T-390-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-390/04
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela
para el pago
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Ampliación del término al primer año
de vida del niño para presentar la tutela
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago
extemporáneo de aportes
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno
de la licencia de maternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-838437
Acción de
tutela instaurada por Claudia Patricia Mendoza Daza contra la E.P.S. Salud
Total.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de
dos mil cuatro (2004).
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Valledupar y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por la ciudadana CLAUDIA MENDOZA DAZA
contra la E.P.S. SALUD TOTAL.
I.
ANTECEDENTES.
La señora CLAUDIA MENDOZA DAZA interpuso
acción de tutela contra la E.P.S. SALUD TOTAL, Sucursal Valledupar, y señaló en
su escrito que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la
igualdad, vida digna, seguridad social, la niñez y la familia, entre otros, en
razón de que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad
a que tiene derecho.
La demanda de tutela aparece sustentada
en los siguientes hechos:
- Manifiesta la demandante que desde el
mes de septiembre de 2000 se afilió a la empresa Salud Total E.P.S. a través de
la Sociedad Instrumentadores Asociados LTDA, y durante su afiliación ha
efectuado debidamente los pagos de sus aportes. Indica que el día 20 de enero
de 2003 nació su hijo, y hasta la fecha de presentación de la tutela, agosto 20
de 2003, Salud Total no le ha cancelado la licencia de maternidad que por ley
le corresponde, pese a los múltiples requerimientos de la actora.
- Señala que tiene todos los recibos
correspondientes a los aportes desde la fecha de su vinculación, incluso anexa
a su demanda los correspondientes a los últimos seis (6) meses. Explica que
cuando se afilió a la E.P.S. mencionada, el asesor Luis Fernando Gnecco le
expuso en forma clara y precisa que los pagos debían efectuarse dentro de los
10 primeros días de cada mes una vez causado el mismo, y así lo hizo siempre,
anotando que nunca recibió comunicación por parte de la E.P.S. demandada de que
se encontraba en mora de pagar la respectiva cotización en salud.
II.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
- A folio 3 del expediente, escrito de petición de la demandante, de
enero 29 de 2003, dirigido a la E.P.S. Salud Total, solicitando explicación sobre
la negativa del pago de su licencia de maternidad.
- A folio 6 del expediente, nuevo escrito de petición de la actora,
de 26 de febrero de 2003.
- A folios 17 y 18 del expediente, fotocopia simple de la cédula de
ciudadanía y del carné de afiliación de la señora Claudia Patricia Mendoza
Daza.
- En folios 7 a 13 del expediente, fotocopias simples de las
planillas de pagos correspondiente a los últimos 7 meses anteriores al parto.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito recibido el día 29 de agosto
de 2003 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, el Gerente de la
sucursal Valledupar Salud Total E.P.S. sostuvo que de acuerdo con lo señalado
en el Decreto 806 de 1998, “al momento de generarse el derecho a la
licencia, esto es para el nacimiento de su hijo, no debía encontrarse en mora
en el sistema, igualmente el artículo 21 del decreto 1804 de 1999 exige la
cancelación oportuna de los aportes durante los seis meses anteriores al parto.
Los aportes realizados durante el período de gestación de su hijo, presentaron
mora en varias oportunidades respecto a la fecha de vencimiento establecida en
el decreto 1406 de 1999”.
IV.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de septiembre 4 de 2003 negó
la protección de los derechos invocados, tras considerar que: “no puede el
despacho por este medio ordenar a una entidad reconozca un derecho que se
pretende hacer valer, por la sencilla razón que existe un mecanismo judicial
que es la jurisdicción laboral la encargada de ventilar este asunto que
amerita un procedimiento probatorio y especializado para sea en últimas el que
determine o dé la razón jurídica a quien la tiene, sabemos que la acción de
tutela procede como mecanismo preferencial cuando no exista otro medio judicial
como debatirse”.
Esta decisión fue confirmada en segunda
instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, a través de
fallo de 16 de octubre de 2003, fundándose en que “la razón de peso que
sirve de argumentación a la accionada para negarse a pagar la licencia de
maternidad en cuestión es que la accionante o su patrono no hicieron los pagos
oportunos dentro de los cuatro últimos períodos de cotización como lo establece
la ley y efectivamente del reporte que éstos hacen se evidencia una ostensible
mora en los mismos en la medida que esto sea cierto, pues es verdad también que
ello puede ser controvertido y demostrado lo contrario, pero lo hemos dicho
este no es el escenario para tal debate, solo traemos a colación este tema
porque este tipo de situaciones generan consecuencias negativas para los
usuarios de esta clase de servicios”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. Al igual que en cumplimiento del Auto de Selección No. 1 de 30
de enero de 2004.
2. La licencia de maternidad y su
protección constitucional.
Se debate en el presente caso si la tutela es procedente para
obtener pago de la licencia de maternidad de una trabajadora cuyo empleador
realizó algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones en salud dentro del
régimen contributivo.
Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
para la procedencia de una acción de tutela dirigida al pago de una licencia de
maternidad son las siguientes:
a.
En principio se trata
de un derecho prestacional y, en consecuencia, no es susceptible de protección
por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación
inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal
es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud
-, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho
fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de
tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción del
mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia
de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema
exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99,
T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01,
T-1002/01 y T-707/02).
c.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d.
Si el empleador canceló
los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas
condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a
la mora, y por tanto ésta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital
por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional
es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma
Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta
ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”. T-999 de
2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
El mencionado fallo estableció que el plazo
para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad
no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya
existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte “el plazo no puede
desconocer valores, principios o normas constitucionales como el artículo 43 que
establece que después del parto la madre goza de especial protección del
Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el
artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los
derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad
social a todo niño menor de un año.”
f.
Estimó la Corte en esa oportunidad que frente a
reclamos de tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada, pues
concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo,
que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran
(madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.[1]
3. Caso concreto.
Aplicando las reglas jurisprudenciales
referidas a la presente acción de tutela las conclusiones que se obtienen son
las siguientes:
a.
El empleador de la
actora incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los
aportes al sistema de seguridad social en salud. Tratándose de un pequeño
aportante, y según el último dígito de afiliación, debía realizar los aportes
como fecha máxima el 4º día hábil de cada mes. No obstante, en algunos meses lo
hizo varios días más tarde, como lo expuso la entidad demandada en su escrito
de respuesta.
b.
La E.P.S. recibió los
aportes a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, en
principio, obraría, como adelante se expondrá, el allanamiento a la mora y
aquella estaría en la obligación de cancelar la prestación económica que se
encuentra pendiente.
c.
En cuanto a la
oportunidad de la presentación de la acción de tutela, fundamento de la
sentencia de segunda instancia para negar el amparo reclamado, se observa que
la solicitante presentó la demanda de tutela el 20 de agosto de 2003, dentro
del año siguiente al nacimiento de su hijo, acaecido en el mes de enero de
2003.
Tales circunstancias se ajustan a los
presupuestos diseñados por la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo
cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de
fondo que aduce la entidad demandada para negar la tutela es la del pago tardío
de las cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto señalando que una “mujer
tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque
haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado
saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida
sin objeción alguna”.[2]
En este caso además, esta probado que la peticionaria hacía sus aportes los
primeros 10 días de cada mes, y Salud Total no hizo ningún requerimiento al
respecto, sólo ahora ante el reclamo por el pago de la licencia, aduce que las
cotizaciones han sido extemporáneas.
En aplicación, pues, del principio de buena
fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas entre las partes,
las E.P.S. no pueden desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando se
hubieren allanado a la mora del empleador. En efecto, “si una empresa promotora de salud no alega la mora en la
cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte
más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[3]. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo
el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de
los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa
entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en
caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[4].
d.
Lo anterior permite
concluir que los jueces de instancia han debido conceder el amparo invocado por
la actora, en el entendido de que se afectó su mínimo vital, pues el monto de
la licencia se constituía en su salario durante la época posterior al parto, en
relación con lo cual obran los dos escritos de petición que la demandante le
formuló a la E.P.S., y que contra toda lógica y derechos de la madre e hijo,
esta entidad se resistió a pagar. La jurisprudencia a este respecto ha hecho
hincapié en que la misión del juez de tutela que constata que por la
omisión de las autoridades o los particulares se afectan los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas,
por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el
contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su
hijo. “No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y
ni a la especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en
(sic) reconocer un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo
vital.” T-999 de 2003.
e.
Finalmente, y en
atención a las consideraciones de la sentencia de primera instancia para negar
el amparo deprecado, relativas a la existencia de otra vía judicial para lograr
el pago de la licencia de maternidad, valga reiterar la jurisprudencia seguida
por esta misma Sala en oportunidad anterior ( T- 1068 de 2003) según la cual “
El principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad,
que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga
que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisión del juez laboral,
para lograr el reconocimiento económico correspondiente. Sino que pueda gozar,
simultáneamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le
significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en
la importancia de este período, que resulta irrecuperable, para fortalecer las
relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, según enseña la experiencia,
puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce
en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un
hijo, no se reconocen los derechos económicos a que la familia tiene derecho. T-568
de 1996 ; T-339 de 1994[5].
f.
En consecuencia, se
revocarán las sentencias revisadas para en su lugar acceder a lo pedido.
VI. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Primera Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas,
respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, y en su lugar, CONCEDER
la tutela por los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del
recién nacido y al mínimo vital de la señora CLAUDIA MENDOZA DAZA.
Segundo. ORDENAR a Salud Total E.P.S., Seccional
Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la
licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones
expuestas en este fallo.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-999 de
2003
4 Sentencia T-664 de
2002.
[3] Sentencia C-177 de
1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[4] Ibídem.
[5] Argumento utilizado en la sentencia T-880 de 2002 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.