T-389-15
Sentencia T-389/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de
tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de
los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente,
en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede
invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva,
en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el
perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos
de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este
elemento.
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando
se afectan derechos colectivos
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Improcedencia general de la
acción de tutela para la protección
El orden constitucional establece de
manera diferenciada mecanismos específicos para la protección de derechos
fundamentales (la acción de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las
acciones populares) frente a su vulneración o amenaza. No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado unos criterios para
determinar si la acción de tutela resulta procedente, para la protección de
derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectación colectiva. Para el
efecto, el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y
fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también
amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la
persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra
impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección
no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la
intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Referencia: Expediente T-4.777.579
Demandante: Marelvie Possos Navarrete
Demandado: Ecopetrol y Nabors Drillinng International
Ltda.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia proferida por
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
Meta, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), en el trámite de la
acción de amparo constitucional promovida por Marelvie Possos Navarrete contra
Ecopetrol y Nabors Drillinng International Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 18 de septiembre de 2014, Marelvie Possos Navarrete
impetró acción de tutela contra Ecopetrol y Nabors Drillinng International
Ltda. con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
agua y a la salud, presuntamente vulnerados por dichas entidades al no suspender
las obras de perforación en el Clúster 38, pues considera que con ellas se está
contaminando el punto de captación del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias,
del cual es usuaria.
2.
Reseña fáctica
2.1. Manifiesta la accionante que pertenece a
la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias que surte
de agua a las veredas Santa Rosa, el Triunfo, La Primavera y San Isidro de
Chichimene del municipio de Acacías.
2.2. Indica que dicho acueducto tiene como
punto de captación del líquido el afluente ubicado en el margen izquierdo del
río Orotoy de la vereda Montebello, en el municipio de Acacías.
2.3. Sostiene que en el mes de septiembre de
2013, Ecopetrol S.A. empezó a construir el Clúster 38[1]
y que en agosto de 2014 comenzó con las actividades de perforación. Refiere que
dicha obra se está adelantando a 100 metros del punto de captación del acueducto,
situación que preocupa a la comunidad por el riesgo de que sea contaminado.
2.4. Afirma que
el 15 de noviembre de 2013, Ecopetrol S.A. realizó una reunión con la comunidad
en la que se comprometió a construir una nueva bocatoma para el acueducto con
el fin de prevenir una posible contaminación. Dicha obra se realizaría en la
vereda Montebello, sin embargo, por oposición de algunos vecinos del lugar ésta
no se construyó. En razón de lo anterior, la comunidad tuvo que buscar otro
sitio que fuera adecuado para hacerla y solicitar, nuevamente, el respectivo
permiso ante CORMACARENA el cual aún se encuentra en trámite.
2.5. Señala que
Ecopetrol S.A. insiste en iniciar las labores de perforación en la zona sin las
correspondientes medidas de precaución que eviten la contaminación del punto de
captación del acueducto, asi las cosas, una fuerte precipitación podría ocasionar
que los químicos utilizados para dicha actividad se desbordaran de los canales
perimetrales construidos y se dirigieran al punto de captación del acueducto
como quiera que éste último se encuentra unos metros más abajo del Clúster 38.
2.6. Manifiesta que
sí se llegara a contaminar el punto de captación del acueducto esto ocasionaría
la vulneración de los derechos fundamentales al agua y a la salud de toda la
población que se beneficia con dicho líquido incluyendo adultos mayores y niños.
2.7. Aduce que
aunque cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos,
estos no son lo suficientemente expeditos como para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable.
2.8. En razón de
lo expuesto solicita al juez de tutela, como medida provisional, ordenar a
Ecopetrol S.A. y a su contratista Nabors Drillinng International Ltda.
suspender todo tipo de labor en el mencionado Clúster 38 hasta que se termine con
la construcción de una nueva bocatoma para el acueducto.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada
por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
Meta, despacho judicial que, mediante auto de veinte tres (23) de septiembre de
dos mil catorce (2014), admitió la demanda, vinculó a la Alcaldía del municipio
de Acacías, a la Secretaría de Fomento y Desarrollo de Acacías, a la
Corporación para el Desarrollo Sostenible -CORMACARENA- a la Autoridad de
Licencias Ambientales-ANLA-, a SGI INGENIEROS, a la Procuraduría Sexta
Ambiental y Agraria de Villavicencio, a la Personería del municipio de Acacías,
a la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Delitos Ambientales de la
Fiscalía General de la Nación y corrió traslado a las entidades demandadas para
efectos de ejercer su derecho a la defensa. Así mismo, cito a la señora
Marelvie Possos Navarrete para que ampliara su declaración sobre los hechos.
Por
otro lado, ofició a la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las
Camelias, de las veredas Santa Rosa, el Triunfo y La Primavera para que
allegara, entre otros documentos, su certificado de existencia y representación
legal, sus estatutos y los permisos que les ha otorgado CORMACARENA.
