T-389-19
Sentencia T-389/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza
y alcances distintos
Toda persona condenada tiene el
derecho a “impugnar” la providencia que lo declara penalmente responsable.
Asimismo han indicado que el recurso de casación no materializa este derecho de
impugnación, pues el mismo implica una técnica
sofisticada que impide al juez superior, de manera libre conocer de la
totalidad del proceso.
DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA
VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la
sentencia C-792/14
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al
inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de la
doble conformidad
Referencia: Expediente T-7.260.554
Acción de tutela formulada por Efraín
Fandiño Marín contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015
-Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
de tutela proferida en primera instancia el 13 de septiembre de 2018 por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y en segunda instancia por la Sala Civil
de esa misma Corporación el 19 de diciembre del mismo año, dentro del proceso
de amparo formulado por el ciudadano Efraín Fandiño Marín contra la providencia
proferida el 22 de junio de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El ciudadano Efraín
Fandiño Marín fue investigado por la Fiscalía 12 Promiscua de Cúcuta bajo el marco de la Ley 600 de 2000,
por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de violación a
los derechos morales de autor[1], proceso que concluyó mediante
resolución inhibitoria del 21 de julio de 2010, en la que se consideró que la
conducta era atípica.
1.2.
A su turno, la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de
Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá -en
adelante UNPIT- investigó, bajo los términos procesales de la Ley 906 de 2004, al
accionante por los mismos.
1.3.
El 4 de octubre de
2011, la Fiscalía 5 Seccional UNPIT revocó la decisión inhibitoria y ordenó
integrar las dos investigaciones, esto es, la que se adelantaba en la ciudad de
Cúcuta y la que se seguía en Bogotá.
1.4.
El 9 de abril de
2012, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la
nulidad de todo lo actuado, incluyendo la Resolución Inhibitoria del 21 de
julio de 2010, al considerar que la investigación se debió adelantar en su
totalidad por la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las
Telecomunicaciones de la ciudad de Bogotá. Por ello la Fiscalía inició
nuevamente el proceso penal, bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004.
1.5.
El 23 de marzo de
2018, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió
al actor por considerar que “el punto álgido del debate probatorio sobre la
materialización del injusto y la responsabilidad de los acusados conlleva a
concluir que ninguno de esos medios de conocimiento, soporta un fallo de
condena en contra de Efraín Fandiño Marín”[2].
1.6.
Dicha decisión fue
apelada por la Fiscalía, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal, conoció de la segunda instancia.
1.7.
El 22 de junio de
2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió el recurso de
apelación y profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano Efraín
Fandiño Marín y le impuso pena de prisión de setenta y cuatro (74) meses, multa
de doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de sesenta y cuatro (64)
meses. Igualmente aseguró que, contra dicha decisión solo procedía el recurso
extraordinario de casación[3].
1.8.
El ciudadano Efraín
Fandiño Marín promovió acción
de tutela contra el fallo del 22 de junio de 2018 proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, que decidió la segunda instancia dentro del
proceso adelantado en su contra y que lo condenó por primera vez.
2.
Sustento
de la vulneración
De acuerdo con lo
expresado por el accionante, el numeral décimo del aparte resolutivo de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal incurrió en defecto procedimental absoluto, al negarle la
posibilidad de impugnar el fallo de segunda instancia que lo condenó penalmente
por primera vez, ya
que desconoció lo señalado en el artículo 29 superior y el Acto
Legislativo 01 de 2018.
Expresó que la sentencia C-590 de 2005
estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela,
contra providencias judiciales, señalando el desconocimiento del precedente
jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, como los yerros que, a su juicio,
cometió el Tribunal demandado.
Afirmó que de acuerdo con
el artículo 29 superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, el procedimiento que
se debe seguir cuando una persona es condenada penalmente por primera vez en
segunda instancia, es el de darle la posibilidad al imputado de impugnar dicha
providencia. Comoquiera que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, solo le
otorgó al ciudadano Efraín Fandiño Marín la posibilidad de hacer uso del
recurso extraordinario de casación, considera el actor, que se incurrió en un defecto
procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el trámite establecido
para este tipo de situaciones.
Soportó el desconocimiento del precedente, en el
hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se apartó de lo
resuelto por esta Corte en la sentencia C-792 de 2014 dentro de la demanda de
constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de
la Ley 906 de 2004 en la cual (i)
reconoció el derecho a la doble conformidad y (ii) exhortó al Congreso de la
República a que regulara integralmente el derecho a impugnar la primera
sentencia condenatoria.
Indicó que a pesar de que la mencionada providencia
garantizó la doble conformidad en materia penal, el Tribunal no le permitió
recurrir la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez y
le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La violación directa de la Constitución fue soportada en el desconocimiento del artículo 29
superior, y del numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Afirmó
que el principio de la doble conformidad y el derecho fundamental al debido
proceso no se garantiza con la simple existencia de la doble instancia
procesal, sino con la posibilidad de impugnar la sentencia que condena
penalmente, por primera vez.
3.
Trámite
impartido a la acción de tutela
Con base en los hechos narrados, el ciudadano Efraín
Fandiño Marín formuló acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, del 22 de junio de 2018. Argumentó que, como
consecuencia de lo dispuesto en el citado fallo, se vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso en lo relacionado con el principio de doble conformidad, toda
vez que se desconoció lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la
sentencia C-792 de 2014.
4.
Traslado y
contestación de la acción de tutela
El 22 de agosto de 2018, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y
corrió traslado de la misma al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para
que se pronunciara sobre los hechos expuestos.
