo tiene un ingreso bimensual que corresponde al subsidio del Programa Colombia Mayor con lo que paga servicios públicos. Aclara que esta fue entregada sin ninguna escritura pública y que, en 2008 -al ser reubicada ella y su hija- la Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Asimismo, informa que no tienen ninguna propiedad. Finalmente, manifiesta que la Alcaldía realizó un ofrecimiento de subsidio de arrendamiento; sin embargo, señala que, al no tener certeza acerca del tiempo del mismo, no lo aceptaron. Frente al señor Serna Osorio. Informa que actualmente reside en la Urbanización Los Abuelos; que es “poseedor” de la vivienda número 201-adjunta copia recibo del impuesto predial y de servicios públicos-. Aclara que la vivienda fue entregada sin escritura pública y que en 2008 cuando fue reubicado, la Alcaldía no ofreció ninguna otra opción de vivienda. Igualmente, informa que no tienen ninguna propiedad, que vive solo y sus ingresos, que provienen del trabajo de carpintería, son escasos e inciertos. Remite historia médica donde se evidencian serios problemas de salud. Asimismo, la personería municipal, remitió como documentos anexos al mencionado oficio, los siguientes: · Oficio del veintitrés (23) de octubre de 2013 dirigido al secretario de planeación municipal, en el cual el señor Serna Osorio, la señora Luz Buitrago, entre otros, manifiestan la preocupación “(…) por la poca atención a las anomalías que se presentan en dicho proyecto”. Asimismo, advierten que en “[e]l bloque 1 las familias que lo habitamos, nos encontramos en constante zozobra debido a que la estructura metálica día a día se deteriora más; sobre todo es las bases debido a que no ha sido reforzada antes de construir los apartamentos, ni después, causando apertura de grietas en paredes sobre todo en los apartamentos del primer piso lo que pone en peligro nuestras vidas”; y “[l]a red de alcantarillados domiciliarios de los 2 bloques fue hecho sin las más mínimas normas técnicas ni ordenamiento algunos, las cajas unas destapadas, otras sin ajustes en las mismas causan malos olores, plagas y tapamientos en las tuberías pues no tienen suficiente capacidad”. · Oficio 01715 del nueve (09) de abril de 2014 mediante el cual la Secretaría de Planeación Municipal informó que el veintiuno (21) de febrero de 2014 se realizaron visitas técnicas de reconocimiento para verificar el estado de las viviendas, generándose un informe técnico con fecha cinco (05) de marzo de 2014 a partir del cual se concluyó que “(l)a estructura presenta daños de consideración tanto en elemento estructurales (vigas, columnas, losas), como en elementos no estructurales (muros, pisos, ventanas y tuberías), estos daños han causado un deterioro de la estructura que puede llevar al colapso de la misma si no se atienden oportunamente y de manera apropiada”. · Oficio del veintiocho (28) de diciembre de 2015 dirigido al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante el cual el Señor Serna Osorio describió la situación estructural de las viviendas, la cual “representa peligro tanto para las personas que habitamos como para los vecinos”. Manifestó que en varias ocasiones[24] había escrito al señor Alcalde acerca de la situación y que las respuestas “han sido que se va a realizar un estudio de repotenciación, el cual nunca hicieron”[25]. · Acta de visita No. 199 del seis (06) de marzo de 2018, en el cual el municipio de Barbosa expresó que “[s]e hace visita de inspección técnica a la edificación con estructura metálica en la que se observa que la misma comunidad está realizando las obras de reforzamiento estructural consistente en el revestimiento y refuerzo de las vigas y columnas (…)”. · Oficio número 003829 del siete (07) de junio de 2018 de la Secretaría de Planeación Municipal, dirigido a la Personería municipal, quien informó que “(l)os estudios y diseños realizado (sic) de los elementos estructurales de la edificación Urbanización Los Abuelos determinaron que la estructura existente no tiene capacidad suficiente para atender de manera segura las cargas sísmicas, las cargas de uso y de ocupación (…)”. Igualmente, indicó que “[e]ntre las soluciones se encuentra la construcción de nuevas viviendas para la reubicación de los afectados, la gestión de la Administración Municipal (…) se ha dirigido en la consecución de recursos para dar inicio al proyecto en el menor tiempo posible; se aprobaron recursos en el Consejo Municipal por medio del acuerdo 013 del (sic) 2017 en el programa 