T-389-01
Sentencia T-389/01
Sentencia T-389/01
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones
DERECHO A LA
SALUD-Necesidad de cirugía
que no tiene principalmente fines estéticos
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía de
mamoplastia reductora
Referencia:
expediente T-399236
Acción de tutela
interpuesta por Martha Elena Gómez Cock contra SALUDCOOP EPS
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
La señora Martha Elena Gómez Cock instauró
acción de tutela contra SALUDCOOP EPS para que se le protegieran los derechos a
la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud.
La accionante tiene 35 años de edad, es
casada, tiene tres hijos, es ama de casa, trabaja por días en el servicio
doméstico y devenga en promedio $30.000 mensuales.
Manifiesta que es cotizante de la SALUDCOOP
EPS desde hace un año pero que trae antigüedad del Seguro Social donde estuvo
varios años como beneficiaria de su esposo.
Desde hace diez años tiene problemas de
columna, espalda y cuello. El diagnóstico médico actual señala que el problema
radica en la hipertrofia mamaria severa que ella padece. La gigantomastia le ha
generado un compromiso funcional importante por lo que la única opción que
tiene es la reducción mamaria. La EPS se ha negado a realizarle la intervención
quirúrgica aduciendo que se trata de una cirugía estética con fines de
embellecimiento, razón por la cual acudió a la acción de tutela para que se
ordene la cirugía.
2. Respuesta de
la entidad accionada
La EPS presenta los siguientes argumentos
para negarse a practicar la intervención quirúrgica a la accionante: (1) existe
otro medio de defensa judicial, la jurisdicción laboral, a la cual la
interesada puede acudir para ventilar jurídicamente la controversia; (2) si
ella no acude a la justicia laboral, debe tener en cuenta que los decretos 1222
y 1259 de 1994 establecen que los conflictos relacionados con preexistencias,
exclusiones y períodos de cotización deberán ser resueltos por la
Superintendencia Nacional de Salud; (3) la omisión de SALUDCOOP EPS no ha
vulnerado ni puesto en peligro el derecho a la vida ni ningún otro derecho
fundamental de la accionante, en cuanto no existe relación directa y estricta
entre el tratamiento médico dejado de suministrar y la vida misma de Martha
Elena Gómez; (4) la accionante no padece de hipertrofia mamaria y la
intervención quirúrgica solicitada no hace parte del POS a cargo de la EPS ya
que se trata, más bien, de una cirugía estética con fines de embellecimiento;
(5) en consecuencia, la obligación de realizar procedimientos quirúrgicos que
no se encuentren en el POS le corresponde al Estado, a través del Ministerio de
Salud, Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA; (6) No existe obligación legal
para las EPSs, sino para el Estado, de suministrar los tratamientos quirúrgicos
que están por fuera del POS, y (7) el Estado colombiano ofrece la posibilidad
de acudir a una IPS de carácter público para que atienda este tipo de eventos.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Quince Penal Municipal de
Medellín, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000, concedió la acción de
tutela por estimar que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales
a la vida, en conexidad con la seguridad social y la salud.
Apoyó su decisión
en las siguientes consideraciones:
Efectivamente como
lo expone la accionante y se desprende de los anexos, su diagnóstico es una
Hipertrofia Mamaria severa con compromiso funcional importante, debido a una
Gigantomastia y que su única opción para mejorar su calidad de vida es que se
le practique una cirugía de reducción mamaria. Cirugía ordenada por un
profesional de la salud adscrito a dicha E.P.S. (…)
En el expediente se
cuenta con los dictámenes médicos que dan certeza a esta Judicatura de que la
cirugía que requiere la accionante no es de carácter estético o de
embellecimiento, que ésta obedece más bien a aspectos netamente de salud que
son necesarios para mejorar su calidad de vida, no estamos de acuerdo con los
planteamientos expuestos por la entidad prestadora de servicios de salud al
decir que no se está vulnerando el derecho a la vida, ya que con su omisión sí
se está afectando la salud que está en conexidad con la vida, por tanto la
operación que requiere la señora MARTHA ELENA GOMEZ COCK, sí es necesaria y de
tipo funcional, con el fin de reducir los dolores de cuello y espalda que
padece y así mejorar la calidad de vida de la actora. (…)
Es innegable que la
cirugía denominada MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN diagnosticada a la paciente, afecta
su salud ya que el peso que debe soportar su columna vertebral está presentado
un trastorno funcional que aumenta día a día, con posibilidades de presentarse
una invalidez, de no ser corregido a tiempo.
