T-390-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-390/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES- Evolución
jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición
para dar por terminado el proceso
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999
VIA DE
HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
conforme a la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1266680
Acción de tutela instaurada por Aldemar
Varón Luna contra Tribunal Superior de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados
dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana del Pilar Salas Rodríguez
como apoderada del señor Aldemar Varón Luna.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Adriana del Pilar Salas Rodríguez en
calidad de apoderada judicial del señor Aldemar Varón Luna instauró acción de
tutela contra los despachos judiciales donde se tramita el proceso ejecutivo
que se sigue en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna.
Hechos.
De la lectura del expediente se pueden
extraer los siguientes hechos:
1.- El día 2 de noviembre de 1999 el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal libró en contra del actor,
Aldemar Varón, mandamiento de pago con base en una demanda ejecutiva con título
hipotecario[1] a fin de lograr el cobro
de un crédito que le fuera concedido por medio del sistema UPAC[2].
El apoderado del Banco Central Hipotecario solicitó que el señor Varón pagara
la deuda de manera total “con sus intereses moratorios y accesorios[3].”
2.- Mediante escrito fechado el día 26 de enero de
2000 solicitó el señor Aldemar Varón al Banco Central Hipotecario que se le
diera respuesta al oficio de 29 de diciembre de 1999 para la reliquidación de
crédito # 20000771-9. (A folio 40, cuaderno 2) y en comunicación fechada el día
29 de diciembre de 1999 el señor Varón Luna se dirigió al Banco Central
Hipotecario con el fin de que se lo tuviera en cuenta en el evento en que se
reliquidaran los créditos hipotecarios para deudores morosos y así gozar de los
beneficios que estaba brindando el Gobierno Nacional por medio de la Banca a
quienes se acogieran a la conciliación[4].
3.- Por medio de auto fechado el día 2 de noviembre de
2000 recaído dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central
Hipotecario contra Aldemar Varón Luna se decretó el embargo del bien inmueble
de propiedad del señor Aldemar Varón Luna[5].
4.- En comunicación fechada el día 27 de junio de
2000, el Banco Granahorrar informó al señor Aldemar Varón que el crédito a su
cargo quedó comprendido en la operación de cesión parcial de activos y pasivos
realizada entre el Banco Central Hipotecario y Granahorrar y le indicó,
igualmente, que la responsabilidad de realizar la reliquidación había quedado
en cabeza del BCH. En relación con la reliquidación se le explicó la manera
como se aplicaron los alivios[6]. (A folios 71, 72,
cuaderno 2).
5.- Mediante apoderado y en escrito allegado a la
Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal el día 9 de julio
de 2001, el señor Aldemar Varón interpuso excepciones de cobro de lo no debido,
inexegibilidad de la obligación y pago parcial. (A folios 74, 75, cuaderno 2).
El Banco Central Hipotecario, a su turno, puso en conocimiento al Juzgado
Primero Civil del Circuito del alivio que le correspondió al señor Varón Luna[7].
(A folios 81-87) y se opuso a las excepciones alegadas por el apoderado del
señor Varón Luna[8]. (A folios 87-89,
cuaderno 2).
6.- Mediante providencia fechada el día 27 de
noviembre de 2001 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal resolvió
establecer que las excepciones de mérito – cobro de lo no debido,
inexegibilidad de la obligación y pago parcial – no estaban llamadas a
prosperar y se declaraban como no probadas. (A folios 116-121, cuaderno 2).
7.- En comunicación dirigida al Juzgado Primero Civil
del Circuito, el señor Aldemar Varón solicitó que con fundamento en lo previsto
en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en armonía con lo
dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 41 de la misma ley se suspendiera el
proceso[9]. Exigió, por consiguiente
que se ordenara al Banco reliquidarlo en los términos fijados por la Ley 546 de
1999. (A folios 138-140 del expediente).
8.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal
decidió mediante providencia fechada el día 13 de febrero de 2002 suspender la
ejecución por el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de su
decisión para que la parte ejecutante presentara la liquidación del crédito. (A
folios 144-146, cuaderno 2). En respuesta al Juzgado Primero Civil de Circuito
de Espinal, el apoderado judicial del Banco Central Hipotecario resolvió
manifestar su inconformidad con la decisión del Juzgado dirigida a ordenar la
suspensión del proceso e interpuso recurso de reposición[10].
Por medio de providencia fechada el día 22 de abril de 2002 el Juzgado Primero
Civil de Circuito decidió no reponer el auto mediante el cual había resuelto la
suspensión del proceso. Dejó constancia en relación con que el término de 30
días de suspensión a que se contraen las providencias se encontraba vencido. (A
folios 153-155 cuaderno, 2). Mediante providencia fechada el día 19 de julio de
2002 resolvió el Juzgado Primero Civil de Circuito decretar la suspensión
indefinida del proceso “hasta tanto la parte ejecutante no cumpla con lo
ordenado en auto anterior.” (A folio 156, cuaderno 2).
9.- En escrito fechado el día 21 de abril de 2003, el
apoderado del Banco Central Hipotecario acudió al Juez Primero Civil del
Circuito para hacer entrega de la liquidación definitiva, según él, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y por los fallos del Consejo
de Estado y de la Corte Constitucional. y avalado por la Superintendencia
Bancaria[11]. En comunicación
dirigida al Juez Primero Civil de Circuito del Espinal, la apoderada del señor
Aldemar Varón presentó objeciones a la liquidación[12].
Mediante providencia fechada el día 14 de mayo de 2003, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Espinal, afirmó que la reliquidación de crédito es una “simple
información de la entidad demandante en la que informa (sic) el monto del
alivio por la aplicación de la Ley 546 de 1999, razón por la cual esta no es
objetable, pues el traslado que se corre es únicamente para conocimiento de la
pasiva y además para que sirva de base para la liquidación del crédito.” En
vista de lo anterior, decidió negar la objeción impetrada por improcedente. (A
folios 175-176, cuaderno 2).
