T-390-05
SENTENCIA No
Sentencia
T-390/05
DERECHO
A LA FILIACION-Elemento
integrador del estado civil de las personas/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-A
tener un nombre y una nacionalidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
VIA
DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
DEBIDO
PROCESO-Vulneración
por haber admitido demanda de la acción de impugnación de la maternidad
habiendo ésta caducado
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no
haber ejercido los mecanismos de defensa judicial
Referencia: expediente T-1010135
Peticionario: José Ignacio Estrada Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá,
D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la
selección del mencionado expediente por auto de 28 de enero de 2005.
I.
Antecedentes
José Ignacio Estrada
Arango, actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela
contra la sentencia de 2 de agosto de 1988, inscrita en el registro civil el 15
de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín,
dentro del proceso ordinario adelantado por la señora Rosa María López de
Estrada contra el menor José Ignacio Estrada Arango, representado por su madre
María Liliana Arango, por considerar que esa providencia violó sus derechos
fundamentales al debido proceso, nombre, identidad, personalidad jurídica y
dignidad humana.
Los hechos que dieron
lugar a la presente acción se resumen así:
1. En la Notaría
Primera de Medellín se inscribió en el registro civil de nacimiento
correspondiente al folio 577, tomo 21 de 1968, un niño a quien se llamó José
Ignacio Estrada López, nacido el 6 de enero de 1966, como hijo legítimo de José
Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López Estrada.
El señor José Ignacio
Estrada Monsalve falleció el 7 de abril de 1985, razón por la cual su cónyuge
supérstite y su hijo José Ignacio Estrada López, iniciaron el correspondiente
proceso de sucesión. Estando en curso dicho proceso falleció el mencionado
hijo, quien se encontraba casado con la señora María Liliana Arango de cuya
unión se había procreado al menor José Ignacio Estrada Arango.
Al morir el señor José
Ignacio Estrada López, su hijo José Ignacio Estrada Arango quedó como único
heredero bajo la patria potestad y representación de su madre.
2. Al morir José
Ignacio Estrada López, su señora madre Rosa María López de Estrada ante la
circunstancia de que las acciones para impugnar tanto la paternidad como la
maternidad se encontraban caducadas, demandó la falsedad de la inscripción del
estado civil de su hijo, con la clara finalidad de desconocer los derechos
hereditarios de José Ignacio Estrada Arango.
Admitida la demanda
presentada por Rosa María López de Estrada, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito, declaró la falsedad del estado civil de José Ignacio Estrada López,
sin competencia para ello pues para la época esos asuntos debían ser de
conocimiento de los jueces de menores, razón por la cual el proceso así
adelantado no tuvo como parte en representación de los intereses del menor al
defensor de menores, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 75 de 1968.
La sentencia aludida
fue proferida el 2 de agosto de 1988, sin que hubiera sido apelada por lo cual
quedó en firme el 22 de agosto de ese mismo año, pero la misma sólo tuvo
efectos jurídicos a partir de su inscripción en el registro civil el 15 de mayo
de 2002, hecho que fue realizado por los familiares de la señora Rosa María
López de Estrada con posterioridad a su muerte.
3. Con la sentencia
aludida, aduce el apoderado del demandante, se incurrió en vía de hecho por
violación del debido proceso y por indebida apreciación probatoria. En efecto,
el debido proceso se vulneró pues según lo dispuesto por los artículos 248 y
335 del Código Civil el desconocimiento de la maternidad legítima por parte de
Rosa María López de Estrada únicamente podía impugnarlo probando falso parto,
por las causas invocadas en las citadas normas, como lo dispone el artículo 5
de la Ley 75 de 1968. Por ello, expresa el actor que “[e]l proceso ordinario de
falsedad del registro civil de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ, que instauró la
señora ROSA MARIA LOPEZ DE ESTRADA para desconocer la maternidad y la
paternidad legítima de su hijo –sustentado en supuestas declaraciones de
falso parto- es un procedimiento absolutamente ilegal, constitutivo de una
vía de hecho”. Añade que la falsedad del estado civil, es una vía procesal
expresamente prohibida por la ley para impugnar el estado civil de las
personas. En ese orden de ideas, la sentencia que se ataca no puede tener
efectos de cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo
332 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Medellín, al proferir una sentencia en un asunto en el
cual no tenía competencia pues los procesos ordinarios sobre filiación, impugnación
de la paternidad legítima y de la maternidad disputada, para la época en que se
profirió la sentencia, eran de conocimiento exclusivo de los jueces de menores,
además de que dichas acciones ya habían caducado, desconoció no sólo el derecho
fundamental al debido proceso, sino que violó abiertamente los derechos al
nombre, a la personalidad jurídica y a la dignidad humana de José Ignacio
Estrada Arango, como quiera que a la muerte natural de su padre José Ignacio
Estrada López, con la citada sentencia “[s]e le aplicó una segunda muerte,
eliminando su nombre del mundo jurídico”.
Expresa el actor que
con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín, se desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo 338
del Código Civil, según el cual “[A] ninguno de los que hayan tenido parte en
el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el
descubrimiento”. Siendo ello así, la sentencia acusada fue proferida de manera
ilegal, con el objeto de favorecer directamente a Rosa María López de Estrada “[l]a
misma persona que, según ella misma, habría participado en la supuesta falsedad
del registro”.
La vía de hecho por
indebida apreciación probatoria, según el actor se evidencia en que la
sentencia se fundó en una prueba “exótica”, impertinente e inconducente, para
descartar el parto “[c]omo lo fue el decreto y práctica de un examen visual
– físico vaginal a la demandante ROSA MARÍA LÓPEZ DE ESTRADA, la mujer
impugnadora de su propia maternidad legitima”.
