T-390-15
Sentencia T-390/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
PRECEDENTE
HORIZONTAL-Aplicación
Los funcionarios jurisdiccionales deben
seguir el precedente horizontal porque así contribuyen a la coherencia y
racionalidad del ordenamiento jurídico; ayudan a la consistencia y corrección
del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al igual que
permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y razonables,
esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que el juez expida
un fallo. El uso adecuado y legítimo del precedente horizontal otorga
coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los criterios
jurídicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial abandona
decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga argumentativa para
desechar una hermenéutica específica. Cuando ello sucede, el funcionario
judicial aboga “contra la corrección del precedente y a favor de un nuevo
criterio interpretativo”. Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las
decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto básico en las sociedades
democráticas y, facilitan la construcción de un sistema jurídico coherente. Aún
apartarse del precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el contrario
corrige, armoniza o adecúa el sistema de derecho o una posición discordante al
mismo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente horizontal respecto a corrección aritmética en
liquidación de pensión
Referencia:
Expediente T-4793591
Demandante:
Juan Ángel Moreno Luna
Demandado:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Bogotá y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-
Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA-
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil
quince (2015)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela
proferidos en primera instancia y segunda instancia por la Sala de Casación
Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
respectivamente, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida
por el ciudadano Juan Ángel Moreno Luna contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y la Nación- Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural- Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA-.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de la tutela
La presente tutela busca la protección de
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales
accionadas, que decidieron negar la corrección aritmética de la sentencia que
reconoció la pensión al accionante dentro de un proceso ordinario laboral contra
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA-.
2. Hechos y razones de la demanda de
tutela
Los hechos tal como se presentan en la
demanda son los siguientes:
1.
El
accionante ingresó a trabajar como obrero al Instituto de Mercadeo
Agropecuario -IDEMA- el 17 de octubre de 1979.
2. Desde su ingreso celebró
contrato individual de trabajo, siendo el último el suscrito el 18 de julio de
1983, el cual estuvo vigente hasta la fecha de su retiro, el 30 de septiembre
de 1997.
3. Luego de su salida, inició un proceso ordinario laboral contra el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural para que se le reconociera y pagara la
pensión de jubilación convencional, junto con los incrementos, las mesadas
adicionales de junio a diciembre, la actualización de la base salarial para
obtener la primera mesada, los intereses moratorios y las costas del proceso.
4. Correspondió el proceso por reparto al
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que
mediante sentencia emitida el día 1 de agosto de 2007, condenó a la entidad al
reconocimiento y pago de la pensión a partir del 15 de septiembre de 2005.
Indica el accionante, que en la motivación de la sentencia y al hacer el
cálculo para liquidar la pensión, en lugar de elegir el último salario promedio,
el juez escogió el salario básico, circunstancia que a su juicio “ha
gravitado en su contra hasta el día de hoy, porque el pago que se le hace es
menos de la tercera parte de lo que debería recibir; agrega que le “pagan
mensualidades por debajo del mínimo legal, porque se tomó el salario básico
para liquidar”.
5. Por tal motivo el 3 de abril de 2014,
solicitó al juez a quo la corrección aritmética de la sentencia de
primera instancia, exclusivamente “frente a la totalización equivocada de
la base para liquidar el salario fundamento de la pensión convencional de
jubilación que busca poner en equilibrio la ecuación económica gravemente
desbalanceada”. Indicó en su escrito de corrección, que según el artículo 124
de la Convención Colectiva de Trabajo -IDEMA- SINTRAIDEMA 1996-1998, el salario
comprende varios factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de
liquidar la pensión.
6. En auto del 27 de mayo de 2014, el
Juzgado
Catorce Laboral del Circuito negó la solicitud de corrección señalando que no se
advierte “un resultado incorrecto respecto de la fórmula utilizada para
obtener la cuantía de la pensión de jubilación”.
7. La
parte actora, interpuso recurso de reposición y apelación en forma subsidiaria,
aduciendo que en casos similares la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá había ordenado la corrección solicitada; indicó también, que
“no se tomaron en cuenta la mayoría de los factores salariales, y se tomó
solo uno de ellos violando el derecho a la igualdad”.
8. El Juzgado Catorce
Laboral del Circuito, en auto fechado el 17 de junio de 2014, mantuvo su
posición y concedió la apelación. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior mediante providencia del 26 de agosto de 2014, confirmó el auto apelado,
aduciendo que de acceder a lo pedido por el accionante, se alteraría la base de
la fórmula con la cual se obtuvo la prestación y por ello un nuevo razonamiento
jurídico resultaría extemporáneo.
9. El accionante en sede de tutela
considera que las providencias que negaron la solicitud de corrección
aritmética, vale decir, la proferida por el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito el 27 de mayo de 2014 y la dictada por el Tribunal
Superior de Bogotá- Sala de Decisión Laboral- el 26 de agosto de 2014, violaron
sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de
justicia, porque en la sentencia que le concede la pensión, sí hubo una
transposición de cifras y se le reconoció la suma de $558.000 indexado,
siendo que el salario promedio devengado durante el último año de servicios es
de ochocientos veintidós mil sesenta y dos pesos ($822.062.oo) y no de doscientos
noventa y cuatro mil novecientos pesos ( $294.900.oo) suma que tomó el juzgado
y que corresponde al salario básico que aparece en la liquidación de
prestaciones, diferencia que “pone de presente el perjuicio progresivo y
desigual, ante sus pares, sostuvo el peticionario.
