T-389-10
Sentencia T-389/010
Sentencia T-389/10
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Determinación sobre no selección de un expediente la
produce
El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad,
supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la
administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato
judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad
de condiciones al mismo; de otro lado, (ii) con el fin de garantizar que los
conflictos sociales puestos en conocimiento del juez constitucional mediante la
tutela lleguen no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte
Constitucional ha establecido que la determinación de las salas de selección de
esta Corporación sobre la no-selección de un expediente para revisión tienen
como consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada
constitucional. En ambos supuestos, (iii) la consecuencia jurídica de la
duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la
solicitud de amparo; además de ello, (iv) si se demuestra que el peticionario
actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas
comporta una actuación temeraria, el juez podrá imputarle las sanciones
previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe.
DERECHO A LA EDUCACION-Caso en que el demandante pretende la remoción de
tres materias de su historia académica y la consecuente corrección de su
promedio
CONFIGURACION DE TEMERIDAD EN TUTELA-Caso en que no se está ante ésta, sino ante una
equivocada interpretación por parte del demandante
La
Sala considera que, a pesar de lo expuesto y de la demostración de que el actor
presentó dos tutelas con base en la misma situación fáctica, y con el mismo objeto
material de amparo, no resulta procedente la declaratoria de temeridad, pues
existen razones que llevan a pensar que la actuación del peticionario no tuvo
origen en la mala fe, sino en una interpretación errónea de los hechos y de la
jurisprudencia constitucional, como a continuación se expone: (i) El actor
consideró que la comunicación recibida en su residencia el 11 de agosto de 2009
constituía un hecho nuevo que lo facultaba para interponer una nueva acción de
tutela, pues esa respuesta se produjo después de que interpuso la tutela 2. La
Sala ha explicado que ese hecho no es nuevo, pues hace parte de los hechos
materiales sobre los que se pronunció el Juzgado. Sin embargo, las repetidas
explicaciones del peticionario sobre las razones por las que lo asumió como un
elemento fáctico relevante para interponer una nueva acción, revelan que su
actuar no se dirigía a engañar a los operadores judiciales, sino que se
orientaba por la convicción real de estar frente a una situación de hecho
distinta. (ii) En sentido similar, el actor argumentó, con base en
pronunciamientos de esta Corporación, que la interposición de nuevas acciones
frente a un desconocimiento permanente de derechos fundamentales resultaba
legítima, y agregó que, por ese motivo, desistió de impugnar el fallo del
Juzgado. La Sala analizó su posición y concluyó que no se ajusta a la
jurisprudencia constitucional. También estimó relevante señalar explícitamente
las diferencias entre la situación estudiada en los fallos citados por el actor
y la que actualmente analiza la Sala, con el fin de mantener la unidad en la
jurisprudencia de esta Corporación, pero ello no obsta para que el actor, de
buena fe, haya dado un alcance erróneo a la jurisprudencia de esta Corporación
en la materia, y que esa interpretación lo haya llevado a alegar su facultad de
interponer una nueva acción. Esa conclusión se refuerza, si se toma en cuenta
su renuncia a impugnar el fallo de primera instancia de la tutela 2 pues, a
menos de que el peticionario hubiera actuado bajo la convicción de interpretar
correctamente los fallos referidos, resultaría irrazonable su renuncia a un
medio de impugnación.
Referencia:
expediente T-2.488.701
Acción de tutela de Juan Pablo II Cuero González
contra la Universidad de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral
del Circuito de Cartagena, el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009),
en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar,
Sala de Decisión Laboral, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El
señor Juan Pablo II Cuero González interpuso acción de tutela contra la
Universidad del Atlántico con el fin de obtener protección constitucional a sus
derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación. A continuación
se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[1]:
1.
El 11 de agosto “del año en curso” [2009], el peticionario recibió en su
residencia respuesta insatisfactoria a una petición que elevó ante la Decana de
la Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad de Cartagena
solicitándole retirar tres materias de su historia académica, por considerar
que fueron inscritas irregularmente por el Jefe del Departamento de Derecho
Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad (en adelante, el Jefe del
Departamento de Derecho).
2.
El peticionario señala que se trata de materias de 4º año que no inscribió ni
matriculó. Una de ellas fue inscrita en el primer período académico de 2007
cuando el peticionario no se encontraba estudiando en la Universidad debido a
un aplazamiento que solicitó en 2004, cuando cursaba 4º año, por recomendación
médico-psicológica; las otras dos fueron ingresadas al sistema por el Jefe del
Departamento de Derecho por fuera de los plazos establecidos por la Universidad
para la matrícula, y sin la firma del estudiante. Agrega que, como se puede
constatar en la matrícula que firmó el 14 de septiembre de 2007, el actor solo
inscribió 9 materias de quinto año.