Así, considera el
demandante que solamente con el examen aludido y con un interrogatorio
realizado a la demandante por peritos médicos, “[d]espués de más de 21 años
de ocurrido el nacimiento de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ”, se certificó que
era “IMPOSIBLE CON ABSOLUTA CERTEZA”, que Rosa María López de Estrada
hubiera tenido un hijo. Certeza que ni aun en el caso del examen de ADN sobre
filiación es del 100% a pesar de los grandes adelantos de la ciencia en
relación con la prueba de ADN.
El juez al dictar la
sentencia que se controvierte, se abstuvo de decretar la práctica de pruebas
pertinentes y conducentes, como sería la prueba de ADN, ni las previstas por el
artículo 7 de la Ley 75 de 1968, con lo cual se violó flagrantemente el debido
proceso. Adicionalmente, la prueba testimonial practicada se realizó de manera
equivocada y contraria a los principios de la sana critica, pues los testigos
firmantes del registro civil de nacimiento no fueron llamados a declarar, lo
cual era absolutamente necesario pues precisamente lo que se trataba de probar
era la falsedad del registro, tan sólo lo hizo un testigo del bautizo.
Manifiesta el
apoderado del demandante que una lectura de la prueba testimonial, permite
afirmar que con base en esas declaraciones no podía concluirse en la falsedad
del registro civil de José Ignacio Estrada López, pues unos testigos afirmaron
que el niño había sido adoptado “”[r]azón suficiente para negar la
pretensión de falsedad de estado civil”, y quienes dijeron que nunca vieron
embarazada a Rosa María López de Estrada, no pudieron haberla visto en ese
estado, pues para la época en que pudo haber ocurrido el parto no la conocían.
4. Por último, aduce
el apoderado del actor que si bien la sentencia cuestionada no fue apelada,
contra ella procede la acción de tutela ante la prueba evidente de la
“[i]nfidelidad de los deberes profesionales por parte del apoderado judicial
del menor demandado”, cuyos intereses fueron afectados gravemente. Añade que a
pesar de que las irregularidades de que adoleció el proceso que culminó con la
sentencia que se acusa no son constitutivas de causal de nulidad absoluta, ni
de las vías de hecho de esta viciada la sentencia, es preciso hacer un recuento
de ellas para mostrar la manifiesta negligencia, con la cual el apoderado
judicial del entonces menor de edad José Ignacio Estrada Arango representó sus
intereses. En efecto, aduce que no solamente se abstuvo de hacer uso del
recurso de apelación, sino que en la contestación de la demanda ni siquiera
propuso la caducidad de las acciones de impugnación. Además, de manera
inexplicable en la audiencia señalada para la recepción de testimonios e
interrogatorio de parte a la actora, renunció a hacerle el interrogatorio a
pesar de que ella se encontraba presente.
Por otra parte, dicho
apoderado no puso de presente que la demanda no fue presentada en forma
personal por la demandante que la suscribió asumiendo esa calidad. En la
contestación de la misma tampoco se hizo la presentación personal ni por parte
de la representante del menor demandado ni de su apoderado judicial, según lo
dispuesto por la ley. La demanda no fue debidamente sometida a reparto, sino
que fue presentada directamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito,
despacho judicial que en contra del expreso mandato del artículo 85 del Código
de Procedimiento Civil, no profirió el auto de inadmisión y rechazo in limine
de la demanda, sino que la remitió al juzgado de reparto mediante auto de 28 de
noviembre de 1986. No obstante, “extrañamente” la demanda aparece admitida por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto de 25 de noviembre de 1986,
es decir, con fecha anterior a la de su remisión, y, “[P]ara que no queden
dudas, por un posible error mecanográfico, observamos, además, que la señora
MARIA LILIANA ARANGO, fue notificada personalmente de la demanda, el 27 de
noviembre de 1986, o sea, la notificación de la demanda se hizo antes de que el
Juzgado Octavo Civil del Circuito la remitiera al juzgado de reparto”.
Después de citar
apartes de la sentencia T-329 de 1996, expresa el apoderado del actor, que las
circunstancias descritas, son desde luego extraordinarias, pero con el objeto
de garantizar los derechos fundamentales del que para ese entonces era menor
pues tenía tan sólo dos años de edad, deben ser objetivamente verificadas, pues
“[n]o habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las
decisiones en su contra hubieren quedado en firme por falta de los oportunos
recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de
defensa judicial a su alcance”.
Respuesta de la Juez
Quinta Civil del Circuito de Medellín
Aduce la titular del
despacho judicial accionado que, en relación con la solicitud del señor José
Ignacio Estrada Arango, es pertinente tener en cuenta que en virtud del Decreto
2272 de 1989, los juzgados civiles del circuito perdieron la competencia para
tramitar asuntos de familia y por ello no puede hacer pronunciamiento alguno
respecto de ese proceso, ni anular la sentencia objeto de controversia, ni proferir
una nueva como pide el actor.
Añade que dadas las
pretensiones del accionante, debe analizarse en primer lugar el principio de la
subsidiariedad de la tutela, según el cual esta acción no proceden cuando
existe otro mecanismo de defensa de los derechos que se consideran afectado,
circunstancia que en el caso que se estudia se da con claridad, toda vez que el
demandante cuenta con la acción de investigación de la paternidad y maternidad
legítimas, de que trata el parágrafo 1° del artículo del artículo 5 del citado
decreto.
