Sentencia T-389 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Jacobo Calderón Villegas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-389-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-389/25 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a riesgos extraordinarios que el individuo no está en el deber jurídico de soportar/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Seguridad personal con enfoque de seguridad humana DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Debido proceso administrativo DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio libre de liderazgo social y como defensor de derechos humanos DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Tutela jurídica efectiva POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo/UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de calificación del riesgo UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-389 DE 2025 Referencia: expedientes AC T-10.972.404, T-10.979.680, T-11.001.103 y T-11.027.359. Asunto: acciones de tutela presentadas por María, Sonia, Beatriz y Juan contra la Unidad Nacional de Protección. Tema: debido proceso en la asignación de esquemas de protección de líderes(as) sociales. Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calderón Villegas. Bogotá, DC., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa En el presente asunto se hará referencia a información sensible respecto de los esquemas de protección asignados a las accionantes y el demandante. Como ello puede comprometer su seguridad, la Sala emitirá dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1]. Síntesis de la decisión A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar las acciones de tutela promovidas por las señoras María, Sonia, Beatriz y el señor Juan contra la Unidad Nacional de Protección – UNP. Las accionantes y el demandante pertenecen a la población líder y defensora de derechos humanos y estimaron que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque redujo los esquemas de protección de los cuales son beneficiarios sin adelantar un análisis técnico, objetivo, suficiente y claro de sus niveles de riesgo. En su criterio, la UNP fundamentó sus decisiones en una indebida valoración de las amenazas que han recibido y de los contextos en que ejercen sus funciones de defensa de los derechos humanos. La Corte determinó que las acciones de tutela eran procedentes y analizó si se había configurado la carencia actual de objeto en alguno de los asuntos objeto de revisión. Sostuvo que esto ocurrió únicamente en el expediente T-10.979.680, en el cual se configuró un hecho superado porque la UNP adoptó medidas por lo menos equivalentes a las que conformaban el esquema de protección inicial de la accionante. Pese a ello, la Sala estimó que era necesario hacer uso de su facultad para emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese caso. Luego, esta Corporación concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de las accionantes y el demandante. En concreto, se argumentó que la entidad accionada (i) omitió realizar una valoración detallada del nivel de riesgo a partir de la matriz de calificación; (ii) dispuso la reducción injustificada de los esquemas de seguridad; y (iii) no aplicó un enfoque diferencial de género al valorar el riesgo de las accionantes. Por tanto, la Sala adoptó los siguientes remedios judiciales. En el expediente T-10.979.680 revocó los fallos de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, exhortó a la UNP para que, en lo sucesivo, en los procedimientos de reevaluación del nivel de riesgo de la señora Sonia asegure el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. En relación con los expedientes T-10.972.404, T-11.001.103 y T-11.027.359, la Sala (i) revocó los fallos de instancia proferidos en los procesos de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de las accionantes y el demandante; (ii) dejó sin efectos las resoluciones que redujeron los esquemas de protección; (iii) ordenó a la UNP que, en los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca el esquema de protección del que eran beneficiarios las accionantes y el demandante justo antes de que se expidieran los actos administrativos que la Corte dejó sin efectos; y (iv) ordenó a la UNP que, en el término de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo de las accionantes y el demandante, para lo cual deberá asegurar el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. Además, advirtió que la UNP contará con un término máximo de tres meses para expedir y notificar los actos administrativos correspondientes. Por otro lado, la Sala advirtió a la Fiscalía General de la Nación – FGN acerca de su deber de adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que corresponda teniendo en cuenta las condiciones específicas de las accionantes y el demandante. Finalmente, con base en la información suministrada por la Contraloría General de la República, la Corte advirtió que la UNP se enfrenta a graves problemáticas en materia presupuestal, lo que influye directamente en el cumplimiento de sus objetivos misionales y en la oportuna y efectiva asignación de esquemas de protección a quienes los requieren. Además, encontró que en los actos administrativos mediante los cuales la accionada resuelve las solicitudes de otorgamiento de medidas de protección, se incluye un numeral en el que advierte que la entrega de esas medidas queda sujeta a la disponibilidad de recursos. En consecuencia, la Sala estimó necesario reiterar la orden proferida en el numeral vigésimo séptimo de la Sentencia SU-546 de 2023, en el sentido de ordenar al Gobierno Nacional que inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente en favor de la UNP, a efectos de asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar, con medidas de seguridad idóneas que protejan su vida e integridad física. Además, exhortó a la UNP para que, en lo sucesivo, en los actos administrativos mediante los cuales adopta o modifica esquemas de protección prescinda del numeral referido previamente. I. ANTECEDENTES[2] 1. Expediente T-10.972.404 Hechos 1. El 27 de enero de 2025, la señora María presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la seguridad personal[3]. 