T-389-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-389/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Exigible por los trabajadores a los empleadores cuando la solicitud
se refiera a los elementos componentes del contrato de trabajo
Referencia: expediente T-1’795.936
Peticionario: Enrique Ramírez Montañez
Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de
control de garantías
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de
control de garantías, en el proceso de tutela iniciado por Enrique Ramírez
Montañez –mediante apoderado judicial- en contra de la empresa Phillips
Colombiana de Comercialización S.A. –PHILCOLON-.
I.
ANTECEDENTES
El apoderado
judicial del demandante expone del siguiente modo los hechos de la demanda.
1. Hechos de
la demanda
1.
Mediante escrito del 16 de febrero de 2007, el
demandante elevó derecho de petición a la empresa Philcolon, antigua
empleadora, mediante el cual solicitó copia de documentos relacionados con el
vínculo laboral que sostuvo con la misma, con los extremos de la relación
laboral y el último salario percibido.
2.
El 23 de febrero de 2007 Philcolon dio respuesta
a la petición informándole al trabajador algunos datos de su relación laboral,
a lo cual agregó que “nos hallamos en la búsqueda de los documentos
solicitados, una vez sean obtenidos, le serán remitidos”.
3.
El 8 de mayo de 2007 Philcolon informa al
peticionario que la carpeta con los documentos no se encuentra en las
instalaciones de la empresa, que se está haciendo la búsqueda y que una vez se
encuentre, los documentos serán remitidos.
4.
El demandante elevó un segundo derecho de
petición el 5 de julio de 2007, que no había sido resuelto a la fecha de
interposición de la demanda, radicada el 29 de octubre de 2007.
2.
Petición y razones jurídicas
El apoderado
judicial del peticionario solicita que se ordene a Philcolon que responda de
fondo los derechos de petición. Considera que entre el peticionario y la
empresa existió una relación laboral que lo coloca en situación de
subordinación respecto de la última y, por tanto, obliga a ésta a satisfacer su
derecho fundamental.
3.
Contestación de la demanda
En memorial
del 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la empresa tutelada se
opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la tutela es improcedente en
el caso concreto, porque lo pretendido por el peticionario es el reconocimiento
de prestaciones económicas, cuyo ámbito de reclamación es la justicia
ordinaria. Además, sostiene que el peticionario cuenta con la instancia del
Ministerio de la Protección Social para presentar los reclamos que tenga contra
la demandada. Finalmente, resalta que el demandante no demuestra la ocurrencia de
perjuicios irremediables por el hecho de tener que acudir a la jurisdicción
ordinaria.
Precisa que
al demandante se le respondieron los derechos de petición que elevó a
Philcolon, pero que nada obligaba a que la respuesta fuera favorable a los
intereses del peticionario. Además, insiste en que el derecho de petición es
exigible de autoridades públicas y que en el caso concreto no se pusieron en
riesgo otros derechos fundamentales.
4. Sentencia
de instancia
En providencia
del 8 de noviembre de 2007, el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función
de control de garantías decidió no conceder el amparo solicitado.
A juicio del
despacho judicial, la tutela procede para proteger el derecho de petición de
extrabajadores de empresas particulares, pero para que ello ocurra se requiere
que el particular preste un servicio público o se halle investido de autoridad,
circunstancias que no se cumplen en este caso, pues Philcolon es una empresa
dedicada a actividades comerciales.
Adicionalmente,
indica que en sus derechos de petición, el tutelante no especificó las razones
por las cuales solicitó determinada información a la empresa Philcolon, lo que
impide determinar si el derecho de petición buscaba la realización de un
derecho de carácter fundamental.
5. Trámite
posterior
La sentencia del
8 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá
con función de control de garantías, no fue apelada.
No obstante, en
memorial recibido en la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2007, la
apoderada judicial del demandante explicó a la Corte las razones que le
impidieron impugnar a tiempo la providencia. Aduce que se debió a diversas
circunstancias, al envío del expediente a otros despachos judiciales y al cierre
de las oficinas judiciales. La apoderada judicial sostiene que no fue posible
conocer a tiempo la decisión para ejercer el derecho de impugnación.
