T-388-20
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 204 del 29 de abril de 2021, el cual se
anexa en la parte final de esta providencia, se aclara el numeral segundo de la
parte resolutiva, puesto que la formulación del mismo,
genera verdaderos motivos de duda
Sentencia
T-388/20
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Procedencia
excepcional como sujeto de especial protección constitucional
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa
del Ministerio de Trabajo
Además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres
presupuestos básicos: (i) que se establezca que la
persona que presta el servicio realmente se encuentra en una condición de salud
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea
conocida por el contratante en un momento previo al despido; y (iii) que no
exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea
claro que la misma tiene origen en una discriminación.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance
La estabilidad ocupacional reforzada no es ni se puede convertir
en una petrificación contractual absoluta. Precisamente, este es el motivo por
el cual existe el procedimiento de autorización de despido ante el Ministerio
del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los contratantes de
su facultad para despedir, y la garantía que un inspector del trabajo brinda a
los derechos de las personas que prestan sus servicios para evitar que se tomen
decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad
ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar vinculación, sino que
obliga a que se use a la luz de la Constitución.
CONTRATO REALIDAD-Prevalencia
de lo sustancial sobre lo formal
CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación
laboral
El contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se
cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se
prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican
que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o,
en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del
cargo.
CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse
CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No
puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la
administración
El
contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el
objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por
varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el
contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su
defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.
CONTRATO REALIDAD EN CASOS DE AUXILIARES DE
ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinación y dependencia
Dada la naturaleza de las
funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede
desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no
pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además,
la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede
suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio
de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en
determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se
pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación,
por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la
entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.
PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Reiteración
de jurisprudencia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección a través de la estabilidad
laboral reforzada
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
(i) que se
tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de
carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono
del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que
no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
sostener el hogar.
CONTRATO
REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos
No hay duda de que entre las partes existió una verdadera relación
laboral a término indefinido, con fundamento en el principio de la realidad
sobre las formas. Por tanto, es procedente conceder el amparo solicitado por la
actora por este motivo. Al respecto, se aclara que al entenderse que la
relación laboral fue a término indefinido, el hospital debió acreditar una
justa causa o motivación objetiva de terminación de dicha relación y no lo
hizo. Por tanto, la decisión de la parte accionada de no continuar renovando la
vinculación de la actora se entiende como una decisión unilateral de despido.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO REALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Orden a Hospital reintegrar a la accionante al
mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones, sin solución
de continuidad
Referencia: Expediente T-7.745.031
Acción de tutela presentada por Lucy Caycedo Chala contra el
Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinte (2020)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado dentro del asunto
de la referencia, el cual fue seleccionados para revisión por medio del Auto del
14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Dos.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Lucy Caycedo Chala presentó acción de tutela
en contra del Hospital Comunal Las Malvinas - Empresa
Social del Estado (en adelante E.S.E.). Consideró que
fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso,
dignidad humana, vida, mínimo vital y a la estabilidad reforzada por salud y
por ser madre cabeza de familia. Esto debido a que la parte accionada terminó
su vinculación contractual sin tener en cuenta su condición de salud, la
“verdadera naturaleza de la relación laboral” que se desarrolló con una
antigüedad de 6 años y 29 días, y que es madre cabeza de familia.[2]
1.
Hechos
1. Hechos
relativos a la vinculación contractual. La
accionante, de cuarenta y cinco años de edad, prestó sus servicios en el
Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. mediante veinte diferentes vinculaciones que
sucedieron con una antigüedad de seis años y veintinueve días, contados desde
el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019, fecha en la cual su
contrato finalizó por el cumplimiento del término pactado.[3]
2.
