T-389-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-389/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION
En casos de
conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del
derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio
fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se
ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero
de la Carta de 1991.
HABEAS DATA
Si a quien ha
incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación
crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de
información como 'deudor moroso', y con posterioridad éste cancela o satisface
su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis....según la cual, por
el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de
uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el
sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte
Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información
que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean
públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías
constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan
de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus
informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o
petición de parte.
REF:
Expedientes No 14253 y 14342
Acumulados.
Peticionarios:
Claudia Yolanda
Wastuza
de Sastoque y Raúl Acosta
Zamorano.
TEMA:
Habeas Data.
Procedencia:
Consejo de Estado y
Juzgado
Tercero Penal Municipal de
Cali
(Valle).
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el día doce (12) de Marzo de
mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, el veintiuno (21) de Abril del mismo año, dentro
del expediente identificado con el número 14253, y por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Cali, el día siete (7) de Mayo de mil novecientos noventa y tres
(1993) para decidir la acción cuyo expediente se halla radicado bajo el número
14342. Los expedientes fueron acumulados por la Sala de Selección número 3,
mediante auto de siete (7) de Junio del año en curso, para su trámite y
decisión "en una sola sentencia" dada la "unidad de
materia".
I. INFORMACION
PRELIMINAR
En sendos escritos
presentados el veintiseis (26) de Febrero y el veintiocho (28) de Abril de
1993, CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE y RAUL ACOSTA ZAMORANO,
respectivamente, impetran la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la
Constitución Política, en contra de DATA CREDITO, División de Computec, S.A.,
con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la
entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber
cancelado la totalidad de las obligaciones correspondientes.
A. HECHOS
Según los
peticionarios sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1.- La señora
YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE fué usuaria de tarjetas de crédito expedidas por el
Banco de Occidente y por la Caja Social de Ahorros. Contra su voluntad incurrió
en mora; pero las obligaciones fueron canceladas sin necesidad de recurrir al
cobro judicial. Transcurridos más de dos años desde la época del pago continúa
figurando en los archivos de DATA CREDITO, situación que le irroga enormes
perjuicios, "toda vez que las últimas solicitudes de crédito presentadas
ante diversos bancos, han sido negadas...".
2.- El señor RAUL
ACOSTA ZAMORANO informa que DATA CREDITO lo "tiene figurando en sus
listados como persona morosa en un pago por tarjeta de crédito Credibanco-Caja
Social de Ahorros, expedida en la oficina principal de Cali en el año de
1986..." no obstante haber cancelado "en su totalidad, sin tener
nigún saldo por cancelar desde 1987 a la fecha". Este antecedente le ha
obstaculizado en varias oportunidades la concesión de crédito por diferentes
entidades bancarias.
En sentir de los
accionantes, DATA CREDITO vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. EXPEDIENTE
No. 14253
A. A PRIMERA
INSTANCIA
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia de Marzo
doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "Amparar el
derecho al buen nombre de la señora CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE" y
en consecuencia "ordenar a COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. DATA
CREDITO el retiro del banco de datos del nombre de la señora CLAUDIA YOLANDA
WASTUZA DE SASTOQUE, en cuanto a las obligaciones que en época tuvo con el
Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad
la solicitante no tiene deuda con tales entidades". Lo anterior de
conformidad con las siguientes consideraciones:
a) Si bien es cierto
que el sector financiero "tiene derecho para su seguridad a adoptar
medidas como la de hacer uso de bancos de datos privados en donde se almacene
información sobre la conducta comercial de los usuarios, no lo es menos que
este derecho puede no tener prelación sobre el derecho a la intimidad de quien
se encuentra reportado en tal banco de datos".
b) No es viable que
a pesar de encontrarse a paz y salvo, la circunstancia de que la peticionaria
"hubiera incurrido en mora en el pago de sus obligaciones, siga figurando
como un antecedente con las indudables repercusiones que, en la vida de la
solicitante pueden tener lugar tales anotaciones".