Con base en las anteriores consideraciones,
el Juzgado concedió la acción de tutela y ordenó a la entidad tutelada que en
un término máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la
decisión, programara y practicara la cirugía de mamoplastia de reducción
ordenada por el médico tratante.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema
jurídico
En el caso específico objeto de revisión se
trata de decidir si la mamoplastia de reducción está excluida del POS por
perseguir fines de embellecimiento o si, por el contrario, se trata de una
intervención indispensable para poner fin a traumas de carácter funcional de la
accionante.
La Sala considera que para tomar una
decisión es necesario analizar previamente si en el presente caso es tutelable
el derecho a la salud de la peticionaria, por tratarse de un derecho de
carácter prestacional.
2. ¿Puede el derecho a la salud ser
protegido mediante la acción de tutela?
En reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud,
aunque es de carácter prestacional, puede ser amparado mediante la acción de
tutela cuando tal derecho se halle en conexión directa con el derecho a la vida
o a la integridad de la persona.[1]
En la Sentencia T-395 de 1998, por ejemplo,
la Corte se pronunció en los siguientes términos:
Si
bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
(artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la
Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida. [2]
Sin
embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión
esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro
de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse
el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[3],
en la medida en que sea posible. (…)
Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la
vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al
absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela
puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de
hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser
de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas, en cada caso específico.
Luego, la acción de tutela es procedente
para amparar el derecho a la salud, cuando éste está en conexidad con la vida,
en condiciones de dignidad, o la integridad de la persona.
3. Relación entre el derecho a la salud y
las exclusiones legales de tratamientos y procedimientos quirúrgicos cuando
está en juego la vida en condiciones dignas
En el presente
caso debe la Corte establecer si la realización de la cirugía de mamoplastia de
reducción ha sido excluida del Plan Obligatorio de Salud por tratarse de una
cirugía estética con fines de embellecimiento, lo cual calificará como legítima
la conducta omisiva asumida por la EPS, o sí, por el contrario, tal decisión
vulnera los derechos fundamentales de la accionante.
Para resolver
este interrogante debe tenerse presente que el régimen jurídico ha excluido
algunos servicios y actividades del Plan Obligatorio de Salud con el objetivo
de dar cumplimiento a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política. Las exclusiones y
limitaciones son, en general, todas las actividades, procedimientos,
intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir
al diagnóstico y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios y aquellos que
expresamente se definan por la autoridad competente, entre los cuales se
encuentra la cirugía estética con fines de embellecimiento.
Las exclusiones
y limitaciones se justifican si no afecten derechos fundamentales de los
afiliados y beneficiarios. Además, no tienen carácter absoluto ni globalizador,
pues en las relaciones individuales de las entidades prestadoras del servicio
con sus usuarios se presentarán eventos particulares y concretos en los cuales
el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación no tengan como fin primordial el embellecimiento
corporal, sino la atención de circunstancias que están alterando directamente
la salud del afiliado o beneficiario, así una de las consecuencias, más no su
finalidad, sea el embellecimiento corporal.
Ante esta
probabilidad, en cada caso concreto la entidad prestadora del servicio o el
juez de tutela deberán analizar las circunstancias particulares para verificar
si efectivamente la cirugía o el tratamiento tienen carácter estético o de
embellecimiento, o si, por el contrario, se refieren a eventos en los cuales el
tratamiento aliviaría afecciones a la salud, sin considerar que la intervención
quirúrgica tenga como consecuencia colateral la modificación o mejoramiento de
las características físicas o corporales de la persona. Esta exigencia se desprende
del respeto de la dignidad humana, la garantía de la efectividad de los
principios y derechos consagrados en la Constitución, el reconocimiento de la
primacía de los derechos inalienables de la persona y en los derechos a la
vida, la igualdad y la salud, según lo establecen los artículos 1º, 2º, 5º, 11,
13 y 49 de la Constitución Política.
