T-389-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-389/25
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Protección frente a riesgos extraordinarios que el individuo no
está en el deber jurídico de soportar/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas
para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a
desmontar un esquema de seguridad
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Seguridad personal con enfoque de seguridad
humana
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Debido proceso administrativo
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio libre de liderazgo social y como
defensor de derechos humanos
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Tutela jurídica efectiva
POBLACIÓN
LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan
de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de
indefensión y vulnerabilidad/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia
PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE
PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Niveles de riesgo/UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de
calificación del riesgo
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de
riesgo y adopción de medidas de protección
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o
retiro/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de
emergencia, prevención y protección
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales
DERECHOS A LA VIDA,
INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando
las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto
para el solicitante
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
DERECHOS DE LA POBLACIÓN
LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS
HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y
SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de
Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de
derechos humanos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-389 DE 2025
Referencia: expedientes AC T-10.972.404, T-10.979.680, T-11.001.103 y
T-11.027.359.
Asunto: acciones de tutela presentadas por María,
Sonia, Beatriz y Juan contra la Unidad Nacional de Protección.
Tema: debido proceso en la asignación de esquemas de protección
de líderes(as) sociales.
Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calderón Villegas.
Bogotá, DC., veintitrés (23) de septiembre
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo
Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
previa
En
el presente asunto se hará referencia a información sensible respecto de los
esquemas de protección asignados a las accionantes y el demandante. Como ello
puede comprometer su seguridad, la Sala emitirá dos copias de este documento:
uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y
autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de los
involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].
Síntesis
de la decisión
A la Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar las
acciones de tutela promovidas por las señoras María, Sonia, Beatriz
y el señor Juan contra la
Unidad Nacional de Protección – UNP. Las accionantes y el demandante pertenecen
a la población líder y defensora de derechos humanos y estimaron que la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales porque redujo los esquemas de
protección de los cuales son beneficiarios sin adelantar un análisis técnico,
objetivo, suficiente y claro de sus niveles de riesgo. En su criterio, la UNP
fundamentó sus decisiones en una indebida valoración de las amenazas que han
recibido y de los contextos en que ejercen sus funciones de defensa de los
derechos humanos.
La Corte determinó que las acciones
de tutela eran procedentes y analizó si se había configurado la carencia actual
de objeto en alguno de los asuntos objeto de revisión. Sostuvo que esto ocurrió
únicamente en el expediente T-10.979.680, en el cual se configuró un hecho
superado porque la UNP adoptó medidas por lo menos equivalentes a las que
conformaban el esquema de protección inicial de la accionante. Pese a ello, la
Sala estimó que era necesario hacer uso de su facultad para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre ese caso.
Luego, esta Corporación concluyó que la UNP vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la
seguridad personal de las accionantes y el demandante. En concreto, se
argumentó que la entidad accionada (i) omitió realizar una valoración detallada
del nivel de riesgo a partir de la matriz de calificación; (ii) dispuso la
reducción injustificada de los esquemas de seguridad; y (iii) no aplicó un
enfoque diferencial de
género al valorar el riesgo de las accionantes.
Por tanto, la Sala adoptó los siguientes
remedios judiciales. En el expediente T-10.979.680 revocó los fallos de
instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado. Además, exhortó a la UNP para que, en lo sucesivo, en los
procedimientos de reevaluación del nivel de riesgo de la señora Sonia
asegure el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de
2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia.
En relación con los expedientes T-10.972.404, T-11.001.103 y
T-11.027.359, la Sala (i) revocó los fallos de instancia proferidos en los
procesos de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la
seguridad personal de las accionantes y el demandante; (ii) dejó sin efectos
las resoluciones que redujeron los esquemas de protección; (iii) ordenó a la
UNP que, en los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia,
restablezca el esquema de protección del que eran beneficiarios las accionantes
y el demandante justo antes de que se expidieran los actos administrativos que
la Corte dejó sin efectos; y (iv) ordenó a la UNP que, en el término de los
diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todas las
gestiones necesarias para iniciar el procedimiento de reevaluación del nivel de
riesgo de las accionantes y el demandante, para lo cual deberá asegurar el
cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las
subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. Además, advirtió
que la UNP contará con un término máximo de tres meses para expedir y notificar
los actos administrativos correspondientes.
Por otro lado, la
Sala advirtió a la Fiscalía General de la Nación – FGN acerca de su deber
de adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que
corresponda teniendo en cuenta las condiciones específicas de las accionantes y
el demandante.
Finalmente, con base en la información suministrada por la
Contraloría General de la República, la Corte advirtió que la UNP se enfrenta a
graves problemáticas en materia presupuestal, lo que influye directamente en el
cumplimiento de sus objetivos misionales y en la oportuna y efectiva asignación
de esquemas de protección a quienes los requieren. Además, encontró que en los
actos administrativos mediante los cuales la accionada resuelve las solicitudes
de otorgamiento de medidas de protección, se incluye un numeral en el que
advierte que la entrega de esas medidas queda sujeta a la disponibilidad de
recursos.
En consecuencia, la Sala estimó necesario reiterar la
orden proferida en el numeral vigésimo séptimo de la Sentencia SU-546 de 2023,
en el sentido de ordenar al Gobierno Nacional que inicie los trámites
indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente en favor
de la UNP, a efectos de asegurar que la población líder y defensora de derechos
humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que
están llamadas a desarrollar, con medidas de seguridad idóneas que protejan su
vida e integridad física. Además, exhortó a la UNP para que, en lo sucesivo,
en los actos administrativos mediante los cuales adopta o modifica esquemas
de protección prescinda del numeral referido previamente.
I. ANTECEDENTES[2]
1.
Expediente
T-10.972.404
Hechos
1.
El 27 de enero
de 2025, la señora María presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección
– UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la
igualdad y la seguridad personal[3].
2.