Respuesta de los
herederos de la señora Rosa María López de Estrada
Vinculados a la acción
de tutela sub examine, los herederos determinados de la señora Rosa
María López de Estrada, dieron respuesta manifestando que si bien la acción de
tutela no tiene término de caducidad, ésta debe ser interpuesta dentro de un
plazo razonable, pues una de sus características es la inmediación, pues se
trata de un mecanismo establecido para la protección de los derechos
fundamentales de manera inminente, y en este caso el actor dejó transcurrir
quince años para proponerla. Agrega que según lo dispuesto por el artículo 11
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra providencias judiciales
caduca a los dos meses de ejecutoriada la presente providencia, término que en
este caso se superó “[c]on largueza”. Adicionalmente, advierten que el actor
tuvo otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de
casación, que cabe contra los procesos ordinarios declarativos del estado
civil.
Después de citar
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales por incurrir en vías de hecho, expresan que en el caso que se
examina no se ha incurrido en ninguna de las causales que para el efecto ha
establecido la doctrina constitucional, pues los medios de prueba que sirvieron
de fundamento para proferir la respectiva sentencia fueron practicados en forma
legal, y durante el trámite del proceso no recibieron ninguna objeción.
II.
Decisiones judiciales que se revisan
Sentencia
de primera instancia
El Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Decisión Civil, concedió el amparo constitucional solicitado, para lo
cual argumentó de la siguiente manera:
Inicia su sentencia
destacando la importancia que el Constituyente de 1991 otorgó a la acción de
tutela, los requisitos establecidos en la Constitución y la ley para su
procedencia, entre los cuales se refiere al carácter subsidiario y residual de
dicha acción, a menos que se interponga como un mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se refiere a la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual cita in
extenso jurisprudencia de esta Corporación sobre las vías de hecho, para
concluir, luego de referirse brevemente al derecho de los niños a tener
certidumbre sobre su filiación, que si bien el juez constitucional no puede
“constreñir” la libertad que tiene el juez ordinario para resolver el conflicto
jurídico planteado, ello encuentra una excepción en la actuación arbitraria e
irregular del fallador, la cual impone la intervención del juez constitucional.
Descendiendo al caso
concreto, con base en sentencias que sobre la materia (filiación) ha proferido
la Corte Suprema de Justicia, aduce que en todos los eventos en que se denuncia
judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las
actas del estado civil de una persona “[s]in duda se está en presencia de
una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame
por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez,
pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare
judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida; cuestión que,
según se expresa en esos mismos pronunciamientos, por interesar al orden
público y social, suscita el debido acatamiento de funcionarios y particulares.
El legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de acciones de
impugnación”.
En ese orden de ideas,
considera el juez constitucional de primera instancia que las personas a las
que se refiere el artículo 336 del Código Civil, no pueden impugnar la
maternidad una vez transcurridos diez años contados desde la fecha del parto.
Siendo ello así, en la sentencia que se cuestiona se desconoció por completo la
normatividad relativa al estado civil de las personas, no sólo por no haber
tenido en cuenta el término de caducidad de la acción, sino “[p]or cuanto
hizo decir al artículo 103 del Decto. 1260 de 1970 lo que no consagra frente a
la impugnación de la maternidad”.
Considera el juez a
quo, después de citar apartes de las sentencias T-07 y C-543 de 1992, que si
bien mediante la acción de tutela no se puede favorecer la pereza procesal y
hacer valer la propia culpa como fuente de derechos en los eventos en que se
omite la interposición de recursos, no lo es menos que atendiendo el contenido
del Preámbulo de la Carta Política, se tiene que en determinadas situaciones,
la imposibilidad del sujeto perjudicado para evitar la omisión procesal “[l]o
libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario
que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez
de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial
extraordinario”, como ocurre por ejemplo cuando están de por medio los
intereses de menores cuya indefensión presume el 42 del Decreto 2591 de 1991,
en especial si los mismos corresponden a derechos fundamentales vulnerados por
la omisión que se presentó en el caso que dio lugar a la presente acción de
tutela.
A su juicio, no puede
ser sancionado quien siendo niño estuvo en imposibilidad de hacer valer sus
derechos fundamentales, circunstancia que impone la procedencia de la acción de
tutela “[s]iendo imperativo además que se promueva la investigación y
sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial si aún es oportuno”.
En efecto, manifiesta que se encuentra probado que dentro del proceso judicial
que culminó con la sentencia que se cuestiona, hubo una omisión del abogado
escogido por María Liliana Arango, madre de José Ignacio Estrada Arango, en el
proceso que se instauró con la finalidad de destruir la filiación legítima de
padre del menor, la cual ostentó desde 1968 hasta el 31 de agosto de 1986 día
en que falleció, es decir, durante más de dieciocho años, y que tendría
incidencia en el proceso de sucesión de José Ignacio Estrada Monsalve, omisión
que consistió en no proponer la excepción de caducidad y en no interponer el
recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Finalmente, expresa
que teniendo en cuenta que en la actualidad los procesos relativos al estado
civil de las personas son de competencia de los jueces de familia, la decisión
no puede ser otra que ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín,
que remita el proceso al Juzgado de Familia que corresponda para que defina el
proceso.
Impugnación
Los herederos de Rosa
María López de Estrada impugnaron el fallo aduciendo que ser mayor o menor de
edad para el caso concreto, son circunstancias irrelevantes, pues ni el mayor
ni el menor de edad tienen conocimiento de las normas jurídicas, al punto que
por no tener derecho de postulación deben ser asesorados por un abogado.
Consideran que la
tesis esgrimida por el Tribunal en cuanto afirma que la negligencia del abogado
conseguido por una de las partes no es óbice para negar los derechos del
entonces menor de edad resulta francamente inequitativa, pues si esa
negligencia no es atribuible a ésta, con menor razón esa incuria se le puede
atribuir a la otra parte.