Las referidas veinte vinculaciones contractuales evidenciaron
que: (i) la mayoría de los contratos se desarrollaron bajo la modalidad de
orden de prestación de servicios, y en un caso en particular fue por medio de
la planta temporal de la E.S.E., además, en cada contrato se pactó la
respectiva contraprestación. (ii) El un término de duración de cada contrato
osciló entre un mes, para el menor término, y once meses y veintiocho días,
para el mayor tiempo de ejecución. (iii) Finalmente, en la mayoría de los
contratos no se presentó interrupción entre el transcurso de estos y, en los
casos en que sí existió interrupción, esta no fue superior a un mes y quince
días. Lo dicho encuentra sustento en la certificación del 8 de julio de 2019 y
en los contratos aportados, tal y como se muestra con mayor detalle a
continuación:[4]
No.
Modalidad y número de vinculación
Valor del contrato
Fecha de inicio
Fecha final
Duración del contrato
Tiempo de interrupción entre contratos
1.
Orden de prestación de servicios No. 157
$2.000.000
01-06-2013
30-06-2013
1 mes
X
2.
Orden de prestación de servicios No. 261
$6.000.000
01-07-2013
30-09-2013
3 meses
0 días
3.
Orden de prestación de servicios No. 390
$6.000.000
01-10-2013
31-12-2013
3 meses
0 día
4.
Orden de prestación de servicios No. 037
$2.000.000
02-01-2014
31-01-2014
1 mes
1 día
5.
Orden de prestación de servicios No. 102
$10.000.000
01-02-2014
30-06-2014
5 meses
0 días
6.
Orden de prestación de servicios No. 175
$6.000.000
01-07-2014
30-09-2014
3 meses
0 días
7.
Orden de prestación de servicios No. 320
$6.000.000
01-10-2014
31-12-2014
3 meses
0 días
8.
Orden de prestación de servicios No. 023
$4.000.000
02-01-2015
28-02-2015
2 mes
1 día
9.
Orden de prestación de servicios No. 118
$3.000.000
01-03-2015
15-04-2015
45 días
0 días
10.
Orden de prestación de servicios No. 241
$11.200.000
01-06-2015
31-12-2015
7 meses
1 mes y 15 días
11.
Orden de prestación de servicios No. 039
$6.240.000
04-01-2016
30-04-2016
1 mes
3 días
12.
Orden de prestación de servicios No. 135
$4.746.000
02-05-2016
31-07-2016
3 meses
1 día
13.
Orden de prestación de servicios No. 253
$8.000.000
01-08-2016
31-12-2016
5 meses
0 días
14.
Orden de prestación de servicios No. 081
$4.160.000
01-02-2017
18-04-2017
2 meses y 17 días
1 mes
15.
Resolución No. 072 –
Planta Temporal de la E.S.E.
X[5]
20-04-2017
19-04-2018
11 meses y 28 días
1 día
16.
Orden de prestación de servicios No. 166.
$3.147.000
02-05-2018
30-06-2018
2 meses
13 días
17.
Orden de prestación de servicios No. 345
$2.773.000
09-08-2018
30-09-2018
2 meses
1 mes y 8 días
18.
Orden de prestación de servicios No. 412
$3.200.000
01-10-2018
30-11-2018
2 meses
0 días
19.
Orden de prestación de servicios No. 102
$4.107.000
14-01-2019
31-03-2019
3 meses
1 mes y 13 días
20.
Orden de prestación de servicios No. 247
$4.780.800
01-04-2019
30-06-2019
3 meses
0 días
3.
En la mencionada certificación laboral del 8 de julio de 2019
y en los contratos aportados se indicó que la actora fue contratada, mediante
las citadas 20 vinculaciones, para desarrollar la actividad de auxiliar de
enfermería.[6]
4.
En la certificación laboral en comento del 8 de julio de 2019
también se señaló que durante el tiempo que la demandante fue vinculada con la
Resolución No. 072 de 2017, estuvo en el Grado 19 de la Planta Temporal de la
E.S.E. y ejerció, entre otras, las siguientes funciones que se destacan: “realizar
acciones propias de auxiliar de enfermería a nivel individual y colectivo, (…)
cumplir con las guías, protocolos, manuales y procedimientos establecidos para
cada servicio, (…) cumplir con los protocolos de bioseguridad, limpieza
desinfección y esterilización de material equipos y elementos a su cargo (…).”[7]
5.