2. Afirmó que es lideresa social, defensora de derechos humanos y presidenta de la Junta de Acción Comunal – JAC de la ciudad uno, y que debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación – FGN. Indicó que en el año 2023 la UNP, a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, evaluó su situación y determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, al que se le asignó el valor de 52.77%. Así, por sugerencia del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, la UNP profirió la Resolución 002788 de 2023[4], en la que otorgó a la accionante un esquema de protección consistente en una persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, por una temporalidad de 12 meses. 3. Transcurrido ese periodo, el CERREM evaluó nuevamente el nivel de riesgo de la accionante y lo validó como extraordinario, pero con un valor del 50.55%. Por eso, mediante la Resolución DGRP 011886 de 2024[5], la UNP ajustó el esquema de protección en el sentido de ratificar un chaleco blindado y un medio de comunicación, y finalizar la persona de protección. Ese acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución DGRP 000242 de 2025[6]. 4. La accionante sostuvo que la decisión de ajustar su esquema de protección “no incluyó un análisis técnico, claro y suficiente sobre el inminente riesgo que [padece], ni consideró el contexto de vulnerabilidad al que permanentemente [está] expuesta”[7], debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda en la que reside. Señaló que esta situación no solo pone en riesgo su vida, sino que también implica un obstáculo para que desarrolle en condiciones óptimas sus funciones de defensora de derechos humanos. 5. En consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP (i) mantener el esquema de protección consistente en un hombre de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación; (ii) realizar un nuevo estudio de su nivel de riesgo “bajo estándares técnicos y jurídicos, con enfoque diferencial y perspectiva de género, considerando la condición de vulnerabilidad extraordinaria en la que [se encuentra]”[8]; y (iii) reconocer y pagar el subsidio de transporte necesario para movilizarse junto con su escolta. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en suspender el cambio en su esquema de protección hasta que finalizara el proceso de tutela. Trámite procesal y respuesta de la entidad accionada 6. En auto del 28 de enero de 2025[9], el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la ciudad uno admitió la acción de tutela y negó la medida provisional debido a la ausencia de elementos de prueba que dieran cuenta de la necesidad y urgencia de mantener el esquema de protección asignado a la accionante a través de la Resolución 002788 de 2023. 7. La UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[10], solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo. Sostuvo que para ajustar el esquema de protección de la accionante aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y cumplió con las recomendaciones del CERREM. Sentencia objeto de revisión 8. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025[11], el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la ciudad uno negó el amparo. Argumentó que la decisión de ajustar el esquema de protección de la accionante se basó en el concepto emitido por el CERREM de Mujeres. Este tuvo en cuenta la disminución del nivel de riesgo de la accionante –que pasó del 52.77% al 50.55%–, el contexto sociopolítico de la región que ella frecuenta y que esta ejerce sus labores desde su residencia en la ciudad seis y no está inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV. 2. Expediente T-10.979.680 Hechos 9. El 16 de noviembre de 2024, la señora Sonia presentó acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la unidad familiar, la seguridad personal, la libertad, la paz, la tranquilidad, la libertad de locomoción, el debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia[12]. 10. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado inscrita en el RUV, lideresa social, representante de víctimas y presidenta de la JAC de la ciudad dos. Aseguró que ha sido víctima de hostigamiento, amenazas y agresiones físicas y verbales, y que todos esos hechos fueron denunciados ante la FGN. 11. Indicó que desde hace varios años[13] es beneficiaria de un esquema de protección otorgado por la UNP. Así, por ejemplo, mediante la Resolución 005917 de 2023[14], la entidad determinó que se encontraba ante un nivel de riesgo extraordinario y ajustó el esquema de protección que se le había asignado previamente, en el sentido de finalizar un vehículo blindado y una persona de protección, implementar un vehículo convencional y ratificar dos personas de protección, un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo. 12. En el 2024 el CERREM de Mujeres reevaluó el nivel de riesgo de la accionante y ratificó que este era extraordinario. Por tanto, en la Resolución DGRP 009698 de 2024[15] ajustó su esquema de protección, en el sentido de finalizar un vehículo convencional, una persona de protección y un botón de apoyo y ratificar una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo mencionado[16]. Sin embargo, a través de la Resolución 011829 de 2024, la UNP negó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación[17]. Entre otros, afirmó que el nivel de riesgo de la accionante había disminuido, pues pasó del 52.77% al 51.66%. 13. En el escrito de tutela, la actora manifestó su inconformidad con el esquema de protección que le fue otorgado. Afirmó que el estudio de su nivel de riesgo no tuvo en cuenta todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues se omitió “la existencia de investigaciones activas por nuevas amenazas reales”[18]. 14. En consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP (i) declarar la nulidad de las resoluciones DGRP 009698 de 2024 y DGRP 011829 de 2024; (ii) “analizar de manera detallada y completa toda la documentación, soportes y pruebas sólidas, reales, legalmente obtenidas”[19] que aportó junto con el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución DGRP 009698 de 2024; y (iii) “activar [la] ruta, para la ubicación, recuperación o liberación de [su] hermano Miguel, de 36 años; quien esta desparecido desde el 12 de octubre del 2024”[20]. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en suspender la modificación de su esquema de protección hasta que finalizara el proceso de tutela. Trámite procesal y respuesta de la entidad accionada 15. En auto del 22 de noviembre de 2024[21], el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad dos admitió la acción de tutela y negó la medida provisional. Sostuvo que no era evidente la existencia de un perjuicio irremediable para la vida o seguridad personal de la accionante, quien al momento de presentar la tutela contaba con un esquema de protección que, en principio, no resultaba insuficiente ni fue adoptado de manera arbitraria. 