Sentencia T-388 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-388-20 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 204 del 29 de abril de 2021, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara el numeral segundo de la parte resolutiva, puesto que la formulación del mismo, genera verdaderos motivos de duda Sentencia T-388/20 ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial protección constitucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo Además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos: (i) que se establezca que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el contratante en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance La estabilidad ocupacional reforzada no es ni se puede convertir en una petrificación contractual absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los contratantes de su facultad para despedir, y la garantía que un inspector del trabajo brinda a los derechos de las personas que prestan sus servicios para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar vinculación, sino que obliga a que se use a la luz de la Constitución. CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral El contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración El contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. CONTRATO REALIDAD EN CASOS DE AUXILIARES DE ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinación y dependencia Dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”. PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Reiteración de jurisprudencia MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección a través de la estabilidad laboral reforzada MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos No hay duda de que entre las partes existió una verdadera relación laboral a término indefinido, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas. Por tanto, es procedente conceder el amparo solicitado por la actora por este motivo. Al respecto, se aclara que al entenderse que la relación laboral fue a término indefinido, el hospital debió acreditar una justa causa o motivación objetiva de terminación de dicha relación y no lo hizo. Por tanto, la decisión de la parte accionada de no continuar renovando la vinculación de la actora se entiende como una decisión unilateral de despido. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO REALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Orden a Hospital reintegrar a la accionante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones, sin solución de continuidad Referencia: Expediente T-7.745.031 Acción de tutela presentada por Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado dentro del asunto de la referencia, el cual fue seleccionados para revisión por medio del Auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Dos.[1] I. ANTECEDENTES La señora Lucy Caycedo Chala presentó acción de tutela en contra del Hospital Comunal Las Malvinas - Empresa Social del Estado (en adelante E.S.E.). Consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana, vida, mínimo vital y a la estabilidad reforzada por salud y por ser madre cabeza de familia. Esto debido a que la parte accionada terminó su vinculación contractual sin tener en cuenta su condición de salud, la “verdadera naturaleza de la relación laboral” que se desarrolló con una antigüedad de 6 años y 29 días, y que es madre cabeza de familia.[2] 1. Hechos 1. Hechos relativos a la vinculación contractual. La accionante, de cuarenta y cinco años de edad, prestó sus servicios en el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. mediante veinte diferentes vinculaciones que sucedieron con una antigüedad de seis años y veintinueve días, contados desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019, fecha en la cual su contrato finalizó por el cumplimiento del término pactado.[3] 2. Las referidas veinte vinculaciones contractuales evidenciaron que: (i) la mayoría de los contratos se desarrollaron bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, y en un caso en particular fue por medio de la planta temporal de la E.S.E., además, en cada contrato se pactó la respectiva contraprestación. (ii) El un término de duración de cada contrato osciló entre un mes, para el menor término, y once meses y veintiocho días, para el mayor tiempo de ejecución. (iii) Finalmente, en la mayoría de los contratos no se presentó interrupción entre el transcurso de estos y, en los casos en que sí existió interrupción, esta no fue superior a un mes y quince días. Lo dicho encuentra sustento en la certificación del 8 de julio de 2019 y en los contratos aportados, tal y como se muestra con mayor detalle a continuación:[4] No. Modalidad y número de vinculación Valor del contrato Fecha de inicio Fecha final Duración del contrato Tiempo de interrupción entre contratos 1. Orden de prestación de servicios No. 157 $2.000.000 01-06-2013 30-06-2013 1 mes X 2. Orden de prestación de servicios No. 261 $6.000.000 01-07-2013 30-09-2013 3 meses 0 días 3. Orden de prestación de servicios No. 390 $6.000.000 01-10-2013 31-12-2013 3 meses 0 día 4. Orden de prestación de servicios No. 037 $2.000.000 02-01-2014 31-01-2014 1 mes 1 día 5. Orden de prestación de servicios No. 102 $10.000.000 01-02-2014 30-06-2014 5 meses 0 días 6. Orden de prestación de servicios No. 175 $6.000.000 01-07-2014 30-09-2014 3 meses 0 días 7. Orden de prestación de servicios No. 320 $6.000.000 01-10-2014 31-12-2014 3 meses 0 días 8. Orden de prestación de servicios No. 023 $4.000.000 02-01-2015 28-02-2015 2 mes 1 día 9. Orden de prestación de