4. El caso concreto
El artículo 18 del MAPIPOS[4] excluye del Plan Obligatorio
de Salud la Cirugía estética con fines de embellecimiento. Lo anterior
significa que las cirugías estéticas que están excluidas del POS son aquellas
que tengan fines de embellecimiento, no las que persigan alivio o solución a
los padecimientos o afecciones físicas que sufra el afiliado o beneficiario.
Las exclusiones y limitaciones tienen carácter restrictivo de la prestación de
los servicios de salud y, en consecuencia, en su determinación deben precisarse
los elementos constitutivos, tal como se ha hecho en el presente caso al exigir
un elemento teleológico en la exclusión de las cirugías estéticas del Plan
Obligatorio de Salud.
El Gerente Regional Antioquia de SALUDCOOP
EPS se apoya en esta norma para oponerse a la procedencia de la acción de
tutela, lo cual sería plenamente justificativo de la conducta omisiva de la
entidad accionada en el evento en que la cirugía ordenada por uno de los
médicos adscritos a la propia EPS tuviera el elemento finalista que justifica
la exclusión del POS, es decir que corresponda esencialmente a fines de
embellecimiento.
En el caso que se examina existen
suficientes elementos probatorios para verificar que la solicitud de la
accionante no encaja dentro de las exclusiones y limitaciones referentes a las cirugías
estéticas con fines de embellecimiento a que hace referencia la norma
reglamentaria y en la cual se ampara el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS. Por
el contrario, está demostrada la necesidad de realizar la cirugía de
mamoplastia de reducción, en cuanto la hipertrofia mamaria severa que padece la
accionante no puede seguir siendo atendida con sesiones de fisioterapia sin
poner en riesgo su integridad personal.
La Gigantomastia le ocasiona desde hace
cerca de diez años dolores de cuello y de espalda y en el futuro repercutirán
en lesiones físicas que pueden resultar irreparables para la accionante, en
especial de su columna vertebral. Por lo tanto, la señora Martha Elena Gómez
Cock requiere de la intervención quirúrgica para lograr una reducción mamaria,
sin que se tenga en cuenta en la valoración médica que la cirugía ocasione como
efectos indirectos cambios favorables del aspecto físico o corporal de la
interesada.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, no hay duda que en el presente asunto el derecho a la salud se
encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida, la cual debe
preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal.
En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia por
considerar que en el caso sub examine la cirugía requerida por la
accionante no encaja dentro de la norma que consagra el régimen de exclusiones
y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, en cuanto se trata del amparo de
derechos de carácter fundamental.
Finalmente, se señala que en circunstancias
semejantes al caso en estudio, en los que igualmente se verificó que la cirugía
no tenía un carácter estético sino que estaba llamada a poner fin a dolores
corporales que padecían los solicitantes, la Corte adoptó decisiones en el
mismo sentido en el que ahora se reitera.[5]
En las sentencias T-119 y T1251 de 2000, por ejemplo, se ordenó la realización
de la cirugía de mamoplastia reductora por encontrar que las dolencias de salud
que padecían las accionantes les estaba afectando derechos fundamentales.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del 6 de octubre de 2000,
proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El derecho a la salud es fundamental por conexidad con
la vida. Ver al respecto las
Sentencias T-093, T-119, T-618, T-622, T-723,T-769, T-781, T-822, T-839, T-945,
T-1104, T-1120, T-1124, T-1125, T-1151, T-1176, T-1204, T-1221, T-1227, T-1255,
T-1331, T-1421, T-1474, T-1484, todas del año 2000.
[2] Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.
[3] Sentencia T-494 de 1993.
[4] Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud.
[5] Ver al respecto, entre otras, las Sentencias T-499 de 1992;
T-102 de 1998; T-385 de 1998 y T-119 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.