T-389-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-389/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Características del defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Procedencia por defecto procedimental
DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías
RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Regulación
RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Sustentación
Es obligación del recurrente sustentar
el recurso de apelación, manifestando la parte de la providencia la cual
considera que debe ser modificada o revocada, no como una simple formalidad
sino como una forma para limitar el ámbito de competencia del superior
jerárquico.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Procedencia/GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Finalidad
La jurisprudencia constitucional ha
expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado
jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de
algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por
parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Además ha precisado “que
aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el
derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo
cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos,
como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de
procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida
la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan
ser justificados objetivamente”. El grado jurisdiccional de consulta desarrolla
el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben
protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los
trabajadores. De la misma manera es una protección al mas débil de la relación
jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las
sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones
del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada.
Finalmente, la consulta en materia laboral es una institución procesal
independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse
que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la
realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y
la prevalencia del derecho sustancial.
TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicación
RECURSO DE APELACION-Declaración de
desierto se ajustó al procedimiento laboral
La providencia del Juez Segundo
Laboral del Circuito de Pasto, mediante la cual se declaró desierto el recurso
de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por
esa autoridad judicial, no adolece de vicios, pues se ajustó a lo previsto en
las normas propias del procedimiento laboral y es acorde a la interpretación
realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
cuanto a la procedencia y sustentación del recurso de apelación. Por lo tanto,
en ningún caso podrán considerarse como fundamento del recurso de apelación
los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, toda vez que en la
sustentación del recurso deben atacarse directamente las consideraciones de la
providencia recurrida.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Interpretación del art. 69 del Código de Procedimiento Laboral
En consideración a que la consulta es
independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que ésta no
procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por
falta de sustentación. Por lo tanto, el artículo 69 del Código de Procedimiento
Laboral no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal
que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen
la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la
consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse
que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido
revisada por el superior de la autoridad judicial que la dictó.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto
sustantivo al interpretar restrictivamente una norma y por defecto procedimental
al apartarse del procedimiento legal establecido
Si bien los derechos fundamentales invocados por
el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelación
por no concurrir los presupuestos legales para su trámite, la decisión judicial
en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de consulta es
irrazonable y, en consecuencia tal decisión constituye una violación de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y
como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley
para el proceso respectivo (defecto procedimental).
Referencia: expediente T-1246349
Acción de tutela instaurada por Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta
contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto
de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
dentro del proceso iniciado por Álvaro Bedoya Urresta contra el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto
I. ANTECEDENTES.
El señor Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, por considerar que estas autoridades
judiciales incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso y a acceder a la administración de justicia.
HECHOS
1. El 18 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto, dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral incoado por el
señor Bedoya Urresta contra el Hospital Infantil los Ángeles. En dicha
sentencia se denegaron las súplicas de la demanda, tras considerar que no
existió “el elemento subordinación entre el Hospital Infantil los Ángeles y
el actor cuando prestó sus servicios a través del Centro de Cirugía y
Endoscopia Digestiva Ltda”.
2. El demandante manifestó que mediante apoderado interpuso
oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera
instancia, en el cual señaló: “Como apoderado del demandante respetuosamente
manifiesto que apelo la sentencia de primera instancia. Y para que el recurso
se conceda conforme a lo exigido por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, para
sustentarlo, me remito entre otras razones, a las que expuse en el escrito que
a modo de breve alegato de conclusión dirigí mediante fax al Juzgado. Adjunto a
esta interposición del recurso el original de dicho escrito con su debida
autenticación...”
3. Posteriormente, mediante escrito radicado en la secretaría del
juzgado el 1 de abril de 2005, el apoderado del demandante reiteró su intensión
de apelar la sentencia de primera instancia y aclaró para ello: “Son razones
que fundamentan el recurso de alzada las expuestas en el escrito que a modo de
alegato de conclusión presenté al Juzgado, y cuyo original se adujo con el fax
de mi memorial de apelación. A ellas me remito, no para que las considere el
señor Juez sino el H. Tribunal, y advirtiendo que la ley no obliga al
recurrente a que las transcriba para que se conceda el recurso. Lo importante
es que no haya duda alguna sobre la determinación de apelar y que se indiquen
algunas razones que sustentan esa apelación o en el alegato escrito de
conclusión que se adujo en el proceso.
