T-389-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-389/03
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Disponibilidad presupuestal/DERECHO DE
PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar
En punto al requisito de disponibilidad
presupuestal como condición previa al reconocimiento, liquidación y pago de la
prima técnica, la Corte Constitucional ha dicho que esta exigencia es un
desarrollo del principio de legalidad del gasto público. La jurisprudencia de
esta Corporación ha reiterado que no debe producirse erogación alguna de parte
del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión
presupuestal, pero ésta prohibición no impide que la administración responda a
las peticiones de un trabajador relativas al reconocimiento de una determinada
prestación que el sistema jurídico le otorga, en el sentido que estime adecuado
y conforme a los requisitos que establecen la Constitución y las leyes. En
otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida
presupuestal suficiente no constituye razón constitucionalmente aceptable para
que la entidad se abstenga de responder de fondo y de manera oportuna la
petición presentada.
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-683507, T-683536, T-686652,
T-689739 y T-689757
Acciones de tutela instauradas por Yolanda
Parra González, Nubia Guaidia Amezquita, Aura Marleny Amezquita Tolosa, Virmary
Andrade Robles y Dilia Capera. contra la Escuela Superior de Administración
Pública –ESAP-
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos
mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Los
accionantes son servidores públicos vinculados desde hace varios años a la
Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- y se encuentran escalafonados
en la carrera administrativa. Reclaman de la entidad demandada el pago de la
prima técnica a que dicen tener derecho. Señalan que mediante Decreto 2285 de
1968, se estableció por primera vez una prima técnica para los empleados
públicos como estímulo a las personas altamente calificadas. Posteriormente,
mediante el Decreto 1661 de 1991, se consagró el derecho a la prima técnica
como “un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del
Estado a funcionarios o empleados altamente calificados...”. Por su parte,
la Escuela Superior de Administración Pública, expidió el Acuerdo 024 por medio
del cual estableció los niveles de empleo susceptibles de percibir la
asignación de prima técnica, reglamentando en el mismo acuerdo el procedimiento
para su asignación.
Así, según los
accionantes, en razón al cumplimiento de los requisitos para obtener el
reconocimiento y pago de la mencionada prima técnica, el 30 de junio de 2000
elevaron, a través del Sindicato de Empleados de la Escuela Superior de
Administración, una petición para el reconocimiento de la misma, la cual no
había tenido respuesta alguna hasta el momento de interposición de las
presentes tutelas. Luego de nuevas peticiones en el mismo sentido, la ESAP
señaló que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 2 del Decreto 1724 de
1998,[1]
existen varias circunstancias que deben coincidir para que proceda el
reconocimiento de la prima reclamada y en tanto éstas no están presentes en los
casos objeto de tutela, no se puede reconocer el derecho pretendido. Así mismo
señaló que tal reconocimiento no se ha hecho por cuanto el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no ha expedido el certificado previo de viabilidad
presupuestal a efectos de incluir en el proyecto de presupuesto o de adiciones
de la entidad, la partida necesaria para atender este gasto. Por ello,
solicitan que en aras de proteger sus derechos de petición e igualdad,[2] se ordene a la ESAP que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de las correspondientes sentencias, profiera el acto
administrativo de reconocimiento de la prima técnica a que tienen derecho.
En respuesta a las acciones de tutela de la
referencia, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, señaló que
efectivamente los accionantes son empleados públicos de dicha entidad, pero que
en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 1724 de 1997, la
administración de la ESAP no puede reconocer, liquidar y efectuar el pago de la
prima técnica sin reunir los requisitos establecidos en su artículo segundo,
que corresponden a la obligatoriedad de contar con la disponibilidad acreditada
por el jefe de presupuesto, y el certificado previo de viabilidad presupuestal
expedido por la Dirección de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Mediante
sentencias de los días 9 y 11 de octubre de 2002, los Juzgados Octavo de
Familia (expediente T-683507), Veintidós Civil del Circuito (expediente
T-683536), Noveno de Familia (expediente T-686652), y Tercero de
Familia (expediente T-689757) todos de Bogotá, negaron las tutelas.
Consideraron los jueces de conocimiento que no existe vulneración alguna de
derechos fundamentales y que la acción de tutela no es el camino judicial
adecuado para este tipo de reclamaciones, pues las acciones ante lo contencioso
administrativo constituyen el mecanismo idóneo para la protección de sus
derechos.