6. Pruebas
Pruebas
relevantes dentro del proceso son:
a.
Folio 5, cuaderno #2. Derecho de petición, sin
fecha. Solicitud de documentos relacionados con la relación laboral. Adjunta
colilla de fax del 16 de febrero de 2007 –folio 6-.
b.
Folio 7, cuaderno #2. Respuesta al derecho de
petición. 23 de febrero de 2007.
c.
Folio 8, cuaderno #2. Derecho de petición del 5
de julio de 2007. Reiteración de la solicitud inicial.
d.
Folio 10, cuaderno #2. Respuesta al derecho de
petición, 5 de agosto de 2007.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,
es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 23 Penal
Municipal de Bogotá con función de control de garantías.
2. Problema
jurídico
Dos asuntos
jurídicos deben resolverse en esta tutela. El primero se refiere a la aludida
imposibilidad de impugnar el fallo de tutela que la apoderada judicial del
demandante expone como razón para no haber abierto trámite a la segunda
instancia.
El segundo
problema jurídico gira en torno a establecer si un ex trabajador está
legitimado para exigir la satisfacción del derecho de petición a la empresa
para la cual laboró, pese a que ésta no preste servicio público o ejerza
autoridad.
3. La
impugnación de la sentencia de tutela no impide que la Corte revise el fallo
del juez
De acuerdo con
el texto del artículo 86 constitucional, el recurso de apelación es una
garantía del debido proceso en el trámite de la acción de tutela. Esta expresa
consagración implica que la posibilidad de interposición del recurso debe estar
presente en el trámite del proceso, pues las partes tienen el derecho de
someter la decisión del juez de instancia a la revisión del superior
jerárquico.
El artículo 86
dispone a este respecto que el fallo de tutela, “que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso,
éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (art.
86 C.P.)
La Corte
Constitucional ha considerado que la obstaculización del derecho a interponer y
a tramitar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
constituye pretermisión integral de la instancia y, por tanto, introduce una
causal de nulidad insubsanable que debe ser declarada por el juez[1].
Con todo, el
artículo 86 constitucional establece que la función de la Corte Constitucional
en el trámite de este tipo de acciones consiste, principalmente, en la revisión
de los fallos de tutela. La misma norma resalta “que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste
lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (art. 86
C.P.)
La disposición
en cita permite entender que, en cualquier caso, sea que se haya producido
sentencia de segunda instancia o no, el proceso debe remitirse a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Acorde con esta
previsión, el Decreto 2591 de 1991 no establece como condición para el envío
del expediente a la Corte Constitucional que el afectado por la decisión de
primera instancia impugne el fallo correspondiente. En últimas, la
interposición del recurso de apelación no es condición procedimental para que la
Corte revise el fallo de instancia.
Así pues, de la
interpretación concurrente de los dos contenidos normativos se tiene que la
preservación del debido proceso impone garantizar al afectado la presentación y
tramitación del recurso de apelación, pero que la Corte de cualquier manera
puede revisar la sentencia de primera instancia, independientemente de que se
haya presentado dicho recurso.
En el expediente
de esta referencia, la apoderada judicial del demandante sostiene que por
diversas circunstancias, ajenas a su voluntad, le fue imposible presentar
recurso de apelación.
En efecto, sostiene
que en varias oportunidades se acercó a las oficinas del juzgado para enterarse
de la decisión de instancia, pero que las encontró cerradas (14, 16 y 19 de
noviembre de 2007). Dice que el proceso fue remitido a otras dependencias y
posteriormente repartido a otro despacho judicial y que finalmente, cuando pudo
ubicárselo, se enteraron de que el mismo había sido remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el
Juzgado 10 penal municipal de Bogotá aseguró, a este respecto, en comunicación
allegada por la apoderada judicial, que dicho despacho recibió el expediente el
19 de noviembre de 2007, avocó conocimiento el 20 del mismo mes y desde el 8 de
noviembre (así figura literalmente en el informe del juzgado, folio 43 cuaderno
#3) comunicó por telegrama a la apoderada del accionante sobre el fallo
proferido, pero que como la misma no se hizo presente para la notificación, el
fallo fue notificado por edicto que se desfijó el 23 de noviembre de 2007.
