T-390-01
Sentencia T-390/01
Sentencia T-390/01
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Asunción de
patrono por mora en aportes a EPS
Referencia:
expediente T-399387
Acción de tutela de
Mónica Liliana Alfonso Soto contra la Entidad Promotora de Salud SaludCoop.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil uno (2001)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela
instaurada por Mónica Liliana Alfonso Soto contra la Entidad Promotora de
Salud, SaludCoop.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El 20 de agosto de 1999 Mónica Liliana
Alfonso Soto, en su calidad de trabajadora dependiente, se afilió a la Entidad
Promotora de Salud, SaludCoop, seccional Sogamoso.
El 7 de junio de 2000 la actora dio a luz a
Laura Sofía Daza Alfonso y en esa fecha el médico tratante le expidió la
incapacidad Nro.366380 por el término de 84 días. Con base en esa incapacidad
solicitó a SaludCoop el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
El 23 de junio de 2000 SaludCoop remitió
una comunicación al empleador Carlos Torres Navarrete informándole que Laura
Sofía Daza Alfonso no tenía derecho al reconocimiento de la incapacidad por
maternidad pues el empleador no había cotizado durante el año anterior a la
fecha de la solicitud y no había realizado oportunamente los pagos, al menos
cuatro de los seis meses anteriores.
B. La tutela instaurada
El 5 de octubre de 2000 Mónica Liliana
Alfonso Soto interpuso una acción de tutela ante el Juez Promiscuo de Familia
de Sogamoso y en ella solicitó la protección de los derechos a la vida y a la
salud tanto suyos como de su pequeña hija. Argumentó que la mora en la
realización de los pagos no le es atribuible a ella sino a SaludCoop por
recibir los pagos en una sola entidad bancaria y por no haber informado
oportunamente a los usuarios que los pagos no debían realizarse en el Banco
Cooperativo sino en Megabanco. Con base en esos argumentos solicitó que se
ordene a SaludCoop que en el término de 48 horas realice el pago
correspondiente a la licencia de maternidad que se ha negado a reconocer.
El 6 de octubre de 2000 el JuzgadoTercero
Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la acción de tutela, solicitó un
informe a la entidad accionada y ordenó la declaración de la actora.
El 10 de octubre de 2000 se practicó la
declaración de la demandante y en ella, aparte de la negativa al reconocimiento
de la licencia de maternidad, informó que el servicio que prestaba SaludCoop
era muy malo porque durante el embarazo no le autorizaron unos exámenes ordenados
por el médico, tampoco le autorizaron un estudio de patología de la placenta y
en varias oportunidades no la atendieron porque a pesar de haber realizado los
pagos éstos no aparecían en el sistema.
En esa misma fecha el Director Seccional de
SaludCoop remitió copia del oficio enviado al empleador en el que se indicaba
que no había lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad por no haber
cotizado durante el año anterior a la incapacidad y por haberse realizado los
pagos de manera extemporánea. Al día siguiente, en la declaración a que fue
sometido, manifestó que la acción de tutela debería dirigirse contra el
empleador por no haber consignado los aportes de manera oportuna.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 3 Promiscuo de Familia de
Sogamoso, mediante Fallo del 19 de octubre de 2000, negó la tutela con base en
los siguientes argumentos:
-
El artículo 1° del
Decreto 1804 de 1999 condiciona el pago de la licencia de maternidad a la
cotización del empleador durante el año anterior a la fecha de la solicitud y a
que el pago de las cotizaciones se haya hecho de manera oportuna por lo menos
en cuatro de los seis meses anteriores a la causación del derecho. Además
dispone que el valor de las licencias estará a cargo del empleador cuando no
proceda el reembolso por la E.P.S. o cuando haya incurrido en mora en el pago
de las cotizaciones durante el periodo que dure la licencia.
-
El artículo 3° del
Decreto 047 de 2000 condiciona el pago de las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad a la cotización ininterrumpida durante el período
de gestación e impone al empleador el deber de pagar la licencia cuando se
cotice un periodo inferior o se incumplan las condiciones previstas para el
pago de prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de
seguridad social en salud.