Sentencia de segunda
instancia
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, argumentando que la acción de
tutela es un mecanismo excepcional que sólo procede ante la ausencia de otro
mecanismo de defensa judicial, y no puede ser convertido en una vía sustitutiva
o paralela de los medios ordinarios de defensa.
Manifiesta que si bien
no existe un plazo determinado para la formulación de la acción de tutela, si
se debe ser consecuente con los principios de urgencia, celeridad y eficacia,
para interponer la acción, y no como en este caso dieciséis años después de
proferida la sentencia, lo cual se opone a las características de inmediatez y
subsidiaridad que informan la tutela. Así, aduce que teniendo en cuenta el
sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término
de caducidad no puede significar que dicha acción no deba interponerse dentro
de un plazo razonable, pues la inactividad para interponerla dentro de un
término prudencial debe conllevar a que no se conceda.
Adicionalmente,
resulta improcedente la acción de tutela porque el demandante estuvo
representado por un procurador judicial, quien al no apelar la sentencia de
primera instancia que resultó contraria a los intereses de su representado,
sitúa la tutela en la hipótesis de la improcedencia.
III.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema
jurídico-constitucional que se plantea
El asunto que en esta
oportunidad corresponde dilucidar a la Corte Constitucional no es de poca
monta, pues a través de la presente acción de tutela se busca el amparo
constitucional al nombre, la personalidad jurídica, la dignidad humana y la
igualdad, de José Ignacio Estrada Arango, los cuales a su juicio, resultaron
vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Medellín, en la cual se declaró la falsedad del registro civil de nacimiento
de su padre José Ignacio Estrada López, como hijo legítimo de José Ignacio
Estrada Monsalve y Rosa María López de Estrada y, en virtud de dicha
declaración se ordenó la cancelación de esa inscripción.
El análisis de la
Corte para determinar si procede el amparo constitucional solicitado deberá
precisar: i) si la sentencia atacada se ciñe a lo dispuesto expresamente por
la ley civil, en relación con la acción de impugnación de la maternidad; ii) si
la vulneración de los derechos fundamentales desapareció con el transcurso del
tiempo, o si por el contrario la violación persiste, es actual y seria.
Previamente a dicho análisis, la Sala de Revisión hará una breve referencia a
los derechos de toda persona al nombre y al estado civil, como atributos
constitutivos de su personalidad jurídica.
3. El nombre y la
definición del estado civil de la persona, inherente a su dignidad humana. El
derecho a establecer su filiación real.
El ser humano desde el
mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la
familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la
asignación de un nombre de pila, y la determinación de sus apellidos, con los
cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto
aquel como éstos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo
individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos –patronímico-
indican que pertenece a una familia determinada.
El apellido es el
punto de confluencia del derecho de familia y el derecho de las personas, como
lo afirma el profesor Jean Carbonnier[1].
Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir
revela una relación de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y
excepcionalmente puede ser de carácter civil, mediante la institución de la
adopción.
Es claro entonces, que
el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona
individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es
elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público,
como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia
y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución
Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un
nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en
armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin discriminación la
primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la
familia como institución básica de la sociedad.
En ese orden de ideas,
el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas
conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme
se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni
su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es
concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni
una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de
alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera
estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo
por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta
sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés
privado sino que ello interesa a toda la colectividad.
Si los apellidos se
asignan en virtud del parentesco por consanguinidad o por la adopción, fuerza
concluir que la filiación como vínculo jurídico que ata a una persona
determinada con una familia en particular, surge como consecuencia de la
relación biológica o legal entre ascendientes y descendientes, vale decir que
en el primer grado ella se establece entre la madre y el hijo (maternidad), y
entre el padre y el hijo (paternidad).
El derecho al nombre
resulta esencial para el ejercicio de derechos y la adquisición de
obligaciones, lo que significa que es elemento indispensable para el ejercicio
de la personalidad jurídica que a todos los individuos de la especie humana se
les reconoce hoy por los tratados internacionales y, por el derecho interno,
tal como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política al disponer
que “[T]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica”, la cual, como lo ha señalado la doctrina constitucional, es un
derecho que “[n]o se reduce únicamente a la capacidad de la persona a
ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que
comprende además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple
hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos
que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como
sujeto de derecho”[2].
Si la filiación es un
estado civil del cual se derivan derechos y obligaciones tanto para los
progenitores como para los hijos, es apenas una consecuencia lógica, elemental,
que el Estado haya establecido unas acciones para garantizar su protección,
bien sea para reclamarla, ya para impugnarla, y tanto para la filiación materna
como para la filiación paterna. Esa y no otra es la explicación de la
regulación de las acciones de reclamación y de impugnación consagradas en el
Código Civil para ese efecto, lo que incluye de suyo definir quienes tienen
legitimación para interponerlas, así como el establecimiento de términos
preclusivos para la impugnación de la maternidad o la paternidad, pues la
necesidad de certeza jurídica así lo impone, ya que el estado civil de las
personas en ese punto, debe alcanzar estabilidad y en un momento determinado
debe ser inexpugnable. No ocurre lo mismo con la acción de reclamación del
verdadero estado civil, pues ésta por tratarse de un derecho inalienable de la
persona es imprescriptible, como desde el siglo XIX lo establece el artículo
406 del Código Civil.
