T-389A-13
Sentencia
T-389A/13
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido
El derecho a la seguridad social es un verdadero derecho
fundamental cuya efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de
la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a
la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los
rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación
normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar
una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de
procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá
otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se
deduce la procedencia
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el
reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite
Tanto
la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado han procurado superar principalmente la discriminación que existía en la
ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva por
parte de la compañera permanente, postura que obedece a la prevalencia del
principio material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a
partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas que convivieron
y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante. Razón
adicional que explica tales decisiones, es la de reconocer que estas personas
dependían económicamente del fallecido y eran sujetos de especial protección,
merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación
al conjunto de la sociedad.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden
reconocer 50% de sustitución pensional a esposa, quien acreditó requisitos de
convivencia, por existir controversia entre cónyuge y compañera
Referencia:
expediente T-3860474
Demandante:
María Elisea Rubiano de Torres.
Demandado:
Cajanal en Liquidación y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales –UGPP-
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá el 5 de marzo de 2013, que no accedió a la
tutela invocada.
I.
ANTECEDENTES
La
señora María Elisea Rubiano de Torres interpone acción tutela contra Cajanal
E.I.C.E. -En Liquidación- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- tras considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital
y a la protección que merece como persona de la tercera edad.
1.
Hechos
1.1
La
accionante narra que cuenta con 77 años de edad y que estuvo casada, de forma
ininterrumpida, con el señor Diógenes Torres Arenas desde el 18 de marzo de
1956 hasta el 13 de marzo de 2012, fecha en que éste falleció. De la mencionada
unión nacieron cuatro hijos, todos mayores de edad.
1.2.
El 30 de abril de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes, con el radicado
número SOP201200010555, prestación que le fue negada por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección
Social,- UGPP- mediante la Resolución número RDP 007112 del 6 de agosto de
2012, argumentando que en este caso existía un conflicto con la señora
Briceida Espinosa Chacón quien igualmente había solicitado la pensión de
sobrevivientes del señor Torres Arenas, aduciendo haber sido su compañera
permanente desde el año 1965. A juicio de la entidad accionada, la dualidad de
pretensiones respecto del derecho pensional, debe ser dirimida por la justicia
ordinaria laboral de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969.
1.3.
Contra la mencionada decisión la accionante interpuso el recurso de reposición
el 6 de agosto de 2012, siendo confirmada en su integridad por la Resolución número
DP 012855 del 23 de octubre de 2012.
1.4
Considera la actora que la posición asumida por la entidad accionada vulnera
sus derechos a la seguridad social al y mínimo vital, en tanto es una persona
humilde, de la tercera edad, que dependía de su esposo, que se encuentra
gravemente enferma luego de un accidente de tránsito que le afectó
considerablemente la salud, tiene impedimentos para trasladarse por sí sola
y no tiene medios para acudir a la justicia laboral para iniciar un proceso
ante esa jurisdicción. Textualmente afirma: “ no poseo los medios económicos
para cancelar los honorarios profesionales a un abogado, sumado a esto además
la Corte Constitucional ha fallado casos similares al mio, protegiendo los
derechos por vía de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.”
1.5
La demanda aparece rubricada de manera ilegible. La accionante dejó constancia
de no saber firmar en la declaración extra proceso ante la Notaría 58 del Círculo
de Bogotá, donde imprimió la huella dactilar de su índice derecho, firmando por
lo tanto uno de sus hijos.
1.
Pretensión
Pretende
la demandante que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas
reconocerle la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite
del señor Diógenes Torres Arenas.
3.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente
3.1
Registro civil de matrimonio de los señores Diógenes Torres Arenas y María
Elisea Rubiano Forero.
3.2
Copias de la declaración extra juicio del señor José Humberto Callejas Pulido.
3.3.
Partida eclesiástica de Bautismo de Diógenes Torres Arenas.
3.4.
Registro civil de defunción del señor Diógenes Torres Arenas.
3.5.
Resoluciones emitidas por la UGPP que niegan la pensión de sobrevivientes
reclamada por la demandante.
4.
