T-389-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-389/20
DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio
del interés superior del menor
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos
internacionales
DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
(i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y; (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse”.
DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Reiteración de jurisprudencia
“i) es un
derecho fundamental e inherente a la persona, y un servicio
público cuya prestación es un fin esencial del Estado; ii) está
íntimamente ligada con el ejercicio del derecho a la libre escogencia de
profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la
elección de un proyecto de vida; iii) es un derecho fundamental de las
personas menores de 18 años; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel básico
de primaria; v) debe priorizar su dimensión de servicio público de manera que
todas las personas hasta de 18 años accedan al menos a un año de
preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; vi) la integran 4
características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber:
aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y vii) las
entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de
garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar
a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema
educativo”.
NOMBRAMIENTO Y UBICACION DE DOCENTES
EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DE LOS ENTES TERRITORIALES-Marco normativo y jurisprudencial
CRITERIOS DE VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE EN LOS
PLANTELES EDUCATIVOS ESTATALES-Competencia
de los departamentos, distritos y municipios certificados
MODELO EDUCATIVO-Escuela nueva/MODELO EDUCATIVO-Tradicional
académico
PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta del oportuno
nombramiento de docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del
servicio educativo, que garantice la continuidad en la prestación del mismo
Se evidenció que la Secretaría de Educación Departamental vulneró
el derecho a la educación de los menores estudiantes de la Institución
Educativa Rural; puesto que fallaron en adoptar medidas conducentes a
materializar los componentes de adaptabilidad y aceptabilidad del derecho
aludido.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Secretaría de Educación nombrar docente en institución
educativa rural, siempre que el número de estudiantes supere la cantidad
permitida de acuerdo con el modelo tradicional académico
Referencia: Expediente T-7.673.053
Acción de tutela instaurada por Angee
Thalia Lasso y otros padres de familia de la Institución Educativa La Ceja
Mesitas de Aipe –Huila- (sede Santa Elena) contra la Secretaría de Educación de
Aipe y la Secretaría de Educación Departamental del Huila
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de
dos mil veinte (2020)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -Huila- que
confirmó la providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve
(2019) expedida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe -Huila-, por la
cual se negó el amparo solicitado por los padres de familia de la Institución
Educativa La Ceja Mesitas de Aipe -Huila- (sede Santa Elena).
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto
2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de
Tutelas No. 11[1]
mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, notificado por la Secretaría
General de esta Corporación en el estado No. 32 del 10 de diciembre de 2019,
escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De
conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
El 18 de julio de 2019, veintitrés padres
de familia[2], en representación de sus
menores hijos, estudiantes de la Institución Educativa La Ceja Mesitas (sede
Santa Elena), interpusieron demanda de tutela para que les fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad presuntamente vulnerados
por la Secretaría de Educación del Huila, de acuerdo a los hechos que se narran
a continuación:
1.
Hechos y
Solicitud
1.1. Los accionantes manifestaron que la
Institución Educativa La Ceja Mesitas se ubica en la zona rural del municipio
de Aipe en el departamento de Huila cuya capital es la ciudad de Neiva, escuela
fundada hace más de 55 años y que cuenta con cuatro sedes: Olimpo, Primavera, Santa
Elena, y la más grande establecida en la vereda Mesitas[3].
1.2. Afirmaron que la sede Santa Elena es
de difícil acceso y la más distante de la ciudad de Neiva, además que cuenta
con un único profesor para los 41 alumnos que allí estudian. Asimismo,
indicaron que la infraestructura física no es acorde a las necesidades y
requerimientos de los niños, ya que solo dispone de un garaje que es utilizado
como salón de clases y comedor, pues en los mismos pupitres sus hijos consumen el
complemento alimenticio; lo anterior, debido a que las instalaciones fueron demolidas
para construir un colegio más moderno que no ha sido entregado, de modo que los
estudiantes están hacinados en un espacio de 45 metros[4].
1.3. Sostuvieron que la Institución
Educativa fue catalogada como zona de difícil acceso, y que años atrás estuvo
bajo la influencia de grupos armados ilegales generando desplazamientos y
deserción estudiantil. Señalaron que hace siete años, la Secretaría de
Educación del Huila cerró una sede, llamada Aguafría, a pesar de que tenía
estudiantes activos a los que se les impartían clases; y por otra parte, eliminó
un cargo de profesor en la sede Mesitas, en razón al déficit de alumnos
quedando dicha sede con un solo docente, trayendo como consecuencia la
disminución de la comunidad estudiantil[5].
1.4. En resumen, los
padres de familia aseguraron que hay altos índices de deserción escolar por
falta de docentes (en áreas como Química, Inglés, Tecnología e informática,
Ciencias naturales, Educación física y Educación religiosa[6]), por ausencia de transporte
y por la mala prestación del servicio de restaurante escolar, respecto de lo
cual la Secretaría de Educación del Huila tiene conocimiento, puesto que lo han
solicitado formalmente sin que se les diera una solución a la problemática. Incluso
indicaron que acudieron en el año 2018 al Juzgado Quinto Civil Municipal de
Neiva y que en sentencia del 31 de octubre de ese año[7], se ordenó la asignación de
docentes en otras sedes diferentes a la de Santa Elena, personal que inició sus
labores académicas en 2019[8].
1.5. Señalaron que el 22 de marzo de
2019, ante la entidad accionada elevaron un derecho de petición en el que
solicitaron un docente adicional para la sede Santa Elena de la Institución
Educativa La Ceja Mesitas, el cual fue respondido cinco días después, mediante
escrito en el que se indicó que el Ministerio de Educación Nacional solamente
viabilizó para la sede escolar en particular, un cargo de docente, “en
consecuencia, a la fecha no se cuenta con cargo disponible que permita atender
lo solicitado por ustedes”[9].