En los contratos de prestación de servicios aportados se estableció
que la tutelante se comprometió, entre muchas más funciones, a efectuar las labores
que seguidamente se resaltan por su relevancia para el caso: “actividades en
los diferentes programas de promoción y prevención, urgencias y hospitalización
(…) prestar apoyo a los diversos programas y servicios implementados (…)
asistir a reuniones de tipo científico, administrativo (…) practicar y promover
las buenas relaciones interpersonales con el equipo de trabajo y demás
funcionarios de la institución a fin de garantizar una labor armónica (…)
mantener el consultorio y/o sitio de trabajo bien organizado, (…) presentar
informe consolidado de las actividades realizadas, (…) tendrá
corresponsabilidad de todos los insumos y equipos que se encuentren asignados
en el arrea en el cual ejecuta sus actividades, (…) revisar diariamente la
relación de pacientes citados a control y verificar su asistencia (…) llevar el
registro diario del ingreso de pacientes al programa, (…) comprobar al comienzo
y al final de cada jornada laboral la temperatura máxima y mínima que marca el
termómetro y registrarlas en el formato diseñado para tal fin, (…) separar los
biológicos que se devuelvan al refrigerados después de una jornada laboral, (…)
participar activamente en el recibo y entrega de turno diario, (…) efectuar el
arreglo diario de la unidad del paciente, realizando tendido de cama, aseo y
desinfecciones (…)”.[8]
6.
En los citados contratos de prestación de servicios también
se indicó que “la gerencia de la E.S.E. Hospital Comunal las Malvinas realizó
estudio técnico en el 2014 que arrojó como conclusiones la creación de la
planta temporal mediante Acuerdo No. 007 del 10 de Diciembre de 2014 según el
estudio técnico sin extender el número de 20 cargos so pena de entrar en riesgo
financiero persistiendo aún la necesidad de personal suficiente para garantizar
la prestación del servicio en la E.S.E.; se requiere contratar al personal que
cumpla con el objeto misional de la E.S.E., de acuerdo con el término requerido
para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales; dicha necesidad se
entenderá de carácter temporal (…)”.[9]
7.
Según los mencionados contratos de prestación de servicios,
el hospital accionado es una Empresa Social del Estado de carácter
descentralizada y municipal, que según el Acuerdo 025 de 1996 tiene el objeto
de “brindar los servicios de salud a cargo del Estado como parte del
servicio público de seguridad social en el primer nivel de atención”.[10]
8.
Hechos relativos a la condición de salud de la actora. En
los informes de Positiva S.A., administradora de riesgos laborales (en adelante
A.R.L.), se reportó que la accionante sufrió dos accidentes, a saber: (i) el 13
de abril de 2013 (antes de su vinculación con el hospital accionado), se
resbaló de una ambulancia y se golpeó “en la parte última de la columna”,
en el ejercicio de sus funciones en favor de la empresa Talento Empresarial EU;
y (ii) el 10 de septiembre de 2015 se cayó de un caballo y se lastimó “el
cuello, espalda parte alta, pierna derecha, el brazo y antebrazo derecho”
en el cumplimiento de sus servicios en el hospital demandado, pues se
encontraba realizando una visita como auxiliar de enfermería en una vereda.[11]
9.
