T-389-18
Sentencia
T-389/18
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN
AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Declarar
ineficaz la terminación del contrato de trabajo oculto bajo el de prestación de
servicios existente entre la accionante y los accionados
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA-Orden de
pagar a accionante los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la licencia
de maternidad y la indemnización prevista en el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo
Referencia:
expediente T-6.683.987
Acción de
Tutela instaurada por Paula Andrea Martínez contra Walter Hayes Maxim, Amanda
Dolly Montoya de Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de
septiembre de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dado que la Corte
Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico
correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia
ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en múltiples
ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente sentencia será sustanciada
de manera breve.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
El 11 de octubre de 2017, Paula Andrea
Martínez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela
contra Walter Hayes Maxim, Amanda Dolly Montoya de Maxim y Michael Anthony
Maxim Montoya.[2]
Consideró que los accionados vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la vida
digna, a la familia, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, por las razones que se
detallan a continuación. La accionante afirma haber estado vinculada a los demandados
como enfermera, mediante contrato verbal de prestación de servicios a término
indefinido. Sostiene que debía cumplir con “un horario de lunes a viernes de
6 a.m. a 6 p.m. devengando durante el 2017 un salario de $60.000 pesos por día”.
Luego, ante la juez de primera instancia aclaró que cumplió
“varios horarios [sic]
en un principio era en la noche con hora de entrada pero sin hora de salida ya
que a veces salía de [sic] las 10-11 a. m., después la cambiaron al
día de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., y
luego por el embarazo le redujeron el horario de 7:00 a. m. a 4:30 p. m.”[3]
Igualmente,
declaró que quien le daba órdenes era “al principio don Walter Maxim y luego
su hijo Michael Maxim”.[4]
Como prueba de su vínculo con los accionados, adjuntó copia de un certificado
con fecha 2 de agosto de 2016 (la fecha no es del todo legible), que firma
Michael Anthony Maxim Montoya y en el que hace constar que la accionante “labora
con nosotros desde el mes de Febrero [sic] de 2.102 [sic] y se
desempeña como enfermera acompañante de adulto mayor (mis padres)”. En el
certificado se indica que “la modalidad de trabajo es por prestación de
servicios y tiene a la fecha una asignación salarial semanal de $ 285.000 para
un ingreso mensual total de $ 1.140.000”. Agregó que “a la fecha sigue
laborando con nosotros y que ésta [sic] certificación se expide por
solicitud de la interesada, para efectos de arriendo de vivienda”.[5]
2.
La actora quedó en estado de embarazo y señala
que el señor Michael Anthony Maxim Montoya le informó “que trabajaría con
ellos, [sic] hasta que tuviera el niño que estaba esperando”. De
acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de agosto de 2017, los accionados “le
dieron las gracias a la señora Martinez, [sic] por el trabajo realizado,
indicándole que no regresara más a trabajar”. No obstante, según la
información que la accionante le suministró a la juez de primera instancia en
una declaración que le fue tomada, trabajó en dos ocasiones con los accionados:
“la primera vez desde el 2012” y luego desde el 27 de marzo de 2013
hasta el 14 de agosto de 2017.[6]
La demandante sostuvo que esta última es la fecha correcta hasta la que trabajó
con los accionados y señaló que “seguro fue que se equivocó el abogado”,
para explicar la aparente imprecisión contenida en el escrito de la acción. Como
pruebas de su embarazo, la accionante adjuntó copia de (i) un formato de “Orden
de Examen” de una entidad llamada Prosalco Profesionales de la Salud, fechado
el 9 de agosto de 2017, en el que se lee que un médico establece que la señora
Martínez tenía a la fecha “37 semanas de embarazo” (no es del todo
legible el número); y (ii) el registro civil de nacimiento de Luan Matías Muñoz
Martínez, en el que consta que la actora es la madre del niño.[7]
3.
El hijo de la señora Martínez nació el 23 de
agosto de 2017.[8]
La accionante indicó que presentó una petición ante los demandados, mediante la
que solicitó “el pago de la licencia de maternidad, y el pago de
prestaciones sociales adeudadas”.[9]
Según informó, en el momento en que presentó la acción de tutela, dicha petición
no había sido respondida. La actora pide que le sean protegidos los derechos
mencionados anteriormente y que, en consecuencia, se ordene a los accionados
reintegrarla “al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor
jerarquía”, pagarle “con efecto retroactivo […] los salarios y
prestaciones sociales (incluyendo la licencia de maternidad) dejadas de
percibir, hasta que se le reintegre”, y “cancelar la indemnización de
que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de
maternidad”.
4.