1.6. Por lo expuesto, concluyeron que en
la sede Santa Elena debe haber dos profesores, toda vez que en el mes de marzo
de 2019, el rector de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe (Huila)
acreditó la existencia de 40 estudiantes[10] distribuidos
en seis niveles, de preescolar al grado quinto de primaria[11].
1.7. Acorde con lo anotado, solicitaron
que se le amparen sus derechos fundamentales con la consecuente orden de disponer
de dos profesores para la sede Santa Elena, debidamente nombrados por la
Secretaría de Educación del Huila, así como la adecuación de otro salón de
clases, en acatamiento de las disposiciones técnicas establecidas por el
Ministerio de Educación Nacional[12].
2. Admisión y traslado de la demanda
2.1. El Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Aipe –Huila- admitió la acción de tutela mediante auto
del 19 de julio de 2019[13]. En esta providencia (i)
se vinculó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Aipe, y al señor
Nelson Cabrera, Rector de la Institución Educativa La Ceja Mesitas, y (ii) se
ordenó oficiar a la entidad accionada y a las vinculadas para que se
pronunciaran sobre los hechos que sustentaron la solicitud de amparo en un término
de dos días[14].
3.
Contestación de la demanda
3.1. Secretaría de
Educación Departamental del Huila
3.1.1. Por intermedio de
apoderada judicial, la entidad accionada precisó que el número de estudiantes
en la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja Mesitas, a la fecha
de presentación de la tutela era de treinta y tres estudiantes y no de cuarenta
uno, como mal dice el escrito de tutela; esto debido a la dinámica de
permanencia, de ingresos y deserciones[15].
Por otro lado, aseveró que en el establecimiento aludido se lleva a cabo una
nueva obra de infraestructura con un avance del 92%, tal como lo informó el
supervisor del contrato, quien aportó soporte fotográfico respectivo de las
nuevas adecuaciones pendientes de entrega[16].
3.1.2. Posteriormente,
añadió que al encontrarse en una zona rural de baja población escolar se le
aplicó una novedosa metodología creada por el Estado colombiano denominada Escuela
nueva, que consiste en que un solo profesor imparta sus clases en los diferentes
grados escolares a través de guías de apoyo a un número de hasta 40 estudiantes
por docente; por lo que consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental
alguno, pues la cantidad de alumnos al momento, es de treinta y tres, número
inferior al máximo de educandos permitidos por la normatividad[17].
3.1.3. La
autoridad departamental del Huila en el tema de educación defendió este nuevo
modelo que contiene un componente curricular que incluyen estrategias de
organización con los estudiantes, guías de aprendizaje y uso del recurso
pedagógico para el desarrollo de contenidos atendiendo la realidad social y
cultural, con la asesoría y acompañamiento del Ministerio de Educación
Nacional, a través de capacitaciones presenciales por medio de talleres,
microcentros y seguimientos en instituciones, entre otras[18].
3.1.4.
Así, para el caso en particular, el ente accionado reiteró que en la Circular
No. 047 de 2007 expedida por la Secretaría Departamental del Huila, se estableció
que bajo la metodología de Escuela nueva debe haber un docente por cada
40 alumnos, y ese es el caso de la sede Santa Elena de la Institución
Educativa La Ceja Mesitas de Aipe (Huila)[19].
3.1.5. Concluyó
con su intervención solicitando se declare la improcedencia de la presente acción,
por cuanto el asunto tratado en la misma, no obedece a una vulneración del
derecho fundamental a la educación.
3.2. El
Rector de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe y la Secretaría de
Educación Cultura y Deporte de Aipe
3.2.1. A
pesar de que el Juzgado notificó en debida forma el auto por medio del cual
asumió el conocimiento de la acción de tutela, tanto el señor Nelson Cabrera
Rojas -Rector de la I.E. La Ceja Mesitas-, como la entidad pública referida,
estos guardaron silencio durante el término otorgado por el mismo[20].
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia del derecho de
petición radicado por los padres de familia de la Institución Educativa La Ceja
Mesitas -sede Santa Elena-, en las instalaciones de la entidad accionada el 22
de marzo de 2019; por medio del cual se solicitó la asignación de un docente
adicional (Folio 12 y 13).
4.2. Copia de comunicación del
27 de marzo de 2019, que dio respuesta, de forma negativa, al derecho de
petición del 22 de marzo de 2019 (Folio 14).
4.3. Copia de carta del 29 de
marzo de 2019, con referencia “Solicitud de aumento de cupos PAE”
efectuada por el señor Nelson Cabrera Rojas, Rector de la Institución Educativa
La Ceja Mesitas del municipio de Aipe, dirigida a la Secretaría de Educación
Departamental del Huila (Folio 15).
4.4. Copia de los documentos
de identidad de cada uno de los veintitrés padres de familia que presentaron la
acción de tutela, en representación de sus menores hijos. (Folios 19 a 43).
4.5. Copia del “Informe de
avance de obra de la Institución Educativa Santa Elena, contrato de obra
pública no. 1361 de 2018”, de fecha 25 de julio de 2019, en el que se
señala un avance físico del 92% faltado solo el permiso de la Electrificadora
del Huila para proceder con unas instalaciones eléctricas en las líneas de energía
de media tensión (Folios 66 a 74).
5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1. Primera Instancia
5.1.1. El 31 de julio de
2019, el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) profirió sentencia en
la que negó la acción de tutela por la no vulneración del derecho fundamental a
la educación invocado por los veintitrés padres de familia de la Institución
Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa Elena)[21].