10. Como razones de la tutela, el accionante
afirma que existió vulneración de su derecho a la igualdad, en tanto en otras
ocasiones sí se había procedido a la corrección aritmética por parte del
Tribunal Superior de Bogotá, concretamente en la providencia del 14 de agosto
de 2009, expediente número 12200700853 01 ordinario de María Velasco Pena
contra Minagricultura. Igualmente indicó que de manera arbitraria, se tuvo en
cuenta el salario base y no el salario promedio constituyéndose tal error en una
vía de hecho por parte de los jueces demandados, que fallaron en contravía de
las normas convencionales.
Solicita que se amparen sus derechos a la
igualdad y al debido proceso, ordenando que se “haga justicia en relación
con los fallos proferidos el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó
la decisión proferida en primera instancia por el juzgado catorce laboral del
circuito de Bogotá del 17 de junio de 2014 que no repuso la decisión negativa
del 27 de mayo de 2014, respecto a la solicitud de corrección aritmética
solicitada”
3. Pruebas allegadas al expediente
Son relevantes las siguientes pruebas
allegadas al expediente:
1. Copia de la Sentencia de 01 de agosto
de 2007 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión
de Bogotá.
2. Copia de la Sentencia proferida el 31
de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -
Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral, tramitado como Expediente
No. 2006-00425, donde se confirma la sentencia de primera instancia.
3. Resolución No. 000517 del 31 de agosto de 2012, mediante la cual el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, da cumplimiento a la sentencia
que ordena el reconocimiento de la mesada pensional del actor y decide pagar.
4. Convención Colectiva 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad.
5. Desprendibles de pago de abril y mayo de 2013, que demuestran el pago de mensualidades
por debajo del mínimo legal.
6. Solicitud de corrección aritmética fechada 14 de abril de 2014.
7. Decisión del Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., del 27 de mayo de 2014.
8. Decisión del Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de Bogotá, D.C., del 17 de Junio de 2014, que resuelve no revocar
la providencia recurrida y concede el recurso de apelación.
9. Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 26 de agosto de 2014.
10. Liquidación definitiva No. 970684 de 10-09-97.
4. Intervención del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
Una vez notificado de la demanda de tutela,
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el proceso tras considerar,
que las autoridades accionadas acertaron en el cálculo del ingreso base de
liquidación de la pensión del actor, toda vez que la norma extra legal que
regula dicha prestación no prevé un monto determinado para las situaciones como
la del accionante.
Las autoridades judiciales demandadas,
pese a que fueron debidamente notificadas no intervinieron en el proceso de
tutela.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Sentencia de primera instancia. Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Dictada el 29 de octubre de 2014, la
sentencia de primera instancia negó el amparo deprecado tras sostener, que lo
que se pretende en la demanda de tutela es obtener un nuevo ingreso base de
liquidación de la pensión, lo que sugiere un reexamen de las pruebas y de
nuevos factores salariales. Tal circunstancia es ajena al juez constitucional y
por ello impide un pronunciamiento al respecto. Sin mayores motivaciones, la
sentencia indicó que en este caso “no hay quebrantamiento de garantías
constitucionales”.
5.2. Impugnación al fallo de primera
instancia
Dentro del término legal, el accionante
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 y
fueron sus argumentos los siguientes:
1.
La
corrección aritmética solicitada se basa fundamentalmente en una transposición
de cifras, porque el juez de primer grado dentro del proceso laboral confundió
el salario base con el salario promedio, error que gravitó en todo el “desenvolvimiento
procesal en detrimento de los derechos laborales que la Constitución protege”.
2. No se trata de obtener un nuevo salario
base de liquidación, sino del mismo y único que se liquidó erradamente.
3. El accionante reclama la efectiva
aplicación de su derecho a la igualdad y anexa a su escrito de impugnación, el
fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá, en donde demuestra que un caso igual fue ya decidido por ese cuerpo
judicial.
4. Afirma finalmente, que contra lo que
dice el Ministerio de Agricultura, el juez laboral no hizo ningún cálculo “
solo se limitó a tomar físicamente, literalmente hablando, la primera cifra de
liquidación que encontró y que corresponde al salario base, que es muy por
debajo del promedio, sin hacer ningún cálculo ni ninguna consideración que
justificara descartar la orden perentoria del artículo 124 de la Convención
Colectiva de Trabajo 1996-1998, pese a ser una norma supra legal que ordena
tener en cuenta el salario promedio”.
5.3. Sentencia de
segunda instancia. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Proferido el 29 de noviembre de 2015, el
fallo de segunda instancia bajo consideraciones similares, confirma la
sentencia de primer grado. Sostuvo que la tutela no fue instituida como
instancia adicional ni para deslegitimar las decisiones de los jueces, circunstancia
que se evidencia, a su juicio, en la pretensión de la presente tutela al
intentar socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de agosto de 2014,
mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito
que negó la corrección aritmética de una sentencia que reconoció la pensión de
vejez del peticionario.