De las versiones
contenidas en las diferentes comunicaciones allegadas al proceso esta Sala
evidencia que, contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte
demandante, no existe prueba contundente que indique que a la misma se le
impidió presentar el recurso de apelación.
A juzgar por las
únicas pruebas que obran en relación con este punto -ambas testimoniales- el
despacho judicial sí notificó de la producción del fallo a la abogada, pero
también la parte demandante afirma que nunca se dio por enterada de la
decisión, pues para el día en que averiguó sobre el destino de la tutela en el
despacho, el mismo estaba cerrado o no se le dio noticia de que se había
producido el fallo.
La evidente
inconsistencia de los testimonios no permite a la Sala afirmar con certeza que
el despacho judicial haya vulnerado el derecho de defensa de la apoderada
judicial del demandante y que, por tanto, su conducta resulte violatoria del
artículo 86 de la Carta. En últimas, la Sala no puede afirmar que se haya
constituido una causal de nulidad del proceso.
No obstante, cualesquiera
hayan sido los motivos que impidieron la presentación del recurso de apelación,
es un hecho que la demandante no presentó memorial de impugnación contra el
fallo de primera instancia. Esta circunstancia, aunada al hecho de que no está
probado que tal impedimento haya sido atribuible a la administración de
justicia, permite concluir que esta Sala puede adelantar la revisión del
expediente de la referencia sin temor a pasar por alto una vulneración al
debido proceso. De cualquier modo, se repite, la Corte Constitucional en su
labor de revisión de los procedimientos de tutela tiene la posibilidad de
revisar los fallos de instancia, independientemente de que se haya interpuesto
el recurso de apelación.
4. Procedencia
de la acción de tutela contra particulares
El artículo 86
de la Constitución Política señala que la acción de tutela procede contra
autoridades públicas o contra particulares. La norma prescribe que es función
de la ley señalar los casos en que la tutela procede contra particulares,
“encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión”.
El artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que la tutela procede contra
particulares. Entre dichos casos se encuentran:
TUTELA CONTRA PARTICULARES
“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.
“9. Cuando la solicitud sea para tutelar {la vida o la integridad de*}
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela”.
(*Espacio entre corchetes declarado inexequible por La Corte
Constitucional en Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido desde sus inicios que la finalidad
de la protección de tutela es la de proteger la vulneración de derechos
fundamentales, independientemente del sujeto que promueva su desconocimiento.
Así, ha reconocido que tanto el Estado, a través de sus autoridades, como los
particulares, en desarrollo de su actividades regulares, son susceptibles de
desconocer las garantías fundamentales de las personas. Por ello en la
providencia que acaba de citarse sostuvo que “el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela
procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha
dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio,
se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al
plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a)
Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de
ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.”[2]
Al referirse al
estado de subordinación o indefensión como circunstancia de procedencia de la
tutela contra actuaciones de particulares, la Corte Constitucional ha dicho que
la protección de los derechos fundamentales es viable cuando quien reclama el
amparo se encuentra sometido a condiciones jurídicas y fácticas que le impiden
ejercer una defensa propia adecuada de sus derechos. La subordinación, en este
sentido, es la sumisión del afectado a una condición jurídica que le impide
defenderse adecuadamente frente a la agresión del particular, al tiempo que la
indefensión es la sumisión fáctica a factores de riesgo generados por el
particular que ponen en peligro los derechos fundamentales del tutelante.
A este respecto la
Corte sostuvo:
“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” (Sentencia
T-290 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía).
De lo dicho se tiene entonces que la acción de tutela procede para
proteger derechos fundamentales contra agresiones producidas por particulares
cuando respecto de ellos se está en situación de subordinación –sometimiento jurídico-
o indefensión –sometimiento fáctico-.