En la historia clínica se evidenció que la actora recibió las
siguientes cuatro incapacidades médicas: (i) tres días, desde el 30 de
noviembre al 2 de diciembre de 2018, para “reposo x 3 días”; (ii) un día,
el 22 de enero de 2019, por concepto de “trastorno de disco lumbar y otros”,
al respecto se ordenó terapia física integral y el medicamento “tramadol”;
(iii) dos días, correspondientes al 12 y 13 de febrero de 2019, con fundamento
en “lumbago no especificado”, por lo cual también se ordenó continuar
con la terapia física; y, finalmente, (iv) dos días adicionales, del 14 al 15
de febrero de 2019, con el mismo diagnostico “lumbago no especificado”.[12]
10.
El 14 de enero de 2019, la IPS Clipsalud emitió concepto
positivo de aptitud laboral de la actora en razón al examen médico ocupacional
de ingreso que le practicó. Señaló “presenta alteración de salud no
interfiere en su normal ejercicio de su labor”.[13]
11.
El 25 de febrero de 2019, la actora consultó con el médico y
refirió “no puedo dormir porque tengo problemas en el trabajo”, por lo
cual solicitó acompañamiento por psicología. Al respecto, el médico consideró
que la actora presentó un “episodio depresivo” por lo cual ordenó “iniciar
ansiolítico y antidepresivo, además cita control con piscología y psiquiatría”.[14]
12.
El 14 de marzo de 2019, se emitió nuevo certificado de
aptitud laboral de ingreso en el cual se manifestó que la actora es “apta
con patología que no impide su capacidad laboral”.[15]
13.
El 4 de abril de 2019, a la accionante se le practicó una
resonancia nuclear magnética de columna lumbar simple con la cual el médico
radiólogo señaló que, en su opinión, la actora evidenció una “espondilosis
lumbar con hipertrofia del núcleo pulposo L5-S1 condicionando hernia discal
paracentral izquierda con radiculopatía compresiva S1” y, finalmente,
señaló “no identifico otros hallazgos que puedan ser considerados patológicos”.[16]
14.
El 10 de abril de 2019, a las 2:35 p.m., la tutelante fue
atendida por la Corporación Médica del Caquetá, en la cual se registró que la
accionante manifestó que “a raíz del accidente y de las secuelas que este ha
ocasionado en mi salud, el gerente del Hospital se lo pasa diciéndome que
renuncie porque ya no le soy útil a la institución, yo siento que es acoso
laboral, y pues eso me genera angustia, desesperación, pues yo soy madre
soltera de 4 hijos (…) estoy tan afectada que he contemplado la idea de hacerme
daño a mí misma”. Al respecto, el médico tratante le ordenó “psicoterapia
individual por psicología”.[17]
15.
Por lo anterior, el mismo día 10 de abril de 2019, a las 5:40
p.m., la actora asistió al Centro Neuropsiquiátrico Divino Niño, con la
descripción de un “episodio depresivo moderado, otros problemas de tensión
física o mental relacionadas con el trabajo, y radiculopatía”. En el
informe correspondiente, el médico tratante manifestó que el aspecto general de
la tutelante fue “condición normal (…) pensamiento con origen lógico, curso
fluido acorde a la realidad con ideas de progreso y superación, juicio
conservado coherente y real (…) introspección positiva”. En dicha consulta
se indicaron los siguientes procedimientos: “consulta de control o de
seguimiento por especialista en psiquiatría, control en 2 meses, consulta de
primera vez por especialista en neurología, consulta de control o de
seguimiento por psicología, interconsulta por medicina especializada”.[18]
16.
El 9 de julio de 2019, después de finalizada la vinculación,
la actora asistió a consulta de control o de seguimiento por psicología.[19]
17. Hechos
relativos al contexto familiar y económico de la tutelante. La
accionante presentó declaración extra proceso del 12 de julio de 2019 en la
cual afirmó: “mi estado civil es soltera sin unión marital de hecho y sin
sociedad patrimonial vigente (…) mi ocupación es desempleada (…) soy madre
cabeza de hogar conformado por mis tres hijos Brayan Steven Vaquiro Caycedo (…)
quien estudia biología en la Universidad de la Amazonía en quinto semestre (…),
Camilo Andrés Hurtado Caicedo (…) el cual tiene una lesión permanente por un
accidente de tránsito y quedó con secuelas permanentes las cuales le impiden
trabajar y Alejandro Vaquiro Caycedo (…) quienes vivimos juntos bajo el mismo
techo en forma permanente y dependen económicamente de mis ingresos”. Los
hijos de la accionante tienen, Bryan, 21 años, Camilo, 26 años, y Alejandro, 15
años.[20]
18.