2.2.2. Vivienda nueva rural y urbanas hasta por un valor de $1.410.000.000 (…) de los cuales $230.000.000 serán destinados para la construcción de las viviendas”. Finalmente, expresó que “[e]n cuanto a las personas afectadas la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres realizó acompañamiento a las personas afectadas y las convocó a (sic) encontraran una vivienda que pudieran arrendar, pero algunas familias hicieron caso omiso de la iniciativa y decidieron retornar a sus viviendas afectadas, desatendiendo a las indicaciones dadas por parte de la unidad (…)”. Oficio 0122018EE00595 del dieciocho (18) de junio de 2018 suscrito por la registradora (e) de Instrumentos Públicos, Seccional Girardota 23. Indicó que -revisado el índice de propietarios por nombre y número de identificación- no se encontró que los accionantes figuraran como propietarios de bienes inmuebles en su círculo registral. Oficio 003904 del trece (13) de junio de 2018 suscrito por el alcalde de Barbosa, Edison García Restrepo 24. Informó el nombre de quien en 2008 construyó las viviendas ubicadas en la Urbanización Los Abuelos[26]. Manifestó que las viviendas fueron entregadas por la Administración Municipal bajo la modalidad de subsidio de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), con el fin de atender la afectación ocasionada por la ola invernal de 2007 y que se encuentra pendiente la titulación de las mismas. Finalmente, puntualizó que en la actualidad los accionantes “NO tienen asignado subsidio de arrendamiento, pero la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres realizó el acompañamiento a las personas afectadas y las notificó acerca de la inclusión en el programa de arrendamiento, para lo cual debía buscar una vivienda en arriendo, pero algunas familias hicieron caso omiso a la iniciativa y decidieron quedarse en las viviendas afectadas, desatendiendo a las indicaciones dadas por parte de la unidad”. Asimismo, remitió (i) copia del Decreto municipal 059 del cinco (05) de junio 2018[27]; (ii) informes técnicos de visita de la Unidad de Gestión del Riesgo del 17 de febrero de 2016 y 17 de noviembre de 2017; (iii) oficios 011008, 011007 y 011009 del 23 de noviembre de 2017[28]; (iv) Acuerdo 013 del 8 de agosto de2017[29] y (v) copia del informe final del convenio 06 remitido por MASORA. Oficio E 201820002448 del quince (15) de junio de 2018 suscrito por Uriel Gómez Grisales, apoderado Judicial de la Empresa de Vivienda de Antioquia-VIVA 25. Se pronunció para indicar que no ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales, que cumplió todas las obligaciones previstas en el convenio interadministrativo de cofinanciación 2007-VIVA-CF-152 y, que no tiene competencia para seleccionar beneficiarios, ni otorgar subsidios. Oficio 0202018EE00980 del veinte (20) de junio de 2018 suscrito por Claudia Dinelly Castrillon Gonzáles, registradora Seccional de Rionegro 26. Informó que el señor Serna Osorio y la señora Rúa Álvarez, no se encuentran inscritos como propietarios dentro del círculo registral de Antioquia. En cuanto a la señora Luz Amantina Buitrago de Agudelo, informó que se encontró “adquiriendo un derecho de cuota por adjudicación en sucesión”. El predio rural (descrito como ‘lote de terreno’) hizo parte de otro de mayor extensión[30]. (ii) Expediente T-6.568.695 B. HECHOS RELEVANTES 27. Los accionantes, sus familias (dentro las cuales se encuentran dos (2) menores de edad) y demás habitantes del barrio Quintas del Campestre (en adelante, el Barrio) viven en proximidad a la quebrada ‘La Víbora’ en Dosquebradas; quienes “[d]esde hace varios años[31], (…) se han expuesto a múltiples desprendimientos en el margen izquierdo aguas debajo” de dicha quebrada[32]. 28. En el año 2015, la CARDER presentó un proyecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para la realización de nueve (9) obras de control y mitigación de riesgos dentro de las cuales se incluyó la “[c]onstrucción de obras para la recuperación del talud de entrada del barrio Quintas del Campestre, quebrada la Víbora, margen izquierdo aguas abajo, del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda”, lo cual generó la suscripción del convenio interadministrativo 312 de 2015, entre la CARDER y el DPS[33]. 29. En dicho marco, la CARDER dio apertura a la Licitación Pública No. 028 de 2016 cuyo objeto fue “(…) la construcción de obras de protección, control de erosión, estabilización de taludes y obras de control de cauce en varios sectores de los municipios de Pereira y Dosquebradas en el departamento de Risaralda”, que resultó en la adjudicación del contrato de obra 541 suscrito con el Consorcio el 18 de noviembre de 2016[34]. 