3.
En la respuesta remitida por la Universidad a la residencia del actor el once
(11) de agosto de dos mil nueve (2009),[2] el Jefe del Departamento
de Derecho, le informó que los cursos no podían ser retirados de su historia
académica puesto que, aunque no aparecen en la matrícula firmada por el
accionante, fueron ingresados al sistema directamente ante el Centro de
Admisiones, Registro y Control Académico por tratarse de cursos especiales,
cuya inscripción se realiza por fuera del plazo previsto en el calendario
académico.
4.
Argumentos jurídicos:
4.1.
La inscripción de tres asignaturas por parte del Jefe del Departamento de
Derecho sin la firma del actor y por fuera del plazo establecido en el
calendario académico resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 25
del Reglamento Académico de la Universidad de Cartagena (Acuerdo 05 de 2003),
que define la matrícula como el acto por el cual el estudiante registra
personalmente las asignaturas que va a cursar, presentando los documentos
necesarios, y firmando la matrícula dentro de los plazos establecidos en el calendario
académico.
4.2.
De acuerdo con el artículo 32 del Reglamento Académico, la modificación del
calendario académico solo procede por solicitud del decano, o del centro de
admisiones registro y control académico, previa aprobación de la rectoría de la
Universidad. En este caso, no existe prueba de que se hayan presentado tales
solicitudes, ni de la aprobación de rectoría, condición necesaria para que el
Jefe del Departamento de Derecho hubiera procedido a la inscripción de
materias.
4.3.
En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el Jefe del Departamento de
Derecho ejerció sus funciones por fuera del marco legal que las determina,
desconociendo el artículo 123 de la Constitución Política y la resolución Nro.
1147 de 1997 –Manual de Funciones de la Universidad de Cartagena-; así mismo,
concluye el actor que la Universidad demandada desconoció su derecho constitucional
de petición, en la esfera de respuesta clara y/o de resolución tardía, así como
su derecho fundamental al debido proceso.
4.4.
Finalmente, agrega el accionante -sin concretar el concepto de la presunta
violación-, que la Universidad transgredió sus derechos fundamentales a la
dignidad, el buen nombre, la honra, los derechos adquiridos, el libre
desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de profesión u oficio, el trabajo,
la educación, y “los demás que el señor juez considere vulnerados y/o
amenazados”.
Intervención
de la Universidad del Atlántico.
5.
El señor Germán Arturo Sierra Anaya, en calidad de Rector de institución
educativa accionada, intervino en el trámite de primera instancia, solicitando
al juez constitucional denegar el amparo, por considerar que el actor incurrió
en temeridad al interponer la acción, pues ya había presentado dos demandas
idénticas, modificando solo aspectos accidentales en cada oportunidad.
Del
fallo de primera instancia.
6.
El Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de
primera instancia, proferida el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009),
decidió denegar el amparo, por considerar que la acción de tutela presentada
por el Señor Juan Pablo II Cuero es temeraria, debido a que el actor presentó
anteriormente dos tutelas y que “revisados los hechos … y las pretensiones,
son las mismas, tal como se desprende de los escritos de tutela”, aunque el
accionante intente mostrarlas como acciones diferentes.
Impugnación.
7.
El peticionario impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los
argumentos de la demanda, el actor expresó los siguientes motivos de
inconformidad con la sentencia de primera instancia: (i) el a quo omitió
valorar las pruebas aportadas por el actor, en las que se demuestra la violación
de sus derechos fundamentales por parte de la accionada; (ii) el Rector de la
Universidad faltó a la verdad en el informe rendido ante el juez de tutela;
(iii) el actor desitió de impugnar el fallo proferido por el Juzgado Tercero
del Circuito de Cartagena -que conoció de la tutela interpuesta previamente por
el accionante contra la Universidad- debido a que la respuesta recibida el 11
de agosto de 2009 supuso una situación totalmente nueva en el proceso, que
justifica la interposición de una nueva acción de tutela, por lo que (iv) la
nueva acción se dirige a cuestionar la respuesta de la Universidad; (v) el juez
de primera instancia no se pronunció sobre las falsedades en que incurrió el
Rector al rendir su informe.
En
escrito allegado posteriormente en el trámite de la segunda instancia, el actor
complementó sus argumentos sobre la inexistencia de temeridad, explicando que,
de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (Cita las sentencias T-919 de
2003 y T-458 de 2003), frente a un incumplimiento reiterado, o frente a nuevos
hechos vulneratorios de derechos fundamentales, el afectado está facultado para
interponer una nueva acción de tutela.
Fallo
de segunda instancia.