El 9 de julio de 2019, la Universidad de la Amazonia
certificó que el hijo de la accionante “Brayan Steven (…) está matriculado y
cursando el quinto semestre del programa biología jornada diurna (…) en el
periodo académico comprendido entre el 28 de marzo de 2019 hasta el 09 de
agosto de 2019”.[21]
19.
Según la historia clínica de Camilo Andrés, hijo de la
tutelante, sufrió un accidente de tránsito el 7 de marzo de 2010 el cual le
generó un diagnóstico de “traumatismo cerebral difuso”, motivo por el
cual continuó en tratamiento médico por “craneotomía por hematoma epidural,
además de fractura parieto occipital izquierda quien ahora cursa con cuadro de
cefalea global pulsátil asociada a vértigo y malestar general”.[22]
20.
El 16 de julio de 2019, el Instituto Técnico Industrial certificó
que el hijo de la actora “Alejandro (…) se encuentra matriculado para la
vigencia 2019 en la Institución Educativa en el Grado 7 (…) en básica
secundaria.”[23]
21.
La accionante allegó un contrato de arrendamiento de vivienda
urbana que suscribió con un término de duración de 12 meses contados desde el 9
de marzo de 2019 hasta el 9 de marzo de 2020, por el valor de $800.000.[24]
La actora cuenta con un puntaje en el SISBÉN de 36,42.[25]
2.
Solicitud de la acción de tutela[26]
22.
El 23 de julio de 2019, la accionante radicó acción de tutela
en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. Manifestó que laboró desde
el año 2013 y hasta el 30 de junio de 2019 en favor del hospital accionado,
mediante diferentes ordenes de prestación de servicios en el cargo de auxiliar
de enfermería.
23.
Relató que se encuentra desempleada “por voluntad
unilateral” del hospital accionado, quien al momento de decidir no
continuar contratando sus servicios no tuvo en cuenta las siguientes tres
circunstancias: (i) Las secuelas que presentó después de los accidentes de
trabajo que sufrió el 13 de abril de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, esto
es, “espondilosis lumbar con hipertrofia del núcleo pulposo (…) hernia
discal paracentral izquierda (…) discopatía”, según resonancia magnética del 4
de abril de 2019”. (ii) La “verdadera naturaleza de la relación laboral
de las partes”, pues su cargo consistió en funciones públicas del sector
salud y no de un contrato de prestación de servicios, el cual se desarrolló
mediante la sucesiva suscripción de contratos con una antigüedad desde el 1° de
junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019. (iii) Finalmente, su condición de
madre cabeza de familia, la cual sustentó en que tiene a su cargo la
alimentación, cuidado y manutención de sus tres hijos, a saber, Bryan Steven
Vaquiro Caycedo, quien estudia Biología, Camilo Andrés Hurtado Caycedo, quien
presenta imposibilidad en su capacidad laboral por deficiencias físicas
producto de un accidente de tránsito, y Alejandro Vaquiro Caycedo, quien
estudia el bachillerato. Al respecto, aclaró que es la única persona con la que
cuentan sus hijos para atender sus necesidades. Por lo anterior, solicitó que
se ordene el reintegro laboral, junto con el pago de las asignaciones
salariales dejadas de percibir desde el momento en que quedó desempleada.
3.
Respuesta de la accionada[27]
24.
