T-389-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-389/12
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental y
prevalente
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Deber de desplegar
alternativas viables a sus asociados para su acceso
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Financiación de gastos de
desplazamiento y hospedaje para facilitar acceso a servicios de salud que
requiera y acompañante
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Interpretación extensiva del juez
de tutela
DERECHO A LA VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio de
transporte a menor de edad y acompañante para realización de tratamiento de
prepucio hasta tanto profesionales médicos lo asistan en su lugar de residencia
ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Suministro
de medicamentos prescritos por médico tratante
Referencia: expediente T- 3.385.145
Acción de
tutela instaurada por Saúl Rojas Silva, contra Saludcoop EPS.
Reiteración
de jurisprudencia.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
mayo de dos mil doce (2012)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio - Meta el
14 de diciembre de 2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela
iniciado por Saúl Rojas Silva, contra Saludcoop EPS, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2011, el
ciudadano Saúl Rojas Silva, interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS,
por considerar vulnerados los derechos de su menor hijo a la salud, a la vida y
la seguridad social, basándose en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1 El accionante manifestó ser
el padre del menor Joan Stewart Rojas Moreno al cual le fue diagnosticado prepucio
redundante, fimosis y parafimosis, razón por la cual le ordenaron una
valoración por urología pediátrica y los medicamentos acetaminofen jarabe,
clotrimazol crema tópica 1% e hidrocortisona crema al 1.5%.
1.2 El actor solicitó lo anterior
al hospital San Rafael de Cáqueza, en donde le informaron que Saludcoop había
terminado el contrato con dicha entidad de manera que no podían brindarle el
tratamiento al menor.
1.3 Dijo el accionante que se
dirigió a la IPS centro médico Cáqueza, en donde le explicaron que no contaban
con los medios y elementos adecuados para realizar la valorización que su hijo
requería.
1.4 En vista de lo anterior, tuvo
que dirigirse a Villavicencio y radicar un oficio exponiendo lo sucedido. Afirmó
que en ésta ciudad si cuentan con los especialistas necesarios, por lo cual se
ha visto en la necesidad de hacer un esfuerzo económico y trasladarse con su
hijo hasta esa ciudad para que le brinden la atención médica pertinente, lo
cual le resulta insostenible, pues es una persona de escasos recursos
económicos.
1.5 El accionante solicitó que se
ordene a Saludcoop EPS renovar inmediatamente el contrato con el Hospital San
Rafael de Caqueza – Cundinamarca.
2. Intervención de la parte
demandada.
Saludcoop EPS guardó silencio y
no dio respuesta a la acción de tutela.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Orden médica expedida por la
Doctora Nieves Liliana Salamanca Gómez, en la que consta que el menor Joan
Stewart Rojas Moreno, fue atendido por urgencias en el Hospital San Rafael de
Cáqueza, el 24 de octubre de 2012, en donde le fue disagnosticado prepucio
redundante, fimosis y parafimosis. Adicionalmente se le formuló Acetaminofen
jarabe, Clotrimazol crema tópica 1% e hidrocortisona crema 1.5%.
3.2 Copia del registro civil de
nacimiento de Joan Stewart Rojas Moreno, en el que consta que tiene 5 años de
edad y, que su padre es el señor Saúl Rojas Silva.
3.3 Carné de afiliación del menor
Joan Stewart Rojas Moreno a Saludcoop EPS, en que se señala como IPS el Centro
Médico Caqueza E.U.
3.4 Solicitud para valoración por
urología pediátrica, al menor Joan Stewart Rojas Moreno, firmada por la Doctora
Nieves Liliana Salamanca G. del Hospital San Rafael de Caqueza Cundinamarca.
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN.
Sentencia de Única Instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal,
mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, decidió negar el amparo
solicitado por el señor Saúl Rojas Silva.
Consideró el a quo que el
padecimiento del menor Joan Stewart “requiere pronta atención por parte de
la accionada, pero las pretensiones que plantea el accionante, en especial la
orden de renovar el contrato de la EPS con el Hospital de Cáqueza, no son del
resorte del Juez Constitucional, toda vez que SALUDCOOP es una entidad autónoma
e independiente en el manejo de su contratación y en ningún momento podría
siquiera insinuarlo”.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número dos, mediante Auto del 28 de febrero de 2012, dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala
establecer si se vulneran los derechos a la salud, a la vida y la seguridad
social de un menor por no contar con los especialistas necesarios para tratar
su enfermedad en la ciudad en que reside.