16. La UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[22], solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo. Afirmó que su decisión se fundamentó en un extenso estudio técnico, especializado y objetivo, y que en ese momento se estaba adelantando una reevaluación del nivel de riesgo de la accionante, mediante la Orden de Trabajo – OT 678002. Sentencias objeto de revisión 17. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024[23], el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad dos negó el amparo. Estimó que la decisión de ajustar el esquema de protección estuvo debidamente motivada y se basó en criterios técnicos y objetivos que evidenciaron una disminución del nivel de riesgo de la accionante. Agregó que la UNP analizó de manera integral las denuncias presentadas por la actora, su carácter de víctima de desplazamiento forzado, los riesgos inherentes a las labores que ejerce y la información suministrada por terceros y por entidades públicas, como la Defensoría del Pueblo, la FGN y la Policía Nacional. Finalmente, el juzgado sostuvo que el esquema de protección asignado a la accionante “se encuentra alineado con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al ofrecer una protección adecuada frente a las amenazas reales y verificables sin incurrir en excesos que comprometan recursos públicos”[24]. 18. Impugnación. La actora impugnó el fallo[25] y enfatizó en los riesgos de ejercer como lideresa social en la zona rural del departamento dos. Sostuvo que la autoridad judicial omitió valorar las nuevas amenazas que ha recibido por parte del Estado Mayor Central de las FARC-EP, la desaparición de su hermano y las numerosas denuncias que ha presentado ante la FGN (a las cuales, agregó, no se les ha dado el trámite correspondiente). Además, informó que no había recibido los resultados de la OT 678002. 19. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025[26], la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del departamento uno confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la UNP no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la entidad siguió el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y basó su decisión en criterios objetivos y en las recomendaciones del CERREM. En relación con la presunta desaparición del hermano de la actora, señaló que los hechos relacionados con terceras personas no podían tenerse en cuenta para el otorgamiento de esquemas de protección. 3. Expediente T-11.001.103 Hechos 20. El 29 de enero de 2025, la señora Beatriz presentó acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la igualdad y el debido proceso[27]. 21. Afirmó que reside en la ciudad tres, es lideresa socioambiental, activista juvenil e integrante del partido político Alianza Verde Colombia, y que debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas en su contra y de su hijo, las cuales denunció a la FGN. Indicó que la UNP determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, con un valor de 53.88%. Así, por recomendación del CERREM y mediante la Resolución 003808 de 2023[28], la UNP ajustó el esquema de protección que se había asignado previamente[29], en el sentido de implementar un vehículo blindado y una persona de protección y ratificar una persona de protección, un chaleco blindado y un botón de apoyo, por una temporalidad inicial de 12 meses. 22. La accionante afirmó que continuó con ese mismo esquema de protección hasta que se le notificó la Resolución DGRP 011562 de 2024[30], mediante la cual se finalizaron un vehículo blindado, dos personas de protección y un botón de apoyo, se ratificó un chaleco blindado y se implementó un medio de comunicación. Esto, pese a que la entidad confirmó que el nivel de riesgo de la actora seguía siendo extraordinario, pero con un valor del 51.66%. Contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición, pero la entidad accionada confirmó su decisión a través de la Resolución DGRP 000238 de 2025[31]. 23. En el escrito de tutela, la actora señaló que las denuncias que presentó ante la FGN siguen en trámite y que desde que se le notificó del cambio en el esquema de protección vive “con zozobra, incertidumbre y asustada, pues [ejerce sus] funciones sociales, ambientales y políticas, pero también [cumple] funciones de madre soltera cabeza de hogar, estudiante de Administración Pública en la ESAP, agricultora y trabajadora”[32]. 24. En consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP (i) dejar sin valor y efecto las resoluciones DGRP 011562 de 2024 y DGRP 000238 de 2025; y (ii) “emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad constitucional, legal estatutaria y reglamentaria vigente, efectuando la debida valoración y expidiendo actos fundamentados y racionales”[33]. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en que se “se mantenga el esquema de seguridad actual, hasta tanto no se realice una reevaluación sobre el ajuste de medidas de protección”[34]. Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 25. En auto del 29 de enero de 2025[35], el Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad tres admitió la acción de tutela, vinculó a la Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos del departamento tres y a la FGN y negó la medida provisional solicitada. Al respecto, afirmó que acceder a dicha medida implicaba adelantar un análisis de fondo de la acción de tutela y no se dirigía a evitar la afectación inminente de un derecho fundamental. 26. La UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[36], solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo. Informó que, según el CERREM, el valor porcentual del nivel de riesgo de la accionante había disminuido y, como no se habían presentado nuevas amenazas en su contra, el ajuste del esquema de protección se encontraba justificado. Al respecto, explicó que “hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por ello, no todas las personas que enfrentan un riesgo extraordinario van a tener la misma medida de protección, ya que las medidas a implementar dependen del resultado de aplicación del instrumento estándar y este determinó [en el caso de la accionante] un riesgo que es EXTRAORDINARIO pero en una escala mínima”[37]. 