Afirmó que es
lideresa social, defensora de derechos humanos y presidenta de la Junta de
Acción Comunal – JAC de la ciudad uno, y que debido a sus
actividades ha recibido múltiples amenazas, las cuales denunció ante la Fiscalía
General de la Nación – FGN. Indicó que en el año 2023 la UNP, a través del
Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, evaluó su situación y determinó
que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, al que se le asignó el
valor de 52.77%. Así, por sugerencia del Comité de Evaluación del Riesgo y
Recomendación de Medidas – CERREM, la UNP profirió la Resolución 002788 de 2023[4],
en la que otorgó a la accionante un esquema de protección consistente en una
persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, por una
temporalidad de 12 meses.
3.
Transcurrido
ese periodo, el CERREM evaluó nuevamente el nivel de riesgo de la accionante y
lo validó como extraordinario, pero con un valor del 50.55%. Por eso, mediante
la Resolución DGRP 011886 de 2024[5], la UNP ajustó el esquema
de protección en el sentido de ratificar un chaleco blindado y un medio de
comunicación, y finalizar la persona de protección. Ese acto administrativo fue
confirmado a través de la Resolución DGRP 000242 de 2025[6].
4.
La accionante sostuvo
que la decisión de ajustar su esquema de protección “no incluyó un análisis
técnico, claro y suficiente sobre el inminente riesgo que [padece], ni
consideró el contexto de vulnerabilidad al que permanentemente [está] expuesta”[7],
debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda en la
que reside. Señaló que esta situación no solo pone en riesgo su vida, sino que
también implica un obstáculo para que desarrolle en condiciones óptimas sus
funciones de defensora de derechos humanos.
5.
En
consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la
UNP (i) mantener el esquema de protección consistente en un hombre de
protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación; (ii) realizar un
nuevo estudio de su nivel de riesgo “bajo estándares técnicos y jurídicos, con
enfoque diferencial y perspectiva de género, considerando la condición de
vulnerabilidad extraordinaria en la que [se encuentra]”[8];
y (iii) reconocer y pagar el subsidio de transporte necesario para movilizarse
junto con su escolta. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en
suspender el cambio en su esquema de protección hasta que finalizara el proceso
de tutela.
Trámite procesal y respuesta de la
entidad accionada
6.
En auto del 28
de enero de 2025[9], el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de la ciudad uno admitió la acción de
tutela y negó la medida provisional debido a la ausencia de elementos de prueba
que dieran cuenta de la necesidad y urgencia de mantener el esquema de
protección asignado a la accionante a través de la Resolución 002788 de 2023.
7.
La UNP, a
través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[10], solicitó declarar
improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar
el amparo. Sostuvo que para ajustar el esquema de protección de la accionante
aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y cumplió con
las recomendaciones del CERREM.
Sentencia objeto de revisión
8.
Mediante
sentencia del 6 de febrero de 2025[11], el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de la ciudad uno negó el amparo.
Argumentó que la decisión de ajustar el esquema de protección de la accionante
se basó en el concepto emitido por el CERREM de Mujeres. Este tuvo en cuenta la
disminución del nivel de riesgo de la accionante –que pasó del 52.77% al
50.55%–, el contexto sociopolítico de la región que ella frecuenta y que esta
ejerce sus labores desde su residencia en la ciudad seis y no está
inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV.
2.
Expediente
T-10.979.680
Hechos
9.
El 16 de
noviembre de 2024, la señora Sonia presentó acción de tutela contra la UNP
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la unidad
familiar, la seguridad personal, la libertad, la paz, la tranquilidad, la
libertad de locomoción, el debido proceso administrativo y el acceso a la
administración de justicia[12].
10.
Afirmó
que es víctima de desplazamiento forzado inscrita en el RUV, lideresa social,
representante de víctimas y presidenta de la JAC de la ciudad dos. Aseguró
que ha sido víctima de hostigamiento, amenazas y agresiones físicas y verbales,
y que todos esos hechos fueron denunciados ante la FGN.
11.
Indicó que desde
hace varios años[13] es beneficiaria de un esquema de
protección otorgado por la UNP. Así, por ejemplo, mediante la Resolución 005917 de 2023[14],
la entidad determinó que se encontraba ante un nivel de riesgo extraordinario y
ajustó el esquema de protección que se le había asignado previamente, en el
sentido de finalizar un vehículo blindado y una persona de protección,
implementar un vehículo convencional y ratificar dos personas de protección, un medio de comunicación, un
chaleco blindado y un botón de apoyo.
12.
En el 2024 el
CERREM de Mujeres reevaluó el nivel de riesgo de la accionante y ratificó que
este era extraordinario. Por tanto, en la Resolución DGRP 009698 de 2024[15] ajustó
su esquema de protección, en el sentido de finalizar un vehículo convencional,
una persona de protección y un botón de apoyo y ratificar una persona de
protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. La accionante
presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto
administrativo mencionado[16]. Sin embargo, a
través de la Resolución 011829 de 2024, la UNP negó el recurso de reposición y
declaró improcedente el de apelación[17]. Entre otros,
afirmó que el nivel de riesgo de la accionante había disminuido, pues pasó del
52.77% al 51.66%.
13.
En el escrito
de tutela, la actora manifestó su inconformidad con el esquema de protección
que le fue otorgado. Afirmó que el estudio de su nivel de riesgo no tuvo en
cuenta todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues
se omitió “la existencia de investigaciones activas por nuevas amenazas reales”[18].
14.
En
consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la
UNP (i) declarar la nulidad de las resoluciones DGRP 009698 de 2024 y DGRP
011829 de 2024; (ii) “analizar de manera detallada y completa toda la
documentación, soportes y pruebas sólidas, reales, legalmente obtenidas”[19] que aportó junto con el recurso de reposición y en
subsidio apelación contra la Resolución DGRP 009698 de 2024; y (iii) “activar
[la] ruta, para la ubicación, recuperación o liberación de [su] hermano Miguel,
de 36 años; quien esta desparecido desde el 12 de octubre del 2024”[20]. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en
suspender la modificación de su esquema de protección hasta que finalizara el
proceso de tutela.
Trámite procesal y respuesta de la
entidad accionada
15.