Señaló, que el pronunciamiento objeto de
queja, dictado el 26 de agosto de 2014, no se aprecia como arbitrario en tanto
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, citó la normatividad
y la jurisprudencia nacional que consideró pertinente para negar la corrección
aritmética solicitada, máxime cuando pudo “determinar que en últimas lo que
pretendía el actor era remover una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa
juzgada”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los
fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico
El accionante presentó acción de tutela
contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la
Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por
la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y de acceso a la administración de justicia, tras advertir la negativa en la
corrección de una sentencia ordinaria que, a su juicio, aplicó equivocadamente
los factores salariales para la liquidación de su pensión. Alega igualmente
que se configuró una causal de procedibilidad por defecto sustantivo, al desconocerse
normas convencionales que prescriben tener en cuenta el cómputo de todos los
factores salariales para liquidar la pensión de vejez.
Corresponde entonces a la Corte
determinar si las providencias objeto de revisión, incurrieron en una causal
específica de procedibilidad por defecto sustantivo y por ignorar el precedente
horizontal, al desconocer un auto de idénticos rasgos fácticos proferido por el
mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en un caso anterior.
La Sala se referirá a: (i) la jurisprudencia sobre las causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) se analizará específicamente el defecto sustantivo y la causal
de procedibilidad por desconocimiento del precedente; (iii) el alcance de la
noción de precedente horizontal y (iv) finalmente realizará un
análisis del caso concreto.
3. Causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
El artículo 86
C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y
sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se
cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo esta, se
acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación[1],
en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias
judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[2].
Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales
genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo
resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.
En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las
cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, quedando consignadas de la
siguiente manera:
(i)
Que el asunto que se
discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos
fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[3].
(ii)
Que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto
cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
(iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término
razonable a partir del hecho que originó la vulneración[5].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv) Si lo que se alega es la existencia de
una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto
decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales
del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con
violación de esos derechos[6].
(v)
Que el demandante
identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si
ello hubiese sido posible[7].
(vi) Que no se trate de fallos de tutela[8],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
4.- Una vez establecido el cumplimiento de
los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo
cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos
de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad
de la tutela contra sentencias[9], a
saber:
(i) Defecto orgánico,
que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del
procedimiento establecido.
(iii) Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(iv) Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
(v) Decisión sin
motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vi)
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación
directa de la Constitución.
En suma, la acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede
excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la
vulneración de derechos fundamentales.
3.1. Defecto sustantivo:
Específicamente[10] respecto
del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación
ha circunscrito su ocurrencia a cuando la actuación controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable,[11]
ya sea porque[12]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por
haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[13]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[14]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la
norma[15]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente
contraria a la Constitución.[16]
Igualmente, se considera defecto
sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas
determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[17]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[18]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente;[19]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[20]
3.2. El
precedente judicial
Por ser
uno de los cargos contra las providencias enjuiciadas, la Sala analiza con
detenimiento el concepto del precedente judicial.
La
Corte lo ha definido como “aquel antecedente
del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
dictar sentencia”[21].
Así
mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante,
pues todo el contenido de ésta no puede adquirir dicho carácter. Para ello ha
advertido que un fallo se compone de tres elementos que consisten en[22]:
i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones directamente
vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y
iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial,
conocidos como obiter dicta[23].
De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.[24]
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que una sentencia antecedente es
relevante para la solución de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes
aspectos (o todos ellos):
“i. En la ratio decidendi de la sentencia
se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii La ratio debió haber servido de base
para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante (a la que se estudia en el caso posterior).
iii. Los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de
derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será
razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado
para no considerar vinculante el precedente”[25].
En
punto al deber de acatar el precedente, esta Corporación[26] ha
dicho que tal obligación se sustenta en el ordenamiento jurídico y de forma
expresa en los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de cosa juzgada,
de buena fe, de confianza legítima, además de racionalidad y razonabilidad. Inicialmente,
la obligación que tiene el funcionario que administra justicia de aplicar la
jurisprudencia se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, en
la medida en que esa norma señala que los jueces están sujetos al imperio de la
ley. En sentido lato, ese mandato implica que el funcionario jurisdiccional en
sus decisiones debe utilizar todo el ordenamiento jurídico, dentro del cual se
halla el precedente judicial[27],
dado que “los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de
los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa
para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”[28].
Al mismo tiempo, la fuerza vinculante de
las decisiones de los jueces es la respuesta del derecho a las diversas formas
en que esos servidores públicos realizan la interpretación sobre las normas.
Incluso, en las escuelas del positivismo metodológico se ha comprendido que de
la hermenéutica de un texto jurídico surge otra norma, la cuál puede ser
diferente dependiendo del intérprete[29].
La situación descrita implica “que la independencia interpretativa
es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones
constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”[30].
Lo expuesto evidencia que el juez al
decidir un caso sometido a su competencia se encuentra en una tensión entre el
principio de autonomía judicial y el derecho a la igualdad. El primero,
faculta a los funcionarios jurisdiccionales a resolver los asuntos conforme a
su convencimiento jurídico, sin que esté obligado a decidir de forma semejante
a como lo hicieron otros jueces en ocasiones previas[31].