10.- En escrito fechado el día 21 de mayo de 2003
dirigido al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal el apoderado del señor
Aldemar Varón Luna manifestó una vez más las razones de su inconformidad con la
liquidación realizada por el Banco[13]. El día 23 de mayo de
2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal se pronunció al respecto
del memorial presentado por el apoderado judicial del señor Aldemar Varón Luna[14].
El apoderado del Banco Central Hipotecario también se refirió al memorial
presentado por el apoderado del señor Varón Luna en escrito fechado el día 30
de mayo de 2003, escrito que, según él, se dirigió a cuestionar en forma
indebida el contenido de decisiones que se encuentran en firme[15].
Solicitó que se despachara desfavorablemente la petición incoada y en su lugar
se continuara con el proceso.
11.- Mediante apoderado y en escrito fechado el día 30
de noviembre de 2003 el señor Aldemar Varón Luna acudió de nuevo al Juez
Primero Civil del Circuito del Espinal para que ordenara a la parte demandante
aclarar, complementar y adicionar la liquidación del crédito presentada el 20
de abril de 2003 y realizara algunas precisiones[16].
(A folio 191, cuaderno 2). El Juzgado Primero Civil del Circuito le hizo saber
al apoderado judicial del señor Aldemar Varón Luna mediante comunicación
fechada el día 18 de junio de 2003 que la aclaración, complementación y/o
adición prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil sólo atañe
a los dictámenes periciales[17]. (A folio 192). El día 3
de julio de 2003, el Juez Primero Civil del Circuito de Espinal resolvió negar
las peticiones del señor Aldemar Varón y remitir para tales efectos a lo
resuelto en la sentencia que decidió las excepciones propuestas. En vista de
que el inmueble hipotecado se encontraba debidamente embargado, ordenó que se procediera
al secuestro del mismo. (A folio 196, cuaderno 2).
12.- En escrito dirigido al Juez Primero Civil de
Circuito de Espinal el apoderado del señor Aldemar Varón Luna insistió en
solicitar aclaración al respecto de la reliquidación presentada por el Banco y
exigió que se ordenara al Banco Central Hipotecario allegar la reliquidación
completa con el fin de cumplir lo dispuesto en el resuelve del auto del 19 de
julio de 2002[18]. Afirmó que la
liquidación allegada ocultó parte de las cuotas canceladas a la demandante como
se prueba documentalmente a folios 181 y 182. (A folios 194-195 cuaderno 2).
Pidió asimismo que la parte demandante probara las cifras contenidas en el
mandamiento de pago, pues estimó que estas no encuentran sustento en ninguna
parte del acervo probatorio del expediente. Dijo que la cifra presentada por la
parte demandada no correspondía a la mora del crédito en la fecha de la demanda
y no correspondía tampoco a la realidad. Exigió, por consiguiente, la prueba de
la misma. Mediante escrito posterior, insistió el apoderado del señor Varón
Luna en que la reliquidación presentada por la entidad financiera estaba errada[19]
y renovó su solicitud de aclaración. (A folios 201-202, cuaderno 2).
13.- En comunicación arrimada al Juzgado Primero Civil
de Circuito de Espinal, el día 11 de agosto de 2003 el apoderado del Banco
Central Hipotecario entregó los documentos que, a su juicio, estaban orientados
a aclarar la reliquidación. (A folios 209-217, cuaderno 2). El apoderado del
señor Aldemar Varón Luna respondió esa comunicación y reiteró su inconformidad
con la reliquidación presentada por la entidad bancaria[20].
Pidió, además, que dada las diferencias existentes entre las liquidaciones, se
acudiera a la opinión de un experto en la materia para que dictaminara sobre el
asunto en discusión. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal decretó
prueba de oficio y ordenó designar a un perito contador en providencia fechada
el día 29 de septiembre de 2003. (A folios 235-236).
14.- Por medio de providencia emitida el día 3 de
julio de 2003 comisionó el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal al Juez
Civil Municipal de (reparto) del Espinal para adelantar el secuestro del
inmueble hipotecado que se encontraba debidamente embargado. (A folio 238).
Este último decretó la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo
hipotecario contra el señor Aldemar Varón Luna. (A folio 249).
15.- En dictamen pericial presentado ante el Despacho
del Juez Primero Civil de Circuito del Espinal el 9 de febrero de 2004, la
señora Doris Esperanza Cardoso Pérez concluyó que en el asunto bajo examen se
habían cometido actos que desconocieron la normatividad vigente, normas que,
según ella, “deprecan la aplicación de sanciones que es potestad del A QUO[21].”
(Mayúsculas dentro del texto). Mediante comunicación emitida el día 17 de
febrero de 2004, el apoderado del Banco Central Hipotecario presentó objeciones
en contra del informe pericial presentado como prueba al Juzgado Primero Civil
de Circuito de Espinal. (A folios 406-408). Por medio de providencia fechada el
día 18 de febrero de 2004 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal
resolvió solicitar a la auxiliar judicial encargada de realizar el informe
pericial que complementara el experticio en los términos solicitados por el
apoderado de la entidad bancaria demandante. (A folio 409-410). La señora Doris
Esperanza Cardoso Pérez respondió las objeciones elevadas por el apoderado de
la entidad financiera demandante en comunicación dirigida al Juez Primero Civil
de Circuito de Espinal el día 11 de abril de 2004 y ratificó lo expresado en el
experticio de acuerdo con el cual la entidad bancaria no aplicó ni la
legislación vigente ni lo establecido por la Corte Constitucional en la
reliquidación del crédito del señor Aldemar Varón Luna. (Lo anterior se puede
consultar en extenso a folios 412-422 cuaderno 2). En respuesta a las
aclaraciones emitidas por la señora perito, el apoderado del Banco insistió en
que la auxiliar de justicia designada cometió un error grave en relación con
el experticio emitido y desconoció lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
colombiano[22].