Ordenó vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del
proceso penal adelantado contra el actor bajo el radicado
11-001-60-000-90-2008-00125-01[4], y les otorgó un término de 24 horas
para que se manifestaran sobre las pretensiones del accionante.
4.1.
Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal
En escrito del 30 de agosto de 2018[5],
el Tribunal señaló que la acción de tutela formulada por el ciudadano Efraín
Fandiño Marín era improcedente toda vez que la misma no supera el requisito de
subsidiariedad ya que, de considerarlo pertinente, el actor puede hacer uso del
recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en segunda instancia.
4.2.
Fiscalía 5
Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y
Telecomunicaciones
El 30 de agosto de 2018[6], la
Fiscal 27 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los
Derechos Humanos Eje Temático Propiedad Intelectual (E), Adriana Marcela Barrera Reyes[7], expresó que la acción de amparo
impetrada por el señor Fandiño era improcedente, comoquiera que el actor cuenta
con el recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión que le fue
desfavorable.
4.3.
Dirección Nacional
de Derechos de Autor
Mediante escrito del 30 de agosto de 2018[8],
el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial, Dirección
Nacional de Derechos de Autor, indicó que las funciones de la entidad a la cual
representa se circunscriben al registro de obras literarias y artísticas, razón
por la cual solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, al considerar que
existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de tutela de primera instancia
5.1.
El 13 de septiembre
de 2018[9],
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de
tutela. Estimó que la misma no superaba el presupuesto de subsidiariedad, toda
vez que el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual
está siendo estudiado paralelamente por esa misma Corporación.
Impugnación
5.2.
Inconforme con la
decisión adoptada por el A-quo, el ciudadano Efraín Fandiño Marín
impugnó el fallo el 25 de septiembre de 2018, encontrándose dentro del término
legal establecido[10].
Insistió en que el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y
desconoció el principio de la doble instancia y de impugnación de fallos
desfavorables por primera vez en materia penal. Concluyó indicando que el
accionado desconoció la sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de
2018.
Sentencia de tutela de Segunda instancia
En sentencia del 19 de diciembre de 2018,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de
primera de instancia, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales del autor,
y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, “tramit[ar] la
impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria
emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle su derecho
constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamiento expuestos en
esta providencia”[11].
6.
Actuaciones
adelantadas en sede revisión
6.1.
Mediante auto del
28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el
expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto
Rojas Ríos para proyectar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo “exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y
complementario “tutela contra providencia judicial en los términos de la
jurisprudencia constitucional”[12].
7.
Material
probatorio relevante que obra en el expediente
7.1.
Sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el
22 de junio de 2018, en la que se condena al ciudadano Efraín Fandiño Marín por
primera vez y en la cual, de acuerdo al numeral décimo del aparte resolutivo de
la misma señala que, contra la decisión, solamente procede el recurso extraordinario
de casación. Cuaderno principal folios 21-84.
7.2.
Comunicación del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el que convoca a la reanudación de
la audiencia de lectura de fallo para el 29 de enero de 2019 en cumplimiento de
lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
de tutela del 19 de diciembre de 2018. Cuaderno de segunda instancia folio 104.
7.3.
Auto 050 del 18 de
febrero de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el
que concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo al ciudadano Efraín
Fandiño Marín. Cuaderno de segunda instancia, folio 110.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
En el presente asunto se
revisa la acción de tutela formulada contra la sentencia del 22 de junio de
2018, proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso adelantado contra el
ciudadano Efraín Fandiño Marín. El accionante considera que el numeral 10 del
acápite resolutivo de dicha providencia desconoce la Constitución Política, el
Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C-792 de 2014 proferida por esta
Corporación, en la cual se garantiza la doble conformidad en materia penal.
El actor planteó sus
peticiones encaminadas a que fuera protegido su derecho fundamental al debido
proceso, al considerar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto
procedimental absoluto, desconoce el precedente y viola directamente la
Constitución.
Como lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación[13],
las funciones del juez de tutela en sede de revisión, son diferentes a las del
juez de instancia, motivo por el cual, no se encuentra limitado por las
peticiones y excepciones presentadas por las partes, sino que, por el
contrario, puede adecuar el problema jurídico conforme al material probatorio
allegado al expediente, y siempre con el objetivo de lograr la protección
constitucional más adecuada.
Por ello, si bien el
accionante promovió la acción de tutela con base en tres causales específicas
de procedibilidad, esto es, defecto procedimiental absoluto, desconocimiento de
precedente y violación directa a la Constitución, a continuación, se adecuará
el problema jurídico siguiendo el precedente de esta corporación en relación
con este tipo de casos. Puntualmente la Sentencia SU-217 de 2019, en la que, se
explicó que, determinar si existe vulneración al derecho fundamental al debido
proceso, en relación con la garantía de doble conformidad, se enmarca dentro de
las causales de desconocimiento del precedente y violación directa a la
constitución. Por lo anterior no se analizará el defecto procedimental
absoluto.
De
conformidad con los hechos expuestos y la anterior acotación, corresponde a la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22
de junio de 2018, dentro del proceso penal adelantado contra el ciudadano
Efraín Fandiño Marín, incurrió en las causales específicas de procedibilidad desconocimiento
de precedente y violación de la Constitución, y en esa medida, vulneró el
derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el principio de
doble conformidad, al no permitir al actor impugnar la sentencia que lo condenó
penalmente, por primera vez en segunda instancia, y en su lugar, solo permitir
que la mencionada decisión fuera objeto del recurso extraordinario de casación?