El hospital demandado se opuso a la tutela de los derechos
fundamentales solicitados. Sostuvo que el motivo de finalización de la
vinculación de la actora fue porque no se necesitó más su contratación por
situaciones administrativas y relacionadas con la oferta y la demanda del
servicio, las cuales son ajenas a las tres circunstancias que ella alegó. Esto
debido a que: (i) no aportó prueba con la que demostrara su disminución o
limitación en su capacidad laboral y, además, en los certificados de aptitud
laboral se indicó que su condición era apta para laborar. (ii) Entre las partes
existió un contrato de prestación de servicios el cual es admisible por su
naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado que le permite contratar
personas naturales para cumplir con el objeto misional del hospital. Advirtió
que “entre esta institución y el ministerio del trabajo se encuentra en
trámite un proceso de formalización laboral el cual fue remitido a título de
proyecto a dicho ministerio, sin que ello ofrezca estabilidad laboral alguna a
la accionante”. (iii) Finalmente, no le constan los hechos aducidos sobre
ser madre cabeza de familia y según la jurisprudencia constitucional no cumple
los criterios para tal efecto.
4.
Decisión judicial objeto de revisión
25.
Única instancia.[28] El 5 de agosto
de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá decidió no
amparar los derechos fundamentales invocados por la actora. Esto lo fundamentó
en que las pretensiones de la accionante debían ser analizadas por la
jurisdicción ordinara, pues esta es más oportuna y eficaz para la protección de
los derechos que se reclaman. Con respecto a la mencionada decisión, la
accionante radicó escrito de impugnación, pero esta fue negada por extemporánea,
mediante auto del 21 de agosto de 2019.[29]
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
26.
La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de
la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las salas de
Selección de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de
esta Corporación establece.
2.
La acción de tutela es procedente
27. La demandante presentó una acción de
tutela que podía interponer contra la demandada (legitimación en la causa por
activa[30] y por pasiva).[31] En primer lugar, la acción de tutela fue presentada de forma
directa por la tutelante en defensa de sus derechos e intereses. En segundo
lugar, la acción de tutela fue dirigida en contra del Hospital Comunal Las
Malvinas E.S.E., entidad pública con la cual la accionante sostuvo una
vinculación contractual, mediante la suscripción de sucesivos contratos de
prestación de servicios, desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de
2019 sobre la cual se reclama el amparo de sus derechos fundamentales.[32]
28. La acción de tutela se presentó en un
término razonable a la luz de las circunstancias del caso (inmediatez).[33] Entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación
de la acción de tutela transcurrió un tiempo razonable. En efecto, la
vinculación contractual entre las partes terminó el 30 de junio
de 2019 y la acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2019, es decir,
transcurrieron 23 días.
29.
La accionante es un
sujeto en condición de vulnerabilidad (subsidiariedad). La acción de tutela es procedente cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles
no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o
cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[34] Como se
pasará a explicar, la Sala considera procedente la acción de tutela objeto de estudio,
pues la demandante es una persona en condición de vulnerabilidad, y las
situaciones particulares en las que se encuentra ameritan que la controversia
sea resuelta por el juez constitucional.
30.
En efecto, los conflictos, como el aquí planteado,
relacionados con el reintegro y pago de prestaciones sociales y acreencias
laborales, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria o en
la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en los casos en que dichas
vías no sean idóneas, se tornen ineficaces, o exista un riesgo inminente de que
se configure un perjuicio irremediable el juez de tutela puede intervenir para
su análisis. En casos similares al de Lucy Caycedo Chala, esta Corte ha
encontrado que las particulares circunstancias de la parte actora permiten
concluir que los medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia
para garantizar los derechos invocados. Ello con fundamento en factores como los
sujetos que el accionante tiene a su cargo, las condiciones particulares de su
núcleo familiar, y la situación económica en la que se encuentra, entre otros.[35]
31.