“Sírvase conceder el recurso, teniendo en consideración la regla
proverbial de hermeneútica contenida en el Art. 4 del C.P.C. según la cual “Al
interpretar la ley procesal el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial”; y que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las
normas procesales deben aplicarse “de manera que se cumpla la garantía
constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes””.
4. Mediante auto del 5 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito, decidió declarar desierto el recurso de apelación en razón a que
no fue sustentado dentro de la debida oportunidad. Así mismo señaló, que el
artículo 57 de la Ley 2 de 1984 estableció la obligación de sustentar el recurso
ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, entendiendo que
sustentar significa sostener una opinión, defenderla, demostrar su validez y
méritos, de modo que obviamente ésta debe referirse a la sentencia impugnada.
Finalmente, manifestó que como se interpuso el recurso de apelación
se pierde el grado de jurisdicción de la consulta, “pues al tenor de lo
previsto en el artículo 69 del C.P.T, éste procede cuando la sentencia no fuere
apelada y en este caso si se interpuso el recurso, situación distinta es que no
se lo haya sustentado”.
5. El señor Bedoya Urresta, interpuso recurso de reposición contra
el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se negó
el trámite del grado jurisdiccional de consulta, y lo fundamentó en los mismos
argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir en los alegatos de
conclusión.
6. La autoridad judicial de conocimiento decidió no acceder a la
reposición y ordenó expedir las copias solicitadas por el actor para presentar
el recurso de queja ante el Tribunal Superior, por haberse declarado desierto
el recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, mediante proveído del 18 de mayo, declaró bien denegado el recurso de
apelación y dispuso la remisión de la diligencias al despacho de origen.
7. Mediante escrito del 8 junio de 2005, el apoderado del demandante
presentó recurso de apelación contra el auto del 1 de junio del mismo año,
mediante el cual se declaró improcedente la consulta de la sentencia de primera
instancia y la solicitud para que el funcionario judicial se declare impedido
para resolver.
8. En providencia del 13 de junio de 2005, el juez resolvió no
conceder el recurso por improcedente.
9. El señora Álvaro Bedoya Urresta instauró, mediante apoderado, una
acción de tutela contra el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto, que declaró desierto el recurso de apelación, y contra la providencia de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que lo
confirmó. Así mismo, consideró que la negativa de tramitar el grado
jurisdiccional de consulta es violatoria de sus derechos fundamentales.
En el escrito de tutela se expresa, que dentro del término legal, la
parte demandante apeló la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo
57 de la Ley 2 de 1984, fundamentándolo en las razones expuestas en el alegato
de conclusión.
Expone al respecto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el recurso
de apelación es un “recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la
posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, que como
el recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante
la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que
censura. (CSJ Casación Sentencia Diciembre 19 de 1995. Radicación 7954).”
De otra
parte, el apoderado manifiesta que la negativa del juez de tramitar el grado
jurisdiccional de consulta, también es violatoria de los derechos fundamentales
del señor Bedoya Urresta, pues éste es procedente toda vez que la sentencia de
primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. Lo
anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Laboral.
En relación
a lo anterior, destaca que esta Corporación mediante sentencia T-043 de 1996
manifestó: “...en lo laboral las sentencias que se subsuman en las hipótesis
previstas en el artículo 69 del C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser
revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable
para que la decisión quede ejecutoriada”.
Solicitud
de tutela.
10. Solicita el actor el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima
vulnerados con las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Pasto negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo
del 18 de mayo de 2005 (sentencia de primera instancia) y el grado
jurisdiccional de consulta. Decisiones que fueron confirmadas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien estimó bien
denegado el recurso de apelación por no sustentarlo en debida forma y en
consecuencia, consideró improcedente el grado jurisdiccional de consulta.
Intervención de la entidad demandada.
11. Las autoridades judiciales demandadas no intervinieron en el trámite
de la acción de tutela.
Sentencias objeto de revisión.
Primera
instancia.
12. En providencia del 20 de septiembre de 2005 la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente la acción de
tutela, al considerar que ésta no procede contra providencias judiciales, pues
vulnera los principios de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y
autonomía funcional de los jueces.
Impugnación.
13. El
23 de septiembre de 2005, el apoderado del señor Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta
presentó escrito, mediante el cual manifestó que impugnaba el fallo de primera
instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Segunda
instancia.