servicios No. 118 $3.000.000 01-03-2015 15-04-2015 45 días 0 días 10. Orden de prestación de servicios No. 241 $11.200.000 01-06-2015 31-12-2015 7 meses 1 mes y 15 días 11. Orden de prestación de servicios No. 039 $6.240.000 04-01-2016 30-04-2016 1 mes 3 días 12. Orden de prestación de servicios No. 135 $4.746.000 02-05-2016 31-07-2016 3 meses 1 día 13. Orden de prestación de servicios No. 253 $8.000.000 01-08-2016 31-12-2016 5 meses 0 días 14. Orden de prestación de servicios No. 081 $4.160.000 01-02-2017 18-04-2017 2 meses y 17 días 1 mes 15. Resolución No. 072 – Planta Temporal de la E.S.E. X[5] 20-04-2017 19-04-2018 11 meses y 28 días 1 día 16. Orden de prestación de servicios No. 166. $3.147.000 02-05-2018 30-06-2018 2 meses 13 días 17. Orden de prestación de servicios No. 345 $2.773.000 09-08-2018 30-09-2018 2 meses 1 mes y 8 días 18. Orden de prestación de servicios No. 412 $3.200.000 01-10-2018 30-11-2018 2 meses 0 días 19. Orden de prestación de servicios No. 102 $4.107.000 14-01-2019 31-03-2019 3 meses 1 mes y 13 días 20. Orden de prestación de servicios No. 247 $4.780.800 01-04-2019 30-06-2019 3 meses 0 días 3. En la mencionada certificación laboral del 8 de julio de 2019 y en los contratos aportados se indicó que la actora fue contratada, mediante las citadas 20 vinculaciones, para desarrollar la actividad de auxiliar de enfermería.[6] 4. En la certificación laboral en comento del 8 de julio de 2019 también se señaló que durante el tiempo que la demandante fue vinculada con la Resolución No. 072 de 2017, estuvo en el Grado 19 de la Planta Temporal de la E.S.E. y ejerció, entre otras, las siguientes funciones que se destacan: “realizar acciones propias de auxiliar de enfermería a nivel individual y colectivo, (…) cumplir con las guías, protocolos, manuales y procedimientos establecidos para cada servicio, (…) cumplir con los protocolos de bioseguridad, limpieza desinfección y esterilización de material equipos y elementos a su cargo (…).”[7] 5. En los contratos de prestación de servicios aportados se estableció que la tutelante se comprometió, entre muchas más funciones, a efectuar las labores que seguidamente se resaltan por su relevancia para el caso: “actividades en los diferentes programas de promoción y prevención, urgencias y hospitalización (…) prestar apoyo a los diversos programas y servicios implementados (…) asistir a reuniones de tipo científico, administrativo (…) practicar y promover las buenas relaciones interpersonales con el equipo de trabajo y demás funcionarios de la institución a fin de garantizar una labor armónica (…) mantener el consultorio y/o sitio de trabajo bien organizado, (…) presentar informe consolidado de las actividades realizadas, (…) tendrá corresponsabilidad de todos los insumos y equipos que se encuentren asignados en el arrea en el cual ejecuta sus actividades, (…) revisar diariamente la relación de pacientes citados a control y verificar su asistencia (…) llevar el registro diario del ingreso de pacientes al programa, (…) comprobar al comienzo y al final de cada jornada laboral la temperatura máxima y mínima que marca el termómetro y registrarlas en el formato diseñado para tal fin, (…) separar los biológicos que se devuelvan al refrigerados después de una jornada laboral, (…) participar activamente en el recibo y entrega de turno diario, (…) efectuar el arreglo diario de la unidad del paciente, realizando tendido de cama, aseo y desinfecciones (…)”.[8] 6. En los citados contratos de prestación de servicios también se indicó que “la gerencia de la E.S.E. Hospital Comunal las Malvinas realizó estudio técnico en el 2014 que arrojó como conclusiones la creación de la planta temporal mediante Acuerdo No. 007 del 10 de Diciembre de 2014 según el estudio técnico sin extender el número de 20 cargos so pena de entrar en riesgo financiero persistiendo aún la necesidad de personal suficiente para garantizar la prestación del servicio en la E.S.E.; se requiere contratar al personal que cumpla con el objeto misional de la E.S.E., de acuerdo con el término requerido para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales; dicha necesidad se entenderá de carácter temporal (…)”.[9] 7. Según los mencionados contratos de prestación de servicios, el hospital accionado es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizada y municipal, que según el Acuerdo 025 de 1996 tiene el objeto de “brindar los servicios de salud a cargo del Estado como parte del servicio público de seguridad social en el primer nivel de atención”.[10] 8. Hechos relativos a la condición de salud de la actora. En los informes de Positiva S.A., administradora de riesgos laborales (en adelante A.R.L.), se reportó que la accionante sufrió dos accidentes, a saber: (i) el 13 de abril de 2013 (antes de su vinculación con el hospital accionado), se resbaló de una ambulancia y se golpeó “en la parte última de la columna”, en el ejercicio de sus funciones en favor de la empresa Talento Empresarial EU; y (ii) el 10 de septiembre de 2015 se cayó de un caballo y se lastimó “el cuello, espalda parte alta, pierna derecha, el brazo y antebrazo derecho” en el cumplimiento de sus servicios en el hospital demandado, pues se encontraba realizando una visita como auxiliar de enfermería en una vereda.