T-389-97
Sentencia T-389/97
Sentencia
T-389/97
DERECHO DE
PETICION-Informalidad/DERECHO
DE PETICION-No es necesario citar normas para la respuesta
Considera la
Corte que, para ejercer el derecho de petición y para reclamar el derecho de
rango constitucional a la respuesta pronta y de fondo, no es indispensable
encabezar el escrito o la solicitud verbal anunciando que se ejerce ese
derecho, ni citar el artículo 23 de la Constitución, ni las pertinentes normas
del Código Contencioso Administrativo. Que se trata del derecho de petición no
surge de fórmulas sacramentales ni de la expresa cita de normas, sino que, en
un plano de informalidad inherente a la garantía misma de tal derecho, resulta
del análisis material acerca del contenido de lo que manifiesta la persona. Si
solicita algo y lo hace respetuosamente, la mínima consideración a su dignidad
y a sus derechos básicos impone una contestación oportuna mediante la cual se
decida en sustancia si se accede o no a lo pedido. Otra cosa es que la
respuesta favorezca o no los intereses o los deseos del peticionario, lo cual
no hace parte del derecho de petición en su contenido esencial.
Referencia: Expediente
T-130143
Acción de tutela
incoada por Maria Orbilia Montoya Quintero contra Raquel Gallo Londoño,
Directora Seccional de Cajanal Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala a
revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de
Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 21 de marzo de
1997.
I. INFORMACION
PRELIMINAR. LA DECISION JUDICIAL EXAMINADA
Mediante la
providencia objeto de análisis fue negada la protección constitucional
impetrada por MARIA ORBILIA MONTOYA QUINTERO. Esta, en su calidad de abogada,
firmó contratos de prestación de servicios profesionales con la Caja Nacional
de Previsión Social, CAJANAL, según documentos del 20 de febrero y el 22 de
julio de 1996, cuya renovación solicitaba a la entidad contratante.
Para el efecto, la
accionante se dirigía a la doctora RAQUEL GALLO LONDOÑO, Directora Seccional de
CAJANAL Caldas.
Según su dicho,
desde antes de vencer uno de los contratos, MONTOYA QUINTERO hizo a la
demandada entrega personal de una carta mediante la cual le hacía saber de su
extrañeza por no haber sido atendida y asimismo le expresaba su deseo de
continuar prestando sus servicios profesionales a CAJANAL.
Señaló la actora que
en forma vehemente había suplicado a la demandada la renovación del contrato,
por cuyo medio aseguraba su subsistencia y su salud, y que quedarse sin trabajo
significaba una situación traumática.
La reacción de GALLO
LONDOÑO consistió, según la demanda, en expresar a MONTOYA QUINTERO que en la
Caja se hacía lo que ella dijera y como lo dijera, agregando que a quien no le
gustara debía callarlo para siempre.
Después -siguió
diciendo la quejosa- ordenó acabar con la Oficina Jurídica; "me quitaron
el escritorio, el archivador y todos los implementos que tenía para cumplir con
mis obligaciones, dejando reducida la oficina a una simple caja de cartón,
donde se colocaron los expedientes, quedando sin espacio para seguir cumpliendo
con mis deberes profesionales antes del vencimiento del contrato anotado".
En el libelo se
pedía a los magistrados del Tribunal disponer que la Directora diera contestación
a la Carta fechada el 16 de diciembre de 1996, firmada por la accionante, pues
estimó violados sus derechos fundamentales a recibir información, a la dignidad
humana y al trabajo.
El Tribunal denegó
tales pretensiones con base en los siguientes argumentos:
"...la
profesional del derecho aquí accionante pretende a través de la acción de
tutela obtener la modificación de lo pactado en las cláusulas de un contrato de
prestación de servicios profesionales celebrado por ella con CAJANAL. En
efecto: una de las cláusulas acordadas por la accionante dentro del contrato de
fecha 22 de julio de 1996 señaló que el término de duración del contrato sería
de 5 meses, pero la accionante propuso antes de su vencimiento, mediante
escrito del 16 de diciembre de 1996, la "renovación" del contrato a
pesar de haberse cumplido el mismo por ambas partes, por cuanto, dice, era
"mi deseo de continuar prestando mis servicios...le enumeré los méritos
que creo tener, le supliqué que prioritariamente con la renovación...se aseguraba
mi subsistencia, mi salud, que el quedar sin trabajo significaba para mi
atravesar una situación traumática... por mi antecedente de trombosis que
padecí en el año 1995", ante lo cual la mencionada Directora actuó con
"soberbia" al expresarle que allí se hacía lo que ella quería y
ordenó "acabar con la oficina jurídica", pues dejó a la accionante
"sin los implementos que tenía para cumplir con mis obligaciones".
