T-390-10
Sentencia T-390/10
Sentencia T-390/10
ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que fue terminado contrato laboral a vigilante
que sufrió accidente/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES
La indemnización
por despido sin justa causa, así como la terminación del contrato que se
efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, llevan
consigo una sanción adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones
a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral. La administración
del mencionado conjunto, dio por terminado unilateralmente el contrato verbal a
término indefinido que existía con el actor, sin contar con la autorización del
Ministerio de la Protección Social y aunque pretendió indemnizarlo por el
despido y pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho (dinero que él
no recibió), la razón del mismo, desconoció los derechos del accionante. No
está en discusión que el peticionario, laboraba para la unidad residencial
desde enero 16 de 2005, y tuvo un accidente en julio de 2009, sin embargo, aunque
el conjunto residencial cubrió todos los gastos de dicho suceso y “se puso al
día con sus obligaciones” por concepto de salud, ARP y pensiones, al finalizar
las incapacidades y las vacaciones otorgadas al demandante, necesarias para su
recuperación, impidió que éste regresara a sus labores, creyendo que ofrecer el
pago la indemnización laboral cubriría su situación. Resulta procedente en sede
de tutela, ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a
una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación física, como en el
presente evento, cuando para el despido el empleador no solicita autorización
al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio expedito
para proteger los derechos vulnerados. Aunado a lo anterior, debe tenerse en
cuenta que el actor tiene una precaria situación económica, al ser “cotizante
cabeza de familia” y por su edad y su limitación física no es fácil que consiga
un nuevo empleo.
DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA Y
PROCEDENCIA DE REINTEGRO LABORAL
Se concederá la tutela para proteger
los derechos a la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social
del demandante. Así, se ordenará a los copropietarios del Conjunto Residencial,
a través de su representante o quien haga sus veces, que, si no lo han
efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, procedan a reintegrar, sin solución de
continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de
los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al
accionante, a la labor que venía desempeñando al momento de darse
unilateralmente por terminado el contrato de trabajo. A su vez, atendiendo lo
estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la agrupación accionada
deberá pagarle al peticionario, en un término máximo de diez días, contados a
partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente
de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo,
traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social.
Referencia: expediente T-2525484.
Acción de tutela instaurada por José
Reinel Méndez Ramírez, contra el Conjunto Residencial La Proa, de Chía.
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
de Chía.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos
mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Chía, dentro de la acción de tutela instaurada
por José Reinel Méndez Ramírez contra el Conjunto Residencial La Proa, ubicado
en Chía.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Segunda de Selección de Tutelas lo eligió
para revisión, mediante auto de febrero 19 de 2010.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Reinel Méndez Ramírez incoó
acción de tutela en noviembre 20 de 2009, contra el Conjunto Residencial La
Proa de Chía, Cundinamarca, demandando amparo de sus derechos a la vida, la
dignidad humana, el trabajo y la seguridad social, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. El accionante afirma que celebró con el
Conjunto demandado contrato verbal de trabajo, laborando como celador desde el
16 de enero de 2005 y recibiendo un salario mínimo legal mensual como
remuneración.
2. Señala que el 14 de julio de 2009,
cuando terminaba su jornada laboral, tuvo un accidente y se fracturó “el
cuello del tobillo, peroné y otras articulaciones de la pierna izquierda”,
razón por la que acudió a la Clínica Teletón, pero “por estar desafiliado al
seguro” no lo pudieron operar.
3. Manifiesta que le comentó lo sucedido
al administrador del conjunto e hicieron una nueva afiliación, siendo en
consecuencia remitido “al San Blas de Bogotá”, donde fue operado en
agosto 3 de 2009, recibió incapacidades “la primera por treinta días, la
segunda de quince prorrogada por otros veinte días”.
4. Vencidas las incapacidades, el actor
llamó al administrador y le informó que debido a su convalecencia, el médico le
recomendó pedir vacaciones, las cuales disfrutó hasta el 30 de octubre. Sin
embargo, dos días antes de que se cumplieran llamó al administrador “para
coordinar el turno de celaduría, si era de día o de noche”, y él “contestó
que el 2 de noviembre se veían en el conjunto”, aplazándose para el 3 a las
5 de la tarde; cuando se presentó a la hora indicada, le informó que la
asamblea de copropietarios había tomado la decisión de despedirlo, lo que él
considerada determinado sin justa causa y tratándose de un enfermo
incapacitado, estimándose en consecuencia discriminado, además su seguro médico
está “a las puertas de vencerse”.
5. Refiere también que le ofrecieron una
indemnización pero no la quiso aceptar, pues en su concepto no ha cometido
ninguna falla.
