T-390-98
Sentencia T-390/98
Sentencia
T-390/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Alcance
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reajuste periódico de remuneración
DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato
diferente, razonable y objetivo
El derecho
fundamental a la igualdad, instituido por la Carta Política, no busca o no
pretende que se genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes
situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la
Constitución es una igualdad de trato ante la ley. Si bien surgen situaciones
fácticas que requiere un trato diferente, este último debe sustentarse en
criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen, sin que de esta manera
se deje al capricho o voluntad de quien imparte las reglas, la aplicación de un
trato distinto.
REGIMEN DE
CESANTIAS-Libertad de
opción del trabajador
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Libertad
de opción en sistema de cesantías/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
salarial por no acoger nuevo sistema de cesantías
Referencia:
Expediente T-161848
Peticionaria: Marlen
Stella Daza López
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y
un (31) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de
tutela instaurado por MARLEN STELLA DAZA LÓPEZ contra FEBOR ENTIDAD
COOPERATIVA LTDA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
Los hechos que sirvieron de base para
iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. La demandante ingresó a la entidad tutelada hace más
de 23 años, desempeñando en la actualidad el cargo de Asistente en el
Departamento de Mercadeo.
2. Desde que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, el
salario de la demandante ha venido decreciendo en comparación con el devengado
por sus compañeros de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las
mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio,
con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual,
con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario
en una mayor proporción al realizado respecto del salario de la actora.
3. Dichos aumentos y diferencia en los salarios se viene
presentado desde hace varios años, lo cual golpea desfavorablemente las
condiciones de trabajo de la demandante.
4. Al parecer, las diferencias salariales entre la
demandante y sus compañeros radica en que ellos sí optaron por cambiarse al
régimen de la ley 50 de 1990, mientras que la demandante permaneció con el
antiguo régimen.
5. Durante todo el tiempo que la demandante lleva
laborando en FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA LTDA, nunca ha tenido un llamado de
atención o problema laboral alguno.
6. Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1997, la
demandante solicitó a la empresa demandada, le resolvieran su situación laboral
en relación con los aumentos salariales, sin que hasta la fecha haya obtenido
respuesta alguna.
Ante los hechos aquí expuestos, la petente
considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, por lo
que solicita que FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA LTDA., proceda a nivelar su salario,
de conformidad al cargo desempeñado, el cual deberá ser igual al que se devenga
como el mayor salario en ese cargo por razón del cumplimiento de todos los
requisitos.
B. Decisiones que se revisan.
Mediante decisión del dieciséis de enero de
1998, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió denegar la
tutela. Consideró el a quo que de acuerdo a las pruebas obrantes en el
expediente no se puede establecer si la diferencia salarial alegada por la
actora, se deba a la violación del derecho a la igualdad, pues no demuestra que
la señora Daza López tiene el mismo grado de instrucción, las mismas
responsabilidades y deba cumplir los mismos horarios y ejecute las mismas
labores que las demás personas del área de mercadeo. Además, resulta imposible
comprobar que existe algún tipo de discriminación contra la actora por no
haberse acogido al régimen de la ley 50 de 1990. En lo que respecta al derecho
de petición, se hace evidente que la actora no ha recibido respuesta alguna al
escrito por ella enviado a la entidad demandada el 30 de octubre de 1997. Por
lo tanto, se tutela dicho derecho, y se ordena a su vez a FEBOR ENTIDAD
COOPERATIVA LTDA, contestar la petición.
Impugnada la decisión por la demandante,
conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
la cual mediante decisión del 9 de marzo de 1998, resolvió revocar la decisión
de primera instancia en lo que respecta al derecho de petición, denegándolo en
su lugar, y confirmar la providencia en lo referente al derecho a la igualdad.
Consideró el ad quem, a respecto del derecho a la igualdad, que la actora tiene
a su alcance otra vía de defensa judicial. En lo que respecta al derecho de
petición, encontró el ad quem un elemento nuevo, la respuesta dada por la
entidad demandada, la cual mediante escrito de fecha 20 de enero del presente
año, dió respuesta - si bien negativa - a la petición de la actora, razón por
la cual, no se debe proceder a tutelar un derecho fundamental que no se
encuentra vulnerado.
III. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de
la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe subordinación.
La Corte Constitucional ha sostenido en
varios de sus fallos, que de conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política, la tutela procede contra particulares de manera excepcional.
Para que dicho mecanismo judicial de
carácter excepcional resulte procedente, se debe demostrar el estado de
subordinación de la actora frente a la parte demandada, la cual presuntamente
ha violado sus derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en
la sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, señaló al respecto lo siguiente:
La jurisprudencia
de esta Corporación en relación con la noción de subordinación, se inclina por
considerar que este concepto hace relación a la situación en que se encuentra
una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le
imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta
estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica. En
este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :
-“El concepto de
subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión
de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser
del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se
admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías
prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables
fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía)
-“La
subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta,
toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del
trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece,
durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al
patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del
contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del
trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la
actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la
producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de
autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables,
encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el
desconocimiento de dichos derechos.” (Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
En el presente caso, esta condición de
subordinación se hace evidente ante el hecho de que la actora es empleada de
FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA LTDA., empresa aquí demandada. Por lo tanto, la
tutela resulta procedente.
b. Derecho fundamental a la igualdad y libertad del
trabajador para escoger régimen laboral durante la transición legislativa.
Reiterativa ha sido la posición de la Corte
Constitucional en la protección especial que merece el derecho fundamental al
trabajo - consagrado en el artículo 25 de la C.P. - en cuanto dicho derecho
posee dos características fundamentales cuales son la dignidad y la justicia.
Al respecto vale la pena citar lo señalado por esta misma Corporación en la
Sentencia T-273 del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, que señaló lo siguiente :
"Especial
protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo
establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica,
entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa,
según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte
de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones
laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los
trabajadores.
“La norma
superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como
algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relación
laboral.
“(...)
“Parte bien
importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el
Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales
consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador
y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).
“Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
“Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
“Eso implica que
el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones".
Sobre los reajustes
periódicos de la remuneración expresó la Corte en su sentencia T-276 del 3 de
junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:
"En lo
que hace a la remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos
que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de
todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los
empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación
laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos
destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en
realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del
salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro régimen entre
los que el legislador le ha permitido optar.
“(...)
“En otros
términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional
para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que
dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se
trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo.
“En realidad, en
una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la
moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los
trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus
salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real
de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del
patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando
cada vez menos".(Negrilla
fuera del texto).
Ahora bien, el derecho fundamental a la
igualdad, instituido por la Carta Política, no busca o no pretende que se
genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que
surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constitución es
una igualdad de trato ante la ley. Si bien surgen situaciones fácticas que
requiere un trato diferente, este último debe sustentarse en criterios
razonables y objetivos que así lo justifiquen, sin que de esta manera se deje
al capricho o voluntad de quien imparte las reglas, la aplicación de un trato
distinto.
En el caso objeto de revisión, la empresa
demandada señala que los trabajadores que tienen el cargo de asistentes de
área, poseen un salario básico y algunos un porcentaje en la participación por
ventas. Analizada la información contenida en el cuadro denominado “INFORMACIÓN
ASISTENTES DE ÁREA”, que obra a folio 29 del expediente (Ver anexo) se logró
determinar que la única empleada que sigue acogida al anterior régimen de
cesantías es la señora Marlen Daza López, y que respecto de los empleados que
laboran en el área de mercadeo es ella quien tiene el salario básico más bajo,
sin encontrarse justificación para ello. La entidad demandada argumenta que
dicho salario obedece a que la Línea de Misceláneos, la cual maneja la actora,
presentó un crecimiento negativo de -33.83% con relación a las ventas del año
de 1996, tal y como se comprueba a folio 30 del expediente. Sin embargo, el
salario básico que se señala por parte de la empresa, es inferior en el caso de
la actora, frente al percibido por las otras asistentes de área, máxime, cuando
la demandante es la única persona que pertenece al régimen anterior de
cesantías. Además, el que las ventas hayan disminuido en la línea de
misceláneos, no puede ser justificación para establecer un salario distinto a
la actora . Es claro que el resultado de las ventas incide en el porcentaje por
participación en las mismas pero no en el salario básico. Se hace evidente por
lo tanto, un trato discriminatorio respecto de los demás empleados que cumplen
la misma función en otras líneas de tal empresa.