27. La Dirección Seccional de Fiscalías del departamento tres[38] informó que la actora había presentado tres denuncias por la presunta comisión del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, las cuales se encontraban en etapa de indagación. Además, aportó un oficio del 3 de febrero de 2025[39] mediante el cual la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad siete solicitó a la UNP evaluar de manera urgente el nivel de riesgo de la accionante para definir si resultaba procedente adoptar medidas de seguridad en favor suyo y de su familia, e informó que impartió medida de protección policiva en favor de la actora. Sentencias objeto de revisión 28. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025[40], el Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad tres declaró improcedente la acción de tutela y desvinculó a la FGN y a la Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos del departamento tres. Estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque la actora podía solicitar directamente ante la UNP que realizara una nueva evaluación de su nivel de riesgo o presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable porque la accionante contaba con un esquema de protección de la UNP y con medidas de protección policiva. 29. Impugnación. La actora impugnó el fallo[41]. Argumentó que la acción de tutela era procedente porque el proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de idoneidad y eficacia, en tanto no brindaría una protección oportuna a sus derechos fundamentales. Señaló que, en todo caso, se encontraba ante la configuración de un perjuicio irremediable porque la insuficiencia de su esquema de protección facilitaba la materialización de las amenazas que recibió. 30. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2025[42], la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad cuatro confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos de la decisión impugnada y agregó que la UNP no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Esto, porque los actos administrativos cuestionados se basaron en las recomendaciones del CERREM y en un estudio adecuado de sus circunstancias actuales, del cual se concluyó que “en la actualidad, no existe amenaza flagrante contra su vida ni la de su menor hijo, puesto que las noticias remitidas hacen parte de la realidad sociopolítica que afecta el orden público del país, no específicamente el lugar de domicilio de la accionante”[43]. 4. Expediente T-11.027.359 Hechos 31. El 27 de diciembre de 2024, el señor Juan presentó acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad, la seguridad personal y el debido proceso[44]. 32. Afirmó que reside en la ciudad cinco, es líder social, defensor de derechos humanos y representante legal de la Asociación de Agricultores del departamento uno, y que debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas y ha sido objeto de dos atentados, en uno de los cuales murieron tres de sus trabajadores. Esos hechos fueron denunciados ante la FGN e implicaron que la UNP le asignara un esquema de protección desde el año 2021. El actor destacó que, mediante la Resolución 007935 de 2022[45], la entidad determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extremo y le concedió un esquema de protección consistente en un vehículo convencional, un vehículo blindado, cuatro hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos a su núcleo familiar. 33. Indicó que en el año 2024 la UNP llevó a cabo una reevaluación de su nivel de riesgo por temporalidad y lo modificó de extremo a extraordinario. En consecuencia, profirió la Resolución DGRP 010951 de 2024[46], mediante la cual se acogieron las recomendaciones del CERREM y se ajustó el esquema de protección del accionante en el sentido de finalizar un vehículo convencional y dos personas de protección, y ratificar un vehículo blindado, dos personas de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos a su núcleo familiar y por una temporalidad de 12 meses. El accionante presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero la UNP lo confirmó a través de la Resolución DGRP 012606 de 2024[47]. Entre otros, afirmó que el nivel de riesgo del actor había disminuido, pues pasó del 81.66% al 60.55%. 34. En el escrito de tutela, el actor destacó que ha sido víctima de dos atentados, por lo que su seguridad personal se encuentra en un grave riesgo. Además, reprochó el argumento de la UNP, según el cual “el estancamiento en las investigaciones por parte de la Fiscalía permite concluir que los hechos no ocurrieron y lo utiliza erradamente para disminuir las medidas de protección”[48]. 35. En consecuencia, como pretensión de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP mantener las medidas de protección adoptadas en la Resolución 007935 de 2022 hasta que finalice el estudio del nivel de riesgo que en ese momento se encontraba en curso. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en mantener el esquema de protección otorgado en la Resolución DGRP 010951 de 2024. Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 36. En auto del 30 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad cinco admitió la tutela y negó la medida provisional debido a que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional. Además, vinculó al proceso a las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo Regional del departamento uno, Personería Municipal de la ciudad cinco, Procuraduría General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del departamento uno, CERREM, Ministerio del Interior, Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa, Consejo Presidencial para los Derechos Humanos, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. 37. La UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[49], informó que el ajuste del esquema de protección del accionante obedeció a la disminución de su nivel de riesgo, que pasó de extremo a extraordinario. Para adoptar esa decisión, el CERREM siguió el procedimiento previsto en el Decreto 1066 de 2015. En todo caso, destacó que la entidad estaba adelantando una reevaluación del nivel de riesgo del actor por hechos sobrevinientes. 38. La Fiscalía 11 Especializada de la ciudad ocho[50] informó que el actor ha presentado 6 denuncias por la presunta comisión del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. De esos casos, 4 permanecen activos en etapa de indagación, y en cada uno de ellos se ordenó a la Policía Nacional oficiar a la UNP para que reevalúe el esquema de protección del accionante a partir de los nuevos hechos denunciados. 