30. El acta de inicio de la etapa de pre-construcción se suscribió el diecisiete (17) de marzo de 2017, suspendiéndose la ejecución de dicha etapa el 10 de mayo de 2017 pues se precisaba del trámite de una adición y prórroga por parte de la CARDER. 31. Por su parte, el dos (2) de mayo 2017, mediante informe DA-DIGER-200-039, la Dirección de Gestión del Riesgo (en adelante, DIGER) indicó la realización de varias intervenciones en el área, mientras se ejecutaban las obras contratadas por la CARDER y, especificó que “(…) las viviendas del sector no se han visto afectadas estructuralmente por el desplazamiento, NO se observan grietas en las paredes ni vigas, y no presenta grietas o separaciones en sus elementos no estructurales (…)”[35]. 32. El siete (7) de mayo de 2017, los accionantes informaron a la Personería que, debido al invierno, a los desplazamientos de tierra en la zona y a que no se habían iniciado obras en el sector de su residencia, la estabilidad de las viviendas se encontraba en inminente riesgo; por lo que el once (11) de mayo dicha Personería requirió, entre otras medidas, realizar la intervención civil del socavón del talud pues, según el Personero “(…) existe una amenaza inminente para la vivienda de mis agenciados, así como de las viviendas que se encuentran cercanas al margen izquierda (sic) aguas debajo de la quebrada La Víbora”[36]. 33. El doce (12) de mayo de 2017, la Personería constató “(…) que existe una socavación de gran magnitud generada en el margen izquierdo de aguas debajo de la quebrada La Víbora a su paso por el sector de Quintas del Campestre, el cual ha dejado la corona del talud que sufrió el desplazamiento a escasos 4 metros de las viviendas”. Y señaló que “(…) dicha problemática se extiende por todo el perímetro del Barrio Quintas del Campestre por cuanto se evidenció agrietamiento de los suelos del margen izquierdo aguas debajo de la quebrada La Víbora, los cuales han avanzado por las lluvias constantes y genera un inminente riesgo sobre el barrio (…)”[37]. 34. A la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, quince (15) de mayo de 2017 “no se ha (sic) iniciado las obras correspondientes en ninguno de los sectores donde se deb[ían] realizar obras de mitigación del riesgo en el municipio de Dosquebradas según el contrato adjudicado al Consorcio Pereira-Dosquebradas y ni siquiera se ha[bía] suscrito el acta de inicio”[38]. Según los accionantes, la “CARDER a pesar de conocer la amenaza que se presenta y que ya se suscribió un contrato de obra civil con el Consorcio Pereira Dosquebradas, no ha iniciado ningún tipo de obra con el fin de mitigar el riesgo inminente que se cierne sobre las viviendas de mis agenciados y sus núcleos familiares, la seguridad física de estas personas se encuentra en riesgo por otro eventual deslizamiento de talud, riesgo que aumenta con el pasar de los días sin que se realice intervención alguna en la zona”. 35. El dieciocho (18) de mayo de 2017, la DIGER remitió a la Secretaria de Obras Públicas de Dosquebradas las recomendaciones técnicas con el fin de reducir la erosión del terreno, producida por la escorrentía, mientras comenzaba la ejecución definitiva de las obras contratadas. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Corporación Autónoma Regional de Risaralda —CARDER 36. Isaías Moreno Aricapa, en representación de la CARDER[39], mediante escrito del diecinueve (19) de mayo de 2017, solicitó su desvinculación, argumentando, entre otros aspectos que (i) las obras de intervención contratadas se encuentran en fase de adecuación de diseños pues se había presentado un cambio en el cauce de la quebrada; (ii) el entonces constructor de las viviendas no había acatado el margen de distancia que debe existir entre el cauce de la quebrada y las viviendas[40], afirmando que la vulneración no fue consecuencia directa de la actuación de la CARDER, sino que “(…) el riesgo presentado obedece a procesos erosivos e instabilidad del talud en la Quebrada ‘La Víbora’ dado que la urbanización Quintas del Campestre se construyó sin contar con permisos ambientales”[41]; y que (iii) Dosquebradas es quien tienen la competencia para realizar acciones de control tendientes a eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en la zona de afectación señalada por los