5. Protección del derecho de petición frente a particulares
Las tesis
esbozadas respecto de la procedencia de la tutela para obtener la protección de
los derechos fundamentales contra actuaciones de particulares son plenamente
aplicables en materia de derecho de petición cuando el motivo de la petición
depende de una relación laboral entre el tutelante y el particular, éste último
en calidad de empleador o ex empleador.
En primer lugar,
la Corte Constitucional ha establecido que entre el trabajador y su empleador
se genera una relación de subordinación -por razón del contrato de trabajo- que
habilita la procedencia de la tutela frente a las actuaciones del último. La
Corte ha dicho, en consecuencia, que dicha subordinación afecta el derecho de
petición cuando el trabajador eleva solicitudes al empleador relacionadas con
esa relación de subordinación. Así entonces, la jurisprudencia concluye que si
el derecho de petición toca con aspectos vinculados con el contrato de trabajo,
sometidos a la relación de subordinación que le es inherente, el trabajador
puede hacer exigible su derecho por vía de tutela, lo que implica que el
patrono no puede ocultar la información requerida.
Sobre este
particular, la Corte manifestó:
“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos
reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo
que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de
quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución
como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la
justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia
del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse
arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una
reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales
o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente
actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio"
acerca del reclamo.
“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de
petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra
muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que
el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la
entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o
privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o
prestacionales.
“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de
protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para
romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría
ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus
derechos básicos. (Se destaca)
“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es
que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos
jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al
pago de cierta prestación que reclama.
“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la
autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de
que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una
respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o
ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.
“...
“En ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de
informaciones que lo afectan, menos todavía si se trata del ejercicio de sus
propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de
sigilo, pues ésta es inconstitucional.
“Lo dicho tiene todavía mayor importancia cuando se aspira a
establecer la reserva en relación con derechos laborales objeto de reclamo,
pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales.
Indagar acerca del tema no representa invasión de la órbita privada del patrono
sino legítimo ejercicio del derecho fundamental a la información, que a su vez
repercute en el de trabajo -también fundamental-, pues la falta de respuesta
dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de
su relación laboral.
“Desde luego, la contestación debe ser completa y resolver de fondo
acerca del asunto planteado en la solicitud.
“Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador,
título jurídico suficiente para formular la solicitud de información acerca de
aquello que le atañe, independientemente de si la otra parte es una persona
natural o jurídica, pública o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto)”. (Sentencia
T-374 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Y en otro de sus
pronunciamientos, al resolver el caso concreto, la Corte sostuvo:
"En el presente caso, el actor se encuentra en estado de
indefensión frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar
respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se le está vulnerando su derecho
fundamental de petición, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa
judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la
negativa de la entidad de responder su petición se le obstaculiza su derecho al
trabajo, pues el peticionario requiere de la certificación para acreditar su
experiencia laboral y acceder así a un nuevo empleo.
"Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta
de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas no
es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos
aún cuando se trata de un extrabajador que está solicitando de la entidad para
la cual laboró, una respuesta referente a asuntos que no son de carácter
privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y
prestacionales" y se reiteró en la T-306/99[3]
(…)” (Sentencia T-306 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) (subrayado
por fuera del original)
De la normativa
y la jurisprudencia transcrita debe concluirse entonces que el derecho de
petición es exigible por los trabajadores a los empleadores, cuando la
solicitud se refiera a los elementos componentes del contrato de trabajo, pues
dicho contrato supone el elemento de la subordinación.
Finalmente, debe
decirse que la Corte ha ampliado la protección del derecho de petición a quien
ya no tiene una relación laboral vigente, pero la tuvo en su oportunidad y
ejerce tal derecho respecto de hechos que ocurrieron mientras el contrato
laboral estaba en curso. Así, la Corporación ha dicho que “el elemento de
la subordinación se predica de los eventos en los cuales, antiguos
extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de
petición por motivos de interés particular, en aras de obtener documentos con
los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.”[4].
