T-389-22
Sentencia T-389/22
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS por omisión en la autorización y
suministro de insumos y tecnologías
(…)
el paciente tenía derecho a recibir los insumos y servicios médicos que
requería; tal es el caso de los pañales, las cremas antiescaras y el servicio
de enfermería que se encontraban incluidos en el PBS; (…) respecto de los
pañitos húmedos, aunque se encontraran expresamente excluidos del PBS, de las
circunstancias fácticas que rodeaban el caso objeto de estudio se podía inferir
que cumplía con los requisitos fijados en la Sentencia C-313 de 2014 para
excepcionalmente suministrarse por vía de tutela y así acceder a tal insumo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y
TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo de atención del Plan de Beneficios en
Salud de exclusiones expresas e inclusiones implícitas vigente a partir de la
Ley 1751 de 2015
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente
excluido, se entiende incluido
Referencia: Expediente T-8.558.705
Acción de tutela presentada por Sara,
actuando como agente oficiosa de su hermano Camilo, contra COOSALUD
Entidad Promotora de Salud S.A.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. La presente decisión se emite
en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por
el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,
dentro de la acción de tutela promovida por Sara –quien actuó como
agente oficiosa de su hermano, Camilo,– contra COOSALUD Entidad
Promotora de Salud S.A. (en adelante, COOSALUD EPS).
2. El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión, en el Auto del 28 de febrero de 2022,
por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, conformada por los magistrados
Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes, y le fue asignado por reparto
a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar su trámite y decisión.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
3. La Corte
Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de
datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta
manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta
corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la
historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, se
deberían omitir los nombres reales de las personas.
4. Así, de
conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera
necesario adoptar medidas para proteger los datos personales del accionante en
el expediente de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de
presente información relacionada con la historia clínica y estado de salud del
demandante.
5. Por lo tanto, la Corte emitirá
dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución
de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en
la página web de la Corte Constitucional. Así las cosas, en la copia de esa
providencia se hará referencia al agenciado como “Camilo”; a la agente
oficiosa como “Sara”; y a la hermana del agenciado como “Diana”. Esta
providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se
emplearán los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.
II. ANTECEDENTES
1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela
6. La
ciudadana Sara, quien actuó como agente oficiosa de su hermano Camilo
de 78 años, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a
la vida en condiciones dignas y a la petición del agenciado.[1]
En la acción de tutela, sostuvo que su hermano fue diagnosticado con enfermedad
cerebro vascular por parte de su médico tratante adscrito a la IPS RECUPERAR.[2]
7. El
señor Camilo, el 18 de febrero de 2017, fue operado de corazón abierto
y, a partir de ese momento, perdió su capacidad motriz. Tiempo después, el 19
de octubre de 2020, sufrió una trombosis que le generó una situación de
discapacidad y fue diagnosticado con Parkinson.[3]
8. Según
la accionante, COOSALUD EPS, entidad a la que se encontraba
afiliado su hermano, contrató a la IPS RECUPERAR para encargarse de realizar la
valoración médica en casa del señor Camilo. En la valoración para
determinar su situación de discapacidad, que se realizó el 11 de marzo de 2021,
su médico Francisco Javier Ortiz determinó que el paciente presentaba secuelas
motrices y neurológicas y su comunicación era disociativa.[4] Así mismo, como obra en el expediente, el 9 de
julio de 2021 el médico tratante le formuló al señor Camilo una crema
Vigenteclotrimazol 1%, 60 pañales desechables por mes talla L y oxido
dezincalmipro unguento 500.[5]
9. El 3 de junio de 2021, mediante una petición enviada a la EPS
accionada, la hermana del señor Camilo solicitó la atención de un médico
domiciliario, un enfermero a diario debido a que en su familia todos son
mayores de 70 años y una serie de insumos médicos como alimentación líquida,
pañales para adulto, paños húmedos y crema antiescaras,[6] para atender el estado de salud en que se encontraba
su hermano y la necesidad de garantizarle una vida digna. Sin embargo, la tutelante
indicó que no recibió respuesta de la entidad accionada.[7]
10. La
agente oficiosa, en concreto, adujo que su hermano estaba en situación de
vulnerabilidad dada su condición de salud y avanzada edad; puesto que se trataba
de un hombre de 78 años de edad con una enfermedad cerebro vascular, agravada
por otras dolencias. Todo esto le impedía a su hermano valerse por sí mismo y,
por ende, requería que la entidad accionada garantizara la atención integral
para el diagnóstico médico del agenciado, entregara todos los insumos
requeridos y respondiera a la petición presentada.[8]
2. Respuestas de las entidades accionadas
11. Una vez admitida la acción de tutela, durante el trámite
en primera instancia, COOSALUD EPS sostuvo que el 21 de enero de 2021 respondió
la petición radicada el 3 de junio de 2021 por la parte accionante. En la
contestación, le informó al usuario que no cumplía con los
requisitos estipulados para acceder a los servicios solicitados, debido a que
no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante,
PBS). En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción por carencia
actual de objeto por hecho superado.[9]
12. La IPS RECUPERAR, por su parte, fue vinculada al
proceso porque el juzgado de primera instancia lo consideró necesario.[10]
La IPS RECUPERAR indicó que el señor Camilo se encontraba afiliado a
COOSALUD EPS. Aseguró que esta EPS ha delegado la
prestación de servicios de salud a la IPS RECUPERAR para la atención del
diagnóstico de la patología que tiene el señor Camilo, en los
procedimientos y atenciones contempladas en el PBS. Así
mismo, mencionó que han garantizado toda la atención al usuario y que en ningún
momento esa IPS se ha negado a la prestación de los servicios de salud que se
encuentran contemplados dentro de su competencia legal y reglamentaria.