Oposición a la demanda
4.1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales para la Protección Social,- UGPP
La
apoderada y directora jurídica de la UGPP manifiesta que al negar la solicitud
de pensión de sobrevivientes en el presente caso, se están protegiendo los
derechos fundamentales de las partes en conflicto, puesto que en ambas
solicitudes se acreditó mediante declaraciones extra juicio y registro civil de
matrimonio el requisito de convivencia establecido en la ley para el
reconocimiento de la prestación.
Anotó
que al existir una discusión sobre el derecho prestacional entre las
recurrentes, no es posible determinar a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes;
en tales circunstancias, la competencia para dirimir ese conflicto recae en la
justicia ordinaria laboral conforme con lo dispuesto tanto por el artículo 57
del Decreto 1848 de 1969 como por el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, ante
lo cual se negaron las solicitudes impetradas por la accionante y por la
señora Briceida Espinosa Chacón.
Por
lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela,
dado que existe otro mecanismo de defensa judicial.
4.2.
Cajanal en Liquidación
Mediante
apoderada, Cajanal E.I.C.E.-en Liquidación- responde que mediante Resolución
RDP 012855 del 23 de octubre de 2012, la UGPP resolvió un recurso de reposición
en el que confirmó, en su totalidad, la Resolución RDP 07112 del 6 de agosto
de 2012 en la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la accionante.
Precisa
que la UGPP no procedió a realizar el reconocimiento de la prestación, en tanto
no puede establecer con exactitud la convivencia que existió entre las
solicitantes y el causante, absteniéndose del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto. En
consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de
tutela.
5.
Decisión judicial objeto de revisión
Proferida
el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá con
Funciones de Conocimiento la sentencia de primera y única instancia niega la
pretensión de la accionante tras considerar que “de los anexos de la tutela
no se evidencia que la señora Rubiano Torres, siendo como es una persona de la
tercera edad, tenga a su vez comprometido su mínimo vital y su existencia digna
que permita al juez constitucional decidir sobre lo pretendido, obviando el
trámite de rigor ante la jurisdicción ordinaria laboral.”
Concluye
el fallo objeto de revisión, que no pueden ampararse los derechos
fundamentales de la peticionaria, por cuanto no se cumple con el requisito de
subsidiaridad que establece el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 60 al
existir otra vía judicial de defensa de sus derechos, en consecuencia debe
iniciar el proceso ordinario laboral, a fin de que se defina la proporción que
le corresponde como cónyuge supérstite en la pensión de quien fuera su esposo;
y el derecho que le asiste o no a quien se reputa también como compañera
permanente.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada
dentro de la tutela de la referencia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Bogotá con Función de Conocimiento, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
Corresponde
a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron a la accionante
los derechos alegados al negarle su solicitud de pensión de sobrevivientes.
Del contenido de las resoluciones emitidas, se observa, que la razón principal
de la negativa de la UGPP en reconocer la prestación indicada, es la
imposibilidad de establecer el tiempo de convivencia del causante con ambas
recurrentes en los últimos 5 años, puesto que tanto la cónyuge supérstite como
la compañera permanente acreditan la convivencia.
La
UGPP indicó que no tiene facultades legales para evaluar las pruebas
presentadas por las dos solicitantes, por lo que las interesadas deben
presentar sus peticiones ante la justicia ordinaria laboral a fin de que el
juez llamado a resolverlas, evalúe el material que se pueda allegar dentro del
proceso, y determine quién tiene un mejor derecho para constituirse como
beneficiaria de la prestación económica pretendida. El juez de
instancia estimó, que del material probatorio no se infiere que la accionante
sufra alguna mengua en sus condiciones de vida al punto de que se estime
vulnerado su derecho al mínimo vital. Resolvió por lo tanto, que la
controversia debe ventilarse ante el juez competente.
En
aras de resolver el problema jurídico, deberá la Corte precisar en el presente
caso (i) los alcances del contenido del derecho a la seguridad social
frente al reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) la
fundamentalidad del derecho a la pensión sustitutiva y la explicación del
presupuesto de la “convivencia por 5 años” y (iii) el análisis
del caso concreto desde la resolución de precedentes vinculantes.
3.