[11] 9. En la historia clínica se evidenció que la actora recibió las siguientes cuatro incapacidades médicas: (i) tres días, desde el 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2018, para “reposo x 3 días”; (ii) un día, el 22 de enero de 2019, por concepto de “trastorno de disco lumbar y otros”, al respecto se ordenó terapia física integral y el medicamento “tramadol”; (iii) dos días, correspondientes al 12 y 13 de febrero de 2019, con fundamento en “lumbago no especificado”, por lo cual también se ordenó continuar con la terapia física; y, finalmente, (iv) dos días adicionales, del 14 al 15 de febrero de 2019, con el mismo diagnostico “lumbago no especificado”.[12] 10. El 14 de enero de 2019, la IPS Clipsalud emitió concepto positivo de aptitud laboral de la actora en razón al examen médico ocupacional de ingreso que le practicó. Señaló “presenta alteración de salud no interfiere en su normal ejercicio de su labor”.[13] 11. El 25 de febrero de 2019, la actora consultó con el médico y refirió “no puedo dormir porque tengo problemas en el trabajo”, por lo cual solicitó acompañamiento por psicología. Al respecto, el médico consideró que la actora presentó un “episodio depresivo” por lo cual ordenó “iniciar ansiolítico y antidepresivo, además cita control con piscología y psiquiatría”.[14] 12. El 14 de marzo de 2019, se emitió nuevo certificado de aptitud laboral de ingreso en el cual se manifestó que la actora es “apta con patología que no impide su capacidad laboral”.[15] 13. El 4 de abril de 2019, a la accionante se le practicó una resonancia nuclear magnética de columna lumbar simple con la cual el médico radiólogo señaló que, en su opinión, la actora evidenció una “espondilosis lumbar con hipertrofia del núcleo pulposo L5-S1 condicionando hernia discal paracentral izquierda con radiculopatía compresiva S1” y, finalmente, señaló “no identifico otros hallazgos que puedan ser considerados patológicos”.[16] 14. El 10 de abril de 2019, a las 2:35 p.m., la tutelante fue atendida por la Corporación Médica del Caquetá, en la cual se registró que la accionante manifestó que “a raíz del accidente y de las secuelas que este ha ocasionado en mi salud, el gerente del Hospital se lo pasa diciéndome que renuncie porque ya no le soy útil a la institución, yo siento que es acoso laboral, y pues eso me genera angustia, desesperación, pues yo soy madre soltera de 4 hijos (…) estoy tan afectada que he contemplado la idea de hacerme daño a mí misma”. Al respecto, el médico tratante le ordenó “psicoterapia individual por psicología”.[17] 15. Por lo anterior, el mismo día 10 de abril de 2019, a las 5:40 p.m., la actora asistió al Centro Neuropsiquiátrico Divino Niño, con la descripción de un “episodio depresivo moderado, otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo, y radiculopatía”. En el informe correspondiente, el médico tratante manifestó que el aspecto general de la tutelante fue “condición normal (…) pensamiento con origen lógico, curso fluido acorde a la realidad con ideas de progreso y superación, juicio conservado coherente y real (…) introspección positiva”. En dicha consulta se indicaron los siguientes procedimientos: “consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría, control en 2 meses, consulta de primera vez por especialista en neurología, consulta de control o de seguimiento por psicología, interconsulta por medicina especializada”.[18] 16. El 9 de julio de 2019, después de finalizada la vinculación, la actora asistió a consulta de control o de seguimiento por psicología.[19] 17. Hechos relativos al contexto familiar y económico de la tutelante. La accionante presentó declaración extra proceso del 12 de julio de 2019 en la cual afirmó: “mi estado civil es soltera sin unión marital de hecho y sin sociedad patrimonial vigente (…) mi ocupación es desempleada (…) soy madre cabeza de hogar conformado por mis tres hijos Brayan Steven Vaquiro Caycedo (…) quien estudia biología en la Universidad de la Amazonía en quinto semestre (…), Camilo Andrés Hurtado Caicedo (…) el cual tiene una lesión permanente por un accidente de tránsito y quedó con secuelas permanentes las cuales le impiden trabajar y Alejandro Vaquiro Caycedo (…) quienes vivimos juntos bajo el mismo techo en forma permanente y dependen económicamente de mis ingresos”. Los hijos de la accionante tienen, Bryan, 21 años, Camilo, 26 años, y Alejandro, 15 años.[20] 18. El 9 de julio de 2019, la Universidad de la Amazonia certificó que el hijo de la accionante “Brayan Steven (…) está matriculado y cursando el quinto semestre del programa biología jornada diurna (…) en el periodo académico comprendido entre el 28 de marzo de 2019 hasta el 09 de agosto de 2019”.[21] 19. Según la historia clínica de Camilo Andrés, hijo de la tutelante, sufrió un accidente de tránsito el 7 de marzo de 2010 el cual le generó un diagnóstico de “traumatismo cerebral difuso”, motivo por el cual continuó en tratamiento médico por “craneotomía por hematoma epidural, además de fractura parieto occipital izquierda quien ahora cursa con cuadro de cefalea global pulsátil asociada a vértigo y malestar general”.[22] 20. El 16 de julio de 2019, el Instituto Técnico Industrial certificó que el hijo de la actora “Alejandro (…) se encuentra matriculado para la vigencia 2019 en la Institución Educativa en el Grado 7 (…) en básica secundaria.”[23] 21. La accionante allegó un contrato de arrendamiento de vivienda urbana que suscribió con un término de duración de 12 meses contados desde el 9 de marzo de 2019 hasta el 9 de marzo de 2020, por el valor de $800.000.[24] La actora cuenta con un puntaje en el SISBÉN de 36,42.