Finalmente, indicó que el titular de los derechos fundamentales invocados pertenece
al Programa de Atención Domiciliaria, con visita médica mensual, y fue valorado
por última vez el 9 de julio de 2021 por su médico tratante.[11]
3. Decisión de instancia objeto de revisión
13. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali, en sentencia de primera instancia proferida el 27
de julio de 2022, negó la protección solicitada por considerar que se configuraba
una carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, la entidad
accionada dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por el señor Camilo.
Esta decisión no fue objeto de impugnación.[12]
4. Actuaciones en sede de revisión
14. En el auto del 3 de mayo de 2022 la magistrada ponente
decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia.[13]
En primer lugar, le solicitó a la agente oficiosa, Sara,
que informara al despacho sobre la situación
socioeconómica, el estado de salud y las actuaciones adelantadas por las
accionadas en torno a la materialización de la entrega de insumos médicos
requeridos en la acción de tutela.
15. En segundo lugar, le solicitó a COOSALUD EPS aportar información sobre: (i) la
historia clínica actualizada, hasta abril de 2022, del señor Camilo, en la cual se precisara su diagnóstico; (ii) la
existencia de órdenes médicas relacionadas con los insumos y servicios
solicitados en el escrito de tutela; y (iii) las razones por las cuales no había
accedido a la alimentación líquida, los pañales para adulto, los paños húmedos,
la crema antiescaras y el servicio de enfermería solicitados por el tutelante. Así
mismo, se le solicitó a la EPS ordenar una
visita médica domiciliaria para evaluar las
condiciones de salud y la necesidad de que le fueran entregados los insumos y
servicios médicos solicitados por el accionante. Además, debía emitir concepto médico para establecer
si el señor Camilo necesitaba un suplemento alimenticio para su adecuada
nutrición; si requería una silla de ruedas reclinable, cama hospitalaria y
colchón antiescaras; si necesitaba ser transportado en ambulancia o se encontraba
en capacidad de desplazarse hacia un centro asistencial; y si requería del
servicio de asistencia médica domiciliaria o de enfermería en el hogar. También,
se le solicitó a la entidad remitir copia de la respuesta a la petición que, según indicó, envió al tutelante.
16. En
tercer lugar, se le pidió a la IPS RECUPERAR: (i)
informar las gestiones adelantadas en torno a la atención en salud que requería
el señor Camilo; (ii) reportar el
estado nutricional del accionante; y (iii)
remitir la documentación que tuviera sobre la atención en salud que había
recibido el señor Camilo.
17. Además, a
través del mismo auto, se suspendieron los términos del proceso hasta que se recaudaran
y valoraran las pruebas decretadas.
18. A
continuación, la Sala sintetizará las respuestas obtenidas. Al realizar el
estudio de procedencia formal y de fondo, si a ello hay lugar, se hará
referencia más precisa a los medios de prueba recaudados.
19. La IPS RECUPERAR reiteró que el señor Camilo se
encontraba inscrito en el Programa de Atención Domiciliaria de la IPS y que
siempre le garantizó todos los servicios de salud solicitados. La entidad
afirmó que ordenó y garantizó la prestación del servicio de fisioterapia a domicilio
y, además, que el 18 de marzo de 2022 le realizó una valoración por
nutricionista, lo cual condujo a que se le entregaran 30 unidades de alimentos Ensure
Clinical por 220 mililitros el 28 de marzo de 2022.[14]
La IPS también sostuvo que el señor Camilo falleció el 13 de abril de
2022.
20. COOSALUD EPS declaró también que el señor Camilo
falleció el 13 de abril de 2022. Manifestó que siempre garantizó la prestación
de los servicios de salud que este requirió. En consecuencia, adujo no podía
realizar las valoraciones ordenadas en el auto de pruebas emitido por la Corte
Constitucional en este proceso. La entidad también reiteró que el 21 de enero
del año 2021, mediante respuesta a la petición, le indicó al accionante que no cumplía
con los requisitos estipulados para los servicios solicitados, debido a que no
se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Esa respuesta –dijo—se
produjo en un contexto en el que no estaban incluidos en el PBS los insumos
requeridos por el accionante. Sin embargo, aseguró que en el último año varios
servicios fueron incluidos en el PBS.[15]
21. El 24 de mayo de 2022 la señora Diana, a través
de llamada telefónica con el despacho sustanciador, sostuvo que Camilo
falleció el jueves 7 de abril de 2022 en el Hospital Primitivo Iglesias en
Cali, Valle del Cauca.[16] Así mismo, la
señora Sara, quien actuó como agente oficiosa del señor Camilo durante
el proceso de la referencia, remitió correo electrónico a la Corte
Constitucional el 25 de mayo de 2022, en el que indicó lo siguiente:
“Buen día, el señor Camilo con
C \.C 14.433.381 de Pijao, NO (sic) recibió la atención adecuada por parte de
la EPS Coosalud subsidiada y la IPS Recuperar, NO (sic) llegó atención médica NI (sic)
insumos a tiempo, como consecuencia se deterioró aún más la salud y finalmente
se dio el FALLECIMIENTO del paciente Camilo con Oficio N. OPTC - 120 /
22”.[17]
III. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.[18]
2. Análisis de procedibilidad: la
acción de tutela presentada en favor de Camilo resultaba procedente para
buscar la protección de sus derechos fundamentales
23. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos
mencionados.
