Sentencia T-389 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-389-19 Sentencia T-389/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza y alcances distintos Toda persona condenada tiene el derecho a “impugnar” la providencia que lo declara penalmente responsable. Asimismo han indicado que el recurso de casación no materializa este derecho de impugnación, pues el mismo implica una técnica sofisticada que impide al juez superior, de manera libre conocer de la totalidad del proceso. DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de la doble conformidad Referencia: Expediente T-7.260.554 Acción de tutela formulada por Efraín Fandiño Marín contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 13 de septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y en segunda instancia por la Sala Civil de esa misma Corporación el 19 de diciembre del mismo año, dentro del proceso de amparo formulado por el ciudadano Efraín Fandiño Marín contra la providencia proferida el 22 de junio de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El ciudadano Efraín Fandiño Marín fue investigado por la Fiscalía 12 Promiscua de Cúcuta bajo el marco de la Ley 600 de 2000, por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de violación a los derechos morales de autor[1], proceso que concluyó mediante resolución inhibitoria del 21 de julio de 2010, en la que se consideró que la conducta era atípica. 1.2. A su turno, la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá -en adelante UNPIT- investigó, bajo los términos procesales de la Ley 906 de 2004, al accionante por los mismos. 1.3. El 4 de octubre de 2011, la Fiscalía 5 Seccional UNPIT revocó la decisión inhibitoria y ordenó integrar las dos investigaciones, esto es, la que se adelantaba en la ciudad de Cúcuta y la que se seguía en Bogotá. 1.4. El 9 de abril de 2012, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la Resolución Inhibitoria del 21 de julio de 2010, al considerar que la investigación se debió adelantar en su totalidad por la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones de la ciudad de Bogotá. Por ello la Fiscalía inició nuevamente el proceso penal, bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004. 1.5. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al actor por considerar que “el punto álgido del debate probatorio sobre la materialización del injusto y la responsabilidad de los acusados conlleva a concluir que ninguno de esos medios de conocimiento, soporta un fallo de condena en contra de Efraín Fandiño Marín”[2]. 1.6. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, conoció de la segunda instancia. 1.7. El 22 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió el recurso de apelación y profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano Efraín Fandiño Marín y le impuso pena de prisión de setenta y cuatro (74) meses, multa de doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de sesenta y cuatro (64) meses. Igualmente aseguró que, contra dicha decisión solo procedía el recurso extraordinario de casación[3]. 1.8. El ciudadano Efraín Fandiño Marín promovió acción de tutela contra el fallo del 22 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que decidió la segunda instancia dentro del proceso adelantado en su contra y que lo condenó por primera vez. 2. Sustento de la vulneración De acuerdo con lo expresado por el accionante, el numeral décimo del aparte resolutivo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal incurrió en defecto procedimental absoluto, al negarle la posibilidad de impugnar el fallo de segunda instancia que lo condenó penalmente por primera vez, ya que desconoció lo señalado en el artículo 29 superior y el Acto Legislativo 01 de 2018. Expresó que la sentencia C-590 de 2005 estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, señalando el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, como los yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal demandado. Afirmó que de acuerdo con el artículo 29 superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, el procedimiento que se debe seguir cuando una persona es condenada penalmente por primera vez en segunda instancia, es el de darle la posibilidad al imputado de impugnar dicha providencia. Comoquiera que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, solo le otorgó al ciudadano Efraín Fandiño Marín la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación, considera el actor, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el trámite establecido para este tipo de situaciones. Soportó el desconocimiento del precedente, en el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se apartó de lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-792 de 2014 dentro de la demanda de constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004 en la cual (i) reconoció el derecho a la doble conformidad y (ii) exhortó al Congreso de la República a que regulara integralmente el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Indicó que a pesar de que la mencionada providencia garantizó la doble conformidad en materia penal, el Tribunal no le permitió recurrir la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez y le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La violación directa de la Constitución fue soportada en el desconocimiento del artículo 29 superior, y del numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Afirmó que el principio de la doble conformidad y el derecho fundamental al debido proceso no se garantiza con la simple existencia de la doble instancia procesal, sino con la posibilidad de impugnar la sentencia que condena penalmente, por primera vez. 3. Trámite impartido a la acción de tutela Con base en los hechos narrados, el ciudadano Efraín Fandiño Marín formuló acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, del 22 de junio de 2018. Argumentó que, como consecuencia de lo dispuesto en el citado fallo, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en lo relacionado con el principio de doble conformidad, toda vez que se desconoció lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C-792 de 2014. 