Ahora bien, en un
Estado Social de Derecho fundado entre otros principios en la dignidad humana,
es apenas una consecuencia de ello que todas las personas tengan derecho a
conocer su filiación real, o a mantener la que se ostenta mientras no sea
impugnada, lo cual le permitirá desenvolverse en la sociedad y en la familia,
como un ser libre y digno, con igualdad de derechos y obligaciones, pues no
podría predicarse dicha condición de libertad e igualdad si a algunas personas
no les fuera reconocida su verdadera filiación y su personalidad jurídica. Ello
permite a todo ser humano desenvolverse con autonomía y ejercer en esa misma
forma otros derechos y valores constitucionales íntimamente articulados con el
reconocimiento de dicha personalidad, como lo es el libre desarrollo de la
personalidad (CP. art. 16), que como se ha destacado por esta Corporación, no
es más que la formulación plena de la libertad para desarrollarse en la vida de
conformidad con sus propias convicciones, respetando el orden jurídico y el
derecho de los demás.
4. Breve análisis de
la doctrina constitucional sobre las vías de hecho.
Reiteradamente se ha
precisado por esta Corporación en relación con las vías de hecho que hacen
viable la acción de tutela contra providencias judiciales que no se puede
acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales,
con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma
definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de
revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros
cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de
practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa
judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello
desvirtuaría por completo la acción de tutela concebida por el Constituyente de
1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por la
Constitución y la ley.
Ahora, si bien en el
ejercicio de la función pública por parte de funcionarios judiciales van
envueltos los principios de independencia y autonomía, el espectro de la
protección constitucional a través de la acción de tutela con la finalidad de
proteger los derechos fundamentales desconocidos, permite restaurar el orden
jurídico positivo existente y, en ese orden, puede extenderse y abarcar algunas
de las actuaciones judiciales, de suerte que pueda la jurisdicción constitucional
actuar en defensa de los derechos constitucionales y hacer prevalecer el orden
constitucional vigente.
Como se sabe, la
consolidada doctrina constitucional a partir de la sentencia C-543 de 1992, ha
admitido la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ellas
presenten vicios en su configuración, que han sido denominados vías de hecho,
los cuales resultan de una actuación arbitraria o caprichosa de los
funcionarios judiciales, sin fundamento objetivo y razonable, alejada por
completo de los parámetros constitucionales y legales, fundada simplemente en
el interés propio del fallador, pero revestida de la apariencia de legalidad de
la que carece.
Una sentencia
constitutiva de una vía de hecho, goza dentro del ordenamiento jurídico de los
medios o mecanismos de controversia que garantizan su debido derecho de
defensa. Con todo, si la misma vulnera o amenaza con vulnerar los derechos
fundamentales de las personas, se abre paso la protección constitucional
mediante la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando los medios de
defensa ejercidos se hayan agotado y la vulneración persiste, o ellos resultan
ineficaces para el fin que se propone, que no es otro que el restablecimiento
del ordenamiento jurídico quebrantado.
El examen del juez
constitucional de una providencia judicial atacada por ser constitutiva de una
vía de hecho, no se limita a sus aspectos formales, sino que puede extenderse a
su contenido sustantivo con el objeto de determinar los defectos que presente la
decisión judicial, los cuales pueden ser de naturaleza fáctica, orgánica o
procedimental. En ese sentido, la Corte ha precisado que “[h]ay lugar a la
interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el
juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental)”[3].
Por otra parte, como
lo ha señalado la Corte, “[L]a tutela, es esencialmente un mecanismo de
protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter
residual[4].
Desde otra
perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial
ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de
ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido[5], el
mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los
derechos fundamentales.
Puede ocurrir, que a
pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del
proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión
judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su
nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno
de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la
violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el
juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la
validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial,
permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es
decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido
en el artículo 2 de la Constitución.
Por consiguiente, a
pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para
solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección
constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de
límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la
necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales"[6][7]
Hechas las anteriores
precisiones entra la Corte al examen del caso sub examine, a fin de
determinar si la sentencia atacada incurrió en los yerros que le endilga el
demandante, y si en el curso del proceso los mismos pudieron haber sido
subsanados a través de los procedimientos legales consagrados por la ley.
5. Análisis del caso
concreto
5.1. Según quedó
visto en los hechos resumidos en el acápite de antecedentes de esta sentencia,
mediante la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín, se declaró la falsedad del registro civil de José Ignacio Estrada
López, padre del ahora demandante José Ignacio Estrada Arango, por considerar
que las declaraciones que dieron lugar a la inscripción en ese registro, en el
cual aparecía Estrada López como hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve
y Rosa María López de Estrada eran falsas. Como consecuencia de esa
declaratoria de falsedad se ordenó la cancelación de la inscripción mencionada.
Se observa que en la
sentencia proferida por el juzgado accionado, la funcionaria judicial se limitó
a hacer referencia a la falta de veracidad en el contenido de la declaración
vertida en el registro civil de nacimiento de José Ignacio Estrada López, es
decir a declarar la falsedad de dicha inscripción, decisión que adoptó con
invocación del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, el cual a su tenor dice: “[S]e
presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en
el Registro del Estado Civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta
de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma persona a que se
refieren la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a
quien se pretende aplicar”.
Salta a la vista que
para decidir el proceso a que nos hemos venido refiriendo, el juzgado incurrió
en irregularidades de orden jurídico, como quiera que del texto mismo de la
sentencia aparece que le dio aplicación al artículo 103 del Decreto 1260 de
1970, como si esa norma fuera la que regula el caso litigado, sin tener en
cuenta que, en el fondo, la pretensión de la demandante era la de desconocer la
maternidad que durante veinte años y hasta entonces ostentaba con respecto a
José Ignacio Estrada López, a quien se había inscrito en el registro civil como
hijo suyo y de su cónyuge.