24. El requisito de legitimación en la causa por
activa se encuentra satisfecho.[19] La
hermana de Camilo presentó la acción de tutela como su agente oficiosa,
por considerar que las actuaciones de COOSALUD EPS y la IPS RECUPERAR afectaron
al señor Camilo.
25. La Corte Constitucional, sobre la agencia oficiosa, manifestó
que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la
imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa.[20]
Esta es una figura de carácter excepcional, por cuanto requiere que se presente
una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite
recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de
sus derechos.[21] En el caso
en concreto, la agente oficiosa aseguró que su hermano tenía un delicado estado
de salud, que incluso presentaba secuelas motrices y
neurológicas y su comunicación era disociativa, situación que le impedía interponer por cuenta propia la
acción de tutela. Esta condición también fue confirmada con la historia clínica
del agenciado.
26. El requisito de la legitimación en la causa por
pasiva también se encuentra acreditado. COOSALUD EPS es una empresa promotora
de servicios de salud que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de
conformidad con el artículo 8 de la Ley 100 de
1993.[22]
Esta entidad es demandable en el proceso de tutela, al estar encargada de
garantizar adecuadamente la prestación del servicio público esencial de salud a
sus afiliados. De modo que es una entidad cuyas funciones podrían
contribuir a la eventual protección de las garantías básicas que la parte
actora invocó a través del amparo.
27. Por su parte, la IPS RECUPERAR ostenta la condición de
Institución Prestadora de Servicios de Salud y es una de las encargadas de la prestación de los servicios de salud que se
discuten a través de la acción de tutela objeto de estudio.[23] Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, también está legitimada la IPS RECUPERAR como parte
pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.
28. La Sala también considera que el
requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.[24] Esto,
debido a que la última actuación que podría estimarse como violatoria de los
derechos fundamentales del tutelante es la supuesta ausencia de respuesta a la
petición presentada, ante COOSALUD EPS, el 3 de junio de 2021.[25] Entre dicha respuesta y la interposición de la presente acción de tutela, el 13 de julio
2021, transcurrió poco más de un mes, lapso
que la Sala considera razonable y proporcionado.
29. Respecto al análisis del cumplimiento
del requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la entrega de los
insumos y demás servicios médicos requeridos por una persona de la tercera edad
en situación de discapacidad se puede solicitar mediante tutela. Es claro, para esta Sala, que el accionante adelantó
diversas diligencias y trámites con el fin de obtener, por parte de COOSALUD
EPS, la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados por su médico
tratante. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente
y, en particular, las respuestas de las accionadas en torno a la prestación de
los servicios de salud al accionante.
30. Las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por
la Ley 1949 de 2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia
Nacional de Salud ejerce función jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque
este mecanismo jurisdiccional parecería el medio judicial ordinario al que el
accionante podría acudir para ventilar su pretensión de obtener los insumos,
medicamentos y servicios médicos requeridos, es un medio de defensa judicial ineficaz,
por cuanto la Superintendencia de Salud tiene una
capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales.[26] La
Corte Constitucional ha señalado que cuando se busca la protección de los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, el
mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz porque:
(i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que
deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho; (ii) el
procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es
suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de
la decisión; y (iv) no establece qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace
parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante esa
Superintendencia, este no es un mecanismo eficaz dadas sus limitaciones
operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es
el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de
subsidiariedad resulta satisfecho.[27]
31. La
Corte Constitucional, en la Sentencia T-061 de 2019, también señaló que el
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no resulta eficaz cuando se
acude a través de agente oficioso. La Corte consideró que, aunque la agencia
oficiosa en materia de tutela o en una demanda ante la Superintendencia
Nacional de Salud tienen similitudes, también lo es que en el caso del Código
General del Proceso, aplicable al trámite jurisdiccional ante la
Superintendencia, es necesario prestar caución, ratificar la demanda, además es
factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la
ratificación del agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el
proceso, condenando en costas al agente. Así, a juicio de la Corte, estas
circunstancias implican una diferencia significativa que impacta la eficacia
del mecanismo.
32. Por
lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela interpuesta es
procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la
salud, al derecho de petición y a la vida en condiciones dignas de Camilo.
A continuación, se analizará el problema jurídico planteado por la Sala de
Revisión.
3. Presentación
del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
33. La
discusión que se ha dado en el marco del presente trámite de tutela ha tenido
que ver con la entrega de una serie de insumos médicos reclamados por Camilo
en atención a su estado de salud. Sin embargo, debido al fallecimiento del
señor Camilo luego de la interposición de esta acción de tutela, la Sala
estima pertinente evaluar en primera medida si este asunto carece actualmente
de objeto. Para ello, analizará antes en qué consiste dicho fenómeno.