Para resolver la cuestión
planteada esta Sala reiterara jurisprudencia respecto a: (i) la protección del
derecho a la salud de los niños, y el ii) deber de las entidades prestadoras de
servicio de salud de desplegar alternativas viables para que sus asociados
puedan realmente acceder a sus servicios.
3. Solución al problema jurídico.
3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos
por parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo
con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
motivada brevemente.[1]
Reiteración de jurisprudencia.
La protección del derecho a la salud de los niños y las niñas.
4. El
artículo 44 de la Constitución Política define como fundamental el derecho a la
salud y a la seguridad social de los menores[2].
Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999[3]
señaló lo siguiente:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en
cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad,
es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños”
5. Este postulado según el cual
la salud es un derecho fundamental, máxime si se trata de menores de edad, ha
sido reiterado en numerosas ocasiones por parte de la Corte, así se dijo en la T-973
de 2006[4],
donde se señaló:
“12.- En este contexto, en virtud de las cláusulas
constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte
Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de
carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En
concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas
eficazmente. // 13.- En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para
diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio
público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico
para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la
asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera
preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.”
6. De igual forma, en sentencia
T-417 de 2007[5]
se precisó que “en los casos en que está de por medio la salud de un niño,
independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor
tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de
las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas,
pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no
permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que
demanda”.
7. Antes bien, en el plano internacional
también se ha resaltado la importancia y prevalencia de los derechos de los
niños, por ejemplo, la Convención Internacional sobre los derechos del Niño,
adoptada mediante el Decreto 94 de 1992, estableció en su artículo 8.1: “Los
Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.
En especial, frente al tema del
derecho a la salud, el artículo 24 de la Convención, reconoce el derecho del
niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicios para el
tratamiento de las enfermedades y a la rehabilitación de la salud: “Los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en le desarrollo de la atención primaria
de salud”.[6]
7.1 En igual sentido el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de
diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24
establece: “Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de infante
requiera tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”
8. En suma, es claro que la
jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en señalar que en el caso de los
niños la salud y la seguridad social son derechos de carácter fundamental por
expreso mandato constitucional, y por lo tanto la acción de tutela es procedente
para su amparo, situación que además encuentra pleno respaldo en los tratados
internacionales existentes sobre la materia.
Deber de las entidades
prestadoras de servicios de salud, de desplegar alternativas viables para que
sus asociados puedan acceder a los servicios.
9. Esta corporación ha dicho
que en casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las
autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados
servicios médico asistenciales, ya sea en el régimen contributivo o en el
subsidiado, tienen la obligación de proveer los medios que permitan al usuario
transportarse a ciudades en donde se les pueda facilitar un tratamiento que no
se halle a disposición en su sede habitual, y hospedarse por el tiempo indispensable,
con un acompañante si no pueden valerse por sí mismos.
10. En desarrollo de lo anterior y dándole aplicación al
principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Constitución, esta
Corte venía ordenado la financiación de los gastos de desplazamiento y
hospedaje de personas para facilitarles el acceso a los servicios de salud que
requirieran. Sobre el tema, se estimó que en el tratamiento de ciertas
enfermedades, es necesario el transporte puesto que si bien no es un servicio
médico, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al
paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar
donde se le pueda prestar atención médica[7].
Es decir que, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera,
lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de
estadía para poder recibir la atención requerida[8].
11. Ahora bien, es importante
tener en cuenta que mediante el acuerdo 029 de 2011 la Comisión de Regulación
en Salud, actualizó los Planes Obligatorios de Salud (POS). En materia de
transporte dicho acuerdo dispone, que “se incluye el transporte en
ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de
salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”[9],
y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el
paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el
servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno
geográfico en que se encuentre el paciente[10].
11.1 Bajo dicha
normatividad, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el
transporte de una persona corresponde a las entidades promotoras de salud, cuando
se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere
indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en
conexidad con la vida de la persona[11],(ii)
ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario.”[12]
11.2 Lo
anterior, porque la prestación del servicio de salud no se agota con la orden
de autorización de los procedimientos médicos, comoquiera que en ciertos casos
las entidades promotoras de salud deben suministrar los medios con los cuales
el paciente tenga la posibilidad de acceder al tratamiento médico, y con ello
logre restablecer su estado de salud.