14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
fallo del 10 de noviembre de 2005, consideró que las pretensiones del actor
carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, no resulta procedente que el
juez de tutela ordene emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue
definido por el juez ordinario laboral y justamente por ello confirma la
decisión de primera instancia.
Revisión por la Corte
15. Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del nueve
(9) de febrero de 2005, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión, el ciudadano Álvaro Bedoya Urresta
estima que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al proferir el auto del 5 de
abril de 2005, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto.
A juicio del actor, las autoridades judiciales de instancia
incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales al negarse a tramitar el recurso de apelación
presentado oportunamente por falta de sustentación. Además de lo anterior,
considera, que al ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a
las pretensiones del trabajador y, teniendo en cuenta, que no se tramitó el
recurso apelación era procedente la consulta, la cual también fue negada.
Los jueces de instancia, en el proceso de tutela, negaron la solicitud
de amparo por improcedente, al argumentar que la acción de tutela no es un
mecanismo para controvertir las providencias judiciales que han hecho tránsito
a cosa juzgada, toda vez que ello vulnera los principios de seguridad jurídica
y autonomía de los jueces.
3. En relación con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión
establecer: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) si un juez laboral incurre en una causal de procedibilidad de
la misma cuando declara desierto el recurso de apelación, al considerar que los
alegatos de conclusión no pueden ser considerados como sustentación del
recurso, y (iii) si cuando un juez laboral declara desierto el recurso de
apelación por falta de sustentación y no tramita el grado jurisdiccional de
consulta, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es
totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, incurre en un defecto que
haga procedente la solicitud de amparo.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará
la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, hará un estudio sobre
las garantías inherentes al proceso laboral. Por último, debe determinar si en
el caso concreto los jueces ordinarios, como lo argumenta el demandante,
incurrieron en un defecto que haga procedente el mecanismo constitucional de
protección de los derechos fundamentales.
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
4. Procede esta Sala de Revisión
a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Esta
Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones
referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al
principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura
descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en
forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.
No obstante,
la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela
resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados
mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
6. En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
7. En sentencia T-327 de 1994,
la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto
a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
8. Posteriormente, en sentencia T-462
de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de
la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este
mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los
cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los
derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes
eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto
fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación
directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
9. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional,
pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que
permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud
de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha
determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos
fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración
de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial,
si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de
los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
10. Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de
procedibilidad[5] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la
Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del
desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con
ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos,
como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o
cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del
funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima
por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo
que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados
problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la
insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por
una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos
fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando
la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos
fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de
autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan
apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga
argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera
clara y precisa.
En relación
a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de
2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial
implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con
el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el
caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el
caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del
caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de
una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de
la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración,
por alguna de las partes en el proceso[7].
La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter
eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la
administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por
esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces
de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de
cuestionamiento[8].
Además
de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos,
debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia
de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un
perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta
Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la
acción de tutela, así:
“a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que
no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de
diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar
deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al
interior de un proceso judicial.
“b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
En consideración a la naturaleza de
las pretensiones de la presente acción de tutela, es necesario que esta Sala de
Revisión se refiera brevemente sobre el alcance de los denominados defecto
sustantivo y defecto procedimental.
Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el
campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al
señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión
cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso
concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es
claramente impertinente[9], o no se encuentra
vigente por haber sido derogada[10], o por haber sido
declarada inconstitucional[11], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[12], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[13], (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[14],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[15].
Defecto procedimental.
La Corte
ha establecido que la vulneración del debido proceso configura una causal de
procedencia de la tutela contra providencias. Se ha afirmado que “…[E]l defecto procedimental, se
presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero
para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada
acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo
anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales
del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del
implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o
si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales,
no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del
caso”[16].
(Subraya fuera de texto).
En conclusión, el defecto procedimental se presenta cuando la
sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y
en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado.
Garantías inherentes al debido proceso
laboral.
11. El artículo 29 de la Constitución
Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, según el cual:
“ARTICULO 29. El debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso”.