16.- Mediante sentencia fechada el día 1º de junio de
2004 el Juzgado Civil de Circuito de Espinal resolvió declarar que la objeción
a la liquidación de crédito no estaba llamada a prosperar y, en consecuencia,
la declaró no probada. En este orden de ideas, decidió aprobar la liquidación
de crédito presentada por la parte accionante[23].
17.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado
Primero Civil de Circuito del Espinal, solicitó la apoderada del señor Aldemar
Varón Luna declarar la nulidad de la integridad de la actuación procesal
incluyendo el mandamiento de pago. (A folios 482-489, cuaderno 2). Afirmó la
apoderada del señor Aldemar Varón Luna que la demanda impetrada por el Banco
Central Hipotecario por medio de la señora Gloria del Pilar Lozano Rodríguez no
presentó la designación que debió hacerle el Banco Central Hipotecario como
representante legal de este Banco o la Junta Directiva del Banco Central
Hipotecario. Por tal razón, enfatizó, se generó una nulidad insubsanable de
representación o una ficción de vía de hecho de parte de la entidad ejecutante
en el sentido expresado por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[24].
18.- En providencia fechada el día 28 de marzo de 2005
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal resolvió rechazar de plano el
incidente de nulidad por cuanto consideró que “los hechos esgrimidos no
constituyen ni se encuentran tipificados como causal de nulidad, ya que tienden
a atacar el mandamiento de pago, los cuales debieron ser objeto de proposición
de excepciones y no como equívocamente [se] pretende hacer por vía de nulidad.”
Mediante escrito fechado el día 4 de abril de 2005, la apoderada del señor
Aldemar Varón Luna alegó que la solicitud de nulidad fue presentada a tiempo y
dijo que se trataba de una nulidad de aquellas que la jurisprudencia constitucional
ha considerado insubsanable. (A folios 519-522, cuaderno 2). Solicitó que se
revocara el auto de 28 de marzo de 2005 donde se resuelve negar de plano el
incidente de nulidad y exigió que en su defecto se ordenara la terminación y
archivo del proceso.
19.- Por medio de providencia fechada el día 13 de
abril de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal resolvió negar
el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del señor
Aldemar Varón Luna y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior
de Distrito Judicial Sala Civil de Familia de Ibagué. Este Tribunal resolvió
negar la apelación y confirmar el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil de
Circuito del Espinal.
Solicitud de tutela.
20.- El actor solicitó que se tutelaran los derechos
invocados y, en consecuencia, se ordenara decretar la terminación del proceso
ejecutivo con título hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario hoy
Inversiones Cisa S.A. como cesionaria en su contra. En este orden de ideas,
pidió que se cumpliera con lo dispuesto por la ley y por la jurisprudencia
constitucional.
Intervención de las autoridades judiciales demandadas.
21.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal
ni el Tribunal Superior Sala Civil de Familia de Ibagué se pronunciaron
respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Varón Luna en su
contra.
Sentencias objeto de revisión.
Fallo de primera instancia.
22.- Mediante providencia fechada el día 24 de
octubre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
resolvió denegar la tutela instaurada por el señor Aldemar Varón Luna contra
las sentencias emitidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Espinal y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil
de Familia de Ibagué. Estimó la Corporación que la acción incoada era
improcedente pues con ella no se pretendía la protección de derechos
fundamentales sino que era, más bien, el fruto de un comportamiento obstinado,
orientado a que se diera por terminado el proceso ejecutivo hipotecario “sin
que la deuda cobrada ejecutivamente haya sido saldada”. A continuación,
citó algunas sentencias de la Corte Constitucional las cuales, en su parecer,
se orientaban a mostrar que en algunos casos no se cumple con los requisitos
exigidos en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 o por la
sentencia C-955 de 2000. Llegó a la conclusión de que en el asunto bajo examen
no se cumplió en efecto con estos requisitos[25].
Impugnación.
23.- El demandante impugnó la sentencia emitida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante apoderada. Según la
apoderada del señor Varón Luna, no es cierto que subsista un saldo que impida
la terminación del proceso[26]. Enfatizó que la
obligación fue cancelada y solicitó que se reparara en los abusos cometidos por
el Banco Central Hipotecario y su cesionaria Central de Inversiones S.A. Afirmó
que a partir de la decisión adoptada mediante auto fechado el 28 de marzo de
2005 por parte del Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, se podía
colegir que el motivo del rechazo del incidente de nulidad y de la solicitud de
terminación y archivo del proceso de acuerdo con lo previsto por el artículo 42
de la Ley 546 de 1999, no fue el que mencionó la Corte Suprema y se debió, más
bien, al “puro y mero procedimentalismo del juez de conocimiento.”
Subrayó, una vez más, que su cliente no omitió acordar la reestructuración del
crédito y tampoco evadió cancelar la obligación. Adujo, al contrario, que
siempre estuvo pendiente de hacerlo. Recordó, no obstante, que en ninguna parte
ordena la norma que el deudor tenga la obligación de convenir la
reestructuración del crédito y tampoco establece que deba pagar saldo alguno.
Recalcó la necesidad de que se diera aplicación a la legislación vigente y a la
jurisprudencia constitucional[27].
Fallo de segunda instancia.
24.- Mediante sentencia emitida el día 30 de noviembre
de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió
confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Afirmó que no le era dable, mediante acción de tutela,
intervenir en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales por
cuanto ese proceder desconocía, en su opinión, los principios de cosa juzgada y
de autonomía judicial. Transcribió en extenso lo dicho por esa Corporación en
sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542.
