T-390-99
Sentencia T-390/99
Sentencia
T-390/99
PENSION DE
JUBILACION-Mora patronal
en aportes
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-201.631
Acción de tutela
contra Confecciones Marinella S.A. por una presunta violación de los derechos
al trabajo y a la seguridad social.
Tema:
Mora en el pago de
los aportes al sistema de seguridad social, y en la cancelación del salario.
Actora: Gloria Nury
Arbeláez Luna
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos de instancia adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Itagüí y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala
Laboral-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-201.631.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La actora trabaja
como secretaria para la firma Confecciones Marinella S.A., desde el 7 de enero
de 1992. Según afirma, esa empresa dejó de pagarle los intereses de las
cesantías correspondientes a 1997, el sueldo de las últimas cinco (5) semanas,
y el aguinaldo de 1997.
Añadió en su
solicitud de tutela, que cumple con los requisitos legales para que se le
reconozca y pague la pensión de jubilación, pues el 16 de junio de 1998 cumplió
55 años; en consecuencia, consultó informalmente a un funcionario del Instituto
de los Seguros Sociales sobre la viabilidad del reconocimiento de la
correspondiente prestación, y éste le informó que ese Instituto se negaría a
reconocerle el derecho, pues la firma demandada adeuda los aportes de 1995, 96,
97 y 98, a pesar de haber efectuado la retención de las sumas correspondientes
de los salarios de la accionante durante ese lapso.
La señora Arbeláez
Luna solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, y ordenar a
Confecciones Marinella S.A. cancelarle las sumas que le adeuda, y pagar al ISS
los aportes que no le consignó durante los últimos cuatro años.
2. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Itagüí decidió, el 11 de diciembre de 1998, no tutelar
los derechos fundamentales de la demandante, pues para reclamar las sumas que
se le han dejado de pagar, ella cuenta con la vía ordinaria; en cuanto hace a
su pensión de jubilación, como está probado que la empresa demandada fue
admitida a un concordato preventivo obligatorio en el que reconoció su deuda
con el Instituto de los Seguros Sociales, y éste se hizo presente en tal
procedimiento, no es de la firma accionada sino de este Instituto que debe
reclamar la actora el reconocimiento y pago de su pensión.
3. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la
anterior providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
-Sala Laboral-, resolvió confirmarla el 26 de enero de 1999, sin añadir
consideración diferente a las del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la
Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la decisión
respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Tres del 4 de marzo de 1999.
2. Jurisprudencia reiterada y unificada sobre
el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y la mora patronal en
los aportes.
La Corte
Constitucional sentó en 1993 una doctrina sobre el reconocimiento de la pensión
de jubilación en caso de mora patronal en el pago de los aportes, que ha sido
reiterada en múltiples oportunidades[1];
por ejemplo, en la sentencia T-143/98[2]
se dijo:
"En ningún
caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría
sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión
según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente
previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda
quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable
por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese
otro es precisamente el patrono para quien laboraba.
"Para la
Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace
oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del
tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe
asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad
de seguridad social se niegue a hacerlo.
"Así, el
patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de
claros preceptos constitucionales y legales"
Así, en el caso bajo
revisión es claro que el Instituto de los Seguros Sociales no puede, sin violar
los derechos fundamentales de la actora, negarse a reconocerle el derecho a la
pensión de jubilación por causa de la mora de su patrón en cancelar los aportes[3]. En este último caso,
la trabajadora no queda desprotegida, porque su empleador es responsable por el
pago de las mesadas pensionales que se lleguen a causar, hasta que ese
Instituto se haga cargo del pago de la prestación.
3. Derecho amenazado y derecho vulnerado en el
caso bajo revisión.
Confecciones
Marinella S.A. puso en peligro el derecho de la actora a su pensión, y faltó a
la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares, a más de
incumplir con sus obligaciones legales, pues practicó las retenciones
correspondientes a los aportes a la seguridad social de sus trabajadores y
empleados, y no transfirió al Instituto de los Seguros Sociales, donde los
había inscrito, las sumas retenidas y las correspondientes a sus aportes;
además, dejó de pagar los salarios y algunas prestaciones a sus empleados. Con
esas actuaciones amenazó gravemente el derecho a la seguridad social de la
demandante, y le violó el derecho al trabajo, pues desconoció la garantía de la
remuneración.
a) Derecho a la seguridad social.