5.1.2. En ese sentido, el juzgado
de conocimiento delimitó la controversia al nombramiento de otro docente; así, con
sustento en la Circular 047 de 2007 mencionada en la contestación de la demanda
por la entidad accionada, la cual establece que la relación técnica docente
para escuela nueva en zona rural es de 40 estudiantes por maestro, y que
habiendo 33 estudiantes, cifra certificada por el Sistema Integrado de Matrícula
(SIMAT) que alimentan los mismos directores de los establecimientos educativos,
no se transgredió lo allí establecido. Agregó que la circular en mención,
siendo un acto administrativo, no ha sido declarada ilegal o nula por lo que
tiene plena vigencia; y en esa medida tampoco “se advierte la vulneración al
derecho fundamental a la educación” [22].
5.1.3. El juez de instancia aclaró que
adentrarse en la búsqueda de las causas de la disminución de estudiantes, posiblemente
atribuibles a la falta de transporte escolar, o a la ausencia de un espacio
adecuado destinado exclusivamente al consumo de los refrigerios de los
estudiantes, son problemáticas presentes en todo el territorio nacional; y el
elucubrar sobre las mismas, es invadir temas de políticas públicas. Por tanto,
el debate debe darse, idealmente, en un escenario político[23].
5.2. La impugnación
5.2.1. Dentro del término establecido, el
Rector de la Institución Educativa de La Ceja Mesitas impugnó la sentencia de
tutela, ya que la misma no hizo referencia alguna del derecho a la igualdad, del
que también se había solicitado su amparo; por otro lado, indicó que en el año
2018, el proyecto educativo institucional (PEI) para la entidad que dirige
adoptó la modalidad educativa tradicional académica, que a diferencia de
la escuela nueva, predomina la no fusión de grados, no afectando en
nada, el hecho de que la sede se encuentre en una zona rural[24].
5.2.2. En relación con el último aspecto en
mención, señaló que es competencia de cada escuela, al definir su PEI,
establecer el plan de estudios que determine los objetivos por niveles, grados,
áreas, metodología, entre otros, que en su caso, optó por descartar la
metodología de escuela nueva, pues no se adecuaba a los intereses de
respetar los grados y grupos, en cumplimiento de la autonomía escolar, tal como
lo establece la Ley[25].
5.2.3. Por último, sostuvo que la
diferencia del número de estudiantes, obedeció a que en el trámite de la tutela
algunos niños fueron retirados por sus padres, aun así, aplicándose el modelo tradicional
académico, con un número de 33 alumnos debieran nombrarse dos docentes para
la sede Santa Elena de la Institución Educativa la Ceja Mesitas del municipio
de Aipe[26].
5.3. Segunda instancia
5.3.1. En sentencia del 12 de septiembre de
2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva confirmó el fallo proferido
por el a quo, en el que se negó la acción de tutela instaurada por los
padres de familia de la sede Santa Elena de la Institución Educativa la Ceja
Mesitas del municipio de Aipe, decisión sustentada principalmente en el certificado
aportado por la Líder del área de cobertura de la entidad accionada que reflejaba
un número de 33 alumnos matriculados al 25 de julio de 2019, cifra que no
sobrepasaba los 40 estudiantes establecidos en la Circular 047 de 2007,
expedida por la Secretaría de Educación del Huila para las instituciones educativas
bajo la modalidad de escuela nueva[27].
5.3.2. El fallo del ad quem, después
de hacer un breve recuento jurisprudencial[28] acerca de la
evolución del derecho a la educación en Colombia a la luz del artículo 67 de
nuestra Constitución Política, refirió que la competencia para fijar la planta docente
de los planteles educativos, conforme al artículo 77 de la Ley 115 de 1994, le
corresponde al ente territorial, pues son ellos quienes pueden realizar las respectivas
erogaciones presupuestales con cargo al departamento o al municipio para
sufragar esos costos; por ende, es importante contar con la autonomía
presupuestal para adoptar la metodología que más se adecúe a ésta[29].
6.
ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
6.1. Mediante auto del 18 de febrero de
2020, la magistrada sustanciadora solicitó al señor Nelson Cabrera Rojas, Rector
de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja Mesitas del
municipio de Aipe, información actualizada del número de estudiantes matriculados,
desagregados por grados y aclaración del modelo educativo acogido por dicho
centro educativo para el actual calendario académico. Además, requirió a la
entidad accionada para que allegara informe de ejecución del contrato de obra
no. 1361 de 2018, y si el objeto de ese contrato se cumplió a cabalidad[30].
6.2. Acorde con los
hechos narrados en la parte final del numeral 1.4. de la presente providencia,
el 20 de febrero de 2020, de manera oficiosa el Despacho de la suscrita
magistrada consultó la página web de la Rama Judicial, visualizando el proceso radicado
41001-4003-005-2018-00787-00, que fue una acción de tutela que cursó en el
Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Neiva (Huila), con identidad de
partes (padres de familia de la Institución Educativa La Ceja Mesitas de Aipe contra
Secretaria de Educación Departamental de Huila) fallado a favor de los
accionantes el 30 de octubre de 2018, que requirió el inicio de un incidente de
desacato por los accionantes, y que en la actualidad se encuentra archivada por
cumplimiento de las órdenes allí impartidas[31].
6.3. El 25 de febrero de 2020, la
Secretaría General de esta Corporación informó a este Despacho que el auto
proferido el 18 de febrero de los presentes fue notificado a las partes tal
como se dispuso en precedencia[32]; así pues, en
cumplimiento de la orden impartida en la providencia en mención, en escrito
debidamente radicado, el Líder de la Oficina de Asuntos Legales y Públicos de
la Secretaria de Educación del Huila señaló que el contrato no. 1361 de 2018 se
encuentra en ejecución[33].