39. La Fiscalía 14 Seccional de la ciudad cinco[51] indicó que apoyó en la investigación de 5 denuncias presentadas por el actor por la presunta comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y/o amenazas. Señaló que a la fecha solo estaba vigente una de las investigaciones por el delito de amenazas y que las demás se habían archivado “por desinterés del denunciante víctima, para asistir a la ampliación de la denuncia para obtener mayor información de los hechos denunciados”[52]. 40. El Departamento de Policía del departamento uno[53] expuso que el 1º de enero de 2025 le manifestó al accionante “que cuenta por parte de la Policía Nacional con una medida de protección”[54]. 41. La Dirección Seccional de Fiscalía del departamento uno[55], la Procuraduría General de la Nación[56], el Ministerio de Defensa[57], la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional[58], la UARIV[59], la Presidencia de la República[60] y el Ministerio del Interior[61] solicitaron su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia objeto de revisión 42. Mediante sentencia del 13 de enero de 2025[62], el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad cinco declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que se incumplía el requisito de subsidiariedad porque el actor podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las resoluciones DGRP 010951 de 2024 y DGRP 012606 de 2024. Agregó que en ese momento estaba en curso una reevaluación del nivel de riesgo del accionante, por lo que este debió esperar a que se le notificaran los resultados de ese trámite antes de presentar la acción constitucional. Finalmente, el juzgado sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable porque el actor contaba con un esquema de protección fuerte, idóneo y acorde a su nivel de riesgo. 5. Actuaciones en sede de revisión 43. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[63], mediante auto del 29 de abril de 2025, seleccionó para revisión los expedientes T-10.972.404, T-10.979.680, T-11.001.103 y T-11.027.359, y los acumuló para que fueran decididos en un mismo fallo. 44. Mediante auto del 3 de junio de 2025, el magistrado ponente vinculó al trámite a la FGN[64] y decretó las pruebas que estimó necesarias para conocer, principalmente, (i) las circunstancias actuales de las accionantes y el demandante y los hechos que en este momento podrían comprometer su seguridad; (ii) los procedimientos adelantados por la UNP para evaluar el nivel de riesgo de los actores, y si ha habido modificaciones en sus esquemas de protección con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela; y (iii) las actuaciones que ha llevado a cabo la FGN para dar trámite a las denuncias presentadas por las accionantes y el demandante. Además, solicitó a la Contraloría General de la República remitir copia de los estudios e informes relacionados con la gestión fiscal de la UNP durante los últimos dos años. 45. Luego, mediante auto del 24 de junio de 2025, el magistrado ponente requirió a la UNP, a la FGN, a la señora María y al señor Juan para que remitieran de manera completa la información y los documentos solicitados en el auto del 3 de junio de 2025. 46. A continuación se sintetizan los pronunciamientos recibidos por la Sala: Expediente T-10.972.404 Accionante[65] Sostuvo que tanto ella como su familia han recibido múltiples amenazas con ocasión a sus labores como lideresa social y defensora de derechos humanos. De hecho, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad uno “[ha] condenando a varias personas por proferir amenazas en [su] contra”. Pese a ello, siguió recibiendo amenazas “de grueso calibre” y advirtió la presencia de personas encapuchadas en los alrededores de su vivienda a altas horas de la noche. Así, reprochó que se hubieran disminuido sus medidas de protección “sin contar con los abusos de autoridad de uno de los funcionarios de la UNP donde me hacía insinuaciones con mis hijas y me decía que él me ponía a disposición el vehículo, pero si le llevaba a mis hermosas hijas, motivo por el cual pedí traslado de oficina y la queja fue puesta ante el subdirector y la procuraduría, aún sin respuesta”. De otro lado, la actora afirmó que debido a la falta de medidas de protección adecuadas, ella y su familia se vieron forzadas a abandonar Colombia y acudir a los Estados Unidos. Sin embargo, fueron deportados de ese país y se encontraron en la necesidad de salir nuevamente de Colombia. “para proteger [sus] vidas, deseando de todo corazón poder regresar a nuestro hermoso país con garantías” para seguir ejerciendo sus labores sociales en condiciones de seguridad. UNP[66] Expuso que la decisión de ajustar el esquema de protección de la accionante se debió a una disminución en su nivel de riesgo, puesto que ella “i) [n]o se encuentra viviendo en la zona en la cual se le generó el riesgo, la ciudad uno y reside en la ciudad seis, ii) las labores propias de su cargo como presidenta de la JAC las realiza de forma asincrónica, es decir, uso de medios tecnológicos como celular de datos, llamadas de contactos y equipo de cómputo”[67]. Además, señaló que la accionante no ha recibido nuevas amenazas y que las medidas de protección que se le otorgaron responden a un enfoque diferencial de género. Finalmente, indicó que mediante la Resolución DGRP 005795 de 2025[68] ratificó las medidas de protección con las que contaba la actora antes de presentar la acción de tutela: un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación. FGN[69] La Dirección Seccional del departamento cuatro informó que encontró en el SPOA 5 noticias criminales a nombre de la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. De ellas, solo hay dos activas. Tabla 1. Pruebas obtenidas en sede de revisión en el expediente T-10.972.404. Expediente T-10.979.680 Accionante[70] Manifestó que reside en la ciudad dos y que debido a sus labores como lideresa social y representante de víctimas ha recibido múltiples amenazas del Bloque Jorge Suárez Briceño del Estado Mayor Central de las FARC-EP, así como señalamientos públicos a través de diferentes perfiles de Facebook, en los que se le acusa de pertenecer a una organización criminal. Señaló que los días 30 de diciembre de 2024, 13 de marzo y 10 de mayo de 2025 (es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela) recibió nuevas amenazas. En consecuencia, la UNP profirió la Resolución DGRP 001761 de 2025[71], mediante la cual se ajustó su esquema de