T-389-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-389/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Vigencia del artículo 70 y su declaratoria
de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos deben analizarse desde dos
perspectivas; la vigencia e interpretación de la norma y los efectos en el
tiempo
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Características de los efectos en el tiempo
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Irretroactividad y ultractividad/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Pueden darse excepcionalmente efectos ex tunc
solamente cuando la Corte lo estipula expresamente
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de inexequibilidad diferidos hacia
el futuro
REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el
beneficio para delitos comunes
REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Interpretación conforme a la jurisprudencia
constitucional e internacional y el principio pro homine
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencias que se otorgan
Lo que resulta relevante en este aspecto es entender
las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de
inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad.
La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios
constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía
de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta
de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza
todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es
exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de
declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del
ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-1400804
Acción de
tutela instaurada por ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ contra Tribunal Superior de
Valledupar -Sala Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en
primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 21 de marzo de 2006; y en segunda instancia por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , el 20 de junio de 2006, en el
asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El señor ADRIÁN ESTEBAN
LÓPEZ JIMÉNEZ, fue condenado a 42 años y 36 meses de prisión por los delitos de
Homicidio Agravado en Concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa
Personal, mediante sentencia del 25 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado
veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, confirmada, respecto del señor
LÓPEZ JIMÉNEZ por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 30
de noviembre de 2000. En la actualidad purga la pena en comento en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario (E.P.C.A.M.S) – Valledupar, Torre # 7, identificado
con TD 1267.
2.
El Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia
del 27 de febrero de 2003, redosifica la pena del señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ
JIMÉNEZ, fijándosela en 27 años y 6 meses de prisión.
3.
Mediante Auto del 9 de
marzo de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar, decreta la nulidad del numeral primero de la providencia del 27
de febrero de 2003, referida en el numeral anterior, declarando que la pena a
cumplir por el señor LÓPEZ JIMÉNEZ, es de 26 años, 6 meses y 22 días de
prisión.
4.
En escritos del 25 de
julio y del 22 de agosto de 2005, el señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ,
solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, la aplicación del beneficio consistente en la rebaja del 10% de la
pena, consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y
paz). (Cuad 2. Fls. 21 a 24)
5.
Mediante Auto del 6 de
octubre de 2005, el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, concedió al señor LÓPEZ JIMÉNEZ
el beneficio de la rebaja del 10% de la pena de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 70 de la ley 795 de 2005, quedándole como pena principal a cumplir
23 años, 10 meses y 27 días. (Cuad 2. Fls. 25 a 27)
6.
En escrito del 15 de
diciembre de 2005, el señor LÓPEZ JIMÉNEZ solicita al Juez Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que rectifique el reconocimiento
del beneficio concedido, en el sentido de aplicar la rebaja en los términos del
inciso tercero del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal. Esto es,
sumar el tiempo equivalente a la rebaja al tiempo efectivamente cumplido, y no
restarlo al tiempo que falta por cumplir. (Cuad 2. Fls. 28 a 30)
7.
En Auto del 29 de
diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar resuelve la solicitud de rectificación de la aplicación
de la rebaja de la pena, corrigiéndola en el sentido de sumar el tiempo
correspondiente al beneficio, al tiempo purgado. (Cuad 2. Fls. 31 a 33)
8.
En escrito del 20 de
enero de 2006 el Ministerio Público, a través del Procurador 177 Judicial II
Penal –E-, interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de diciembre de
2005, por el cual se acogió la rectificación de la aplicación del beneficio
solicitada por el actor. Lo sustentó en el hecho que la rebaja en cuestión
estaba contenida en una disposición de la ley 975 de 2005, cuyos destinatarios
son los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, respecto de
la comisión de delitos durante y con ocasión de la pertenencia a dichos grupos;
y, el señor LÓPEZ JIMÉNEZ no cumple con estos requisitos. (Cuad 2. Fls. 100 a
102)
9.
En Providencia del 20
de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal- resolvió
el recurso de apelación del que habla el numeral anterior, y revocó el
otorgamiento del beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005,
consistente en rebajar la pena en una décima parte, dejando vigente el Auto del
9 de marzo de 2005, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró que la pena a cumplir por el señor
LÓPEZ JIMÉNEZ, es de 26 años, 6 meses y 22 días de prisión. (Cuad 2. Fls. 14 a
19)
10.