6.3.1. Respecto de lo
anterior, aclaró que el objeto del convenio al que alude, es la construcción de
obras inconclusas en cinco instituciones educativas de la zona rural del municipio
de Aipe, departamento del Huila, siendo una de ellas la sede Santa Elena del Centro
Educativo La Ceja Mesitas, obra que fue terminada y entregada en su totalidad a
la comunidad estudiantil para su uso y disfrute el 17 de octubre de 2019, evento
que tuvo la participación de la veeduría ciudadanía. El documento trae consigo un
anexo fotográfico que muestra diferentes locaciones de las nuevas instalaciones
de la sede Santa Elena[34].
6.4. Durante el
término de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica del
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la
República, y en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, del
Consejo Superior de la Judicatura, que suspendió los términos en los procesos
de revisión de fallos de tutela y al Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de
2020, que prorrogó los mismos, el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de
Aipe allegó, extemporáneamente, un correo electrónico del 24 de marzo de los
presentes, en el que indicó que no son competentes para el nombramiento de
personal, puesto que es el departamento del Huila por ser una entidad
territorial certificada en educación, el que tiene plena facultad para nombrar
directivos, docentes, personal de apoyo y demás. También, informó que en la
sede Santa Elena hay 26 niños y niñas matriculados, según datos arrojados por
el SIMAT a 17 de marzo de 2020; además que, la Gobernación del Huila hizo
entrega de la nueva infraestructura para el uso y goce de la comunidad [35].
6.5. Después del
levantamiento de los términos judiciales para resolver sobre las tutelas en
sede constitucional, ocurrido el 1° de agosto de 2020, conforme al parágrafo 1°
del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, del Consejo
Superior de la Judicatura, la Secretaría General de esta Corporación puso a
disposición de las partes, las pruebas allegadas en virtud del auto del 18 de
febrero de 2020, recibiendo solo el pronunciamiento de la Secretaría de
Educación, Cultura y Deporte del municipio de Aipe (Huila), en el que ratifican
la respuesta del 24 de marzo de 2020, y se avala lo dicho por el rector de la
Institución Educativa La Ceja Mesitas en el número de estudiantes matriculados
y en lo concerniente al modelo educativo adoptado, que es el modelo tradicional.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud de la selección y del reparto realizado en la forma
que establece el Reglamento Interno de la Corporación Acuerdo 02 de 2015).
2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Hay varios aspectos acerca de la
acción de tutela que dictamina el artículo 86 superior, los artículos pertinentes
del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporación[36]. Uno
de los más importantes tiene que ver con su carácter residual y subsidiario; en
tal sentir, la protección solo procederá como mecanismo de amparo definitivo,
cuando la persona afectada no cuente con un medio de defensa judicial, o que
disponiendo de éste, en el caso particular, ese medio no cumple con criterios de
idoneidad o eficacia para defender los derechos fundamentales de manera
oportuna, adecuada e integral; de igual manera, prosperará como
mecanismo transitorio con el fin de evitar que se concrete un perjuicio
irremediable de un derecho fundamental, en tanto el juez ordinario o de lo
contencioso administrativo, según sea el caso, dicte un fallo definitivo; evento
en el cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se
trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser
urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y,
(iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[37].
A partir de los aspectos generales expuestos, esta Sala de
Revisión profundizará en los requisitos de procedibilidad para determinar si en
el asunto sometido a estudio es procedente la acción de tutela.
2.1.
Legitimación en la causa por activa
2.1.1. La acción de tutela fue
presentada por un número plural de padres de familia de la sede Santa Elena de
la Institución Educativa La Ceja Mesitas del municipio de Aipe[38],
quienes intervinieron en calidad de representantes legales de sus menores hijos,
cuestión que no fue controvertida en ninguna de las instancias del trámite
surtido; así, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona
puede invocar este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos
fundamentales, la cual puede ejercerse en nombre propio o a través de quien
actúe en su nombre.
2.1.2. En complemento de lo anterior,
el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo puede
ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de
que ese individuo no se encuentra en condiciones de acudir por sí mismo en
defensa de sus propios intereses[39].
2.1.3. En síntesis, “la legitimación en la causa por
activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de
la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de
los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de
apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa”[40]. Respecto de
la segunda hipótesis, dice el artículo 306 del Código Civil, que la
representación del hijo corresponde a cualquiera de los padres, y en el caso
sujeto a análisis se encuentra acreditada tal condición; por lo tanto, este
requisito de procedibilidad se considera superado[41].
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
2.2.1. En palabras sencillas, este
requisito hace relación con la aptitud legal de la persona o entidad contra
quien se encamina la acción, de ser ese sujeto el llamado a responder por la
posible amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado[42].
2.2.2. Del texto contentivo de la tutela,
se puede identificar que los demandantes dirigen la acción contra la Secretaría
de Educación Departamental del Huila y la Secretaría de Cultura, Educación y
Deporte de Aipe, entidades que por mandato de la Ley 115 de 1994 y Ley 715 de
2001, son las encargadas, dentro del ámbito de sus competencias, de garantizar la
adecuada prestación del servicio público de educación. A partir de lo dispuesto
en el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo
resulta procedente para conjurar las acciones u omisiones que afecten los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por lo que este requisito
se encuentra satisfecho.
2.3. Inmediatez
2.3.1. Frente al requisito de inmediatez, que es el tiempo o la
oportunidad en que la acción de tutela debe ser interpuesta por el interesado
ante el juez, la Corte Constitucional propiamente no establece un término específico;
en cambio, ha dicho que debe ser un plazo razonable que inicia a contabilizarse
con el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[43].