En la declaración ante la juez de primera
instancia, la actora agregó que los accionados no la afiliaron nunca al Sistema
de Seguridad Social Integral.[10]
Indicó que su pareja la afilió como beneficiaria “cuándo [sic] nos
dimos cuenta del embarazo, mas [sic] o menos tenía mes y medio de
gestación”.[11]
Le informó al juzgado, asimismo, que vive con su pareja y sus tres hijos en una
vivienda de estrato tres (3), que se encontraba desempleada al rendir la
declaración, y que los ingresos mensuales de su hogar equivalían en ese momento
a $1 140 000 que devengaba su esposo (que es el único miembro del
hogar que estaba trabajando) y $250 000 que el padre de sus primeras dos
hijas le consignaba, con lo que debían cubrir gastos mensuales equivalentes a
$2 400 000.
5.
La juez de primera instancia protegió el
derecho de petición de la accionante, por lo que ordenó a los accionados
responder la petición de la señora Martínez. [12]
Sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela “en relación con los
demás derechos invocados”. Consideró que no se acreditó vulneración alguna
al mínimo vital de la actora ni tampoco la acreditación de un perjuicio
irremediable, en la medida que su pareja tiene ingresos. Concluyó que el
proceso ordinario laboral es “el trámite idóneo para probar y valorar el
conflicto laboral”. Con respecto a la licencia de maternidad, agregó que,
dado que la pareja de la demandante la afilió como beneficiaria al tener
conocimiento sobre el embarazo, “no puede predicarse una desprotección a la
seguridad social en salud”.
6.
A través de abogado, los accionados
presentaron una contestación extemporánea después de proferido el fallo de
primera instancia.[13]
Se opusieron a los hechos que la accionante alegó. Sostuvieron que la actora no
trabajó para ellos, “ya que como lo explica textualmente el documento [el
certificado firmado por Michael Anthony Maxim Montoya que la demandante adjuntó
a la acción de tutela], este se elaboró para’ [sic] efectos de
arriendo de vivienda y por solicitud de la interesada’, es decir que la señora
MARTINEZ, [sic] solicitó un favor y el señor MICHAEL ANTHONY [sic]”.
Señalaron que
“la señora
MARTINEZ, [sic] en algunas ocasiones ayudaba a los padres del señor MICHAEL,
pero sin horario de trabajo […], cabe destacar que a la señora PAULA ANDREA
MARTINEZ [sic] se le permitía ayudar a la empleada de los padres del señor
MICHAEL, debido a las dificultades económicas que ella en ese momento
presentaba”.
Indicaron
que la accionante “NUNCA MAS [sic] REGRESO [sic] y solo hasta
la fecha de la presente tutela Se [sic] supo de ella”, sin señalar
fecha alguna. Argumentaron que “los accionados NO tenían conocimiento de [sic]
estado de gravidez de la accionante, toda vez que desde hace varios meses,
de la accionante no se sabe su paradero, porque nunca se supo más de ella”.
Finalmente, anotaron que nunca recibieron el derecho de petición de la señora
Martínez. No aportaron prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.
7.
La accionante impugnó la decisión de primera
instancia. Sostuvo que su mínimo vital sí está comprometido, en la medida que “los
ingresos de uno [sic] de las personas del hogar no son suficientes para
los gastos del hogar”, para lo que recordó su declaración en el sentido de
que los gastos mensuales totales de su familia equivalen a
$2 400 000, mientras que los ingresos de su pareja son de $1 140 000.
El juez de segunda instancia confirmó el fallo impugnado, pues consideró que no
se probó
“la existencia de
la relación laboral o del contrato de trabajo entre las partes, determinante de
la vulneración al mínimo vital en forma tal que pueda atribuirse a los sujetos
accionados el supuesto perjuicio irremediable por el derecho a la estabilidad
reforzada que alega la señora PAULA ANDREA MARTINEZ [sic]”.[14]
II.
