T-390-03
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Sentencia T-390/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-708304
Acción de tutela instaurada por Antonio
José Garrido Anillo contra el Municipio de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos
mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor ANTONIO JOSÉ GARRIDO ANILLO, de 72
años de edad instauró en noviembre de 2002 acción de tutela contra el alcalde
de Montería por estimar violados sus derechos fundamentales de la tercera edad
(artículo 46, CP) y a la vida (artículo 11, CP), en razón a que el Municipio
accionado le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de
agosto a octubre del año 2002.
El Alcalde de Montería manifestó
inicialmente que las medidas cautelares que pesan sobre los recursos de la
entidad territorial le impedían cumplir con los compromisos laborales. En
escrito dirigido a esta Corporación manifestó nuevamente que el incumplimiento
en el pago de las mesadas del accionante se justificaba por los inconvenientes
financieros que padece el Municipio, situación que lo llevó a solicitar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la admisión de un acuerdo de
reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999. Esta
petición fue resuelta favorablemente mediante Resolución 127, de enero 30 de
2003, expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal de esa entidad. Según
el Alcalde, esta autorización impide el cumplimiento de órdenes que imparta el
juez de tutela para el pago de las mesadas pensionales, puesto que la citada
Ley consagra como uno de los efectos de la iniciación de la negociación de los
acuerdos de reestructuración, la imposibilidad de adelantar procesos de
ejecución y la suspensión de los que se encuentren en curso.[1]
Las providencias que se revisan[2] negaron el amparo
solicitado, tras estimar que existe otro medio de defensa judicial, y
considerar que el atraso de tres meses en el pago de las mesadas pensionales no
afecta el mínimo vital del peticionario.
II.
CONSIDERACIONES
Se reitera la viabilidad extraordinaria de
la acción de tutela en asuntos laborales.
El presente asunto busca determinar si el
atraso de tres meses en el pago de las mesadas pensionales, afecta las
condiciones de vida de un pensionado y por tanto se compromete su mínimo vital.
Como se viene sosteniendo en varias
sentencias de reiteración,[3]
en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela es
en principio improcedente, toda vez que este tipo de controversias han de
resolverse por la justicia ordinaria. Sin embargo, tal afirmación no es
absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta
improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Una de ellas es
asegurar el pago de mesadas pensionales de manera oportuna cuando el mínimo
vital de sujetos especialmente protegidos esta siendo afectado.
En efecto, como ya lo ha admitido la
jurisprudencia de esta Corporación, se ha aceptado la procedencia excepcional
de la tutela cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se
cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces
para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta
el apremio que demande su protección,[4]
circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto.
Esta Corte ha resaltado la importancia de
que el pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa,
pues de lo contrario, se atenta contra los derechos fundamentales del
pensionado.[5]
En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba
descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que no fue
desvirtuado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del
mínimo vital. En efecto el accionado no demostró que el pensionado contara con
otros medios de subsistencia diferentes a los de su pensión, por lo cual,
prevalece la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado. Como lo
tiene establecido la jurisprudencia “Por tratarse del pago de pensiones, ha
de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y
por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación,
desvirtuar esta presunción”.[6]
No ignora la Corte las dificultades
financieras por las que atraviesa el municipio de Montería,[7] sin embargo, mantiene
su jurisprudencia según la cual las dificultades económicas y financieras por
las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son
admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con
sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de
las obligaciones laborales,[8]
más aún tratándose de una persona pensionada que goza de especial protección
del Estado.[9]
Según doctrina ya consolidada en este
preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas
presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales
contraídas previamente con sus trabajadores y extrabajadores.[10] Aún en situaciones de
reestructuración de pasivos regulados por la Ley 550 de 1999, esta Corporación
ha sostenido de manera reiterada que las acreencias laborales constituyen
gastos de administración, cuyo pago tiene prioridad.[11] Por lo anterior, no
resulta admisible el alcance que le da el Municipio de Montería a la existencia
de un acuerdo de reestructuración. Recientemente, en la sentencia T-275 de
2003, en un caso similar al presente la Corte señaló lo siguiente: “el
alcance que el municipio le da a la negociación de reestructuración tampoco
resulta admisible, ya que una postura en ese sentido llevaría a concluir que
una vez iniciado ese trámite la entidad territorial estaría facultada para
incumplir con las obligaciones que le son inherentes, cuando antes bien las
mismas normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las
herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de
acreencias laborales”.[12]
Por lo anterior, se
accederá a las peticiones del accionante, y se concederá el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la subsistencia digna.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de
2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Montería y en su lugar, CONCEDER el
amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de
Montería, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele la
totalidad de las mesadas adeudadas al señor ANTONIO JOSE GARRIDO ANILLO.
Si no hubiere partida presupuestal
disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los
trámites tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan
cumplir en su totalidad con el pago de la obligación pendiente con el
tutelante, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 60 y siguientes del expediente.
[2] Sentencias del 25 de noviembre de 2002, del Juzgado Quinto Civil
Municipal de Montería y del 28 de enero de 2003, del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Montería.
[3] Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel
José Cepeda; T-273 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño. T- 959 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Sentencias T-167 de 1994 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de
1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de
1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] “La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de
asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la
doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen
la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su
pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de
subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus
derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que
legítimamente le corresponden.”T-126 de 2000 MP. José Gregorio Hernández
Galindo.”
[6] Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] El Municipio de Montería ha sido demandado en varias ocasiones
por los mismos motivos. En la sentencia T-1100 M. P. Eduardo Montealegre Lynett
la Corte sostuvo: “Ignoran los encargados del pago de la nómina de los
Municipios, que las pensiones constituyen el rubro mínimo vital que mantiene
la subsistencia de personas retiradas ya del mercado laboral, y su falta las
ubica en condiciones de calamidad doméstica, cuando no ven retribuido a tiempo
su trabajo de tantos años. Se atenta así contra los derechos a la seguridad
social, subsistencia y mínimo vital de personas que no tienen por qué asumir
los apremios presupuestales que enfrentan los Municipios, apremios que por lo
general son presentados como excusa para eludir la obligación del pago”. Y en
otra ocasión, sostuvo: “No entiende la Corte cómo las autoridades locales se
desentienden de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que
con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada observancia
como son el pago completo y oportuno de los pensiones, y el derecho a la vida y
seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y
justas”. (T-989 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett).
[8] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no
lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”.
(Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y
T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999,
M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y
T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[11] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[12] Igualmente sostuvo dicho fallo que “que la inclusión del
municipio de Montería en la negociación para el acuerdo de reestructuración de
pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un
contrasentido sostener que la reestructuración, en vez de ser un mecanismo
destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las
prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar
el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta
en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.