accionantes, así como en materia de prevención y mitigación del riesgo de desastres. El Consorcio Pereira-Dosquebradas 37. German Villanueva Calderón, a través de escrito del veintidós (22) de mayo de 2017, solicitó desvincular al Consorcio. Argumentó que las condiciones del terreno donde se proyectaba realizar la intervención habían variado sustancialmente (lo cual no le es imputable) y, por tal razón, mientras se suscribía una prórroga y adición a dicho contrato, había sido necesario suspender la ejecución del contrato 541 de 2016. La Alcaldía Municipal de Dosquebradas[42] 38. Jhon Franklin Montes, director operativo de la DIGER, a través de escrito del diecinueve (19) de mayo de 2017, informó los resultados de una visita técnica al lugar de los hechos[43], en virtud de la cual advirtió que “(…) [e]l terreno se caracteriza por tener pendientes altas y suelos de baja cohesión por tratarse de llenos antrópicos mal conformados seguido de depósitos fluvio-volcánicos”[44]. 39. Alfredo Castañeda Rodas, Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal, a través de escrito del veinticuatro (24) de mayo de 2017[45], expresó que al no ser parte en la relación contractual entre CARDER y el Consorcio, Dosquebradas no está en capacidad para exigir celeridad a dicho contratista. Por ello, solicitó desvincular al municipio y, en particular, a la Secretaría de Gobierno por no haber vulnerado ningún derecho fundamental. Adjuntó acta de visita del 23 de mayo de 2017, donde advierte que “[e]l área con posible riesgo de derrumbe se encuentra cubierta con plásticos para disminuir la infiltración de aguas lluvias que aumentan la saturación del suelo”[46]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, del veintiuno (21) de julio de 2017[47] 40. El Tribunal de instancia señaló que “(…) resulta claro que la acción de tutela por regla general se torna improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial, no obstante, la misma es viable excepcionalmente como mecanismo transitorio cuando el accionante demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental”[48]. A partir de ello, indicó que los accionantes se encontraban frente a un perjuicio irremediable y recordó los requisitos para su configuración. 41. Establecida la procedencia de la acción de tutela y teniendo en cuenta la actuación desplegada por las diferentes autoridades, el Tribunal concluyó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en el informe aportado por la DIGER el 2 de mayo 2017, donde informó la realización de varias intervenciones en el área aledaña a la quebrada para mitigar el fenómeno erosivo que se venía presentando, las cuales “(…) aunque no son definitivas permiten dar espera a la ejecución de las obras civiles concluyentes por parte del Departamento para la Prosperidad Social”[49]. Por ello, el Tribunal evidenció “(…) una actuación de garantía de los derechos invocados (…) de tal manera que el peligro inminente (…) ha quedado controlado, lo que traduce en la carencia actual de objeto”[50]. Impugnación 42. Los accionantes, representados por el Personero Municipal, solicitaron revocar la decisión que había declarado la configuración del hecho superado. En su lugar, solicitaron amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar la realización de las obras civiles de estabilización por parte de las entidades accionadas y vinculadas. Alegaron que las intervenciones realizadas por el municipio no habían sido suficientes como para afirmar que la amenaza a los derechos fundamentales había cesado y mucho menos que el riesgo había sido controlado. Asimismo, pidieron ordenar a la CARDER conjuntamente con Dosquebradas realizar aportes económicos para la realización de las obras civiles de estabilización y, fijar un término perentorio para la realización de las obras contratadas por parte del Consorcio. Finalmente, señalaron que “(…) se trata de brindar una solución efectiva a la problemática que perjudica gravemente a mis representados (…) perturbados por la ausencia de obras que mitiguen el riesgo causado por la inestabilidad del terreno (…)”[51]. 43. Asimismo, el veintisiete (27) de julio de 2017[52], la Personería Municipal realizó un recorrido de verificación al Barrio, a partir de lo cual recomendó la intervención civil de la socavación y deslizamiento del talud de la quebrada, encausar las aguas de escorrentía con zanja en la corona para evitar posibles deslizamientos, así como la realización de monitoreo constante en caso de generarse cambios importantes. Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, del veintisiete (27) de septiembre de 2017 44. El Consejo de Estado puntualizó que la acción de tutela se había interpuesto para obtener amparo de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados por las entidades accionadas, al parecer, por no ejecutar las obras encaminadas a la mitigación del riesgo producido por la erosión y desviamiento del cauce de la quebrada ‘La Víbora’. Entendió que los accionantes se encontraban en una situación de riesgo causada por el deslizamiento que se venía presentando, lo que hacía urgente la ejecución de obras civiles para su mitigación. 45. En este orden de ideas, el tribunal de segunda instancia concluyó que “(…) contrario a lo afirmado por la parte actora, la afectación de los derechos fundamentales invocados no proviene directamente de la demora en la ejecución del contrato de obra para dar solución definitiva a la erosión del terreno donde residen sino del riesgo que generaba la inestabilidad del terreno propiamente dicha, situación que se encuentra superada debido a las obras que venía realizando la DIGER”. A partir de ello, decidió confirmar la sentencia del veintiuno (21) de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues si bien para el momento en que se presentó la acción de tutela el riesgo por deslizamiento era latente, actualmente, Dosquebradas ya había realizado lo pertinente para solucionar la situación, por lo menos hasta que se ejecute la obra contratada. 46. Con posterioridad a dicha decisión, la Personería Municipal por medio de informe del veintisiete (27) de noviembre de 2017, informó sobre la continuidad de los deslizamientos y erosión del talud y, que a la fecha no se habían realizado las obras tendientes a controlar el problema, permaneciendo así el riesgo de vulneración a los derechos de sus representados[53]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Oficio AJD-385-202 suscrito por Jhony Alejandro Obando Cardona, Asesor jurídico de la Alcaldía municipal de Dosquebradas, recibido el día 18 de abril de 2018 47. En el oficio se señaló lo siguiente: “(…) se remite respuesta a los interrogantes formulados, conforme a la respuesta emitida por cada una de las dependencias de la Administración Municipal con competencia sobre cada materia”[54]. En este sentido, a través de este oficio, la Alcaldía municipal de Dosquebradas adjuntó el pronunciamiento de la (i) DIGER[55], (ii) Secretaría de Planeación municipal[56], (iii) Secretaría de Gobierno[57] y (iv) Secretaría de Obras Públicas e infraestructura[58], los cuales se resumen a continuación: · DIGER. Mediante oficio D.A. DIGER 200-223 del diecisiete (17) de abril de 2018, la DIGER manifestó que “(…) ha estado al tanto de las actividades realizadas en el sector Quintas del Campestre desde que se presentaron los primeros reportes en el año 2013 fecha en la cual se realizó trabajo mancomunado con la CARDER elaborando los proyectos con los cuales se gestionaron los recursos a nivel nacional, proyectos que facilitaron la obtención de la financiación a través del DPS en el año 2016”. Afirmó que desde la DIGER no se ha contemplado reubicar a los habitantes de las viviendas aledañas al margen izquierdo de la quebrada La Víbora por cuanto “(…) las viviendas no amenazaron colapso inminente o alguna anomalía relacionada con la quebrada que ameritara que se declararan en riesgo” (Resaltado fuera del texto). Indicó además que “si bien es cierto en el sector se presentaron fenómenos de remoción en masa estos estuvieron relacionados principalmente con llenos depositados sobre el margen de la quebrada La Víbora realizados por el constructor y los efectos de socavación que la quebrada ejerció sobre estos llenos”. Informó que las recomendaciones relacionadas con el manejo de aguas lluvia para evitar la saturación de suelos, factor detonante en los fenómenos de remoción en masa y de cerramiento del lugar, fueron ejecutadas por el ente municipal y que, en 2017, este realizó obras de manejo de aguas de la quebrada ‘La Víbora’ que eliminaron los procesos de socavación lateral brindando estabilidad al talud. Adicionalmente, desde el mes de diciembre de dicha anualidad, están en ejecución las obras de mitigación en el sector de Quintas del Campestre, manzanas 5 y 6. Resaltó que “(…) los movimientos en masa no afectaron las vías o viviendas del barrio motivo por el cual el barrio no está catalogado como zona de riesgo y el punto que presentaba