CONSIDERACIONES
1.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de
la Corte Constitucional sobre la materia, se vulneran los derechos
fundamentales de una mujer cuando se prueba la existencia de “una relación
laboral o de prestación”[15]
que es terminada sin justa causa mientras se encuentra en embarazo o en su
periodo de lactancia. Esta regla jurisprudencial se deriva del derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada que le ha sido reconocido a
la mujer gestante o lactante.[16]
A dicha regla se suma el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, según
el cual se presume que la terminación del contrato de trabajo por el empleador
es resultado del embarazo o lactancia de la trabajadora y, por consiguiente,
discriminatorio, “cuando este haya tenido lugar dentro del período de
embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto”. Con base en esta
garantía, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-070 de
2013,[17]
cuando la mujer gestante o lactante se encuentra vinculada por medio de un
contrato de prestación de servicios y su mínimo vital se encuentra en riesgo,
el juez de tutela debe evaluar si tal contrato oculta la existencia de una
relación laboral.[18]
Si se comprueba que tal relación existe y, en consecuencia, que las partes
están vinculadas por medio de un contrato de trabajo, el juez de tutela debe
aplicar las reglas de protección aplicables a un contrato de esta naturaleza a
término fijo.[19]
El conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora “no
es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el
grado de” esta.[20]
La protección que debe ser ordenada en estos casos, cuando se determina que el
empleador conocía el estado de embarazo de la trabajadora, consiste en “la
ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las
erogaciones dejadas de percibir”.[21]
2.
En el presente caso, que la Corte es
competente para conocer,[22]
la Sala encuentra que la acción de tutela que Paula Andrea Martínez presentó
resulta procedente.[23]
Cabe aclarar que esta Corporación ha señalado de manera reiterada que, aunque
en principio la garantía de derechos laborales derivados de relaciones entre
particulares se debe reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral, este
mecanismo de defensa pierde eficacia cuando lo
que se exige es “la efectividad de la protección especial a la maternidad”.[24] Así, la
Corte ha concluido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz
cuando quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es una mujer
embarazada o lactante cuya relación laboral o contractual ha sido terminada, y
esta circunstancia pone en riesgo su mínimo vital y el de su hijo(a).[25] Esta
Corporación ha defendido este entendimiento, pues ha estimado que la
terminación del vínculo laboral o contractual de la mujer embarazada o lactante
amenaza sus derechos al mínimo vital, a la no discriminación y a la estabilidad
laboral reforzada, y adicionalmente, las garantías fundamentales del que está
por nacer o del recién nacido, según los hechos de cada caso.[26] La Corte ha sostenido, en este mismo sentido, que
factores tales como el despido y el no pago de la licencia de maternidad
permiten presumir una afectación al mínimo vital de la mujer embarazada o
lactante y al de sus hijos.[27]
La
Corte observa que en el caso que se estudia en esta sentencia, por un lado, la
actora se encontraba en estado de embarazo en el momento en que su relación con
los accionados terminó, por lo que era en ese momento sujeto de estabilidad
laboral reforzada, dado que estaba amparada por la protección especial a la
maternidad.[28]
Por otro lado, adicional al supuesto despido y a la falta de pago de la
licencia de maternidad a la que considera tener derecho, la accionante afirma
que los gastos de su hogar, conformado por sus tres hijos, su pareja y ella,
equivalen a $2 400 000. Sin embargo, como se sintetizó arriba, indica
que los ingresos de su pareja solo ascienden a $1 140 000. Estos
ingresos, sumados a los $250 000 que el padre de sus dos primeras hijas le
transfiere, no son suficientes para cubrir dichos gastos. En cualquier caso, si
se suman los ingresos mencionados, el monto resultante, del que depende el
sostenimiento de cinco personas, es menor a dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes.[29]
Estos hechos no fueron controvertidos por los accionados; en cambio, en su
contestación, hicieron referencia a las “dificultades económicas” de la
actora de las que afirman haber tenido conocimiento. A estas circunstancias, se
suma el puntaje de 66.11 que la señora Martínez tiene asignado en el Sisbén. En
este sentido, la Sala considera que la accionante ha llamado la atención del
juez de tutela sobre un peligro que corre su mínimo vital y el de su hijo que
estaba por nacer en ese momento. De esta manera, esta Corporación concluye que
la acción de tutela procede como mecanismo prevalente en el caso que aquí se
estudia.[30]
3.
Así las cosas, de acuerdo con las reglas
jurisprudenciales resumidas anteriormente, teniendo en cuenta que la Sala ha
encontrado que el mínimo vital de la accionante y de su hijo fue puesto en
peligro como consecuencia de los hechos alegados en la acción de tutela, la
Sala observa que en el caso estudiado se configuran los tres elementos
esenciales del contrato de trabajo: (i) prestación personal del servicio; (ii)
subordinación del trabajador frente al empleador; y (iii) salario como
retribución del servicio.[31]
A continuación, se detalla el análisis de la Sala sobre cada uno de estos
elementos.
3.1.