4. Traslado y contestación de la acción de tutela El 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos. Ordenó vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor bajo el radicado 11-001-60-000-90-2008-00125-01[4], y les otorgó un término de 24 horas para que se manifestaran sobre las pretensiones del accionante. 4.1. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal En escrito del 30 de agosto de 2018[5], el Tribunal señaló que la acción de tutela formulada por el ciudadano Efraín Fandiño Marín era improcedente toda vez que la misma no supera el requisito de subsidiariedad ya que, de considerarlo pertinente, el actor puede hacer uso del recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en segunda instancia. 4.2. Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones El 30 de agosto de 2018[6], la Fiscal 27 Seccional de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos Eje Temático Propiedad Intelectual (E), Adriana Marcela Barrera Reyes[7], expresó que la acción de amparo impetrada por el señor Fandiño era improcedente, comoquiera que el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación para impugnar la decisión que le fue desfavorable. 4.3. Dirección Nacional de Derechos de Autor Mediante escrito del 30 de agosto de 2018[8], el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor, indicó que las funciones de la entidad a la cual representa se circunscriben al registro de obras literarias y artísticas, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia 5.1. El 13 de septiembre de 2018[9], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Estimó que la misma no superaba el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual está siendo estudiado paralelamente por esa misma Corporación. Impugnación 5.2. Inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, el ciudadano Efraín Fandiño Marín impugnó el fallo el 25 de septiembre de 2018, encontrándose dentro del término legal establecido[10]. Insistió en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y desconoció el principio de la doble instancia y de impugnación de fallos desfavorables por primera vez en materia penal. Concluyó indicando que el accionado desconoció la sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018. Sentencia de tutela de Segunda instancia En sentencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera de instancia, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales del autor, y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, “tramit[ar] la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle su derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamiento expuestos en esta providencia”[11]. 6. Actuaciones adelantadas en sede revisión 6.1. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y complementario “tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional”[12]. 7. Material probatorio relevante que obra en el expediente 7.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, en la que se condena al ciudadano Efraín Fandiño Marín por primera vez y en la cual, de acuerdo al numeral décimo del aparte resolutivo de la misma señala que, contra la decisión, solamente procede el recurso extraordinario de casación. Cuaderno principal folios 21-84. 7.2. Comunicación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el que convoca a la reanudación de la audiencia de lectura de fallo para el 29 de enero de 2019 en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2018. Cuaderno de segunda instancia folio 104. 7.3. Auto 050 del 18 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el que concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo al ciudadano Efraín Fandiño Marín. Cuaderno de segunda instancia, folio 110. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión En el presente asunto se revisa la acción de tutela formulada contra la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín. El accionante considera que el numeral 10 del acápite resolutivo de dicha providencia desconoce la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C-792 de 2014 proferida por esta Corporación, en la cual se garantiza la doble conformidad en materia penal. El actor planteó sus peticiones encaminadas a que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, desconoce el precedente y viola directamente la Constitución. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[13], las funciones del juez de tutela en sede de revisión, son diferentes a las del juez de instancia, motivo por el cual, no se encuentra limitado por las peticiones y excepciones presentadas por las partes, sino que, por el contrario, puede adecuar el problema jurídico conforme al material probatorio allegado al expediente, y siempre con el objetivo de lograr la protección constitucional más adecuada. Por ello, si bien el accionante promovió la acción de tutela con base en tres causales específicas de procedibilidad, esto es, defecto procedimiental absoluto, desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución, a continuación, se adecuará el problema jurídico siguiendo el precedente de esta corporación en relación con este tipo de casos. Puntualmente la Sentencia SU-217 de 2019, en la que, se explicó que, determinar si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en relación con la garantía de doble conformidad, se enmarca dentro de las causales de desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución. Por lo anterior no se analizará el defecto procedimental absoluto. De conformidad con los hechos expuestos y la anterior acotación, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, dentro del proceso penal adelantado contra el ciudadano Efraín Fandiño Marín, incurrió en las causales específicas de procedibilidad desconocimiento de precedente y violación de la Constitución, y en esa medida, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el principio de doble conformidad, al no permitir al actor impugnar la sentencia que lo condenó penalmente, por primera vez en segunda instancia, y en su lugar, solo permitir que la mencionada decisión fuera objeto del recurso extraordinario de casación? Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el debido proceso penal y el principio de doble conformidad; (iii) el Acto Legislativo 01 de 2018; (iv) la doble conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y (iv) finalmente se entrará a la solución del caso concreto. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala Novena de Revisión repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto. La Corte Constitucional inicialmente decantó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser objeto de la acción de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos procede la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 sistematizó y unificó los requisitos y las razones o motivos para que se pueda presentar una acción de la tutela contra providencias judiciales y expresó que “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[14]. El fundamento de esta decisión se encuentra en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableció que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se cumplan una serie de requisitos generales y específicos. Los requisitos generales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia constitucional, lo anterior con la finalidad de que el juez no se involucre en asuntos que le competan a otras jurisdicciones; (ii) que el accionante no cuente con otros mecanismos de defensa judicial, salvo que sea para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, sobre este particular la Corte ha señalado que la acción de amparo debe ser presentada en un término razonable, ello con la finalidad de defender la seguridad jurídica; (iv) si se refiere a una irregularidad procesal, debe ser evidente que el error alegado es determinante para que la sentencia atacada vulnere los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la trasgresión y los derechos fundamentales trasgredidos; y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela[15]. En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, el mismo pronunciamiento de esta Corte enunció que se debería cumplir por lo menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que el funcionario judicial que haya resuelto el proceso carezca de competencia (defecto orgánico); (ii) que el juez haya actuado al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); (iii) que la valoración probatoria sea insuficiente para soportar la decisión adoptada (defecto fáctico); (iv) que la decisión se adopte con base en normas inexistente o inconstitucionales (defecto material o sustantivo); (v) que el juez haya sido inducido a engaño por parte de terceros y ese engaño haya influido de manera directa en la decisión (error inducido); (vi) que la decisión carezca de motivación; (vii) que la decisión que se ataca halla desconocido un precedente; y (viii) que el fallo viole directamente la Constitución[16]. 2.1.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Señaladas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, continúa la Sala a analizar dichos requisitos en el caso concreto. 2.1.3. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.3.1. Relevancia constitucional. En el caso que nos ocupa se evidencia de forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la garantía constitucional de doble conformidad, es decir, la posibilidad que tienen todas las personas que son condenadas por primera vez dentro del desarrollo de un proceso penal para atacar el fallo que les es desfavorable. La negativa por parte del Tribunal accionado podría entonces vulnerar los derechos fundamentales del actor, al negarle la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, por él proferida. 2.1.3.2. Inmediatez. Este requisito impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[17]. Se observa que el accionante formuló la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio de 2018, el 16 de agosto de esa misma anualidad. Es notorio entonces que el tiempo transcurrido fue de 1 mes y 22 días, es decir, dentro de un término razonable. 2.1.3.3. Subsidariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la trasgresión del derecho fundamental[18]. Lo anterior implica que el actor haya desplegado, de forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a su alcance para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado. Adelantadas dichas labores sin lograr la protección del mismo, se entiende que la herramienta judicial no es idónea o eficaz por no alcanzar la finalidad perseguida, la cual no es otra que la protección de un derecho fundamental. Así las cosas, es necesario que el mecanismo judicial sea potencialmente efectivo para remediar el perjuicio causado, y que tenga la capacidad de hacerlo de manera expedita, de tal suerte que éste no se prolongue o que se impida la consumación del daño. La Sala encuentra que, ante la negativa del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de permitir al actor impugnar el fallo que lo condenó por primera vez en segunda instancia, desconociendo la doble conformidad, el accionante no cuenta con otro medio de control judicial, idóneo o eficaz, para atacar la decisión cuestionada. Igualmente, evidencia esta Corte que el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, situación que, prima facie, llevaría a concluir que el presupuesto de subsidiariedad no puede ser superado. Sin embargo, es claro que el recurso de casación no garantiza la doble conformidad procesal. Asimismo, es claro que las causales para que proceda este recurso extraordinario son taxativas y regladas. Sobre este tema, la Corte manifestó que la casación no es una tercera instancia procesal y que en ella el procesado no vuelve a ser juzgado y que el uso de este recurso extraordinario no puede ser entendido como una impugnación[19]. Es claro que el accionante no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz y que tal como lo expresó en su escrito de impugnación, la presentación del recurso extraordinario de casación se hizo con la finalidad de que la sentencia condenatoria no quedara ejecutoriada, perdiendo la posibilidad de luchar por la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad. 2.1.3.4. Irregularidad procesal. En el presente caso, el accionante no alega la ocurrencia de algún tipo de irregularidad procesal, y en consonancia con la sentencia C-590 de 2005, no se evidencia una situación anómala que comporte una grave lesión de derechos fundamentales. 