Revisión por la Corte Constitucional.
25.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la Sala de
Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El demandante contrajo obligación hipotecaria con
el Banco Central Hipotecario. Presentó mora en el cumplimiento de sus
obligaciones, por lo cual el Banco inició proceso ejecutivo con título
hipotecario en su contra. Este proceso fue promovido antes de la entrada en
vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en la promulgación de la referida Ley,
el demandante solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a fin de que
las autoridades judiciales a quienes correspondió su conocimiento lo
terminaran. Además de lo preceptuado por la ley, solicitó la aplicación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, según la cual los
procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían finalizar al
momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999. Luego de haber
presentado excepciones de pago de lo no debido, de inexigibilidad de la
obligación y de pago parcial, excepciones estas que no prosperaron ante el
Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, insistió el actor en que se le
aplicara lo consignado tanto en la Ley como en la jurisprudencia en relación
con los créditos hipotecarios.
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal
resolvió suspender el proceso, primero por treinta días y luego indefinidamente
hasta que la entidad bancaria allegara la reliquidación. Presentada la
reliquidación ante el Juzgado, fue objetada por el actor quien posteriormente
solicitó que el Juzgado convocara a un experto en la materia. La señora perito
comisionada para tales efectos, coincidió con el actor en que la reliquidación
llevada a cabo por la entidad bancaria resultaba contraria a lo dispuesto tanto
por la Ley como por la jurisprudencia constitucional. La entidad bancaria no
estuvo de acuerdo con el dictamen presentado y solicitó aclaración. En su
aclaración, la señora perito confirmó lo indicado por ella en el experticio.
4.- No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil
del Circuito del Espinal resolvió aprobar la reliquidación del crédito en los
términos defendidos por la entidad bancaria. Elevado incidente de nulidad de
todo lo actuado desde el mandamiento de pago por parte del apoderado del señor
Aldemar Varón Luna – accionante en el caso bajo estudio-, con fundamento en la
falta de representación de la entidad demandante, fue rechazado por el Juzgado.
El fallo emitido por el Juzgado, fue apelado por el actor de la presente tutela
ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Circuito del
Espinal. El Tribunal resolvió confirmar el fallo emitido por el a quo.
Así las cosas, el peticionario instauró acción de tutela ante la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia quien rechazó el amparo solicitado por
considerarlo improcedente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo. Sostuvo que no procede tutela contra providencias
judiciales.
5.- De acuerdo con los hechos reseñados, pasa la Corte
Constitucional a establecer si las autoridades judiciales demandadas
desconocieron los derechos fundamentales cuya protección solicita el actor al
negarse estos despachos a ponerle fin al proceso ejecutivo iniciado antes del
31 de diciembre de 1999 y al hacer caso omiso de la solicitud que
insistentemente presentó el actor para que se diera por terminado este proceso.
Para responder el interrogante considera la Sala pertinente reiterar su
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Estima necesario referirse también al sentido y
alcance que la jurisprudencia constitucionalidad le han fijado al parágrafo 3º
de artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
6.- Con el propósito de despejar dudas, la
Sala recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los cargos de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si
bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron
declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte Constitucional, no menos
cierto es que esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera que
abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra
providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas
desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran,
de facto, una vía de hecho[28]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
7.- La Corte se pronunció en aquella oportunidad a
favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las
consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente
dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con
diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para
fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se
vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace
causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela
contra providencias judiciales.
8.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad de las autoridades públicas
(artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido, de la
misma forma, en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe el principio de
igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)[29].
9.- Además de lo anterior, ha insistido la Corporación
en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces
son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[30].
10.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[31]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de
la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales[32].
11.- Las consideraciones de la Sala Plena de este
Tribunal Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[33]
–cuando se ocupó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 185, parcial[34] de la
Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”
cobran especial relevancia para el asunto bajo análisis de la Sala en la
presente sentencia, por cuanto suponen también una reiteración y consolidación
de la jurisprudencia de la Corporación en punto a la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En la precitada sentencia,
reiteró la Corporación que la acción de tutela procede de manera excepcional
contra providencias judiciales. Según lo expresado allí por la Corte
Constitucional, sólo puede ejercerse la acción de tutela para cuestionar
decisiones judiciales cuando se cumplen una serie de exigencias que han sido
decantadas a nivel jurisprudencial. La Sala plena de este alto Tribunal
sistematizó tales exigencias y distinguió, por una parte, las condiciones
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, por otra, las condiciones especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Condiciones generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- Entre las condiciones de carácter
general se encuentran las siguientes: (a) que el asunto objeto de la acción de
tutela tenga una evidente relevancia constitucional; (b) que se hayan agotado
de manera previa todas las vías ordinarias y extraordinarias existentes; (c)
que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (d) que cuando se alega la
presencia de una irregularidad de índole procesal, sea claro el efecto que de
ella se desprende en la sentencia que se impugna y sea factible establecer, de
igual modo, la manera en que con tal irregularidad se afectan los derechos
constitucionales fundamentales de quien instaura la tutela; (e) que el
accionante determine de modo razonable los hechos que, a su juicio, dieron paso
al desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales y que, de ser
ello posible, tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial y (f) que
no se trate de sentencias de tutela.