En este caso, no se
controvierte una decisión por medio de la cual se haya negado a la actora el
reconocimiento de su pensión de jubilación; la accionante es clara al
manifestar que no ha elevado ante la empresa demandada o ante el Instituto de
los Seguros Sociales, una solicitud expresa orientada al reconocimiento de tal
derecho. Unicamente ha expresado en vía de tutela, que le fue informado que el
ISS podría responder tal solicitud negándose a reconocerle el derecho,
so pretexto de la mora patronal en el pago de las contribuciones. Lo que existe
entonces, es una amenaza para la efectividad del derecho a la seguridad social.
b) Derecho a la remuneración salarial.
Además, la firma
demandada suspendió los pagos correspondientes a la nómina de sus empleados y
trabajadores -adeudaba cinco semanas cuando se presentó esta solicitud de
amparo-, y de esa manera afectó el derecho de la actora a la remuneración (C.P.
art. 53), aunque ésta no manifestó que se le hubiera privado así del sustento mínimo
vital. Resulta de lo anterior, que Confecciones Marinella S.A. sí violó a la
actora el derecho al trabajo, pues dejó de cumplir con su obligación de
remunerarlo en la oportunidad convenida.
Respecto a lo
primero debe decirse que el juez de tutela no está aún llamado a pronunciarse,
pues no se ha agotado la vía ordinaria, y la amenaza que pesa sobre el derecho
a la seguridad social de la demandante ha sido prevista y remediada en el
ordenamiento vigente: la empresa fue admitida al proceso de concordato
preventivo obligatorio, y por medio del auto 410-5040 de la Superintendencia de
Sociedades -1 de julio de 1998-, el Instituto de los Seguros Sociales fue
designado representante de las entidades públicas en ese concordato; por tanto,
no existe razón para que la mora del empleador pueda provocar la negativa del
ISS a reconocerle a la demandante su derecho a la pensión de jubilación en el
evento de que la actora presentase una solicitud formal en este sentido; en
caso de que tal negativa indebidamente se llegare a presentar, la actora podría
acudir a la vía ordinaria laboral para defender su derecho o, según la
situación en que se encuentre, a la acción de tutela. Por ahora, es claro que
no procede orden alguna del juez de tutela al respecto, pues los mecanismos
legales para minimizar el riesgo al que se encuentran sometidos los acreedores
de Confecciones Marinella S.A. -y por tanto la amenaza que pesa sobre el
derecho de la actora-, fueron y están siendo adoptados por la Superintendencia
de Sociedades y la junta de acreedores.
Sobre lo segundo,
procede anotar que las acreencias de origen laboral fueron llevadas por
Confecciones Marinella S.A. al proceso concordatario, y es a través de ese otro
mecanismo de defensa, o de las acciones laborales ordinarias, que debe
perseguir la señora Arbeláez Luna la cancelación de las sumas que le adeuda la
firma demandada, pues para obtener el pago de obligaciones de origen laboral no
procede, por regla general, la acción de tutela, y la actora no se encuentra en
uno de los casos considerados por la jurisprudencia de esta Corte como
excepciones justificadas.
En conclusión, la
accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, no se encuentra
en uno de los grupos de población a los que se debe una protección especial y,
en este caso, no existe un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con
la orden del juez de tutela, por lo que se debe aplicar la regla general de la
improcedencia de esta acción para reclamar el reconocimiento, liquidación y
pago de obligaciones laborales. En consecuencia, se confirmará la decisión de
segunda instancia, por medio de la cual se negó la tutela de los derechos
fundamentales de la actora, pues ésta cuenta con otros mecanismos judiciales de
defensa.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín el 22 de enero de 1999, por medio de la cual se denegó la
tutela de los derechos de la señora Gloria Nury Arbeláez Luna, pues ésta cuenta
con otros mecanismos judiciales de defensa y no hay un perjuicio irremediable
que evitar.
Segundo. COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para los
fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Ver las sentencias: T-406 y 520 de 1993; T-083 de 1994;
T-154ª, 158, 287 y 502ª de 1995; T-398, 606 y 674 de 1996; T-059, 072, 103,
171, 179, 202, 295, 334, 364, 438, 451 y 669 de 1997; T-143,168,177, 363, 382,
474, 553, 557, 632, 751 y 757 de 1998; SU-430 de 1998 y C-177 de 1998.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver la sentencia C-177/98 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.