Esta Corporación ha reiterado[17] en varias oportunidades los elementos que
conforman esta primordial garantía. Así, ha destacado, las siguientes
exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio:
a. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la
justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial.
b. Acceso al “juez natural”
como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de
conformidad con la ley.
c. Posibilidad de ejercicio del derecho de
defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro
del proceso.
d. Los procesos deben desenvolverse dentro de
plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.
e. El juez debe ser imparcial, autónomo e
independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los
demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
f. En los
procesos debe primar el derecho sustancial sobre las formas. Este principio
está consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política dentro de los
principios de la administración de justicia[18], con el cual se reconoce “que el fin de la
actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular,
es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho
objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que
el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben
aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos
en la ley sustancial”.[19]
12. El procedimiento laboral
colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser íntegramente
respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Por
ejemplo, se rige por los principios de oralidad y publicidad, de conformidad
con lo estipulado por el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral. De
igual manera, está regido por el principio del impulso procesal de oficio (C.
de P.L. Art. 48) que faculta al juez para adelantar oficiosamente el proceso y,
así, garantizar su rápido adelantamiento, sin perjuicio del derecho de defensa
de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las etapas señaladas
en la ley. Además, la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana
crítica para valorar el material probatorio con que cuenta, pues dentro del
ordenamiento jurídico colombiano éste no se encuentra sujeto a la tarifa legal
de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, a fin de lograr el
convencimiento de los hechos a partir de las mismas, está facultado para
decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que encuentre inconducentes.
13. Dentro de las garantías procesales
encontramos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el
legislador como mecanismos que permiten a las partes en litigio controvertir
las decisiones de la autoridad judicial para que sean sometidas a estudio del
superior, con el objeto de obtener su revocatoria, modificación o aclaración.
La regulación de las diversas etapas y
actuaciones judiciales que han de surtirse en el curso de los procesos, cuando
no han sido efectuadas directamente por el Constituyente, le corresponde al
legislador en ejercicio de su libertad de configuración. En virtud de esta
atribución puede instituir distintos medios de impugnación de las decisiones
judiciales, esto es, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias
y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y
decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. En ese sentido
es importante recordar la sentencia C-005 de 1994 , en la que la
Corte expresó lo siguiente:
“Así,
pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas
decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca
de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde
a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales
de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación,
suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de
hacerlo, vulnere la Constitución Política.”
14. Ahora bien, el recurso de apelación
en materia laboral está regulado en el artículo 66[20] del Código de Procedimiento Laboral, el
cual dispone:
“Artículo
66. Apelación de sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias
de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la
notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en
la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito,
resolverá dentro de los días siguientes.”
15. En relación con la sustentación
del recurso de apelación en los procesos laborales, el artículo 57 de la Ley 2
de 1984, establece:
“Artículo
57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral
deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión
correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de
apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el
juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará
desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho”.
A partir de la vigencia de la norma en mención, se estableció que
quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa pueden
interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en
los procesos civiles, penales y laborales sustentándolo ante el juez que dictó
la providencia impugnada con el fin de que la autoridad judicial de grado
superior -ad quem- estudie la cuestión decidida y corrija los presuntos
defectos, vicios o errores de que adolece.
16. Entonces, si el apoderado de un
trabajador interpone recurso de apelación y no lo sustenta como lo ordena el
artículo 57 de la Ley 2 de 1984 se debe declarar desierto el recurso. Ahora
bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le resta
importancia a la formalidad excesiva cuando se trata de la sustentación de la
apelación. Al respecto ha manifestado:
“Apelación en materia laboral. La
sustentación no exige requisitos especiales.
(...)
La apelación es un recurso ordinario y
esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una
sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea
la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la
presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación,
lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los
argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa
para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la
decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición
del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que se introdujo al proceso para impedir
el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a
imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de
requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la
decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas
las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque
la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá
sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión
correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la
apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente,
el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, declarará
desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su
superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una
fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado
que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de
apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las
materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa
que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de
los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que
el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la
resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada”.[21]
En conclusión, es obligación del
recurrente sustentar el recurso de apelación, manifestando la parte de la
providencia la cual considera que debe ser modificada o revocada, no como una
simple formalidad sino como una forma para limitar el ámbito de competencia del
superior jerárquico.