protección en el sentido de ratificar una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco balístico con enfoque de género, implementar una persona de protección adicional y un vehículo convencional, y extender las medidas a su núcleo familiar. En relación con la presunta desaparición de su hermano, Miguel, señaló que el 5 de noviembre de 2024 la FGN activó el Mecanismo de Búsqueda Urgente[72] No. 26, pero que aún se desconoce su paradero. Agregó que “actualmente otro de [sus] hermanos también se encuentra desaparecido”[73], pero no brindó información adicional al respecto. UNP[74] En relación con los hechos narrados en la acción de tutela, afirmó que la modificación del esquema de protección de la accionante se debió a que disminuyó la intensidad del riesgo. Esto, porque (i) como sustento de las nuevas amenazas que recibió aportó un panfleto de un grupo armado al margen de la ley cuyas “características de impresión, símbolos y/o logos, no corresponde a las que se estarían utilizando por el [grupo], en la zona”[75]; y (ii) la mayoría de las autoridades municipales consultadas por la UNP desconocían la situación de riesgo a la que se enfrentaba la actora. Expuso que también se tuvo en cuenta que la accionante estaría haciendo un uso indebido del esquema de protección. Concretamente, “según versión de las personas de protección, la protegida se exponía realizando desplazamientos a zonas rurales donde incluso dejaba a las personas de protección en zonas desoladas y ella continuaba el desplazamiento sola (…), exponiéndose no solo ella, sino dejando expuesto al esquema. Asimismo, de acuerdo con información fragmentaria y versión de las personas de protección, el vehículo asignado por la UNP estaría siendo utilizado por un familiar de la beneficiaria”[76]. Señaló que en todos los trámites relacionados con la accionante aplicó un enfoque diferencial de género y consideró que ella ejerce sus labores en zona rural. Confirmó que ajustó el esquema de seguridad de la accionante a través de la Resolución DGRP 001761 de 2025. Esto, debido al contexto de violencia de la ciudad dos, a la presunta desaparición del hermano de la actora y a las nuevas intimidaciones que han recibido ella y su familia. FGN[77] La Dirección Seccional del departamento cuatro informó que encontró en el SPOA 30 noticias criminales a nombre de la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de ellas están activas. Agregó que no encontró noticias criminales relacionadas con la presunta desaparición del señor Miguel. Accionante[78] (dentro del término del traslado) La actora se pronunció sobre la información suministrada por la UNP en sede de revisión. Afirmó que los actos administrativos contra los cuales dirigió la acción de tutela se basaron en “informes sin sustento probatorio, valoraciones subjetivas y afirmaciones que constituyen perjuicios institucionales más que diagnósticos reales del esquema de protección”. En sentido similar, sostuvo que la única prueba del presunto uso inadecuado que ha dado a su esquema de protección son los informes rendidos por sus escoltas, los cuales “responden a una lógica de represalia institucional, tras [sus] reiteradas solicitudes de rotación debido a su incumplimiento del deber de protección”. Al respecto, expuso que desde 2023 ha presentado peticiones a la UNP en las que informa de “múltiples conductas irregulares por parte de los escoltas (…), sin que se hayan activado los protocolos de verificación o medidas correctivas correspondientes”. Según la actora, entre esas conductas se encuentran el incumplimiento de los horarios pactados, la negativa a acompañarla a ciertas zonas, restricciones en el uso del vehículo oficial y actitudes irrespetuosas en su contra. Tabla 2. Pruebas obtenidas en sede de revisión en el expediente T-10.979.680. Expediente T-11.001.103 Accionante[79] Manifestó que reside en la zona rural de la ciudad tres con su hijo de 5 años, pero se desplaza con frecuencia a la ciudad siete. Indicó que el último esquema de protección que le otorgó la UNP consistía en un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación (Resolución DGRP 011562 de 2024). Sin embargo, el día que se presentó a reclamar el teléfono este no le fue entregado porque “no había llegado” y que, en todo caso, “donde resid[e] hay poca señal y la luz se va por 3, 4 y hasta cinco días”[80]. En relación con el chaleco blindado, afirmó que sí lo usaba pese a que era “incómodo, estorboso, subi[ó] de peso y por tal razón [le] quedaba pequeño”. Sin embargo, luego “decidí[ó] renunciar tanto al teléfono como al chaleco, ya que no eran medidas adecuadas y que propendieran [por] salvaguardar [su] vida y la de [su] hijo”[81]. De otro lado, informó que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela no ha recibido nuevas amenazas pero que aún siente mucho temor y por eso ha dejado de participar en actividades que podrían exponerla. UNP[82] Afirmó que en enero de 2023 y marzo de 2024 la accionante recibió amenazas que presuntamente provenían del Clan del Golfo, pero no volvió a recibir intimidaciones. Además, en la última evaluación de su nivel de riesgo se tuvo en cuenta que la actora frecuenta las zonas rurales de las ciudades siete y tres, pero que “autoridades confirman que en la actualidad esas zonas no cuentan con presencia de grupos al margen de la Ley, ni con información que devele interés de actores armados en la evaluada”[83]. En consecuencia, a través de la Resolución DGRP 004965 de 2025[84] la UNP decidió finalizar las medidas de protección otorgadas a la accionante, que consistían en un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación. FGN[85] La Dirección Seccional del departamento cuatro informó que encontró en el SPOA 4 noticias criminales a nombre de la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de ellas se encuentran activas. La Fiscalía 3º Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad siete indicó que tiene conocimiento de dos indagaciones por los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en las que la actora funge como denunciante y víctima. Una de esas indagaciones se encuentra activa y la segunda se conexó a otro proceso por tratarse de los mismos hechos. Expuso que emitió nuevas órdenes de Policía Judicial con el fin de recaudar más elementos materiales probatorios que permitan continuar con las investigaciones. Agregó que “desde el momento en que se recibe la denuncia por amenazas se activa la ruta de protección ante las autoridades competentes como la