8.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, en sentencia de segunda
instancia, proferida el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), revocó
la sentencia del a quo y en su lugar concedió el amparo, basándose en la
obligación de la comunidad académica de ceñirse a las disposiciones del
reglamento sobre los requisitos de validez de la matrícula. En consecuencia,
ordenó autorizar a la Universidad corregir la historia académica del actor.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el auto de
diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
Problema jurídico
planteado.
Corresponde
a la Sala Novena de Revisión determinar si la Universidad del Atlántico vulneró
los derechos constitucionales a la educación, al debido proceso y a elevar
solicitudes a las autoridades, del señor Juan Pablo II Cuero González, por (i)
haber inscrito tres materias de cuarto año, sin la firma del actor y al margen
de los plazos establecidos en el calendario académico de la institución
accionada; y (ii) haber proferido respuesta tardía o insuficiente a las
solicitudes del señor Juan Pablo II Cuero González, encaminadas a lograr la
corrección de su historia académica en el sistema de información del centro
educativo demandado.
Antes
de resolver el problema en cuestión, la Sala debe determinar si, en el presente
caso, la acción es procedente, tomando en cuenta que se ha discutido
ampliamente en las instancias de este trámite la eventual existencia de
temeridad en la acción. Solo en caso de superar el examen de temeridad
procederá la Sala al examen de fondo de la solicitud de amparo del actor.
Cuestión
previa: examen sobre la configuración de temeridad o cosa juzgada.
1.
El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio
de la acción de tutela establece que “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la
disposición citada contiene una norma que prohíbe la presentación de dos o más
tutelas, con base en los mismos supuestos fácticos y con el fin de satisfacer
la misma pretensión material. Ese mandato tiene la finalidad de evitar
conductas que, de manera dolosa o caprichosa, congestionen el aparato judicial
y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia
de otros ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela
efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal.
2. En ese orden de ideas, este Tribunal ha establecido que
la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce
el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para
satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho
cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de
tutela”[3], y ha puntualizado que la temeridad se configura cuando
concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes, (ii)
identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones[4]”[5],
y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.[6]
3. Sin embargo, ha precisado esta Corporación que, en la medida en que el ejercicio de la acción de
tutela es un derecho fundamental, las limitaciones que se impongan al mismo con
el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de
justicia, deben estar guiadas por la comprobación de que el peticionario ha
desplegado una actitud de mala fe, o de tipo doloso en la interposición de las
acciones de tutela[7]; en ese sentido, explicó la Corte en la sentencia T-089 de 2007 que:
“(…) [L]a
jurisprudencia constitucional[8] ha considerado que la
actuación temeraria (…) le otorga al juez (…) la facultad de rechazar o decidir
desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una
acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos
y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada
acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[9];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[10];
(iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente
y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[11];
o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de
los administradores de justicia”[12].”[13]
Además, la Corte Constitucional en el fallo recién citado hizo
mención a determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad
de acciones, la conducta no es temeraria, en consideración a las circunstancias
particulares del caso o las condiciones particulares del peticionario. Sin
ánimo de exhaustividad (pues la evaluación debe efectuarse en cada caso),
expresó la Corporación que la actuación no es temeraria cuando:
“… (A) pesar
de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda
(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho[14]; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela
indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y,
por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del
demandante.”[15]
3. De otra parte, es importante señalar que aún en los casos
mencionados, en los que la presentación de más de una tutela no está acompañada
de una conducta temeraria, las acciones deben ser declaradas improcedentes,
pues la interposición de demandas de amparo repetidas es incompatible con el
principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procedimental
del trámite de tutela, como a continuación se explica:
En primer lugar, el trámite de la acción de tutela prevé la
existencia de dos instancias, garantizando así la posibilidad de que el
peticionario discuta un fallo inicial que considere desfavorable o, en caso de
omitir el ejercicio del recurso, acepte tácitamente el contenido de esa
decisión; en segundo lugar, la Constitución Política estableció, en cabeza de la
Corte Constitucional, la facultad de escoger fallos de instancia, de manera que
la decisión sobre la selección o no selección de un caso constituye un momento
de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional. Así, ha expresado la
Corte:
“[C]uando un fallo de instancia riña de forma notoria con
la jurisprudencia constitucional, la Corporación procederá a su estudio para
garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad
de trato, y la protección efectiva de los derechos constitucionales
fundamentales por parte de los jueces de la república. Y, por el contrario,
cuando la Sala de Selección competente descarte la escogencia de un fallo para
su revisión, es porque éste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal”[16].