Condiciones especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
13.- Entre las condiciones de orden
especial presenta la Corte Constitucional una serie de vicios o defectos y los
resume como se expone a continuación: (a) defecto orgánico tiene lugar
cuando quien profiere la providencia judicial carece por entero de competencia
para tales efectos; (b) defecto procedimental absoluto, ocurre cuando
quien profiere la providencia obra por completo al margen del procedimiento
previsto; (c) defecto fáctico aparece cuando quien profiere la
providencia lo hace en ausencia de pruebas que le permitan la aplicación del
supuesto legal en el que fundamenta su decisión; (d) defecto material o
sustantivo surge cuando quien profiere la providencia judicial lo hace con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando de la
providencia se deriva una contradicción grosera entre los fundamentos en ella
utilizados y la decisión a la que se llegó; (e) error inducido, se
presenta cuando quien profiere la providencia fue víctima de un engaño por
parte de terceros y como consecuencia del mismo adoptó una decisión mediante la
cual se vulneran o desconocen derechos fundamentales; (f) decisión sin
motivación, se origina cuando quien dicta una providencia judicial incumple
su deber de dar cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho de sus
decisiones a sabiendas de que justamente en esa fundamentación reside la
legitimidad de sus funciones; (g) desconocimiento del precedente resulta
en el evento en que la Corte Constitucional haya establecido el sentido y
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario desconoce esta
interpretación y limita sustancialmente su alcance. En este sentido, el
objetivo de la tutela es garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente relevante del derecho fundamental vulnerado; (h) violación
directa de la Constitución.
14.- Más adelante procederá la Sala de Revisión a
analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis, a la luz de los
requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.
Sentido y alcances del parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia.
15.- Con la expedición de la Ley 546 de 1999[35]
se propuso el Legislador diseñar, entre otros asuntos, un conjunto de medidas para
contrarrestar la profunda crisis en que se hallaban los deudores de créditos
hipotecarios adquiridos en UPAC. El artículo 40 de la referida Ley establece
que con miras a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el
Estado deberá invertir las sumas previstas en los artículos siguientes en el
abono de las obligaciones vigentes contratadas con establecimientos de crédito
orientadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo[36].
El artículo 42, se refiere al abono a los créditos que se encuentran en mora y
señala que aquellos deudores hipotecarios que se hallaren en mora a 31 de
diciembre de 1999 podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo
40. Indica que la entidad financiera deberá condonar los intereses de mora y,
de ser ello preciso, también deberá reestructurar el crédito[37].
Especial relevancia adquiere aquí lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo
42 en mención: “[l]os deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y
sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde
{dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo
sin más trámite.”
16.- Como se sabe, la sentencia C-955 del 26 de julio
de 2000, declaró inexequibles algunos de los apartes normativos del artículo 42
y se propuso fijar el sentido y alcance del mencionado artículo especialmente
en lo referente al parágrafo trascrito cuyo papel es de suma importancia en el
caso que tiene la Sala bajo estudio en la presente oportunidad. En varias
ocasiones ha tenido oportunidad la Corte Constitucional de reiterar su
jurisprudencia con respecto a este parágrafo. Recientemente la sentencia T-144
de 2006 hace una síntesis acerca de los pronunciamientos más destacados. De lo
expresado por la Corte en la síntesis realizada por la mencionada sentencia
puede derivarse lo siguiente:
(i) No se desconoce mandato constitucional alguno
cuando se prevé la suspensión de procesos judiciales iniciados frente a
deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas. Esto, por cuanto es apenas
obvio que, dados los objetivos de la norma, lo que está en juego es justamente
proteger a los deudores de la situación desesperada en que se hallaban,
circunstancia esta, que no se derivó de una voluntad deliberada de permanecer
en mora sino de la crisis general del sistema que los colocó en imposibilidad
de pagar.
(ii) Así las cosas, tanto las reliquidaciones de los
créditos como los abonos y las compensaciones producidas a partir de las mismas
deben tener una repercusión en el trámite de los procesos.
(iii) La suspensión de los procesos en curso, bien sea
solicitada por el deudor o sea resuelta de oficio por el juez, persigue que se
lleve a cabo la reliquidación del crédito. Una vez efectuada la reliquidación,
se debe proceder a la terminación y al archivo del proceso sin más trámite. Lo
anterior, por cuanto de lo que aquí se trata es de dar efectivo desarrollo al
postulado constitucional orientado a establecer un orden justo (Preámbulo y
artículo 2º de la Constitución Nacional) y a garantizar la prevalencia del
derecho sustancial así como el acceso a la justicia.
17.- De lo expresado hasta aquí se deduce,
por tanto, que una vez aportada la reliquidación en aquellos procesos
ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley, es
preciso proceder a la terminación de los mismos y a su archivo sin más trámite.
Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un
nuevo proceso ejecutivo[38]. Enfatiza la sentencia
T- 166 de 2006 que pese a las anteriores conclusiones derivadas de reiterados
pronunciamientos de la Corporación sobre el tema “algunos jueces de la
República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la
jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados
los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de
1999.”
18.- Insiste la sentencia referida en que
luego de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de
2000, quedó claro que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no
presupone para su aplicación el pago total de la obligación. Exige, más bien, “la
finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideración al
estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de las gestiones
del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.” Ahora, también
resulta claro que esa forma extraordinaria de dar por terminado el proceso no
es óbice para que el acreedor pueda “iniciar un nuevo proceso, luego de
realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos
correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora.”
19.- En este mismo orden de ideas, el
deudor no necesita haber acogido la reliquidación efectuada por la entidad
bancaria para que se pueda proceder a la terminación del proceso ejecutivo
iniciado en contra suya. Como lo ha recordado la Corte Constitucional en
sucesivas ocasiones y especialmente la Sala Séptima de Revisión en sentencia
T-701 de 2004, una de las consecuencias necesarias de la reliquidación es la
terminación del proceso ejecutivo con independencia de si el deudor decide o no
acogerse a la misma. Una vez llevada a cabo la reliquidación –
independientemente de que hayan quedado saldos en mora e independientemente de
que se esté o no de acuerdo con la reliquidación – debe darse lugar a la
terminación y archivo del proceso sin más trámite.
20.- Lo expresado por la sentencia C-955 de
2000 ha sido, pues, reiterado de manera uniforme por sentencias de tutela de la
Corte Constitucional en las distintas Salas de Revisión[39].