12. Adicionalmente,
se ha definido que procede la tutela constitucional para garantizar el pago del
traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los
que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su
núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado”[13].
13. De tal manera, por vía de tutela se puede impartir, de
acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, la orden de que
la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, alojamiento y
manutención especial, del afiliado y de su acompañante cuando el paciente lo
requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios médicos
asistenciales que sólo le puedan ser prestados fuera de su sede.
Principio de oficiosidad.
14. Respecto del papel del juez
de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de
interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales
de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción
así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los
mismos. Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a
su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y
de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita
a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que
de él se impetra.
No se olvide que los jueces son agentes del Estado
Social de Derecho y que, como tales, están obligados a actuar según sus
postulados.
La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la
alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien están
siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la
responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias
oportunas que los preceptos constitucionales exigen.”[14]
15. Por lo tanto, es claro que el
juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras
jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación
extensiva que realice acerca de la demanda.
Caso en concreto.
16. El señor Saúl Rojas Silva
interpuso acción de tutela para procurar la salvaguarda de los derechos a la
salud, la seguridad social y la vida digna de su menor hijo Joan Stewart Rojas
Moreno, puesto que le fue diagnosticado prepucio redundante, fimosis y
parafimosis, razón por la cual le fue ordenada una valoración por urología
pediátrica y los medicamentos acetaminofen jarabe, clotrimazol crema tópica 1%
e hidrocortisona crema al 1.5%. Al solicitar dicho servicio en el Hospital San
Rafael de Cáqueza, le informaron que dicha entidad había terminado el contrato
con Saludcoop de manera que no podían brindarle el tratamiento al menor.
Por lo tanto, el actor buscó que
su hijo fuera atendido en la IPS centro médico Cáqueza, en donde le explicaron
que no contaban con los medios y elementos adecuados para realizar la valorización
correspondiente. Así pues, fue remitido a la ciudad de Villavicencio, lugar
distinto al de su residencia, en donde le prestan la atención que necesita su
hijo. Esta situación le genera dificultades, ya que es una persona de escasos
recursos económicos y tiene que cubrir los gastos de transporte propios y de su
mejor hijo para brindarle el tratamiento que éste necesita.
La entidad demandada guardó
silencio en el término que le fue otorgado para la contestación de la demanda,
no obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio
Meta, negó el amparo solicitado, porque a su juicio la pretensión del
accionante no puede ser de recibo, pues no puede un juez de tutela ordenar a
una entidad autónoma como lo es la EPS Saludcoop, que renueve o realice
contratos con ciertos hospitales.
17. Para esta Sala el
razonamiento del juez de instancia no resulta constitucionalmente admisible, pues
tal como se dejó dicho en sede de tutela los jueces cuentan con las más amplias
facultades para esclarecer la demanda que se le presenta, y debe desempeñar un
papel activo para dilucidar si se encuentra en presencia de una vulneración de
derechos fundamentales.
Así pues, si bien el Juez Primero
Civil Municipal de Villavicencio advirtió que los derechos a la salud, a la
vida digna y a la seguridad social del mejor Joan Stewart se encuentran
evidentemente amenazados, no tomó ninguna medida para remediar la situación a
la que se ha visto expuesto, porque la pretensión que formuló su padre en la
demanda de tutela excede la órbita de competencia del juez constitucional.
18. Sobre el particular, la Sala
considera que la ausencia de una unidad de atención en salud en Caqueza que
cuente con el especialista necesario para atender la enfermedad del niño Joan
Stewart en efecto vulnera su derecho a la seguridad social y a la salud, los
cuales son fundamentales por expreso mandato constitucional. Adicionalmente,
esta situación le impone al menor y su familia una carga que afirman no pueden
soportar, pues al ser personas de escasos recursos económicos deben realizar un
gran esfuerzo para costear los pasajes a la ciudad de Villavicencio, lugar en
el cual le prestan el servicio de salud al menor.
19. En este sentido, es un deber
de la entidad prestadora de salud brindar a sus afiliados alternativas viables
para la garantía de sus derechos, por lo tanto es necesario dar una protección
a los derechos del menor, y solucionar la vulneración a la que se está viendo
expuesto. Así las cosas, la Sala examinará si resulta procedente que la EPS a
la cual se encuentra afiliado el menor, cubra los gastos de transporte de éste
y su acompañante a la ciudad de Villavicencio hasta tanto supla la ausencia que
existe en el lugar de residencia del menor.