2.3.2. Así las cosas, esta Sala estima que en el caso sub
examine se cumple con el aludido requisito, puesto que la presunta
vulneración se dio en el momento en que la entidad accionada dio respuesta
negativa a la solicitud de un docente adicional para la sede Santa Elena de la Institución
Educativa La Ceja Mesitas, el 29 de marzo de 2019, y la tutela se formuló el 18
de julio de 2019; es decir que transcurrieron menos de seis meses entre uno y
otro momento[44].
2.4. Subsidiariedad
2.4.1. Acerca de este requisito
propio de la tutela, el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del alto Tribunal muestran
que tal cualidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios
con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus
derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o
instancia adicional de protección”[45]. En otras
palabras, de existir recursos ordinarios disponibles, deberá verificarse si los
mismos resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que no
sea así, la acción de tutela será procedente[46].
2.4.2. Frente al particular, recientes sentencias de esta
Corporación[47],
que ampararon derechos fundamentales de distinta índole, incluyendo el de
educación, reiteraron que la tutela procederá, solo en el caso de que no haya
un medio judicial instituido en la ley para proteger el derecho afectado, pues
la finalidad es evitar que este mecanismo se convierta en una herramienta
paralela o alterna a la vía principal para que no haya una intromisión en las
competencias de asuntos de conocimiento de los jueces ordinarios[48].
2.4.3. Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se limita a
comprobar la mera existencia de otra figura de defensa judicial que sea útil al
caso en concreto, ya que el examinador debe analizar, si esa vía establecida
por el ordenamiento jurídico cumple con
unos criterios de eficacia e idoneidad, puesto que, en caso de no serlo,
como ya se dijo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger
los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[49].
2.4.4. En consideración a que se trata de un asunto en donde está de
por medio el derecho a la educación de los niños, el fallo T-008 de 2016[50], que reiteró
lo dicho en la sentencia de unificación SU-225 de 1998[51] indicó que “La tutela es el mecanismo idóneo para su garantía.
La decisión referida determinó que los derechos de los menores tienen un
contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de
los órganos políticos y que cuenta con la acción de tutela con un mecanismo
judicial reforzado para su protección”[52].
2.4.5. Por último, como lo refirió la
sentencia del 2016, se debe tener presente que los numerales 4) y 7) del
artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como
obligaciones del Estado colombiano las de “Asegurar la protección y el
efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. (…). Y resolver
con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que
presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad
para la protección de sus derechos”.
2.4.6. Así las cosas, cuando se busca salvaguardar los derechos
fundamentales de este grupo de sujetos, no es dable indicar que el mecanismo de
amparo no es un medio idóneo para su protección. Para el caso en concreto, la
falta de una infraestructura física adecuada para que un grupo de menores reciba
su educación básica, y la posible falta de un docente que apoye la calidad de
la educación, son factores que podrían vulneran los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad de los niños; aspectos que hacen procedente la acción
de tutela como mecanismo definitivo de protección.
Por las razones expuestas, la Sala procederá a hacer un análisis
de fondo de la solicitud de amparo.
3.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO
3.1. Varios padres
de familia de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja
Mesitas del municipio de Aipe interpusieron una acción de tutela, en representación
de sus pequeños hijos, en contra de la Secretaría de Educación Departamental
del Huila y la vinculada Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Aipe, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad, por no contar con espacios adecuados en donde se desarrollan las
clases, por no tener un lugar donde los niños puedan consumir sus refrigerios, y
por no disponer de un profesor adicional, pues el único docente asignado es el que
dicta en todos los grados establecidos[53].
3.2. El juez de primera
instancia negó el amparo de los derechos a la educación sin referirse al otro
derecho presuntamente vulnerado de los accionantes, en razón a que no se elevó
previamente un derecho de petición a la accionada acerca del suministro de un
aula de clases; y porque la Circular 047 de 2007[54]
establece claramente que, acorde con la relación técnica de escuela nueva en
zona rural, se puede asignar un docente hasta por 40 estudiantes. La sentencia
del juez de segunda instancia confirmó la anterior decisión.
3.3. Por esta razón, la
Sala deberá abordar como problema jurídico si: ¿La Secretaría de Educación
Departamental del Huila vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de los
menores estudiantes de la Institución Educativa La Ceja Mesitas (sede Santa
Elena) al no garantizarles (i) una infraestructura física que les permita
recibir clases adecuadamente, (ii) el consumo de alimentos de forma apropiada y,
(iii) un docente adicional bajo la metodología tradicional académica?
3.4. Para resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala Séptima de Revisión abordará los siguientes temas
concretos: (i) el derecho a la educación de los menores de edad y sus
componentes. Reiteración jurisprudencial; (ii) obligaciones de los entes
territoriales en el nombramiento de docentes. Reiteración jurisprudencial;
(iii) conceptos del modelo de escuela nueva y tradicional académico y su
relación con el PEI; y (iv) la solución al caso concreto.
4.
El derecho a la educación
de los menores de edad y sus componentes. Reiteración jurisprudencial
Ámbito Interno
4.1. El artículo 67 de la
Constitución Política reconoce que la educación tiene una doble connotación, ya
que puede ser vista como un derecho, y también como un servicio público, cumpliendo
con una función social que tiene por finalidad acercar a todas las personas al
conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a otros intereses y valores culturales,
en consonancia con los fines y principios constitucionales de un Estado Social
y Democrático de Derecho[55].