En auto del 22
de noviembre de 2024[21], el Juzgado Segundo
Administrativo de la ciudad dos admitió la acción de tutela y
negó la medida provisional. Sostuvo que no era evidente la existencia de un
perjuicio irremediable para la vida o seguridad personal de la accionante,
quien al momento de presentar la tutela contaba con un esquema de protección
que, en principio, no resultaba insuficiente ni fue adoptado de manera
arbitraria.
16.
La UNP, a
través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[22], solicitó declarar
improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos
fundamentales y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su
defecto, negar el amparo. Afirmó que su decisión se fundamentó en un extenso
estudio técnico, especializado y objetivo, y que en ese momento se estaba
adelantando una reevaluación del nivel de riesgo de la accionante, mediante la
Orden de Trabajo – OT 678002.
Sentencias objeto de revisión
17.
Decisión de
primera instancia.
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024[23], el Juzgado Segundo
Administrativo de la ciudad dos negó el amparo. Estimó que la
decisión de ajustar el esquema de protección estuvo debidamente motivada y se
basó en criterios técnicos y objetivos que evidenciaron una disminución del
nivel de riesgo de la accionante. Agregó que la UNP analizó de manera integral
las denuncias presentadas por la actora, su carácter de víctima de
desplazamiento forzado, los riesgos inherentes a las labores que ejerce y la
información suministrada por terceros y por entidades públicas, como la
Defensoría del Pueblo, la FGN y la Policía Nacional. Finalmente, el juzgado
sostuvo que el esquema de protección asignado a la accionante “se encuentra
alineado con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al ofrecer una
protección adecuada frente a las amenazas reales y verificables sin incurrir en
excesos que comprometan recursos públicos”[24].
18.
Impugnación. La actora impugnó el fallo[25] y
enfatizó en los riesgos de ejercer como lideresa social en la zona rural del departamento
dos. Sostuvo que la autoridad judicial omitió valorar las nuevas amenazas
que ha recibido por parte del Estado Mayor Central de las FARC-EP, la
desaparición de su hermano y las numerosas denuncias que ha presentado ante la FGN
(a las cuales, agregó, no se les ha dado el trámite correspondiente). Además,
informó que no había recibido los resultados de la OT 678002.
19.
Decisión de
segunda instancia.
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025[26], la Sala de
Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del departamento uno confirmó
el fallo de primera instancia. Consideró que la UNP no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante, pues la entidad siguió el procedimiento
establecido en el Decreto 1066 de 2015 y basó su decisión en criterios
objetivos y en las recomendaciones del CERREM. En relación con la presunta
desaparición del hermano de la actora, señaló que los hechos relacionados con
terceras personas no podían tenerse en cuenta para el otorgamiento de esquemas
de protección.
3.
Expediente
T-11.001.103
Hechos
20.
El 29 de enero
de 2025, la señora Beatriz presentó
acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la
igualdad y el debido proceso[27].
21.
Afirmó que reside
en la ciudad tres, es lideresa socioambiental, activista juvenil e
integrante del partido político Alianza Verde Colombia, y que debido a sus
actividades ha recibido múltiples amenazas en su contra y de su hijo, las
cuales denunció a la FGN. Indicó que la UNP determinó que se encontraba en un
nivel de riesgo extraordinario, con un valor de 53.88%. Así, por recomendación
del CERREM y mediante la Resolución 003808 de 2023[28],
la UNP ajustó el esquema de protección que se había asignado previamente[29],
en el sentido de implementar un vehículo blindado y una persona de protección y
ratificar una persona de protección, un chaleco blindado y un botón de apoyo, por
una temporalidad inicial de 12 meses.
22.
La accionante
afirmó que continuó con ese mismo esquema de protección hasta que se le
notificó la Resolución DGRP 011562 de 2024[30], mediante la cual
se finalizaron un vehículo blindado, dos personas de protección y un botón de
apoyo, se ratificó un chaleco blindado y se implementó un medio de
comunicación. Esto, pese a que la entidad confirmó que el nivel de riesgo de la
actora seguía siendo extraordinario, pero con un valor del 51.66%. Contra ese
acto administrativo presentó recurso de reposición, pero la entidad accionada
confirmó su decisión a través de la Resolución DGRP 000238 de 2025[31].
23.
En el escrito
de tutela, la actora señaló que las denuncias que presentó ante la FGN siguen
en trámite y que desde que se le notificó del cambio en el esquema de
protección vive “con zozobra, incertidumbre y asustada, pues [ejerce sus]
funciones sociales, ambientales y políticas, pero también [cumple] funciones de
madre soltera cabeza de hogar, estudiante de Administración Pública en la ESAP,
agricultora y trabajadora”[32].
24.
En
consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la
UNP (i) dejar sin valor y efecto las resoluciones DGRP 011562 de 2024 y DGRP
000238 de 2025; y (ii) “emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la
normatividad constitucional, legal estatutaria y reglamentaria vigente,
efectuando la debida valoración y expidiendo actos fundamentados y racionales”[33]. Asimismo,
solicitó una medida provisional consistente en que se “se mantenga el esquema
de seguridad actual, hasta tanto no se realice una reevaluación sobre el ajuste
de medidas de protección”[34].
Trámite procesal y respuesta de
las entidades accionadas y vinculadas
25.
En auto del 29
de enero de 2025[35], el Juzgado
Promiscuo del Circuito de la ciudad tres admitió la acción de tutela,
vinculó a la Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos del departamento
tres y a la FGN y negó la medida provisional solicitada. Al respecto,
afirmó que acceder a dicha medida implicaba adelantar un análisis de fondo de
la acción de tutela y no se dirigía a evitar la afectación inminente de un
derecho fundamental.
26.
La UNP, a
través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[36], solicitó declarar
improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos
fundamentales y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su
defecto, negar el amparo. Informó que, según el CERREM, el valor porcentual del
nivel de riesgo de la accionante había disminuido y, como no se habían
presentado nuevas amenazas en su contra, el ajuste del esquema de protección se
encontraba justificado. Al respecto, explicó que “hay diferentes niveles de
intensidad del riesgo, por ello, no todas las personas que enfrentan un riesgo
extraordinario van a tener la misma medida de protección, ya que las medidas a
implementar dependen del resultado de aplicación del instrumento estándar y
este determinó [en el caso de la accionante] un riesgo que es EXTRAORDINARIO
pero en una escala mínima”[37].