Sobre este
particular, la Corte ha entendido lo siguiente:
“Si bien el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la
Constitución, vincula en principio sólo a autoridades públicas, la norma
constitucional prevé que el legislador puede desarrollar el ejercicio de este
derecho frente a particulares para la garantía de los derechos fundamentales.
No obstante, hasta el momento tal legislación no se ha promulgado.
“Sin embargo, tal ausencia de regulación no ha sido óbice para
que la Corte Constitucional inclusive después de constatar que está terminada
la relación laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinación
frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la
información laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron
empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha
fundamentado en el derecho a la información y, además, en la dignidad del
trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los
factores humanos frente a los de producción y desarrollo. [Por último, se ha
dicho que] el exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores
tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata
información relativa a derechos laborales cuya titularidad radica en quien
pide respuesta.” (Sentencia T-1015/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
(subrayado por fuera del original)
Y en otro de sus
pronunciamientos, también en referencia al caso concreto analizado en su
oportunidad, la Corporación sostuvo:
“Primero: En cuanto a la duda existente en torno a la relación
laboral entre la accionante y la empresa [empleadora]. se tiene lo siguiente:
Entre los documentos obrantes en el expediente se encuentra una carta de
renuncia suscrita por la actora el día 28 de octubre de 1993, en la cual
aparece el sello de la compañía accionada junto con la firma de la persona que
recibió dicha carta. Con este documento, la accionante daba por terminada su
relación laboral con la Compañía (…), lo cual supone la existencia de una
vinculación laboral previa, y que al concluir con su renuncia, desvirtúa de
manera contundente lo dicho por el señor (…) gerente de (…) en cuanto a la
inexistencia de tal vinculo. El accionado en su respuesta al juez de primera
instancia, aseguró a lo largo de su escrito, que no tenía conocimiento alguno
que ese nexo laboral con la accionante hubiere existido, señalando incluso que
la presunta relación laboral debía ser probada por la demandante, situación que
efectivamente se probó con la carta de renuncia ya relacionada.
“Segundo: Dado que sí existió una relación laboral entre la señora [empleada]
y [empleador], esta Sala considera que la accionante, como ex trabajadora de la
Compañía (…), se mantiene bajo una situación de subordinación frente a la
Compañía accionada, pues si bien la relación con dicha empresa concluyó ya hace
varios años, las consecuencias propias de tal relación aún subsisten, en la
medida en que sólo dicha empresa puede dar respuesta a los requerimientos que
la peticionaria le hace, en tanto estos corresponden a las condiciones
sustanciales propias de la relación laboral ya extinta”. (Sentencia T-1193/03
M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (subrayado por fuera del original)
Esta posición jurisprudencial
respecto de la protección del derecho de petición de los ex trabajadores parece
reafirmarse –finalmente- si se tiene en cuenta que el artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo obliga al ex empleador de responder las solicitudes
relativas a la certificación de tiempo de servicio, índole de la labor y el
salario devengado, entre otras[5].
6. Contenido
del derecho de petición
Finalmente, la
Sala debe reiterar el criterio ampliamente establecido por la Corte
Constitucional según el cual, la respuesta al derecho de petición debe ser una
respuesta oportuna, de fondo, que implique el análisis de los elementos
contenidos en la solicitud, sin que por ello se exija el acogimiento favorable
de las pretensiones del peticionario. La Corte resumió así los elementos de
esta garantía:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[6]; (v)la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[7];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[8]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[9]; (ix) la falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[10] y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado(...)”. (Sentencia T-249 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo)
Ahora bien, la
respuesta de fondo que la jurisprudencia exige a quien tiene el deber de resolver
la solicitud no se refiere a la necesidad de admisión o aceptación de los
requerimientos del peticionario, sino al hecho de que la respuesta debe
contener los elementos necesarios que demuestren un análisis sustantivo del
contenido de la solicitud.
Así, la Corte ha
dicho que la respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente. La
suficiencia tiene que ver con el análisis completo de los elementos de la
petición, que deben dar una respuesta de fondo, o efectiva, y que deben
relacionarse directamente con el contenido de lo pedido. La Corte se refirió al
tema en los siguientes términos:
“…una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a sus pretensiones[11];
ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea[12] (C.P., Arts.