[25] 2. Solicitud de la acción de tutela[26] 22. El 23 de julio de 2019, la accionante radicó acción de tutela en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. Manifestó que laboró desde el año 2013 y hasta el 30 de junio de 2019 en favor del hospital accionado, mediante diferentes ordenes de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería. 23. Relató que se encuentra desempleada “por voluntad unilateral” del hospital accionado, quien al momento de decidir no continuar contratando sus servicios no tuvo en cuenta las siguientes tres circunstancias: (i) Las secuelas que presentó después de los accidentes de trabajo que sufrió el 13 de abril de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, esto es, “espondilosis lumbar con hipertrofia del núcleo pulposo (…) hernia discal paracentral izquierda (…) discopatía”, según resonancia magnética del 4 de abril de 2019”. (ii) La “verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes”, pues su cargo consistió en funciones públicas del sector salud y no de un contrato de prestación de servicios, el cual se desarrolló mediante la sucesiva suscripción de contratos con una antigüedad desde el 1° de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019. (iii) Finalmente, su condición de madre cabeza de familia, la cual sustentó en que tiene a su cargo la alimentación, cuidado y manutención de sus tres hijos, a saber, Bryan Steven Vaquiro Caycedo, quien estudia Biología, Camilo Andrés Hurtado Caycedo, quien presenta imposibilidad en su capacidad laboral por deficiencias físicas producto de un accidente de tránsito, y Alejandro Vaquiro Caycedo, quien estudia el bachillerato. Al respecto, aclaró que es la única persona con la que cuentan sus hijos para atender sus necesidades. Por lo anterior, solicitó que se ordene el reintegro laboral, junto con el pago de las asignaciones salariales dejadas de percibir desde el momento en que quedó desempleada. 3. Respuesta de la accionada[27] 24. El hospital demandado se opuso a la tutela de los derechos fundamentales solicitados. Sostuvo que el motivo de finalización de la vinculación de la actora fue porque no se necesitó más su contratación por situaciones administrativas y relacionadas con la oferta y la demanda del servicio, las cuales son ajenas a las tres circunstancias que ella alegó. Esto debido a que: (i) no aportó prueba con la que demostrara su disminución o limitación en su capacidad laboral y, además, en los certificados de aptitud laboral se indicó que su condición era apta para laborar. (ii) Entre las partes existió un contrato de prestación de servicios el cual es admisible por su naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado que le permite contratar personas naturales para cumplir con el objeto misional del hospital. Advirtió que “entre esta institución y el ministerio del trabajo se encuentra en trámite un proceso de formalización laboral el cual fue remitido a título de proyecto a dicho ministerio, sin que ello ofrezca estabilidad laboral alguna a la accionante”. (iii) Finalmente, no le constan los hechos aducidos sobre ser madre cabeza de familia y según la jurisprudencia constitucional no cumple los criterios para tal efecto. 4. Decisión judicial objeto de revisión 25. Única instancia.[28] El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora. Esto lo fundamentó en que las pretensiones de la accionante debían ser analizadas por la jurisdicción ordinara, pues esta es más oportuna y eficaz para la protección de los derechos que se reclaman. Con respecto a la mencionada decisión, la accionante radicó escrito de impugnación, pero esta fue negada por extemporánea, mediante auto del 21 de agosto de 2019.[29] CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 26. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las salas de Selección de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece. 2. La acción de tutela es procedente 27. La demandante presentó una acción de tutela que podía interponer contra la demandada (legitimación en la causa por activa[30] y por pasiva).[31] En primer lugar, la acción de tutela fue presentada de forma directa por la tutelante en defensa de sus derechos e intereses. En segundo lugar, la acción de tutela fue dirigida en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., entidad pública con la cual la accionante sostuvo una vinculación contractual, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019 sobre la cual se reclama el amparo de sus derechos fundamentales.[32] 28. La acción de tutela se presentó en un término razonable a la luz de las circunstancias del caso (inmediatez).[33] Entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo razonable. En efecto, la vinculación contractual entre las partes terminó el 30 de junio de 2019 y la acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2019, es decir, transcurrieron 23 días. 29. La accionante es un sujeto en condición de vulnerabilidad (subsidiariedad). La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[34] Como se pasará a explicar, la Sala considera procedente la acción de tutela objeto de estudio, pues la demandante es una persona en condición de vulnerabilidad, y las situaciones particulares en las que se encuentra ameritan que la controversia sea resuelta por el juez constitucional. 30. En efecto, los conflictos, como el aquí planteado, relacionados con el reintegro y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria o en la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en los casos en que dichas vías no sean idóneas, se tornen ineficaces, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable el juez de tutela puede intervenir para su análisis. En casos similares al de Lucy Caycedo Chala, esta Corte ha encontrado que las particulares circunstancias de la parte actora permiten concluir que los medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Ello con fundamento en factores como los sujetos que el accionante tiene a su cargo, las condiciones particulares de su núcleo familiar, y la situación económica en la que se encuentra, entre otros.