movimientos relacionados con movimientos en masa en la actualidad se encuentra en ejecución las obras de mitigación”. Dichos movimientos en masa relacionados con los efectos de socavación lateral y profundización de la quebrada ‘La Víbora’ “(…) ha[n] generado afectaciones en taludes conformados por antiguos movimientos de tierra realizados irregularmente por el constructor del proyecto y que a la fecha NO generado (sic) afectación en las vías o viviendas ubicadas en la corona del talud” (Resaltado fuera del texto)[59]. Finalmente puntualizó que “[c]on relación a las viviendas de la manzana 5ª y como consta en los conceptos técnicos elaborados en el sector las mismas fueron objeto de ampliación y modificaciones que se realizaron en su mayoría sin adelantar licencias de construcción tal como lo establece la Ley 400 y la NSR-10 violando la ley, ya que se realizaron construcciones que presentan problemas en su fase de diseños y construcción, modificaciones que hacen que las construcciones sean más vulnerables”. En punto a los suelos adyacentes a las viviendas “(…) los mismos no presentan problemas con grietas o subsidencias que indique el avance del fenómeno amenazante (…)”. · Secretaría de Planeación Municipal. En oficio SPMD-090- 280 AJD-373-202-SPMD 0776 del dieciséis (16) de abril de 2018, esta dependencia manifiesta que “(…) para las viviendas 7 y 8 ubicadas en la manzana 5 A del Barrio Quintas del Campestre, a la fecha no se ha tramitado licencia de construcción en ninguna de las Curadurías urbanas del municipio de Dosquebradas, ni se encuentra en trámite de radicación alguna solicitud de licencia de construcción para los predios antes mencionados”. Manifestó que “(…) en consulta realizada a las dos curadurías del municipio se no (sic) informó que para las viviendas 7 y 8 ubicadas en la manzana 5 A como las edificaciones se desarrollaron sin licencia, es así que se considera que se desarrollaron cometiendo una infracción urbanística (…)”[60]. · Secretaría de Gobierno Municipal. En oficio del diecisiete (17) de abril de 2018, reiteró las acciones realizadas en conjunto con la Secretaría de obras Públicas, en el mes de junio de 2017, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira tendientes a establecer mecanismos para garantizar la estabilización del terreno[61]. Afirmó que la CARDER es la encargada de disponer la priorización de obras contratadas, así como su ejecución inmediata y, que desconocía el estado de las obras contratadas, al tiempo que las acciones tomadas por la CARDER o por la Secretaría de Obras Públicas del municipio. · Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura Municipal. Mediante oficio SOPD-240-369 esta dependencia afirmó que “[d]esde el momento en que se realizó (sic) las labores en el mes de junio (sic) de 2017, la Secretaria (sic) de Obras Públicas e Infraestructura manera (sic) mensual realiza seguimiento a las labores allí realizadas”. De esta manera “[h]asta el momento las labores adicionales que se han realizado ha sido mantenimiento constante en las zanjas de conducción de aguas lluvias y manejo en el talud para evitar la saturación del mismo”. Oficio 5917 suscrito por Martín Alonso Restrepo Osorio, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), recibido el 19 de abril de 2018 48. Frente al convenio suscrito con el DPS, indicó que este busca la realización de obras de control y mitigación, entre otros, en el municipio de Dosquebradas. En este marco, según la CARDER, dentro de tal alcance se busca “[m]ejorar la calidad y minimizar el riesgo de la población mediante obras de estabilización y control a ser ejecutadas (…)” Además, se contempla, la realización de “(…) difusiones del proyecto a las comunidades asentadas a lo largo del mismo, creando las veedurías que por ley para la ejecución de este tipo de proyectos”. 49. En particular, sobre el estado de ejecución del contrato No. 541 del dieciocho (18) de noviembre de 2016 suscrito con el Consorcio cuyo objeto es “la construcción de obras de protección, control de erosión, estabilización de taludes y obras de control de cauce en sectores varios de los municipios de Pereira y Dosquebradas del departamento de Risaralda”[62], la CARDER afirmó que “(…) actualmente, este contrato se encuentra en la etapa de ejecución de obra”[63] y reconoció que: “(…) [p]ese a los retrasos ya evidentes en este contrato, a la fecha, sigue activo y no se ha tramitado por parte del contratista ni de la interventoría ninguna prórroga en tiempo; por lo tanto, el tiempo estimado para la culminación y entrega de las obras a ejecutar continúa siendo el 22 de octubre de 2018”[64]. 