27.
La Dirección
Seccional de Fiscalías del departamento tres[38] informó
que la actora había presentado tres denuncias por la presunta comisión del
delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos,
las cuales se encontraban en etapa de indagación. Además, aportó un oficio del
3 de febrero de 2025[39] mediante el cual la
Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad siete solicitó
a la UNP evaluar de manera urgente el nivel de riesgo de la accionante para
definir si resultaba procedente adoptar medidas de seguridad en favor suyo y de
su familia, e informó que impartió medida de protección policiva en favor de la
actora.
Sentencias objeto de revisión
28.
Decisión de
primera instancia.
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025[40], el Juzgado
Promiscuo del Circuito de la ciudad tres declaró improcedente la acción
de tutela y desvinculó a la FGN y a la Corporación para la Defensa de los
Derechos Humanos del departamento tres. Estimó que no se cumplía
el requisito de subsidiariedad porque la actora podía solicitar directamente
ante la UNP que realizara una nueva evaluación de su nivel de riesgo o
presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que en este caso no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable porque la accionante
contaba con un esquema de protección de la UNP y con medidas de protección
policiva.
29.
Impugnación. La actora impugnó el fallo[41].
Argumentó que la acción de tutela era procedente porque el proceso ordinario
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de idoneidad y
eficacia, en tanto no brindaría una protección oportuna a sus derechos
fundamentales. Señaló que, en todo caso, se encontraba ante la configuración de
un perjuicio irremediable porque la insuficiencia de su esquema de protección facilitaba
la materialización de las amenazas que recibió.
30.
Decisión de
segunda instancia.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2025[42], la Sala de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad cuatro confirmó
el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos de la decisión impugnada
y agregó que la UNP no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Esto, porque los actos administrativos cuestionados se basaron en las recomendaciones del
CERREM y en un
estudio adecuado de sus circunstancias actuales, del cual se concluyó que “en la
actualidad, no existe amenaza flagrante contra su vida ni la de su menor hijo, puesto que las
noticias remitidas hacen parte de la realidad sociopolítica que afecta el orden
público del país, no específicamente el lugar de domicilio de la accionante”[43].
4.
Expediente
T-11.027.359
Hechos
31.
El 27 de diciembre
de 2024, el señor Juan presentó acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad,
la seguridad personal y el debido proceso[44].
32.
Afirmó que reside
en la ciudad cinco, es líder social, defensor de derechos humanos y
representante legal de la Asociación de Agricultores del departamento uno,
y que debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas y ha sido objeto
de dos atentados, en uno de los cuales murieron tres de sus trabajadores. Esos
hechos fueron denunciados ante la FGN e implicaron que la UNP le asignara un
esquema de protección desde el año 2021. El actor destacó que, mediante la
Resolución 007935 de 2022[45], la entidad
determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extremo y le concedió un
esquema de protección consistente en un vehículo convencional, un vehículo
blindado, cuatro hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de
comunicación, extensivos a su núcleo familiar.
33.
Indicó que en
el año 2024 la UNP llevó a cabo una reevaluación de su nivel de riesgo por
temporalidad y lo modificó de extremo a extraordinario. En consecuencia, profirió
la Resolución DGRP 010951 de 2024[46], mediante la cual
se acogieron las recomendaciones del CERREM y se ajustó el esquema de
protección del accionante en el sentido de finalizar un vehículo convencional y
dos personas de protección, y ratificar un vehículo blindado, dos personas de
protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos a su
núcleo familiar y por una temporalidad de 12 meses. El accionante presentó
recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero la UNP lo confirmó a
través de la Resolución DGRP 012606 de 2024[47]. Entre otros,
afirmó que el nivel de riesgo del actor había disminuido, pues pasó del 81.66%
al 60.55%.
34.
En el escrito
de tutela, el actor destacó que ha sido víctima de dos atentados, por lo que su
seguridad personal se encuentra en un grave riesgo. Además, reprochó el
argumento de la UNP, según el cual “el estancamiento en las investigaciones por
parte de la Fiscalía permite concluir que los hechos no ocurrieron y lo utiliza
erradamente para disminuir las medidas de protección”[48].
35.
En
consecuencia, como pretensión de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP
mantener las medidas de protección adoptadas en la Resolución 007935 de 2022
hasta que finalice el estudio del nivel de riesgo que en ese momento se
encontraba en curso. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en
mantener el esquema de protección otorgado en la Resolución DGRP 010951 de
2024.
Trámite procesal y respuesta de
las entidades accionadas y vinculadas
36.
En auto del 30
de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad
cinco admitió la tutela y negó la medida provisional debido a que el actor
no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la
intervención inmediata del juez constitucional. Además, vinculó al proceso a
las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo Regional del departamento
uno, Personería Municipal de la ciudad cinco, Procuraduría General
de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del departamento uno,
CERREM, Ministerio del Interior, Viceministerio para las Políticas y Asuntos
Internacionales del Ministerio de Defensa, Consejo Presidencial para los
Derechos Humanos, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV y Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía
Nacional.
37.
La UNP, a
través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[49], informó que el
ajuste del esquema de protección del accionante obedeció a la disminución de su
nivel de riesgo, que pasó de extremo a extraordinario. Para adoptar esa
decisión, el CERREM siguió el procedimiento previsto en el Decreto 1066 de
2015. En todo caso, destacó que la entidad estaba adelantando una reevaluación
del nivel de riesgo del actor por hechos sobrevinientes.
38.
La Fiscalía 11
Especializada de la ciudad ocho[50] informó que el
actor ha presentado 6 denuncias por la presunta comisión del delito de amenazas
contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. De esos casos, 4
permanecen activos en etapa de indagación, y en cada uno de ellos se ordenó a
la Policía Nacional oficiar a la UNP para que reevalúe el esquema de protección
del accionante a partir de los nuevos hechos denunciados.
39.