Contenido
del derecho a la seguridad social
El
reclamo de la presente acción de tutela apunta a que se ordene por parte del
juez de tutela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
accionante, considerando la vulneración aducida en punto a la seguridad social
y al mínimo vital. La Sala recuerda el contenido particular del derecho a la
seguridad social y el alcance de la tutela frente a las prestaciones sociales.
Los artículos 48 y 49 de la Constitución de 1991 establecen que la
seguridad social, por una parte, es un derecho irrenunciable, por otra, un
servicio público[1]. Así, dentro de la estructura de este derecho social el principal responsable es el Estado,
porque al ser un servicio público obligatorio
su dirección, coordinación y control, le compete, puesto que es el que tiene la
carga de asegurar su satisfacción, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[2].
Según lo viene considerando esta corporación,[3]
la consagración de la seguridad social como derecho fundamental, en principio
resulta ser controvertible, “pues el constituyente no le ubicó dentro de
esta categoría particular, pero su comprensión como un ‘derecho
subjetivo con un alto grado de importancia’ admite esa visión.[4] No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la fundamentalidad de la
seguridad social, tras entender que la distinción entre los derechos civiles y
políticos y los derechos económicos, sociales y culturales resulta equivocada,
en la medida en que todas estas garantías implican obligaciones de dar, hacer
y no hacer[5]. “Ello se refuerza además en una
interpretación más amplia del texto constitucional, la observancia de recientes
instrumentos internacionales y de la recepción de esa nueva doctrina.
Actualmente se afirma que los derechos fundamentales están dotados de ese
carácter por su identidad con valores y principios del Estado Social de
Derecho, más no por su positivización o la designación expresa del legislador.
Por tanto, ningún derecho erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese
talante”[6]. Sobre el particular se ha
dicho que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender
– de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. [7]
Por consiguiente, al tenor de la jurisprudencia en vigor, la
seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la
igualdad, pues “incluye el derecho a no ser sometido a restricciones
arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.” Como parte
del derecho a la seguridad social, se encuentra el régimen
general de pensiones, que busca cubrir las diversas contingencias (la
incapacidad laboral, la muerte o la vejez) que puede
sufrir una persona que conviva en sociedad, “mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley”[8],
en el marco de instituciones que funcionen de forma armónica para la
consecución de tal fin, conforme con los principios de universalidad,
integralidad, eficiencia y solidaridad.
En suma, conforme con los precedentes jurisprudenciale emanados de
esta corporación, el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho
fundamental cuya efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de
la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a
la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los
rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación
normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar
una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de
procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”[9].
4.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de prestaciones
económicas
La acción de tutela fue consagrada con el objetivo de garantizar
los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por
particulares en los casos que la ley lo establece. Empero, cuenta con una
naturaleza subsidiara y residual, con la cual busca no reemplazar los recursos
ordinarios ante los jueces. En punto al reconocimiento y pago de las
pensiones, la jurisprudencia, por regla general, ha seguido este principio pues
“el reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie,
excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las
competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa
administrativa”[10]. En
múltiples fallos se ha declarado que “únicamente son
aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción
de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es
decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y
eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[11]. No obstante, el principio de
subsidiariedad encuentra las siguientes excepciones:
En primer lugar, puede existir para el ciudadano un medio judicial
ordinario, pero luego de analizar el caso en concreto se establece que este no
es idóneo, ni eficaz para la salvaguardia de sus derechos fundamentales; motivo
por el cual, la tutela desplaza totalmente al recurso ordinario y es concedida
como mecanismo definitivo[12].
Así, los precedentes de esta Corte sobre protección concluyente se han
justificado en la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios del régimen
de transición[13].
“En consecuencia, la consideración esencial que fundamenta
dicha argumentación obedece al reconocimiento de la prolongada duración [de
hasta diez años[14]] de los procesos ordinarios
previstos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, frente al
derecho adquirido de pensionarse a una edad determinada.”[15] Se destaca que en los eventos de protección definitiva en sede de
tutela, la Corte debe partir de la certeza sobre el derecho que se alega. Es
decir, debe estar demostrado, al menos de manera sumaria, que el accionante
tiene derecho a los beneficios establecidos en el régimen de transición[16].