2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo
pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un
tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se
excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre
relacionada con la petición propuesta[13].[14]”
(Sentencia T-192 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Gálvis)
Finalmente, en
cuanto al hecho de que no deben confundirse el derecho de petición con el
contenido de la petición, la Corte ha puesto de manifiesto que el primero, de
rango constitucional, implica el derecho a recibir una respuesta oportuna y de
fondo, pero que el derecho contenido en la petición debe ser resuelto
oportunamente por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, por lo
que no puede afirmarse apriorísticamente que pueda reclamarse por vía de
tutela.
“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo
esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener
pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia
de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de
violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez
mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un
derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción
cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración,
alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición
como tal”. (Sentencia T-242/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Hechas las
anteriores precisiones, pasa la Corte a determinar la procedencia de la tutela
en el caso sub judice.
7. Análisis
del caso concreto
En el caso
concreto, el peticionario elevó derecho de petición a la empresa Philcolon con
el fin de que la misma expidiera los documentos relacionados con su vinculación
laboral y certificara la existencia de la relación laboral, la fecha de
iniciación, de terminación y el último salario devengado.
A la primera
petición, remitida vía fax el 16 de febrero de 2007, la empresa respondió, en
oficio del 23 de febrero de 2007, que la relación laboral se extendió entre el
25 de agosto de 1954 y el 30 de agosto de 1968, siendo el último salario
devengado de $2.021.00 (sic). En cuanto a los documentos solicitados, la
empresa indicó que una vez fueran obtenidos, serían remitidos al peticionario.
La segunda
petición, elevada el 5 de julio de 2007, pretendía la expedición de los
documentos de soporte en los que apareciera consignada la terminación del vínculo
laboral y la comunicación de la empresa que le reconoce la pensión de
jubilación. Así mismo, el peticionario solicitó la certificación de la fecha de
terminación del contrato, de la fecha de reconocimiento de la pensión, de la fecha
a partir de la cual se le concedió la pensión y del salario base de liquidación
de la pensión. En la misma petición, el solicitante reiteró el requerimiento
hecho en la petición inicial.
En respuesta del
5 de agosto de 2007, la empresa insistió en que los documentos se encontraban
en carpetas fuera de las instalaciones de la empresa, y que eran objeto de
búsqueda, tras lo cual serían remitidos al peticionario.
A juicio del
demandante, la falta de respuesta de fondo constituye violación de su derecho
de petición. No obstante, tanto la empresa demandada como el juzgado de
instancia sostienen que la demandada no está obligada a responder el derecho de
petición, pues además de que el derecho de petición no puede reclamarse frente
a particulares, la empresa no presta servicio público ni ejerce autoridad.
Insisten, además, en que el demandante no probó que sufriera desmedro de otro
derecho fundamental por no contestársele la petición y que no especificó la
razón por la cual solicitaba la información.
Pues bien, de
conformidad con los argumentos consignados en la parte general de esta
providencia, a juicio de esta Sala de revisión, dichas razones no constituyen
explicación válida para no satisfacer el derecho de petición del tutelante.
En primer lugar,
la Sala constata que a pesar de tratarse de un particular, la petición elevada
por el demandante hace referencia al contrato de trabajo que mantuvo con la
empresa, lo cual demuestra que respecto del ejercicio de ese derecho, el demandante
se encuentra en condición de subordinación frente a la empresa demandada. En
aplicación de los criterios jurisprudenciales previstos, el particular
empleador que no contesta a fondo el derecho de petición vulnera esa garantía
constitucional si la respuesta hace relación a los elementos propios del
contrato de trabajo, contrato en el cual la Corte ha reconocido la existencia
de un elemento de subordinación.