4. Con base en tales consideraciones, en la sentencia
SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corporación estableció que una vez se
produce la decisión sobre no-selección de un expediente para su revisión por la
Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, resulta pertinente recordar lo expresado por la Sala Sexta de Revisión,
en relación con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron
descartados del proceso de Selección realizado por este Tribunal:
“Frente
a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la
Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido
seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección
que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica
reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha
sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea
seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
-"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y
materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la
Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre"”.”[17]
5. En síntesis, (i) el ejercicio de la acción de tutela, a pesar
de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera
responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria
del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos
en igualdad de condiciones al mismo; de otro lado, (ii) con el fin de
garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez
constitucional mediante la tutela lleguen no se prolonguen indefinidamente en
el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación de las
salas de selección de esta Corporación sobre la no-selección de un expediente
para revisión tienen como consecuencia el tránsito de las decisiones
mencionadas a cosa juzgada constitucional.
En ambos supuestos, (iii) la consecuencia jurídica de la
duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la
solicitud de amparo; además de ello, (iv) si se demuestra que el peticionario
actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas
comporta una actuación temeraria, el juez podrá imputarle las sanciones
previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe.
Estudio de temeridad o cosa juzgada en el caso
concreto.
1. Como se expresó en el acápite anterior, la conducta temeraria se
configura cuando concurren los siguientes elementos: la identidad en las
partes, la identidad en los hechos, la identidad en las pretensiones (o en el
objeto material), y la inexistencia de una causa justificada para la
presentación de más de una acción.
2. Como, en el caso bajo examen la identidad entre las partes es
evidente, la Sala concentrará el análisis en los elementos restantes,
comenzando por el examen de los hechos y pretensiones de cada una de las
acciones presentadas; en caso de que se determine que la identidad se extiende
a esos elementos, se evaluará si el actor presentó alguna justificación para la
interposición de tutelas sucesivas.
3. Con el fin de hacer sencilla la exposición, se hará referencia a la
tutela fallada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito, en
primera instancia, como la “tutela 1”; a la demanda decidida en primera
instancia por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, como
la “tutela 2”; y a la acción conocida en primera instancia por el Juzgado
Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena –que es la que da origen a este
pronunciamiento- como la “tutela 3”. A continuación se efectuará una
presentación esquemática de los hechos y las pretensiones de cada acción para,
posteriormente, evaluar la identidad –o inexistencia de identidad- entre hechos
y pretensiones.
Cuadro 1. Síntesis
de los hechos presentados en las tutelas 1, 2 y 3:
Hechos - Tutela 1
Hechos - Tutela 2
Hechos - Tutela 3
El
actor ingresó a la Universidad en 1998, y aplazó semestre en 2004, cuando
cursaba 4º año de derecho y reingresó en el segundo período académico de
2007.
El
peticionario aplazó semestre en |2004, cuando cursaba 4º año de derecho y reingresó
en el segundo período académico de 2007.
El
peticionario aplazó semestre en 2004, cuando cursaba 4º año de derecho y reingresó
en el segundo período académico de 2007.
La
Universidad cambió el plan de estudios de derecho, pasando de un régimen
semestralizado a uno anualizado, y previó un régimen de transición, basado en
cursos intensivos destinados para quienes ingresaron en el régimen
anualizado.
En
el período 2007-I la Universidad abrió algunos cursos intensivos requeridos
por el accionante. Sin embargo, este no pudo cursarlos porque no se había
aprobado su reingreso a la Universidad. Posteriormente, no la institución no
ha vuelto a programar esos cursos. Esa situación ubica al accionante en
posición de desigualdad frente a quienes pudieron ver los cursos para llevar
a cabo la transición de régimen.
Debido
al cambio del plan de estudio que se dio en la Facultad de Derecho, en el
sentido de pasar de un régimen anualizado a uno semestralizado, la Facultad
previó la realización de cursos intensivos para quienes entraron en el primer
régimen.
Alegó
el peticionario que la Universidad se encontraba obligada a abrirle los
cursos intensivos que requiere para cursar las materias que debe, como lo
hizo con otros estudiantes, con el propósito de garantizar los derechos
adquiridos de quienes ingresaron en el régimen semestralizado.
-
El actor señaló que el Jefe del Departamento de Derecho de la Facultad de
Derecho le inscribió 3 materias de cuarto año, sin su firma y por fuera del
calendario académico previsto por la Universidad. El peticionario solo
inscribió 9 materias de quinto año.
-
Por esa razón, solicitó mediante derecho de petición (3 de abril de 2009) la
corrección de su historia académica, y la eliminación de esas materias.
-
El 4 de mayo de 2009 recibió respuesta insatisfactoria por parte de la Decana
de la Facultad de Derecho: la funcionaria se limitó a informar que había
remitido su petición al funcionario competente para dar respuesta de fondo,
sin informar el plazo en el que se daría la respuesta definitiva.