Por último, frente a la solicitud de suspender las labores de
perforación en el Clúster 38 como medida provisional para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, el despacho consideró que no procedía decretar
dicha medida, por cuanto del relato de los hechos se advertía que las obras
civiles en el Clúster 38 comenzaron desde septiembre de 2013, y no se allegó ninguna
prueba que soportara la afirmación de la peticionaria de que se estaba
vulnerando algún derecho fundamental.
3.1.
Declaración de la señora Marelvie Possos Navarrete
“JUZGADO
SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS META,
septiembre veintiséis de dos mil catorce. En la fecha siendo las nueve de la
mañana, fecha y hora señalada para llevar acabo diligencia de declaración de la
antes mencionada, dentro del proceso de Acción de tutela por ella instaurada en
contra de ECOPETROL y otros, radicada bajo el número 2014-436, seguidamente la
suscrita juez, le recibió el juramento atendiendo las previsiones consagradas
en el artículo 442 del Código Penal, por cuya gravedad prometió decir la
verdad. Igualmente se le explico el contenido del artículo 33 de la
Constitución Política de Colombia. PREGUNTADO: sobre sus condiciones civiles y
personales EXPUSO: son mis nombres, apellidos, identificación y dirección tal
como quedaron escritos anteriormente, natural de Acacías, nacida el 9 de marzo
de 1976, hija de Alonso Possos y Clodomira Navarrete, de estado civil soltera.
PREGUNTADO: Aclárele al despacho por qué registró en la acción de tutela una
dirección del casco urbano de Acacías y en esta declaración ha manifestado
residir en la Vereda El Triunfo?. CONTESTO: porque mi padre tiene una casa en
el casco urbano y se colocó esa dirección en la tutela para que fuera más fácil
la entrega de la correspondencia, por eso se hizo así. PREGUNTADO: Si manifestó
que vivía en la vereda el Triunfo, con quien vive allí. CONTESTO: Vivo allí
toda la vida, con mis padres y hermanos, somos siete familiares y los
encargados de la Finca que son tres. PREGUNTADO: Se dice que es beneficiaria
del Acueducto rural la Unión, las Camelias de las Veredas de Santa Rosa, el
Triunfo y la Primavera? CONTESTO: Sí desde hace 30 años, el Acueducto se
inauguró el 4 de octubre de 1984. PREGUNTADO: De dónde tienen la captación del
líquido del Acueducto? CONTESTO: De un nacedero que hay en la vereda
Montebello, ubicado más arriba de Chichimene, son montañas que están ubicadas a
300 metros de la avenida que baja para Chichimene y San Carlos de Guaroa.
PREGUNTADO: Poseen permiso de aguas por parte de la entidad competente?
CONTESTO: Sí tenemos todos los permisos por parte de CORMACARENA, el permiso
para el uso del agua es para uso doméstico; ya existe un permiso en la nueva
concesión para uso pecuario, no sé si ya está rigiendo. PREGUNTADO: En que
consiste la obra civil Clúster 38 realizada por Ecopetrol a través de SGI
ingenieros? CONTESTO: Consiste en que ellos hacen los contrapozos que es donde
va a allegar el taladro a perforar, también las perimetrales que son unos
canales por los cuales se va a evacuar el agua lluvia y la que ellos utilizan,
esos perimetrales conducen a los esquimer (sic) que es donde llegan las aguas
perimetrales. El esquimer es una especie de tanque donde las aguas recogidas se
someten a un proceso de filtrado, para luego ser vertidas a los nacederos existentes
en la zona. PREGUNTADO: En vista de lo anotado en precedencia explique si las
aguas que se vierten del Clúster caen dentro del Acueducto? CONTESTO: Sí las
aguas son esparcidas a campo abierto y parte de ellas pueden llegar a los
nacederos, se supone que esas aguas van contaminadas porque ellos (la empresa)
trabaja con químicos. PREGUNTADO: Explique al despacho dónde se encuentra
ubicado el nacedero de donde toma el Agua el Acueducto las Camelias y donde
están ubicadas las obras civiles Clúster 38? CONTESTO: El Acueducto está
ubicado en la parte baja y las obras están ubicadas como a 80 o 100 metros de
la margen izquierda del nacedero, donde están ubicados los trabajos es más
arriba no sé si está a mayor altura, no hay loma. PREGUNTADO: Las obras civiles
ya concluyeron por parte de la empresa SGI Ingenieros? CONTESTO: Sí, ya
concluyeron, eso fue hace como siete meses, en enero de éste año. PREGUNTADO:
Explique al despacho si la firma NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTDA ya inicio
la fase de introducción de un taladro para perforación de los pozos. CONTESTO:
Ya inició los trabajos, creo que ya van a perforar el segundo pozo. PREGUNTADO:
Explica en el escrito de tutela que hay un riesgo en el numeral cinco del
acápite de los hechos “dicha situación ha venido generando inquietud entre la
comunidad de usuarios del Acueducto, por el riesgo que implica la posible
contaminación de la fuente de agua derivado de una contingencia dentro de las
operaciones que se realicen en los trabajos de perforación por parte de
ECOPETROL” .PREGUNTADO: Explique qué quiere decir con el riesgo que implica la
posible contaminación de la fuente de agua derivado de una contingencia.