La Fiscalía 14
Seccional de la ciudad cinco[51] indicó que apoyó en
la investigación de 5 denuncias presentadas por el actor por la presunta
comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y/o amenazas. Señaló que a la
fecha solo estaba vigente una de las investigaciones por el delito de amenazas
y que las demás se habían archivado “por desinterés del denunciante víctima,
para asistir a la ampliación de la denuncia para obtener mayor información de
los hechos denunciados”[52].
40.
El
Departamento de Policía del departamento uno[53] expuso
que el 1º de enero de 2025 le manifestó al accionante “que cuenta por parte de
la Policía Nacional con una medida de protección”[54].
41.
La Dirección
Seccional de Fiscalía del departamento uno[55],
la Procuraduría General de la Nación[56], el Ministerio de
Defensa[57], la Dirección de
Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional[58],
la UARIV[59], la Presidencia de
la República[60] y el Ministerio del
Interior[61] solicitaron su
desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia objeto de revisión
42. Mediante sentencia del 13 de enero de 2025[62], el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de la ciudad cinco declaró improcedente la acción de
tutela. Argumentó que se incumplía el requisito de subsidiariedad porque el
actor podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
solicitar la nulidad de las resoluciones DGRP 010951 de 2024 y DGRP 012606 de
2024. Agregó que en ese momento estaba en curso una reevaluación del nivel de
riesgo del accionante, por lo que este debió esperar a que se le notificaran
los resultados de ese trámite antes de presentar la acción constitucional.
Finalmente, el juzgado sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable porque el actor contaba con un esquema de protección fuerte,
idóneo y acorde a su nivel de riesgo.
5.
Actuaciones
en sede de revisión
43.
La Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro[63], mediante auto del
29 de abril de 2025, seleccionó para revisión los expedientes T-10.972.404,
T-10.979.680, T-11.001.103 y T-11.027.359, y los acumuló para que fueran
decididos en un mismo fallo.
44.
Mediante auto
del 3 de junio de 2025, el magistrado ponente vinculó al trámite a la FGN[64] y
decretó las pruebas que estimó necesarias para conocer, principalmente, (i) las
circunstancias actuales de las accionantes y el demandante y los hechos que en este momento
podrían comprometer su seguridad; (ii) los procedimientos adelantados por la
UNP para evaluar el nivel de riesgo de los actores, y si ha habido
modificaciones en sus esquemas de protección con posterioridad a la
presentación de las acciones de tutela; y (iii) las actuaciones que ha llevado
a cabo la FGN para dar trámite a las denuncias presentadas por las accionantes
y el demandante. Además, solicitó a la Contraloría General de la República remitir
copia de los estudios e informes relacionados con la gestión fiscal de la UNP
durante los últimos dos años.
45.
Luego,
mediante auto del 24 de junio de 2025, el magistrado ponente requirió a la UNP,
a la FGN, a la señora María y
al señor Juan para que remitieran de manera completa la información y
los documentos solicitados en el auto del 3 de junio de 2025.
46.
A continuación
se sintetizan los pronunciamientos recibidos por la Sala:
Expediente T-10.972.404
Accionante[65]
Sostuvo que tanto ella como su familia han recibido
múltiples amenazas con ocasión a sus labores como lideresa social y defensora
de derechos humanos. De hecho, indicó que el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de la ciudad uno “[ha] condenando a varias personas
por proferir amenazas en [su] contra”. Pese a ello, siguió recibiendo
amenazas “de grueso calibre” y advirtió la presencia de personas encapuchadas
en los alrededores de su vivienda a altas horas de la noche. Así, reprochó
que se hubieran disminuido sus medidas de protección “sin contar con los
abusos de autoridad de uno de los funcionarios de la UNP donde me hacía
insinuaciones con mis hijas y me decía que él me ponía a disposición el
vehículo, pero si le llevaba a mis hermosas hijas, motivo por el cual pedí
traslado de oficina y la queja fue puesta ante el subdirector y la
procuraduría, aún sin respuesta”. De otro lado, la actora afirmó que debido a
la falta de medidas de protección adecuadas, ella y su familia se vieron
forzadas a abandonar Colombia y acudir a los Estados Unidos. Sin embargo,
fueron deportados de ese país y se encontraron en la necesidad de salir
nuevamente de Colombia. “para proteger [sus] vidas, deseando de todo corazón
poder regresar a nuestro hermoso país con garantías” para seguir ejerciendo
sus labores sociales en condiciones de seguridad.
UNP[66]
Expuso que la decisión de ajustar el esquema de
protección de la accionante se debió a una disminución en su nivel de riesgo,
puesto que ella “i) [n]o se encuentra viviendo en la zona en la cual se le
generó el riesgo, la ciudad uno y reside en la ciudad seis,
ii) las labores propias de su cargo como presidenta de la JAC las realiza de
forma asincrónica, es decir, uso de medios tecnológicos como celular de datos,
llamadas de contactos y equipo de cómputo”[67]. Además, señaló
que la accionante no ha recibido nuevas amenazas y que las medidas de
protección que se le otorgaron responden a un enfoque diferencial de género. Finalmente,
indicó que mediante la Resolución DGRP 005795 de 2025[68] ratificó
las medidas de protección con las que contaba la actora antes de presentar la
acción de tutela: un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de
comunicación.
FGN[69]
La Dirección Seccional del departamento
cuatro informó que encontró en el SPOA 5 noticias criminales a nombre de
la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra
defensores de derechos humanos y servidores públicos. De ellas, solo hay dos
activas.
Tabla 1. Pruebas
obtenidas en sede de revisión en el expediente T-10.972.404.
Expediente T-10.979.680
Accionante[70]
Manifestó que reside en la ciudad dos
y que debido a sus labores como lideresa social y representante de víctimas
ha recibido múltiples amenazas del Bloque Jorge Suárez Briceño del Estado
Mayor Central de las FARC-EP, así como señalamientos públicos a través de
diferentes perfiles de Facebook, en los que se le acusa de pertenecer
a una organización criminal. Señaló que los días 30 de diciembre de 2024, 13
de marzo y 10 de mayo de 2025 (es decir, con posterioridad a la presentación
de la acción de tutela) recibió nuevas amenazas. En consecuencia, la UNP
profirió la Resolución DGRP 001761 de 2025[71], mediante la cual
se ajustó su esquema de protección en el sentido de ratificar una persona de
protección, un medio de comunicación y un chaleco balístico con enfoque de
género, implementar una persona de protección adicional y un vehículo
convencional, y extender las medidas a su núcleo familiar.