En estos términos, se recuerda que el mínimo vital ha sido
considerado por esta Corte como un presupuesto básico para el efectivo goce y
ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Así, se ha concluido
que la acción de tutela procede cuando se encuentra de por medio una relación
contractual y el mínimo vital del accionante se ha visto afectado, precisamente
ante situaciones en torno a dicha relación.
32.
Además, esta Corporación ha afirmado que “en el caso específico de las personas próximas a
pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus
trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia
de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su
propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por
concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros.”[36]
33.
Así las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos
en esta sentencia, se encuentra que dilatar una decisión de fondo en este
asunto podría generar el desamparo de los derechos fundamentales de la
accionante y de su núcleo familiar. Esto con fundamento en que: (i) la actora
tiene a su cargo tres hijos que dependen económicamente de ella, de los cuales
dos se encuentran estudiando y no laboran, y el otro hijo, a pesar de tener 26
años, no puede trabajar dadas las secuelas de un accidente de tránsito que
sufrió cuando tenía 16 años, por lo cual se evidencia que es una persona
vulnerable a la que se le dificulta ingresar a un empleo y que se encuentra
bajo el cuidado de la demandante.[37] (ii) La
tutelante señaló, y no se probó lo contrario, que es la única persona que vela
por su sostenimiento y el de su núcleo familiar, y que se encuentra
desempleada, por lo cual se ve afectado su mínimo vital al no contar con
recursos adicionales y sí tener la obligación de sufragar gastos como el
arriendo de vivienda, la manutención suya y de su familia, y el estudio de sus hijos.
(iii) Con motivo de la no renovación del contrato de prestación de servicios,
la accionante no recibió ninguna suma de dinero para amortiguar su tiempo
cesante, por ejemplo, por concepto de indemnización o liquidación final. (iv)
Finalmente, a estas circunstancias se suma el hecho de que la actora tiene el
puntaje de 36,42 en el SISBÉN, lo cual constituye un criterio relevante para
corroborar su vulnerabilidad en cuanto a su capacidad económica.[38]
34.
Dado lo anterior, se
encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y,
por ende, es pertinente plantear el problema jurídico del caso, la estructura
de la decisión y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo.
3.
Presentación del problema jurídico y
estructura de la decisión
35.
De conformidad con los hechos y pruebas del presente caso, la
sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una I.P.S. pública vulnera los
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada
de una auxiliar de enfermería, al decidir no renovarle su contrato de
prestación de servicios, luego de cumplirse el plazo fijo pactado para éste, a
pesar de su antigüedad (más de 6 años, alcanzada mediante la sucesiva
suscripción de contratos) y sin haber considerado o verificado que era
beneficiaria de estabilidad reforzada por su condición de salud y madre cabeza
de familia?
36.
Teniendo en cuenta que este cuestionamiento ha sido estudiado
en anteriores oportunidades por esta Corporación, a continuación, la Sala: (i) resumirá
los aspectos pertinentes de la jurisprudencia constitucional relativa al
derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada por salud; (ii) precisará
los presupuestos para poderse declarar la existencia de un contrato realidad,
en particular, en los casos en que el contrato de prestación de servicios no
cumple con el parámetro de temporalidad, se presente una suscripción sucesiva
de contratos y se demuestren funciones permanentes de auxiliar de enfermería; (iii)
reiterará el análisis que corresponde efectuar frente a la estabilidad
reforzada de una madre cabeza de familia; y (iv) aplicará las reglas
jurisprudenciales reiteradas para la solución del caso objeto de estudio.
4.
Protección constitucional a la
estabilidad ocupacional reforzada por salud[39]
37.
Con el propósito de verificar si la accionante Lucy Caycedo
Chala es beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada por salud, o
también denominada estabilidad laboral reforzada, es necesario señalar que el
sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios
del Estado Social de Derecho, igualdad material, protección al trabajo y
solidaridad social, consagrados en los artículos 1, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución
Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional
del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos
vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.
38.