CONTESTO: Que hay un riesgo latente en la perforación que la empresa está
haciendo porque ellos trabajan con químicos nocivos para la salud que en el
momento en que estos químicos lleguen a nuestras aguas pueden contaminar el Acueducto,
ese es el riesgo latente que hay para nosotros. PREGUNTADO: Quiere decir su
afirmación anterior que el riesgo latente y la contaminación al Acueducto no ha
ocurrido. CONTESTO: En el momento uno no sabe porque no se le han hecho las
pruebas al agua, porque ha llovido y ha llegado agua sucia, suponemos que de
pronto ahí ya estamos tomando algún químico con los que ellos trabajan.
PREGUNTADO: A la fecha han realizado algún estudio de las aguas? CONTESTO: No
que yo sepa en el momento. PREGUNTADO: Como consecuencia de la reunión de 15 de
noviembre de 2013, donde se reunieron las autoridades municipales y los
representantes del Acueducto, las veredas y ECOPETROL y la firma SGI proyectos
se acordó que la bocatoma sería construida en las coordenadas N 0925765, E
1039636, por qué motivo están solicitando el cambio de bocatoma a las
coordenadas N925562 y E1040207? CONTESTO: Porque en la reunión se dijo que los propietarios
o vecinos de la finca donde se iba a construir inicialmente la bocatoma no
llegaron a un acuerdo, por eso se solicitan nuevas coordenadas para realizar la
nueva bocatoma, las coordenadas las debe autorizar CORMACARENA. PREGUNTADO: La
primera ubicación de la bocatoma tenía los permisos de CORMACARENA para
adelantar su construcción y la segunda ubicación apenas está en trámite. CONTESTO:
La primera contaba con todos los permisos para la construcción. La otra se
solicitó hace un par de meses, no habían autorizado porque CORMACARENA no había
hecho la visita. PREGUNTADO: Donde se ubica la primera y segunda bocatoma? es
en el mismo predio? y sí los propietarios son beneficiarios del Acueducto? CONTESTO:
Si están ubicadas en el mismo predio y los dueños no son beneficiarios del Acueducto.
La dueña de la finca donde se va a construir la bocatoma es la señora OFILIA, y
el permiso lo dio la señora por escrito. PREGUNTADO: Cuáles son los derechos
fundamentales que considera vulnerados. CONTESTO: El agua, que no nos toque tomar
agua contaminada. PREGUNTADO: Han entablado alguna otra acción ante otra entidad.
CONTESTO: Ninguna, partimos de la buena fe de ECOPETROL que iba a construir la
nueva bocatoma antes de iniciar los trabajos de perforación, pero ellos no
cumplieron. PREGUNTADO: Conoce usted la dirección donde pueda localizarse la
empresa SGI Ingenieros. CONTESTO: No, no tengo la dirección, pero la voy a
averiguar con los ingenieros se la doy a conocer. PREGUNTADO: con la nueva
bocatoma se solucionaría el problema de la captación de agua para el Acueducto?
CONTESTO: Sí, claro, porque se construiría más arriba de donde se están
haciendo los trabajos de perforación, así no habría riesgo de contaminación de
las aguas del nacedero. PREGUNTADO: El Acueducto tiene la posibilidad de
abastecerse de otra fuente hídrica? CONTESTO: En este momento se está
abasteciendo del río Orotoy, precisamente para evitar problemas de salud pública
porque de pronto se contamine el agua por los trabajos de perforación que ya se
están realizando por parte de la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA.PREGUNTADO:
Desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO: Que en este momento
lo que queremos es que se suspendan las obras de perforación mientras se
construye la nueva bocatoma que es lo que se ha pedido a ECOPETROL. No más. No
siendo otro el motivo de la presente se termina y se firma por los que en ella
intervinieron, una vez leída y aprobada.” (Subrayado fuera del texto).
3.2.
Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, Vaupés y Vichada.
El Procurador Sexto Judicial II Agrario y Ambiental indica que en el
caso objeto de estudio, la entidad solo ha realizado una audiencia pública para
el estudio de la licencia ambiental del Bloque CP09, pues, en relación con la
posible afectación del Acueducto Rural “Las Camelias” por parte del Clúster 38,
ha sido la Personería Municipal de Acacías, quien ha participado de manera
preventiva y en ejercicio de su función de intervención.
Informa que la Personería Municipal de Acacías ha realizado el acompañamiento
a las inquietudes de la comunidad referentes a la posible afectación o riesgo
en el que se encuentra la bocatoma del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias por
estar unos metros abajo del CLUSTER 38.
En razón de lo anterior, la Personería participó en una reunión con las
partes en la que se plantearon varias soluciones al problema, entre esas, el
solicitar a CORMACARENA la aprobación del cambio de coordenadas para la
construcción de una nueva bocatoma del Acueducto que financiaría Ecopetrol S.A.