En primer lugar, la Sala encuentra que en el
expediente se probó la existencia de un servicio que la accionante prestó
personalmente a los accionados. Como se indicó anteriormente, la actora allegó
copia de una certificación firmada por Michael Anthony Maxim Montoya, en la que
establece claramente que la señora Martínez trabajaba con los demandados como “enfermera
acompañante” de los señores Walter Hayes Maxim y Amanda Dolly Montoya de
Maxim, que son los otros dos accionados.[32]
La Sala desestima la afirmación que los accionados incluyeron en la
contestación a la acción de tutela en el sentido de que el documento fue
elaborado y suscrito por el señor Maxim Montoya únicamente como resultado de un
favor que pidió la demandante “para efectos de arriendo de vivienda”.[33] Es este el
argumento a partir del cual los accionados se oponen al hecho que la actora
alegó consistente en la existencia de un “contrato de prestación de
servicios a termino [sic] indefinido, en calidad de enfermera”, que
firmó con los demandados.[34]
Esta
declaración de los accionados, por lo tanto, podría ser interpretada en el
sentido de alertar sobre una posible falsedad en la que el mismo Michael
Anthony Maxim Montoya habría supuestamente incurrido en el momento de firmar el
documento que la accionante adjuntó a la acción de tutela: según se deriva de
lo indicado en la contestación, el señor Maxim Montoya lo habría firmado para
hacerle un favor a la actora, y no porque en realidad ella trabajara para él y
sus padres. No le corresponde a la Corte Constitucional estudiar ni
pronunciarse sobre tal posible falsedad. Lo cierto es que en el expediente
consta copia de un documento que el señor Maxim Montoya firmó el 2 de agosto de
2016 en el que reconoce que la señora Martínez les prestaba a él y a sus padres
los servicios de “enfermera acompañante de adulto mayor”. Los
accionados, así hayan sugerido que las afirmaciones contenidas en dicho
documento son falsas, reconocieron que el señor Maxim Montoya lo suscribió.
3.2.
Con respecto a la subordinación, resulta
relevante la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del
Trabajo, según la cual si se encuentra probada una “relación de trabajo
personal”, se entiende que esta “está regida por un contrato de trabajo”.[35] Esta
presunción, que admite prueba en contrario, no fue desvirtuada por los
accionados, en la medida que no allegaron prueba alguna que sustentara sus
afirmaciones. Por consiguiente, en el presente caso, es posible presumir la
existencia de una subordinación o dependencia continua de la accionante frente
a los accionados, dado que la Sala encontró probada la prestación personal del
servicio.
En
cualquier caso, este Tribunal aclara que, además de la falta de pruebas
aportadas por los accionados, las declaraciones que incluyeron en su
contestación extemporánea son generales y abstractas, y carecen de detalles que
respondan con precisión a la versión de los hechos que relata la accionante y
que las hagan creíbles por encima de esta última. Más allá de la aparente
sugerencia de que Michael Anthony Maxim Montoya incurrió en falsedad al firmar
el certificado que la actora allegó, los demandados ni siquiera suministraron
detalles frente a las fechas en que la señora Martínez les prestó los servicios
que describen o la fecha en que supuestamente dejaron de saber de ella. Estas
características marcan una diferencia frente al relato de la demandante, quien
además de allegar las pruebas documentales de las que dispone, detalla a través
de sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se
dio su vínculo con los accionados. Así, describe que debía cumplir con un
horario específico que varió durante la vigencia de la relación y que recibía
órdenes directamente de los accionados, además de indicar fechas específicas en
las que laboró con estos en dos momentos diferentes.
Igualmente,
a pesar de que los accionados afirman no haber recibido nunca la petición
enviada por la demandante, la Sala resalta que la dirección contenida en la
constancia de envío que se anexó al escrito del recurso de amparo, que incluye
además una firma de recibo,[36]
es la misma a la que el juzgado de primera instancia hizo llegar los oficios
mediante los que los tres accionados fueron notificados sobre la admisión de la
acción de tutela.[37]
La Corte infiere que esta dirección es correcta, pues los demandados
contestaron el recurso de amparo tras ser notificados sobre su admisión. Para
la Sala, estas circunstancias le restan credibilidad a la versión de los hechos
que los accionados describen.
Ahora bien, la Sala encuentra probada la
subordinación con respecto a los señores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya, en los
términos del certificado suscrito por este último[38] y de la
declaración que la actora rindió ante la juez de primera instancia, según la
cual quien le daba órdenes era “al principio […] don Walter Maxim y
luego su hijo Michael Maxim”. Con respecto a la señora Amanda Dolly Montoya
de Maxim, se aclara que la declaración de subordinación y, por consiguiente, de
la existencia relación de trabajo y del consecuente contrato de trabajo, se
podrá solicitar ante la jurisdicción ordinaria laboral si hay lugar a ello.
3.3.