La jurisprudencia allí sentada no exige como presupuesto para la aplicación de
la terminación del proceso que se haya saldado la obligación o que se haya
convenido la reestructuración de la deuda. No pueden, por consiguiente, los
jueces ordinarios insistir en “supeditar la terminación del proceso a que no
quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuración[40].”
Aquellas sentencias que con base en estos dos supuestos resuelvan ordenar la
continuación del proceso, parten de una comprensión por entero errada de lo
dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 y dan lugar a que se configure una
vía de hecho por desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso.
21.- Una sentencia en tal sentido incurre
en dos defectos sustantivos: de una parte, en error al respecto de la
interpretación de la norma en mención; de otra, por cuanto se desconoce el
precedente judicial que en relación con estos asuntos ha establecido la Corte
Constitucional[41]. No puede perderse de
vista, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en
exigir que para la procedencia de la acción de tutela es preciso que la
cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo pues es el juez
ordinario a quien corresponde prima facie pronunciarse sobre las
objeciones que se presenten a lo largo del proceso. En el evento en que resulte
claro que los instrumentos previstos por la vía ordinaria han resultado inanes
y se mantiene el desconocimiento de los derechos fundamentales, entonces y sólo
en estas circunstancias puede actuar el juez de tutela[42].
22.- La sentencia T-144 de 2006 resume de
la siguiente manera los requisitos fundamentales para que proceda la acción de
tutela en el caso de procesos ejecutivos con título hipotecario:
“Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo
hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren
iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya
desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso
ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.”
No puede entonces el deudor hipotecario
dirigirse de manera directa al juez de tutela sino que debe demostrar que ha
actuado de manera diligente y ha realizado lo que está en sus manos hacer para
lograr que el juez ordinario proceda a la terminación del proceso ejecutivo y
proteja, en consecuencia, sus derechos fundamentales. En aquellos casos en los
cuales es factible constatar que el deudor hipotecario omitió solicitar
previamente ante el juez ordinario de conocimiento la terminación del proceso y
acudió de manera directa al juez de tutela, no procede el amparo y como lo
afirmó la sentencia T-535 de 2004, no puede pretender el deudor hipotecario
enmendar su yerro por vía de tutela pues, en tal caso, no se presenta
desconocimiento alguno de la garantía fundamental del debido proceso[43].
23.- Por el contrario, en el evento en que
el deudor hipotecario haya actuado de manera diligente y haya solicitado la
terminación del proceso como medio para proteger sus derechos fundamentales y
los jueces encargados de llevar a cabo tales trámites omitieren hacerlo -
incurriendo en error en la interpretación de la ley y en desconocimiento del
precedente constitucional -, esta actuación configura vía de hecho por defecto
sustancial y hace procedente la acción de tutela.
Caso concreto.
24.- De los hechos que obran como prueba en el
expediente se desprende que el actor contrajo crédito hipotecario[44]
por la suma de 887.9339 UPAC a una tasa de interés anual del 50.35% sobre el
UPAC. Se deriva asimismo que al incurrir en mora en el pago de sus acreencias,
le fue iniciado en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario antes del
31 de diciembre de 1999. En párrafos anteriores se explicó que la Ley 546 de
1999 tuvo como fin, entre otras, aliviar la situación de los deudores
hipotecarios que habían contraído créditos en UPAC y para quienes, dada la
crisis que se presentó con el colapso del sistema, se había hecho imposible el
pago de sus deudas.
25.- Se dijo, igualmente, que en estos casos los
jueces ordinarios estaban obligados a aplicar lo dispuesto por el artículo 42
parágrafo 3º de la referida Ley, tal como ha sido interpretado por la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, esto es, que cuando se trata de
procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y los deudores
lo han solicitado así durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario,
debe el juez proceder a dar por terminado el proceso y ha de ordenar su archivo
sin más trámite.
26.- Un examen del acervo probatorio en el caso bajo
examen de la Sala en la presente ocasión, lleva a la conclusión de que nos
encontramos en presencia de los supuestos exigidos por la ley y por la
jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela. De una
parte, se trata de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de
1999. De otra, es preciso constatar que desde un inicio el actor desplegó un conjunto
de actuaciones tendientes a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Espinal diera por terminado el proceso y lo archivara sin más trámite.
27.- Cierto es que el proceso se suspendió y también
lo es que se presentó reliquidación. No lo es menos, sin embargo, que tal como
fue indicado en las consideraciones de la presente sentencia, la jurisprudencia
constitucional ha sido insistente en mencionar que la terminación de los
procesos ejecutivos sin más trámite no puede supeditarse “a que no quedaren
saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuración[45].”
Al no dar por terminado el proceso ejecutivo solicitado insistentemente por el
actor, los jueces ordinarios configuraron con su actuación una clara vía de
hecho por defecto sustantivo. No solo erraron en la interpretación del
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que desconocieron,
además, el precedente constitucional. En este mismo orden de cosas, vulneraron
el derecho fundamental a la garantía del debido proceso del señor Aldemar Varón
Luna.