De igual manera, el 26 de septiembre de 2014, se acordó entre la
Personería Municipal de Acacías y Ecopetrol S.A. realizar una visita de campo
para verificar la problemática real de la comunidad e identificar las
coordenadas para la construcción de la nueva bocatoma.
3.3. ECOPETROL S.A.
Ingrid Carolina Silva Arias, Profesional II de la Vicepresidencia Jurídica
de Ecopetrol S.A. solicita denegar por improcedente el amparo invocado, porque,
en primer lugar, la accionante carece de legitimación en la causa por activa,
pues presenta la acción en calidad de beneficiaria de la “Asociación de Usuarios
del Acueducto Rural La Unión- Las Camelias” sin ser su representante legal o demostrar
que está facultada para actuar en su nombre, en segundo lugar, porque la
afirmación de que la actividad de Ecopetrol S.A. genera impactos negativos en
la operación del mencionado Acueducto carece por completo de respaldo probatorio
y, en tercer lugar, porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar a las que
alude la peticionaria permiten inferir que lo que se pretende con la acción es
la protección de los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad pública,
para lo cual el ordenamiento jurídico ha consagrado el mecanismo de la acción
popular. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Aduce que mediante la Resolución N.° 728 de 2012 la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales-ANLA-: (i) modificó el Plan de Manejo Ambiental del
Bloque Cubarral, Campos Castilla, Chichimene, ubicado en los municipios de
Castilla La Nueva, Acacías, Guamal y Villavicencio, (ii) autorizó la
perforación de 5 pozos en el Clúster 38 y (iii) estableció que Ecopetrol S.A.
debía entregar a la ANLA los planes de manejo ambiental específicos para la
realización de las actividades autorizadas, con el objeto de que antes de que
empezara con su ejecución se implementaran las acciones necesarias para
prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que
se pudiesen causar con la intervención de dicha entidad en el área.
En cumplimiento de lo anterior, previo al inicio de las actividades de
construcción del Clúster 38 se formuló el Plan de Manejo Ambiental para los
Clúster 28, 38, 43, 47 y su infraestructura asociada, el cual se radicó ante la
ANLA, el 2 de agosto de 2013.
Refiere que el punto de captación del Acueducto Rural “La Unión-las
Camelias” es el caño San Francisco, ubicado en la vereda Montebello.
Aduce que las actividades ejecutadas en el Clúster 38, son parte de las
estrategias de desarrollo aprobadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para el Bloque Cubarral,
mediante la Resolución N.°728 de 2012 modificada por la Resolución 1137 del
mismo año.
Afirma que Ecopetrol S.A. durante el período comprendido entre el 1 de
octubre de 2013 y el 16 de abril de 2014 construyó la plataforma que soportaría
los 5 pozos petroleros previstos para el Clúster 38 a través de la empresa
Petrolabin Ltda., posteriormente, el 5 de septiembre de 2014, la empresa Nabors
Drilling Internacional Ltda, comenzó con las actividades de perforación las
cuales se prevé finalizarán en febrero de 2015.
Informa que el Clúster 38 cumple con la distancia establecida en el
artículo 3 literal i numeral 26 de la Resolución N.° 728 de 2012[2]
respecto de las áreas de no intervención, pues está ubicado a 720 metros en
línea recta de los canales de aguas lluvias que desembocan en la fuente de agua
que es afluente del caño San Francisco. A su vez, refiere que para mitigar que
los sedimentos se incorporen al afluente dichas aguas se descolan, y son
monitoreadas in situ diariamente.
Adicionalmente, señala que las actividades que desarrolla Ecopetrol
S.A. en el Clúster 38 cumplen con los requerimientos previstos en los instrumentos
de manejo y control ambiental PMA[3]
integral y PMA específico para minimizar y eliminar los posibles riesgos que se
deriven de la operación.
Por otro lado, aclara que si bien es cierto que en la preparación de los
lodos de perforación se utilizan productos químicos también lo es que estos se
mantienen en tanques cerrados y cubiertos dentro de un sistema de circulación
que permite su reutilización de manera permanente.
Refiere que el 15 de noviembre de 2013, Ecopetrol S.A. realizó una
reunión con la comunidad en la que se comprometió a construir una nueva
bocatoma para el acueducto, más arriba de la ubicación del Clúster 38, junto
con la línea de conducción alterna para que éste tomara el agua de otro
acuífero.
Sostiene que la entidad no asumió dicho compromiso porque exista un
impacto negativo para la comunidad con la perforación y producción de los pozos
del Clúster 38 sino porque de la evaluación de la condición técnica de la estructura
del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias se advirtió que su construcción era
de tipo artesanal y por lo tanto, era necesario reconstruirlo y reubicarlo para
un mejor funcionamiento.