El señor ADRIÁN ESTEBAN
LÓPEZ JIMÉNEZ, interpuso acción de tutela contra la providencia del Tribunal
Superior de Valledupar – Sala Penal-, del 20 de enero de 2006, mediante la cual
se revocó el reconocimiento del beneficio de la rebaja del 10 % de la pena
establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Argumentó que no se aplicó
adecuadamente el principio de favorabilidad y que la revocatoria del beneficio
se dio a partir de la impugnación del auto que corrigió su aplicación, y no del
auto que lo reconoció, cual fue el del 6 de octubre de 2005, dictado por el
Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Distrito Judicial de Valledupar. (Cuad 2. Fls. 1 a 10)
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
1.
Auto del 6 de octubre
de 2005, el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se concedió al
señor LÓPEZ JIMÉNEZ el beneficio de la rebaja del 10% de la pena de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 795 de 2005. (Cuad 2. Fls. 25 a
27)
2.
En escrito del 15 de
diciembre de 2005, en el cual el señor LÓPEZ JIMÉNEZ solicita al Juez Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que rectifique el
reconocimiento del beneficio concedido. (Cuad 2. Fls. 28 a 30)
3.
Auto del 29 de
diciembre de 2005, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar, en el que se rectifica la aplicación de la rebaja de la pena.
(Cuad 2. Fls. 31 a 33)
4.
Escrito del recurso de
apelación del 20 de enero de 2006, interpuesto por el Ministerio Público,
mediante el Procurador 177 Judicial II Penal –E-, contra el auto del 29 de
diciembre de 2005. (Cuad 2. Fls. 100 a 102)
5.
Providencia del 20 de
febrero de 2006, del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal-, que resolvió
el recurso de apelación del que habla el numeral anterior, y revocó la
aplicación al actor, del beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de
2005. (Cuad 2. Fls. 14 a 19)
6.
Escrito de la demanda
de tutela interpuesta por el señor LÓPEZ JIMÉNEZ contra la Providencia del 20
de febrero de 2006, del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal-. (Cuad 2.
Fls. 1 a 10)
7.
Sentencia de tutela de
primera instancia, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, del 21 de marzo de 2006. (Cuad 2. Fls. 109 a 135)
8.
Escrito de impugnación
de la tutela de primera instancia. (Cuad 2. Fls. 143 a 145)
9.
Sentencia de tutela de
segunda instancia, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, del 21 de marzo de 2006. (Cuad 3. Fls. 6 a 11)
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema conoció en primera
instancia de la tutela de la referencia, y resolvió negar por improcedente el
amparo solicitado por el ciudadano ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ. El a quo
argumentó que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra
decisiones judiciales, ante un error manifiesto en que haya incurrido el juez
al dictar la providencia que se pretende impugnar mediante dicha acción. Luego
de ello, explicó que el juez que resolvió revocar la concesión del beneficio,
lo sustentó en una interpretación razonable de la norma que lo contiene (art. 70
L.975/05) a la luz de los principios constitucionales. Interpretación basada
por demás, en la interpretación mayoritaria de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, contenida en el fallo del 28 de octubre de 2005.
Dicha interpretación sugiere, que al ser restringido el ámbito de
aplicación de la ley que estipula la rebaja de la pena, ésta no puede
aplicarse, pues desde su concepción por parte del legislador tenía como destino
todos los delitos y no sólo aquellos que pretende regular la ley en cuestión;
con lo que se transgrede el principio de unidad de materia. Por lo tanto, “...la
rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 [de 2005] no es aplicable
porque tal disposición no guarda unidad de materia con el tema objeto de
regulación en la denominada ley de justicia y paz.”
Agregan, que como jueces no pueden hacer caso omiso al problema que
plantea aplicar una norma que resulta contraria a un principio constitucional,
en este caso el de unidad de materia. De este modo, su deber como jueces, a la
luz de la noción y eficacia del control de constitucionalidad difuso, consiste entonces
en inaplicar dicha norma, mediante el uso de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad.
Segunda instancia
En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
reiteró lo expresado por el a quo, y encontró que la providencia que
revocó el reconocimiento del beneficio de la rebaja de la pena, se basó en una
interpretación razonable de la norma que la estipula, distinta a la
interpretación que acogió el juez que concedió el beneficio. Esto, -afirma el ad
quem- no configura una vía de hecho sino una disputa hermenéutica. En
consecuencia confirmó la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Análisis previo: acción de tutela contra providencias judiciales.
Causales de procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio
iusfundamental. Reiteración de Jurisprudencia
2.- Como ya ha sido reiterado por esta
Corte en numerosas oportunidades[1], la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)
Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos
fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones
que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también
forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de
seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la
potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de
determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave
los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la
violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención
inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios
de la decisión judicial en cuestión.
3.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los
principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos
fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no
tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen
como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por
el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales
preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una
única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción,
sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos
normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de
la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución
propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno
de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía
judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el
carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a
la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia
constitucional.