c) "Toda vez
que al momento de la presente la señora WASTUZA DE SASTOQUE no es deudora ni
del Banco de Occidente ni de la Caja Social de Ahorros, entidades que en su
momento reportaron el dato de la ocurrencia de la mora y del pago de las
obligaciones, tiene derecho a que su nombre sea retirado de las pantallas
de COMPUTEC S.A. pues para estos casos, infiere la Sala, que la guarda de la
información opera por varios años después de la ocurrencia de los hechos en lo
que se conoce como ARCHIVOS HISTORICOS, guarda ésta que como ya se advirtió
contraviene el correcto ejercicio del derecho a la intimidad de la vida del
solicitante, pues su pasado, en cuanto ella corrigió prontamente sus fallas,
aparece latente para ser conocido y examinado por las entidades usuarias de
COMPUTEC S.A.".
B. LA
IMPUGNACION
Dentro del término
legal, el apoderado del COMPUTEC S.A., impugnó el fallo de primera instancia
con base en los siguientes argumentos:
a) El Tribunal falló
"más allá de lo solicitado" pues "la sentencia debió ordenar la
rectificación en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de
toda la información de la accionante".
b) No existe
conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ya que
la información es fidedigna, actualizada y "el pago hecho por la
solicitante está debidamente anotado en el registro".
c) Los datos han
sido conocidos tan sólo por las entidades con las que la solicitante ha tenido
transacciones comerciales, al no haberse presentado difusión del dato no puede
pensarse en una violación del derecho a la intimidad.
d) La acción de
tutela no procede contra actos legítimos de particulares y los bancos de datos
están reconocidos constitucionalmente y por lo mismo esta actividad es lícita
para los particulares y por ende, legítima.
e) La información no
está desactualizada, la expresión "pago irregular" constituye una
referencia histórica "que en ningún momento niega el pago de la
deuda".
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Consejo de Estado
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril
veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió:
"Revócase la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar niégase
la tutela impretada" conforme a las siguientes consideraciones:
a) No es posible
"pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o
modificar los datos recopilados, a menos claro está, que no correspondan a la
realidad. Sería tanto como ordenar borrar o modificar la historia clínica de
un paciente, u ordenar a la Procuraduría General de la Nación o al Departamento
Administrativo de Seguridad desaparecer los antecedentes disciplinarios o
penales de las personas".
b) En el caso sub
judice el dato cuya exclusión pretende el accionante, es veraz y contiene la
información de que ya se encuentra a paz y salvo, "entonces la central de
datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato
suministrado".
c) La autorización
que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por
ésta sobre la correcta o deficiente ultilización de las tarjetas de crédito
"excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del Banco
el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la
central de datos...".
2. Expediente
No. 14342
El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Cali (Valle) mediante Sentencia de Mayo siete (7) de mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió "no tutelar los derechos
invocados por el accionante RAUL ACOSTA ZAMORANO, contra la firma DATA CREDITO
LTDA., por considerar no le han sido vulnerados". Además, ordenó oficiar
a la CAJA SOCIAL DE AHORROS para que en caso de que el accionante "figure
en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a
corregir esta anomalía que perjudica notoriamente los intereses del
peticionario". Lo anterior de conformidad con las siguientes
consideraciones:
a) El registro que
aduce el accionante como tarjetahabiente de la CAJA SOCIAL DE AHORROS no
aparece reseñado por DATA CREDITO. Tan solo aparece una mora de noventa días
referente a una tarjeta de crédito BIC que fue cancelada voluntariamente por el
usuario quien se encuentra a paz y salvo.
b) El manejo que el
señor ACOSTA ZAMORANO le ha dado a los créditos y obligaciones reportadas a
DATA CREDITO "ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera
que su reputación, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su
mora de noventa días no logra opacar su responsabilidad financiera porque
corrigió en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro
judicial y una vez a paz y salvo canceló su tarjeta voluntariamente".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de las acciónes de tutela de la referencia. Se procede
a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente
y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Como cuestión
preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos
constitucionales y legales que tornan procedente la acción de tutela, debe
indicarse que la temática que esta Sala aborda, a propósito del caso
subexamine, se inscribe dentro de la hipótesis de procedencia de la referida
acción contra particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos
los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización
del mecanismo de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados
en la Constitución y regulados legalmente.