Por lo anterior, Ecopetrol S.A. en desarrollo de su política de buen
vecino optó por la construcción de la nueva bocatoma y brindar el apoyo a la
comunidad para obtener los permisos ambientales requeridos, así mismo, se
acordó que sería la comunidad beneficiaria del acueducto, quien gestionaría el
permiso del propietario del predio en el que se construirían las obras.
En razón de lo anterior, el 7 de mayo de 2014, el representante legal
de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias solicitó
a CORMACARENA el permiso de concesión de aguas y ocupación del cauce requeridos
para la construcción de la nueva bocatoma, así mismo, el 22 de mayo aportó a
dicha entidad la autorización de la propietaria del predio en el que se
construiría la bocatoma. El 6 de agosto de 2014, CORMACARENA otorgó los
permisos solicitados.
Así las cosas, Ecopetrol S.A. el 13 de agosto de 2014, inició la
construcción de la nueva bocatoma para el acueducto, sin embargo, el 19 de
agosto, dichas obras fueron suspendidas porque la propietaria del bien en el
que se estaban realizando quiso que se ejecutaran 500 metros más abajo de las
coordenadas inicialmente previstas para lo cual es necesario solicitar,
nuevamente, el permiso correspondiente ante CORMACARENA, solicitud que se sabe está
en trámite.
El 5 de septiembre de 2014, se realizó una reunión entre las partes, en
la que participó la personería municipal, con el fin de encontrar una
alternativa temporal para la operación del Clúster 38, pues la comunidad se
oponía, injustificadamente, al inicio de las operaciones en el área.
En dicha reunión, a la que incluso acudió la peticionaria, la comunidad
aceptó que se iniciaran labores en el Clúster 38, luego de conocer las medidas
que implementa Ecopetrol S.A. para minimizar y eliminar los posibles riesgos
derivados de la operación. Dichas medidas se explican en un anexo adjunto que
se encuentra al final de ésta providencia.
3.4. Alcaldía del Municipio de Acacías
Roger Alexander Acero Rojas, Jefe de la Oficina Jurídica
del Municipio de Acacías, solicita al juez de tutela, desvincular a la entidad
que representa del trámite de la acción de la referencia por cuanto carece de legitimación
por pasiva, pues no es responsable de la presunta amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales de la peticionaria.
3.5. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área
de Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA-
Beltsy Giovanna Barrera
Murillo, Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área
de Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA- solicitó al juez de tutela, negar
el amparo invocado por improcedente. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos.
Refiere que la accionante no allega prueba alguna,
siquiera sumaria, de que la fuente de agua del Acueducto Rural La Unión-Las
Camelias ha sido contaminada por los residuos de las actividades desarrolladas
en el Clúster 38, tampoco demuestra que alguna persona de la comunidad presente
problemas de salud por consumo de agua contaminada.
Así mismo, advierte que los derechos presuntamente vulnerados
son derechos colectivos, como es el goce de un ambiente sano, por consiguiente,
no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para solicitar su protección
sino la acción popular.
Finalmente, señala que el 30 de diciembre de 2011,
mediante Resolución N. PS-GJ. 1.2.6.11.2194 se otorgó en concesión de aguas
superficiales, al Acueducto Rural la Unión- Las Camelias, la fuente denominada
caño NN afluente del río Orotoy, ubicado en las veredas Santa Rosa, El Triunfo
y la Primavera del municipio de Acacías, en cantidad de 1L/seg, para el consumo
humano y doméstico.
3.6. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-
Yolanda María Leguizamón Malagon, actuando como apoderada
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-solicita al juez de
tutela denegar el amparo invocado por improcedente, pues la accionante cuenta
con otro medio judicial para la defensa de sus derechos como es la acción
popular, a su vez, no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que las obras
civiles de construcción del Clúster 38 empezaron en septiembre de 2013, sin
embargo, la peticionaria acude a la acción un año después, por último, no
demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Manifiesta que el 6 de septiembre de 2012, mediante
Resolución N.° 0728 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-modificó
la Resolución N.° 1310 de 1995 por medio de la cual dispuso un plan de manejo
ambiental para la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA en
el Campo de Producción Castilla, localizado en el municipio de Castilla La
Nueva, departamento del Meta.
Sostiene que el 24 de septiembre de 2012, Ecopetrol S.A. presentó
recurso de reposición contra dicha resolución, el cual fue resuelto, el 28 de
diciembre de 2012 con la Resolución N.° 1137.
Refiere que el Clúster 38 forma parte del proyecto “Explotación
Petrolera Campos Castilla-Chichimene” cuyo operador es la empresa Ecopetrol
S.A. y para el cual se autorizó la construcción de 5 pozos.
Aduce que la Resolución N.° 728 de 2012 en su artículo segundo
establece las siguientes obligaciones para Ecopetrol S.A.: “a.