[35] 31. En estos términos, se recuerda que el mínimo vital ha sido considerado por esta Corte como un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Así, se ha concluido que la acción de tutela procede cuando se encuentra de por medio una relación contractual y el mínimo vital del accionante se ha visto afectado, precisamente ante situaciones en torno a dicha relación. 32. Además, esta Corporación ha afirmado que “en el caso específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros.”[36] 33. Así las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en esta sentencia, se encuentra que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría generar el desamparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar. Esto con fundamento en que: (i) la actora tiene a su cargo tres hijos que dependen económicamente de ella, de los cuales dos se encuentran estudiando y no laboran, y el otro hijo, a pesar de tener 26 años, no puede trabajar dadas las secuelas de un accidente de tránsito que sufrió cuando tenía 16 años, por lo cual se evidencia que es una persona vulnerable a la que se le dificulta ingresar a un empleo y que se encuentra bajo el cuidado de la demandante.[37] (ii) La tutelante señaló, y no se probó lo contrario, que es la única persona que vela por su sostenimiento y el de su núcleo familiar, y que se encuentra desempleada, por lo cual se ve afectado su mínimo vital al no contar con recursos adicionales y sí tener la obligación de sufragar gastos como el arriendo de vivienda, la manutención suya y de su familia, y el estudio de sus hijos. (iii) Con motivo de la no renovación del contrato de prestación de servicios, la accionante no recibió ninguna suma de dinero para amortiguar su tiempo cesante, por ejemplo, por concepto de indemnización o liquidación final. (iv) Finalmente, a estas circunstancias se suma el hecho de que la actora tiene el puntaje de 36,42 en el SISBÉN, lo cual constituye un criterio relevante para corroborar su vulnerabilidad en cuanto a su capacidad económica.[38] 34. Dado lo anterior, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, por ende, es pertinente plantear el problema jurídico del caso, la estructura de la decisión y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo. 3. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión 35. De conformidad con los hechos y pruebas del presente caso, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una I.P.S. pública vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada de una auxiliar de enfermería, al decidir no renovarle su contrato de prestación de servicios, luego de cumplirse el plazo fijo pactado para éste, a pesar de su antigüedad (más de 6 años, alcanzada mediante la sucesiva suscripción de contratos) y sin haber considerado o verificado que era beneficiaria de estabilidad reforzada por su condición de salud y madre cabeza de familia? 36. Teniendo en cuenta que este cuestionamiento ha sido estudiado en anteriores oportunidades por esta Corporación, a continuación, la Sala: (i) resumirá los aspectos pertinentes de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada por salud; (ii) precisará los presupuestos para poderse declarar la existencia de un contrato realidad, en particular, en los casos en que el contrato de prestación de servicios no cumple con el parámetro de temporalidad, se presente una suscripción sucesiva de contratos y se demuestren funciones permanentes de auxiliar de enfermería; (iii) reiterará el análisis que corresponde efectuar frente a la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia; y (iv) aplicará las reglas jurisprudenciales reiteradas para la solución del caso objeto de estudio. 4. Protección constitucional a la estabilidad ocupacional reforzada por salud[39] 37. Con el propósito de verificar si la accionante Lucy Caycedo Chala es beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada por salud, o también denominada estabilidad laboral reforzada, es necesario señalar que el sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios del Estado Social de Derecho, igualdad material, protección al trabajo y solidaridad social, consagrados en los artículos 1, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. 38. En la SU-049 de 2017 esta Corte explicó que en las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a la estabilidad y a una protección especial de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, motivo por el cual se indicó que “más que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva.” (subraya fuera de texto)[40] 39. Así, la referida garantía de la estabilidad ocupacional por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.[41] Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda.[42] En efecto, el fuero de salud genera el beneficio de que la persona que presta el servicio pueda permanecer en el empleo y, de esta manera, obtiene el correspondiente sustento que requiere.[43] 40. Por lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño de sus funciones y su contratante tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico se torna ineficaz.[44] Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad del contratante, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera. 41. En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos: (i) que se establezca que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el contratante en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.