Finalmente, este Tribunal encuentra que está
probada la existencia de una remuneración pagada a la accionante como resultado
del servicio que prestaba de manera personal. Además de las declaraciones de la
demandante al respecto, la certificación firmada por el señor Maxim Montoya
indica que la señora Martínez tenía a la fecha en que se expidió “una
asignación salarial semanal de $ 285.000 para un ingreso mensual total de $
1.140.000”.[39]
La actora, igualmente, afirmó que durante 2017 devengó “un salario de
$60.000 pesos por día”.[40]
Consecuentemente, la Sala constata en el
presente caso que entre la accionante y los señores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya existió
un contrato de trabajo que fue terminado por estos últimos de manera
unilateral, sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del
Trabajo. La Corte entiende que la fecha de terminación del contrato tuvo lugar el
14 de agosto de 2017, de acuerdo con la declaración que la actora rindió ante
la juez de primera instancia.[41]
4.
En este orden de ideas,
habiendo comprobado la existencia de una relación de trabajo y,
correspondientemente, de un contrato laboral, la Sala procede a aplicar las
reglas de protección relevantes que han sido establecidas en la jurisprudencia
de la Corte, sintetizadas en el numeral 1 de la sección II de esta sentencia. Por
lo tanto, esta Corporación revocará las sentencias de primera y de segunda
instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por la accionante. Como
se indicó anteriormente, la Sala constató, con base en lo alegado por la actora,
que su contrato con fue terminado por sus empleadores durante su embarazo,
concretamente nueve (9) días antes del parto. De esta manera, al aplicar la
presunción contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, se
concluye que el despido respondió al estado de gestación de la demandante y que
fue, por lo tanto, discriminatorio. Con respecto al conocimiento de los
empleadores sobre el estado de embarazo de la señora Martínez, la Corte ha considerado
que este se entiende acreditado, entre otras circunstancias, “cuando el
embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido”.[42]
Esta Corporación ha estimado que es posible llegar a esta conclusión a partir
del quinto mes de embarazo.[43]
Al respecto, adicional a que la accionante afirma haber informado a los
accionados sobre su estado, se insiste en que la terminación del contrato entre
la actora y los señores Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya ocurrió a escasos nueve (9) días de su parto y que, para
ese momento, la demandante tenía más de 35 semanas de embarazo, de acuerdo con el
formato de “Orden de Examen” fechado el 9 de agosto de 2017 que se allegó con
la acción de tutela.[44] Por lo tanto, contrario a lo afirmado por sus empleadores,
la Sala entiende que estos sí conocían el estado de embarazo de la señora
Martínez.
5.
Así las cosas, teniendo en
cuenta las pretensiones de la demandante, la Sala tomará las medidas de
protección que se describen a continuación:
5.1.
Declarará ineficaz la
terminación del contrato de trabajo oculto bajo el de prestación de servicios
existente entre Paula Andrea Martínez, como trabajadora, y Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya, como
empleadores.[45]
No obstante, no ordenará el reintegro de la accionante, teniendo en cuenta que
los accionados son, según se entiende con base en los hechos que la Corte ha
conocido, dos adultos mayores y su hijo, y la Sala no puede tener certeza sobre
sus condiciones presentes ni sobre su grado actual de necesidad de los
servicios que la señora Martínez les prestaba.[46]
Por lo tanto, ordenará que se implementen las siguientes medidas sustitutas.
5.2.
Ordenará a Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya pagar a
la accionante (i) los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir
desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha en que habría
comenzado a disfrutar la licencia de maternidad; (ii) la licencia de maternidad
de dieciocho (18) semanas a que tenía derecho; y (iii) la indemnización
prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que equivale a
sesenta (60) días de salario.[47]
6.
Ahora bien, cabe anotar
que la Sala encuentra que el fallo revisado, confirmado en segunda instancia,
protegió el derecho de petición de la demandante, en la medida que los
accionados no respondieron su solicitud relativa al pago de la licencia de
maternidad y de las prestaciones sociales debidas. La Sala encuentra que esta
petición guarda una relación directa con las pretensiones incluidas en la
acción de tutela, por lo que fue un mecanismo que la actora trató de agotar
para solicitar el reconocimiento de los derechos de los que se consideraba titular.
En este sentido, la solicitud contenida en tal petición no es independiente de
las pretensiones incluidas en el escrito de amparo. De hecho, la accionante no
incluyó en su acción de tutela ninguna petición relacionada con su derecho de
petición. Así las cosas, la Corte procederá a revocar los fallos de instancia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medellín
(Antioquia) el 24 de octubre de 2017 y por el Juzgado Primero (1) Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) el 7 de diciembre de 2017, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral
reforzada y a la no discriminación de Paula Andrea
Martínez.