En segundo
término, es claro que la respuesta al derecho de petición del demandante no ha
sido sustancial, es decir, no ha sido suficiente y efectiva. Pese a que la
entidad certificó los tiempos de trabajo y el último salario devengado, la
misma ha negado en dos oportunidades el acceso a los documentos soporte de los
datos laborales del ex trabajador con el argumento de que son objeto de
búsqueda, búsqueda que para la fecha de la demanda se había prolongado por algo
más de ocho meses contados a partir de la primera respuesta.
La dilación de
una respuesta efectiva al derecho de petición del tutelante constituye
vulneración de esa garantía constitucional, habida cuenta de que la empresa
está obligada por virtud de la Constitución, la ley y la jurisprudencia a
suministrar una respuesta de fondo suficiente, es decir, una respuesta que analice
las exigencias de la solicitud, independientemente de que dicho análisis
satisfaga los intereses del peticionario. A juicio de la Sala, la circunstancia
de que los documentos soporte de la petición no están en la empresa y están
siendo objeto de búsqueda pudo constituir en principio una exculpación válida,
pero no lo es ahora, después de pasados ocho meses desde la solicitud inicial.
De otro lado, el
hecho de que el demandante sea ex trabajador de la empresa no es óbice para
exigir de la misma una respuesta de fondo a su solicitud. La Corte dijo en la
jurisprudencia citada que la condición de antiguo trabajador del particular
encargado de resolver el derecho de petición no desvirtuaba la relación de
subordinación que supuso en su momento el contrato laboral.
En cuanto a la
razón expuesta por el juzgado de instancia, de acuerdo con la cual el derecho
de petición del tutelante no es objeto de vulneración porque no se demostró que
la falta de respuesta causara desmedro de otro u otros derechos fundamentales,
esta Sala recuerda que, por disposición del artículo 23 de la Carta Política,
el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo, cuya protección no
depende de la vulneración de ningún otro derecho fundamental. De cualquier
manera, la Corte reconoció en la jurisprudencia que fue objeto de cita, que por
vía del desconocimiento del derecho de petición, los trabajadores sufren
afectación de sus derechos a la dignidad, al trabajo y al acceso a la
administración de justicia, pues la finalidad corriente de los derechos de
petición es la de hacer valer derechos laborales en los estrados judiciales.
Así entonces,
esta Sala considera que en el caso concreto la falta de respuesta efectiva a la
solicitud del tutelante constituye vulneración de su derecho de petición, por
lo cual la Sala ordenará a la empresa Philcolon entregar al peticionario la
documentación requerida. Dado que las razones expuestas por la empresa para no contestar
el derecho de petición tienen que ver con el hecho de que la información
solicitada no se encuentra en las oficinas de Philcolon, la Sala dará un
término prudencial de cinco (5) días hábiles con el fin de que la empresa
recaude el material completo requerido por el peticionario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia, REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida
por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de
garantías, mediante la cual se declaró improcedente la tutela incoada por el
apoderado judicial de Enrique Ramírez Montañez, en contra de Philips Colombiana
de Comercialización –Philcolon.
SEGUNDO.- En su lugar CONCEDER la protección del derecho de petición
del solicitante y, en consecuencia, ordenar a Philips Colombiana de
Comercialización
–Philcolon que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de
la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición del
demandante y haga entrega de los documentos requeridos en los derechos de
petición elevados por el mismo.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
Cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] CXAuto 146 de 2004 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto
[2] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
[4] Sentencia T-177 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo
sentido ver las sentencias T-985 de 2001, Clara Inés Vargas Hernández, T-931 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-050 y T-530 de 1995, y T-118 de 1998
entre otras.
[5] Tal norma se trajo a colación en la sentencia T-111/02, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se consideró que en materia laboral el
artículo 57 CST era una regulación del derecho de petición ante empleadores o
ex empleadores. En esa ocasión se concedió la tutela a una señora que para
acceder a un cargo en la procuraduría solicitaba a su antiguo empleador la
expedición de un certificado de trabajo. La Corte concedió la tutela aclarando,
además, que tal certificado debería ser detallado y por tanto debería incluir
las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora.
[6] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[7] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo
Beltrán Sierrra.
[8] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[9] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[10] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Cft. Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.