4.2. Como lo anotó la sentencia T-422
de 2019[56],
la educación vista como un derecho es una garantía que pretende la formación de las personas, en todas sus
potencialidades, pues es el camino para que el individuo pueda escoger un
proyecto de vida y materializar los principios y valores inherentes a la
especie humana[57]. De
igual manera, la educación como servicio público demanda del Estado un actuar
garantista respecto de una prestación continua y eficaz hacia sus connacionales;
tal como se reconoció en la sentencia T-207 de 2018[58], existe una
serie de características propias a la prestación de dicho servicio que a
continuación se enuncian: “la universalidad, la solidaridad y la
redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”[59].
4.3. El artículo 44 superior, ubicado
en nuestra Carta Política en el capítulo de los derechos sociales, económicos y
culturales, menciona el derecho a la educación como uno de los derechos
fundamentales de los niños; por ende, este adquiere una mayor relevancia
gracias a la jurisprudencia constitucional, que tomó vía bloque de
constitucionalidad, el artículo 1° de la Convención de los Derechos del Niño, en
que se predica la protección de aquellos debe comprender hasta los 18 años, y
no como en algún momento se consideró bajo una interpretación poco garantista que
era hasta los 15 años. Aspecto del que se hará mención más adelante[60].
4.4. En respaldo de lo anterior, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene un consenso unánime en
considerar, sin lugar a dudas, que los derechos contenidos en el artículo 44 de
la Carta Política en relación con su protección, llevan implícito una garantía
adicional a la que llamó el interés superior del menor (concepto desarrollado
vía jurisprudencial)[61],
esto significa que en caso de conflicto frente a otro derecho prevalecerán los
primeros; así lo reiteró la sentencia C-313 de 2014[62].
4.5.
Ahora bien, respecto del derecho a la igualdad en el ámbito de la
educación, debe aludirse necesariamente al artículo 13 de nuestra Constitución
y entenderlo bajo un enfoque de igualdad material, que es dar un tratamiento
diferencial a aquel o aquella que por alguna situación particular está en
desventaja frente al conglomerado social ocasionando un hecho de desigualdad[63]; puesto que se
refiere a uno de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho[64].
Instrumentos en el Ámbito
Internacional
4.6. Como fue mencionado en líneas
anteriores, vía bloque de constitucionalidad, son varios los Instrumentos que han
contribuido a decantar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la
educación, así como las obligaciones adquiridas por los Estados partes. Algunos
de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (1979), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana
de Derechos Humanos (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)[65].
4.6.1. De la Declaración Universal de
los Derechos Humanos cabe destacar el artículo 26, el cual dice que toda
persona tiene derecho a la educación, pues:
“Su propósito es el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Igualmente, es obligación de
los Estados tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita,
el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las
escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar”[66].
4.6.2. Del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobresale el artículo 13, que exalta
la importancia de la educación en toda persona, porque les permite:
“Orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y fortalecer
el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo,
capacitarse para participar en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos”[67]
4.6.3. Ahora, la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece en
su artículo 10° la igualdad entre hombres y mujeres en la esfera de la
educación; es decir, equidad en el acceso a los mismos programas de estudios, idénticas
condiciones en orientación de carreras y capacitación, acceso a los estudios y
obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; en la misma se agrega: “esta
igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica,
profesional y técnica superior”.
4.6.4. En similar sentido a lo expuesto,
se resalta el numeral 2° del artículo 13 del Protocolo Adicional de San
Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues dice:
“Los Estados partes en el
presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y
deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen,
asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover
las actividades en favor del mantenimiento de la paz”.
Agrega, más adelante el artículo 16 del
Instrumento en mención, lo siguiente:
“Es derecho de todo niño sea
cual fuere su filiación a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. (…) Todo niño
tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase
elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema
educativo”.
4.6.5. Parafraseando el numeral 1°
del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante
resaltar el literal a) y e) del mismo, ya que el Estado debe garantizar una
educación progresiva en igualdad de oportunidades implementando una enseñanza
obligatoria y gratuita en los primeros grados para todos los menores; y además,
promover e incentivar una asistencia permanente a las escuelas reduciendo las
tasas de deserción escolar[68].
4.6.6. Por su parte, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad acogida por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, se convirtió en uno de los
instrumentos recientes en ser introducidos al ordenamiento jurídico interno en
la materia[69]. En
este Documento se propugna por una igualdad material, puesto que el artículo
segundo establece que: “cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables”[70].
4.7. En resumen, cada uno de los
instrumentos internacionales mencionados, han dotado de características
especiales el derecho a la educación en Colombia, ayudando a su desarrollo
jurisprudencial. Reviste especial importancia la Observación General No. 13 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pues
allí se encuentran una especie de elementos propios del derecho a la educación,
reconocidos dentro del Pacto Internacional sobre esta misma materia ya
enunciado, que complementa el entendimiento del derecho a la educación al darle
cuatro características: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la accesibilidad;
(iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad[71].
Componentes del derecho a la
educación
4.8. Bien, en la sentencia C-376 de
2010[72]
que estudió la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 “por
la cual se expide la ley general de educación”[73], a la luz de
los convenios internacionales que se encuentran en el bloque de
constitucionalidad, la Corte Constitucional desarrolló cada uno de los cuatro componentes
a saber: disponibilidad o asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad, siendo un aspecto común a todos, su sustrato prestacional. Así
las cosas, en aras de dar una mejor claridad acerca de los conceptos
mencionados, vale la pena transcribirlos en los siguientes términos:
(i)
la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede
resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar
instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del
servicio, entre otras;
(ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de
garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para
acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico;
(iii) la
adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a
las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en
la prestación del servicio, y;
(iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse”[74].