En relación con la presunta desaparición de su
hermano, Miguel, señaló que el 5 de noviembre de 2024 la FGN activó el
Mecanismo de Búsqueda Urgente[72] No. 26, pero que
aún se desconoce su paradero. Agregó que “actualmente otro de [sus] hermanos
también se encuentra desaparecido”[73], pero no brindó
información adicional al respecto.
UNP[74]
En relación con los hechos narrados en la acción de
tutela, afirmó que la modificación del esquema de protección de la accionante
se debió a que disminuyó la intensidad del riesgo. Esto, porque (i) como
sustento de las nuevas amenazas que recibió aportó un panfleto de un grupo
armado al margen de la ley cuyas “características de impresión, símbolos y/o
logos, no corresponde a las que se estarían utilizando por el [grupo], en la
zona”[75]; y (ii) la
mayoría de las autoridades municipales consultadas por la UNP desconocían la
situación de riesgo a la que se enfrentaba la actora. Expuso que también se
tuvo en cuenta que la accionante estaría haciendo un uso indebido del esquema
de protección. Concretamente, “según versión de las personas de protección,
la protegida se exponía realizando desplazamientos a zonas rurales donde
incluso dejaba a las personas de protección en zonas desoladas y ella
continuaba el desplazamiento sola (…), exponiéndose no solo ella, sino
dejando expuesto al esquema. Asimismo, de acuerdo con información
fragmentaria y versión de las personas de protección, el vehículo asignado
por la UNP estaría siendo utilizado por un familiar de la beneficiaria”[76].
Señaló que en todos los trámites relacionados con la
accionante aplicó un enfoque diferencial de género y consideró que ella
ejerce sus labores en zona rural. Confirmó que ajustó el esquema de seguridad
de la accionante a través de la Resolución DGRP 001761 de 2025. Esto, debido
al contexto de violencia de la ciudad dos, a la presunta
desaparición del hermano de la actora y a las nuevas intimidaciones que han
recibido ella y su familia.
FGN[77]
La Dirección Seccional del departamento
cuatro informó que encontró en el SPOA 30 noticias criminales a nombre de
la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra
defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de
ellas están activas. Agregó que no encontró noticias criminales relacionadas
con la presunta desaparición del señor Miguel.
Accionante[78] (dentro del término del traslado)
La actora se pronunció sobre la información
suministrada por la UNP en sede de revisión. Afirmó que los actos
administrativos contra los cuales dirigió la acción de tutela se basaron en
“informes sin sustento probatorio, valoraciones subjetivas y afirmaciones que
constituyen perjuicios institucionales más que diagnósticos reales del
esquema de protección”. En sentido similar, sostuvo que la única prueba del presunto
uso inadecuado que ha dado a su esquema de protección son los informes
rendidos por sus escoltas, los cuales “responden a una lógica de represalia
institucional, tras [sus] reiteradas solicitudes de rotación debido a su
incumplimiento del deber de protección”. Al respecto, expuso que desde 2023
ha presentado peticiones a la UNP en las que informa de “múltiples conductas
irregulares por parte de los escoltas (…), sin que se hayan activado los
protocolos de verificación o medidas correctivas correspondientes”. Según la
actora, entre esas conductas se encuentran el incumplimiento de los horarios
pactados, la negativa a acompañarla a ciertas zonas, restricciones en el uso
del vehículo oficial y actitudes irrespetuosas en su contra.
Tabla 2. Pruebas obtenidas
en sede de revisión en el expediente T-10.979.680.
Expediente T-11.001.103
Accionante[79]
Manifestó que reside en la zona rural de la
ciudad tres con su hijo de 5 años, pero se desplaza con frecuencia a la
ciudad siete. Indicó que el último esquema de protección que le otorgó la
UNP consistía en un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de
comunicación (Resolución DGRP 011562 de 2024). Sin embargo, el día que se
presentó a reclamar el teléfono este no le fue entregado porque “no había llegado”
y que, en todo caso, “donde resid[e] hay poca señal y la luz se va por 3, 4 y
hasta cinco días”[80]. En relación con
el chaleco blindado, afirmó que sí lo usaba pese a que era “incómodo,
estorboso, subi[ó] de peso y por tal razón [le] quedaba pequeño”. Sin
embargo, luego “decidí[ó] renunciar tanto al teléfono como al chaleco, ya que
no eran medidas adecuadas y que propendieran [por] salvaguardar [su] vida y
la de [su] hijo”[81]. De otro lado,
informó que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela no ha
recibido nuevas amenazas pero que aún siente mucho temor y por eso ha dejado
de participar en actividades que podrían exponerla.
UNP[82]
Afirmó que en enero de 2023 y marzo de 2024 la
accionante recibió amenazas que presuntamente provenían del Clan del Golfo,
pero no volvió a recibir intimidaciones. Además, en la última evaluación de
su nivel de riesgo se tuvo en cuenta que la actora frecuenta las zonas
rurales de las ciudades siete y tres, pero que “autoridades confirman
que en la actualidad esas zonas no cuentan con presencia de grupos al margen
de la Ley, ni con información que devele interés de actores armados en la
evaluada”[83]. En consecuencia,
a través de la Resolución DGRP 004965 de 2025[84] la
UNP decidió finalizar las medidas de protección otorgadas a la accionante,
que consistían en un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de
comunicación.
FGN[85]
La Dirección Seccional del departamento
cuatro informó que encontró en el SPOA 4 noticias criminales a nombre de
la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra
defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de
ellas se encuentran activas.