B. Pretensión de la demanda de tutela.
A partir de estos hechos, el accionante
solicita el reintegro laboral, calificando como conducta abiertamente
discriminatoria despedir a una persona enferma.
C. Actuación procesal.
1.
Mediante auto de noviembre 23 de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
de Chía, Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió
traslado al representante legal, o quien haga sus veces, del Conjunto
Residencial La Proa, a fin de que informe sobre los hechos relacionados en la
acción de tutela.
2. Respuesta del representante legal
del Conjunto Residencial La Proa.
En escrito presentado en noviembre 26 de
2009, el representante del conjunto accionado acepta que tenía un contrato de
trabajo con el actor y que a la fecha del accidente estaba en mora en algunos
pagos, por lo que “simultáneamente se puso al día con sus obligaciones (EPS
ARP, Caja de Compensación y Pensiones)” (f. 20 cd. inicial).
Señala que en la Clínica San Blas trabaja
uno de los propietarios del conjunto, por lo cual llevaron al peticionario a
esa institución y estuvieron pendientes de él, “todos los gastos médicos,
hospitalarios, de medicinas, exámenes (laboratorio y RX), transportes e
incapacidades fueron cubiertos por los residentes del Conjunto residencial La
Proa P. H. en su totalidad hasta la fecha que el médico determinó que podía
volver a trabajar” (fs. 19 y 20 ib.).
Igualmente afirma que se realizó una
colecta entre los residentes del Conjunto Residencial La Proa P. H., “para
subsidio personal del señor Méndez”.
Comenta que en septiembre 17 de 2009 se
reunió la asamblea de propietarios y, entre otros temas, determinó “por
unanimidad del cien por ciento (100%) de los coeficientes” liquidar al
señor Méndez, pagándole las prestaciones de ley más la incapacidad a que
hubiera lugar por despido sin justa causa, decisión que posteriormente fue
ratificada por el consejo de administración.
Termina anotando que se citó al actor en
noviembre 3, para enterarle de “la cancelación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa y con indemnización”; él leyó la carta de despido,
pero no la recibió ni firmó. La administración pidió “al señor Alonso Soacha
Aldana vigilante de turno fungiera como testigo de los hechos…el señor Méndez
estuvo de acuerdo, pero no recibió nada hasta tanto no consultara ” (f. 20
ib.).
Como pruebas documentales relevantes,
allegó fotocopia de las siguientes:
2.1. Certificado expedido por la Alcaldía
de Chía, en donde se menciona que la agrupación La Proa, es una persona
jurídica sin animo de lucro, registrada e inscrita en la correspondiente
secretaría de la Alcaldía (f. 21 ib.).
2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía
del señor Fernando Tello Ortiz representante legal del conjunto (f. 22 ib.).
2.3. Acta de octubre 24 de 2009, sobre una
la reunión del Consejo de Administración de dicho conjunto (fs. 23 y 24 ib.).
2.4. Carta de noviembre 3 de 2009,
comunicando la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo
entre el señor José Reinel Méndez Ramírez con el Conjunto Residencial La Proa,
con la indemnización prevista en el Código Sustantivo de Trabajo. Aparece
anotación de que el señor Méndez no quiso firmar la carta, afirmando que
después pasaría por la plata (f. 24 ib.).
2.5. Liquidación de prestaciones sociales
(fs. 26 y 27 ib.).
3. Fallo único de instancia.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Chía, mediante sentencia de diciembre 3 de 2009, que no fue impugnada, negó el
amparo solicitado, al considerar que “el solo enunciado de las pretensiones
contenidas en el libelo introductorio permite afirmar que esta corresponde a
una palmaria desviación de los objetivos y naturaleza de la acción de tutela,
pues se la ha querido usar con el declarado propósito de sustituir los
procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de conflictos en
materia laboral” (f. 31 cd. inicial).
Para sustentar su argumentación, cita
sentencias de la Corte Constitucional y asevera que no se encuentran elementos
fácticos concretos de la afectación al mínimo vital, ni prueba que hubiese
aportado demostrando este extremo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos a la
vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social que invoca el señor José Reinel Méndez, están siendo violados
por el conjunto residencial demandado, dado que al regresar a su trabajo
después de una incapacidad por accidente, le fue terminado unilateralmente, sin
justa causa, el contrato de trabajo verbal.
Tercera. La facultad de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del patrono no es
absoluta.
Las normas laborales prevén la posibilidad
del empleador de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa un
contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002,
que reemplazó el 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 6° de la
ley 50 de 1990, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición
resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a
cargo de la parte responsable.
En caso de terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si
éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna
de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una
indemnización.
En sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001,
M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte señaló que esta indemnización ha sido
concebida como un mecanismo para disuadir al empleador de hacer uso de su
facultad de dar por terminados los contratos a sus trabajadores sin justa
causa.