En
segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio de protección cuando, a pesar de existir
un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor,
como consecuencia de ello el amparo estará vigente hasta que la jurisdicción
competente decida la pretensión procesal[17]. Adicionalmente,
como tercera excepción este tribunal determinó como obligatorio para la
procedencia y concesión de esta acción, que tenga por finalidad obtener el
reconocimiento de una pensión, proponer una controversia que lleve inmerso un
problema de relevancia constitucional[18],
es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y
tenga relación directa con el contenido normativo superior.
Por último,
esta corporación ha afirmado que la acción de amparo procede cuando se
encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento
de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud
respectiva, no ha actuado en consecuencia[19].
Igualmente, la Corte ha establecido formas de apreciación para la
configuración de las reglas anteriormente señaladas. Así, la falta de idoneidad
del medio judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se
observara de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, en la medida
que esta apreciación no debe realizarse en abstracto[20].
Aunado a lo anterior, las Salas de Revisión de tutelas de este tribunal
han recalcado, que deben estudiarse las particularidades del proceso ordinario
que busca desplazar la tutela, respecto de su fin, el cual debe materializarse
en la protección eficaz del derecho fundamental. Sobre este punto se ha dicho
que: “No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a
medios ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias
particulares del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta”[21]. Además,
“en cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u
ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares
características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los
demás.”[22]
Con relación a la configuración de un
perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que solo puede ser reparado en su integridad mediante
una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su totalidad
[23].
Así mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que
para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso
concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: la
inminencia, la urgencia, la gravedad e impostergabilidad. La concurrencia
de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte ha
vinculado la edad del demandante, en la configuración del perjuicio
irremediable y la idoneidad del medio judicial ordinario, en la procedencia de
la acción de tutela, puesto que resulta inocuo exigirle la activación de la
justicia común. “Es claro entonces que para el reconocimiento de derechos
pensionales, en principio, no procede la acción de tutela, pero cuando se trata
de evitar un perjuicio irremediable porque en razón a la edad del peticionario
el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna ineficaz, procede esta
acción para el amparo de los derechos constitucionales”[24].
En efecto, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre
el accionante, permite presumir que los medios ordinarios de defensa judicial
no son idóneos[25],
porque “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la
persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo
tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y
la edad del actor”[26].
5.
Naturaleza
jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de
jurisprudencia
La
naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[27], fue
tratada en la sentencia C-111 de 2006, indicandose que “la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en
no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”.
Se
deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos
como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De
este modo, existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve
esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones
explicadas así en la sentencia T-692 de 2006 :
“…
la
relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando
(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.”
Se
concluye así que la pensión de sobrevivientes es componente de la seguridad
social y de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el
carácter fundamental que permite su protección vía tutela.
6.
El
requisito de “la convivencia”
para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero(a)
supérstite
Como se indicó, el
derecho a la pensión sustitutiva[28]
hace
referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue
pensionado por vejez, que genera la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación económica que este venía recibiendo. Constituye
así un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en todo o en
algo, el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se
erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[29].
El derecho a la
pensión sustitutiva del cónyuge o compañero (a) supérstite se encuentra
previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de
la Ley 797 de 2003, que consagra (sin
negrilla en el original):
“Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b)
(…)
Si
respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Los requisitos para
que el cónyuge o compañero(a) permanente accedan a la pensión de sobrevivientes,
se concretan en “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte”.
El requerimiento de
la “vida marital” [30]
con el causante tiene como finalidad beneficiar a las personas más
cercanas, que realmente compartían su vida con él, pues esta pensión
sustitutiva busca impedir que quien haya convivido de manera permanente,
responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir,
se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales y morales que
supone su desaparición[31].
De este modo, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y
definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como
pareja sean la base de la relación y permitan que se consolide un hogar,
excluyendo así una relación fugaz y pasajera.