Las anteriores
decisiones fueron impugnadas en todos los casos. Así en sentencias del 15, 19 y
20 de noviembre de 2002, las Salas de Familia (expedientes T-683507 y
T-686652), y Civil (T-683536) del Tribunal Superior de Bogotá,
confirmaron las decisiones de primera instancia. Consideraron en sus fallos que
la ESAP actuó de manera correcta pues sí dio respuesta de fondo a la petición
de los accionantes, señalando los motivos por los cuales no podía expedir los
actos administrativos del caso.
En el caso del
expediente T-689757, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,
en sentencia del 28 de noviembre, revocó la decisión del a quo, y en su
lugar tuteló el derecho de petición. Consideró el ad quem que la entidad
accionada esta condicionando el reconocimiento del derecho a la prima técnica,
al cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para el pago de la misma,
situaciones que obviamente no son iguales. Enfatizó que el reconocimiento del
derecho a la prima técnica debe supeditarse únicamente al lleno de los
requisitos por parte de quien reclama la mencionada prestación. Por ello, se
amparó el derecho de petición y se ordenó a la ESAP que en el término de 48
horas, profiriera el acto administrativo que en derecho corresponde.
En lo que
respecta al expediente T-689739 el Juzgado Veintitrés de Familia de
Bogotá en sentencia del 10 de octubre de 2002, amparó el derecho de petición de
la accionante, pues consideró que efectivamente la ESAP, no había resuelto en
debida forma su petición pues la mantuvo en el limbo al no definirle si tenía o
no derecho a la mencionada prima técnica. Por ello, se ordenó que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, se estudiara la hoja de vida de la
accionante y se resolviera, mediante acto administrativo si tenía o no derecho
a la prestación reclamada. En caso negativo debía motivar tal decisión. La
anterior decisión fue impugnada y conoció en segunda instancia la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual en sentencia del 28 de
noviembre de 2002, confirmó la decisión del a quo.[3]
Consideraciones
Para la Sala
de Revisión es preciso resolver si la respuesta a una solicitud de
reconocimiento de prima técnica puede supeditarse a la certificación de
disponibilidad presupuestal, sin que con ello se vulnere el derecho de
petición.
En circunstancias como las presentes, ha
dicho la jurisprudencia que las entidades encargadas de reconocer una
prestación laboral no pueden abstenerse de dar una respuesta de fondo, bajo el
argumento de la carencia de recursos económicos para el efectivo pago de la
misma, o aducir que no existen las certificaciones presupuestales que autoricen
y/o garanticen el pago de la prestación reclamada para no resolver el derecho
de petición. Las condiciones a que hace referencia la ESAP en las presentes
tutelas, tienen relación directa con la efectiva materialización del derecho
reclamado, pero ello no puede comprometer la decisión relativa al sentido en
que se resolverá la petición de reconocimiento mismo de una prima técnica, que
es lo demandado por los solicitantes en este caso.
De otra parte, en punto al requisito de
disponibilidad presupuestal como condición previa al reconocimiento,
liquidación y pago de la prima técnica, la Corte Constitucional ha dicho que
esta exigencia es un desarrollo del principio de legalidad del gasto público
que consagra la Carta. En la sentencia C-018 de 1996,[4] esta Corporación señalo
lo siguiente:
“La disponibilidad constitucional y
legalmente consagrada, constituye pues, un principio fundamental del sistema
presupuestal colombiano al cual deben sujetarse las normas sobre el
presupuesto, que es lo que precisamente hace el parágrafo acusado, cuando exige
previamente al otorgamiento de la prima técnica, la expedición del certificado
de disponibilidad presupuestal.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado que no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo
al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal,[5] pero ésta prohibición
no impide que la administración responda a las peticiones de un trabajador
relativas al reconocimiento de una determinada prestación que el sistema
jurídico le otorga, en el sentido que estime adecuado y conforme a los
requisitos que establecen la Constitución y las leyes.
En otros términos, la circunstancia coyuntural
de la falta de una partida presupuestal suficiente no constituye razón
constitucionalmente aceptable para que la entidad se abstenga de responder de
fondo y de manera oportuna la petición presentada.[6] Ello no significa, sin
embargo, que la entidad deba dar una respuesta favorable al peticionario a
pesar de que no se cumplan los requisitos y condiciones fijados por el
legislador para el reconocimiento de esa prestación, ni tampoco que deba
ordenar su pago a pesar de no existir la certificación de disponibilidad
presupuestal. Sin embargo, si exige que en la respuesta de fondo de
administración se señalen las razones que justifican su decisión.