2.1.3.5. Hechos que generaron la vulneración. A criterio de la Sala el accionante satisface el requisito, pues Efraín Fandiño Marín indicó en su escrito de tutela que el desconocimiento de un fallo preexistente en el que el esta Corporación exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal y la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2018 conllevaría a la vulneración de su derecho al debido proceso en lo relacionado con la garantía de la doble conformidad. 2.1.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, en el presente caso se está atacando una sentencia proferida dentro de un proceso penal en el cual se condena al accionante por primera vez en segunda instancia. Estudiados los requisitos generales para que proceda la acción de amparo contra providencias judiciales, se concluye que los mismos se cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es menester continuar con el estudio de las causales especiales de procedencia, comoquiera que han sido identificados los hechos que generan la posible vulneración de un derecho fundamental, no se está atacando un fallo de tutela y no se está frente a un defecto procesal. 2.1.4. Requisitos especiales de procedibilidad Adelantado el examen de las causales generales de procedibilidad, corresponde a la Sala exponer el contenido jurisprudencial de las causales específicas alegadas por el accionante. En el caso en concreto, afirma el accionante que las causales especiales de procedencia son: 2.1.4.1. La causal de procedibilidad por defecto procedimental absoluto[20] De acuerdo con la doctrina de la Corte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial no tiene en cuenta el procedimiento establecido para desarrollar determinado trámite dentro un asunto específico, cuando se desvía del asunto o desconoce etapas procesales[21]. Para que esta causal proceda, es necesario que no exista posibilidad de corregir la irregularidad, situación que se apuntala en el carácter subsidiario de la acción de amparo. Asimismo, el defecto debe tener una incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales y que en caso de no haberse incurrido en este error la vulneración no se hubiese presentado[22]. La jurisprudencia de la Corte también ha señalado que se puede incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, situación que tiene lugar cuando el fallador argumenta razones formales que repercuten en una ulterior denegación de justicia[23]. Por lo anterior, este defecto debe ser trascendente, de tal suerte que afecte los derechos fundamentales del accionante y que no sea atribuible a este último[24]. 2.1.4.2. La causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente[25] De acuerdo con la doctrina de la Corte, el precedente judicial se define como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[26]. Por su parte, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996[27] establece que las sentencias de constitucionalidad de la Corte serán vinculantes en su aparte resolutivo, por tratarse de fallos con efectos erga omnes, y que la parte motiva de las mismas constituye un criterio auxiliar. La mencionada norma, fue declarada parcialmente exequible, por la sentencia C-037 de 1996 en el entendido que la parte resolutiva de las providencias proferidas por esta Corporación es vinculante y por tal motivo “[t]odos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional”. Por lo anterior, los mandatos establecidos en las sentencias de constitucionalidad no pueden ser desconocidos o inaplicados por los jueces de la Republica. Entratandose de sentencias de tutela, sus decisiones solo producen efectos para las partes. Sin embargo, la ratio decidendi de las mismas, puede ser vinculante para casos análogos. Así las cosas, no es posible que un juez de la República desconozca una decisión adoptada por esta Corte en sede de constitucionalidad en uno de sus pronunciamientos, ya que dicha situación se equipararía a que se desconociera la Ley misma. Para el caso que nos ocupa, el accionante asegura que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, desconoció las disposiciones establecida por esta Corte en la sentencia C-792 de 2014, en la cual, se declararon inconstitucionales las expresiones demandadas del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido impedía la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y se exhortó al Congreso de la República, para que regulara el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, ante el superior jerárquico o funcional. 2.1.4.3. La causal de procedibilidad por violación directa de la Constitución[28] La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta causal se origina en la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del precepto consagrado en el artículo 4° de la Carta, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, así como en la función de la Corte Constitucional como guardiana de esta norma superior[29]. Este defecto fue inicialmente concebido por esta Corporación como un defecto sustantivo[30]. Sin embargo, empezó a conferírsele autonomía e independencia conceptual. Por ello la Sentencia T-441 de 2003 sostuvo que, entre las “diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución” que autorizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, están aquellas en las que se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes[31]. La sentencia C-590 de 2005 consolidó esta postura e incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional dentro del conjunto de defectos autónomos que se deben satisfacer para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo la Corte no modificó “el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”[32]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desconocimiento directo de la Constitución se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) Cuando se desobedecen o no se toman en cuenta, ni explícita ni implícitamente, las reglas o los principios constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son considerados, pero se les da un alcance insuficiente[33]; o (iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela establecer si con la decisión tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se vulneraron derechos fundamentales. De ser ello así, está autorizado el sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideración. Ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garantías iusfundamentales. 2.2. El debido proceso y el principio de doble conformidad. Reiteración de jurisprudencia De manera pacífica, reiterada y decantada, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso de la siguiente manera a saber[34]: (i) el derecho a tener un juez natural, esto es, que el funcionario que tome la decisión dentro del proceso, sea el competente para desarrollar tal actividad; (ii) Ser juzgado de acuerdo con las reglas preexistentes para el caso que se analiza dentro del proceso; (iii) garantizar el derecho a la defensa y a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra; (iv) tener el derecho de que las decisiones adoptadas se circunscriben al principio de legalidad; y (v) que las decisiones sean adoptadas dentro de un término razonable[35]. El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que significa que todos los procedimientos de las autoridades públicas están sujetas a los preceptos y mandatos constitucionales y legales correspondientes. En materia penal establece el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica y el derecho de impugnar el fallo condenatorio. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos[36] establece que todas las personas tienen derecho a contar con un recurso por el cual las decisiones adversas de los jueces o tribunales competentes sean estudiadas. Disposiciones que fueron reiteradas por el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[37]. Durante años se consideró que con el principio de doble instancia judicial se entendía garantizado la doble conformidad. No obstante, ante la posibilidad de que el fallo de primera instancia fuese favorable y el de segunda instancia adverso, se planteó una controversia jurídica, ya que, contra las sentencias de segunda instancia, solo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual es conocido por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, cuando una persona investigada por la ocurrencia de una conducta punible, era absuelta en primera medida y condenada al desatarse el recurso de apelación no tenía la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia que lo condenaba por primera vez, ello en contradicción del artículo 29 de Carta Política. Esta Corporación en la sentencia C-248 de 2004 estudió la constitucionalidad del inciso final del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[38] e indicó que, con la existencia de un recurso que permitiera atacar la sentencia de primera instancia, se garantizaba la protección del derecho fundamental al debido proceso, sin tener en cuenta que dicha institución procesal no daba cumplimiento a los pactos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, en relación con la doble conformidad. En el caso señalado, el actor sostuvo que los artículos 29 y 31 superiores, le otorgan al sujeto pasivo de la acción penal la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias, situación que conlleva a salvaguardar la presunción de inocencia y la libertad personal. Analizado el caso la Corte afirmó que “la Constitución Política de 1991, en materia penal, tan sólo exige - en principio- como garantía judicial del debido proceso, la existencia de un recurso judicial que permita hacer efectivo el principio de la doble instancia en tratándose sentencias condenatorias”[39]. En la Sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda ciudadana dirigida contra los artículos del Código de Procedimiento Penal que regulan el recurso ordinario de apelación. En criterio de la demandante, las normas procesales no permiten “impugnar” la sentencia condenatoria que se produce, por primera vez, en sede de segunda instancia, pues frente a dicha providencia solo resulta procedente el exigente recurso extraordinario de casación. La Corte explicó que en los sistemas universal[40] e interamericano de protección de derechos humanos, los diferentes órganos han explicado que sin importar la instancia procesal en que se produzca una sentencia condenatoria, incluso si la misma se produce, por primera vez, en segunda instancia, toda persona condenada tiene el derecho a “impugnar” la providencia que lo declara penalmente responsable. Asimismo han indicado que el recurso de casación no materializa este derecho de impugnación, pues el mismo implica una técnica sofisticada que impide al juez superior, de manera libre conocer de la totalidad del proceso. La C-792 de 2014 recordó que el sistema interamericano prevé el derecho a a impugnar a través de un “medio procesal amplio” la sentencia condenatoria, y que en varios, fallos la Corte IDH ha declarado que el recurso de casación, debido a su estricta técnica, no tiene las características que permita el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, la Corte IDH concluyó que “los recursos de casación presentados (…) no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este último y apoderado especial del periódico ‘La Nación’, respectivamente, contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2.h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado”.