De la lectura del
proceso, empezando por la propia demanda, a nadie escapa que bajo la apariencia
de pretender la simple declaración de falsedad en el contenido del registro
civil de nacimiento de José Ignacio Estrada López, en realidad de lo que se
trataba era, ni más ni menos de la impugnación de la maternidad, acción
regulada por el artículo 335 del Código Civil, en el cual se señala sin lugar a
duda alguna que la impugnación de la maternidad, puede ser llevada a cabo “[p]robándose
falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero”. En efecto,
la demanda se encuentra enderezada a que judicialmente se declare que José
Ignacio Estrada López, jamás fue concebido por Rosa María López de Estrada,
dada su incapacidad para procrear. Así, en los hechos de la demanda se expone
por la actora que “[j]amás pude concebir un hijo y por tal circunstancia
convine con mi marido en adoptar, o tomar un hijo de crianza”; y se agrega
que “[E]n los primeros días del mes de enero de 1966” recibió
información de la señora Dora Pulgarín, en el sentido de que en el Hospital San
Vicente de Paul “[h]abía un niño recién nacido sin hogar y que era ofrecido
para su crianza”, menor a quien bautizaron y posteriormente inscribieron en
el registro civil de nacimiento como hijo legítimo de la pareja, en la Notaría
Primera de Medellín, en el año de 1968, pese a que sus familiares, amigos y
vecinos, “[t]enían conocimiento de la imposibilidad de nuestro matrimonio
para la procreación y que vieron que jamás estuve embarazada”.
De esta suerte resulta
inocultable que la señora Rosa María López de Estrada a pretexto de la
declaración de falsedad del registro civil de nacimiento de José Ignacio
Estrada López, impugnaba en realidad su propia maternidad con respecto a éste,
en el primero de los supuestos fácticos que contempla el artículo 335 del
Código Civil, esto es, “[p]robándose falso parto”, como en efecto se dio
por probado en la sentencia, con fundamento en las declaraciones de los
testigos cuya prueba se decretó en el proceso, así como con el examen médico
practicado a la demandante Rosa María López de Estrada, según el cual los
peritos médicos designados por el juzgado, en su dictamen expresaron que ella “[m]édicamente
no ha tenido nunca hijos ni por cesárea ni por vía vaginal, es decir sin partos
ni abortos. Es imposible con absoluta certeza que haya tenido un hijo…”.
Conforme a lo
dispuesto por el artículo 335 del Código Civil, la “supuesta madre” se
encuentra legitimada para ejercer la acción de impugnación de la maternidad. Es
decir, que en este caso Rosa María López de Estrada, quien afirmó en la demanda
no haber procreado a José Ignacio Estrada López, si no era la verdadera madre,
es evidente que sí era la supuesta madre de éste. En tal calidad, le dio
iniciación al proceso, pero con la pretensión de que se declarara la falsedad
del registro civil de nacimiento, por cuanto conforme al artículo 336 del mismo
código, la acción para impugnar la maternidad se encontraba ya caducada, como
quiera que ésta sólo puede ejercerse válidamente cuando no hayan transcurrido todavía
“[d]iez años, contados desde la fecha del parto”, salvo “[e]n el caso
de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad
putativa”, hipótesis en la cual “[p]odrá subsistir o revivir la acción
anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho”.
Como se sabe, la
caducidad obra ipso jure, ello significa que opera por ministerio de la
ley, se trata de un plazo para el ejercicio de la acción que impide su
ejercicio válido, que exime al Estado del deber jurídico de tramitar el proceso
y de pronunciarse sobre las pretensiones correspondientes. Es decir, en este
caso, tratándose del estado civil de hijo y de la relación materno-filial, ésta
ya no podía ser objeto de discusión judicial, por cuanto se torno en inmutable
y definitiva, era ya inexpugnable.
No obstante, el
juzgado accionado no tuvo en cuenta ninguna de estas circunstancias, sino que
con ostensible omisión del deber jurídico que le impone el artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil se abstuvo de rechazar de plano la demanda como
así se lo ordena la norma citada cuando “[e]xista término de caducidad para
instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido”.
Podría aducirse que ante la omisión de la juez de conocimiento, la parte
demandada podría haber interpuesto la excepción de caducidad, ya fuera como
previa, según el último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento
Civil, o bien como excepción de mérito, lo que no se hizo. Sin embargo, tampoco
se tuvo en cuenta en la sentencia que según lo dispone el artículo 306 del
mismo estatuto procesal, “[C]uando el juez halle probados los hechos que
constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia…”
, disposición aplicable a la caducidad, como quiera que de la regla enunciada
sólo se excluyen las excepciones de “prescripción, compensación y nulidad
relativa”.
5.2. Podría
argumentarse que la decisión se adoptó en un proceso ordinario y que, en
consecuencia, por este aspecto, no se incurrió en ninguna irregularidad. Con
todo, lo que queda claro es que el proceso ordinario puede ser utilizado para
deducir en juicio pretensiones distintas, cuando para el efecto no se ha
establecido un procedimiento especial y, en este caso, son distintas las
pretensiones de declaración de la falsedad del acta de un registro civil por
ocurrencia de cualquiera de las hipótesis previstas en el Decreto 1260 de 1970,
y la de la impugnación de la maternidad, que se rige por las reglas precisas de
los artículos 335 a 338 del Código Civil. Acudir a la primera de las
pretensiones mencionadas para eludir el vencimiento del término de caducidad de
la acción de impugnación de la maternidad, es un ardid inaceptable. El juez
como supremo director del proceso no puede pasarlo por alto, a él corresponde
la interpretación de la demanda y conforme a lo dispuesto por el artículo 37
del Código de Procedimiento Civil, a él le corresponde en tal calidad “[P]revenir,
remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos
contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que
deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude
procesal”.