Igualmente, tomando apartes de lo expresado
en la sentencia C-1341 de octubre 4 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger,
reiteró que la indemnización dada al empleado que ha sido desvinculado,
constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral,
razón por la cual en tales casos se puede señalar que hay una “estabilidad
laboral imperfecta”, compensada mediante una indemnización. Así, recordó:
“Con todo, a pesar de que la garantía
constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una
indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del
empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede
terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es
susceptible de protección mediante una indemnización. En estos casos, la
protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de
estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se
verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección imperfecta que
otorga una indemnización.
La estabilidad laboral reforzada, como
garantía de ciertos derechos fundamentales puede ser objeto de un desarrollo
legal específico y la ley puede disponer de diversos mecanismos para
garantizarla. El legislador tiene la potestad de disponer que el ejercicio de
su facultad de terminar unilateralmente los contratos a algunos trabajadores
requiera un permiso previo ante una autoridad administrativa, y de crear un
mecanismo breve y sumario para obtener el reintegro.
Este es el caso de los directivos
sindicales, a quienes el empleador puede despedir sólo cuando medie previo
permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha establecido la
acción de reintegro, para garantizar que la facultad patronal del despido sin
justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental de asociación.
Así mismo, la protección especial a la
mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos especiales de protección, para
asegurar que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea real, y
parta de un reconocimiento de las diferencias entre unos y otros. Por tal
motivo, el legislador ha dispuesto que el empleador también requiere el permiso
previo de un inspector de trabajo para despedir a una trabajadora que se
encuentre embarazada.
Del mismo modo, el legislador ha dispuesto
una garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas con
discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un
permiso previo del Ministerio del Trabajo. Así se garantiza que el sistema
jurídico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su
discapacidad, impidiéndole a estas personas desarrollar el resto de sus
facultades físicas y mentales.”
Dentro de este contexto, en algunas
circunstancias el despido que se realice sin la correspondiente autorización
del inspector del trabajo no produce efecto alguno. El trabajador despedido
debe ser reintegrado a su puesto de trabajo y, como consecuencia de ello,
recibir los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las
cotizaciones al sistema de seguridad social desde la fecha en que se efectúo el
cese de la prestación del servicio por disposición del empleador, hasta la
fecha en que reinicie sus labores.
Cuarta: La acción de tutela es
improcedente para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de
resguardar el derecho a la protección laboral reforzada.
En reiterada jurisprudencia[1]
la Corte ha afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
solicitar el reintegro laboral, por cuanto existen otros mecanismos
establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa, según el caso.
Sin embargo, cuando se trata de sujetos en
condición de debilidad manifiesta (menores de edad, mujeres en estado de
embarazo o durante la lactancia, discapacitados), constitucionalmente se les
protege con una estabilidad laboral reforzada[2].
Al respecto, esta corporación en sentencia
T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, frente al caso
específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa
del Ministerio de la Protección Social, quienes requieren reintegro para
restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, puntualizó (no está
en negrilla en el texto original):
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin
la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores
con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización
de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].”
Así, la acción de tutela supera
la vía ordinaria de defensa judicial, por resultar eficaz y oportuna frente a
las circunstancias particulares de cada caso.
Quinta. Reiteración de
jurisprudencia sobre la protección laboral reforzada del trabajador
discapacitado o afectado con limitaciones.
En sentencia T-361 de abril
17 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función, la
Corte reiteró:
“4.1. Aunque esta corporación
acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[6],
ha concluido que en materia laboral ‘la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados’[7] (no está en negrilla
en el texto original).
Bajo tales supuestos, el
amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el
desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida
como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica,
fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es,
cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad,
ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado
normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja
humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para
la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[8].
Esta corporación, en el mismo
pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que la protección laboral
reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el
50% o más de la capacidad laboral, la persona no estaría en condiciones aptas
para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de
discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas deficiencias ‘de la
facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se
considera normal’ para el ser humano en su contexto social, que puedan
desarrollarse en el campo laboral, ‘toda vez que lo que se busca es permitir y
fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el
aspecto laboral’.
Entonces, el trabajador que
presenta una de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a
una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres
embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[9].
4.2. La Ley 361 de 1997
(Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en
los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración ‘a la
dignidad que le es propia a las personas con limitación’, para proteger sus
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su
completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de
1997).
El artículo 26 de la
referida ley consagró que ‘en ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar’; además, se proscribió que esas personas sean
despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación,‘salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo’[10]
(no está en negrilla en el texto original).
Además, el inciso 2º ibidem
señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado
por razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la
Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180
días de salario, ‘sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’, inciso que fue declarado
condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531
de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación
del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador ‘no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización’ (no está en negrilla en el texto original).”