4.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló inicialmente
la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus
fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que
se incurriera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de
lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho
desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez
constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.
5.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora
de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola
no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos
fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte
Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola
como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así,
estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios
en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho
por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento
del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[2]”
6.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal
Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una
decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela
contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que
se concretaba la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la
vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los
ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la vulneración de la
Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración
fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y
jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).
Surgió la necesidad de depurar la idea de que la anulación de los
efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la
consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más
consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de
tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de
su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional
deje de revisar el fallo cuestionado.
Esto, en tanto la decisión de tutelar un derecho puede encontrar su
fundamento no sólo en la configuración de una “vía de hecho” o causal de
procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino también
en la necesidad de que se haga una interpretación “conforme a la constitución”;
lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales
estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos.
Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la
configuración de la vulneración de la Constitución como requisito.
7.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la
Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en
que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[3]. Esto,
conforme se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los
últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa
de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican
que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la
Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas
de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.”[4](Subrayas
fuera de texto)
8.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito
trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece
como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias la violación de la Constitución por parte del
pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de
la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material
de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para
vulnerar la Carta de 1991.
En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los
supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante
el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto
es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el
orden constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual quiere decir que la
incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra
sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de
la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de
dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra
manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían,
sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. Ello
indica que no basta una disputa hermenéutica, las cuales son por demás propias
de la actividad jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia
de determinada interpretación, con la Constitución.
A la luz de los anteriores criterios se presentará y estudiará el
caso concreto de la acción de tutela de la referencia.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
9.- El señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, fue condenado a 42 años y
36 meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con Porte
Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, mediante sentencia del 25 de
agosto de 2000, dictada por el Juzgado veintiséis (26) Penal del Circuito de
Medellín. En el 2003 y 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Valledupar redosificó la pena, y la fijó en 26 años, 6 meses y
22 días de prisión. En agosto de 2005, el actor solicitó la aplicación del
beneficio consistente en la rebaja del 10% de la pena, consagrado en el
artículo 70 de la ley 975 de 2005 (Ley de justicia y paz)[5],
el cual fue concedido por el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, mediante Auto del 6
de octubre de 2005.
Luego, en diciembre de 2005, solicita al Juez Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rectificación del
reconocimiento del beneficio concedido, de modo que sume el tiempo equivalente
a la rebaja, al tiempo efectivamente cumplido (en los términos del inciso
tercero del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal), y no lo reste al
tiempo que le falta por cumplir. A su turno, en Auto del 29 de diciembre de
2005, el Juzgado Primero en comento, corrige la aplicación de la rebaja de la
pena en el sentido pretendido por el ciudadano LÓPEZ JIMÉNEZ.
El Procurador 177 Judicial II Penal –E-, en escrito del 20 de enero
de 2006 interpuso recurso de apelación contra el auto por el cual se acogió la
rectificación de la aplicación del beneficio (Auto del 29 de diciembre de
2005). Lo sustentó en el hecho de que la rebaja en cuestión estaba contenida en
una disposición de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), cuyo ámbito de
aplicación sugiere que no resulta aplicable a delitos comunes cometidos por
personas que no pertenezcan a grupos armados ilegales, como es el caso del
señor LÓPEZ JIMÉNEZ.
En Providencia del 20 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de
Valledupar – Sala Penal- resolvió el recurso de apelación mencionado, acogió
las razones del Ministerio Público y las del fallo del 28 de octubre de 2005 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6],
y revocó el reconocimiento del beneficio.
Contra la providencia del Tribunal Superior de Valledupar – Sala
Penal- en cuestión, el actor interpuso acción de tutela, argumentó que no se
aplicó adecuadamente el principio de favorabilidad y que la revocatoria del
beneficio se dio a partir de la impugnación del auto que corrigió su aplicación
y no del auto que lo reconoció.
Problema jurídico
10.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar, si el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 resulta aplicable
a un caso en que la pena impuesta por sentencia ejecutoriada se haya originado
en la comisión de hechos delictivos que no se cometieron con ocasión de la
pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley; esto es, a los
llamados delitos comunes.
No obstante lo anterior configura el problema jurídico que surge de
los hechos del caso objeto de revisión, así como de la solicitud del actor en
la acción de tutela, para su resolución se hace necesario, analizar varios
temas previamente.