El
actor señaló que el el Jefe del Departamento de Derecho de la Facultad de
Derecho le inscribió 3 materias de cuarto año, sin su firma y por fuera del
calendario académico previsto por la Universidad. El peticionario solo
inscribió 9 materias de quinto año.
Por
esa razón, solicitó mediante derecho de petición (3 de abril de 2009) la
corrección de su historia académica, y la eliminación de esas materias.
El
4 de mayo de 2009 recibió respuesta insatisfactoria por parte de la Decana de
la Facultad de Derecho: la funcionaria se limitó a informar que había
remitido su petición al funcionario competente para dar respuesta de fondo,
sin informar el plazo en el que se daría la respuesta definitiva.
El
11 de agosto de 2009, el accionante recibió en su residencia respuesta
insatisfactoria a su petición de 3 de abril de 2009, en la que el Jefe del
Departamento de Derecho de la Facultad le informó que no podía retirar esas
materias, por tratarse de cursos especiales que se matriculan por fuera de
los plazos inicialmente previstos en el calendario académico.
El
peticionario no firmó esa matrícula, y no existe prueba de que se haya
realizado el procedimiento reglamentario para la modificación del calendario
académico.
Cuadro 2. Las
pretensiones, o el objeto material de amparo perseguido en cada acción:
Pretensiones Tutela 1
Pretensiones Tutela 2
Pretensiones Tutela 3
Derechos
invocados: educación, igualdad, buena fe, confianza legítima, los derechos
adquiridos y el trabajo
Derechos
invocados: petición, debido proceso, buen nombre, educación, derechos
adquiridos, libre escogencia de profesión u oficio, trabajo, honra, libre
desarrollo de la personalidad, dignidad y demás.
Derechos
invocados: debido proceso y petición; y, de forma genérica: dignidad,
buen nombre, honra, derechos adquiridos, libre desarrollo de la personalidad,
libre escogencia de profesión u oficio, trabajo, educación y demás.
“[T]utelar
mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de
esta acción y conculcados por la Universidad de Cartagena”.
“[T]utelar
mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de
esta acción … y conculcados por la universidad de Cartagena”.
“[T]utelar
mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de
esta acción y conculcados por la universidad de Cartagena”.
Ordenar
a la universidad de Cartagena que abra los cursos intensivos respecto de
todas las asignaturas de 4º año que debe en este momento.
“[O]rdenar
a la universidad de Cartagena, a su representante legal o quien haga sus
veces que elimine de mi historia académica estas tres asignaturas de cuarto
año que me aparecen matriculadas sin haberlas matriculado, que actualice mi
promedio y haga las correcciones (sic)”.
“[O]rdenar
a la universidad de Cartagena, a su representante legal o a quien haga sus
veces que elimine de mi historia académica estas tres asignaturas de cuarto
año que me aparecen matriculadas sin haberlas matriculado, que actualice mi
promedio y haga las correcciones (sic)”.
Prevenir
a la universidad de Cartagena para que no vuelva a cometer una omisión como
esta.
Prevenir
a la universidad de Cartagena para que no vuelva a cometer la omisión que
lesiona derechos fundamentales de los accionantes.
Que
se garantiza que la accionada se valga además de los denominados cursos
intensivos, de otros cursos, seminarios, talleres, nivelatorios, o cualquier
otro mecanismo de cualquier otra denominación necesario para garantizar sus
derechos fundamentales.
Invitar
al representante legal a prevenir a los funcionarios de la universidad sobre
su obligación de cumplir los mandatos y principios que guían la prestación de
un servicio público y respetar los derechos de los estudiantes.
Que
se invite al representante legal de la Universidad de Cartagena a que
prevenga al personal administrativo de la facultad de derecho y ciencias
políticas sobre la función que desempeñan, el servicio público de educación y
el respeto por los derechos fundamentales de los estudiantes.
4.
Análisis de la información presentada en los cuadros 1 y 2.
4.1.
Como puede observarse, existen elementos comunes y elementos disímiles entre
las acciones mencionadas: así, en las tutelas 1 y 2, el peticionario discute la
eventual obligación de la Universidad de Cartagena de abrir cursos intensivos
para garantizarle la transición del régimen anualizado al régimen
semestralizado; en las tutelas 2 y 3, el actor expone el problema de la
inscripción –presuntamente irregular- de materias por parte del Jefe del
Departamento de Derecho; las demandas 1 y 3, en cambio, resultan disímiles pues
en la tutela 1 la exposición se orienta al problema de los cursos intensivos,
mientras que en la tutela 3 la presentación se dirige al problema relativo a la
inscripción de materias. Por lo tanto, el análisis de temeridad y/o cosa
juzgada constitucional se efectuará sobre las tutelas 2 y 3.
4.2.