Para resolver el interrogante planteado, es necesario
analizar los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) el debido proceso penal y el principio de
doble conformidad; (iii) el Acto Legislativo 01 de 2018; (iv) la doble
conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
(iv) finalmente se entrará a la solución del caso concreto.
2.1.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de
jurisprudencia
La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta Corporación en
múltiples ocasiones, por lo que la Sala Novena de Revisión repasará las
premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para
el examen en un caso concreto.
La Corte Constitucional inicialmente decantó
el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen
viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser objeto
de la acción de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que se
desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la
acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos
parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos procede la
acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en la sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009
sistematizó y unificó los requisitos y las razones o motivos para que se pueda
presentar una acción de la tutela contra providencias judiciales y expresó que
“no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y
burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los
que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando
su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[14].
El fundamento de esta decisión se encuentra
en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableció que es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales cuando se cumplan una serie de requisitos
generales y específicos.
Los requisitos generales son los
siguientes: (i) que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia
constitucional, lo anterior con la finalidad de que el juez no se involucre en
asuntos que le competan a otras jurisdicciones; (ii) que el accionante no
cuente con otros mecanismos de defensa judicial, salvo que sea para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito
de inmediatez, sobre este particular la Corte ha señalado que la acción de
amparo debe ser presentada en un término razonable, ello con la finalidad de
defender la seguridad jurídica; (iv) si se refiere a una irregularidad
procesal, debe ser evidente que el error alegado es determinante para que la
sentencia atacada vulnere los derechos fundamentales del accionante; (v) que el
actor identifique de manera razonable los hechos que generan la trasgresión y
los derechos fundamentales trasgredidos; y (vi) que no se trate de tutela
contra sentencias de tutela[15].
En lo que tiene que ver con los requisitos
específicos, el mismo pronunciamiento de esta Corte enunció que se debería
cumplir por lo menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que el funcionario
judicial que haya resuelto el proceso carezca de competencia (defecto
orgánico); (ii) que el juez haya actuado al margen del procedimiento
establecido (defecto procedimental absoluto); (iii) que la valoración
probatoria sea insuficiente para soportar la decisión adoptada (defecto
fáctico); (iv) que la decisión se adopte con base en normas inexistente o
inconstitucionales (defecto material o sustantivo); (v) que el juez haya sido
inducido a engaño por parte de terceros y ese engaño haya influido de manera
directa en la decisión (error inducido); (vi) que la decisión carezca de
motivación; (vii) que la decisión que se ataca halla desconocido un precedente;
y (viii) que el fallo viole directamente la Constitución[16].
2.1.2. Procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto
Señaladas las causales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial, continúa la Sala a analizar
dichos requisitos en el caso concreto.
2.1.3.
Requisitos
generales de procedibilidad
2.1.3.1.
Relevancia
constitucional. En el caso que nos ocupa se evidencia de
forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la garantía
constitucional de doble conformidad, es decir, la posibilidad que tienen todas
las personas que son condenadas por primera vez dentro del desarrollo de un
proceso penal para atacar el fallo que les es desfavorable. La negativa por
parte del Tribunal accionado podría entonces vulnerar los derechos
fundamentales del actor, al negarle la posibilidad de impugnar la sentencia
condenatoria, por él proferida.
2.1.3.2.
Inmediatez. Este requisito impone la carga al demandante de
presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[17].
Se observa que el accionante formuló la
acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, el 16 de agosto de esa misma
anualidad. Es notorio entonces que el tiempo transcurrido fue de 1 mes y 22 días, es decir, dentro de un término razonable.
2.1.3.3.
Subsidariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991
establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual
forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en
aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no
sean idóneos o eficaces para evitar la trasgresión del derecho fundamental[18].
Lo anterior implica que el actor haya desplegado, de
forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a su alcance
para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado.
Adelantadas dichas labores sin lograr la protección del mismo, se entiende que
la herramienta judicial no es idónea o eficaz por no alcanzar la finalidad
perseguida, la cual no es otra que la protección de un derecho fundamental. Así
las cosas, es necesario que el mecanismo judicial sea potencialmente efectivo
para remediar el perjuicio causado, y que tenga la capacidad de hacerlo de
manera expedita, de tal suerte que éste no se prolongue o que se impida la
consumación del daño.
La Sala encuentra que, ante la negativa del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, de permitir al actor impugnar el fallo que lo
condenó por primera vez en segunda instancia, desconociendo la doble
conformidad, el accionante no cuenta con otro medio de control judicial, idóneo
o eficaz, para atacar la decisión cuestionada.
Igualmente, evidencia esta Corte que el accionante
hizo uso del recurso extraordinario de casación, situación que, prima facie,
llevaría a concluir que el presupuesto de subsidiariedad no puede ser superado.
Sin embargo, es claro que el recurso de casación no garantiza la doble
conformidad procesal. Asimismo, es claro que las causales para que proceda este
recurso extraordinario son taxativas y regladas.
Sobre este tema, la Corte manifestó que la casación no
es una tercera instancia procesal y que en ella el procesado no vuelve a ser
juzgado y que el uso de este recurso extraordinario no puede ser entendido como
una impugnación[19].