Realizar la perforación de pozos en clúster de acuerdo a las áreas autorizadas
en las cuales se instalarán
equipos y facilidades de producción como taladro, bombas, generadores, tanques
de combustible, bodega
de químicos y talleres respetando la zonificación de manejo ambiental establecida para el Proyecto. b. En la ubicación de las localizaciones dar prioridad a las zonas
definidas como de baja sensibilidad e importancia ambiental y
que se hayan declarado como área de intervención sin restricciones en la zonificación de manejo
de la actividad presentada en el Plan de Manejo Ambiental - PMA, sin perjuicio de que otros niveles de sensibilidad e
importancia indiquen que deben ser intervenidas bajo especiales consideraciones de manejo
ambiental.” (Subraya por fuera del texto)
Indica que Ecopetrol S.A. luego de establecer la ubicación
definitiva del Clúster 38, el 2 de agosto de 2013, les presentó el Plan de
Manejo Ambiental Especifico, en el cual incluyó una descripción de los aspectos
geológicos, técnicos, ecológicos y sociales de la zona, así mismo, señaló cómo
desarrollarían las actividades. En dicho documento, respecto a los usos y usuarios
del río Orotoy, informa:
“el Río Orotoy es un cuerpo lótico que atraviesa de
occidente a oriente toda el área de estudio, razón por la cual tiene una
importancia relevante dentro del sistema hidrológico de la región teniendo en
cuenta todos los servicios ambientales que se obtienen de dicho río; en el río
Orotoy actualmente no existen vertimientos resultantes de las actividades de la
estación Chichimene.
En cuanto a la identificación de fuentes de captación
en el sector correspondiente al Río Orotoy, se pudo establecer que para el
consumo doméstico la mayoría de usuarios cuenta con pozos profundos o aljibes,
mientras que para uso agroindustrial para el desarrollo de las plantaciones de
palma africana se identificaron canales de riego, donde el agua es captada del Río
Orotoy.”
Dentro de dicho informe, la empresa señaló las coordenadas
de un Acueducto veredal, que está ubicado a 10km de distancia, aproximadamente,
del área en la que está el Clúster 38.
Manifiesta que si bien es cierto que la actividad
petrolera implica riesgos, también lo es que la Autoridad de Licencias
Ambientales-ANLA-establece medidas para el manejo, compensación, mitigación
prevención, corrección y control de los impactos ambientales, que genera el
desarrollo de dicha actividad, así mismo, exige la elaboración de un plan de
contingencia para cuando se presente una emergencia.
Señala que la Autoridad de Licencias Ambientales no ejerce
ningún tipo de vigilancia o control sobre los acuerdos que suscriban las
empresas titulares de las licencias ambientales con las comunidades.
Aduce que la ANLA, en cumplimiento del Decreto 2820 de
2010, exige, dentro del trámite de una licencia ambiental para proyectos
hidrocarburíferos, que se presente un estudio de impacto ambiental con el que
se evalúa la viabilidad del mismo. En caso de otorgar la licencia se establecen
las medidas de manejo ambiental en aplicación del principio de precaución.
Informa que la Autoridad de Licencias Ambientales-ANLA- ha
generado espacios de interlocución y de seguimiento al mencionado proyecto con posterioridad
al inicio de las obras en el Clúster 38, por ejemplo, la audiencia pública
realizada el 30 de octubre de 2013 en el municipio de Acacías y la visita
conjunta con CORMACARENA con el fin de atender quejas presentadas por las
autoridades locales y la comunidad relacionadas con la ejecución de la obra,
entre otras.
3.7. Nabors Drilling International Ltda.
Alejandro Lovato, actuando como representante legal de la
sociedad Nabors Drilling International Ltda. manifiesta que la empresa fue
contratada por Ecopetrol S.A. para realizar la perforación de los pozos en el Clúster
38, así pues, para desarrollar dicha actividad recoge agua en el punto indicado
por la entidad, la transporta en carro tanques y la reparte entre los
campamentos y el taladro de perforación en el que es reutilizada a través de un
proceso cíclico, circunstancia que permite usarla indefinidamente. Refiere que
no es cierto que las actividades desarrolladas por Nabors Drilling
International Ltda. o por Ecopetrol S.A. contaminen el agua.
Sostiene que son las autoridades administrativas de
naturaleza ambiental y no el juez de tutela las encargadas de resolver el
problema jurídico planteado por la accionante, lo anterior, teniendo en cuenta
que son estas las encargadas de expedir las licencias ambientales, más aun si
se considera que en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, de la
supuesta afectación de los derechos fundamentales de la actora.
De conformidad con lo expuesto, solicita al juez de tutela
denegar el amparo invocado.
3.8. Personería del Municipio de Acacías
Wilson Orlando Gómez Rodríguez, Personero Municipal de Acacías,
informa que tuvo conocimiento de los hechos relatados por la accionante en una
reunión de socialización que se realizó, a principios de septiembre de 2014,
con los representantes de las doce veredas de la zona de influencia directa del
acueducto. En dicha oportunidad, el señor German Castiblanco, gerente del acueducto
expuso la situación que se venía presentando con la construcción del Clúster 38,
la posible contaminación del punto de captación del acueducto y el
incumplimiento de un acuerdo realizado con Ecopetrol S.A. sobre la construcción
de una nueva bocatoma para el acueducto.