[45] Sobre cada uno de los mencionados presupuestos conviene indicar lo siguiente: 42. (i) Que se establezca que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Con la Sentencia SU-049 de 2017 se explicó que el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento.[46] 43. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cuales ha evaluado si la condición de salud del accionante efectivamente impide o no de forma significativa el normal desempeño laboral. En dicho escenario se ha concluido, de un lado, que esto se puede confirmar teniendo en cuenta, entre otros factores, que el examen médico de retiro advierta sobre la enfermedad,[47] exista incapacidad médica vigente al momento de la finalización del vínculo, [48] se demuestre un tratamiento médico en particular,[49] el estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental,[50] o se cuente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.[51] De otro lado, se ha considerado que no se logra acreditar una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral, por ejemplo, cuando no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, cuando se acredita un 0% de pérdida de capacidad laboral, o cuando no se registra incapacidad médica durante el último año de labores, o se asiste al médico pero no por un tratamiento médico como tal.[52] 44. (ii) Que el empleador tuviera conocimiento de la condición de debilidad manifiesta del trabajador. En efecto, si un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad ocupacional reforzada, requiere que se demuestre que el empleador, de forma previa a la terminación, estaba informado sobre la situación de salud. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el conocimiento del contratante sobre la condición de salud de la persona que presta los servicios se acredita, entre otros casos, cuando la enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria,[53] el empleador tramita incapacidades médicas del funcionario,[54] o los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico.[55] De igual forma, se ha considerado que el presupuesto del conocimiento del empleador no se evidencia cuando ninguna de las partes prueba su argumentación,[56] o la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la finalización del vínculo.[57] 45. (iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.[58] En estos supuestos, se ha establecido una presunción (iuris tantum) en favor de la persona que fue apartada de su oficio. Así, se ha señalado que si constatada la condición de debilidad especial se logra establecer que la terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral, se deberá presumir que la causa fue el estado de indefensión en el que permanece el sujeto.[59] Con todo, esta presunción se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde demostrar que el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular sino que obedeció a una justa causa.[60] En el evento de no desvirtuarse lo anterior, el juez constitucional deberá declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral en favor del sujeto protegido y las demás garantías que considere necesarias para garantizar la satisfacción plena de sus derechos fundamentales vulnerados.[61] 46. Sin perjuicio de lo expuesto, se aclara que la estabilidad ocupacional reforzada no es ni se puede convertir en una petrificación contractual absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los contratantes de su facultad para despedir, y la garantía que un inspector del trabajo brinda a los derechos de las personas que prestan sus servicios para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar vinculación, sino que obliga a que se use a la luz de la Constitución. 47. En conclusión, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad manifiesta por la afectación a su salud y sus capacidades, con independencia de la relación acordada entre las partes.[62] 5. Parámetros jurisprudenciales respecto al contrato realidad, especialmente en el caso de contratos sucesivos y auxiliares de enfermería[63] 48. Una vez explicado lo relativo al fuero de salud, corresponde considerar que la actora también manifestó que en su caso el hospital accionado no tuvo en cuenta “la verdadera naturaleza de la relación laboral”, pues su cargo como auxiliar de enfermería consistió en funciones públicas del sector salud y no de un contrato de prestación de servicios. Por tal motivo, es pertinente recordar lo que esta Corte ha explicado sobre la declaratoria del contrato realidad en casos de contrato de prestación de servicios. 49. El concepto del contrato realidad encuentra fundamento en el artículo 53 de la Constitución según el cual la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo. 50. Consiste en que independientemente del nombre que las partes le asignen o denominen un contrato, en el ámbito público o privado, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos: (i) prestación personal del servicio, (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. 51. Al respecto se ha precisado que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral, y que el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo.[64] 52. Por lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de las mencionadas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia, como se observa en los casos en que: (titulo 5.1.) no se cumple con el carácter temporal de esta clase de contratos, (titulo 5.2.) cuando se han suscrito de forma sucesiva y por varios años, y (titulo 5.3.) cuando se desarrollan labores permanentes de auxiliar de enfermería, como se explica a continuación, por ser pertinente para resolver el presente asunto: 5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios 53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973,[65] 1° del Decreto 3074 de 1968,[66] 17 de la Ley 790 de 2002[67] y 48 de la Ley 734 de 2002,[68] se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes.[69] 54. Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.[70] 55. Ejemplo de lo expuesto se encuentra, entre otros, en la Sentencia T-345 de 2015 cuyo caso consistió en la existencia de una relación desarrollada por más de 20 años mediante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, ante lo cual se concluyó que se incumplió con el requisito de temporalidad que se exige en esta clase de contratos y, por tanto, se dio prevalencia al principio de realidad sobre las formas. Al respecto, se argumentó que la duración de un contrato de prestación de servicios debe ser por tiempo limitado y, en el caso de que las actividades demanden una permanencia mayor e indefinida, la respectiva entidad debe adoptar las medidas pertinentes para proveer su planta de personal. Por tanto, es claro que el exceso del carácter excepcional y temporal de un contrato de prestación de servicios genera que este, en la realidad, se convierta en un contrato ordinario y permanente.[71] 56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional. Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”.[72] 57. Al respecto, dicha corporación explicó que el contrato de prestación de servicios debe restringirse “a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional”. Esto debido a que, si se contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. 58. Además, resaltó que “que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas o excusas para vincular al personal de manera irregular con el fin de desempeñar funciones públicas en forma permanente; pues, tal vínculo deviene en precario e ilegal ante el franco desconocimiento de las formas sustanciales del derecho público, las modalidades previstas en la Constitución y la ley para el ingreso al servicio público y aún más”. En otras palabras, ninguna entidad pública está legitimada, bajo ninguna circunstancia, para evadir el carácter laboral de las relaciones de trabajo.[73] 59. Sobre los casos en que la planta de personal carece de cargos suficientes para el desarrollo de las actividades necesarias para la efectiva prestación del servicio, el Consejo de Estado ha explicado que se rompe con el carácter temporal y eventual del contrato de prestación de servicios cuando el servicio se presta de forma permanente, y en un término razonable la entidad “no efectúa los cambios administrativos en la planta de personal para su adecuación a las necesidades reales del servicio del ente de salud”.[74] 5.2. El contrato realidad en casos de contratos sucesivos en que se configura una única relación laboral 60. Otra de las situaciones que esta Corte ha identificado como señal de la existencia de un contrato realidad de trabajo es cuando a una sola relación se le da la apariencia de varios contratos sucesivos, con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos laborales correspondientes. En este escenario es cuando opera el principio de la realidad sobre las formas, a partir del cual es posible desvirtuar la existencia de los supuestos contratos sucesivos y evidenciar que en realidad se trató de una única relación laboral, sin interrupciones.[75] 61. En los casos en que se ha encontrado acreditada la existencia de una única relación laboral a término indefinido, y no se ha aceptado el argumento de la sucesión de diferentes contratos con un plazo fijo, se ha verificado que no hay un tiempo de interrupción que razonablemente permita inferir que realmente se terminó el contrato, sino que, por el contrario, se trata de interrupciones breves y consistentes. Ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia T-029 de 2016, pues el caso que allí se analizó consistió en que la relación contractual se extendió a lo largo del 2008 y hasta el 2014, mediante sucesivos contratos a término fijo inferiores a un año que presentaron una interrupción no mayor a 4 días. Por tal motivo, se decidió declarar la existencia de una única relación laboral a término indefinido, pues se consideró que la parte accionada quiso ocultar la real existencia de una única relación laboral, sin una verdadera interrupción entre la suscripción de los sucesivos contratos.[76] 5.3. El contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería 62. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 63. Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”[77] 64. De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. 65. Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.[78] 66. Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.[79] 67. Una vez explicada la protección que genera el fuero de salud y los casos en los que sería posible declarar la existencia de un contrato realidad, finalmente, corresponde precisar los alcances de la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia. Todo ello con el fin de sentar las bases necesarias para dilucidar la procedencia de la solicitud de amparo de la aquí accionante. 