La Fiscalía 3º Seccional de la Unidad de Vida
de la ciudad siete indicó que tiene conocimiento de dos indagaciones
por los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos
humanos y servidores públicos, en las que la actora funge como denunciante y
víctima. Una de esas indagaciones se encuentra activa y la segunda se conexó
a otro proceso por tratarse de los mismos hechos. Expuso que emitió nuevas
órdenes de Policía Judicial con el fin de recaudar más elementos materiales
probatorios que permitan continuar con las investigaciones. Agregó que “desde
el momento en que se recibe la denuncia por amenazas se activa la ruta de
protección ante las autoridades competentes como la UNP y la Policía Nacional
con miras a que se brinden esas medidas de protección a la víctima,
independientemente de la responsabilidad penal (…), y es necesario que se
tengan en cuenta las denuncias que la misma ha realizado, que si bien, al
momento no se ha logrado la identificación de algún indiciado, ello en manera
alguna desmerita los hechos denunciados y su gravedad”[86].
Tabla 3. Pruebas
obtenidas en sede de revisión en el expediente T-11.001.103.
Expediente T-11.027.359
Accionante[87]
Manifestó que reside en la ciudad cinco y
que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela recibió nuevas
amenazas. Entre otros, relató que el 21 de junio de 2025 recibió una citación
del Bloque Jorge Briceño Suárez de las FARC-EP para que se presentara a una
reunión. Afirmó que ya denunció los nuevos hechos violentos ante la FGN.
Indicó que en la Resolución DGRP 006254 de 2025[88] la
UNP ajustó su esquema de protección, en el sentido de ratificar un vehículo
blindado, dos personas de protección y un chaleco blindado, implementar una
persona de protección adicional y finalizar un medio de comunicación. Esas
medidas son extensivas al núcleo familiar del actor. Pese a ello, informó que
actualmente “[su] esquema de protección continúa con dos personas de
protección y un vehículo blindado”[89].
UNP[90]
Afirmó que dio apertura a una nueva evaluación
del nivel de riesgo del accionante por hechos sobrevinientes, pues este
informó que había recibido nuevas amenazas con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela. Además, el Ejército confirmó que el
documento mediante el cual se presentó la amenaza cumple con las
características utilizadas por el Bloque Jorge Briceño Suárez de las FARC-EP,
y que en la ciudad cinco hay presencia de tres estructuras armadas
ilegales. Señaló que en todos los trámites relacionados con el accionante
aplicó un enfoque diferencial debido a que él es víctima de desplazamiento
forzado.
FGN[91]
La Dirección Seccional del departamento
cuatro informó que encontró en el SPOA 17 noticias criminales a nombre
del accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra
defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de
ellas se encuentran activas.
Tabla 4. Pruebas
obtenidas en sede de revisión en el expediente T-11.027.359.
47.
Por otro lado,
al margen de los casos concretos, la UNP[92] informó
a la Corte que en todos los procesos de evaluación del nivel de riesgo se
tienen en cuenta las denuncias presentadas por los solicitantes a la FGN y el
estado en que se encuentran. No obstante, la entidad analiza diversas fuentes
de información y “ha venido adecuando sus criterios técnicos y procedimientos
para que el análisis del nivel de riesgo no dependa exclusivamente del
resultado de una denuncia ni del avance de las investigaciones judiciales
asociadas a los hechos amenazantes”[93].
48.
Adicionalmente,
explicó que los esquemas de protección se financian con recursos públicos
asignados en el Presupuesto General de la Nación, por lo que la entidad está
sujeta a límites económicos[94]. Sin embargo,
sostuvo que ello:
“(…) no incide directamente en la valoración del
nivel de riesgo, ni en la adopción de las medidas de protección, dado que los
estudios de nivel de riesgos se realizan con base en las particularidades de
cada caso en concreto, las cuales son analizadas a través del Instrumento
Estándar de Valoración del Riesgo, aprobado por la Honorable Corte
Constitucional y en estricto acatamiento de los procedimientos internos y normatividad
vigente”[95].
49.
Finalmente, la
Contraloría General de la República aportó copia del Estudio Sectorial
denominado “Análisis de la implementación de la ruta de protección a grupos y
comunidades en riesgo”[96], en el que evalúa,
entre otros, los costos y la eficacia de las medidas de protección que la UNP
otorgó a la población líder y defensora de derechos humanos entre los años 2019
y 2023. Con base en un estudio elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas[97],
la Contraloría reconoció la existencia de por lo menos tres grandes obstáculos
para la eficaz protección de los líderes y lideresas sociales en el país: (i)
la limitada capacidad institucional de la UNP para tramitar de manera oportuna
la totalidad de las solicitudes de medidas de protección que recibe; (ii) la
insuficiente aplicación de enfoques diferenciales; y (iii) el incumplimiento
total o parcial de decisiones judiciales en las que se emiten órdenes a la UNP.
Sobre el último punto, se destaca que “frecuentemente los líderes de
comunidades étnicas y organizaciones sociales deben recurrir a la acción de
tutela para reclamar el acceso a medidas de protección, pues estas: a) fueron
denegadas, finalizadas o reducidas, b) se otorgaron medidas no acordes a su
nivel de riesgo o c) demoras injustificadas en su proceso de otorgamiento”[98].
50.
La Contraloría
también advirtió un aumento del 18% en las solicitudes de medidas de protección
recibidas por la UNP, la mayoría de las cuales fueron formuladas por la
población líder y defensora de derechos humanos. En el mismo sentido, aquella
entidad identificó que en el año 2023 el costo de los esquemas de protección
aumentó en un 21.3%[99]. Además, expuso que
podría existir “una inadecuada priorización de las medidas de protección,
considerando las limitaciones de recursos presupuestales para atender las
necesidades de seguridad de las personas en riesgo”[100].
Lo anterior, porque el costo total de los esquemas de protección individuales
asignados a ciertos grupos poblacionales es muy superior al de otros con
mayores niveles de riesgo extraordinario y extremo. En concreto, la entidad
afirmó que “altos funcionarios de las tres ramas del poder público reportan
costos anuales por beneficiario muy superiores al promedio, mientras que
poblaciones con mayor representatividad, como miembros de grupos étnicos, víctimas
del conflicto armado y desmovilizados, tienen unos costos mucho más bajos.