17. En cuanto a la vigencia del artículo 57 de la Ley
2 de 1984, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[22],
mediante fallo del 5 de septiembre de 1994 dentro del expediente 6481, expresó:
“La
Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición sobre la vigencia del
artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en lo que toca a la jurisdicción laboral.
“Como se sabe, el trámite del recurso de apelación de las
jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el artículo citado,
que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el ordenamiento procesal
civil, sino también el penal y el laboral. Las normas del Código de
Procedimiento Civil son supletorias para los casos en que el procedimiento
laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta exige en este
ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no
le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio.
Entonces, al modificarse el trámite del recurso de apelación en el
artículo 57 mediante el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989,
modificó el trámite impuesto por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, pero sólo
lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no se afectó con la
modificación de las normas civiles, que como ya se dijo desde el punto de vista
de la jurisdicción del trabajo, son supletorias. De lo anterior se tiene, que
para efectos de la jurisdicción laboral, el trámite obligatorio para sustentar
el recurso de apelación sigue siendo el señalado en el artículo 57 de la Ley 2
de 1984.”
Procedencia
del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales. Reiteración.
18. La consulta es un grado
jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha
proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está
dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es,
sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera
instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta
adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo
cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la
consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión
del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha
sido instituida[23].
19. En sentencia C-055 de 1993, esta
Corporación señaló que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir,
opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte
en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales
generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a
la parte más débil en la relación jurídica que se trata. Igualmente, la
consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea
condenada una entidad pública[24].
La jurisprudencia constitucional ha
expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado
jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la
legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie
impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[25]. Además ha precisado “que aún cuando la
consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de
defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su
ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como
tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad
y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta,
siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser
justificados objetivamente”. (Sentencia C-090 de 2002).
20. En materia laboral, la consulta se
encuentra regulada en el artículo 69[26]
del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
“Artículo 69. Procedencia de la
consulta.
Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de
“consulta”.
“Las
sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo
tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Laboral) si no fueren apeladas.
“También serán consultadas las
sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al
departamento o al municipio”.
Se desprende de lo anterior, que el
grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional
consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos
mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la
misma manera es una protección al mas débil de la relación jurídico-laboral,
toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera
instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre
y cuando dicha providencia no haya sido apelada.
Finalmente, la consulta en materia
laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente
dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un
factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos
superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del
derecho sustancial[27].
Análisis del caso concreto.
21. En el caso objeto de estudio, el actor estima vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia por las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Pasto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra
el fallo del 18 de mayo de 2005 (sentencia de primera instancia) y negó el
grado jurisdiccional de consulta. Decisiones que fueron confirmadas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
22. De acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el artículo 57 de la
Ley 2 de 1984, es una obligación del recurrente sustentar su recurso en todos
los aspectos en los cuales solicita que la sentencia sea modificada, adicionada
o revocada, señalando los fundamentos de la decisión con las cuales se halla
inconforme, lo cual no significa que el juez de segunda instancia esté sometido
a ellos, toda vez que conserva su autonomía para argumentar su decisión. No
obstante, no está facultado para revocar, modificar o adicionar la providencia
en la parte que no fue objeto del recurso, de esta manera se delimita el ámbito
de decisión del superior[28].
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la postura
señalada, y en consecuencia, la línea jurisprudencial que se cuestiona es
perfectamente acorde a lo que esta Corte ha denominado teoría del “derecho
viviente”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos
criterios para determinar si en una materia existe o no un “derecho viviente”,
en particular ha indicado que la jurisprudencia desarrollada por los órganos
que ocupan la cúpula de las distintas jurisdicciones, y en particular el
Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, juegan un papel
trascendental, ya que a éstas les corresponde unificar la jurisprudencia en sus
ámbitos específicos. Por ende, al acoger sus criterios, el juez constitucional “
no sólo está reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor
interpretativa y de unificación asignada a los organismos de cierre de las
distintas jurisdicciones, sino además, rescatando el verdadero significado de
la norma, esto es, su significado viviente, o el que surge de su aplicación[29].”