[41] (Subrayado fuera del texto) Con base en el marco jurídico internacional, especialmente las decisiones de los órganos internacionales, la Corte precisó que la Constitución de 1991 contiene dos derechos diferentes (i) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, prevista en el artículo 29 Superior, y (ii) el derecho a la doble instancia. El primero, tiene por objeto cuestionar únicamente las sentencias penales de carácter condenatorio[42], y el segundo aplicable, conforme regulación del Legislador, para los procesos judiciales de múltiples especialidades (civil, penal, administrativo, familia, etc.), y que se concreta en que un proceso agote dos instancias. Insistió la Corte: “(…) el derecho a la impugnación se otorga, no respecto de toda sentencia que se expide dentro de un proceso penal, sino únicamente respecto de aquellas que declaran la responsabilidad del procesado, y le imponen una condena. En este sentido, el artículo 29 de la Carta Política establece expresamente el derecho a impugnar las sentencias “condenatorias”, el artículo 8.2.h se refiere a la revisión del fallo mediante el cual una persona es “inculpada de un delito”, y el artículo 14.5 alude al “fallo condenatorio” y a la “pena que se le haya impuesto”. Esto significa que el derecho se otorga en función del contenido de la sentencia, cuando ésta tiene una connotación incriminatoria.” La Corte concluyó que el derecho a la impugnación es un instrumento específico y calificado de defensa a las personas que han sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y tiene como finalidad garantizar de corrección judicial de la sentencia incriminatoria por medio de la exigencia de “la doble conformidad judicial”. Así las cosas, toda sentencia que determina la responsabilidad penal e impone la correspondiente sanción, debe poder ser recurrida, a través de cuestionamientos del condenado, mediante un recurso integral y amplio que garantice la revisión completa del caso y de la providencia condenatoria. Ante la posible discrepancia entre la doble instancia y la doble conformidad en materia penal, se demandó la constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, por considerar que transgredía los artículos 13, 29, 31 93 de la Carta Política y el artículo 8.2 y 14.5; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente. La Corte en un principio consideró que la existencia de procesos de única instancia en materia civil, disciplinario e incluso penal correspondía a un asunto que es competencia del órgano legislativo, “[e]n materia penal, por ejemplo, la Corte ha considerado que los procesos penales de única instancia para los aforados no vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que la restricción al referido principio tiene como contrapartida otros beneficios con los que no se cuenta de ordinario, como el hecho de ser investigado y juzgado por órganos calificados que están a la cabeza de la jurisdicción, y que tienen un carácter colegiado”[43]. Por ello, en varias oportunidades declaró la exequibilidad de normas que permitían que mediante el fallo de segunda instancia, o en sede de casación se condenara por primera vez a una persona que estaba siendo procesada por la posible comisión de un delito[44] y la existencia de procesos penales de única instancia para los aforados[45]. Comoquiera que las decisiones desfavorables en materia penal conllevan a la limitación del derecho fundamental a la libertad y a que el Estado despliegue su poder sancionatorio y represivo, obliga a que, en caso de imponer una pena, las garantías procesales sean lo más rigurosas posibles. Con base en caso fallados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[46], y la demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, esta Corporación diferenció en la sentencia C-792 de 2014 la doble instancia procesal y la doble conformidad, y señaló que el imputado debe tener la posibilidad de atacar el fallo que es desfavorable por primera vez. Estableció que la doble conformidad busca asegurar que las condenas sean impuestas con el máximo rigor procedimental, situación que se garantiza con la posibilidad de controvertir el primer fallo condenatorio, cuando el proceso se adelante bajo la Ley 906 de 2004[47]. De acuerdo con el análisis citado, la Corte declaró la inconstitucionalidad de “los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones”[48], y conminó al Congreso de la República para que “en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”[49]. En sentencia SU-215 de 2016[50] indicó que “[c]omo quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas”. Estableció que la decisión adoptada por la sentencia C-792 de 2014 surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y que solo operaba respecto de los fallos que para ese momento estuvieran en término de ejecutoria o de las decisiones posteriores[51], sobre el particular expresó que “Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4)”. (Énfasis propio) De acuerdo con lo señalado, la doble conformidad en materia penal fue reconocida a través de la sentencia C-792 de 2014, donde declaró inexequible con efectos diferidos los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, porque los mismos no daban la posibilidad de impugnar las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia y exhortó al Congreso de la República para que legislara integralmente la materia. Por su parte, la sentencia SU-215 de 2016 estudió el alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014 ya que se presentaba una delimitación en torno los efectos de la misma en tres aspectos, a saber: “(i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en el tiempo; (ii) las sentencias contra las cuales procedería la impugnación, una vez vencido el plazo del exhorto; y (iii) el marco legal de los procesos penales que se vería impactado por la decisión. La Corte Constitucional, debe pronunciarse sobre estos puntos, en lo que resulte pertinente y necesario para resolver el presente caso”[52]. Así la Corte estableció que “el plazo para que el Congreso de la República diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-792 