34. En
armonía con lo esbozado, una vez se resuelva la cuestión preliminar sobre la
eventual carencia actual de objeto, la Sala Novena de Revisión se pronunciará
sobre el debate constitucional por resolver. Este se deberá circunscribir a
valorar las actuaciones de COOSALUD EPS y la IPS RECUPERAR, en el marco de las
solicitudes realizadas por el señor Camilo, en torno a la entrega de una
serie de insumos médicos requeridos como consecuencia de su diagnóstico clínico.
Así, correspondería a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud
y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad a la que su
EPS e IPS niegan la entrega de insumos médicos, por considerar estas entidades que
al momento de la solicitud no eran parte del Plan de Beneficios en Salud?
35. La Sala de Revisión, para resolver el asunto: (i) analizará,
como cuestión previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En caso
de encontrar configurado tal fenómeno considerará si es necesario un
pronunciamiento de fondo; (ii) se referirá al precedente de esta corporación en
torno a las reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales,
pañitos húmedos, cremas antiescara y otros servicios de salud; y (iii) se pronunciará
sobre el caso en concreto.
4. Cuestión
previa: la configuración de la carencia actual de
objeto por circunstancia sobreviniente
36. La
Corte Constitucional ha sostenido que cuando una persona acude a la acción de
tutela es posible que, en el momento en que el juez profiere sentencia, las
circunstancias que motivaron la solicitud desaparezcan o se vean alteradas. De
manera que, en esos escenarios, la acción de tutela puede perder su razón de ser como mecanismo extraordinario
de protección judicial. Este tipo de
situaciones han sido agrupadas bajo el concepto de la carencia actual de objeto.
37. El
anterior fenómeno es clasificado en tres figuras: (i) carencia actual de
objeto por hecho superado, la cual tiene lugar cuando, entre la interposición
de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la
afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del
accionante, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor;[28]
(ii) carencia actual de objeto por daño consumado, la cual se configura cuando
se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de
forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación; y (iii) carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, la cual se presenta cuando hay una circunstancia
que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, hace que
pierda sus efectos el posible amparo.[29]
38. De
manera preliminar, la Sala considera que en este caso opera el fenómeno de la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente, a causa del
fallecimiento de Camilo, titular de los derechos invocados en la acción
de tutela. No es posible enmarcar la situación en una carencia actual de objeto
por daño consumado porque, si bien la Corte advierte que en los últimos meses
de vida el señor Camilo no tuvo acceso a los elementos
médico-asistenciales que le procuraban una existencia digna, en realidad lo que
generó su muerte, según los elementos obrantes en el trámite, no se debió a las
acciones u omisiones imputadas a las accionadas. Tampoco se puede afirmar que sea
un hecho superado, en tanto no se comprobó que, en el curso del trámite de la
tutela, haya desaparecido el posible hecho generador de la trasgresión.
39. Así,
en la causal de carencia actual de objeto por situación sobreviniente derivada
del fallecimiento del Camilo, es innegable que, conforme se observa en
la jurisprudencia constitucional, una eventual orden de amparo no tendría
repercusión alguna. Lo pretendido por el actor era la entrega de una serie de
insumos médicos que disminuyeran el impacto negativo que conllevaba su
diagnóstico médico y, en consecuencia, le permitieran vivir una vida en
condiciones dignas. No obstante, ante el fallecimiento del accionante, la Sala
considera que desaparecieron las razones para decidir las pretensiones del
actor, ya que una eventual orden de protección no surtiría ningún efecto. Bajo
ese entendido, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por
circunstancias sobrevinientes.
40. En
consecuencia, la Corte Constitucional declarará carencia actual de objeto por
circunstancias sobrevinientes. No obstante, esta Sala se pronunciará sobre el
fondo del asunto. Sobre el particular, la Corte ha sostenido en varias
ocasiones que, aunque el juez de tutela no está obligado a pronunciarse en
torno al mérito de un caso que estudia cuando se presenta una carencia actual
de objeto por situación sobreviniente, sí puede hacerlo si considera que la situación
o decisión debió ser diferente, para
llamar la atención acerca de la falta de conformidad constitucional de las
circunstancias que originaron la tutela o para condenar su ocurrencia y
advertir la inconstitucionalidad de su repetición.[30]
41. Es
decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera
declaratoria de la carencia actual de objeto y puede, complementariamente,
emitir órdenes que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita.[31]
42. En
consecuencia, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en
el presente asunto: (i) por la expectativa de la familia en torno a que
la justicia reconociera los derechos fundamentales del señor Camilo,
tanto que la acción de tutela contó con su agencia oficiosa; y (ii) por la
importancia de enfatizar que se trató de una vulneración a los derechos
fundamentales de petición, a la salud y vida digna del accionante, como advertencia
para que la EPS evite la incursión en circunstancias similares.
5.
Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos,
cremas antiescara y otros servicios de salud
43. La
Constitución Política estableció que la atención en salud es un servicio
público cuya prestación es responsabilidad del Estado. Así mismo, dispuso que
todas las personas tienen la facultad de acceder a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.[32] La Ley 1751 de
2015 reguló este derecho y le reconoció el carácter de fundamental. Igualmente,
determinó que, además de ser autónomo e irrenunciable, comprende el acceso a
los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.[33]
El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 precisa cuáles son
los servicios y tecnologías que serán explícitamente excluidos del sistema de
salud. En consecuencia, todas las
prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios, salvo
las que expresamente estén excluidas.
44. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-508
de 2020, reconoció que si bien los pañales, los pañitos
húmedos, las cremas antiescaras, entre otros servicios y tecnologías no curan
las causas de la enfermedad, su falta de empleo en pacientes con patologías que
limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente,
puede causar Dermatitis Asociada a la Incontinencia (DAI), lesiones de la piel
con pérdida progresiva de la misma, lesiones crónicas que conducen a
infecciones cutáneas y que en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta
la muerte de no ser atendidas oportuna y adecuadamente, e infecciones urinarias.
En esa sentencia, la Corte unificó las reglas para acceder a servicios o
tecnologías en salud tales como pañales, pañitos, cremas, sillas de ruedas,
transporte y el servicio técnico de enfermería. Para ello creó las siguientes
reglas jurisprudenciales:[34]
Servicio
Subreglas
Pañales
i) No están expresamente
excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS.
ii) En aplicación de la Sentencia
C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al
subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”.
iii) Si existe prescripción
médica, se ordena directamente por vía de tutela.
iv) Si no existe orden
médica:
a) Si se evidencia un
hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas
allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de
los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene
éste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los
pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte
del médico tratante.
b) Si no se evidencia un
hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
v) Bajo el imperio de la ley
estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para
autorizar pañales por vía de tutela.
Cremas antiescaras
i) No está expresamente
excluido del PBS. Está incluido en el PBS.
ii) En aplicación de la Sentencia
C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al
subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones
corporales”.
iii) Si existe prescripción
médica se ordena directamente por vía de tutela.
iv) Si no existe orden
médica:
a) Si se evidencia un hecho
notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las
cremas antiescaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad
por parte del médico tratante.
b) Si no se evidencia un
hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
v) Bajo el imperio de la ley
estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para
autorizar cremas antiescaras por vía de tutela.
Pañitos húmedos
i) Están expresamente
excluidos del PBS.
ii) Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se
acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C-313 de 2014):
a) Que la ausencia del
servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de
los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque
se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de
salud grave, claro y vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones
dignas.
b) Que no exista dentro del
plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido
con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del
afiliado o beneficiario.
c) Que el paciente carezca
de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o
tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a
través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de
atención suministrados por algunos empleadores.
d) Que el servicio o
tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el
médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar
adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
iii) En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de
tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de
protección.
Sillas de ruedas de
impulso manual
i) No están expresamente excluidas del PBS. Están incluidas
en el PBS.
ii) Si existe prescripción médica, se ordena directamente por vía de
tutela.
iii) Si no existe orden médica:
a) Si se evidencia un hecho
notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las
sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por
parte del médico tratante.
b) Si no se evidencia un
hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
iv) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el
requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de
tutela.
Transporte intermunicipal
i) Está incluido en el PBS.
ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional
por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de
infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que
requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de
prestación de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a
una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte
deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de
salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita
por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas
del art. 178 de la Ley 100 de 1993.
iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para
autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los
servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS.
iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento
del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la
EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un
municipio diferente al domicilio del paciente.
v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte
interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías
excluidas del PBS.
Servicio de
enfermería
i) Está incluido en el PBS.
ii) Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de
salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de
la salud y no sustituye el servicio de cuidador.
iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de
tutela.
iv) Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el
derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden
de protección.
6. Análisis del
caso concreto
45. A partir de los fundamentos fácticos, normativos y
jurisprudenciales advertidos, la Sala concluye que la
providencia objeto de revisión debió contener una decisión diferente. En el caso objeto de estudio, el Juzgado Trece Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia de
primera instancia, cuando el señor Camilo aún estaba con vida, negó la
protección invocada por considerar configurada una carencia actual de objeto
por hecho superado. En su criterio, la EPS accionada dio respuesta de fondo a
la solicitud realizada por el señor Camilo.[35]
Sin embargo, la petición fue radicada el 3 de julio de 2021 y la respuesta,
según la demandada, se habría dado en enero de 2021. Esta es una inconsistencia
que el juez de instancia no advirtió. Sumado a ello, COOSALUD EPS en realidad no
remitió copia de la respuesta a la petición interpuesta por el tutelante, pese
a que mediante auto de pruebas emitido por la Corte Constitucional el 4 de mayo
de 2022 se le requirió explícitamente remitir copia de esa respuesta.
46. Adicionalmente,
como fue expuesto, el accionante pretendía el amparo de su
derecho fundamental de petición, pero la tutela no se agotaba exclusivamente a
que le respondieran la solicitud. El accionante solicitó también la entrega
efectiva de insumos médicos y, por lo
tanto, la protección de su derecho a la salud y a la vida digna. En consecuencia, la decisión del juzgado fue insuficiente de cara a
las verdaderas pretensiones en favor del señor Camilo. El fallo pasó por alto la confluencia de diferentes factores que exacerbaban la vulnerabilidad del accionante, como su edad y condición de discapacidad. En ese sentido,
de haberse valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y las
características subjetivas del señor Camilo, el juzgado
habría advertido la importancia de pronunciarse de fondo e
integralmente sobre la solicitud de amparo presentada, en particular en relación
con la entrega de insumos médicos,
atención domiciliaria en casa y demás aspectos relacionados con su salud.