Es claro que el accionante no cuenta con
ningún mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz y que tal como lo
expresó en su escrito de impugnación, la presentación del recurso
extraordinario de casación se hizo con la finalidad de que la sentencia
condenatoria no quedara ejecutoriada, perdiendo la posibilidad de luchar por la
protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, la Sala considera que en
el presente asunto se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
2.1.3.4.
Irregularidad
procesal. En el presente
caso, el accionante no alega la ocurrencia de algún tipo de irregularidad
procesal, y en consonancia con la sentencia C-590 de 2005, no se evidencia una
situación anómala que comporte una grave lesión de derechos fundamentales.
2.1.3.5.
Hechos que
generaron la vulneración.
A criterio de la Sala el accionante satisface el requisito, pues Efraín Fandiño
Marín indicó en su escrito de tutela que el desconocimiento de un fallo
preexistente en el que el esta Corporación exhortó al Congreso de la República
para que regulara integralmente la posibilidad de impugnar la primera sentencia
condenatoria en materia penal y la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2018
conllevaría a la vulneración de su derecho al debido proceso en lo relacionado
con la garantía de la doble conformidad.
2.1.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, en el presente caso se está
atacando una sentencia proferida dentro de un proceso penal en el cual se
condena al accionante por primera vez en segunda instancia.
Estudiados los requisitos generales para que proceda
la acción de amparo contra providencias judiciales, se concluye que los mismos
se cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es menester
continuar con el estudio de las causales especiales de procedencia, comoquiera
que han sido identificados los hechos que generan la posible vulneración de un
derecho fundamental, no se está atacando un fallo de tutela y no se está frente
a un defecto procesal.
2.1.4. Requisitos especiales de procedibilidad
Adelantado el examen de las causales generales de
procedibilidad, corresponde a la Sala exponer el contenido jurisprudencial de
las causales específicas alegadas por el accionante.
En el caso en concreto, afirma el accionante que las
causales especiales de procedencia son:
2.1.4.1.
La causal de
procedibilidad por defecto procedimental absoluto[20]
De acuerdo con la doctrina de la Corte, el defecto
procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial no tiene
en cuenta el procedimiento establecido para desarrollar determinado trámite
dentro un asunto específico, cuando se desvía del asunto o desconoce etapas
procesales[21].
Para que esta causal proceda, es necesario
que no exista posibilidad de corregir la irregularidad, situación que se
apuntala en el carácter subsidiario de la acción de amparo. Asimismo, el
defecto debe tener una incidencia directa en la afectación de los derechos
fundamentales y que en caso de no haberse incurrido en este error la
vulneración no se hubiese presentado[22].
La jurisprudencia de la Corte también ha
señalado que se puede incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso
ritual manifiesto, situación que tiene lugar cuando el fallador argumenta
razones formales que repercuten en una ulterior denegación de justicia[23].
Por lo anterior, este defecto debe ser
trascendente, de tal suerte que afecte los derechos fundamentales del
accionante y que no sea atribuible a este último[24].
2.1.4.2.
La causal de
procedibilidad por desconocimiento del precedente[25]
De acuerdo con la doctrina de la Corte, el
precedente judicial se define como “aquel antecedente del conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para
la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia”[26].
Por su parte, el artículo 48 de la Ley 270
de 1996[27]
establece que las sentencias de constitucionalidad de la Corte serán
vinculantes en su aparte resolutivo, por tratarse de fallos con efectos erga
omnes, y que la parte motiva de las mismas constituye un criterio auxiliar.
La mencionada norma, fue declarada
parcialmente exequible, por la sentencia C-037 de 1996 en el entendido que la
parte resolutiva de las providencias proferidas por esta Corporación es
vinculante y por tal motivo “[t]odos los operadores jurídicos de la
República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las
sentencias de la Corte Constitucional”.
Por lo anterior, los mandatos establecidos en
las sentencias de constitucionalidad no pueden ser desconocidos o inaplicados
por los jueces de la Republica. Entratandose de sentencias de tutela, sus decisiones
solo producen efectos para las partes. Sin embargo, la ratio decidendi
de las mismas, puede ser vinculante para casos análogos.
Así las cosas, no es posible que un juez de
la República desconozca una decisión adoptada por esta Corte en sede de
constitucionalidad en uno de sus pronunciamientos, ya que dicha situación se equipararía
a que se desconociera la Ley misma.
Para el caso que nos ocupa, el accionante
asegura que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, desconoció las
disposiciones establecida por esta Corte en la sentencia C-792 de 2014, en la
cual, se declararon inconstitucionales las expresiones demandadas del Código de
Procedimiento Penal, cuyo contenido impedía la posibilidad de impugnar todas
las sentencias condenatorias, y se exhortó al Congreso de la República, para
que regulara el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, ante el
superior jerárquico o funcional.
2.1.4.3.
La causal de
procedibilidad por violación directa de la Constitución[28]
La jurisprudencia constitucional ha
precisado que esta causal se origina en la obligación que tienen todas las
autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del precepto consagrado en
el artículo 4° de la Carta, según el cual “la Constitución es norma de
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, así como
en la función de la Corte Constitucional como guardiana de esta norma superior[29].
Este defecto fue inicialmente concebido por
esta Corporación como un defecto sustantivo[30]. Sin embargo, empezó a conferírsele
autonomía e independencia conceptual. Por ello la Sentencia T-441 de
2003 sostuvo que, entre las “diversas situaciones genéricas de
violación de la Constitución” que autorizan la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, están aquellas en las que se
incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales
de alguna de las partes[31].