50. Aclaró que en el año 2015 la Alcaldía municipal de Dosquebradas, en cabeza del alcalde presentó -ante la CARDER- los estudios, planos y presupuestos para la formulación, estructuración y presentación del proyecto de los puntos a intervenir, motivo por el cual la priorización fue responsabilidad de la administración municipal. 51. Finalmente, informó que se han realizado acercamientos y espacios de participación con la comunidad para socializar el proyecto, los cuales han tenido lugar los días once (11) de junio de 2015, veintiocho (28) de septiembre de 2017, seis (6) de octubre de 2017[65] y catorce (14) de marzo de 2018[66]. Expresó que “al verificar los controles de asistencia de las reuniones que se han realizado en el sector tanto de CARDER como el DPS, esas personas [los accionantes] no han sido partícipes”[67]. Sin embargo, en formato “Registro de asistencia- acompañamiento social” del DPS, se identifica la participación de la Luz Mery Hincapié[68]. En esta línea, aportó el acta de constitución de veeduría ciudadana para la obra, suscrita el catorce (14) de marzo de 2018, mecanismo de participación designado “(…) hasta el recibo a satisfacción de la obra por parte de la entidad territorial”[69]. Sus funciones se encuentran relacionadas con la denuncia oportuna de irregularidades en el proyecto, el seguimiento al desarrollo y operación de la obra, el mantenimiento de un flujo de información con la comunidad. Por otro lado, indicó que también existe un canal de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) correspondiente a la obra para atender requerimientos de la comunidad. Escrito suscrito por Germán Villanueva Calderón, representante del Consorcio Pereira-Dosquebradas, recibido el 18 de abril de 2018 52. El representante del consorcio, manifestó que, a la fecha de remisión del escrito, “(…) no se han tenido suspensiones de la etapa de construcción” y resaltó que actualmente el Barrio está siendo intervenido[70]. 53. Asimismo, puntualizó que “(l)a fecha estimada y según el contrato de obra específica para la finalización del proyecto es del 22 de octubre de 2018, puntualmente en el sector del Quintas del Campestre se tiene previsto terminar obras el día 23 de mayo de 2018”[71]. 54. En relación con las priorizaciones de las intervenciones, aclaró que “[c]omo equipo contratistas (sic) se propone la priorización en (sic) base al riesgo que representa cada obra sustentado en estudios técnicos, (…) proyectamos un cronograma el cual se propuso iniciar (…) primordialmente Quintas del Campestre, avalado tanto por la entidad contratante como por la interventoría avaló la programación de priorización de inicio de obras”. Finalmente, reiteró lo informado por la CARDER en punto a la socialización de la obra, la veeduría y el canal de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) del Consorcio para atender requerimientos de la comunidad, relacionados con la obra. 55. La información aportada, se puso a disposición de las partes y posibles interesados, para lo cual se realizaron las respectivas comunicaciones mediante los oficios OPTB-1106/18 al OPTB-1115/18 del 23 de abril de 2018, sin que estos se hubiesen acercado a Secretaria General. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 56. Esta Corte es competente para conocer de las sentencias de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[72], expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los correspondientes jueces de instancia. B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La legitimación por activa en tutela - Personeros municipales. Reiteración de jurisprudencia. 57. Respecto de la legitimación por activa de los personeros municipales para el ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, en su inciso final, que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente[73]. En este sentido, dichos funcionarios no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada pues su función no es la de representar intereses particulares, sino la de buscar, en nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas[74]. 58. Este Tribunal ha aceptado, en consecuencia, la posibilidad de que la actuación del personero se legitime a partir de una solicitud verbal de protección por parte del accionante, por lo que “(…) con el solo hecho de haberse efectuado la solicitud de manera verbal y allegar los elementos probatorios para sustentar la petición de amparo, se habilita al Ministerio Público para reclamar la protección de los derechos de las personas que lo necesiten”. 