de 2014 venció el 24 de abril de 2016 y por tal motivo, desde esa fecha, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de la Ley se podrán impugnar los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia”[53]. Mediante sentencia SU-217 de 2019, esta Corporación analizó la aplicabilidad del principio de doble conformidad entratandose de una sentencia condenatoria proferida bajo el marco legal de la Ley 600 de 2000. En dicho caso, la Sala Plena concluyó que la decisión de los jueces de instancia desconoció el artículo 29 superior y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desconoció el precedente jurisprudencial al no tener en cuenta la sentencia C-792 de 2014 e inaplicó el Acto Legislativo 01 de 2018. Afirmó que la doble conformidad en materia penal es un componente sustancial del debido proceso, que supone que toda persona que sea condenada tiene el derecho de impugnar esa decisión, a través de un mecanismo que permita la revisión de la sentencia desfavorable. No obstante, la Corte no se pronunció sobre quienes serán los destinatarios de dicha decisión, ni sobre los aspectos atinentes a la prescripción penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no hayan sido impugnadas, ya que esas regulaciones deben ser establecidas por el Congreso de la República, dentro del marco de su función legislativa. Igualmente, y teniendo en cuenta que, a la fecha, el Congreso de la República no ha regulado la doble conformidad y que el derecho al debido proceso está garantizado en los artículos 29 superior, y 8 y 14 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos respectivamente, y la sentencia C-792 de 2014, se debe otorgar la posibilidad de recurrir la sentencia que condena penalmente por primera vez en segunda instancia. Decisión que fue ratificada por la Corte a través de la sentencia SU-217 de 2019, que “EXHORT[Ó], una vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución”. 2.3. El Acto Legislativo 01 de 2018 El Acto Legislativo 01 de 2018 modificó los artículos 186[54], 234[55] y 235[56] superiores, e implementó el derecho a la doble instancia y la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, es decir, a la doble conformidad en materia penal. De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018, la doble conformidad es una institución que debe ser aplicada a todas las personas, y por tal razón se indicó que la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia será la encargada de conocer las impugnaciones que se presenten contra las sentencias proferidas por Tribunales en segunda instancia que condenan por primera vez. 217 2.4. La doble conformidad en materia penal en la Corte Interamericana de Derechos Humanos La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre de 1969, incluyó en su artículo 8.2 h, el derecho que tienen las personas condenadas penalmente, a recurrir el fallo condenatorio ante el juez o tribunal superior como una garantía judicial. Con base en esa disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos empezó a recibir denuncias por la posible vulneración de dicho articulado. La primera de ellas tuvo lugar en 1984, en la que se alegó que el Estado de Costa Rica no estaba garantizando la doble conformidad en materia penal. Es así que mediante la Resolución 26 de 1986, ese Tribunal recomendó a Costa Rica, adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento al artículo 8.2.h. de la Convención. Por lo anterior, la República de Costa Rica elevó una solicitud a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de que se le informara si “(i) ¿La Creación de un Tribunal de Casación Penal, como las reformas propuestas; se adecuan a lo dispuesto por el artículo 8.2 h), respondiendo al contenido de “derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior?” y (ii) En el mismo Artículo 8.2 h), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se hace referencia únicamente al término: “delitos”. ¿Qué posición se debe seguir con respecto a las contravenciones?[57]”. En aquella oportunidad, la Corte decidió no resolver la consulta comoquiera que en ese momento se encontraba en trámite el proyecto de ley que daría cumplimiento, por parte del Estado Costarricense, al artículo 8.2.h de la Convención. A pesar de la negativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para dar respuesta en la opinión consultiva 12 de 1996, se evidencia que desde la década de los 80, ese Tribunal ya requería a los estados para que dieran cumplimiento a la Convención y garantizaran la doble conformidad. La jurisprudencia internacional ha decantado esta garantía judicial la cual está vinculada con el derecho fundamental al debido proceso, y en diversas ocasiones ha condenado a los estados por no permitir que el fallo condenatorio sea impugnado ante el juez o tribunal superior. Encontramos entonces el caso Mohamed vs Argentina, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos protegió el derecho que le asistía de recurrir la sentencia que lo declaró culpable de homicidio culposo en segunda instancia. El fallo indicó que el actor debe contar con la posibilidad de cuestionar los errores en que pudiera haber incurrido la primera sentencia que le fue desfavorable. Lo anterior sin desconocer que la legislación argentina prevé el recurso extraordinario federal para impugnar las decisiones de segunda instancia dentro del proceso penal. En el mismo sentido, se lee el caso Herrera vs Costa Rica, donde la Corte Interamericana indicó que la Convención exige que el sistema jurídico de los países prevea un medio para recurrir los fallos condenatorios, en esta oportunidad, un periodista fue condenado por difamación y solo se le permitió recurrir el fallo a través del recurso de casación[58]. En el caso Liakat Ali Aibux vs Surinam el Tribunal internacional estudió el proceso adelantado contra el Ministro de Finanzas de dicho país, quien fue investigado por el delito de falsedad documental y el pago de transacciones en moneda extranjera. Los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra del funcionario judicial tuvieron su génesis en la compra de un inmueble por valor de 900.0000 dólares. Adelantada la respectiva indagación, el Estado de Surinam condenó al funcionario y con base en la Ley sobre Acusación de Funcionarios de Cargos Públicos –LAFCP- no se le permitió impugnar el fallo, por tratarse de una actuación de única instancia. En la sentencia del 30 de enero de 2014, la Corte Interamericana declaró responsable al Estado de Surinam por no cumplir con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. De las anteriores consideraciones pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) Desde el año 2014, la Corte Constitucional reconoció que el artículo 29 de la Constitución prevé el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria; (ii) este derecho se diferencia de la garantía de la doble instancia. El primero se refiere al ataque integral y amplio de una sentencia penal condenatoria, mientras el segundo se relaciona con la estructura de los procesos judiciales de múltiples especialidades. (iii) La Sentencia C-792 de 2014 realizó el estudio de normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, excluyendo, en principio, las sentencias condenatorias proferidas en el marco del proceso penal regulado por la ley 600 de 2000; (iv) la Sentencia SU-215 de 2016 señaló que, en atención a que la ley 600 de 2000 es un estatuto penal que está llamado su progresivo marchitamiento, existe el derecho a la impugnación en relación con las sentencias proferidas en el contexto de la Ley 906 de 2004 y, dicho derecho emergió 24 de abril de 2016; (v) el artículo 235, numeral 7º Superior, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sí previó explícitamente el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, sin discriminación sobre el código de procedimiento, incluyendo la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ya sea en sede de tribunal de instancia o de casación, “o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”. 2.5. Caso concreto 2.5.2. Examen de procedibilidad material El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no permitirle impugnar la decisión que lo condenó por primera vez en segunda instancia A continuación, la Sala entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado. 2.5.3. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Efraín Fandiño Marín, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso adelantado contra el actor, lo condenó por primera vez, y aunado a lo anterior, manifestó que contra la decisión solo procedía el recurso extraordinario de casación. Atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018, debe diferenciarse de forma clara la doble instancia procesal y la doble conformidad penal. Por ello, es evidente que la doble conformidad en materia penal se encuentra consignada en el inciso segundo del mencionado artículo 29 el cual establece que toda persona que sea investigada por la ocurrencia de un delito cuenta con el principio de favorabilidad, la defensa técnica, a tener una sentencia dentro de un término prudente y a impugnar la sentencia condenatoria. Por su parte la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el literal h, del numeral 2 del artículo 8 señala que todas las personas tienen derecho a recurrir el fallo desfavorable ante el juez o tribunal superior[59]. Garantía que es reiterada por el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hace alusión al derecho fundamental al debido proceso y señala que “(…) [t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. (Énfasis propio) En el marco interno, la jurisprudencia ha decantado los elementos del derecho fundamental al debido proceso, indicando que el mismo se debe regir por los principios de legalidad, favorabilidad y juridicidad, excluyendo cualquier acción contra legem o praeter legem[60]. Sin desconocer que los operadores judiciales son seres humanos y que por tal motivo pueden cometer errores al momento de proferir una sentencia, y que las sanciones impuestas dentro del proceso penal pueden, por regla general, limitar derechos fundamentales, se hace necesario garantizar que las decisiones adoptadas en primera medida, sean confirmadas por el superior jerárquico, dando cumplimiento a la doble conformidad[61]. La sentencia SU-215 de 2016 determinó el alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014, aclaró que los efectos de la decisión debían ser entendidos desde el 25 de abril de 2016 y que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional, garantizando la impugnación de los fallos condenatorios por primera vez y la doble conformidad. Evidencia esta Corporación que en el presente caso el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, impidió al ciudadano Efraín Fandiño Marín impugnar la decisión de segunda instancia que lo condenó por primera vez a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa de doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales mensuales vigentes y una inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de sesenta y cuatro (64) meses, al hallarlo responsable del punible de fraude procesal, conducta tipificada en el artículo 238 de la Ley 906 de 2004. En contradicción con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, las disposiciones constitucionales, las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y el Acto Legislativo 01 de 2018. La doble conformidad y la opción de recurrir la sentencia que condena por primera vez, permite a los ciudadanos tener la posibilidad de que dos operadores judiciales se pronuncien sobre los hechos por los cuales fueron acusados por parte del ente investigador. Así las cosas, el ordenamiento nacional garantiza a las personas que son juzgadas, la facultad de cuestionar las decisiones desfavorables. No obstante, el accionado, sin razón alguna, cercenó la doble conformidad del peticionario, y por el contrario sólo le otorgó la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada en segun...

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