Segundo.
DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo oculto bajo
el de prestación de servicios existente entre Paula Andrea Martínez, como
trabajadora, y Walter Hayes Maxim y Michael Anthony
Maxim Montoya, como empleadores.
Tercero.
En consecuencia,
ORDENAR a Walter Hayes Maxim y Michael Anthony Maxim Montoya que, en el
término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta
sentencia, paguen a Paula Andrea Martínez (i) los salarios y prestaciones laborales que dejó
de percibir desde el momento de su desvinculación hasta
la fecha en que habría comenzado a disfrutar la licencia de maternidad; (ii) la licencia de maternidad de
dieciocho (18) semanas a que tenía derecho; y (iii) la indemnización prevista
en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que equivale a sesenta
(60) días de salario.
Cuarto.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
general
[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos
brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en
observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el
trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge
Arango Mejía), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de 2001
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1245 de 2005 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP
Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-706 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle
Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva), T-943 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez), T-211 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025 de 2017 (MP
Aquiles Arrieta Gómez), T-068 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-197 de 2017
(MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado), T-038 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-200 de 2018 (MP Alejandro
Linares Cantillo, SPV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[2] La acción de tutela, junto con sus anexos, se encuentra en los
folios 1-10 del cuaderno principal. La descripción que se hace aquí de los
hechos del caso se construye con base en el escrito y las pruebas que constan
en el expediente, que incluyen una declaración que la accionante rindió ante la
juez de primera instancia el 20 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folio
19).
[3] Cuaderno principal, folio 19.
[4] Ibid.
[5] El certificado mencionado se encuentra a folio 6 del cuaderno
principal.
[6] En la declaración que rindió ante la juez de primera instancia
(cuaderno principal, folio 19), la accionante afirmó que el 14 de agosto de
2017 le informó a los accionados “que por el embarazo ya no se sentía bien para
trabajar”. La señora Martínez sostiene que “entonces me dijeron de forma verbal
que muchas gracias por los servicios prestados, días antes el señor MICHAEL me
había dicho que como estaba por prestación de servicios en el momento en que
estuviera en trabajo de parto salía de trabajar y no tenía derecho a
liquidación ni a nada y que no podían seguir dándome trabajo porque no tenían
dinero para seguirme pagando, como ya tenía el niño suponían que no iba a
seguir laborando”.
[7] El formato de “Orden de examen” consta a folio 8 del cuaderno
principal; la copia del registro civil del hijo de la demandante, a folio 10
del mismo cuaderno.
[8] Uno de los anexos del escrito de tutela es una copia del registro
civil de nacimiento de Luan Matías Muñoz Martínez, en la que consta la
mencionada fecha de nacimiento (cuaderno principal, folio 10).
[9] El derecho de petición consta a folio 7 del cuaderno principal. A
folio 9 del mismo cuaderno se encuentra copia de la constancia de envío con la
respectiva firma de recibo. Según la información que consta en este documento,
la petición fue enviada el 4 de septiembre de 2017. No es legible la fecha de
recepción, pero corresponde al mismo mes de septiembre de 2017.
[10] En el acta correspondiente a la diligencia en la que la juez de
primera instancia tomó la declaración de la accionante quedó consignada la
siguiente afirmación: “Don Walter le pregunto [sic] si tenía alguna seguridad
social, yo le dije que tenía Sisbén y él dijo que con eso estaba bien”.
[11] La Sala constató que la accionante tiene
asignado actualmente un puntaje de 66.11 sobre 100 en el Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). El
puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología
de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en el
Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Según dicha metodología,
entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona.
La información sobre la accionante fue consultada el 26 de junio de 2018 en la
página web https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx.
Además, la Corte verificó que, de acuerdo con los
datos que tiene registrados la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora se encuentra activa en
el régimen contributivo de dicho sistema en calidad de beneficiaria. La
información fue consultada el 26 de junio de 2018 en la página web
http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.
[12] La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el
Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), que
profirió sentencia el 24 de octubre de 2017 (cuaderno principal, folios 20-26).
[13] La contestación, presentada el 26 de octubre de 2017, consta en los
folios 31-35 del cuaderno principal.
[14] La impugnación fue repartida al Juzgado Primero (1) Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), que profirió sentencia el 7 de
diciembre de 2017.
[15] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio
González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y
AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson
Pinilla Pinilla).