Se hará referencia a (i) la vigencia del artículo 70 de la Ley 975
de 2005, teniendo en cuenta que fue declarado inexequible, por vicios de
procedimiento en su formación, mediante sentencia C-370 de 2006; (ii) a la
posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual el artículo 70 de la LJP, debía inaplicarse mediante el uso de la figura
de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto era abiertamente contrario
al principio de unidad de materia (art 158 C.N); (iii) a la procedencia o
improcedencia de aplicar el beneficio contenido en él a delitos comunes y al
alcance de los requisitos exigidos para ello.
La vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su declaratoria
de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006.
11.- El artículo 70 de la LJP[7], establecía entre
otras cosas, que al momento de su entrada en vigencia, si una persona estaba
cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada (salvo por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad
y narcotráfico), además de otros requisitos que debían ser verificados por el
juez, tenía derecho a la rebaja de una décima parte de la condena. Dicho
artículo fue declarado inexequible en sentencia C-370 de 2006. Esta situación
ha traído como consecuencia el cuestionamiento sobre su vigencia entre el
momento de la expedición de la ley y el momento de la sentencia que declaró su
inexequibilidad.
Sobre esto, concluyó la Corte en sentencia T-355 de 2007, lo
siguiente: como quiera que la sentencia C-370 de 2006 asignó expresamente
efectos hacia el futuro, y excluyó cualquier efecto retroactivo, sobre las
decisiones allí tomadas, debe entenderse entonces que el contenido normativo de
su artículo 70 estuvo vigente entre la fecha de expedición de la LJP (25 de
julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible
(18 de mayo de 2006). Por lo cual, se agregó, “las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales
fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de
inexequibilidad”[8].
En la sentencia T-355/07 se concluye pues, que era posible solicitar
el reconocimiento de la rebaja en cuestión, entre el 25
de julio de 2005 (fecha de la LJP) y el 18 de mayo de 2006 (fecha de la
C-370/06), y éste procedía siempre que se cumplieran las demás condiciones para
ello, fijadas en el artículo 70 en cuestión.
A su vez, el análisis de la Corte en la providencia señalada excluyó
la posibilidad de que el beneficio se pudiera conceder, si éste se había
solicitado después de la fecha de la sentencia que lo declaró inexequible.
Esto, en tanto la vigencia del artículo es condición para la aplicación del
beneficio, pues su texto establece que éste se concederá a quienes cumplan con
ciertos requisitos “al momento de entrar en vigencia” la LJP. Por ello,
los requisitos para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté
vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que
el artículo especifica.
Así, la Corte concluyó que una vez retirado del ordenamiento
jurídico el artículo 70 de la LJP, por la sentencia C-370 de 2006, no procedía
conceder el beneficio, si es que no se había solicitado en el periodo de
vigencia señalado. Ni siquiera, en el evento en que el condenado cumpliera los
requisitos establecidos por el mencionado artículo 70, durante el lapso de su
vigencia. Pues, tal como se explicó, el contenido normativo del artículo 70
supeditaba el reconocimiento del beneficio, no sólo a ciertas condiciones del
condenado, sino también a la vigencia de la ley; y, como la declaratoria de
inexequibilidad tiene como efecto justamente terminar con la vigencia de la
norma, entonces ésta no podía seguir produciendo efectos jurídicos después de
la sentencia de inexequibilidad.[9]
La reflexión expuesta, se dirigió a cuestionar la posición asumida
por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de
agosto de 2006[10], según la cual, no
obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la LJP, incluso
hoy en día podría solicitarse dicho beneficio. La tesis de la Sala Penal,
abogaba por la interpretación del artículo en mención, en el sentido de que
bastaría que el condenado cumpliera con las condiciones allí expuestas, en el
lapso de vigencia de la norma para que después de la declaratoria de
inexequibilidad produjera efectos jurídicos. Manifestó esta Corporación que
ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera
produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por
parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de
los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.
La Sala Séptima de Revisión justificó las anteriores conclusiones,
en las mencionadas reglas generales sobre los efectos de las sentencias
dictadas por la Corte constitucional, en ejercicio del control de
constitucionalidad de las normas de rango legal, en nuestro sistema jurídico. A
continuación esta Sala hará una breve referencia a dichas reglas.
Efectos de las sentencias de control de constitucionalidad dictadas
por la Corte Constitucional.
12.- Los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad
dictadas por la Corte Constitucional deben ser analizados desde dos
perspectivas. La primera relativa a los efectos sobre la vigencia e interpretación
de la norma a partir de la respectiva sentencia, y la segunda relativa a
determinar desde cuándo se siguen dichos efectos, es decir, los efectos en el
tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad.