UNP y la Policía Nacional con miras a que se brinden esas medidas de protección a la víctima, independientemente de la responsabilidad penal (…), y es necesario que se tengan en cuenta las denuncias que la misma ha realizado, que si bien, al momento no se ha logrado la identificación de algún indiciado, ello en manera alguna desmerita los hechos denunciados y su gravedad”[86]. Tabla 3. Pruebas obtenidas en sede de revisión en el expediente T-11.001.103. Expediente T-11.027.359 Accionante[87] Manifestó que reside en la ciudad cinco y que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela recibió nuevas amenazas. Entre otros, relató que el 21 de junio de 2025 recibió una citación del Bloque Jorge Briceño Suárez de las FARC-EP para que se presentara a una reunión. Afirmó que ya denunció los nuevos hechos violentos ante la FGN. Indicó que en la Resolución DGRP 006254 de 2025[88] la UNP ajustó su esquema de protección, en el sentido de ratificar un vehículo blindado, dos personas de protección y un chaleco blindado, implementar una persona de protección adicional y finalizar un medio de comunicación. Esas medidas son extensivas al núcleo familiar del actor. Pese a ello, informó que actualmente “[su] esquema de protección continúa con dos personas de protección y un vehículo blindado”[89]. UNP[90] Afirmó que dio apertura a una nueva evaluación del nivel de riesgo del accionante por hechos sobrevinientes, pues este informó que había recibido nuevas amenazas con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. Además, el Ejército confirmó que el documento mediante el cual se presentó la amenaza cumple con las características utilizadas por el Bloque Jorge Briceño Suárez de las FARC-EP, y que en la ciudad cinco hay presencia de tres estructuras armadas ilegales. Señaló que en todos los trámites relacionados con el accionante aplicó un enfoque diferencial debido a que él es víctima de desplazamiento forzado. FGN[91] La Dirección Seccional del departamento cuatro informó que encontró en el SPOA 17 noticias criminales a nombre del accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de ellas se encuentran activas. Tabla 4. Pruebas obtenidas en sede de revisión en el expediente T-11.027.359. 47. Por otro lado, al margen de los casos concretos, la UNP[92] informó a la Corte que en todos los procesos de evaluación del nivel de riesgo se tienen en cuenta las denuncias presentadas por los solicitantes a la FGN y el estado en que se encuentran. No obstante, la entidad analiza diversas fuentes de información y “ha venido adecuando sus criterios técnicos y procedimientos para que el análisis del nivel de riesgo no dependa exclusivamente del resultado de una denuncia ni del avance de las investigaciones judiciales asociadas a los hechos amenazantes”[93]. 48. Adicionalmente, explicó que los esquemas de protección se financian con recursos públicos asignados en el Presupuesto General de la Nación, por lo que la entidad está sujeta a límites económicos[94]. Sin embargo, sostuvo que ello: “(…) no incide directamente en la valoración del nivel de riesgo, ni en la adopción de las medidas de protección, dado que los estudios de nivel de riesgos se realizan con base en las particularidades de cada caso en concreto, las cuales son analizadas a través del Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo, aprobado por la Honorable Corte Constitucional y en estricto acatamiento de los procedimientos internos y normatividad vigente”[95]. 49. Finalmente, la Contraloría General de la República aportó copia del Estudio Sectorial denominado “Análisis de la implementación de la ruta de protección a grupos y comunidades en riesgo”[96], en el que evalúa, entre otros, los costos y la eficacia de las medidas de protección que la UNP otorgó a la población líder y defensora de derechos humanos entre los años 2019 y 2023. Con base en un estudio elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas[97], la Contraloría reconoció la existencia de por lo menos tres grandes obstáculos para la eficaz protección de los líderes y lideresas sociales en el país: (i) la limitada capacidad institucional de la UNP para tramitar de manera oportuna la totalidad de las solicitudes de medidas de protección que recibe; (ii) la insuficiente aplicación de enfoques diferenciales; y (iii) el incumplimiento total o parcial de decisiones judiciales en las que se emiten órdenes a la UNP. Sobre el último punto, se destaca que “frecuentemente los líderes de comunidades étnicas y organizaciones sociales deben recurrir a la acción de tutela para reclamar el acceso a medidas de protección, pues estas: a) fueron denegadas, finalizadas o reducidas, b) se otorgaron medidas no acordes a su nivel de riesgo o c) demoras injustificadas en su proceso de otorgamiento”[98]. 50. La Contraloría también advirtió un aumento del 18% en las solicitudes de medidas de protección recibidas por la UNP, la mayoría de las cuales fueron formuladas por la población líder y defensora de derechos humanos. En el mismo sentido, aquella entidad identificó que en el año 2023 el costo de los esquemas de protección aumentó en un 21.3%[99]. Además, expuso que podría existir “una inadecuada priorización de las medidas de protección, considerando las limitaciones de recursos presupuestales para atender las necesidades de seguridad de las personas en riesgo”[100]. Lo anterior, porque el costo total de los esquemas de protección individuales asignados a ciertos grupos poblacionales es muy superior al de otros con mayores niveles de riesgo extraordinario y extremo. En concreto, la entidad afirmó que “altos funcionarios de las tres ramas del poder público reportan costos anuales por beneficiario muy superiores al promedio, mientras que poblaciones con mayor representatividad, como miembros de grupos étnicos, víctimas del conflicto armado y desmovilizados, tienen unos costos mucho más bajos. Estas diferencias están explicadas por las diferencias en los tipos de medidas de protección, ya que, en los primeros, imperan las medidas duras [personal de protección y vehículos], y en los segundos, las blandas [medios de comunicación, chalecos antibalas y botones de apoyo]”[101]. 51. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado como magistrado encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 52. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y metodología de la decisión 53. De conformidad con los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la vida, la integridad personal y la seguridad personal de las accionantes y el demandante –que integran la población líder y defensora de derechos humanos– al disminuir los esquemas de protección de los que eran beneficiarios? 