4.9. De igual
forma, diferentes sentencias de este alto Tribunal, atendiendo los cuatro
componentes analizados, todos de contenido eminentemente prestacional, han
amparado el derecho a la educación de menores, luego de comprobarse la vulneración
que afecta su efectivo goce y disfrute.
4.9.1. Así, por
ejemplo, en sentencia T-743 de 2013[75] se protegió el derecho a la educación
de un menor de edad, residente en una vereda de un municipio del Huila, el cual
fue vulnerado por la Secretaría de Educación de ese departamento al negarse a
nombrar un docente para el área de Química en la Institución Educativa donde cursaba
sus estudios de bachillerato. En esa ocasión el ente demandado señaló que “según
el SIMAT, el centro educativo tenía registrados 40 estudiantes del grado cero
al quinto –que se pueden atender con dos educadores-”[76].
4.9.2. En la
misma línea proteccionista, la sentencia T-006 de 2016[77]en
varios casos acumulados, amparó el derecho a la educación de tres menores de edad
de escasos recursos que habían culminado su educación básica primaria en
diferentes escuelas rurales del municipio donde residían y, ante la falta de
instituciones de educación secundaria en la zona, se les negaba continuar sus
planes educativos con una metodología SAT[78] aplicada exclusivamente para adultos
de áreas rurales. En ese momento, la Corte encontró que los menores podían
continuar con su bachillerato bajo ese sistema de aprendizaje tutorial acorde
con los mandatos constitucionales.
4.9.3. En otro
caso, la sentencia T-105 de 2017[79]amparó el derecho a la educación de un
menor de edad que se vio afectado por la suspensión de un convenio
interadministrativo celebrado entre el Departamento y el municipio que le permitía
acceder gratuitamente por un medio de transporte a la institución educativa a
aproximadamente 10 kilómetros de distancia de su casa; allí se aclaró que la
garantía fundamental en su componente de accesibilidad también implicaba “la
obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la
institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda”[80].
Asimismo, sucedió con una situación similar que se estudió en la sentencia
T-207 de 2018[81], donde a trece menores también se
les interrumpió el servicio de transporte, hecho que los obligó a caminar
durante dos horas diarias para poder recibir sus clases.
4.9.4. Recientemente,
la sentencia T-091 de 2018[82] expuso una situación donde la
educación de unos niños, estudiantes de un centro educativo rural se veía
afectada porque no disponía de los grados décimo y undécimo, necesarios para
culminar la educación media. A pesar, de que se concedió la tutela, se
impartieron una serie de ordenes con el fin de garantizar el derecho a la
educación de los menores, bajo una metodología amparada en un dialogo activo
intersectorial[83].
En relación con
los cuatro componentes, dicha providencia mencionó que:
“la asequibilidad se
refiere a la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad
suficiente; la accesibilidad, a que dichas instituciones y
programas sean accesibles a todos, sin discriminación; la adaptabilidad, a
que la educación tenga la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados, y la aceptabilidad, a
que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los
estudiantes, por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena
calidad”[84].
4.9.5. Por otro lado, la sentencia
T-434 de 2018[85]
protegió en dos casos acumulados, el derecho a la educación e igualdad de un
par de menores que requerían de transporte escolar para llegar a sus
instituciones educativas ubicadas en zonas rurales de pequeños municipios[86] al encontrarse
alejados de sus viviendas y no poder trasladarse por sus propios medios, impidiéndoseles
continuar con sus estudios en programas técnicos especiales para personas
mayores de 15 años. En esta providencia se concluyó:
“Que el derecho y servicio
público de educación: (i) permite el ejercicio de otros derechos fundamentales
como la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es
el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida;
(ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; y (iii)
se integra de cuatro características fundamentales que se relacionan entre sí,
a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.
Del anterior alcance se
desprende que el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su
reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un
servicio público cuya prestación es un fin esencial; (ii) su provisión
gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; (iii) su priorización
como servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan
a, al menos, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de
secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente, con el suficiente
cubrimiento a nivel nacional y territorial.
4.10. En suma, considerando el caso sub
judice, que se abordara más adelante, todos los componentes tienen una especial importancia. Pues bien, en
atención al artículo 13 de la
Constitución Política, en armonía con el inciso 3º del artículo 67 de la
Constitución, se reitera que la educación en Colombia es obligatoria; en un
comienzo, se afirmó que iba desde los cinco a los quince años, tiempo que
abarcaría un año de preescolar y nueve grados de educación básica[87].
4.11. Al profundizar en lo
concerniente, la sentencia T-008 de 2016[88]
señaló que la educación obligatoria para un colombiano comprende un año en preescolar
y nueve de educación básica, de los cuales cinco deben ser en primaria y los
otro cuatro restantes en secundaria; en consecuencia, es el Estado quien debe
garantizar los recursos para una adecuada disponibilidad en todas estas etapas
escolares para niños, niñas y adolescentes entre cinco y dieciocho años, aclarando,
bajo una interpretación garantista, que es la mayoría de edad y no los quince
años que establece el artículo 67 superior, el tope para recibir una
educación gratuita y obligatoria por parte del ente estatal[89].
4.12. Para resumir el análisis realizado en precedencia, y
siguiendo la pacifica línea jurisprudencial trazada por la reciente sentencia
T-207 de 2018[90]
podemos afirmar que:
“i) es un derecho fundamental e
inherente a la persona, y un servicio público cuya prestación es
un fin esencial del Estado;
ii) está íntimamente ligada con el
ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que
es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de
vida;
iii) es un derecho fundamental de las
personas menores de 18 años; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel básico
de primaria;
v) debe priorizar su dimensión de
servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan al
menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de
secundaria;
vi) la integran 4 características
fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad,
adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y
vii) las entidades públicas de orden
nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado
de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de
acceso y permanencia en el sistema educativo”.