Sobre los efectos en la vigencia y la interpretación de las
disposiciones objeto de control, la Corte Constitucional dicta tres modalidades
de fallos de mérito[11]. El fallo de
exequibilidad (simple), que permite la entrada en vigencia, o deja la norma
vigente en el ordenamiento jurídico en las condiciones en las que fue emitida
por el legislador. El fallo de inexequibilidad, que impide la entrada en
vigencia, o termina la vigencia de la norma, luego ésta sale del ordenamiento
jurídico, y prohíbe la reproducción y aplicación de su contenido a todas las autoridades
(art. 243 C.N). Y el fallo de exequibilidad condicionada, que permite la
entrada en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico, pero
siempre que se interprete como la Corte expresamente lo establezca.
13.- Ahora bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de
las sentencias sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los
fallos de inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulación de los
efectos temporales de estos fallos, se ha diseñado a partir de varias fuentes
normativas; la Constitución (arts. 243), la Ley Estatutaria de Administración
de Justicia (Ley 270/96, art. 45), la aplicación de los principios generales
del derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y la jurisprudencia
constitucional.
En primer término, del artículo 243 de la Constitución se desprende
la prohibición a las autoridades de reproducir contenidos normativos, después
de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia el futuro de este tipo de
sentencias, al menos en lo que corresponde a la prohibición descrita. El
artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96),
dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del control de
constitucionalidad del artículo 241 superior, “tendrán efectos hacia el
futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Este contenido fue
declarado exequible en sentencia C-037 de 2006, y se fundamentó en la
reiteración jurisprudencial según la cual “sólo la Corte Constitucional
puede definir los efectos de sus sentencias.”[12]
14.- De este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
las características principales y generales de los efectos en el tiempo de las sentencias
de control de constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de
inexequibilidad y de exequibilidad condicionada. Dichas características,
derivan en gran medida de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En
este orden, se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es
por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero
con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto
temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la
posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la
regla general descrita.
Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de
inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se
han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en
curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal,
coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos,
denominados efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos
inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas
en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis
según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de
constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros
efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
15.- Junto a estas características generales de los efectos
temporales de las normas, se encuentran otras como son la irretroactividad o
prohibición de retroactividad y la ultractividad. La primera, complementaria a
la regla general y referida a la imposibilidad genérica de afectar situaciones
jurídicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposición
jurídica nueva. El alcance de esta prohibición, consiste en que la norma no
tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado
jurídicamente antes de su promulgación. Ello sería posible sólo si la misma
norma así lo estipula.
Así pues, la jurisprudencia constitucional ha acogido también el
contenido del fenómeno de la irretroactividad o prohibición de retroactividad,
como aspecto fundamental del desarrollo de los efectos temporales de sus
sentencias de control de constitucionalidad. Su fundamento implica el
reconocimiento de principios constitucionales como el de la buena fe y
confianza legítima[13] y el de seguridad
jurídica[14], entre otros. Y,
encuentra su desarrollo específico en contenidos normativos constitucionales
como por ejemplo, la garantía de los derechos adquiridos en materia de
seguridad social[15] y civil[16],
así como el principio de legalidad en materia sancionatoria[17],
entre otros. Estas disposiciones constitucionales procuran que las nuevas
regulaciones normativas respeten situaciones que se han consolidado jurídicamente
en pasado, lo cual trae como consecuencia la limitación de las normas de
derecho para retrotraer sus efectos con el fin de alterar eventos cuyos
resultados jurídicos se dieron antes de su vigencia. No obstante, como se dijo,
el alcance de esta prohibición consiste en que no se pueden presumir los
efectos retroactivos, aunque, si pueden establecerse de manera expresa.
De otro lado, el fenómeno de la ultractividad, es la situación en la
que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido
derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley
derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron
jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo
vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por
ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a
las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas
nuevas.
En tanto la ultractividad se presenta a partir del fenómeno de la
derogación normativa, no es propia de los efectos de las sentencias. Aunque, un
fenómeno similar, pero no igual, se presenta cuando una disposición normativa
se declara inexequible. En dicha situación la jurisprudencia constitucional ha
explicado que debido a la irretroactividad de las sentencias de control de
constitucionalidad, se deben respetar las consecuencias jurídicas de la
aplicación de la norma mientras estuvo vigente. Esto es, entre el momento de su
entrada en vigencia y su declaratoria de inexequibilidad[18].
De otro lado, tal como se ha dicho sólo si la misma Corte Constitucional así lo
decide y expresamente lo señala, los efectos de la sentencia de inexequibilidad
pueden ser retroactivos, caso en el cual no se aplicaría la regla general según
la cual se respetan las consecuencias jurídicas de la vigencia de la norma que
con posterioridad se declare inexequible.