Son muchas las
implicaciones de orden legal y social que se derivan de situaciones como la que
se plantea en la demanda que se examina. Tanto es así, que la Corte Suprema de
Justicia, en casos similares en los cuales bajo la apariencia de una pretensión
distinta, en realidad lo que se busca es la impugnación de la maternidad o la
paternidad, ha sostenido que ha de darse aplicación estricta a las normas que
rigen la impugnación del estado civil de hijo, el cual resulta afectado
necesariamente si se declara que no lo es de una mujer o de un hombre
determinados que, hasta entonces, se tenían como sus padres. A este efecto, en
sentencia de 25 de agosto de 2000, en la cual se reiteró la jurisprudencia
contenida en fallos de 2 de octubre de 1975 y 28 de marzo de 1984, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expresó que:
“[l]o cual significa
obviamente, que transcurrido ese término queda definitivamente consolidado
definitivamente el estado civil de hijo legítimo frente a quienes, según las
actas respectivas, tienen la calidad de padres y, por consiguiente, en la
hipótesis de que no lo fueran, ya no podrían, ni el marido de la madre
supuesta, ni esta misma, impugnar ese estado civil alegando falso parto o
suplantación del pretendido hijo al verdadero.
…tradicionalmente para
la Corte, así lo pone de presente ahora una vez más esta Corporación, la acción
judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que
conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa
maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C., porque si dicha acta está
destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de
éste, la falsedad solicitada respecto del hecho allí declarado ataca, sin lugar
a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así el actor solicite, en la
práctica, la declaración de nulidad del registro u otra petición específica
cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro,
etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la
acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la
maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica desde luego, que el
parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá, la
supuesta madre…
Sentada entonces la
partida que acredita la filiación materna respecto de un hijo determinado, la
única manera de desvirtuar aquella, si el hecho es irreal, es mediante la
acción de IMPUGNACIÓN contemplada en el artículo 335 del C.C., que se contrae,
a obtener judicialmente la declaración de que aquél no nació biológicamente de
la madre a quien se atribuye falsamente el parto. No puede permitirse que, a
través de la acción de FALSEDAD que se hace consistir en el hecho de atribuirse
una filiación materna que no existe, se pretenda pretermitir la acción de
impugnación de la maternidad que legalmente sería la correspondiente y que,
como tal, está instituida y reglamentada por el legislador en el artículo 335
del C.C.; pero por sobre todo, que se restablezca o se prorrogue
indefinidamente un término de caducidad de la misma”[8].
Esa misma tesis
jurisprudencial fue reiterada recientemente por la misma Corporación, en los
siguientes términos:
“[L]a ley,
efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos
requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el
reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar,
conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5° de la
ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha
podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de
alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca
el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión
se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción.
De donde, si el
legislador se tomó el trabajo de otorgar al evento de la falsedad en la
declaración de paternidad natural un especial y cauteloso tratamiento jurídico,
determinando estrictamente quiénes, cuándo y cómo pueden impugnar el
reconocimiento del hijo, absurdo sería pensar que admitió simultáneamente la
existencia de una acción paralela (léase la de nulidad) cuyo objetivo sería así
mismo el de despojar al reconocido de su filiación con fundamento en idénticas
circunstancias fácticas, acción que, por si fuera poco, no solo coexistiría con
la de impugnación sino que subsistiría, y por largo tiempo, luego de fenecida
ésta.
Visto de otro modo, el
legislador no abandonó, o mejor, sustrajo la situación de que se viene tratando
del régimen general de las nulidades sustanciales y de eventos jurídicos
análogos, y reservó lugar especial, cómodo y casi diríase que privilegiado para
el hijo reconocido, al tiempo que fue exigente y francamente restrictivo con
los interesados en desconocer dicho estado, fijando las causas y los plazos,
cortos y definitivos para estos, para intentar la correspondiente acción; y esta
posición no es gratuita; tiene su razón de ser, como antes se expresó, en las
más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que
traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una
legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos
mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, “por la especial
gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de
familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del
estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos
cortos para las acciones de impugnación”; agregando que “como el estado civil,
que según el artículo 346 ‘es la calidad de un individuo en tanto lo habilita
para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones’, no puede quedar
sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la
incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones
emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un
atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el
legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse
la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo”
(Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000).
Todo se conjunta,
pues, para señalar cómo la única interpretación valedera es la de que en estas
materias del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a
suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los términos que específicas normas
consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas
causas de impugnación pero situándolas en un diferente marco jurídico, -para el
caso de las nulidades-, se convierta en airoso medio de esquivar aquellas
normas y evadir su tan justificado rigor.
Ese ha venido siendo,
por lo demás, el criterio de la jurisprudencia al respecto, ratificado por
cierto recientemente, en sentencia de 25 de agosto de 2000, cuando se expresó
cómo “en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la
declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una
persona sin duda se está en presencia de una auténtica y genuína acción de
impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad
del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece
e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho
afirmado en la partida.