En lo que atañe al
requisito de la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a
la muerte del causante, en los antecedentes[32]
de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de “evitar fraudes”;
esta corporación en sentencia C-1094-03[33]
al analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la
modificación introducida por esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley
100 de 1993, señaló que los requisitos de índole personal o temporal para
acceder a la pensión sustitutiva son: i) legítimos, por cuanto se busca la
protección de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante
el reclamo ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla,
resultando razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a
matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de
vida real y con vocación de permanencia; iii) buscando proteger el patrimonio
del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que
solo persiguen el beneficio económico de la sustitución pensional, iv)
denotando convivencias de última hora y v) protegiendo a otros posibles
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.[34]
Este tema también ha
sido objeto de pronunciamientos[35]
por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, que en fallo de enero 28 de 2010[36], al
resolver un problema jurídico semejante al que ahora se estudia, reiteró lo
expuesto por esta Corte en la sentencia C-1035 de 2008[37],
cuando sostuvo:
“En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente; texto… declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que
además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o
compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”
Otro fallo de esa corporación sobre el
tema, fue el dictado por la Sección Segunda, Subsección B, en abril 8 de 2010[38], al determinar
la legalidad de las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares, a través de las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento
de la pensión de beneficiarios del actor, respecto del 50% de su monto, por
estimar que era la jurisdicción competente la encargada de dirimir el conflicto
de interés planteado entre quien expuso la condición de cónyuge supérstite y
quien adujo la condición de compañera(o) permanente. La decisión se sustentó en
el principio material para la definición del beneficiario, cuyo alcance
había sido definido por la Corte Constitucional sosteniendo lo siguiente:
“(...) la legislación colombiana
acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la
muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la
sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución
que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en
el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el
fallecido’[39].
Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida
del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto,
con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el)
cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el
beneficio al que se ha venido haciendo referencia.”
Merecen por igual citarse las decisiones
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
pronunciamiento de noviembre 29 de 2011[40],
al estudiar la
juridicidad del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Pasto, Sala
Laboral, dentro de un proceso ordinario adelantado en procura del
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a una viuda, dirimiendo
el conflicto surgido entre ella y quien adujo la condición de compañera
permanente. Basó su decisión igualmente en el denominado principio material,
para la definición del beneficiario, y determinó para el caso concreto lo
siguiente:
“A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó
remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en
materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en
que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental
para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa
prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general,
con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge
separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá
derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.”
En
suma, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado han procurado superar principalmente la discriminación que
existía en la ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión
sustitutiva por parte de la compañera permanente, postura que obedece a la
prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en
orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o
personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida
del causante. Razón adicional que explica tales decisiones, es la de
reconocer que estas personas dependían económicamente del fallecido y eran
sujetos de especial protección, merecedoras de un tratamiento particular acorde
a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad.[41]
7.
Caso
concreto
A la
luz de la jurisprudencia que sirve como referente a este caso, debe analizar
la Sala si es procedente la acción de tutela instaurada por la señora María
Elisea Rubiano de 77 años de edad, y determinar si la UGPP debe reconocerle y
pagarle la pensión sustitutiva que reclama como cónyuge supérstite. La entidad
accionada aduce que no existen elementos probatorios suficientes que
certifiquen quién tiene el derecho a la sustitución pensional, debido a que
también reclamó la señora Briceida Espinosa Chacón, por
lo que a su juicio, las solicitantes deben acudir ante la jurisdicción
ordinaria para que por medio de sentencia se declare quién tiene mejor derecho.
En
relación con la procedencia de la tutela, aplicando lo expuesto en precedencia,
se advierte que la señora María Elisea Rubiano (i) es una persona de la
tercera edad, con notorio grado de analfabetismo al punto de no saber escribir[42]; (ii)
su estado de salud se encuentra quebrantado y requiere ayuda para desplazarse; (iii)
dependía
económicamente de su esposo, afirmación no controvertida en el expediente y (iv)
carece de medios
económicos para
solventar sus necesidades elementales, situación que tampoco fue puesta en duda
en las pruebas arrimadas al proceso. Tales circunstancias la hacen merecedora
de especial protección, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que
se halla, la afectación evidente a su mínimo vital y su avanzada edad,
particularidades que la sitúan en riesgo de que una decisión por la vía
judicial ordinaria no le fuese oportuna.