El segundo, impone al referido servidor público, el deber de fallar de la misma
manera casos similares. Este choque se soluciona con la armonización de esos
principios, la cual se materializa con la vinculación relativa del precedente
y, la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida
fundamentación. Así, el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las
decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la
jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los
asuntos concretos[32].
No obstante, la sujeción del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no
es absoluta, en la medida en que él puede separarse de aquellos presentando la
respectiva argumentación. Esto significa la salvaguarda de la autonomía
judicial, en razón de que el juez puede darle prevalencia a su convencimiento y
no al precedente expresando la correspondiente justificación.
En la precisión del concepto de
precedente, la Corte ha hecho hincapié en que su vinculatoriedad es relativa.
Por eso, para el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existirá
violación del derecho a la igualdad, en las situaciones en que el funcionario
judicial presente una justificación para apartarse de sus decisiones previas
o de las de los órganos de cierre[33];
de manera legítima mostrará los motivos por los cuales los casos no pueden
resolverse de la misma forma o es necesaria una corrección jurídica. Ello evita
la petrificación de ciertas posiciones y promueve la práctica saludable de la
jurisprudencia. Esta postura se basa en una evolución de las posiciones
judiciales sobre un tema, en la construcción de un marco jurídico que tenga
como base la jurisprudencia democrática y en el principio de la autonomía
funcional del juez.[34]
3.3. Los alcances del precedente
horizontal
La Corte
ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede presentarse en dos
dimensiones[35]:
i) una horizontal, que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una
corporación judicial de similar jerarquía; y ii) otra vertical que obliga a observar
las decisiones de un funcionario o Corporación judicial de superior jerarquía.
En esta ocasión, la Sala únicamente se pronunciará sobre el precedente
horizontal, de acuerdo a las particularidades del caso y a los problemas
jurídicos planteados.
El
precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus
propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este
imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes
y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el
funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones
anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma
razonada motive su distanciamiento.
En la
sentencia T-688 de 2003[36],
la Corte analizó el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal.
En esa oportunidad, afirmó de manera categórica que las salas de un tribunal
deben seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporación[37].
Esta hipótesis tiene asidero siempre que los supuestos fácticos y jurídicos
sean análogos. La sentencia se apoyó en dos argumentos: En
primer lugar, advirtió que conforme a la estructura de los tribunales
del país, los magistrados conocen las decisiones que adopta la corporación a la
que pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional es presidente
de una sala, y a la vez participa en la otra. De esta manera, “el modelo
parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por
sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto
multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán
la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional
para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país”[38].En
segundo orden, la Corte reiteró que los tribunales tienen la función de
unificar el derecho en los procesos que no son pasibles de casación, de modo
que en esos eventos la corporación respectiva no puede abandonar su función de
órgano de cierre, es decir, desatender su deber de definir las reglas jurídicas
aplicables dentro de su jurisdicción y desconocer su mismo precedente. Así, “resulta
claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de
unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Ello demanda que se fijen
posturas claras y precisas frente a los distintos dilemas hermenéuticos
sometidos a su consideración”[39].
Esta
labor implica, ha dicho la Corte,[40]
que cada sala debe conocer las decisiones de las otras, debido a que solo con
estar al tanto de las demás providencias se facilita la unificación de las
interpretaciones del ordenamiento jurídico. La función de homogenización de las
posiciones jurídicas que realizan los tribunales como corporación es opuesta a
la diferencia de los pronunciamientos judiciales de cada sala, de modo que
sería contradictorio cumplir con la labor de unificación a partir del
desconocimiento de otras decisiones que tienen la misma finalidad. Por tanto,
los jueces que fungen como tribunal de cierre deben observar sus decisiones
anteriores con el objeto de contribuir a la seguridad jurídica. La anterior
regla jurisprudencial se reiteró en las sentencias T-698 de 2004[41]
y T-918 de 2010[42].
Con base en los anteriores razonamientos “la [C]orte ha concluido que a los
tribunales le son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable”[43]
con el fin de identificar si se configura el defecto de desconocimiento del
precedente.
Finalmente,
la jurisprudencia ha hecho dos precisiones en este tema: (i) La primera,
referida a la finalidad de las salas de descongestión en los tribunales y la
extensión a ellas de la regla sobre el efecto vinculante de los fallos de esa
Corporación y (ii) la segunda respecto al alcance del precedente horizontal
frente a todos los tribunales de distrito judicial:
(i) Las salas de descongestión, sostuvo la
sentencia T-1029 de 2012 hacen parte de los tribunales, de modo que los
magistrados que la componen tienen la obligación de conocer la jurisprudencia
del tribunal al que pertenecen y de aplicar el precedente del mismo. De hecho,
esa sujeción vincula a todo funcionario jurisdiccional del respectivo distrito
judicial. Este deber se deriva de la regla jurisprudencial que indica que el
derecho de acceso a la administración de justicia también implica el derecho a
recibir un trato igualitario en situaciones similares, obligación de todas las
salas del tribunal con independencia si son permanentes o de descongestión[44].