Y más concretamente
todavía, si cabe, indicó la Corte, en referencia a la impugnación de la
maternidad que allí se litigaba, aplicable aquí en lo pertinente, que si con
apoyo en el artículo 1740 del Código Civil se pretende “la declaración de nulidad
de la partida o del registro, aduciendo objeto ilícito deducido precisamente de
la falsedad allí sentada, la vía escogida se torna improcedente porque la
acción así ejercida es muy otra y no está contemplada, se reitera, en la ley
como solución posible a la alteración del estado civil” y que, por el
contrario, “la acción será procedente cuando tiene aquel mismo supuesto de
hecho –la falsedad de la partida-, se apoya en el artículo 335 del Código Civil
y se presenta en la oportunidad indicada en el precepto 336 (para el presente
caso artículo 248 causal 1ª), sin importar para el efecto que la actora pida en
concreto que se declare la nulidad del registro, o su validez o ineficacia, o
su falsedad o inoponibilidad, porque todas esas acciones persiguen materializar
la acción de impugnación contenida en esa norma”. (casación civil de 25 de
agosto de 2000).”[9]
5.3. Ahora bien, no
obstante lo anteriormente expuesto existe en el presente asunto un aspecto que
no puede ser pasado por alto por el juez constitucional, y es que desde el
inicio del proceso que concluyó con la sentencia que ahora se cuestiona, el
demandante, que para la época era un menor de dos años de edad, estuvo siempre
representado por un apoderado judicial designado por su madre en calidad de
representante legal. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso se
observa que la señora María Liliana Arango fue notificada personalmente del
auto admisorio de la demanda el 27 de noviembre de 1986, y procedió a darle
contestación por intermedio de apoderado al cual le otorgó el respectivo poder,
el 14 de enero de 1987.
Como se sabe, el
legislador ha establecido diferentes procesos a través de los cuales se
tramitan y resuelven las controversias que surjan de las relaciones entre las
personas, ya sea familiares, civiles, comerciales, o de otra índole. Cada uno
de esos procesos tiene unos procedimientos a los cuales han de sujetarse las
partes y el juez a fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.
Entre ellos están la práctica de pruebas, la proposición de excepciones o su
declaración oficiosa cuando ello sea procedente, los alegatos de las partes, la
proposición de recursos, todo ello con el propósito de dilucidar los hechos que
se controvierten a fin de llegar a una solución del conflicto que consulte en
la medida de lo posible la verdad de los asuntos objeto del litigio.
En el proceso que dio
lugar a la presente tutela, el apoderado designado por la representante legal
de José Ignacio Estrada Arango, tuvo todas las oportunidades procesales para
controvertir la pretensión de falsedad que se alegaba, y, una vez proferida la
sentencia, la cual a la postre resultó desfavorable a los intereses de su
representado, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación,
pero no lo hizo, y con ello, cerró la posibilidad de acudir al recurso de
casación en el evento de que la apelación no le hubiere sido favorable, recurso
éste último que impedía el cumplimiento de la sentencia, como lo consagra el
inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual “[L]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla,
salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado
civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y
cuando haya sido recurrida por ambas partes”.
Si bien cuando se
profirió la sentencia (agosto 2 de 1988) el demandante contaba con dos años de
edad, no puede ser aceptado el argumento esgrimido por su apoderado en la
acción de tutela, en el sentido de que dada su condición de menor de edad se
encontraba en la imposibilidad de ejercer sus derechos, pues para ello la ley
ha establecido que quienes no tienen capacidad para comparecer al proceso por
sí mismos, deberán hacerlo por intermedio de sus representantes legales[10], como en efecto
sucedió en el caso que se analiza, como quedó visto. En el trámite del proceso,
José Ignacio Estrada Arango actuaba como parte, por lo tanto, no se puede
aceptar que desconocía la sentencia y que solamente tuvo conocimiento de ella a
partir de su inscripción en el registro civil, pues ello se traduce en que hubo
un ocultamiento deliberado de su verdadero estado civil por parte de su madre.
Pero esa conducta de ella escapa al ámbito propio de la acción de tutela.
Mediante la acción de
tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido
subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ellos se
derivan de la incuria del apoderado judicial pues, como se señaló, cada proceso
judicial tiene establecidos sus propias formas para garantizar plenamente el
derecho de defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento de los
cuestionamientos de sus actuaciones.
Ahora, podría
argumentarse que pese al transcurso del tiempo (casi diecisiete años después de
proferida la sentencia), el derecho fundamental al nombre y a la personalidad
jurídica del demandante persiste en el tiempo, pues con la sentencia
controvertida se desconoció su filiación paterna. Sin embargo, pese a la fuerza
de dicho argumento, lo cierto es que su derecho a ser individualizado frente a
la familia y la sociedad no ha sufrido menoscabo, pues su filiación materna
permanece incólume, y la variación respecto del apellido paterno, ha sido la
consecuencia de una decisión judicial, adoptada en un proceso en el que él fue
parte por intermedio de su representante legal, y en el que se dictó sentencia
que por no haber sido impugnada quedó ejecutoriada desde el 22 de agosto de
1988, circunstancia esta que impide a la Corte conceder la tutela impetrada.
Por las razones
expuestas, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL
DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A
LA SENTENCIA T-390 de 2005
DERECHO
A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental/DERECHO A LA
FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración y desconocimiento de
tratados internacionales de derechos humanos (Salvamento parcial de voto)
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Vulneración
por carencia de defensa en proceso ordinario (Salvamento parcial de voto)
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Representación
deficiente del menor en el proceso ordinario (Salvamento parcial de voto)
DERECHO
A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Protección desde la jurisdicción
constitucional (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente T-1010135
Peticionario: José Ignacio Estrada Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Con
el acostumbrado respeto por la decisiones adoptadas por la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto.
Considero que el
análisis efectuado por la Sala Segunda de Revisión y por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien actuó como juez de segunda
instancia en este proceso, subvaloró la trascendencia, que desde el punto de
vista del derecho constitucional, se le debe otorgar a los derechos a tener una
f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.