La sentencia C-590 de 2005 consolidó esta
postura e incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto
constitucional dentro del conjunto de defectos autónomos que se deben
satisfacer para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al hacerlo la Corte no modificó “el sentido específico que la
jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia
que al comienzo le reconoció”[32].
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el desconocimiento directo de la Constitución
se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones:
(i)
Cuando se
desobedecen o no se toman en cuenta, ni explícita ni implícitamente, las reglas
o los principios constitucionales;
(ii)
cuando dichas
reglas y principios son considerados, pero se les da un alcance insuficiente[33];
o
(iii)
cuando no se aplica
la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido
solicitada por alguna de las partes en el proceso.
En conclusión, bajo los términos referidos y una vez
verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela establecer
si con la decisión tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se
vulneraron derechos fundamentales. De ser ello así, está autorizado el
sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto
puesto a su consideración. Ello con el fin de que la nueva providencia adecue
el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones
que se le hayan ocasionado a las garantías iusfundamentales.
2.2.
El debido
proceso y el principio de doble conformidad. Reiteración de jurisprudencia
De manera pacífica, reiterada y decantada, la
jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho
fundamental al debido proceso de la siguiente manera a saber[34]:
(i) el derecho a tener un juez natural, esto es, que el funcionario que tome la
decisión dentro del proceso, sea el competente para desarrollar tal actividad;
(ii) Ser juzgado de acuerdo con las reglas preexistentes para el caso que se
analiza dentro del proceso; (iii) garantizar el derecho a la defensa y a controvertir
las pruebas que sean presentadas en su contra; (iv) tener el derecho de que las
decisiones adoptadas se circunscriben al principio de legalidad; y (v) que las
decisiones sean adoptadas dentro de un término razonable[35].
El derecho fundamental al debido proceso establecido
en el artículo 29 de la Constitución Política se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas, lo que significa que todos los
procedimientos de las autoridades públicas están sujetas a los preceptos y
mandatos constitucionales y legales correspondientes. En materia penal
establece el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho
a la defensa técnica y el derecho de impugnar el fallo condenatorio.
El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos[36]
establece que todas las personas tienen derecho a contar con un recurso por el
cual las decisiones adversas de los jueces o tribunales competentes sean
estudiadas. Disposiciones que fueron reiteradas por el artículo 14 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[37].
Durante
años se consideró que con el principio de doble instancia judicial se entendía
garantizado la doble conformidad. No obstante, ante la posibilidad de que el
fallo de primera instancia fuese favorable y el de segunda instancia adverso, se
planteó una controversia jurídica, ya que, contra las sentencias de segunda
instancia, solo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual es
conocido por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, cuando una persona
investigada por la ocurrencia de una conducta punible, era absuelta en primera
medida y condenada al desatarse el recurso de apelación no tenía la posibilidad
de impugnar la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez,
ello en contradicción del artículo 29 de Carta Política.
Esta Corporación en la sentencia C-248 de 2004 estudió
la constitucionalidad del inciso final del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[38]
e indicó que, con la existencia de un recurso que permitiera atacar la sentencia
de primera instancia, se garantizaba la protección del derecho fundamental al
debido proceso, sin tener en cuenta que dicha institución procesal no daba
cumplimiento a los pactos internacionales suscritos por el Estado Colombiano,
en relación con la doble conformidad. En el caso señalado, el actor sostuvo que
los artículos 29 y 31 superiores, le otorgan al sujeto pasivo de la acción
penal la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias, situación que
conlleva a salvaguardar la presunción de inocencia y la libertad personal.
Analizado el caso la Corte afirmó que “la Constitución Política de 1991, en
materia penal, tan sólo exige - en principio- como garantía judicial del debido
proceso, la existencia de un recurso judicial que permita hacer efectivo el
principio de la doble instancia en tratándose sentencias condenatorias”[39].
En la Sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena de la
Corte Constitucional estudió una demanda ciudadana dirigida contra los
artículos del Código de Procedimiento Penal que regulan el recurso ordinario de
apelación. En criterio de la demandante, las normas procesales no permiten “impugnar”
la sentencia condenatoria que se produce, por primera vez, en sede de segunda
instancia, pues frente a dicha providencia solo resulta procedente el exigente
recurso extraordinario de casación.
La Corte explicó que en los sistemas universal[40] e
interamericano de protección de derechos humanos, los diferentes órganos han
explicado que sin importar la instancia procesal en que se produzca una
sentencia condenatoria, incluso si la misma se produce, por primera vez, en
segunda instancia, toda persona condenada tiene el derecho a “impugnar” la
providencia que lo declara penalmente responsable. Asimismo han indicado que el
recurso de casación no materializa este derecho de impugnación, pues el mismo
implica una técnica sofisticada que impide al juez superior, de manera libre
conocer de la totalidad del proceso.