28.- Procede, pues, la Sala a conceder el amparo
solicitado por el señor Aldemar Varón Luna y a proteger, en consecuencia, sus
derechos fundamentales a la garantía del debido proceso y a la vivienda digna
vulnerados por la vía de hecho por defecto sustantivo en que incurrieron tanto
el Juzgado Civil de Circuito de Espinal como el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala
Séptima de Revisión revocará las decisiones de instancia y concederá la tutela
de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del señor Aldemar Varón
Luna y, en consecuencia, ordenará decretar la terminación del proceso ejecutivo
con título hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario en su contra.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia de tutela de segunda
instancia emitida el día 30 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación dentro del proceso de tutela promovido por Aldemar
Varón Luna contra el Juzgado Primer Civil del Circuito de Espinal y la Sala de
Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de
Aldemar Varón Luna. En consecuencia, ORDENAR al Juez Primero Civil del
Circuito de Espinal que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipoecario, en contra de
Aldemar Varón Luna, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que
recaen sobre el bien hipotecado.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Escritura número 40 otorgada el día 20 de enero de 1993 (A folios 18-24,
cuaderno 2). Pagaré suscrito por el señor Aldemar Varón Luna a favor del Banco
Central Hipotecario el día 26 de enero de 1993 por medio del cual recibió en
calidad de mutuo la suma de un mil ochocientas cincuenta y dos unidades de
poder adquisitivo constante con nueve mil ochocientas setenta y cinco
diezmilésimas de unidad de poder adquisitivo constante equivalente a
$8’400.00.00 pesos (A folios 3-4, cuaderno 2).
[2] Por la suma de 887.9339 UPAC a una tasa de interés
anual del 50.35% anual sobre el UPAC. (A folio 39, cuaderno 2).
[3] Alegó el apoderado del Banco lo siguiente: “El
saldo por capital de la obligación (...) es de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE
UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE CON NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y
NUEVE DIEZMILÉSIMAS DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE 8887.9339) las cuales a la
cotización de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUATRO
CENTAVOS ($16.235.04) moneda corriente señalada para la fecha de [la] demanda,
tal como lo acredito con la tabla oficial de corrección monetaria elaborada por
el Banco de la República para el mes en curso, que adjunto a la presente,
ascienden a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($14’415.642,38) y sus intereses se
encuentran cubiertos hasta el día 26 de abril de 1999.” Dijo que ´ “la
parte demandada ha incurrido en mora de pagar las cuotas de amortización e
intereses desde el 26 de abril de 1999. Por razón de la mora en el pago de las
cuotas de amortización de intereses” agregó, “el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO,
haciendo uso de las estipulaciones en la escritura de hipoteca y el documento
de deber, exige el pago total de la duda con sus intereses moratorios y
accesorios.” (A folios 29-36, cuaderno 2)
[4] La copia de estas dos comunicaciones las hizo llegar
el actor al Juez Segundo del Circuito de Espinal como consta en el escrito que
aparece a folio 43 cuaderno 2.
[5] Como consta en la
comunicación enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal al
Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y en los documentos
anexados. (A folios 51-56).
[6] “En relación con la reliquidación del crédito le
manifestamos que el Banco Central Hipotecario efectuó este proceso y como
resultado de esta operación se abonó a su obligación la suma de $847.144,25 con
retroactividad al primero de enero de 2000. (...) La reliquidación consistió en
tomar los saldos al 31 de diciembre de 1992 o el valor de desembolso si fue
posterior a esa fecha, convertirlos a Unidades de Valor Real. Del valor de cada
amortización ordinaria o extraordinaria en ... realizada entre el 1º de
enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, se descontaron los cobros por
concepto de primas de seguros y la porción de intereses de mora si fue el caso:
la diferencia se convirtió a Unidades de Valor Real según la cotización de la
fecha de cada pago, se descontaron los intereses corrientes y la cantidad
restante de UVR se amortizaron (sic) al saldo del crédito. /Para los créditos
que se encontraban en mora al momento de aplicar el valor del alivio de la
obligación, se destinó para (sic) cumplir las cuotas pendientes de cancelar en
orden de antigüedad y por el valor que aparece en la facturación, excluidos los
intereses de mora, dado que tales intereses se condonaron y por lo tanto, se
entiende que las cuotas nunca estuvieron en mora. Canceladas dichas cuotas el
remanente se abonó al capital.” (A folios 71.72, cuaderno 2).
[7] “[S]obre su saldo de capital [que] al 31 de
diciembre de 1999 era $14’750.224,76, tuvo un alivio de $874.144,25
correspondiente al alivio autorizado por la Ley de Vivienda. (...)/De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 del 23 de
diciembre de 1999, culminó la redenominación de su crédito hipotecario a uno de
los nuevos sistemas de amortización en UVR autorizados por la Superintendencia
Bancaria y la reaplicación de los pagos efectuados durante el año 2000.
(...)/De acuerdo con la ley de vivienda (Parágrafo 1, artículo 42) si los
beneficiarios de los abonos previstos en la ley incurren en mora de más de 12
meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del
abono recibido. Por lo anterior si el cliente no cancela o llega a un acuerdo
de pago, se le incrementa la deuda en el valor del alivio.”
[8] En respuesta a las excepciones alegadas por el señor
Aldemar Varón, afirmó que, en efecto, existe una obligación clara y expresa
contenida en un pagaré que no fue tachado de falso, ni fue demostrada la
cancelación del mismo, por lo cual no puede prosperar la excepción de cobro de
lo no debido. Añadió, que la entidad manifestó de modo oportuno que el señor
Varón Luna se hallaba en mora de pagar algunos de los instalamentos pactados.
Esto, dijo el apoderado de la entidad, fue acreditado con el certificado de
reliquidación aportado como prueba al descorrer las excepciones, algo que no
fue desvirtuado por el señor Varón Luna a quien incumbía el onus probandi.
Así las cosas, no puede prosperar la excepción de inexegibilidad de la
obligación. Añadió, finalmente, el apoderado de la entidad, que en todos los
préstamos por instalamentos siempre existirá pago parcial de la obligación a no
ser que se haya dejado de cancelar alguna cuota. Afirmó que la entidad
demandada aplicó los pagos efectuados por el cliente incluyendo los dineros resultantes
del proceso de reliquidación ordenado por los fallos de las Altas Corporaciones
Judiciales y por la Ley 546 de 2001 (sic). Lo anterior, añadió, no significa
que el señor Varón Luna no adeude a la entidad dinero ni tampoco puede dar
lugar a la terminación del proceso. El señor Varón Luna se limitó a elevar una
petición a la entidad para que ésta revisara el proceso de reliquidación, a lo
cual el banco accedió. Esto no significa ni la inexistencia de la deuda ni que
esta haya sido cancelada. Solicita que las excepciones alegadas no sean tomadas
en cuenta. En este orden de ideas pide que se prosiga con la ejecución y más
concretamente con la venta del bien hipotecado en subasta pública para con su
monto cancelar la obligación cuyo pago se reclama.