La Corte Constitucional mediante sentencia
T-276 de junio 3 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
en un caso similar señaló lo siguiente:
“Y es que en las
hipótesis que se consideran, con mayor razón si se trata de los derechos de los
trabajadores -que merecen protección especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la
coacción externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la
autonomía individual genéricamente plasmada en el artículo 16 de la Carta-
implica forzosamente no sólo la flagrante violación de la ley que concedió la
posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental
a la libertad.
“Claro está,
si la presión o coacción se refleja en un perjuicio del trabajador en
cualquiera de sus condiciones laborales, si afecta sus derechos mínimos (art.
53 C.P.), si repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las
garantías constitucionalmente reconocidas, se quebranta, además, y de manera
ostensible, su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25
C.P.).
“Pero si, por
otra parte, la coacción se refleja en el diferente trato -injustificado por
definición cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual
nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene también una
clarísima violación del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.),
que excluye toda discriminación o preferencia que no se halle fundada en motivos
lícitos y razonables.”(Negrilla
fuera del texto).
Posteriormente, esta
misma Corporación en sentencia de unificación SU_519 de octubre 15 de 1997,
dispuso:
Ahora bien, las
diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas
atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la
labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.
En lo relativo a
la actitud del trabajador respecto a distintos regímenes laborales por cambio
de legislación, en la época de transición, particularmente en la materia que
ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley
50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar:
"La
disposición contenida en el numeral 2º del artículo transcrito es imperativa
para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50
de 1990. No lo es para quienes los tenían celebrados con antelación al momento
de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad,
pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espontáneamente
manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesantía
sigue gobernado para ellos por el régimen anterior, es decir, el del Código
Sustantivo del Trabajo.
Se trata de una
previsión del legislador en cuya virtud modifica el sistema que venía rigiendo,
pero sin afectar a los trabajadores que ya tenían establecidas sus relaciones
contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestación
expresa, acogerse al nuevo régimen.
(...)
Es claro,
entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma
legal, de la facultad de optar entre uno y otro régimen. La normatividad les
garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisión
en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para
acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacción en
el curso de negociaciones colectivas.
Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
También resultan
vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues
implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem,
a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-597 del 7 de
diciembre de 1995).
"De lo
probado en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se
encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía
parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no
acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y
110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial.
Ello resulta del
todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos
13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin
sentido ni razón valedera.
Por otra parte,
tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no
obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y
lícita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior,
resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y
demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian
a las prescripciones de la reforma.
(...)
Como puede
observarse, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas
transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones
correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la
Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan
verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo
entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de
la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.
Es claro que,
estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama
Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su
escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la
Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).
Visto los anteriores
conceptos proferidos por esta Corporación en recientes fallos, con relación a
la protección que merecen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y justas y a la igualdad, son aplicables al caso objeto de estudio, pues
queda probado que la demandante fue discriminada injustificadamente, en
especial por su negativa a acogerse a las disposiciones de la Ley 50 de 1990,
pues esta otorga al trabajador la plena libertad para optar por el sistema
legal que más considere conveniente. Por tal motivo, tampoco podía ser obligada
a cambiar su régimen de cesantías al establecido por la Ley 50 de 1990.
Repárese además, en que por ningún concepto las empresas pueden establecer
prácticas discriminatorias entre sus trabajadores, con relación a los
porcentajes por participación en las ventas que éstos perciben, en tanto que
dicha suma constituye junto con el salario básico, el salario real de los
trabajadores.