En razón de lo anterior, la Personería del Municipio de Acacías
le solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de la
Macarena-CORMACARENA- realizar una visita al punto de captación del acueducto
con el fin de determinar si existía el riesgo de que se contaminara y en
consecuencia implementar las medidas de prevención. De igual manera se le
requirió agilizar el trámite correspondiente al cambio de las coordenadas para
la construcción de una nueva bocatoma.
Posteriormente, y ante la protesta de la comunidad por
medio de las vías de hecho se realizó una reunión con los representantes de las
veredas que hacen parte del Acueducto Rural La Unión- Las Camelias en la Personería
Municipal de Acacías, una de las soluciones que se acogieron en dicha reunión
fue la de presentar una acción de tutela para que fuera un juez de la república
quien analizará la situación.
Señala que el 29 de septiembre de 2014 se realizó una visita
de campo al sitio en el que sería construida la nueva bocatoma del acueducto
junto con los funcionarios de CORMACARENA, quienes, luego de verificar las
condiciones del lugar, se comprometieron a gestionar el nuevo permiso ante la
dependencia encargada.
4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron, entre otras, las siguientes:
·
Copia del acta de la reunión
realizada el 15 de noviembre de 2013 entre Ecopetrol S.A. y los representantes
de las veredas El Triunfo, Santa Rosa, La Primavera, La Unión y Las Camelias
(folios 8 y 9).
·
Copia de la petición de 20 de
agosto de 2014 presentada por el representante legal de la Asociación de Usuarios
del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias a Ecopetrol S.A. en la que solicita
que no se instale el taladro en el Clúster 38 hasta que no sea construida la
nueva bocatoma del Acueducto (folio 10)
·
Copia de las peticiones de 28 de
agosto y 8 de septiembre de 2014 presentadas por el representante legal de la
Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias a CORMACARENA
en la que solicita que se agilice el trámite para el cambio de coordenadas de
la bocatoma del acueducto (folio 11).
·
Copia de la respuesta otorgada por
CORMACARENA a la petición formulada por el representante legal del Acueducto
Rural La Unión-Las Camelias, el 10 de febrero de 2014 (folio 88).
·
Copia de la Resolución N.° 1230 de
2014 proferida por CORMACARENA (folios 107 a 120).
·
Copia del acta suscrita el 5 de
septiembre entre el representante legal del Acueducto Rural La Unión-Las
Camelias, el Gerente del Proyecto Chichimene de Ecopetrol S.A. y el Personero
Municipal de Acacías, en la que los usuarios del acueducto aceptan la operación
del Clúster 38 siempre y cuando Ecopetrol S.A. contrate 3 veedores ambientales
y un obrero de patio adicional por turno de 8 horas para que realicen el
control ambiental a la bocatoma del acueducto (folio 123).
·
Copia del Plan de Manejo Ambiental
de los Clúster 28, 38, 43 y 47 presentado por Ecopetrol S.A. ante la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales-ANLA- (folios 124 a 133).
·
Copia de la respuesta dada por
Ecopetrol S.A. a la petición presentada por el representante legal de la
Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias (folios 134).
·
Copia de los estatutos de la
Asociación de Usuarios del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias (folios 177 a
185).
·
Copia del certificado de
existencia y representación legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto
Rural La Unión-Las Camelias (folios 174 a 176)
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
Mediante sentencia de 7 de octubre de
2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
Meta, denegó el amparo solicitado al considerar que en el caso objeto de
estudio no se configura un perjuicio irremediable que torne procedente la
acción como mecanismo transitorio, pues del acervo probatorio se concluye que
las afirmaciones de la peticionaria son simples conjeturas y apreciaciones sin
ningún asidero.
Refiere que, contra lo manifestado por
la accionante, el Clúster 38 está ubicado a 720 metros de distancia del punto
de captación del Acueducto Rural La Unión-Las Camelias, así mismo, que las
únicas aguas que se vierten al caño San Francisco son las aguas lluvias que se
canalizan.
Por otro lado, indicó que, de conformidad con el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente cuando se
trata de la protección de derechos colectivos. Aunado a lo anterior, encontró
el fallador, que Ecopetrol S.A. ha dado cumplimiento al compromiso adquirido
con la comunidad, por lo que no puede predicarse la existencia de una amenaza o
vulneración de los derechos invocados.
III.
DOCUMENTOS ALLEGADOS POR LAS PARTES AL EXPEDIENTE DE LA
REFERENCIA, EN SEDE DE REVISIÓN
El 12 y 17 de junio de 2015, la
Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al Magistrado
Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron los
siguientes documentos: 1) Copia de las Resoluciones 1230 y 1662 de 2014
expedidas por CORMACARENA y 2) Oficio N. °2-2015-057-7522 de 12 de junio de
2015 firmado por el Gerente del Proyecto Desarrollo Chichimene de Ecopetrol S.A.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y
de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto
2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, la señora
Marelvie Possos Navarrete actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón
por la cual se encuentra legitimada.