Estas diferencias están explicadas por las diferencias en los tipos de medidas
de protección, ya que, en los primeros, imperan las medidas duras [personal de
protección y vehículos], y en los segundos, las blandas [medios de
comunicación, chalecos antibalas y botones de apoyo]”[101].
51.
En principio,
la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de
2025. Por tal motivo, el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado
como magistrado encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En
consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
52.
Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
53. De conformidad con
los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala de Revisión responder el
siguiente problema jurídico: ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, la vida, la integridad personal y la seguridad
personal de las accionantes y el demandante –que integran la población líder y
defensora de derechos humanos– al disminuir los esquemas de protección de los
que eran beneficiarios?
54. Para responder al
problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente
(i) se referirá a los derechos constitucionales de las personas que integran la
población líder y defensora de derechos humanos. Luego de ello (ii) caracterizará
la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP. A continuación
(iii) identificará las subreglas específicas que rigen los procesos de
valoración del riesgo a cargo de la UNP. Finalmente, (iv) resolverá los casos
concretos.
3. Los derechos constitucionales de las personas que integran la población
líder y defensora de derechos humanos[102]
55. En la Sentencia
SU-546 de 2023, la Sala Plena indicó que una lectura conjunta de los
pronunciamientos de esta Corporación y de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos permite identificar los derechos de los que son titulares las
personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos.
Precisó que “esos derechos deben ser articulados en una política pública
participativa, con enfoque étnico y de género y con adecuados sistemas de
seguimiento”, en tanto implican la existencia de deberes ineludibles cuyo
cumplimiento le corresponde al Estado. De esa manera, la Corte delimitó el
contenido de los derechos mencionados en la siguiente tabla:
Derecho
Contenidos específicos del derecho
Derecho a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana
Estos contenidos deben ser aplicados tanto a medidas individuales como
a medidas colectivas
A la implementación oportuna de las recomendaciones de las alertas
tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo y a la definición de una
metodología para la adopción de planes de acción dentro de las Comisiones
Intersectoriales para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).
A la
adopción de rutas colectivas de protección cuando se encuentren satisfechas
las condiciones para ello.
A la
existencia e implementación de un plan que garantice la presencia efectiva de
las instituciones estatales con competencia para la prevención del riesgo.
A la
existencia e implementación de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza
Pública, en especial la Policía Nacional, fortalezca su rol de prevención y
protección de la sociedad civil ante las diversas formas de violencia.
A la
existencia e implementación de mecanismos (Chat de reacción inmediata) de
atención y respuesta ante emergencias para prevenir y proteger la vida,
integridad y libertad de la población líder y defensora de derechos humanos
en situación de riesgo.
A la
identificación del riesgo extraordinario o extremo al cual una persona,
familia o grupo de personas están sometidos, a que se advierta oportuna y
claramente a los afectados el riesgo identificado y a que se adopten de
oficio las medidas de protección necesarias.
A la
valoración, con base en un estudio detallado de cada situación, de la
existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado.
A la
definición oportuna de las medidas y medios de protección específicos,
adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado
se materialice.
A la
adopción de medidas con enfoque diferencial tomando en consideración, entre
otras cosas, el género, la orientación sexual o la pertenencia a comunidades
étnicamente diferenciadas.
A la
asignación de los medios y medidas de protección de manera oportuna y en
forma ajustada a las circunstancias de cada caso.
A la
evaluación periódica de la evolución del riesgo extraordinario y a que se
tomen las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
A la actuación
efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y
a que se adopten acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos.
A la
proscripción de cualquier decisión que cree un riesgo extraordinario o
extremo para las personas en razón de sus circunstancias.
A la
protección de las mujeres lideresas ante el riesgo de violencia sexual.
Derecho al debido proceso
A la notificación de todas las actuaciones adelantadas en el curso del
procedimiento, garantizando la participación real y efectiva del afectado.
A la
incorporación formal, en los procedimientos de valoración, de la presunción
de riesgo de los líderes sociales.
A la
debida motivación técnica del grado de protección reconocido, considerando
que la carga de la prueba está en cabeza de la entidad técnica.
A la
presentación de una motivación especial cuando se pretenda [reducir] el nivel
de protección otorgado inicialmente.
A la
adopción de medios tecnológicos que permitan presentar solicitudes de protección
de forma sencilla, de fácil diligenciamiento y acceso.
A la
adopción en los procesos administrativos de un enfoque diferencial en función
de las condiciones especiales del líder o lideresa.
Derecho a ejercer
libremente el liderazgo social y como defensor de derechos humanos
A la existencia y
ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y
territorial, para asegurar ambientes propicios para la defensa de los
derechos humanos, eliminando ambientes hostiles o peligrosos.
A la existencia y
ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y
territorial, para actuar sobre las causas estructurales que afectan su
seguridad.
A la existencia y
ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial,
que propicien una cultura de legitimación y reconocimiento al trabajo de
defensoras y defensores de derechos humanos.
Al reconocimiento
público del papel fundamental que ejercen las personas defensoras para la
vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho.
A que los funcionarios
públicos se abstengan de realizar declaraciones (i) que estigmaticen a
líderes o lideresas indígenas, afrodescendientes y de organizaciones de
mujeres, o (ii) que sugieran que actúan de manera indebida o ilegal, por
realizar sus labores de promoción y defensa de los derechos humanos.
A que se adopten
directrices o reglas encaminadas a prevenir actuaciones que estigmaticen a la
población líder y defensora de derechos humanos.
A que se divulgue de
manera amplia y eficaz la regulación ya existente (Decreto1444 de 2022)
relacionada con la no estigmatización de la población líder y defensora de
derechos humanos.
A que los funcionarios
públicos se abstengan de participar en campañas de difamación, diseminación
de representaciones negativas o la estigmatización de personas defensoras de
derechos humanos y el trabajo que realizan.
A que se investigue a
las autoridades que cuestionen la legitimidad del trabajo que llevan adelante
personas defensoras de derechos humanos y sus organizaciones.
A que las directrices,
regulaciones, campañas y publicidad de las autoridades atiendan el enfoque
diferencial en función de las condiciones especiales del líder o
lideresa.
A que exista un
recurso adecuado a dis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.