De la misma forma, se ha establecido que no basta una sentencia
aislada de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para que
realmente pueda considerarse que exista “derecho viviente” sobre un determinado
tema o frente al alcance de una disposición. La sentencia C-557 de 2001, señaló
en primer lugar, que la interpretación judicial debe ser consistente,
así no sea idéntica y uniforme, en segundo lugar, indicó que dicha
interpretación debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales,
resultaría insuficiente para determinar si una interpretación se ha
desarrollado dentro de la correspondiente jurisdicción; y por último, determinó
que la interpretación judicial debe ser relevante. En un pronunciamiento
reciente, la Sala Plena de esta Corporación (sentencia C-038 de 2006),
manifestó que dichas interpretaciones deben estar en acordes a los preceptos
constitucionales.
En cuanto a la declaratoria de
desierto del recurso de apelación, es claro para esta Sala de Revisión que la
autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo, pues no se configuran
ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional. Al
respecto, esta Corporación[30] ha
limitado el campo de aplicación del defecto en mención a los siguientes casos: “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por
ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o
no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada
inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto, desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias
para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al
caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que
la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso
concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas
constitucionales”.[31]
23. Por lo anterior, la providencia
del Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante la cual se declaró
desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia
proferida por esa autoridad judicial, no adolece de vicios, pues se ajustó a lo
previsto en las normas propias del procedimiento laboral y es acorde a la
interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en cuanto a la procedencia y sustentación del recurso de apelación.
Por lo tanto, en ningún caso podrán considerarse como fundamento del recurso
de apelación los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, toda vez
que en la sustentación del recurso deben atacarse directamente las
consideraciones de la providencia recurrida.
24. Lo anterior, debido a que con la vigencia del artículo 29 de la Ley 712 de 2001
que modificó el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, no se alteró
la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación, pues la modificación
introducida no hizo referencia en forma expresa a la exigencia de la
sustentación consagrada en el artículo 57 de la ley 2 de 1984, por lo que en
este aspecto continúa vigente la necesidad de sustentar el recurso de apelación
como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[32].
Es necesario aclarar, que cuando
una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir
aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos para preservar
al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, tratándose de
normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el
acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el
debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación
dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos
constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad
tornando procedente el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
26. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el cual
tiene como finalidad garantizar los derechos
del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa
del patrimonio de la nación, el departamento o el municipio cuando la sentencia
le ha sido parcial o totalmente adversa, el artículo 69 del Código de
Procedimiento Laboral señala que ésta procederá cuando no se haya interpuesto
el recurso de apelación.
Como se señaló anteriormente, la
consulta no es un medio de impugnación sino un grado jurisdiccional en virtud
del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, se
encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada
en primera instancia, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin
de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia
funcional del superior que conoce de la consulta es automática.
27. En consideración a que la consulta
es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que ésta no
procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por
falta de sustentación. Por lo tanto, el artículo 69 del Código de Procedimiento
Laboral no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal
que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen
la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la
consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse
que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido
revisada por el superior de la autoridad judicial que la dictó.
28. Para esta Sala de Revisión la interpretación
de las autoridades judiciales demandadas del artículo 69 del Código de
Procedimiento Laboral no se aviene con los preceptos de la Constitución Política,
pues constituye un flagrante desconocimiento de las normas propias del proceso
laboral, las cuales le imponen al juez laboral, como director del proceso, el
deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de
quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los
trabajadores.
De acuerdo a
lo anterior, la autoridad judicial mediante la providencia por medio de la cual
se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el cual es procedente
por ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del
trabajador, desconoce las normas aplicables al caso, al realizar una
interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y del
derecho al acceso a la administración de justicia.
29. Si bien los derechos fundamentales invocados
por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso
apelación por no concurrir los presupuestos legales para su trámite, la
decisión judicial en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de
consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisión constituye una
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma
(defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado
por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental).
En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión
concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración del señor Bedoya Urresta, sólo en cuanto a la procedencia del
grado jurisdiccional de consulta, y en consecuencia se revocarán los fallos
proferidas por la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de
fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se confirmó el fallo proferido
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 20 de
septiembre de 2005, que decidió negar la solicitud de amparo del actor. En su
lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Reinaldo
Bedoya Urresta.
SEGUNDO. – ORDENAR al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los
trámites necesarios para que la sentencia de primera instancia dictada dentro
del proceso iniciado por el señor Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta contra el
Hospital Infantil los Ángeles para que se surta el grado jurisdiccional de
consulta.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala
de Revisión.
[2] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta oportunidad la Sala reitera la sentenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.