La creación de las salas de descongestión
en diversas corporaciones de cierre en los distritos judiciales tiene la
finalidad de atender el serio problema que sufre la administración de justicia
en Colombia, la congestión judicial. Este inconveniente tiene la virtualidad de
vulnerar el derecho del ciudadano a obtener una pronta y adecuada justicia, en
la medida en que la demora en la expedición de los fallos conlleva que se
dilate la defensa de los derechos del asociado que acude a la jurisdicción. Por
ello, con el aumento de funcionarios jurisdiccionales dentro de la rama
judicial se intenta mitigar la afectación a principios constitucionales. Este
fin legítimo no puede servir de excusa para desconocer la jurisprudencia de las
otras salas del tribunal, porque la eficiencia, la celeridad y el cumplimiento
de indicadores de expedición de sentencias no puede basarse en la vulneración
de normas constitucionales como la igualdad, la confianza legítima y la
seguridad jurídica. Al mismo tiempo, la existencia de estos jueces no debe
generar fracturas en la coherencia del ordenamiento jurídico al existir
posturas disímiles entre las salas de decisión, salvo que se presente la
argumentación suficiente para alejarse del precedente.
Las salas de descongestión de los
tribunales superiores de distrito, al igual que sus pares de la misma
corporación, cumplen con la función de unificar jurisprudencia dentro de su
jurisdicción. Es más, las salas de descongestión también fungen como juez de
cierre en los procesos que no tienen casación. Por tanto, esa labor exige que
se precisen reglas jurídicas claras y que se dé una lectura coherente al
ordenamiento jurídico. Por consiguiente, las salas de descongestión de los
tribunales deben tener en cuenta los fallos emitidos por las demás salas de la
corporación a la que pertenecen, al decidir los casos sometidos a su
competencia.[45]
(ii) De la segunda precisión, valga anotar,
que en la sentencia T-918 de 2010[46]
la Corte indicó que la fuerza vinculante del precedente horizontal no se
extiende entre tribunales superiores de distrito, debido a que cada uno de
ellos tiene la función de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción.
Así “en relación con el precedente horizontal, es preciso
reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este
colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no
están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los
jueces del circuito o municipales entre sí[47]. En
estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical
fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y
la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y
municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte
Suprema de Justicia, [el Consejo de Estado] y esta Corporación”.
3.4. Aplicación
de la doctrina del precedente horizontal
En
diferentes ocasiones, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han
dejado sin efecto fallos que desconocen el precedente horizontal. Esta
Corporación ha ordenado a la autoridad judicial demandada que expida una nueva
providencia atendiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia. En
dichas oportunidades, ha sostenido que las decisiones impugnadas en sede de
tutela incurren en defecto por desconocimiento del precedente al cambiar su
propia jurisprudencia, sin realizar referencia expresa a las
decisiones anteriores que sirvieron de sustento para resolver casos análogos o
exponer razones suficientes que ameritaran el distanciamiento.
Una muestra de la aplicación del
mencionado criterio jurisprudencial es la sentencia T-804
de 2012[48].
En esa ocasión, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación analizó la
demanda de un magistrado que instauró acción de tutela contra una decisión de
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo sancionó
por la demora en un fallo penal de segunda instancia. La Corte estimó que en
ese asunto el juez colegiado demandado al suspender al actor de su cargo, quien
ostentaba un índice de egreso de 2.25 proveídos diarios, desconoció su propia
jurisprudencia, pues previamente había archivado los procesos contra otros
magistrados que tenían mora con un promedio de producción laboral de 1.3 o 1.6 providencias
por día. La Sala Quinta estimó que la corporación demandada no justificó porqué
impuso una sanción a un servidor público con mayor producción laboral, mientras
cesó el proceso disciplinario a otros funcionarios con menor índice de egresos.
Por tanto, dejó sin efecto la sentencia disciplinaria estudiada y ordenó al
juez accionado seguir el precedente.
Esta
Corporación también ha utilizado las reglas referidas para negar el amparo.
Ello ha sucedido cuando los jueces se apartaron del precedente haciendo
referencia expresa a la jurisprudencia que utilizaron para resolver casos
análogos, y expusieron razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento
jurídico, o evidenciaron supuestos fácticos en el caso nuevo que justificaron
el cambio jurisprudencial. Es más, demostraron que el precedente anterior no
resultaba válido, correcto o suficiente para resolver el asunto.
En la sentencia T-100 de 2010[49]
la Corte avaló una decisión del Consejo de Estado que se apartó de la forma en
que contaba usualmente la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en actos sancionatorios expedidos en el marco de un proceso
disciplinario adelantado contra un servidor público. La jurisprudencia del
máximo tribunal contencioso establecía de forma reiterada que el inicio del
plazo extintivo de la acción era la notificación del acto de ejecución de la
sanción. En contraste, en la causa del actor, la autoridad judicial demandada
fijó que el cómputo del término de caducidad comenzó con la fecha en que se
notificaron las resoluciones que resolvieron la vía gubernativa del
procedimiento disciplinario. El juez colegiado sustentó su distanciamiento del
precedente en que la jurisprudencia reiterada del conteo de caducidad no era
aplicable al caso del peticionario, ya que al momento en que quedó en firme el
acto sancionatorio el petente se encontraba retirado del servicio. Para la Sala
Tercera de Revisión “si bien el Consejo de Estado se apartó del precedente por
él establecido respecto al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y dan cumplimiento
a una sanción, lo hizo válidamente, pues en la sentencia además de hacer
referencia al precedente en cuestión, justificó las razones por las cuales no
resultaba aplicable dicha posición jurisprudencial”. Por lo tanto,
sintetizó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto por
desconocimiento del precedente horizontal.