47. Ahora, respecto a los
insumos y demás servicios médicos solicitados, existe la suficiente claridad
para entender que el suministro de tales insumos no tenía una incidencia
directa en la recuperación o cura de la enfermedad del agenciado, pero sí le permitían
gozar de unas condiciones dignas de existencia, en especial, en enfermedades
que restringen la movilidad o que impiden un control adecuado de esfínteres. En
el caso en concreto, con base en las pruebas aportadas al
proceso y las reglas
jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, cremas
antiescaras y otros servicios de salud, el señor Camilo tenía derecho a
recibir los insumos y servicios médicos que requería. Tal es el caso de los
pañales, las cremas antiescaras y el servicio de enfermería que se
encuentran incluidos en el PBS.
48. Respecto
de los pañitos húmedos, aunque se encuentren expresamente excluidos del PBS, de
las circunstancias fácticas que rodean el caso objeto de estudio se infiere que
cumplían con los requisitos fijados en la Sentencia C-313 de 2014 para
excepcionalmente suministrarse por vía de tutela y así acceder a tal insumo.[36]
En particular, porque: (i) la falta de entrega del insumo ocasionaba un
deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que le impedía al
accionante vivir en condiciones dignas, puesto que, en pacientes con capacidad
limitada para realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, la falta de
tal insumo puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones
de la piel con pérdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor),
infecciones urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas;[37]
(ii) según los elementos recaudados en este proceso, no existía dentro del plan
de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supliera al excluido, con
el mismo nivel de efectividad para garantizar su dignidad; (iii) en las
distintas peticiones presentadas por el accionante ante la EPS, era claro que carecía
de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del insumo y de
las pruebas obrantes en el expediente no se evidenciaba que este pudiera
acceder a aquel a través de algún plan complementario de salud, medicina
prepagada o algún programa de atención suministrado por sus pasados empleadores;
y (iv) el insumo ya había sido ordenado por un médico tratante adscrito a la
EPS accionada.[38]
49. La IPS Recuperar acreditó haber entregado algunos de
los insumos médicos requeridos por el accionante,[39]
durante el trámite de la acción de tutela en sede de revisión, pero esta se limitó
a pronunciarse sobre las entregas realizadas en el año 2022. Por su parte, COOSALUD
EPS reconoció haber negado al accionante en el año 2021 la entrega de tales
insumos médicos porque, según indicó, para la fecha no hacían parte del PBS.
50. La
Sala no considera justificable el actuar de COOSALUD EPS. Contrario a lo
sostenido por esa entidad, para la fecha en que el accionante solicitó el
acceso a tales insumos y servicios médicos, era evidente en el ordenamiento
jurídico colombiano que aquellos eran parte del PBS. Tanto por la vigencia de
la Ley 1751 de 2015 y sus decretos reglamentarios, como por las diferentes
reglas fijadas en la jurisprudencia de este tribunal.
51. En
consecuencia, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali debió haber amparado los derechos fundamentales invocados en
favor de Camilo y, por lo tanto, haber ordenado a las entidades
accionadas el suministro de los insumos y servicios médicos requeridos por el
agenciado.
52. Aunado
a lo anterior, del expediente se extrae que el juzgado de instancia demoró más
de cinco (5) meses en enviar el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, contrariando lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991, que otorga un plazo de 10 días posteriores a la ejecutoria del fallo.[40]
Esto resulta relevante porque, si la Corte Constitucional hubiera tenido
oportunidad de pronunciarse a tiempo, de conformidad con lo expuesto previamente,
hubiera sido posible tomar decisiones oportunas para garantizar que el señor Camilo
pasara los últimos días de su vida en condiciones más dignas.
53. Con
base en lo anterior, la Corte Constitucional advertirá al juez de instancia que se abstenga de incurrir en
conductas como remitir de manera tardía los expedientes de tutela a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión, desconociendo el plazo máximo de 10
días posteriores a la ejecutoria del fallo consagrado en el Decreto 2591 de
1991. Así mismo, se remitirá a través de
la Secretaría General de esta corporación, copia de esta sentencia y del expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe
si COOSALUD EPS incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela formulada por Camilo, a
través de agente oficioso.
IV. SINTESÍS DE LA DECISIÓN
54. La Sala Novena de
Revisión analizó la acción de tutela formulada por Camilo, a través de agente oficiosa, en contra de COOSALUD EPS, para obtener
la protección de sus derechos fundamentales en relación con su situación de
salud, la atención médica recibida y una petición presentada sobre la que no
obtuvo respuesta. La IPS RECUPERAR fue vinculada a este proceso por el
juez de primera instancia. Ambas entidades sostuvieron
simultáneamente que garantizaron la prestación de los servicios médicos
requeridos por el agenciado. Sin embargo, COOSALUD EPS reconoció que en enero
de 2021 indicó al accionante que no cumplía con los requisitos para acceder a
los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el PBS.
No obstante, la entidad aseguró que esa respuesta se produjo en un contexto en
el que tales servicios no hacían parte del PBS.