5.
Obligaciones de los entes
territoriales en el nombramiento de docentes. Reiteración jurisprudencial
5.1.
Es el artículo 356 de
la Constitución Política que trata sobre la participación presupuestal de las
entidades territoriales en la prestación de los servicios educativos estatales,
y para tal fin dispuso de todo un sistema que provee los recursos necesarios
para atender adecuadamente con la prerrogativa estatal, el cual se denominó el
Sistema General de Participaciones (en adelante –SGP-) de los Departamentos,
Distritos y Municipios. Adicionó que los recursos del Sistema General de
Participaciones de los departamentos, distritos y municipios “se
destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al
servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria,
secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación
de cobertura” (s.f.d.t).
5.2. Se estima pertinente transcribir in
extenso apartes de la sentencia T-279 de 2018[91] que resume lo anotado:
“(…) la ley reglamentará
los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le
asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias
para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas,
incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:
a. Para educación y
salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad (…)” (Subrayas fuera del texto original).
Finalmente, la Carta
Política, en su artículo 366, señaló que la actividad del Estado deberá
estar encaminada al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población, y que su objetivo fundamental será “la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable”. Por esta razón, el constituyente dispuso que
en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el
gasto público social deberá tener prioridad sobre cualquier otra
asignación.
El Legislador, por expreso mandato de la
Carta Política, y el juez constitucional han determinado el alcance de estas
disposiciones que regulan las fuentes de recursos y obligaciones específicas de
los entes territoriales en materia de planeación y coordinación para la
efectiva prestación del servicio de educación.
Tal y como se ha hecho en otros casos, la
Corte reiterará en este acápite no solo las fuentes con que cuentan actualmente
los entes territoriales para la prestación del servicio de educación y, (…)
también los deberes de coordinación y planeación que éstas tienen respecto de
tales recursos. Posteriormente, se concluirá que la prestación del
servicio requiere entonces de la planeación y coordinación de las entidades
territoriales y la Nación para el manejo de dichos recursos y, en consecuencia,
del aseguramiento del presupuesto que haga eficaz el derecho a la educación en
la práctica.
5.3. Pues bien, para el nombramiento de
docentes de establecimientos educativos públicos, la Ley 115 de 1994 establece
que los departamentos, en coordinación con los municipios, tienen a su cargo
los concursos departamentales y distritales del personal docente y de
directivos docentes. Adicionalmente, la norma en mención otorga las facultades
de remover, sancionar, trasladar, estimular y dar licencias y permisos a los
docentes y personal administrativo en los planteles educativos de su
jurisdicción[92].
5.4. En la sentencia T-743 de 2013[93] se indicó que la Ley 715 de 2001 mantiene la
competencia de los departamentos para administrar las instituciones educativas
y el personal docente y administrativo de los planteles educativos. También, que
“de conformidad con el Decreto 3020 de 2002, la planta de personal de
docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales
debe ser definida por la entidad territorial competente, previo estudio técnico
en el que se determinen los cargos requeridos para la prestación eficiente del
servicio”[94].
6.
Conceptos del
modelo de escuela nueva y tradicional académico y su relación con el Proyecto
Educativo Institucional (PEI)
6.1. El Manual de
Implementación Escuela Nueva Generalidades y Orientaciones Pedagógicas del
Ministerio de Educación Nacional define la Escuela Nueva como “un modelo
educativo dirigido, principalmente, a la escuela multigrado de las zonas
rurales, caracterizadas por la alta dispersión de su población; y que por tal
razón, en esas sedes educativas los niños y niñas de tres o más grados cuentan
con un solo docente que orienta su proceso de aprendizaje. También refiere que
este modelo educativo surgió en Colombia hace aproximadamente 35 años. Y desde
entonces ha sido enriquecido por equipos de educadores que han integrado las
propuestas teóricas de la pedagogía activa con aprendizajes de sus vivencias y
sus prácticas en el aula. De igual manera es una opción educativa formal,
estructurada; con bases conceptuales bien definidas y relacionadas que puede
considerarse como una alternativa pedagógica pertinente para ofrecer la
primaria completa a favor del mejoramiento cualitativo de la formación humana
que se brinda a los niños y las niñas en las zonas rurales del país”[95].
6.2. En cambio, el modelo tradicional
académico se identifica por la diferencia de roles entre el estudiante y el docente, donde el alumno es
un receptor pasivo de la información, mientras que toda la responsabilidad del
proceso formativo recae en el profesor, quien debe ser un conocedor de la
materia. En esta metodología, se destaca su sencilla aplicación y su facilidad
para la estandarización de conocimientos, por lo que un solo profesor puede encargarse
de la educación de una gran cantidad de alumno; fortalezas que ayudaron a que
este sistema se convirtiera en un modelo educativo de referencia, que permanece
hasta nuestros días, implementado en la gran mayoría de centros educativos a
nivel mundial, independientemente del grado académico.
6.3. La Ley General de Educación, Ley 115
de 1994, impone a todas las
instituciones educativas la obligación de elaborar y poner en práctica un
Proyecto Educativo Institucional[96]; a su vez el Decreto 1860 de 1994 reglamentario de la ley anterior
establece que “todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en
práctica, con la participación de la comunidad educativa, un Proyecto Educativo
Institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la
educación, definidos por la Ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales,
económicas y culturales de su medio”.
Una definición que se considera, abarca la
importancia del concepto de Proyecto Educativo Institucional (PEI) la trae un
autor chileno[97], q...
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