T-390-95
Sentencia No. T-390/95
Sentencia
No. T-390/95
DERECHO
DE PETICION-Pronta
resolución
La
Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho de petición, los
particulares se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades
públicas, en interés particular o general, para obtener, dentro del término
legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad pública omite
resolver o produce una decisión tardía sobre el asunto sometido a su
consideración, conculca el derecho, cuyo núcleo esencial comprende una
"pronta resolución".
CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resolución de peticiones
La
Caja Nacional de Previsión Social dejó transcurrir los términos legales sin
brindar a la peticionaria una respuesta. Ante esa omisión procede la acción de
tutela para obtener el pronunciamiento que corresponda, mas no para fijar el
contenido de la decisión que la autoridad administrativa puede adoptar, acogiendo
o desechando las pretensiones del particular.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes
El
silencio administrativo no satisface las exigencias del derecho de petición y
que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido violado. La presunción
de un acto demandable tiene por objeto permitirle al particular llevar su
asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero
de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por
expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas. Lo que se
debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que ser trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen vías judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto,
respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio
irremediable.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Desacato
Si
bien la jurisprudencia no es obligatoria, las pautas doctrinales trazadas por
esta Corte, que tiene a su cargo la integridad y supremacía de la Carta
Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la
normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían
no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la
civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en
cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el
juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le
corresponde fijar.
REF:
Expediente No. 74541
Acción
de tutela impetrada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
Actora:
ELENA
JOSEFINA LOPEZ DE MUSKUS
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
VLADIMIRO
NARANJO MESA
JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé
de Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco 1995).
La Sala
de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados
JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la
referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
La
señora Elena Josefina López de Muskus presentó, mediante apoderado, una acción
de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión social -CAJANAL- e invocó
como derechos vulnerados los de petición, trabajo y seguridad social. Se
refirió, asimismo, a los derechos de las personas de la tercera edad y a
obtener el pago oportuno de las pensiones legales.
Expuso
la peticionaria que solicitó a la entidad demandada "el reconocimiento y
pago de la reliquidación de su pensión de jubilación por los servicios
prestados en calidad de docente y hasta la fecha no se le ha resuelto su
petición".
Indicó,
además que "la demora en el reconocimiento de sus prestaciones pensionales
atenta contra la dignidad humana, el derecho al trabajo, los derechos
adquiridos, atenta igualmente contra la primacía de los derechos inalienables,
contra la familia y desconoce la obligación del estado de proteger el trabajo y
por ende los beneficios que de él se desprenden...".
B. La
sentencia que se revisa
El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de
quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvió negar
la tutela impetrada.
Consideró
el despacho judicial lo siguiente:
"..la
acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión
resulta impróspera, máxime cuando el código contencioso administrativo contempla
el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si
transcurrido el plazo señalado en la ley (3 meses), a partir de la presentación
de la petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se
entenderá que ésta es negada.-
Puede
entonces el interesado, ocurrir en acción en acción contencioso administrativa,
para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo
-presunto- contenido en el silencio administrativo, proveniente de la
accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término
de ley; y en consecuencia deprecar el reconocimiento de la reliquidación de la
pensión de jubilación.-".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y en el numeral 9o. del artículo
241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la
oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La
materia
1. Pese
a que a la demanda de tutela no se acompañó prueba de la petición que la
origina, el escrito del Coordinador de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional
de Previsión Social, en el que se refiere a la existencia del expediente y a un
proyecto de resolución "por la cual se reliquida una pensión de
jubilación", es suficiente para entender que la solicitud fue elevada y
que no obtuvo oportuna respuesta, ya que también se alude al cúmulo de trabajo
como motivo justificante de la demora para resolver.
2. En
diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud
del derecho de petición, los particulares se encuentran en la posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, para
obtener, dentro del término legalmente establecido, una respuesta. Cuando la
autoridad pública omite resolver o produce una decisión tardía sobre el asunto
sometido a su consideración, conculca el derecho contemplado en el artículo 23
superior, cuyo núcleo esencial comprende una "pronta resolución".
3. En el
asunto que ahora se examina, la Caja Nacional de Previsión Social dejó
transcurrir los términos legales sin brindar a la peticionaria una respuesta.
Ante esa omisión procede la acción de tutela para obtener el pronunciamiento
que corresponda, mas no para fijar el contenido de la decisión que la autoridad
administrativa puede adoptar, acogiendo o desechando las pretensiones del
particular.
4. El
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá estimó que el silencio
administrativo negativo equivale a la resolución que la administración debe
proferir y que, por lo tanto, existen otros medios de defensa judicial para
controvertir esa decisión desfavorable a los intereses de la solicitante.
En
primer término debe advertirse, en armonía con la jurisprudencia
constitucional, que el silencio administrativo no satisface las exigencias del
derecho de petición y que, por el contrario, es la mejor prueba de que ha sido
violado. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle al
particular llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las
peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.
La Corte
Constitucional ha expuesto con absoluta claridad que "...no se debe
confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la
posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con
el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la
petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación
de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso
de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho
constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción
cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración,
alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición
como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del
acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la
administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que ser
trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de
ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable
(art. 86 C.N.)". (Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
5. El
proyecto de resolución que, según el Coordinador del Grupo de Asuntos
Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social reposa en el respectivo
expediente tampoco puede asimilarse a la respuesta debida porque el sentido de
ésta "trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se
proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante"
(Sentencia No. T-553 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Así las
cosas, resulta palmaria la violación del derecho de petición y, en
consecuencia, se ordenará al Director General de la Caja Nacional de Previsión
Social que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a resolver la petición de reliquidación
de pensión de jubilación presentada por Elena Josefina López de Muskus ante esa
entidad.
6. Por
último, la Sala registra la actitud contumaz de la Juez Sexto Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, quien, persiste en sostener los erróneos criterios
que le sirvieron de base para denegar, también en esta ocasión, la tutela
solicitada, en abierto desacato a la jurisprudencia de la Corporación que su
despacho ha conocido, como quiera que en numerosas oportunidades, diferentes
salas de revisión de la Corte Constitucional han revocado pronunciamientos
suyos, en los que, con idénticas palabras, y no pocas veces, valiéndose de
formato preimpreso, persevera en sus equivocados planteamientos.
Al
respecto conviene recordar que "Si bien la jurisprudencia no es
obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales
trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la integridad y supremacía de la
Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la
normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o
contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la
penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la
Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido
entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina
constitucional que le corresponde fijar." (Sentencia No. T-260 de 1995.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes el
fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) dentro de la
acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada,
en consecuencia, se ordena al Director de la Caja Nacional de Previsión Social
que, si todavía no lo ha hecho, resuelva u ordene a quien corresponda resolver,
en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, la petición de reliquidación de pensión de
jubilación, presentada, ante esa entidad, por Elena Josefina López de Muskus.
TERCERO. LIBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.