La C-792 de 2014 recordó que el sistema interamericano
prevé el derecho a a impugnar a través de un “medio procesal amplio” la
sentencia condenatoria, y que en varios, fallos la Corte IDH ha declarado que
el recurso de casación, debido a su estricta técnica, no tiene las
características que permita el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia
condenatoria. En el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, la Corte IDH
concluyó que “los recursos de casación presentados (…) no satisficieron
el requisito de ser un recurso amplio de manera que permitiera que el tribunal
superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las
cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta
situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores
Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este
último y apoderado especial del periódico ‘La Nación’, respectivamente, contra
la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2.h.
de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino
limitado”.[41] (Subrayado fuera del texto)
Con base en el marco jurídico internacional,
especialmente las decisiones de los órganos internacionales, la Corte precisó
que la Constitución de 1991 contiene dos derechos diferentes (i) el derecho a
impugnar la sentencia condenatoria, prevista en el artículo 29 Superior, y (ii)
el derecho a la doble instancia. El primero, tiene por objeto cuestionar
únicamente las sentencias penales de carácter condenatorio[42], y el
segundo aplicable, conforme regulación del Legislador, para los procesos
judiciales de múltiples especialidades (civil, penal, administrativo, familia,
etc.), y que se concreta en que un proceso agote dos instancias. Insistió la
Corte:
“(…) el derecho a la impugnación se otorga,
no respecto de toda sentencia que se expide dentro de un proceso penal, sino
únicamente respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del procesado,
y le imponen una condena. En este sentido, el artículo 29 de la Carta
Política establece expresamente el derecho a impugnar las sentencias
“condenatorias”, el artículo 8.2.h se refiere a la revisión del fallo mediante
el cual una persona es “inculpada de un delito”, y el artículo 14.5 alude al
“fallo condenatorio” y a la “pena que se le haya impuesto”. Esto significa que
el derecho se otorga en función del contenido de la sentencia, cuando ésta
tiene una connotación incriminatoria.”
La Corte concluyó que el derecho a la impugnación es
un instrumento específico y calificado de defensa a las personas que han sido
declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena,
y tiene como finalidad garantizar de corrección judicial de la sentencia
incriminatoria por medio de la exigencia de “la doble conformidad judicial”.
Así las cosas, toda sentencia que determina la responsabilidad penal e impone
la correspondiente sanción, debe poder ser recurrida, a través de
cuestionamientos del condenado, mediante un recurso integral y amplio que
garantice la revisión completa del caso y de la providencia condenatoria.
Ante la posible discrepancia entre la doble
instancia y la doble conformidad en materia penal, se demandó la
constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481
(parciales) de la Ley 906 de 2004, por considerar que transgredía los
artículos 13, 29, 31 93 de la Carta Política y el artículo 8.2 y 14.5; de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos respectivamente.
La Corte en un principio consideró que la
existencia de procesos de única instancia en materia civil, disciplinario e
incluso penal correspondía a un asunto que es competencia del órgano
legislativo, “[e]n materia penal, por ejemplo, la Corte ha considerado que
los procesos penales de única instancia para los aforados no vulnera el derecho
al debido proceso, en la medida en que la restricción al referido principio tiene
como contrapartida otros beneficios con los que no se cuenta de ordinario, como
el hecho de ser investigado y juzgado por órganos calificados que están a la
cabeza de la jurisdicción, y que tienen un carácter colegiado”[43].
Por ello, en varias oportunidades declaró la exequibilidad de
normas que permitían que mediante el fallo de segunda instancia, o en sede de
casación se condenara por primera vez a una persona que estaba siendo procesada
por la posible comisión de un delito[44] y la existencia de procesos penales de
única instancia para los aforados[45].
Comoquiera que las decisiones desfavorables
en materia penal conllevan a la limitación del derecho fundamental a la
libertad y a que el Estado despliegue su poder sancionatorio y represivo, obliga
a que, en caso de imponer una pena, las garantías procesales sean lo más
rigurosas posibles.
Con base en caso fallados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[46],
y la demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 20, 32, 161,
176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, esta Corporación
diferenció en la sentencia C-792 de 2014 la doble instancia procesal y la doble
conformidad, y señaló que el imputado debe tener la posibilidad de atacar el
fallo que es desfavorable por primera vez. Estableció que la doble conformidad
busca asegurar que las condenas sean impuestas con el máximo rigor
procedimental, situación que se garantiza con la posibilidad de controvertir el
primer fallo condenatorio, cuando el proceso se adelante bajo la Ley 906 de
2004[47].
De
acuerdo con el análisis citado, la Corte declaró la inconstitucionalidad de “los
artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en
cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias,
y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones”[48],
y conminó al Congreso de la República para que “en el término de un año
contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule
integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no
hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la
impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o
funcional de quien impuso la condena”[49].
En sentencia SU-215 de 2016[50] indicó que
“[c]omo quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso
de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la
materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su
defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para
definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la
sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación
Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren
ejecutoriadas”.
Estableció que la decisión adoptada por la sentencia
C-792 de 2014 surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y que solo operaba
respecto de los fallos que para ese momento estuvieran en término de ejecutoria
o de las decisiones posteriores[51], sobre el particular expresó que “Corte
debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de
garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el
proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo
que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden
superior (CP. art 4)”. (Énfasis propio)
De acuerdo con lo señalado, la doble conformidad en
materia penal fue reconocida a través de la sentencia C-792 de 2014, donde
declaró inexequible con efectos diferidos los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, porque los
mismos no daban la posibilidad de impugnar las sentencias que condenan por
primera vez en segunda instancia y exhortó al Congreso de la República para que
legislara integralmente la materia.
Por su parte, la sentencia SU-215 de 2016 estudió el
alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014 ya que se presentaba una
delimitación en torno los efectos de la misma en tres aspectos, a saber: “(i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en
el tiempo; (ii) las sentencias contra las cuales procedería la impugnación, una
vez vencido el plazo del exhorto; y (iii) el marco legal de los procesos penales
que se vería impactado por la decisión. La Corte Constitucional, debe
pronunciarse sobre estos puntos, en lo que resulte pertinente y necesario para
resolver el presente caso”[52].