16.- Ahora bien, la situación contraria a la irretroactividad, es
decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto de los actos jurídicos que
pretenden afectar situaciones del pasado, denominados efectos ex tunc.
Éstos, son propios de las nulidades o anulaciones. Implican justamente, que las
situaciones surgidas del acto que se anula, deben ser modificadas para dejarlas
como estaban antes de su expedición. Esto es, como si el acto no se hubiera
producido.
La Corte Constitucional ha descartado pues, los efectos ex tunc
para sus sentencias de control de constitucionalidad como efecto general,
aunque dichos efectos – se insiste- pueden darse si la Corte así lo estipula de
manera expresa[19]. Y, la justificación de
su exclusión sugiere, tal como se ha explicado, el respeto y garantía por
situaciones jurídicamente consolidadas, por los derechos adquiridos y por los
principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros.
17.- Por último, conviene señalar que la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado también efectos de inexequibilidad diferidos
hacia el futuro. Este evento consiste en que la Corte Constitucional declara inexequible
una norma pero difiere en el tiempo y hacia el futuro la consecuencia práctica
de dicha declaratoria, cual es la salida de la norma del ordenamiento jurídico.
Lo anterior tiene como consecuencia que la norma estará vigente y producirá
efectos jurídicos, después de la sentencia que la declara inexequible, pero dicha
vigencia culminará en la fecha en la que la Corte haya dispuesto su salida del
ordenamiento[20].
Jurisprudencia sobre la procedencia del beneficio contenido en el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para delitos comunes y alcance de los
requisitos exigidos para ello. Reiteración.
18.- Una vez establecida la vigencia del
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la Sala debe precisar el alcance del
beneficio contenido allí, así como los requisitos que para ello exigía el
mencionado artículo, cuyo texto era el siguiente:
“Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia
la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, tendrán derecho a que
se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados
por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa
humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del
condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación
con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
19.- Este artículo ha sido interpretado de
diversas maneras por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los
Tribunales Superiores y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005[21],
con varios salvamentos y aclaraciones de voto, estimó que los destinatarios
eran todos aquellos que, al momento de entrar en vigor la Ley 975 de 2005, se
encontraran condenados “exceptuados precisamente los relacionados en la
propia disposición y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de
la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”. En cuanto a
la finalidad perseguida con la inclusión del artículo 70 en la Ley de Justicia
y Paz, la Corte señaló lo siguiente:
“Los argumentos transcritos no dejan duda alguna: la inclusión
inicial de la norma y la posterior postura de que fuera reconsiderada su exclusión,
con fundamento en la cláusula general de competencia legislativa del Congreso,
obedeció a la intención expresa de que todos los condenados fueran beneficiados
con un descuento punitivo, en aras de la protección de la dignidad de los
reclusos, de contribuir a la descongestión carcelaria, y de lograr la
reincorporación del penado a la sociedad y a su familia. La disposición,
entonces, fue redactada con carácter general, esto es, con destino a la
totalidad de los penados, con las excepciones dispuestas en la misma”.
En cuanto a las condiciones para acceder a
la rebaja punitiva, la Corte Suprema consideró en el mencionado fallo lo
siguiente:
“Siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya
sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus
artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y formación
sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; (ii) que los condenados cumplan penas
por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley
(25 de julio de 2005); y (iii) que con fundamento en los probado, el juez de
ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento del
condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación
con la justicia y d) sus acciones de reparación a las víctimas”.
En lo que concierne al contenido y alcance
de cada uno de los requisitos anteriormente señalados, la Sala de Casación
Penal indicó:
“2. Según certificado 003 del 13 de julio de 2005, expedido por el
Director de la cárcel de Riohacha, el doctor Arregocés Pinto ejerce la
actividad de artesano, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y su
conducta ha sido calificada en el grado de BUENA.
Ese documento, debidamente motivado, permite inferir el cumplimiento
del artículo 70, esto es, “el buen comportamiento del condenado”.
3. Igual demostración obra respecto de “su compromiso de no
repetición de actos delictivos”, como que así expresamente lo manifestó en su
petición y se desprende de su voluntad de acogerse a la disposición.
4. Asiste la razón al solicitante en cuanto que en el caso concreto
no existe obligación de cumplir “acciones de reparación a las víctimas”, como
que ninguna fue individualizada dentro del proceso.
5. Por “cooperación con la justicia”, como presupuesto para acceder
a la rebaja, debe entenderse la colaboración, la ayuda, la contribución, el
apoyo, la asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a
cargo de la investigación adelantada en su contra, aunque no se descarta la
posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance a otra que, debidamente
probada, haya brindado en asuntos diversos.