En primer término, como ya se expresó, la similitud fáctica entre las dos
acciones es evidente, pues buena parte de los hechos consignados por el
peticionario en cada una de ellas (tutelas 2 y 3) hacen alusión a la inscripción
de 3 materias de 4º año, sin la firma del peticionario, y por fuera de los
plazos previstos en el calendario académico.
Sin
embargo, el señor Juan Pablo II Cuero, al impugnar el fallo de primera
instancia, ha expresado, de manera reiterada, que existe un hecho nuevo entre
la tutela 2 y la tutela 3 a partir del cual se configura una situación fáctica
diferente. Ese hecho consiste en la respuesta a su petición de 3 de abril de
2010, recibida en su residencia el 11 de agosto de 2009, y suscrita por el Jefe
del Departamento de Derecho. Agrega, en el mismo sentido, que la tutela 3 se
dirige a controvertir el contenido de esa respuesta, mientras que la
tutela 2 se dirigía a buscar que el ente educativo accionado se pronunciara de
fondo sobre su solicitud.
Al
respecto, estima la Sala que, si bien es cierto que al momento de interposición
de la tutela 2 no se había producido la respuesta de la Universidad al derecho
de petición que elevó el 3 de abril de 2009, también es cierto que esa
respuesta se presentó en el trámite de la tutela 2, y que el Juzgado Tercero
(3º) Laboral del Circuito de Cartagena sí se pronunció sobre ese punto,
indicando que se había producido la carencia de objeto por hecho superado en
relación con el derecho de petición.
En
ese orden de ideas, es claro que, a pesar de que la respuesta de 11 de agosto
de 2009 no fue un hecho de la demanda, sí fue uno de los hechos
materiales sobre los que se pronunció el Juzgado Tercero (3º) Laboral del
Circuito de Cartagena, como juez constitucional. Resulta pertinente indicar
que, para determinar la existencia de temeridad o cosa juzgada, no basta con
que el juez analice la presentación formal de los hechos efectuada por las
partes en sus distintas intervenciones (demanda, contestación de la demanda,
informes, oficios, etcétera), sino que debe determinarse con claridad cuáles
fueron los hechos que fijó el juez para emitir su pronunciamiento. Esos hechos
son los hechos materiales del caso, pues sobre ellos se estructura el
problema jurídico a tratar en la sentencia, y sobre ellos el operador jurídico
adopta su decisión.
Podría
objetarse que el demandante no tendría por qué conocer claramente los hechos
materiales del caso, tal como se han definido en el párrafo precedente,
debido a la celeridad del trámite de tutela, y que podría, por lo tanto,
suponer que un hecho originado en el trámite de la acción tiene el carácter de
“hecho nuevo”.
Esa
objeción tiene relevancia en el análisis de temeridad, pues el actuar temerario
solo se produce cuando el demandante actúa de mala fe y, si en un análisis del
caso concreto la objeción se sostiene, resultaría claro que la conducta del
actor no se enmarca dentro del ejercicio abusivo de su derecho a la tutela
efectiva.
Esa
situación, empero, no incide en el análisis de la cosa juzgada constitucional,
en el cual debe determinarse, únicamente, si existe un pronunciamiento
definitivo sobre el problema jurídico puesto en conocimiento del juez de
tutela, bien sea porque se ha emitido una sentencia de esta Corporación que se
encuentra en firme; bien sea porque la Sala de Selección competente decidió no
escoger el asunto para revisión.
En
ese orden de ideas, debe señalarse que, si bien el análisis de los hechos
materiales del caso demuestra que en la decisión de la tutela 2 se discutió
la situación posteriormente planteada en la tutela 3, esta situación se hace
más evidente al estudiar las pretensiones de cada demanda [Supra, cuadro 2] pues,
tanto en la tutela 2 como en la tutela 3, el actor persiguió la remoción de
tres materias de su historia académica y la consecuente corrección de su
promedio. Dicho en términos más precisos, las pretensiones de la tutela 3 son
un subconjunto de las pretensiones de la tutela 2 de donde se infiere que, si
el juez constitucional que conoció de la tutela 2 se pronunció sobre todas las
pretensiones de esa demanda, también lo hizo en relación con las pretensiones de
la tutela 3.
Con
todo, el actor argumentó que el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de
Cartagena, al decidir la Tutela 2, no se pronunció sobre el contenido de la
respuesta remitida por la Universidad a su residencia el 11 de agosto de
2010, sino que se limitó a declarar la improcedencia de la acción. Esa
afirmación, a juicio de esta Sala, resulta incompatible con la información
contenida en el expediente, en donde consta que el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cartagena decidió denegar la protección a todos los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados al actor[18]
y, exclusivamente en relación con el derecho de petición, afirmó que se había
producido un hecho superado[19].