55. La Sala concluyó que el proceso carece actualmente de objeto por situación
sobreviniente, debido al fallecimiento del actor, que no fue
consecuencia del actuar de las entidades accionadas. La Corte Constitucional
sostuvo que, pese a no estar obligada a pronunciarse de fondo sobre el fondo
del caso, sí podía hacerlo por cuanto la decisión debió haber sido diferente. La
Sala consideró pertinente un pronunciamiento de fondo: (i) por la expectativa
de la familia en torno a que la justicia reconociera los derechos fundamentales
del señor Camilo, tanto que la acción de tutela contó con su agencia
oficiosa; y (ii) por la importancia de enfatizar que se trató de una
vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la salud y vida digna
del accionante, como advertencia para que la EPS evite la incursión en
circunstancias similares.
56. La Corte
Constitucional concluyó que el señor Camilo tenía derecho a recibir los insumos y
servicios médicos que requería. Tal es el caso de los pañales, las
cremas antiescaras y el servicio de enfermería que se encontraban incluidos en
el PBS. Respecto de los pañitos húmedos, aunque se encontraran expresamente
excluidos del PBS, de las circunstancias fácticas que rodeaban el caso objeto
de estudio se podía inferir que cumplía con los requisitos fijados en la
Sentencia C-313 de 2014 para excepcionalmente suministrarse por vía de tutela y
así acceder a tal insumo.
57.
La Corte sostuvo que la
entrega de los insumos médicos requeridos por el accionante le hubieran
permitido reducir la incomodidad e
intranquilidad de no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades,
así como evitar eventuales lesiones de la piel, lesiones crónicas que
condujeran a eventuales infecciones cutáneas e infecciones urinarias que se
pudieran presentar. Es decir, pese a que estos insumos y servicios no hubieran
tenido incidencia en su recuperación, sí le hubieran garantizado tener una vida
en condiciones más dignas.
58. La
Sala no consideró justificable el actuar de COOSALUD EPS. La Corte encontró que,
contrario a lo sostenido por esa entidad, para la fecha en que el accionante
solicitó el acceso a tales insumos y servicios médicos, era evidente en el
ordenamiento jurídico colombiano que aquellos eran parte del PBS. Tanto por la
vigencia de la Ley 1751 de 2015 y sus decretos reglamentarios, como por las
diferentes reglas fijadas en la jurisprudencia de este tribunal.
59. Aunado a lo anterior, la Corte decidió advertir al
juez de instancia que se abstenga de incurrir en conductas como remitir de
manera tardía los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión, desconociendo el plazo máximo de 10 días posteriores a la
ejecutoria del fallo consagrado en el Decreto 2591 de 1991. La Corte determinó
que eso era relevante porque, si hubiera tenido oportunidad de pronunciarse a
tiempo, hubiera sido posible tomar decisiones a tiempo para garantizar que el
señor Camilo pasara los últimos días de su vida en condiciones más dignas. Así
mismo, la Corte ordenó remitir copia de esta sentencia y del expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe
si COOSALUD EPS incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela formulada por Camilo, a
través de agente oficioso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida
por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali y, en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por situación
sobreviniente.
TERCERO.- ADVERTIR a COOSALUD EPS para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela promovida por la agente oficiosa del señor Camilo,
en especial, en negar insumos y elementos que brinden calidad de vida a una
persona sujeto de especial protección constitucional. Actuar de otra manera
desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.
CUARTO.- REMITIR a través de la Secretaría General de esta corporación, copia de esta sentencia y del expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe
si COOSALUD EPS incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela formulada por Camilo, a
través de agente oficioso.
QUINTO.-
ADVERTIR al Juzgado
Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que en lo sucesivo se abstenga de remitir, de manera tardía, los
expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
desconociendo el plazo máximo de 10 días posteriores a la ejecutoria del fallo
consagrado en el Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través
del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
NATALIA ÁNGEL
CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Expediente digital
T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 1-4.
[2] Ibid, p. 1.
[3] Ibid, p. 1.
[4] Ibid, p. 12-13.
[5] Expediente digital T-8.558.705, documento digital “CONTESTACION
TUTELA IPS RECUPERAR - Camilo.pdf”, p. 9-10.
[6] Expediente digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 11.
[7] Ibid, p. 2.
[8] Ibid, p. 4
[9] Ibid, p. 1-3.
[10] La IPS RECUPERAR fue
vinculada a este proceso de tutela mediante el Auto de sustanciación No. 0205
del 13 de julio de 2021, proferido por juez de primera instancia. Expediente digital T-8.558.705, documento
digital “2021-00103 Auto de Avocamiento No 0205 de fecha 13 de Julio de
2021 -PDF.pdf”, p.1-2.
[11] Expediente digital T-8.558.705, documento digital “CONTESTACION
TUTELA IPS RECUPERAR - Camilo.pdf”, p. 1-2.
[12] Expediente digital T-8.558.705, documento digital “2021-0~1.PDF”, p. 1-9.
[13] Expediente digital T-8.558.705, Auto de pruebas y suspensión de términos del 3
de mayo de 2022, p. 1-12.