Más adelante, el fallo T-918 de 2010[50]
negó el amparo del derecho a la igualdad que fue presuntamente vulnerado por la
decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá al declarar que los actos que
desvincularon al tutelante de la Contraloría Departamental eran legales, a
pesar de que en casos anteriores y similares había declarado nulos otros actos
de desvinculación. Esta Corporación consideró que no se configuró el defecto
por desconocimiento del precedente, porque ese juez colegiado cambió su
jurisprudencia sobre la materia con base en las sentencias del Consejo de
Estado, y en atención a pruebas que no tuvo en otras oportunidades, verbigracia,
el estudio técnico de restructuración administrativa que sustentó el retiro del
peticionario por la supresión del empleo. Además, estimó que el tribunal
demandado señaló las decisiones previas que eran contrarias al nuevo fallo.
En
consecuencia,
el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el
juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la
referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos
análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento. Para decidir sobre la procedencia de la acción de
tutela por la causal estudiada es preciso:
“(i)
determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes
aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en
estos precedentes;
(ii)
comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo
incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii)
verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente
judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso
analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra
manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los
principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” [51].
4. Caso concreto
1. Análisis sobre el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales en el caso objeto de estudio
Previo al estudio de fondo, es preciso
revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Pese a que en este caso lo que
se acusa son autos interlocutorios proferidos por autoridades judiciales, es
preciso igualmente acreditar los requisitos generales de procedencia y los
requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
-Relevancia constitucional
El problema jurídico de la acción de
tutela objeto de estudio, tiene evidente importancia constitucional, en la
medida en que se discute principalmente la violación del derecho a la igualdad
por ignorancia del precedente judicial, y la afectación del debido proceso del
accionante por la decisión de una providencia judicial, de la que se predican
posibles causales de procediblidad.
- Identificación de los hechos
presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los derechos
fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra sentencias de
tutela
El actor identificó los hechos que en su
concepto constituyeron la vulneración de su derecho a la igualdad y debido
proceso especificando (i) que no le fue favorable el auto del Tribunal
Superior de Bogotá que negó la corrección de una sentencia ordinaria; (ii) no
se siguió el precedente judicial sentado para un caso similar y (iii) se
incurrió en un claro defecto sustantivo al ignorar las normas convencionales
que le eran aplicables para liquidar su pensión. Se destaca igualmente que la
presente tutela no ataca otra tutela sino una providencia dictada dentro de un
proceso ordinario de carácter laboral.
-Agotamiento de recursos (Subsidiariedad)
Las providencias objeto de tutela son
autos interlocutorios (se descarta en consecuencia el recurso de casación) que
agotaron los recursos de ley en tanto el accionante interpuso los recursos de
reposición y apelación. El auto que corrige un error aritmético de la
sentencia es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en
el numeral 12 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65
del Código Procesal del Trabajo.
-Inmediatez
La acción de
tutela interpuesta por el señor Juan Ángel Moreno Grisales cumple el
requisito de inmediatez, en tanto se interpuso en el mes de octubre de 2014
habiéndose dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, el auto objeto de
tutela, en el mes de agosto de 2014, plazo que se considera prudente y
razonable para el ejercicio de la acción.
Verificadas las reglas generales de tutela
contra providencia judicial, es procedente estudiar los cargos dirigido
contra las providencias atacadas.
2.
Análisis
de los cargos propuestos en la demanda
2.1. Con el fin de reconstruir los hechos
de este caso, se recuerda en síntesis lo expuesto en la tutela y lo que arroja
el material probatorio que se arrimó al expediente:
-El ciudadano Juan Ángel Moreno Luna,
instauró proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación convencional, junto con los incrementos, mesadas
adicionales de junio a diciembre, la actualización de la base salarial para
obtener la primera mesada, intereses moratorios y costas del proceso. Conoció
de este trámite el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante
sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, resolvió acceder a las súplicas
elevadas por la parte actora. Condenó al demandado a pagar la pensión
convencional en la suma equivalente a $424.274.00 mensuales a partir del 15 de
septiembre de 2005 y los intereses moratorios. La sentencia tomó como último
salario devengado por el actor, actualizado con base en el IPC, la suma de $
565.698.00.
Inconforme con el fallo de primera
instancia, el apoderado del Ministerio demandado, impugnó la sentencia y
solicitó su revocatoria. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, el 31 de agosto de 2009, confirmó la providencia apelada. La parte
vencida interpuso el recurso de casación , y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 20 de junio de 2012, casó
parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a
quo al pago de intereses moratorios. Revocó en ese aspecto el fallo
proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar,
absolvió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto a los
mismos.