Concluye
la Sala de lo expuesto hasta este momento, que la tutela 2 y la tutela 3
llevaron al conocimiento de distintos jueces de tutela la misma situación de
hecho, y persiguieron a su vez, el mismo objeto material de amparo. A
continuación evaluará la Sala si la actuación del peticionario está justificada
en el marco de la jurisprudencia constitucional.
4.3.
El señor Juan Pablo II Cuero González argumentó que, de acuerdo con las
sentencias T-458 de 2003 y T-919 de 2003, frente a una violación continuada, o
a una nueva vulneración de derechos fundamentales, el afectado puede presentar
una nueva acción de tutela, razón por la cual desistió de impugnar el fallo del
Juzgado (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, acudió
nuevamente ante la jurisdicción, alegando la existencia de un hecho nuevo.
Al
respecto, y manteniendo presente que se ha descartado la existencia de un hecho
nuevo en párrafos precedentes, la Sala estima imprescindible hacer énfasis en
que la posibilidad de optar entre la interposición de una nueva demanda y la
impugnación del fallo desfavorable, no se encuentra prevista por la
jurisprudencia constitucional - fallos T-919 de 2003 y T-458 de 2003-, como
equivocadamente sostiene el actor.
Al
parecer, el señor González Cuero interpreta erróneamente las reglas
jurisprudenciales contenidas en esos fallos. Para determinar adecuadamente el
alcance de esas reglas, hace falta tomar en cuenta el patrón fáctico y los
elementos normativos sobre los que se edificaron tales pronunciamientos. Así,
omitió mencionar el accionante que en esos fallos, la Corte se refirió a la
situación de quienes han obtenido el reconocimiento de un derecho por
vía de tutela y, a pesar de ello, no logran que las órdenes del fallo sean cumplidas
por diversas razones. En esos eventos, explicó la Corporación, el afectado
podría insistir en el cumplimiento del fallo o interponer una nueva
acción de tutela.
Como
puede verse, esa situación es por completo diferente a la del peticionario,
quien no ha recibido una orden de amparo, ni persigue el cumplimiento de un
fallo judicial previamente proferido por un juez de tutela o por esta Corte,
sino que pretende controvertir el resultado adverso de una sentencia. Entonces,
como su derecho no ha sido reconocido, es evidente que no puede buscar el
cumplimiento del fallo, ni tampoco interponer una nueva acción de tutela, en
virtud de la prohibición contenida en el decreto del artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, y de la intangibilidad de las situaciones previamente decididas por
los jueces de tutela, una vez han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
De
acuerdo con lo expresado a lo largo de esta providencia, la seriedad exigida a
las partes al acudir ante la administración de justicia, le imponía al
peticionario la carga de impugnar el fallo de primera instancia de la tutela 2
en caso de no estar satisfecho con esa decisión, en lugar de omitir esa
instancia y presentar una nueva acción.
En
tal sentido, es pertinente señalar que la sentencia por medio de la cual se
decidió la tutela 2, a la que se ha hecho referencia a lo largo del fallo, hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional, una vez quedó en firme el auto de 20 de
noviembre de 2009 de la Sala de Selección número 11 de la Corte Constitucional,
razón por la cual, la controversia sobre los puntos discutidos en ese
pronunciamiento no puede reabrirse ante la jurisdicción constitucional.
Esa
situación, como se reiteró en esta oportunidad, acarrea la declaratoria de
improcedencia de la demanda interpuesta por el señor González Cuero que dio
origen al caso bajo estudio.
4.4.
La Sala considera que, a pesar de lo expuesto y de la demostración de que el
actor presentó dos tutelas con base en la misma situación fáctica, y con el
mismo objeto material de amparo, no resulta procedente la declaratoria de
temeridad, pues existen razones que llevan a pensar que la actuación del
peticionario no tuvo origen en la mala fe, sino en una interpretación errónea
de los hechos y de la jurisprudencia constitucional, como a continuación se
expone:
(i)
El actor consideró que la comunicación recibida en su residencia el 11 de
agosto de 2009 constituía un hecho nuevo que lo facultaba para
interponer una nueva acción de tutela, pues esa respuesta se produjo después de
que interpuso la tutela 2.
La
Sala ha explicado que ese hecho no es nuevo, pues hace parte de los hechos
materiales sobre los que se pronunció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Cartagena. Sin embargo, las repetidas explicaciones del peticionario sobre
las razones por las que lo asumió como un elemento fáctico relevante para
interponer una nueva acción, revelan que su actuar no se dirigía a engañar a
los operadores judiciales, sino que se orientaba por la convicción real de
estar frente a una situación de hecho distinta.