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la presente Sala de Revisión, procederá a
tutelar los derechos fundamentales de igualdad y trabajo de la señora Marlen
Stella Daza López. Por lo tanto, ordenará a la empresa FEBOR ENTIDAD
COOPERATIVA LTDA. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, nivele el
salario de la señora Marlen Stella Daza López, al de las demás asistentes del
departamento de mercadeo, cancelando a ésta las diferencias salariales desde el
momento en que se presentó la discriminación salarial. Además , las sumas que
le sean canceladas a la actora deberán ser indexadas de acuerdo a la evolución
de la inflación, todo lo anterior de acuerdo con lo señalado por la sentencia
SU-400 del 28 de agosto de 1997, emanada de esta misma Corporación.
No sobra prevenir a
la entidad FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA LTDA., para en lo sucesivo no desarrolle
conductas que atenten contra los derechos de sus trabajadores, ni profiera a
estos tratos discriminatorios.
RESUELVE
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad y trabajo de la
señora Marlen Stella Daza López.
Segundo. ORDENAR a la empresa FEBOR
ENTIDAD COOPERATIVA LTDA. Para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, nivele el
salario de la señora Marlen Stella Daza López, al de las demás asistentes del
departamento de mercadeo, cancelando a ésta las diferencias salariales desde el
momento en que se presentó la diferencia salarial. Además , las sumas que le
sean canceladas a la actora deberán ser indexadas de acuerdo a la evolución de
la inflación, todo lo anterior de acuerdo con lo señalado por la sentencia
SU-400 del 28 de agosto de 1997, emanada de esta misma Corporación.
Tercero. PREVENIR
a la entidad FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA LTDA., para en lo sucesivo no
desarrolle conductas que atenten contra los derechos de sus trabajadores, ni
profiera a éstos tratos discriminatorios,
El incumplimiento
del presente fallo dará lugar a la imposición de las sanciones por desacato
contempladas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Nombre
Area
Antigüedad
Reg. Ces.
Fecha Reg.
Sueldo 1997
Observaciones
María Cobos
Mercadeo
75-09
L.50
ene-1-94
508.600
5% partic ventas
Alix Amanda Romero
Mercadeo
86-01
L.50
jun-1-92
469.100
7% partic ventas
Doris Buitrago
Mercadeo
87-11
L.50
ene-20-92
469.100
Admora Sistema
Martha Escarraga
Mercadeo
89-02
L.50
jun-23-92
469.100
7% partic ventas
Marlen Daza López
Mercadeo
73-11
Reg. Anter.
448.500
5% partic ventas
Patricia Campos
Mercadeo
86-06
L.50
jun-15-92
469.100
Prom. Comerc.
Helga Castellanos
Mercadeo
87-05
L.50
jul-1-92
469.100
Conseción
Gladys González
Mercadeo
95-09
L.50
ingre L50
469.100
Prom. Comercial
Luis Eduardo Pineda
Serv. a Soc.
73-04
L.50
ene-1-94
445.600
Yuling Moreno
Serv. a Soc.
89-10
L.50
jul-1-92
469.100
Annie Cardenas
Serv. a Soc.
86-10
L.50
jul-1-92
469.100
Carlos Díaz A.
Revis. Fiscal
84-01
L.50
jul-1-92
633.600
Jorge Rodríguez M.
Revis. Fiscal
73-02
L.50
may-1-96
612.700
Mónica Castañeda
Revis. Fiscal
73-03
L.50
ene-1-94
612.700
Lucila Alonso
Revis. Fiscal
88-07
L.50
mayo 30-92
564.400
Ricardo Castelblanco
Revis. Fiscal
88-09
L.50
juli 1-92
564.400
Flor Alba Pedreros
Revis. Fiscal
95-10
L.50
ingre L50
564.400
Luz Marina Suárez
Recur. Hum.
81-04
L.50
ene-1-93
513.100
Susana Sarmiento B.
Recur. Hum.
73-10
L.50
ene-1-93
564.100
Yolanda Sierra
Contabilidad
81-01
L.50
ene-1-94
457.100
Edgar Abril
Contabilidad
10-01
L.50
ene-1-94
457.100
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.