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto
1724 de 1997 no impide que los destinatarios de las peticiones respondan
oportunamente y de fondo sobre lo solicitado. Este artículo no puede ser
invocado por la ESAP para no responder a lo pedido en el sentido que estime
ajustado a derecho.
De otro lado, el derecho de petición
tampoco puede convertirse en un mecanismo para obligar a la administración a
que actúe en contravía de, en este caso, los requisitos establecidos en el
artículo mencionado. En el evento en que no exista derecho al reconocimiento de
la prima técnica, por ejemplo, la ESAP está obligada a responder de fondo a la
petición y a explicar por qué no existe en el caso concreto tal derecho y a
adoptar y a comunicar en forma oportuna su respuesta. Eso es lo que no sucedió
en los casos presentes, antes de que fueran presentadas las acciones de tutela.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
considera que efectivamente el derecho de petición[7] de los accionantes ha
sido vulnerado por la entidad accionada, razón por la cual ordenará a la
Escuela Superior de Administración Pública ESAP, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro
sentido, respetando lo dispuesto en las leyes, es decir, reconociendo o negando
las solicitudes de reconocimiento de prima técnica reclamada por los
accionantes Yolanda Parra González, Nubia Guaidia Amezquita y Aura Marleny
Amezquita Tolosa.
En el evento en que la ESAP profiera
resolución ordenando el reconocimiento de la mencionada prima ésta deberá, a
más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
reconocimiento del derecho, situar los fondos para el pago de la misma habida
cuenta de que se ha iniciado una nueva vigencia fiscal
En cuanto a los expedientes T-689757
cuya accionante es la señora Dilia Capera, y en el expediente T-689739
donde la tutelante es Virmary Andrade Robles, la Sala confirmará las
decisiones de instancia por cuanto concedieron las tutelas que consideraron
violado el derecho fundamental de petición, pero con base en las
consideraciones aquí expuestas. Por esta razón, se impartirán las mismas
ordenes dadas para los demás expedientes objeto de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas
Civil y Familia del Tribunal Superior de Bogotá en los expedientes T-683507,
T-683536 y T-686652. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental de petición de las accionantes Yolanda Parra González, Nubia
Guaidia Amezquita, y Aura Marleny Amezquita Tolosa.
Segundo. ORDENAR a la Escuela Superior de Administración
Pública ESAP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere
hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando las
solicitudes de reconocimiento de prima técnica reclamada por los accionantes Yolanda
Parra González, Nubia Guaidia Amezquita y Aura Marleny Amezquita Tolosa.
En el evento en que la autoridad arriba
señalada profiera resolución ordenando el reconocimiento de la mencionada
prima, esta deberá, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al reconocimiento del derecho, si ya no lo hubiere hecho, situar
efectivamente los fondos indispensables para el pago de la prima técnica en
cuestión, habida cuenta de que se ha iniciado una nueva vigencia fiscal.
Tercero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá en los expedientes T-689739 y T-689759
en cuanto concedieron las tutelas por violación del derecho fundamental de
petición, pero en razón a las consideraciones aquí expuestas.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
N° EXPED.
HECHOS DE LA DEMANDA
PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDA INSTANCIA
T-683507
Demandante: Yolanda Parra González: Demandado:: ESAP
Derechos violados: Igualdad, petición, trabajo y debido
proceso. Solicita que le sea reconocida la prima técnica a la cual dice tener
derecho. Aún cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad
accionada respondió que si bien la tutelante tiene derecho a la prestación
reclamada no va a expedir el acto administrativo que así lo indique por
cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad
presupuestal exigidos por el artículo 2 del decreto 1724 de 1997.
Juzgado Octavo de Familia de Bogotá
NEGÓ la tutela. Señaló que no se puede reconocer y pagar la
prima técnica reclamada por no cumplirse con el art. 2 del Decreto 1724 de
1997, así, la entidad accionada dio respuesta oportuna y de fondo a la
petición. La actora cuenta además, con otras vías judiciales como las
acciones contencioso administrativas.
Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá CONFIRMÓ
la sentencia de primera instancia. No se vulneraron los derechos de petición,
pues con la respuesta dada en su momento, satisfizo tal derecho. En cuanto al
derecho al debido proceso tampoco se vulneró por cuanto dio trámite a la
solicitud de la accionante. En cuanto a la violación del derecho a la
igualdad, esta quedó desvirtuada por revocatoria en segunda instancia de la
tutela de la señora Fajardo. Además debe tenerse en cuenta que la actuación
de la entidad demandada se fundó en una actuación judicial.
T-683536
Demandante: Nubia Guaidia Amezquita:
Demandado:: ESAP
Derechos violados: Igualdad, petición, trabajo y debido
proceso. Solicita que le sea reconocida la prima técnica a la cual dice tener
derecho. Aún cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad
accionada respondió que si bien la tutelante tiene derecho a la prestación
reclamada no va a expedir el acto administrativo que así lo indique por
cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad
presupuestal exigidos por el artículo 2 del decreto 1724 de 1997.
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
Bogotá
NEGÓ la tutela. Señaló que las actuaciones surtidas por
la entidad accionada se ciñeron estrictamente a lo señalado en el Decreto
1724 de 1997.
Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá. CONFIRMÓ. Señaló
que el derecho a la igualdad no fue violado en tanto que la sentencia de
tutela por la cual protegieron el derecho a la señora Consuelo Fajardo fue
revocada en segunda instancia, por existir otros mecanismo judiciales de
defensa. Respecto del derecho de petición, consideró el a quo que en
diferentes oficios señaló las gestiones realizadas frente al derecho de
petición, así como los trámites adelantados para el reconocimiento y futuro
pago de la prima técnica reclamada, razón por la cual no hubo violación.
Respecto de los derechos al trabajo y debido proceso no existe tampoco
vio0lación alguna, pues la actora sigue vinculada normalmente a la ESAP y
porque su petición surtió el trámite adecuado.
T-686652
Demandante: Aura Marleny Amezquita Tolosa
Demandado:: ESAP
Derechos violados: Igualdad, petición, trabajo y debido
proceso. Solicita que le sea reconocida la prima técnica a la cual dice tener
derecho. Aún cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad
accionada respondió que si bien la tutelante tiene derecho a la prestación
reclamada no va a expedir el acto administrativo que así lo indique por
cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad
presupuestal exigidos por el artículo 2 del decreto 1724 de 1997.
Juzgado Noveno de Familia de Bogotá
NEGÓ la tutela. Señaló que no se violó el debido proceso
en tanto la accionante no hizo uso de los recursos frente a la decisión
adoptada por la administración. No se violó el derecho a la igualdad pues las
situaciones reales que se presentaron para producir el acto administrativo de
reconocimiento de la prima técnica a la señora Consuelo Fajardo no son los
mismos que los presentes en el caso de la accionante, pues los primeros
tuvieron su origen en una sentencia de tutela. En cuanto a la petición esta
fue efectivamente contestada.
Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá. CONFIRMÓ. El ad
quem consideró que la entidad demandada si dio contestación oportuna a la
interesada. Tampoco se presentó menoscabo al derecho a la igualdad por cuanto
el caso que se cita de otra persona a la cual se le reconoció la misma
prestación a que se refiere la accionante, fue producto de una acción de
tutela y no de la libre voluntad del director de la ESAP. Respecto del
derecho al trabajo, queda claro que el no pago de la prima técnica en nada lo
afecta.
T-689739
Demandante: Virmary Andrade Robles
Demandado:: ESAP Derechos violados: Igualdad, petición,
trabajo y debido proceso.. Solicita que le sea reconocida la prima técnica a
la cual dice tener derecho. Aún cuando se elevaron varias peticiones en tal
sentido la entidad accionada respondió que si bien la tutelante tiene derecho
a la prestación reclamada no va a expedir el acto administrativo que así lo
indique por cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y
viabilidad presupuestal exigidos por el artículo 2 del decreto 1724 de 1997.
Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá
CONCEDIÓ la tutela.
Señaló que efectivamente se vulneró el derecho de petición por cuanto no ha
dado respuesta efectiva a la petición. Explicó que no compete al juez de
tutela entrar a decidir sobre el pago de la obligación, pues esta obligación
escapa al ámbito del juez constitucional. No obstante, el que la entidad no
disponga de los certificados que garanticen la disponibilidad presupuestal
para el pago de la prestación laboral, no es respuesta suficiente. Por ello,
se ordenó a la ESAP que en las 48 horas siguientes a la notificación,
respondiera mediante acto motivado si la actora tienen o no derecho a la
prima técnica.
Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá. CONFIRMÓ la
decisión del a quo con base en similares consideraciones a las
expuestas pro el juez de primera instancia. Explicó la Sala que
independientemente de que el denunciante tenga derecho al reconocimiento de
la prima técnica, la autoridad administrativa denunciada desconoció el
derecho de petición, porque al condicionar la expedición del acto
administrativo a que se cumplieran ciertos requisitos que, sólo deben
observarse para el pago de la prestación, emitió una respuesta formal y no de
fondo a lo solicitado.
T-689757
Demandante: Dilia Capera:
Demandado:: ESAP
Derechos violados: Igualdad, petición, trabajo y debido
proceso. Solicita que le sea reconocida la prima técnica a la cual dice tener
derecho. Aún cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad
accionada respondió que si bien la tutelante tiene derecho a la prestación
reclamada no va a expedir el acto administrativo que así lo indique por
cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad
presupuestal exigidos por el artículo 2 del Decreto 1724 de 1997.
Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
NEGÓ la tutela pues
consideró que efectivamente la petición fue resulta de manera ajustada y
acorde con los pedimentos, es decir de la mejor manera posible. En cuanto a
los derechos a la igualdad y trabajo tampoco se han vulnerado pues la actuar
sigue laborando en forma normal y porque la entidad esta ajustando sus
actuaciones a las exigencias legales.
Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá. REVOCÓ el fallo
y en su lugar CONCEDIÓ la tutela por violación del derecho de
petición. Explicó la Sala que independientemente de que el denunciante tenga
derecho al reconocimiento de la prima técnica, la autoridad administrativa
denunciada desconoció el derecho de petición, porque al condicionar la
expedición del acto administrativo a que se cumplieran ciertos requisitos
que, sólo deben observarse para el pago de la prestación, emitió una
respuesta formal y no de fondo a lo solicitado. Por ello, ordenó a la entidad
accionada que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
profiriera el acto administrativo que en derecho corresponda.
[1] El artículo 2 del Decreto 1724 de 1997, dispone lo siguiente:
“Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad
deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se
requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal, expedido por la
Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes
para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto
público.”
[2] Si bien los accionantes señalan en las demandas de tutela que les
han sido violados los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y
debido proceso, sólo existe la información suficiente para hacer un
pronunciamiento respecto del derecho de petición. En el caso del derecho a la
igualdad, los accionantes se limitan a afirmar que existe una vulneración de
ese derecho, pero no aportan ningún elemento probatorio que permita a la Corte
examinar la existencia de un trato discriminatorio.
[3] Ver cuadro anexo donde se resumen las acciones de tutela y los
fallos de las distintas instancias.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 1996, MP: Hernando Herrera
Vergara, donde la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 6,
del Decreto 1661 de 1990, que establece: “PARAGRAFO. En todo caso, la Prima
Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de
disponibilidad presupuestal."
[5] La sentencia T-228 de 1997, en el mismo sentido ya había señalado
que “el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una
partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la
liquidación de prestaciones no esta supeditada al presupuesto, como sí lo están
los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución.”
[6] En el caso de las sentencias T-206 de 1997 y T-332 de 1998, por
ejemplo, ante el reclamo de cesantías parciales, la Corte determinó ‘Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora,
es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus
cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para
pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva.
Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero
implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales’.” Recientemente se indicó lo mismo en
sentencias T-970 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-472 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett entre otras.
[7] En los casos objeto de revisión, si bien los actores consideran
vulnerado su derecho a la igualdad, no existen elementos fácticos y jurídicos
suficientes que permitan que haya un pronunciamiento sobre el particular.
Además, se aclara que las situaciones en estas tutelas, no corresponden con las
circunstancias que rodearon el caso de la sentencia T-346 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, en el cual los accionantes demostraron claramente que el no pago
de la prima técnica, obedeció a un trato discriminatorio adelantado por la
entidad accionada, quien procedió al pago de tal prestación sólo respecto de
sus directivos, bajo el argumento de no contar con los recursos suficientes
para pagarle a todos los funcionarios que tenían derecho a dicha prestación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.