De conformidad con lo expuesto, la indemnización por despido sin justa causa, así como la
terminación del contrato que se efectúe sin autorización previa del Ministerio
de la Protección Social, llevan consigo una sanción adicional a todas las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad
sustancial laboral.
Sexta. Análisis del caso concreto.
En
el presente caso atendiendo los presupuestos jurisprudenciales, así como el
escrito enviado a esta corporación en marzo 19 de 2010, en donde el actor
manifiesta que tiene 50 años de edad, educación primaria, una limitación física
en su mano derecha, y anda “actualmente cojo”, debe esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de
tutela instaurada por él, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro
laboral al Conjunto Residencial La Proa, donde laboraba desde el año 2005.
Tal como se advirtió en los
antecedentes, la administración del mencionado conjunto, dio por terminado
unilateralmente el contrato verbal a término indefinido que existía con el
actor, sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social y
aunque pretendió indemnizarlo por el despido y pagarle las prestaciones
sociales a que tenía derecho (dinero que él no recibió), la razón del mismo,
desconoció los derechos del accionante.
No está en discusión que el
señor Méndez Ramírez, laboraba para la unidad residencial desde enero 16 de
2005 (fs. 1 y 19), y tuvo un accidente en julio de 2009, sin embargo, aunque el
conjunto residencial cubrió todos los gastos de dicho suceso y “se puso al
día con sus obligaciones” por concepto de salud, ARP y pensiones, al
finalizar las incapacidades y las vacaciones otorgadas al demandante,
necesarias para su recuperación, impidió que éste regresara a sus labores,
creyendo que ofrecer el pago la indemnización laboral cubriría su situación.
Tal como se advirtió, resulta
procedente en sede de tutela, ordenar el reintegro de aquellas personas que
gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación
física, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no
solicita autorización al Ministerio de la Protección Social, que es
precisamente un medio expedito para proteger los derechos vulnerados.
Aunado a lo anterior, debe
tenerse en cuenta que el actor tiene una precaria situación económica, al ser “cotizante
cabeza de familia” (f. 13 cd. inicial) y por su edad y su limitación física
(f. 17 cd. Corte) no es fácil que consiga un nuevo empleo.
La demandada no solicitó la
autorización correspondiente al Ministerio de la Protección Social para adoptar
la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa
causa. Por el contrario, la única actuación que adelantó al liquidar al señor
Méndez, demuestra la falta de solidaridad con una persona que laboraba como
celador para ellos desde el año 2005, hasta que ocurriera el accidente.
Por consiguiente, era
necesario que el empleador solicitará previa autorización del ya mencionado
Ministerio, para dar por terminado el contrato, sin importar la causa esgrimida
para esa determinación, como se señaló en los pronunciamientos de esta
corporación citados en precedencia, dada la garantía que protege a los
trabajadores que padecen una limitación.
Siendo ello así, el despido o
terminación unilateral del contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal
autorización, resultando vulnerados los derechos del accionante.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido en diciembre 3 de 2009 por el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Chía. en su lugar, concederá la tutela para proteger los
derechos a la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social del
demandante.
Así, se ordenará a los copropietarios del
Conjunto Residencial La Proa, a través de su representante o quien haga sus
veces, que, si no lo han efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a
reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones,
con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales
dejadas de percibir, al señor José Reinel Méndez Ramírez, a la labor que venía
desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato de
trabajo.
A su vez, atendiendo lo estipulado en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la agrupación accionada deberá pagarle al
señor Méndez Ramírez, en un término máximo de diez días, contados a partir del
mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días
de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a
valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del
Ministerio de la Protección Social.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en diciembre 3 de 2009 por el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. En su lugar, CONCEDER la tutela
para proteger los derechos a la vida, la
dignidad humana, el trabajo y la seguridad social del demandante.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a los copropietarios
del Conjunto Residencial La Proa, de Chía, a través de su representante o quien
haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores
condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones
sociales dejadas de percibir, al señor José Reinel Méndez Ramírez, a la labor
que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el
contrato de trabajo.
Tercero.- El Conjunto Residencial La Proa, de Chía también
pagará en un término máximo de 10 días, contados a partir del mismo acto de
notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario
al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente,
por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la
Protección Social.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-337 de
mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[2] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] “Sentencia C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán
Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones’.”
[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del
Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo
y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en
materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al
trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 M. P.
Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis
respectivamente.”
[5] “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.”
[6] “En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación
adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y
minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva
nacional y los antecedentes jurisprudenciales.”
[7]“T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”
[8] “Cfr. T-198/06 previamente citada.”
[9] “Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.”
[10] El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.