En
casos similares ya resueltos por esta corporación y que claramente sirven como
precedentes para este caso,[43]
se ha dicho que aunque las entidades de seguridad social en casos de duda
frente a la prestación reclamada aducen que ninguna de las interesadas acredita
el derecho a la pensión y que por ende deben acudir a la
jurisdicción ordinaria para que sea un juez quien declare el derecho, lo cierto
es que en tales circunstancias no pueden constitucionalmente seguir reteniendo
el pago de la pensión del causante, cuando existe una cónyuge supérstite que ha
acreditado su condición de tal, lo que de suyo le da derecho[44].
Siendo la pensión de sobrevivientes un derecho fundamental, está acreditado en
este caso, que el señor Diógenes Torres se encontraba pensionado desde 1980 y
constituía el sustento económico de su grupo familiar; al suprimirse dicha
fuente de subsistencia, emergió un perjuicio irreparable, con afectación al
mínimo vital.
En el
expediente obra fotocopia del registro civil del matrimonio de la accionante
con el señor Diógenes Torres Arenas con fecha 18 de marzo de 1956 y una copia
de la partida de bautismo del señor Diógenes Torres Arenas de la
arquidiócesis de Tunja donde se lee en las notas marginales: “contrajo
matrimonio en Bogotá en la parroquia de los pasionistas el 18 de marzo de 1956
con María Elisea Rubiano”. También fue aportada la declaración juramentada
del señor José Humberto Callejas Pulido quien dio fe de la convivencia en
matrimonio de la señora María Elisea Rubiano de Torres y Diógenes Torres
Arenas.
Se
colige entonces que las pruebas acopiadas son, en principio, suficientes para
que la UGPP conceda a la accionante la sustitución pensional que reclama como
cónyuge sobreviviente. La Sala advierte ciertamente que en este caso se probó
que la reclamante está sufriendo un perjuicio actual, pues dependía
económicamente de su esposo y la pensión que solicita constituye su única
fuente de ingresos económicos para satisfacer su mínimo vital. Frente a un
sujeto de especial protección como lo es la peticionaria en esta tutela, “los
organismos judiciales y administrativos están en la obligación constitucional
de proteger sus derechos y -en todo caso- no conculcarlos, debiendo desplegar
una actividad especialmente cuidadosa en favor de los afiliados y sus
beneficiarios, sin oponer formalismos adicionales que dilaten su satisfacción.”[45]
Teniendo en cuenta lo
anterior, se revocará la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y en su lugar,
tutelará los
derechos fundamentales de la señora María Elisea Rubiano a la vida digna, la seguridad
social, el mínimo vital y el debido proceso, vulnerados por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional al no reconocerle la sustitución
de la pensión de su difunto esposo Diógenes Torres Arenas.
Con
todo, dentro del expediente la entidad accionada manifestó que también se
presentó a reclamar la pensión de sustitución la señora Briceida Espinosa
Chacón, aduciendo haber sido compañera permanente del causante y convivido con
él hasta el día de su muerte. Por tales circunstancias, no desconoce
la Corte que debe dictar el fallo teniendo en cuenta la posible convivencia
simultánea del causante tanto con la demandante como con la señora Briceida
Espinosa. Por ello, ordenará a la UGPP, mediante su representante legal o
quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, dentro del término de
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia,
reconozca a la accionante el 50% del valor correspondiente a la pensión
sustitutiva que disfrutaba el señor Diógenes Torres Arenas, la cual se hará
efectiva desde el 13 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento del causante. La
accionante, si así lo desea, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
a efecto de que se determine la existencia de un derecho concurrente con la
señora Briceida Espinosa y la autoridad judicial competente así lo declare en
la debida proporción.
Se recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia
C-1035 de 2008 los requisitos para que se le otorgue la pensión sustitutiva a
la compañera o compañero permanente están prescritos en el literal b del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que fue objeto de un condicionamiento
por este tribunal en el siguiente sentido: “En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario
de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el
literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán
también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha
pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con
el fallecido.”
II.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Nacional,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en su lugar,
tutelar los
derechos fundamentales de la señora María Elisea Rubiano a la
vida digna, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, vulnerados
por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional al no reconocerle
la sustitución de la pensión de su difunto esposo Diógenes Torres Arenas.