54. Para responder al problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) se referirá a los derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Luego de ello (ii) caracterizará la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP. A continuación (iii) identificará las subreglas específicas que rigen los procesos de valoración del riesgo a cargo de la UNP. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos. 3. Los derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos[102] 55. En la Sentencia SU-546 de 2023, la Sala Plena indicó que una lectura conjunta de los pronunciamientos de esta Corporación y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permite identificar los derechos de los que son titulares las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Precisó que “esos derechos deben ser articulados en una política pública participativa, con enfoque étnico y de género y con adecuados sistemas de seguimiento”, en tanto implican la existencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento le corresponde al Estado. De esa manera, la Corte delimitó el contenido de los derechos mencionados en la siguiente tabla: Derecho Contenidos específicos del derecho Derecho a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana Estos contenidos deben ser aplicados tanto a medidas individuales como a medidas colectivas A la implementación oportuna de las recomendaciones de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo y a la definición de una metodología para la adopción de planes de acción dentro de las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT). A la adopción de rutas colectivas de protección cuando se encuentren satisfechas las condiciones para ello. A la existencia e implementación de un plan que garantice la presencia efectiva de las instituciones estatales con competencia para la prevención del riesgo. A la existencia e implementación de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza Pública, en especial la Policía Nacional, fortalezca su rol de prevención y protección de la sociedad civil ante las diversas formas de violencia. A la existencia e implementación de mecanismos (Chat de reacción inmediata) de atención y respuesta ante emergencias para prevenir y proteger la vida, integridad y libertad de la población líder y defensora de derechos humanos en situación de riesgo. A la identificación del riesgo extraordinario o extremo al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos, a que se advierta oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado y a que se adopten de oficio las medidas de protección necesarias. A la valoración, con base en un estudio detallado de cada situación, de la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado. A la definición oportuna de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice. A la adopción de medidas con enfoque diferencial tomando en consideración, entre otras cosas, el género, la orientación sexual o la pertenencia a comunidades étnicamente diferenciadas. A la asignación de los medios y medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso. A la evaluación periódica de la evolución del riesgo extraordinario y a que se tomen las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. A la actuación efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y a que se adopten acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos. A la proscripción de cualquier decisión que cree un riesgo extraordinario o extremo para las personas en razón de sus circunstancias. A la protección de las mujeres lideresas ante el riesgo de violencia sexual. Derecho al debido proceso A la notificación de todas las actuaciones adelantadas en el curso del procedimiento, garantizando la participación real y efectiva del afectado. A la incorporación formal, en los procedimientos de valoración, de la presunción de riesgo de los líderes sociales. A la debida motivación técnica del grado de protección reconocido, considerando que la carga de la prueba está en cabeza de la entidad técnica. A la presentación de una motivación especial cuando se pretenda [reducir] el nivel de protección otorgado inicialmente. A la adopción de medios tecnológicos que permitan presentar solicitudes de protección de forma sencilla, de fácil diligenciamiento y acceso. A la adopción en los procesos administrativos de un enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa. Derecho a ejercer libremente el liderazgo social y como defensor de derechos humanos A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para asegurar ambientes propicios para la defensa de los derechos humanos, eliminando ambientes hostiles o peligrosos. A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad. A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, que propicien una cultura de legitimación y reconocimiento al trabajo de defensoras y defensores de derechos humanos. Al reconocimiento público del papel fundamental que ejercen las personas defensoras para la vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho. A que los funcionarios públicos se abstengan de realizar declaraciones (i) que estigmaticen a líderes o lideresas indígenas, afrodescendientes y de organizaciones de mujeres, o (ii) que sugieran que actúan de manera indebida o ilegal, por realizar sus labores de promoción y defensa de los derechos humanos. A que se adopten directrices o reglas encaminadas a prevenir actuaciones que estigmaticen a la población líder y defensora de derechos humanos. A que se divulgue de manera amplia y eficaz la regulación ya existente (Decreto1444 de 2022) relacionada con la no estigmatización de la población líder y defensora de derechos humanos. A que los funcionarios públicos se abstengan de participar en campañas de difamación, diseminación de representaciones negativas o la estigmatización de personas defensoras de derechos humanos y el trabajo que realizan. A que se investigue a las autoridades que cuestionen la legitimidad del trabajo que llevan adelante personas defensoras de derechos humanos y sus organizaciones. A que las directrices, regulaciones, campañas y publicidad de las autoridades atiendan el enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa. A que exista un recurso adecuado a dis...

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