El estatuto superior
defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión",
de modo que frente a los particulares procede la acción de tutela en los
eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de
ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa
destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela "cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución".
Sentada la anterior
premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra
una clara concurrencia de derechos. Así, el artículo 20 de la Carta garantiza
a toda persona la libertad "de informar y recibir información veraz e
imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento
superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.
Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados
revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco
conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos
necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el
juez constitucional "el llamado a realizar esa ponderación o balance de
intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las
personas.". En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala,
la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No.
414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Barón:
"En casos
de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia
del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio
fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se
ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero
de la Carta de 1991.
En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento de la personalidad y como tal
tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia,
ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de
limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los
presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. No basta,
pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad, es necesario que
ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución
entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la
dignidad humana".
Ahora bien, dentro
del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó el habeas
data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para
"conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas",
de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jurídicamente garantizada
de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y
asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación y
actualización de informaciones inexactas, erróneas o ya no coincidentes con la
realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o
eliminaciones pertinentes.
Si bien es cierto la
libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de
brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas
que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el
sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los
derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia
de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte
Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15
superior, de conformidad con el cual "en la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución", de donde surge, además, la contundente conclusión de que
no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y
razonable.
Previos los
predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía
del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que
reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas
repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones
y registros en los que se identifica a una persona como "deudor
moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses
correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento
de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o
incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se
le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad,
al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización significa que
"una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del
dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que
siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor
moroso". Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos
contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993
"Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades
del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de
la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal
manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona
si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende
presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la
vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el
incumplimiento.
Considera la
Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la
característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el
nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser
excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda
tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación
al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su
descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario
adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de
las sumas adeudadas". (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
No es justo,
entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que
proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del
sector financiero. Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una vigencia
limitada en el tiempo que "impone a los responsables o administradores de
bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fín
de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten
negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales", además,
"las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen
vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales
personas son titulares de un verdadero derecho al olvido" (Sentencia T-414
de 1992).
Finalmente, observa
la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificación
ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la
información reportada. Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303
de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:
"Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna
mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o
registra en un banco de datos o central de información como 'deudor moroso', y
con posterioridad éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse
ni aceptarse la tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la
rectificación de la información emanada de uno de estos bancos de datos, no
deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional,
y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda
persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en
estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la
libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de
estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de
datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se
requiera solicitud o petición de parte".
Acreditado como está
el pago de las sumas adeudadas, procederá esta Sala a conceder la tutela
impetrada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
EXPEDIENTE No
14253
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y
tres (1993), y en su lugar se dispone CONCEDER la tutela impetrada por
CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD
COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION DATA CREDITO) que en el
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus
centrales de información el registro de datos correspondiente a CLAUDIA YOLANDA
WASTUZA DE SASTOQUE en donde aparezca como deudora morosa respecto de
obligaciones que tuvo en época anterior, por cuanto la solicitante demostró
haber cancelado la respetiva deuda.
Segundo. La
SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO),
dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante
el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
sentencia.
Tercero. El
desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista
por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
EXPEDIENTE No
14342
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle), el
día siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por RAUL ACOSTA ZAMORANO y en consecuencia se ordena a
la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION DATA CREDITO) que en
el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus
centrales de información el registro de datos correspondiente a RAUL ACOSTA
ZAMORANO, en donde aparezca como deudor moroso respecto de obligaciones que
tuvo en época anterior, por cuanto el solicitante demostró haber cancelado la
respectiva deuda.
Tercero. La
SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO),
dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante
el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
sentencia.
Cuarto. El desacato
a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.