-
De acuerdo con ello,
como las cotizaciones correspondientes a los seis meses anteriores a la
causación de la prestación económica se realizaron de manera extemporánea, su
reconocimiento y pago no está a cargo de la E.P.S. sino del empleador y por
ello no procede la tutela invocada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la
Corte es el siguiente: ¿Se violan los derechos fundamentales de la madre
gestante cuando una E.P.S. niega el pago de la licencia de maternidad porque el
empleador ha pagado extemporáneamente las cotizaciones mensuales?
Solución
La Constitución Política de 1991 suministró
especial protección a la mujer embarazada y a los niños. Por ello el artículo
43 establece que aquella “durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado” y el artículo 44 destaca como
derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social.
En cuanto a la especial protección de la
mujer embarazada, la Corte ha manifestado que “la licencia de maternidad
tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para reponerse del
parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso
se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda
dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero
correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el
desarrollo del niño como para la recuperación de la madre”[1]. En
ese contexto, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia
de maternidad cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del niño pues se
trata de un derecho fundamental de orden prevalente.
Pero si bien la licencia de maternidad
tiene la naturaleza de un derecho fundamental susceptible de protección por el
juez constitucional, también lo es que esa protección está supeditada al
cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para su
viabilidad. Esto es así por cuanto del estado constitucional, como estado de
justicia, no se sigue que la defensa de los derechos fundamentales se ha de
lograr desconociendo el efecto vinculante de la ley. Por ello la Corte ha
sostenido que el carácter de derecho fundamental de la licencia de maternidad “no
significa que el juez constitucional debe conceder la tutela de todos los casos
de negativa de una E.P.S. al pago de una licencia de maternidad que comprometa
el mínimo vital de una mujer gestante, pues es indispensable analizar si la
afiliada cumple los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la
prestación económica”.[2]
Si ello es así, en el caso presente es
claro que Mónica Liliana Alfonso Soto y su hija Laura Sofía Daza Alfonso tienen
derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pero para que
esta prestación resulte exigible a SaludCoop se requiere cumplir los requisitos
que ha establecido la ley y que remiten a la cotización durante el periodo de
gestación y al pago oportuno de cuatro de las últimas seis cotizaciones
mensuales. Y como está demostrado que el empleador de la demandante incurrió
en mora en el pago de tales cotizaciones, la conclusión que se impone es que la
entidad promotora de salud no está obligada a pagar esa prestación.
En este punto debe indicarse que las
circunstancias que refiere la demandante y con base en las cuales imputa a
SaludCoop la mora en el pago de las liquidaciones se muestran desproporcionadas
pues el hecho de que las consignaciones correspondientes deban realizarse en
una entidad bancaria y no en otra no justifica que el empleador haya tardado
varios meses en cumplir con la obligación de pagar las cotizaciones
correspondientes.
Pero, como lo precisó el juzgado de
conocimiento, una cosa es que SaludCoop no esté obligada al pago de la licencia
de maternidad de la actora y otra completamente diferente que ésta pierda su
derecho. Esto último no tiene por qué ocurrir pues, si bien la mora en el pago
de las cotizaciones exhonera a la entidad prestadora de salud, esto no ocurre
en relación con el empleador, cuya obligación resulta indiscutible de
conformidad con lo previsto en el artículo 3°, numeral 2°, del Decreto 047 de
2000.
En este orden de ideas, si bien la actora
tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, tal
prestación, por mora en el pago de las cotizaciones, no le resulta exigible a
SaludCoop sino al empleador y ante ello es claro que no procede la tutela
instaurada. Por este motivo se confirmará la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la
actora refiere que durante el embarazo SaludCoop no le autorizó unos exámenes
ordenados por el médico ni un estudio de patología de la placenta y que en
varias oportunidades no la atendieron porque a pesar de haber realizado los
pagos éstos no aparecían en el sistema, de esas circunstancias se informará al
Ministerio de Salud para que se adelanten las investigaciones a que pueda haber
lugar.
DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de octubre de 2000
dentro de la acción de tutela interpuesta por Mónica Liliana Alfonso Soto
contra la Entidad Prestadora de Salud SaludCoop.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. DÉSE cuenta al Ministerio de Salud de las
irregularidades referidas por la actora y en las que al parecer incurrió
SaludCoop para que, si hay lugar a ello, se adelanten las investigaciones
correspondientes.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-568 de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-705 de 2000. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.