De
conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en este caso, se
cumplen los requisitos que ha señalado esta Corte como necesarios para que
proceda el apoyo en el transporte del paciente, servicio éste que en todo caso
se encuentra cubierto por el plan obligatorio de salud POS, a partir del
acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud:
(i)
El niño Joan Stewart necesita con urgencia una valoración por urología
pediátrica, pues le fue diagnosticado prepucio redundante, fimosis y
parafimosis, de manera que tal procedimiento es indispensable para
garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida
de la persona, ya que de esto depende la formulación del tratamiento
adecuado para mejorar o superar su enfermedad.
(ii)
El señor Saúl Rojas Silva, manifestó ser una persona de escasos recursos
económicos que debe realizar un enorme esfuerzo para reunir el dinero necesario
para llevar a su hijo a Villavicencio para que lo atiendan. Sobre este punto la
entidad accionanda la cual tenía la carga de la prueba guardó absoluto
silencio, razón por la cual se tendrán como ciertas las manifestaciones del
actor según lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, por lo
tanto para la Sala es claro que ni el paciente ni sus familiares cercanos
tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
(iii)
Teniendo en cuenta que la EPS Saludcoop no cuenta con un especialista en
la ciudad de Caqueza que atienda la dolencia del menor Joan Stewart, si no se
efectúa la remisión de éste a Villavicencio, se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario, ya que no está
recibiendo el tratamiento adecuado para su enfermedad.
(iv)
Finalmente, siendo el paciente un menor de edad de 5 años, es evidente
que depende de su padre para su desplazamiento, cuidad y el ejercicio de las
actividades cotidianas, por lo que debe trasladarse en compañía de una persona
adulta responsable, que se encargue de su cuidado.
20. En consecuencia, la Sala
considera que Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la seguridad del niño Joan Stewart Rojas
Moreno el cual en razón de su condición de vulnerabilidad merece una especial
protección. Por lo tanto se revocará el fallo de única instancia proferido por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar se ordenará a
la entidad demandada que asuma los gastos del transporte del mejor Joan Stewart
Rojas Moreno y su acudiente a la ciudad de Villavicencio, puesto que se reúnen
las condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia constitucional
para el efecto.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Villavicencio - Meta, mediante la cual se negó el amparo
solicitado por Saúl Rojas Silva, y en su lugar CONCEDER la protección de
los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social
de su menor hijo Joan Stewart Rojas Moreno.
Segundo.- ORDENAR a
Saludcoop EPS, Regional Caqueza que preste el servicio de transporte al menor
Joan Stewart Rojas Moreno y a un acompañante, al lugar de realización de los
métodos médicos necesarios para el tratamiento de prepucio redundante, fimosis
y parafimosis, hasta tanto cuente con los profesionales médicos necesarios para
asistir la enfermedad del menor, en su lugar de residencia, esto es Caqueza –
Cundinamarca.
Tercero.- ADVERTIR a Saludcoop
EPS, Regional Caqueza que tiene la obligación de brindar al menor Joan Stewart
Rojas Moreno, todos los medicamentos que sean ordenados por su médico tratante,
además, debe abstenerse de imponer trabas administrativas que resulten en la
afectación de los derechos a la salud y la seguridad social de sus afiliados.
Cuarto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-054 de 2002 M.P. Manuel José cepeda Espinosa, T-392 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-959 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-689 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1032 de 2007 M.P. Mauricio González Cuervo,
T-366 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-108 de 2009 M.P. Clara Elerna Reales Gutiérrez.
[2] Sobre el desarrollo jurisprudencial de estos derechos, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias SU-819 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-1279 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1314 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-862 de 2007 M.P. Mauricio González Cuervo, T-212 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-346 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa y T-371 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] En este sentido ver sentencias T-165/04 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-350/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia T 760 de 2008; MP.: José Manuel Cepeda Espinoza
[8] Sentencia T 350 de 2003, M.P: Jaime Córdoba Triviño
[9] Comisión de regulación en
salud, Acuerdo 029 de 2011 artículo 42.
[10] Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[11] Sentencia T 550/09, M.P. Mauricio González Cuervo
[12] Sentencias; T 745/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ; T 365/09
M.P: Mauricio González Cuervo ; T 437/10 M.P Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
[13] Sentencia T-246 de 2010 M.P:
Luis Ernesto Vargas Silva..
[14] Sentencia T-463 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.