La cooperación exigida no puede significar que, en contra del
derecho fundamental previsto en el artículo 33 de la Constitución Política de
Colombia, se imponga el deber de confesar, porque la garantía de la no
autoincriminación es fundamental, circunstancia dentro de la cual no puede
cargarse en contra de quien es sindicado de la comisión de una conducta punible
que no admita su responsabilidad.
En estas condiciones, se infiere que si, como en el caso en estudio,
el procesado estuvo presto en todo momento a atender los requerimientos de la
justicia, esa circunstancia es suficiente para concluir en su contribución en
los términos de la norma.”
20.- En este orden de ideas, para la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de
pena del 10% de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requería
(i) que la persona solicitara ante el respectivo juez la aplicación del
beneficio penal; (ii) que la persona estuviere cumpliendo una condena, con
sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la
Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas
descritas en los artículos 1º y 2º de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por
narcotráfico, lesa humanidad, o delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales; (iv) que ante el juez de ejecución se encontrase probado
que el condenado a) tenía buen comportamiento, b) existiese un
compromiso de no repetición de los actos delictivos, c) cooperara con la
justicia y d) realizara acciones de reparación a las víctimas.
En otras palabras, la Corte Suprema de
Justicia interpretó el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de que
si bien el beneficio de rebaja del 10% de la pena era para condenados por
delitos distintos a aquellos cometidos por los integrantes de los grupos
armados, destinatarios de la Ley de Justicia y Paz, además de aquellos
condenados por ciertos crímenes (narcotráfico, lesa humanidad y aquellos
contra la libertad, integridad y formación sexuales), también lo era que las
condiciones para acceder al beneficio penal eran acumulativas, es decir,
que ante el juez de ejecución de penas se debía probar la existencia de todos y
cada uno de los requisitos señalados en la norma. De tal suerte que, para ser
destinatario de la reducción de pena del 10% necesariamente debían concurrir todas
las condiciones señaladas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
21.- Por el contrario, en sentencia del 28
de octubre de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[22],
con varios salvamentos y aclaraciones de voto, consideró que debía aplicar la
excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 70 de la Ley 975
de 2005, por cuanto, a su juicio, dicha disposición (i) contrariaba el
principio de unidad de materia; (ii) desconocía los derechos de las víctimas,
de conformidad con el bloque de constitucionalidad; y (iii) se trataba de una
rebaja de pena que no obedecía a una política criminal, sino que constituía una
especie de “gracia” o “jubileo”, y por ende, debía haberse tramitado según lo
dispuesto en el artículo 150.17 Superior.
22.- Las profundas divergencias existentes
en el seno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación a la totalidad
de la Ley de Justicia y Paz, y en particular en relación con el artículo 70 de la
Ley 975 de 2005, quedaron en evidencia en sentencia del 14 de diciembre de 2005[23],
con aclaración y salvamento de voto, fallo en cual, en primer lugar, la Corte
estima que no debe aplicar la vía procesal del control difuso de constitucionalidad
en relación con la Ley de Justicia y Paz, en su integridad, por cuanto:
“Tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual
en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no
encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos
en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para
realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el
control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para
hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.”
Con todo, en relación con el artículo 70 de
la mencionada ley, la Sala Penal consideró lo siguiente:
“No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un
sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre
la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y
paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia” (negrillas agregadas).
23.- Ahora bien, la Sala de Revisión
considera que el artículo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad
con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la
libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación.
En este orden se reiterarán las
conclusiones adelantadas en sentencia T-356 de 2007:
·
Destinatarios de la
rebaja de pena (factor
personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975
de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia
ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de
Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretación
sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica
en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del
beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.
·
Delitos excluidos. (factor material). Además de encontrarse
excluidos los delitos cometidos por los autores y partícipes de que trata el
artículo 2 de la Ley 975 de 2005, también se excluyen los punibles de
narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y lesa
humanidad. Para tales efectos, es decir, para el caso de los llamados
crímenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de
delitos atroces no definidos en el ordenamiento jurídico colombiano sino en
instrumentos jurídicos internacionales, los operadores jurídicos deberán
remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a
su artículo 7º, así como a los “Elementos de los crímenes”, adoptado por
la Asamblea de Estados Partes.
·
Solicitud de
aplicación de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). La Sala de Revisión entiende que el
condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el
cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el artículo 70 de la
Ley 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de la norma en comento, indica
que el beneficio no opera de manera automática, por cuanto la concesión del
mismo dependerá de la constatación empírica, por parte del juez de ejecución de
penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado), de compromisos
asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetición de actos delictivos),
de sus acciones presentes o futuras (reparación a las víctimas) o de hechos
verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos
(colaboración con la justicia ).