[14] IPS RECUPERAR también
remitió: (i) copia de certificado de existencia y representación legal expedido
por la Cámara de Comercio de Cali; (ii) comprobante de entrega de 30 unidades de alimentos ENSURE CLINICAL 1.5
KCAL 220 ML; (iii) comprobantes de entrega de 60 pañales el 17 de enero de 2022
y (iv) de 60 pañales el 28 de marzo de 2022; (v) copia de historia clínica de
visita domiciliaria por nutrición y dietética realizada el 18 de marzo de 2022;
(vi) copia de registro de visita para cambio de sonda vesical el 28 de marzo de
2022; (vii) copias de historia clínica de visita domiciliaria por medicina
general realizada el 12 de abril de 2022, (viii) de visita domiciliaria por
enfermería realizada el 7 de enero de 2022, (ix) de visitas domiciliarias por
terapia física integral realizadas el 4 de febrero de 2022 y (x) el 1 de abril
de 2022.
[15] COOSALUD EPS también
remitió: (i) copia de certificado electrónico de existencia y representación
legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena; (ii) copia de poder
especial otorgado al señor José Ivo Montaño Caicedo para representar legalmente
a COOSALUD EPS como gerente de la sucursal del Valle del Cauca; (iii)
comprobante de entrega de 30 unidades de
alimentos ENSURE CLINICAL 1.5 KCAL 220 ML; (iv) comprobantes de entrega de 60
pañales el 17 de enero de 2022 y (v) de entrega de 60 pañales el 28 de marzo de
2022; (vi) comprobante de entrega de una unidad de “C05AX04 - OXIDO DE ZINC
UNGUENTO 500G”; (vii) copias de historia clínica de visita domiciliaria por
nutrición y dietética realizada el 18 de marzo de 2022, (viii) de registro de
visita para cambio de sonda vesical el 28 de marzo de 2022, (ix) de visita
domiciliaria por medicina general realizada el 12 de abril de 2022, (x) de
visita domiciliaria por enfermería realizada el 7 de enero de 2022, (xi) de
visitas domiciliarias por terapia física integral realizadas el 4 de febrero de
2022 y (xii) el 1 de abril de 2022.
[16] El despacho de la
magistrada sustanciadora, el 24 de mayo de 2022 a las 4:55 p. m., se puso en
contacto con Diana vía telefónica. Ella aseguró ser hermana del señor Camilo.
[17] Expediente digital T-8.558.705, correo electrónico remitido
por Sara el día 25 de mayo de 2022, p. 1.
[18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”.
[19] De conformidad con el inciso
primero del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 y
10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de
defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales
se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo
o por quien actúe a su nombre, que se respete su posición por parte de quien
está en el deber correlativo de protección, bien sea una autoridad, una entidad
pública o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la
Constitución y la ley. El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
[20] Sentencia T-452 de 2001,
reiterado en la Sentencia T-736 de 2017.
[21] De otra parte, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que son elementos
normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el
ejercicio de la acción de tutela: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso
en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se
pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos (…)”. Sentencia T-531 de 2002.
[22] “Conformación del Sistema de Seguridad
Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto
armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que
se definen en la presente ley”. Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, art. 8.
[23] El juez de única instancia vinculó a la
IPS RECUPERAR por considerar que los derechos fundamentales del señor Camilo,
eventualmente, podían resultar vulnerados con el actuar de esta entidad.
[24] De la configuración de la acción de tutela como mecanismo
de protección inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que,
sin pretender la fijación de un término de caducidad, su interposición debe
efectuarse dentro un
plazo razonable, en relación con la complejidad del asunto y la situación
particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada,
estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse afectados por la
decisión.
[25] Expediente
digital T-8.558.705, documento digital “ESCRITO DE TUTELA 2021-00103.pdf”, p. 11.
[26] Conclusión a la que
llegó esta Corte, a partir de los hallazgos en el marco del seguimiento que ha
realizado a la Sentencia T-760 de 2008, a través de su Sala Especial, y en
especial, de elementos de juicio derivados de la audiencia de seguimiento,
celebrada el 6 de diciembre de 2018.
[27] Sentencia T-001 de 2022.
[28] Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014.
[29] Sentencia T-038 de 2019.
[30] Sentencia
T-205A de 2018
[31] Sentencia
T-047 de 2016.
[32] A su turno, en el Bloque de Constitucionalidad
también existen precisiones acerca de esta garantía. En tal sentido, el
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció
que “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios (…)”. Así mismo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales definió que “[l]os Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental”.
[33] Ley
100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”, art. 153.
[34] Cuadro sintetizado en la
Sentencia SU-508 de 2020.
[35] Expediente digital T-8.558.705, documento digital “2021-0~1.PDF”, p. 1-9.
[36] Los requisitos para
inaplicar la exclusiones del PBS han sido los siguientes: “i) Que la ausencia
del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de
los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se
pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en
salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar
el mínimo vital del afiliado o beneficiario; iii) Que el paciente carezca de
los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o
tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a
través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de
atención suministrados por algunos empleadores; iv) Que el servicio o
tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el
médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar
adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro”.
[37] Sentencia SU-508 de
2020.
[38] Sentencia T-160 de 2022.
[39] En particular, la IPS
manifestó que había garantizado al accionante la prestación del servicio fisioterapia en domicilio, y, el 18 de marzo de
2022, había realizado una valoración por nutricionista, lo cual conllevó a que
se entregaran 30 unidades de alimentos Ensure Clinical por 220
mililitros el 28 de marzo de 2022.
[40] El juez emitió su
decisión el día 27 de julio de 2021, pero solo el 26 de enero de 2022 radicó el
expediente en la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.