Es evidente que en
este caso no se requieren otros elementos de convicción diferentes a los
aportados por la misma accionante ni demasiadas disquisiciones jurídicas para
concluir que en este caso no se configura la vulneración de derechos
sustanciales consagrados en la Carta Política, que es la exigencia del art. 86
de la misma para que proceda la tutela.
No se ha vulnerado
el derecho de petición de información, porque la demandante tiene en su poder
los datos necesarios, nada menos, que en el texto del contrato del cual aportó
copia para incoar esta acción, en el cual consta el término que ella misma
acordó con CAJANAL, como abogada, para poner fin a su relación con CAJANAL. Se
basa en su propio acto voluntario para acusar a la entidad, lo cual constituye
un argumento "ad absurdum".
Por la misma razón,
de ninguna manera aparece que se haya transgredido el derecho al trabajo, como
tampoco el derecho al respeto de su dignidad, ni otros de carácter fundamental
consagrados en la Carta Política.
Por ello, la Sala
dará aplicación al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 que permite al juzgador
"proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas"
(subrayas de la Sala), como textualmente reza la norma citada".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991.
2. Vulneración
del derecho de petición. El peticionario no necesita invocarlo ni citar normas
constitucionales o legales para tener derecho a la respuesta
Como se observa, el
Tribunal cuya sentencia será revocada, no se detuvo a examinar lo referente al
derecho fundamental primordialmente alegado por la actora, en realidad vulnerado
por la Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social en Caldas:
el de petición.
En la demanda no se
encuentra, pese a la narración detallada de los hechos que preocupan a la
accionante, una solicitud orientada a que por tutela se ordenara la renovación
de los contratos celebrados con CAJANAL. Su queja estribaba en el displicente
trato que dijo haber recibido de la Caja, particularmente de su Directora,
respecto de una petición respetuosa ante ella formulada por escrito desde el 16
de diciembre de 1996, de la cual no recibió respuesta.
Como el Tribunal
estimó aplicable el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 y resolvió de plano,
no se practicó prueba alguna en torno a los acontecimientos alegados por la
accionante ni tampoco sobre la versión que de ellos tuviera la demandada, lo
cual implica que esta Corte no pueda dar por probados todos los episodios
reseñados en la demanda, ni apreciar las dimensiones reales del altercado al
parecer surgido entre la Directora de la Caja y la abogada contratista.
Sí aparece, en
cambio, copia al carbón de la carta en referencia, es decir, de la petición
formulada el 16 de diciembre de 1996, la cual, según los documentos del
expediente, no ha sido respondida.
Como el término
legal para responder venció hace varios meses, resulta forzoso concluir que el
derecho fundamental de petición ha sido desconocido y que la tutela, al
contrario de lo sostenido por el Tribunal, estaba llamada a prosperar.
Considera la Corte
que, para ejercer el derecho de petición y para reclamar el derecho de rango
constitucional a la respuesta pronta y de fondo, no es indispensable encabezar
el escrito o la solicitud verbal anunciando que se ejerce ese derecho, ni citar
el artículo 23 de la Constitución, ni las pertinentes normas del Código
Contencioso Administrativo.
Que se trata del
derecho de petición no surge de fórmulas sacramentales ni de la expresa cita de
normas, sino que, en un plano de informalidad inherente a la garantía misma de
tal derecho, resulta del análisis material acerca del contenido de lo que
manifiesta la persona. Si solicita algo y lo hace respetuosamente, la mínima
consideración a su dignidad y a sus derechos básicos impone una contestación
oportuna mediante la cual se decida en sustancia si se accede o no a lo pedido.
Otra cosa es que la
respuesta favorezca o no los intereses o los deseos del peticionario, lo cual
no hace parte del derecho de petición en su contenido esencial.
El derecho de
petición se viola si, como en este caso, se omite toda respuesta. Esta no puede
consistir en actuaciones de hecho, menos todavía si ofenden la dignidad del
peticionario.
Se revocará el fallo
y se concederá el amparo, si bien, con arreglo a la jurisprudencia, se advierte
que ello no significa resolución judicial alguna en torno a las pretensiones
sustanciales de la actora respecto a la prórroga de los contratos celebrados,
pues este campo, que está reservado a la mutua voluntad de los contratantes y a
las normas legales que rigen ese tipo de relaciones jurídicas, escapa al ámbito
propio de la tutela.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE el fallo revisado.
Segundo.- SE
CONCEDE la tutela del derecho de petición y se ordena a la Directora
Seccional de CAJANAL en Caldas, RAQUEL GALLO LONDOÑO, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
responda por escrito y de fondo a la solicitud formulada desde el 16 de
diciembre de 1996 por MARIA ORBILIA MONTOYA QUINTERO.
Tercero.- DESE
cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.