[16] La protección especial a la maternidad, de la que ha sido derivada
la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en
embarazo o lactantes, está establecida en el artículo 43 de la Constitución
Política. Según el artículo mencionado “durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Asimismo, el Estado
colombiano se ha obligado a otorgar tal protección especial a la mujer que se
encuentra en periodo de gestación o de lactancia en instrumentos
internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Con
base en normas nacionales e internacionales como las mencionadas, se ha
entendido que existe en el ordenamiento jurídico colombiano el que se conoce
como fuero de maternidad, que materializa la protección especial a la mujer
gestante o lactante en el contexto laboral. Dentro de la extensa y pacífica
línea jurisprudencial que ha estudiado este asunto, se destaca la sentencia
SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María
Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), en la que la
Corte decidió unificar las reglas que aplican ante la terminación de vínculos
contractuales de distinta naturaleza (no solo expresamente laborales), en
virtud de los cuales mujeres embarazadas o lactantes prestan servicios a
terceros de manera personal. La presente providencia reitera y aplica las
reglas establecidas en dicha sentencia. Adicionalmente, la Corte Constitucional
se ha referido a la protección especial de la mujer en estado de gestación o en
periodo de lactancia en el contexto laboral en sentencias tales como las
siguientes: T-373 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-174 de 1999 (MP
Alfredo Beltrán Sierra), T-375 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-040A de
2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-206 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2004 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-404 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-550 de 2006 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-682 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-987 de
2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-621 de 2009 (MP Nilson Pinilla
Pinilla), T-484 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-174 de 2011 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio), T-222 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), T-796 de
2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-656 de 2014 (MP María Victoria
Calle Correa), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-092 de 2016
(MP Alejandro Linares Cantillo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-499A de
2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes
Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido).
[17] MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio
González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y
AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson
Pinilla Pinilla.
[18] En la sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV
Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas
Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Nilson Pinilla Pinilla), la Corte estableció que “en el supuesto de vinculación
de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios,
el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada
caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se esta [sic] ocultando
la existencia de una auténtica relación laboral. Si bien la acción de tutela no
es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un ‘contrato
realidad’, pues ‘existen las vías procesales ordinarias laborales o las
contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el
reconocimiento de una vinculación laboral’ [se cita la sentencia T-335 de 2004
(MP Clara Inés Vargas Hernández)], en los casos donde se encuentre en inminente
riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho
constitucional fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de
tutela”. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las
sentencias T-715 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Mauricio González
Cuervo), T-346 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SPV Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-312 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SPV Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-102 de 2016 (MP
María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-564 de 2017
(MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes
Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido).
[19] La sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio
González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y
AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson
Pinilla Pinilla) establece que “en el supuesto en que la trabajadora gestante o
lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios
y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto
que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo,
en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de
servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se encuentran que se trata
de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además
el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido”.
[20] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio
Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis
Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Esta regla ha sido reiterada, por
ejemplo, en las siguientes sentencias: T-796 de 2013 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), T-148 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo, AV Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-400 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV
Jorge Iván Palacio Palacio), T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-564 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger)
y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV
Carlos Bernal Pulido).
[21] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, SV Mauricio
González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y
AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson
Pinilla Pinilla). Ver las sentencias T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica
Méndez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos
y SV Carlos Bernal Pulido).
[22] La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de
la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y
en virtud del auto del 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selección
Número Cuatro del mismo año, que decidió escoger para revisión el expediente de
la referencia. Dicha Sala la conformaron los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. El presente caso fue seleccionado como
resultado de los criterios de “posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional” y de “urgencia de proteger un derecho
fundamental”, previstos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
[23] La Sala verifica que la persona que presentó
la acción de tutela podía hacerlo (la accionante considera que sus derechos
fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo a través de
apoderado judicial). Igualmente, la Corte encuentra que la acción se presentó
contra las personas que supuestamente vulneraron los derechos de la actora y
que la demandante podía dirigirla contra ellas, pues a pesar de tratarse de
particulares, los hechos que alega hacen referencia a una relación de
subordinación con los demandados. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha
entendido que la mujer embarazada o lactante se encuentra en un estado de
indefensión en el momento en que su vínculo laboral o contractual es terminado.
Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias T-961 de 2002 (MP Eduardo
Montealegre Lynett), T-084 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-418 de 2017
(MP Diana Fajardo Rivera) y T-350 de 2016 (MP María
Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). En estas circunstancias, entre otras, la acción de tutela contra
particulares es procedente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 (que
reglamenta la acción de tutela). Además, la Sala considera que la acción de
tutela fue interpuesta en un término razonable (entre la fecha de terminación
del contrato —14 de agosto de 2017 según la declaración de la demandante ante
la juez de primera instancia— y la de presentación de la acción de tutela —11
de octubre de 2017—, pasaron menos de dos meses). De esta manera, se entienden
acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva,
y de inmediatez.