Así la Corte estableció que “el plazo para que el
Congreso de la República diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-792
de 2014 venció el 24 de abril de 2016 y por tal motivo, desde esa fecha, por ministerio de la Constitución y sin
necesidad de la Ley se podrán impugnar los fallos condenatorios dictados por
primera vez en segunda instancia”[53].
Mediante sentencia SU-217 de 2019, esta Corporación analizó la
aplicabilidad del principio de doble conformidad entratandose de una sentencia
condenatoria proferida bajo el marco legal de la Ley 600 de 2000. En dicho
caso, la Sala Plena concluyó que la decisión de los jueces de instancia desconoció
el artículo 29 superior y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, desconoció el precedente jurisprudencial al no tener en cuenta la
sentencia C-792 de 2014 e inaplicó el Acto Legislativo 01 de 2018. Afirmó que
la doble conformidad en materia penal es un componente sustancial del debido
proceso, que supone que toda persona que sea condenada tiene el derecho de
impugnar esa decisión, a través de un mecanismo que permita la revisión de la
sentencia desfavorable. No obstante, la Corte no se pronunció sobre quienes
serán los destinatarios de dicha decisión, ni sobre los aspectos atinentes a la
prescripción penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no hayan sido
impugnadas, ya que esas regulaciones deben ser establecidas por el Congreso de
la República, dentro del marco de su función legislativa.
Igualmente, y teniendo en cuenta que, a la fecha, el Congreso de la
República no ha regulado la doble conformidad y que el derecho al debido
proceso está garantizado en los artículos 29 superior, y 8 y 14 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
respectivamente, y la sentencia C-792 de 2014, se debe otorgar la posibilidad
de recurrir la sentencia que condena penalmente por primera vez en segunda
instancia. Decisión que fue ratificada por la Corte a través de la sentencia
SU-217 de 2019, que “EXHORT[Ó], una vez más, al Congreso de la República, a
que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de
la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución”.
2.3.
El Acto
Legislativo 01 de 2018
El Acto Legislativo 01 de 2018 modificó los
artículos 186[54], 234[55] y 235[56] superiores, e implementó el derecho a
la doble instancia y la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria,
es decir, a la doble conformidad en materia penal.
De acuerdo con lo establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2018, la doble conformidad es una institución que debe ser
aplicada a todas las personas, y por tal razón se indicó que la Sala de Penal
de la Corte Suprema de Justicia será la encargada de conocer las impugnaciones
que se presenten contra las sentencias proferidas por Tribunales en segunda
instancia que condenan por primera vez.
217
2.4.
La doble
conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Convención Americana Sobre los Derechos
Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre de 1969, incluyó en su
artículo 8.2 h, el derecho que tienen las personas condenadas penalmente, a
recurrir el fallo condenatorio ante el juez o tribunal superior como una
garantía judicial.
Con base en esa disposición, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos empezó a recibir denuncias por la posible
vulneración de dicho articulado. La primera de ellas tuvo lugar en 1984, en la
que se alegó que el Estado de Costa Rica no estaba garantizando la doble
conformidad en materia penal. Es así que mediante la Resolución 26 de 1986, ese
Tribunal recomendó a Costa Rica, adoptar las medidas necesarias para darle
cumplimiento al artículo 8.2.h. de la Convención.
Por lo anterior, la República de Costa Rica
elevó una solicitud a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la
finalidad de que se le informara si “(i) ¿La
Creación de un Tribunal de Casación Penal, como las reformas propuestas; se
adecuan a lo dispuesto por el artículo 8.2 h), respondiendo al contenido de
“derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior?” y (ii) En el mismo Artículo 8.2 h), de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos se hace referencia únicamente al
término: “delitos”. ¿Qué posición se debe seguir con respecto a las
contravenciones?[57]”.
En aquella oportunidad, la Corte decidió no
resolver la consulta comoquiera que en ese momento se encontraba en trámite el
proyecto de ley que daría cumplimiento, por parte del Estado Costarricense, al
artículo 8.2.h de la Convención.
A pesar de la negativa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para dar respuesta en la opinión consultiva
12 de 1996, se evidencia que desde la década de los 80, ese Tribunal ya
requería a los estados para que dieran cumplimiento a la Convención y
garantizaran la doble conformidad.
La jurisprudencia internacional ha
decantado esta garantía judicial la cual está vinculada con el derecho
fundamental al debido proceso, y en diversas ocasiones ha condenado a los
estados por no permitir que el fallo condenatorio sea impugnado ante el juez o
tribunal superior.
Encontramos entonces el caso Mohamed vs Argentina, en el que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos protegió el derecho que le asistía de recurrir
la sentencia que lo declaró culpable de homicidio culposo en segunda instancia.
El fallo indicó que el actor debe contar con la posibilidad de cuestionar los
errores en que pudiera haber incurrido la primera sentencia que le fue
desfavorable. Lo anterior sin desconocer que la legislación argentina prevé el
recurso extraordinario federal para impugnar las decisiones de segunda
instancia dentro del proceso penal. En el mismo sentido, se lee el caso Herrera
vs Costa Rica, donde la Corte Interamericana indicó que la Convención exige
que el sistema jurídico de los países prevea un medio para recurrir los fallos
condenatorios, en esta oportunidad, un periodista fue condenado por difamación
y solo se le permitió recurrir el fallo a través del recurso de casación[58].