Ahora bien, precisados los
destinatarios de la norma procesal penal, los delitos excluidos y el requisito
de procedibilidad, debe examinar la Sala de Revisión, a la luz de la
Constitución, el contenido y alcance de cada uno de los requisitos de que trata
el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
· El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada
conducta asumida por el condenado durante la ejecución de la pena, bien sea
intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomarán en cuenta el
cumplimiento de las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, así
como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de
cada centro de reclusión.
· El compromiso de no repetición de actos delictivos. Se trata de una condición consistente en
una manifestación de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendrá
de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento
de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos.
· Cooperación con la justicia. Este requisito consiste en el
apoyo o colaboración efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o
jueces durante las etapas de investigación o juzgamiento. En tal sentido, una
interpretación de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la
libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal
colaboración puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelantó
al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables
interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no
se sometió a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se
autoincriminó. Por el contrario, se debe entender que la persona colaboró con
la justicia si, entre otros actos, estuvo prestó a atender los requerimientos
de aquélla, no evadió la acción de las autoridades, ayudó a desmantelar una
organización criminal, aportó información oportuna para la investigación,
etcétera. Así mismo, se debe interpretar que tal colaboración puede ser
brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena.
Lo anterior por cuanto, en los términos del artículo 2º Superior, tal ayuda
puede resultar fundamental para que los órganos de investigación pueden
resolver otros procesos penales en curso, cumpliéndose de esta forma con los
fines estatales.
· Acciones de reparación a las víctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito
legal más compleja configuración, del grupo de aquellos señalados en el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparación a
las víctimas, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser más amplio
que aquel de indemnización. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparación abarca (i)
la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la indemnización
pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacción del daño; (iv)
garantías de no repetición; y (v) actos simbólicos tales como los actos
públicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perdón, entre
otros.
En este orden de ideas, el
condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10%
debería reparar plenamente a las víctimas de su delito, esto es, no sólo
cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino
con los demás componentes de la noción de reparación.
No obstante lo anterior, es
preciso tomar en consideración que la Corte Constitucional ha considerado que,
en materia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
indemnización a las víctimas no puede entenderse como que se “obligue a lo
imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad
económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir y acepta que
existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para
acceder y gozar del beneficio”[24].
De allí que, interpretando el
sentido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en armonía con las
jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el
principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de
ejecución de penas deberá examinar las posibilidades reales económicas que
tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus víctimas, de acuerdo
con las pruebas que acompañe el solicitante y aquellas que decrete de oficio;
los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; así como la viabilidad
de llevar a cabo actos de reparación de contenido no económico. Lo anterior, en
el entendido de que las víctimas no van a perder su derecho a obtener el pago
de la totalidad de los perjuicios causados, en los términos de la sentencia
condenatoria.[25]
Análisis de la posición de la Sala de Casación Penal sobre la
pertinencia del uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, para
inaplicar una norma que vulnera el principio de unidad de materia.
Concepto y Alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
24.- Como se vio, la tesis de la Corte Suprema de Justicia en el
caso subjuduce, explicó que resultaba claro que el artículo 70 de la Ley
975 de 2005 incurría en la vulneración del principio de unidad de materia (art 158
C.N), por lo cual su deber (el de la Sala de Casación Penal) era inaplicarla al
caso concreto del señor López Jiménez. La Sala considera pertinente aclarar
varios puntos.
25.- En primer término, en atención a la jurisprudencia constitucional,
la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se
encuentra en el artículo 4 de la Constitución, del cual se deriva la obligación
de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de
inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras. La jurisprudencia
ha venido evolucionando en la compresión del contenido normativo descrito, y en
los últimos años ha desarrollado la interpretación según la cual, la excepción
de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta)
de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta
como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las
autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten
una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y
las normas constitucionales.
Al respecto se dijo en la sentencia T-808
de 2007:
“Respecto del carácter facultativo u obligatorio de la excepción de
inconstitucionalidad, la Constitución señala que “en todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art.4º). Con base en ello, la
Corte ha reiterado que es deber de los funcionarios administrativos y
judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso
concreto encuentran una clara evidencia de que está siendo violentada o
modificada por disposiciones de inferior jerarquía, cuya inaplicación se impone
por mandato constitucional.”
26.- En segundo término, resulta indispensable
fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y
determinar si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía
constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y
perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los
derechos constitucionales de una persona en un caso concreto.
En este punto, los reiterados
pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de
inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se
refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en
casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos
casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional
que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas
constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el
cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en
contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo
de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este
contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales
de las personas (derechos f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.