[9] Le recordó a ese despacho que el día 23 de
diciembre de 1999 se expidió la Ley 546 de 1999 “por la cual se crean normas
en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el gobierno nacional para regular un sistema
especializado para su financiación de vivienda y se expiden otras
disposiciones.” El parágrafo 3º de la Ley 546 estableció que los deudores
cuyas obligaciones se encontraban vencidas a 31 de diciembre de 1999 y sobre
las cuales recaían procesos judiciales, se daría por terminados y se procedería
a su archivo sin más trámite. A lo anterior se suma, agregó, lo determinado por
la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000 donde se señala de manera
expresa que para los créditos que se encontraban en mora así como para los
procesos judiciales en curso antes del 31 de diciembre de 1999 debía procederse
al archivo definitivo de tales procesos. Como consecuencia de lo anterior, dijo
el señor Varón Luna, la demanda presentada en su contra queda sin ningún piso
jurídico, pues tanto los hechos como las pretensiones planteadas en la demanda
desaparecieron por expresa disposición de la Ley,“El numeral 1.2 de las
pretensiones, pide liquidar intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la
duda; el numeral 1.5 habla de intereses moratorios a la tasa máxima señalada
por la Superbancaria. En los hechos, numeral 4º, se dice que en la Escritura de
hipoteca celebrada por mí con el banco, me obligo a reconocer intereses
moratorios sobre el saldo y valores expresados en UPAC, superior a un 50% del
interés de plazo conforme a la CLAUSULA ACELERATORIA, que el banco puede dar
por terminado el plazo y proceder al cobro total de la deuda, y que el interés
es variable. Y finalmente, en el numeral 7º se dice que he incurrido en mora de
pagar las cuotas de amortización de intereses./Todo lo reseñado antes carece de
fundamento, pues hasta ahora, a partir de la expedición de la nueva ley, no he
pactado intereses moratorios, entre otras cosas por que el Banco no ha cumplido
lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley, y si revisamos detenidamente el tenor
del artículo 19 de la Ley 549 de 1999 no se presumen intereses de mora, y en
consecuencia ‘los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas
aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación
(...)’, y el numeral 2º del Artículo 17, que establece que la taza de interés
‘será fija durante toda la vigencia del crédito’. Tampoco puede hablarse
de mora en el pago de las cuotas de amortización, pues, tal como lo
reconoce el propio BCH en comunicado de fecha 17 de Mayo de 2001 ‘se entiende
que las cuotas nunca estuvieron en mora.’ Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 38 de la Ley 546/99, y en concordancia con lo señalado por la Corte
constitucional en las Sentencias 383 y 700 de 1999, era obligación de la
entidad crediticia (demandante) reliquidar el crédito desde su inicio, ya que
éste se inició después del 1º de enero de 1993; liquidación que debió hacerse
desde dos variables: Convertir los valores del crédito expresados en UPAC a sus
equivalencias en UVR, en especial, eliminando la DTF como factor de
actualización de la UPAC a sus , aplicando esta conversión durante toda la vida
del crédito; y reliquidar el crédito eliminando la capitalización de
intereses.”/ La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-955/00, al declarar
exequible únicamente la parte primera del inciso primero e inexequible el resto
del artículo 3º de la Ley 546, ha dejado en claro dos cosas. Primero, que la
inconstitucionalidad que se declara tendrá efectos hacia el futuro. Y segundo,
que tal efecto (futuro) es ‘sin perjuicio de los reclamos que puedan tener
lugar ante los estrados judiciales par las reliquidación efectuadas al
compararlas con lo resuelto por la corte Constitucional en las sentencias C-383
y C-700 de 1999.” En igual sentido se pronunció la misma Corte en dicha
sentencia al revisar el artículo 38 de la misma Ley, diciendo: ‘sin perjuicio del
derecho que tienen las personas a reclamar ante los jueces si consideran
que la equivalencia en cuestión no se ajustó a las providencias proferidas por
esta Corte (sentencias C-383 y C-700 de 1999). Además dijo la Corte: ‘La
exequibilidad de éste precepto se declara en el sentido de que la Junta
Directiva del Banco de la República deberá proceder, una vez comunicada esta
sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya
exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo sin elemento ni
factor adicional alguno correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquier
otra interpretación o aplicación, la norma se declara inexequible.’ En igual
forma se pronunció la Corte al revisar el numeral 2º del artículo 41./Al
respecto dice la Corte: La inexequibilidad surtirá efectos hacia el futuro,
como se explicó al hablar de la disposición contemplada en el artículo 3, pero
sin perjuicio del derecho que tienen las personas a reclamar ante los jueces si
consideran que la equivalencia en cuestión no se ajustó a las providencias
proferidas por esta Corte (sentencias C-383 y C-700 de 1999). (...) Anótase
que en el numeral 2 del artículo 41, cuando se ordena a los establecimientos e
crédito reliquidar el saldo total de cada uno de los préstamos utilizando la
UVR para todos los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de
diciembre de 1999, se condiciona dicha reliquidación a la lista que publique el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología
establecida en el Decreto 856 de 1999, de carácter administrativo, pero
entiende que la sola remisión a dicha norma, con carácter temporal – como se
advierte ene el artículo – no viola precepto constit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.