59. Por otra parte, la Corte ha establecido que la formulación de la acción de tutela por parte del personero municipal exige (i) la identificación e individualización de la persona afectada y (ii) la argumentación a partir de las circunstancias de hecho, en torno a la forma en que los derechos están comprometidos. El incumplimiento de dichas exigencias, conlleva a la improcedencia de la acción de tutela[75]. 60. Esta Sala observa que la legitimación por activa se encuentra satisfecha en los casos bajo revisión, así como la individualización de las personas y la correspondiente argumentación de las circunstancias de hecho a partir de las cuales se entienden comprometidos los derechos de las mismas. Así, tanto en el expediente T-6.562.773 como en el expediente T-6.568.695, se constata el cumplimiento de tales requisitos al apreciar elementos inequívocos que permiten comprender la existencia de una solicitud de protección por parte de los accionantes. Legitimación por pasiva. 61. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela, en términos de legitimación por pasiva, así: “Artículo 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. (…)” (Resaltado fuera del texto). 62. Sobre el particular, esta Sala advierte que existe legitimación por pasiva de las entidades accionadas[76] en los expedientes bajo revisión, con excepción del Consorcio Pereira-Dosquebradas (expediente T-6.568.695) y la Empresa de Vivienda Antioquia-VIVA -, como a continuación se indica: 63. Frente a la legitimación por pasiva de la Empresa de Vivienda Antioquia- VIVA, si bien se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el Acuerdo 001 del 22 de enero de 2002 adoptado por su junta directiva, esta Sala evidencia que su intervención, de acuerdo con el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2007-VIVA-CF-152 de 2007 -liquidado sin observaciones el once (11) de diciembre de 2015-, es ajena a la situación iusfundamental que plantea la acción de tutela ya que dicha Empresa se limitó a cofinanciar la construcción de las viviendas, correspondiendo la ejecución -directa o indirecta- de estas obras al Municipio de Barbosa. En adición a ello, no se encuentra comprendido en sus estatutos el otorgamiento de subsidios de arrendamiento. En consecuencia, la Sala declara que no existe legitimación por pasiva de la Empresa de Vivienda Antioquia- VIVA en la presente causa. 64. En relación con la legitimación por pasiva del Consorcio Pereira-Dosquebradas, esta Sala reitera la procedencia de la acción de tutela contra particulares establecida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, en el presente caso, no se encuentra la configuración de los supuestos que establece dicho artículo para que el mencionado Consorcio tenga la legitimación por pasiva en el marco del expediente T-6.568.695, máxime al considerar que el cabal cumplimiento y ejecución del contrato 541 -que además se suscribió para ejecutar obras de protección, control de erosión, estabilización de taludes, etcétera- no corresponde analizarlo a esta Corte y, no se encuentra relación alguna de los accionantes con el Consorcio. En tal sentido, la Sala declara que no existe legitimación por pasiva del Consorcio Pereira-Dosquebradas. Inmediatez. 65. Es común a ambos expedientes -T-6.562.773 y T-6.568.695-, de acuerdo con la situación fáctica que los rodea, que los hechos que se presentan como vulneratorios o amenazantes han sucedido meses e incluso años antes de que las acciones de tutela fueran presentadas. 66. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha entendido la imposibilidad de establecer un término de caducidad en la acción de tutela. Sin embargo, la misma jurisprudencia ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable atendiendo a la finalidad de “protección inmediata” de los derechos alegados[77], así como su carácter subsidiario, urgente y expedito. 67. Lo anterior implica, según la SU-391 de 2016, que la tutela no pueda ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que se impone al juez de tutela estudiar las circunstancias concretas con el fin de analizar la razonabilidad del término para imponerla. Esta providencia enumera los siguientes criterios para evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cu...

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