6. Protección constitucional a la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia[80] 68. En el caso que se examina la tutelante argumentó que el hospital accionado no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, al momento de decidir no continuar con la vinculación contractual. Por tal motivo, es relevante señalar que la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia encuentra sustento en el principio de igualdad (Artículo 13 de la Constitución), el artículo 43 superior que establece el deber del Estado de apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia”, los instrumentos internacionales de derecho humanos como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la garantía prevista en el artículo 42 de la Constitución sobre el derecho de toda persona a recibir protección integral para su grupo familiar, y en la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecida en el artículo 44 del mismo Estatuto. 69. En estos términos, esta Corporación ha explicado en diferentes oportunidades que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato directo de la Constitución. Además, se ha indicado que dicha protección tiene la finalidad de promover la igualdad real, reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia, crear un deber estatal de apoyo para compensar esa gravosa carga, y brindar una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.[81] 70. Aunado a lo anterior, se aclara que, sin perjuicio del origen supralegal de esta protección, se encuentra que la Ley 82 de 1993 se expidió para apoyar de forma especial a la mujer cabeza de familia por lo cual se estableció que el gobierno debe prever mecanismos eficaces para procurar a su favor “trabajos dignos y estables”. De igual forma, el Decreto 3905 de 2009, con el cual se reglamentó la Ley 909 de 2004, dispuso que se debía tener en cuenta la protección especial para las madres cabeza de familia antes de proceder con la desvinculación de un empleo provisional. Adicionalmente, la Ley 790 de 2002 en su artículo 12 estableció la medida denominada retén social en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, según la cual no podrán ser retirados de dicho programa las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y las personas próximas a pensionarse.[82] 71. No obstante, como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección de las madres cabeza de familia, no puede limitarse en su aplicación a las previsiones de las mencionadas regulaciones pues corresponde a una protección de orden constitucional. 72. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que no toda mujer por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia. Por tanto, se ha considerado que la calidad de madre cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.[83] Sobre cada uno de los mencionados presupuestos es importante tener en cuenta lo siguiente: 73. Primero. Asumir la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. El concepto de madre cabeza de familia se refiere a quien brinda un sustento económico, social o afectivo al hogar, por lo cual cumple con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención.[84] Una madre cabeza de familia también puede ser aquella que no ejerce la maternidad por no tener hijos propios, pero se hace cargo de sus padres o de personas muy allegadas, siempre y cuando estas conformen su núcleo y soporte exclusivo del hogar.[85] Además, una madre cabeza de familia no pierde su condición por el solo hecho de que su hijo alcance la mayoría de edad, pues existen otras circunstancias con las cuales se puede verificar la continuidad en la dependencia, por ejemplo, en el caso de que el hijo se encuentre estudiando y por ese motivo no labore. Sobre este tema se ha considerado que los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que estén estudiando se encuentran “incapacitados para trabajar por razón de sus estudios”, y que por este hecho no se pierde la estabilidad por ser madre cabeza de familia.[86] 74. Segundo. Asumir la responsabilidad de carácter permanente. Sobre este presupuesto se ha dicho que la sola situación de desempleo, vacancia temporal, ausencia transitoria o prolongada del padre de los hijos de la persona que invoca la estabilidad no constituye un elemento a partir del cual pueda predicarse que tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en los términos necesarios para acceder a la estabilidad reforzada en calidad de madre cabeza de familia. Por tanto, es necesario que se evidencie que la responsabilidad es de carácter permanente.[87] Además, esta Corte ha explicado que el trabajo doméstico es un valioso apoyo para la familia que se entiende como aporte social, independientemente de quien lo realice, por lo que la ausencia de ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.[88] 75. Tercero. Relativo al incumplimiento de obligaciones del padre. Este presupuesto busca establecer una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los hijos que conforman el grupo familiar. Se acredita cuando la pareja abandona el hogar, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor, o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde en razón a un motivo externo a su voluntad como, por ejemplo, su incapacidad médica o la muerte. En todo caso, para la prueba de este criterio no existe tarifa legal para probar este hecho y al respecto se ha aclarado que las “las autoridades no están autorizadas a exigir un medio de convicción específico que evidencie la sustracción del padre de sus deberes legales.”[89] 76. Cuarto. Relativo a que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. El operador jurídico tiene que valorar las condiciones de quien alega ser cabeza de familia para establecer si recibe un apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de la familia, por lo cual esta Corte ha considerado que para el anál...

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