(ii)
En sentido similar, el actor argumentó, con base en pronunciamientos de esta
Corporación, que la interposición de nuevas acciones frente a un
desconocimiento permanente de derechos fundamentales resultaba legítima, y
agregó que, por ese motivo, desistió de impugnar el fallo del Juzgado Tercero
(3º) Laboral del Circuito de Cartagena.
La
Sala analizó su posición y concluyó que no se ajusta a la jurisprudencia
constitucional. También estimó relevante señalar explícitamente las diferencias
entre la situación estudiada en los fallos citados por el actor y la que
actualmente analiza la Sala, con el fin de mantener la unidad en la
jurisprudencia de esta Corporación, pero ello no obsta para que el actor, de
buena fe, haya dado un alcance erróneo a la jurisprudencia de esta Corporación
en la materia, y que esa interpretación lo haya llevado a alegar su facultad de
interponer una nueva acción.
Esa
conclusión se refuerza, si se toma en cuenta su renuncia a impugnar el fallo de
primera instancia de la tutela 2 pues, a menos de que el peticionario hubiera
actuado bajo la convicción de interpretar correctamente los fallos referidos,
resultaría irrazonable su renuncia a un medio de impugnación.
4.5.
Por último, el actor acusa a algunos funcionarios de la Universidad de
Cartagena de haber incurrido en falsedades en el trámite de la primera tutela,
surtido ante el Juez 6º Administrativo del Circuito, por lo que solicita la
remisión de copias a distintas autoridades judiciales y órganos de control. Sobre
esa petición, en concepto de la Sala, no se observa que, en el proceso sub-exámine
se presenten actuaciones que ameriten la adopción de esa medida. Además de
ello, como el actor indica que ya puso en conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación las presuntas
irregularidades de las directivas de la Universidad, se concluye que el asunto
está siendo investigado por las autoridades mencionadas, siendo por lo tanto
superflua cualquier determinación de esta Sala al respecto.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, Sala de Decisión Laboral,
en segunda instancia, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro
del presente trámite, en cuanto concedió la protección constitucional a los
derechos de petición y debido proceso del actor, y el fallo del Juzgado Cuarto
(4º) Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto denegó el amparo a los
derechos invocados por el actor y, en su lugar, declarar la improcedencia de
la acción, por los motivos referidos en los fundamentos de esta providencia.
SEGUNDO.-
Líbrense, por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con el fin de
facilitar el examen de temeridad que deberá adelantarse como cuestión previa, la
Sala conservará el orden expositivo de los hechos narrados y de los argumentos
jurídicos presentados en la demanda interpuesta en esta ocasión, modificando
solo algunos aspectos accidentales por razones de claridad.
[2] De acuerdo con
el numeral 7 del acápite “Pruebas” de la demanda, se trata del oficio
DA-FDD-332-09 de veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
[3] Sentencia
T-1215 de 2003. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández.)
[4] Cfr. Sentencias
T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras.
[5] Vid. Sentencia
T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias
T-020
de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de
1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003.
[6] Cfr. T-568 de
2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de
2001.
[7] La Corte
concluyó en sentencia T-184 de 2005 que, si bien existía temeridad, era
procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por ausencia de
hay mala fe.
[8] Ver entre otras
la Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia T-149
de 1995.
[10]
Sentencia T-308 de 1995.
[11]
Sentencia T-443 de 1995.
[12]
Sentencia T-001 de 1997.
[13] Sentencia T-089
de 2007.
[14]
Sentencia T-721 de 2003.
[15] Sentencia T-089
de 2007.
[16]
Sentencia T-644 de 2008.
[17] Sentencia T-1164 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[18] “RESUELVE:
(...) NO TUTELAR los derechos fundamentales que el actor JUAN
PABLO II CUERO GONZÁLEZ, identificado con C.C. No 3.805.231 de Cartagena, alega
violados, contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA. De conformidad con lo expuesto en
la parte motiva. (Sentencia de trece 13 de agosto de dos mil nueve 2009,
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Se conserva
el formato, la puntuación, las mayúsculas, y la redacción del original)”. (Folio
143, Cuaderno 1).
[19] “En el caso bajo
estudio, observa el Juzgado que el motivo que originó la tutela fue la
solicitud presentada por el señor JUAN PABLO II CUERO GONZÁLEZ, y por la falta
de respuesta por parte del accionado invoca la violación al derecho fundamental
de petición, por lo que recibida la respuesta por parte de la accionada con
fecha agosto 5 y 12 del año en curso donde se informa al despacho que mediante
OFICIO DA-FDD-332-09 del 28 de julio del 2009 se contesto (sic) el derecho de
petición de 3 de abril de 2009 y así se considera que el objeto de la tutela ya
desapareció, configurándose así un hecho superado”. (Ibídem, Folio
143).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.