En el caso Liakat Ali Aibux vs
Surinam el Tribunal internacional estudió el proceso adelantado contra el
Ministro de Finanzas de dicho país, quien fue investigado por el delito de
falsedad documental y el pago de transacciones en moneda extranjera. Los hechos
que dieron lugar al proceso penal en contra del funcionario judicial tuvieron
su génesis en la compra de un inmueble por valor de 900.0000 dólares.
Adelantada la respectiva indagación, el Estado de Surinam condenó al
funcionario y con base en la Ley sobre Acusación de Funcionarios de Cargos
Públicos –LAFCP- no se le permitió impugnar el fallo, por tratarse de una
actuación de única instancia. En la sentencia del 30 de enero de 2014, la Corte
Interamericana declaró responsable al Estado de Surinam por no cumplir con lo
establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos.
De las anteriores consideraciones pueden
extraerse las siguientes conclusiones: (i) Desde el año 2014, la Corte
Constitucional reconoció que el artículo 29 de la Constitución prevé el derecho
a la impugnación de la primera sentencia condenatoria; (ii) este derecho se
diferencia de la garantía de la doble instancia. El primero se refiere al
ataque integral y amplio de una sentencia penal condenatoria, mientras el
segundo se relaciona con la estructura de los procesos judiciales de múltiples
especialidades. (iii) La Sentencia C-792 de 2014 realizó el estudio de normas
procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, excluyendo, en principio, las
sentencias condenatorias proferidas en el marco del proceso penal regulado por
la ley 600 de 2000; (iv) la Sentencia SU-215 de 2016 señaló que, en atención a
que la ley 600 de 2000 es un estatuto penal que está llamado su progresivo
marchitamiento, existe el derecho a la impugnación en relación con las
sentencias proferidas en el contexto de la Ley 906 de 2004 y, dicho derecho
emergió 24 de abril de 2016; (v) el artículo 235, numeral 7º Superior,
reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sí previó explícitamente el
derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, sin discriminación sobre
el código de procedimiento, incluyendo la decisión adoptada por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ya sea en sede de tribunal de
instancia o de casación, “o
de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o
Militares”.
2.5.
Caso concreto
2.5.2. Examen de procedibilidad material
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal vulneró el
derecho fundamental al debido proceso del accionante al no permitirle impugnar
la decisión que lo condenó por primera vez en segunda instancia
A continuación, la Sala
entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el
problema jurídico formulado.
2.5.3. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si
debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Efraín
Fandiño Marín, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la
sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso adelantado contra
el actor, lo condenó por primera vez, y aunado a lo anterior, manifestó que
contra la decisión solo procedía el recurso extraordinario de casación.
Atendiendo los presupuestos
jurisprudenciales y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de
2018, debe diferenciarse de forma clara la doble instancia procesal y la doble
conformidad penal. Por ello, es evidente que la doble conformidad en materia
penal se encuentra consignada en el inciso segundo del mencionado artículo 29
el cual establece que toda persona que sea investigada por la ocurrencia de un
delito cuenta con el principio de favorabilidad, la defensa técnica, a tener
una sentencia dentro de un término prudente y a impugnar la sentencia
condenatoria.
Por su parte la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, en el literal h, del numeral 2 del artículo 8
señala que todas las personas tienen derecho a recurrir el fallo desfavorable
ante el juez o tribunal superior[59]. Garantía que es reiterada por el
artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hace
alusión al derecho fundamental al debido proceso y señala que “(…) [t]oda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley”. (Énfasis propio)
En el marco interno, la
jurisprudencia ha decantado los elementos del derecho fundamental al debido
proceso, indicando que el mismo se debe regir por los principios de legalidad,
favorabilidad y juridicidad, excluyendo cualquier acción contra legem o
praeter legem[60].
Sin desconocer que los operadores
judiciales son seres humanos y que por tal motivo pueden cometer errores al
momento de proferir una sentencia, y que las sanciones impuestas dentro del
proceso penal pueden, por regla general, limitar derechos fundamentales, se
hace necesario garantizar que las decisiones adoptadas en primera medida, sean
confirmadas por el superior jerárquico, dando cumplimiento a la doble
conformidad[61].
La sentencia SU-215 de 2016
determinó el alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014, aclaró que
los efectos de la decisión debían ser entendidos desde el 25 de abril de 2016 y
que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la supremacía e integridad del
mandato constitucional, garantizando la impugnación de los fallos condenatorios
por primera vez y la doble conformidad.
Evidencia esta Corporación que
en el presente caso el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, impidió al
ciudadano Efraín Fandiño Marín impugnar la decisión de segunda instancia que lo
condenó por primera vez a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de
prisión, multa de doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y una inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de sesenta
y cuatro (64) meses, al hallarlo responsable del punible de fraude procesal,
conducta tipificada en el artículo 238 de la Ley 906 de 2004. En contradicción
con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, las
disposiciones constitucionales, las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016,
SU-217 de 2019 y el Acto Legislativo 01 de 2018.
La doble conformidad y la opción de recurrir
la sentencia que condena por primera vez, permite a los ciudadanos tener la
posibilidad de que dos operadores judiciales se pronuncien sobre los hechos por
los cuales fueron acusados por parte del ente investigador. Así las cosas, el
ordenamiento nacional garantiza a las personas que son juzgadas, la facultad de
cuestionar las decisiones desfavorables. No obstante, el accionado, sin razón
alguna, cercenó la doble conformidad del peticionario, y por el contrario sólo
le otorgó la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación
contra la decisión adoptada en segun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.