Segundo.- ORDENAR en
consecuencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional- UGPP-
que a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo
ha realizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, reconozca a la accionante el 50% del
valor correspondiente a la pensión sustitutiva que disfrutaba el señor
Diógenes Torres Arenas, la cual se hará efectiva desde el 13 de marzo de 2012
fecha del fallecimiento del causante. La accionante, si así lo desea, podrá
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a efecto de que se determine la
existencia de un derecho concurrente con la señora Briceida Espinosa y la
autoridad judicial competente así lo declare en la debida proporción.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias
T-414 de 2009 y T-642 de 2010.
[2] Sentencia
T-044 de 2011.
[3] T- 293 de 2011
[4] Arango,
Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores,
Bogotá., 2005; Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales.
Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993.
[5] Sentencia
T-016 de 2007.
[6] Sentencias
T-801 de 2010 y T-044 de 2011.
[7] Sentencia T-016 de 2007.
[8] Artículo 10° de la Ley 100 de 1993.
[9] Sentencia
T-414 de 2009.
[10] Ibíd.
[11] T-003
de 1992.
[12]
Sentencias T-090 de 2009, T-621 de 2006 y T-414 de 2009.
[13] Al resolver un caso similar a los casos expuestos, en la
sentencia T-008 de 2009, la Corte concluyó: “Distintas Salas de Revisión de
esta Corporación han estimado que el medio judicial ordinario carece de
eficacia cuando se trata del reconocimiento de la pensión de jubilación a
personas que, de conformidad con disposiciones especiales aplicables en virtud
del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, formulan la
correspondiente solicitud a los 50 o a los 55 años de edad[13].
Así las cosas, entonces, quien se ha retirado por haber cumplido los 65 años
que, se repite, es la edad de retiro forzoso, cuenta con menos posibilidades de
obtener eficazmente la satisfacción de su derecho en ejercicio de los medios
ordinarios de defensa y, por consiguiente, en su caso la utilización de la
acción de tutela tiene amplia justificación.”
[14]
Sentencia T-019 de 2009.
[15]
Sentencia T-414 de 2009.
[16]
Sentencia T-642 de 2010 y T-414 de 2009.
[17]
Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de
2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002.
[18]
Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entre otras, las sentencias T-217
de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007.
[19] Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008,
T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y
T-571 de 2002.
[20]
Sentencia T-044 de 2011.
[21]
Sentencias SU-544 de 2001 y T- 044 de 2011.
[22] Ibíd.
[23]
Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010.
[24]
Sentencias T-001 de 2009 y T-801 de 2010.
[25]
Sentencia T-414 de 2009 y T-642 de 2010.
[26] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07, T-229-06, T-090 de
2009 y T-642 de 2010.
[27] Cfr. C-080
de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[28] La
referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente ha sido
utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la finalidad de
“proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de
la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus
diferentes aspectos” (T- 1067-01). Empero, se ha de señalar que técnicamente
son nociones diferentes, según se expuso en sentencia C- 617-01: la sustitución
pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta
ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual
tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una
prestación nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre
ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación
de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte.
[29] T-173 de
abril 11 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-789 de septiembre 11 de
2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[30] T-566 de
octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17 de 1999,
M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[31] C-1094 de
noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Treviño.
[32] Gaceta
Judicial 350 de 2002 Página 16.
[33] Esta
sentencia, para su fundamentación, cita la C- 1176 de 2001.
[34] Reseña de la sentencia T- 217 de 2011 , M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[35] Relato tomado de la sentencia T- 217 de 2012M. P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[36] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 28
de enero de 2010, rad. N° 25000-23-25-000-2004-03633-01 (2042-08).
[37] La Corte
Constitucional en la referida sentencia C-1035 de 2008 manifestó: “10.2.5.5.
Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al
entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la
pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de
convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo
matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho
en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como
núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección
asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.”
[38] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, abril 8 de 2010, rad. N°
25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08).
[39] C-1035 de
2008.
[40] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad. N° 40055 de noviembre 29 de
2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
[41] T-. 217 de
2012
[42] Cfr. hechos de la demanda.
[43] T- 217 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 167 de 2011 M.P Juan
Carlos Henao Pérez.
[44] Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de
noviembre 29 de 2011, rad. N° 40055, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza
[45] T- 217 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.