-Con fundamento en las previsiones
establecidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según las
cuales, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético
es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, el peticionario solicitó
la corrección aritmética de la providencia de 1º de agosto de 2007, aduciendo
la falta de la totalidad de los factores salariales al momento del
reconocimiento de su pensión convencional. Mediante proveído del 27 de mayo de
2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, negó la petición al no
advertir la concurrencia de la irregularidad puesta de presente por el
accionante. Se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal
Superior de Bogotá, en providencia de 26 de agosto de 2014, en la cual confirmó
el pronunciamiento recurrido.
-El accionante acude en tutela a solicitar
que se dejen sin efecto las providencias judiciales -autos interlocutorios- que
negaron la corrección de una sentencia proferida en un proceso ordinario donde
se reconoció su pensión convencional. Se aclara que los cargos de la tutela están
dirigidos contra los autos que se dictaron previa solicitud de corrección
matemática de una sentencia laboral. Las sentencias revisadas en primera y
segunda instancia, dictadas respectivamente por la Sala de Casación Laboral y
Penal de la Corte Suprema de Justicia, negaron el amparo al accionante bajo el
argumento de que su finalidad es obtener un nuevo ingreso base de liquidación
de la pensión de jubilación convencional, lo que conlleva, tanto un nuevo
examen del material probatorio como el estudio a fondo por el juez natural de los
criterios para ajustar los factores salariales faltantes.
-Teniendo en cuenta esta última
consideración, en punto a que lo acusado en esta tutela son autos dictados en
una causa laboral, valga recordar que el concepto de providencia judicial
comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las
autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en
autos interlocutorios, la Corte ha señalado que estas, por regla general, deben
ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha
dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i)
cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de
las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa
judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han
vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte
afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para
proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección
constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Del material probatorio allegado al expediente
se infiere que se encuentran probadas las siguientes circunstancias:
-El actor ingresó al Instituto de Mercadeo
Agropecuario -IDEMA-, el 17 de octubre de 1979, como obrero; celebró contrato
individual de trabajo desde su ingreso a la entidad, siendo el último el
suscrito el 18 de julio de 1983 en su calidad de obrero, el cual estuvo vigente
hasta la fecha de su retiro.
-El Decreto 516 de 1990, introdujo en el IDEMA
una reforma estatutaria en cuanto al personal se refiere, estableciendo que
todos sus servidores tendrían la calidad de trabajadores oficiales, salvo el
gerente.
-Entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de
Trabajadores del IDEMA, se suscribió una Convención Colectiva de trabajo con
vigencia 1996-1998 y en tal virtud el actor fue beneficiario de todas las
prerrogativas establecidas.
-El artículo 124 de la mencionada
Convención Colectiva dispone lo siguiente:
“Para efectos de la aplicación de las
normas establecidas en la presente Convención, se deja expresado lo siguiente:
“Cuando quiera que se utilice la palabra salario, sus elementos integrantes
son:
a.Salario básico mensual
b.Sobresueldo de antigüedad
c.Auxilio de Alimentación
d.Auxilio de Transporte
e.Doceava parte de viáticos, de 120 días
en adelante
f. Doceava parte de primas semestrales
g.Doceava parte de prima de vacaciones
h.Doceava parte de horas extras
dominicales y festivos y de todo pago que constituya salario.”
-A folio 156 del expediente efectivamente
se advierte que tales elementos se tuvieron en cuenta en la liquidación
definitiva número 970684 del 10 /09 / 97 hecha por la empresa y donde se lee
lo siguiente:
-salario base mensual: $ 294.900
-sobresueldo de antigüedad $ 88.470.00
-Auxilio de alimentación $ 22.934.00
-Auxilio de Transporte $23.833.00
-Doceava parte de viáticos, de 120 días en
adelante: 00
-Doceava parte de primas semestrales. $
102.360
-Doceava parte de prima de vacaciones $ 35.845.00
-Doceava parte de horas extras,
dominicales y festivos y de todo pago que constituya salario. $ 218.332.00
Promedio mensual para liquidación. $
822.082.
2.3. Primer cargo, violación del precedente
horizontal.
De la jurisprudencia citada ut supra
con referencia a la doctrina del precedente horizontal se tiene lo siguiente:
-Los funcionarios jurisdiccionales deben
seguir el precedente horizontal porque así contribuyen a la coherencia y
racionalidad del ordenamiento jurídico; ayudan a la consistencia y corrección
del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al igual que
permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y razonables[52],
esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que el juez
expida un fallo[53].
-El uso adecuado y legítimo del precedente
horizontal otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue
los criterios jurídicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario
judicial abandona decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga
argumentativa para desechar una hermenéutica específica. Cuando ello sucede, el
funcionario judicial aboga “contra la corrección del precedente y a favor de
un nuevo criterio interpretativo”[54].
Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las decisiones de las
autoridades judiciales, presupuesto básico en las sociedades democráticas y,
facilitan la construcción de un sistema jurídico coherente. Aún apartarse del
precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el contrario corrige, armoniza
o adecúa el sistema de derecho o una posición discordante al mismo. [55]
Tal doctrina aplicada al
presente caso, merece de la Sala las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte,
que ciertamente como lo señaló el accionante, existe un caso de idénticos
supuestos que había sido resuelto en el año 2009 por el Tribunal Superior de
Bogotá en el que se procedió a la corrección de la sentencia aceptando que
había existido una trasposición de cifras.
En efecto, la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en auto de 14 de agosto de 2009, resuelve una solicitud de corrección de la
sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral
de María Velasco Peña contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural IDEMA. La solicitud de la ciudadana, (fundada en lo normado por el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil) se concentraba en que se corrigiera
el valor de su mesada pensional, pues el salario base de la cotización para
calcular la misma se había errado en la sentencia ordinaria laboral, no siendo
el básico de $334.150, sino el promediado de $ 632.716.00.
El Tribunal estimó en
esa causa, que “de conformidad con el parágrafo II del artículo 97 de la
Convención Colectiva se tiene que el valor de la pensión mensual vitalicia de
jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del
salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio” y al
observar la liquidación de prestaciones sociales que obra en el expediente, se
encuentra que el salario promedio devengado por la demandante, es de $
632.716.oo. y no el que tomó el Tribunal que corresponde al salario básico que
aparece en el mismo documento de liquidación hecho por la empresa.” El auto
ordena que se haga la corrección de la sentencia, no sin antes señalar que “si
bien el artículo 310 del CPC solo expresa que opera tal figura en el evento de
cambio o alteración de palabras, es lógico entender que también es procedente
cuando hay una trasposición de cifras como aquí ocurrió”.
-Ante la evidencia de
este caso, la Sala, de acuerdo con el accionante, considera que la autoridad
judicial accionada conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad, al omitir la aplicación del precedente configurado por el mismo
Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Laboral de Descongestión. La
regla jurisprudencial reseñada debía ser acatada y aplicada por la autoridad
accionada, pues se había construido a partir de hechos iguales a los planteados
ahora por el actor dentro de la misma corporación judicial, siendo un
verdadero precedente de conformidad con las reglas reseñadas en la parte
considerativa de este fallo.
-Es más, el proceso que
dio origen al precedente y el asunto que estudia la Corte tienen los mismos
supuestos fácticos, consistente en que dentro de procesos laborales contra el
IDEMA, al momento de fijar el monto de la pensión a pagar, las autoridades
judiciales toman únicamente el salario básico y excluyen en el promedio los
factores salariales restantes, contrariando lo que ordena la Convención
Colectiva que rige para todos los empleados de ese organismo. Llegados a la
petición de corrección lo que reflejan estos casos, es que el Tribunal corrige
unas veces y otras no, generando toda suerte de trasgresiones constitucionales.
-En este caso, en contraste,
solo cambian los demandantes del trámite. La providencia cuestionada nada dijo
sobre esa identidad, siendo que se presentaba como una fuente de derecho
obligatoria para el asunto que fue sometido a la competencia del Tribunal
Superior de Bogotá, debido al principio de igualdad y de confianza legítima,
que sujeta al juez a sus decisiones previas.
-Tampoco se aprecia la
debida referencia del precedente anterior para generar un cambio de
jurisprudencia o justificar el sentido de una nueva decisión. Tampoco se hizo
referencia a que fuese un precedente abandonado por la misma Corporación o que
estuviere cuestionado por alguna Sala de Decisión Laboral. Recuérdese que al
tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, la ignorancia del precedente
horizontal no sucede si el funcionario jurisdiccional reconoce y señala las
decisiones anteriores de las que se aparta, y argumenta con suficiencia los
motivos de su decisión. Es decir, el manejo legítimo del precedente obliga al
juez a referirse al precedente anterior y dar argumentos suficientes para el
abandono o cambio de la norma jurisprudencial.
-La providencia cuestionada en esta
tutela, dictada el 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial –Sala Laboral- no da cuenta de la doctrina anterior de
la misma Corporación, por demás favorable a los trabajadores pensionados y
tampoco indica si su opción hermenéutica estaba avalada por decisiones del
mismo Tribunal en igual sentido al que ahora sostiene. De manera que, desde
la perspectiva de quien volvía a reclamar con iguales supuestos, como el
accionante en este caso, existía una confianza legítima en que su caso fuese
fallado conforme a la regla de decisión sentada en el primer fallo. Ello confirma
la doctrina de la Corte cuando ha sostenido que el desconocimiento del
precedente además de la afectación del derecho a la igualdad, también vulnera
los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
-Se subraya que dicho
deber de aplicación del precedente de una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá, debe ser seguido por el resto de las Salas de Decisión
Laboral de la misma Corporación,(salvo que se justifique su desconocimiento con
argumentos suficientes y transparentes) pues tal como se dijo en ocasiones
anteriores, son Salas que cumplen la función de unificar jurisprudencia en el Distrito
Judicial de Bogotá, al punto que es su deber, generar, en compañía de las
otras Salas del Tribunal, reglas jurídicas claras, precisas además de
coherentes para el ordenamiento jurídico. [56]
2.4. Violación al mínimo vital por
pensión mínima.
Además d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.