[24] Sentencia T-256 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1002 de 1999 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-1033 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero),
T-1070 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-961 de 2002 (MP Eduardo
Montealegre Lynett), T-167 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-501 de
2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1244 de 2005 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-883 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-987 de 2008 (MP
Clara Inés Vargas Hernández), T-484 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-598
de 2012 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo), T-656 de
2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-238 de 2015 (MP Martha Victoria
Sáchica Méndez), T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares
Cantillo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-256 de
2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-499A de 2017
(MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-030 de 2018 (MP José Fernando Reyes
Cuartas, AV Alberto Rojas Ríos y SV Carlos Bernal Pulido).
[26] Sentencia T-350 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV
Alejandro Linares Cantillo).
[27] En la sentencia T-092 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte estudió dos casos de mujeres cuyos
contratos fueron terminados mientras estaban en estado de embarazo. En esa
ocasión, la Corte consideró “que los medios de defensa judicial dispuestos en
la jurisdicción ordinaria laboral pierden su eficacia frente a la solicitud
urgente de amparo elevada por las demandantes. Esto, en razón a que (i) las
accionantes gozan de una especial protección constitucional, como consecuencia
de su estado de embarazo o periodo de lactancia; y (ii) se presume una
afectación del derecho al mínimo vital no solo de las accionantes sino también
de sus hijos recién nacidos, teniendo en cuenta factores como el despido, el no
pago de la licencia de maternidad y el hecho de que afirmaron no tener recursos
adicionales que les permitan sufragar sus necesidades básicas y las de sus
hijos. Por esta razón, en los presentes asuntos la acción de tutela procede
como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados”.
[28] Según relata la accionante, los accionados terminaron la relación
que la vinculaba con ellos el 14 de agosto de 2017 (cuaderno principal, folio
19). Su hijo nació nueve (9) días después, es decir, el 23 de agosto del mismo
año (cuaderno principal, folio 10).
[29] De acuerdo con el Decreto 2209 de 2016, el salario mínimo legal
mensual vigente decretado para 2017, año en que la accionante presentó la
acción de tutela, fue de $737 717.
[30] De esta manera, se entiende cumplido el requisito de
subsidiariedad.
[31] Estos son los elementos previstos en el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo.
[32] Cuaderno principal, folio 6.
[33] Cuaderno principal, folio 31.
[34] Cuaderno principal, folio 1.
[35] La Corte Constitucional ha aplicado esta presunción, por ejemplo,
en las sentencias T-694 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-334 de
2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[36] Cuaderno principal, folio 9.
[37] Cuaderno principal, folios 12-17.
[38] Cuaderno principal, folio 6.
[39] Cuaderno principal, folio 6.
[40] Cuaderno principal, folio 1.
[41] Cuaderno principal, folio 19.
[42] Sentencia SU-070 de 2013 (MP Alexei Julio
Estrada, SV Mauricio González Cuervo, SPV María Victoria Calle Correa y Luis
Ernesto Vargas Silva, y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).
[43] Ibid.
[44] Cuaderno principal, folio 8.
[45] Esta ha sido la decisión que la Corte ha tomado, por ejemplo, en la
sentencia T-238 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), en la que
determinó “DECLARAR ineficaz la no renovación del contrato laboral oculto bajo
el de prestación de servicios profesionales Nº 048 de 2014, dirigida el 30 de
julio de 2014 por el Director Territorial de la Escuela Superior de
Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá, a Cristi Yohanna Díaz
Lavao”.
[46] La Corte ha modulado las órdenes en casos en que protege la
estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, con base en una
valoración de las condiciones de los empleadores. Por ejemplo, en la sentencia
T-656 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), se determinó que “debido al
carácter informal de la relación, la protección que se brinda a la actora no
puede convertirse en una afectación desproporcionada al accionado, lo anterior
teniendo en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento dedicado al
comercio al por menor de prendas de vestir y accesorios y de régimen
simplificado, en otras palabras una pequeña unidad económica”.
[47] Este es el tipo de orden que la Corte ha impartido, por ejemplo, en
la sentencia 499A de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), en la que
resolvió “ORDENAR a la Gobernación de Antioquia que en el término de cinco (5)
días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie las
gestiones para pagar a la señora Clara Inés Sierra Bedoya (i) los salarios y
prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento de su
desvinculación, hasta cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de
maternidad; así como (ii) la licencia de maternidad de 14 semanas a la que
tenía derecho, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta
providencia. En todo caso, el pago deberá hacerse efectivo en un término no
mayor a treinta (30) días desde la notificación de esta sentencia”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.