2.2. Legitimación pasiva
Ecopetrol y Nabors Drillinng International Ltda. se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente proceso de
tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591
de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos
fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas
por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le
corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio,
la acción de tutela es procedente para suspender las obras que se adelantan
en el Clúster 38 con el fin de proteger los derechos al agua y a la salud de la
accionante.
A efecto
de resolver la cuestión planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará
un análisis jurisprudencial sobre (i) el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela y (ii) la improcedencia de la acción de
tutela para la protección de derechos colectivos.
4. El principio de subsidiariedad de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El principio de subsidiariedad de la tutela
aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al
precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato esta Corporación
ha expresado, en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de
tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le
reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que
solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de
defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ha manifestado así mismo la Corte que, en
cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de
los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la
connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se
justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias
asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con
ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el
principio de seguridad jurídica.
Ha destacado la jurisprudencia que la
protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido
reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la
Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación
de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°),
se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en
la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia
Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los
instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la
protección de sus derechos.
Sobre el punto, ha dicho la Corte:
“[L]a acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.[4]
Conforme con su diseño constitucional, la
tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una
protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales
fundamentales”[5],
razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios
o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos
procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
El carácter subsidiario de la acción de
tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido
a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del
ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela
el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo
de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de
la acción de tutela: (i) la primera está consignada en el propio
artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de
defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el
artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de
defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los
derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo
definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha
considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera
transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el
juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto.
En cuanto a la primera excepción, es decir,
la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de
que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus
derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para
brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el
juez natural resuelve el caso.
Al respecto, la jurisprudencia “ha
precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable
cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a)
cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma
irreparable.”[6]
Siguiendo estos criterios, la Corte ha
conceptualizado el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con la doctrina
constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el
peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características
jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo
siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe
ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir,
que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona
(moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En
tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. [7]
Adicionalmente, es importante indicar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición
necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el
perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en
forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede
cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez
deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la
jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela
y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente
ha dicho la Corte:
“No
obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la
procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a
rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la
acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se
solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas
procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho
fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que,
atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho
perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos
elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia
del elemento en cuestión”.[8]
En cuanto a la segunda excepción, es decir,
la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la
protección de derechos fundamentales, ha dicho la Corporación que, al evaluar
el mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste “(…) tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental
violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación
directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho
de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto,
cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.[9]
Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas
características, y por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede
ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio
definitivo de protección al bien jurídico.
En síntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la
resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo
subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos
fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o
una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la
jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe
acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela
verificar la existencia de este elemento.
5. De la improcedencia de la acción de
tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación, ha
enfatizado en el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe
a la acción de tutela, y a las acciones populares. En este sentido, ha señalado
que el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona de
impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los
casos que prevea la ley. Por su parte, el artículo 88 del ordenamiento superior,
establece la acción popular, regulada en la Ley 472 de 1998, como el mecanismo
idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.
De manera enunciativa, la mencionada
disposición (Art. 4° Ley 472/98), relaciona los derechos e intereses colectivos
susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que
se encuentran los atinentes a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo
y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su
desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de
desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones,
edificaciones y desarrollos urbanos.
Ha precisado, así mismo, la jurisprudencia
constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos
colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés
que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye
motivaciones meramente subjetivas o particulares”.[10]
En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan
porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y
cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la
sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los
derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y
colectiva, que trasciende el ámbito interno”[11].
Y, agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los
miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su
participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su
protección”[12].
De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por
consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la
afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido
mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida
dividirlo o materializarlo en una situación particular”. [13]
De manera consistente la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela
no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos
fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la
afectación del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporación afirmó:
“…[L]a protección de un derecho
fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas
personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es
posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.
Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse
por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela
cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho
subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de
un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos
colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo
causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro
elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela”.[14]
De acuerdo con decantada jurisprudencia de
esta Corporación, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos
fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio,
puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente
cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular
o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un
derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de
tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la
intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de
la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la
acción de tutela en tales eventos, así:
(i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la
violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o
amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo.
(ii) El
demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.
(iii)
La vulneración o la amenaza del derecho
fundamental debe estar plenamente acreditada.
(iv)
La orden judicial que se imparta en estos casos
debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no
del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión
resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.[15]
Adicionalmente, es necesario la comprobación
de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. En este
sentido ha dicho esta Corporación:
“Esta breve referencia muestra que
en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para
enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales
circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre
acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…)
para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es
además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la
tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular
no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea
necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En
efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta
adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero
ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado
en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente
de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger
el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción
popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor
recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente
resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la
protección de un derecho fundamental”.[16]
En conclusión, el orden constitucional
establece de manera diferenciada mecanismos espec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.