En la SU-049 de 2017 esta Corte explicó que
en las relaciones de prestación de servicios independientes no
desaparecen los derechos a la estabilidad y a una
protección especial de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, motivo por el cual se indicó que “más que hablar de un
principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente
por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho
fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una
denominación más amplia y comprehensiva.” (subraya fuera de texto)[40]
39.
Así, la referida garantía de la estabilidad ocupacional por
motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en
la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia
que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse
discriminada por ese solo hecho.[41] Lo
anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la
preceda.[42] En
efecto, el fuero de salud genera el beneficio de que la persona que presta el
servicio pueda permanecer en el empleo y, de esta manera, obtiene el
correspondiente sustento que requiere.[43]
40.
Por lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que
presenta una afectación significativa en el normal desempeño de sus funciones y
su contratante tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la
autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico
se torna ineficaz.[44] Con
ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de
salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad
del contratante, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de
solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la
concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.
41.
En todo caso, además de
la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes
tres presupuestos básicos: (i) que se establezca
que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una condición
de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el contratante en un momento previo al despido; y
(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de
manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.[45] Sobre cada uno de los
mencionados presupuestos conviene indicar lo siguiente:
42.
(i) Que se
establezca que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una
condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades. Con la Sentencia SU-049 de 2017
se explicó que el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la
experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que
afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de
las cuales se obtiene un sustento.[46]
43.
La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos
en los cuales ha evaluado si la condición de salud del accionante efectivamente
impide o no de forma significativa el normal desempeño laboral. En dicho
escenario se ha concluido, de un lado, que esto se puede confirmar teniendo en
cuenta, entre otros factores, que el examen médico de retiro advierta sobre la
enfermedad,[47]
exista incapacidad médica vigente al momento de la finalización del vínculo, [48] se demuestre un
tratamiento médico en particular,[49]
el estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental,[50] o se cuente con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral.[51]
De otro lado, se ha considerado que no se logra acreditar una condición de
salud que impida significativamente el normal desempeño laboral, por ejemplo,
cuando no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud,
cuando se acredita un 0% de pérdida de capacidad laboral, o cuando no se
registra incapacidad médica durante el último año de labores, o se asiste al
médico pero no por un tratamiento médico como tal.[52]
44.
(ii) Que el empleador
tuviera conocimiento de la condición de debilidad manifiesta del trabajador. En efecto, si un
trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad ocupacional reforzada,
requiere que se demuestre que el empleador, de forma previa a la terminación,
estaba informado sobre la situación de salud. La jurisprudencia constitucional
ha entendido que el conocimiento del contratante sobre la condición de salud de
la persona que presta los servicios se acredita, entre otros casos, cuando la
enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria,[53] el empleador tramita incapacidades médicas del funcionario,[54]
o los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato,
el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico.[55] De igual forma, se ha considerado que el presupuesto del
conocimiento del empleador no se evidencia cuando ninguna de las partes prueba
su argumentación,[56] o la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la
finalización del vínculo.[57]
45. (iii) Que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación.[58]
En estos supuestos, se ha establecido una presunción (iuris
tantum) en favor de la persona que fue apartada de su oficio. Así, se ha
señalado que si constatada la condición de debilidad especial se logra
establecer que la terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la
autoridad laboral, se deberá presumir que la causa fue el estado de
indefensión en el que permanece el sujeto.[59]
Con todo, esta presunción se puede desvirtuar -incluso en el proceso de
tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le
corresponde demostrar que el despido no se dio con ocasión de esta
circunstancia particular sino que obedeció a una justa causa.[60] En el evento de no desvirtuarse
lo anterior, el juez constitucional deberá declarar la ineficacia de la
terminación o del despido laboral en favor del sujeto protegido y las demás
garantías que considere necesarias para garantizar la satisfacción plena de sus
derechos fundamentales vulnerados.[61]
46. Sin perjuicio de lo expuesto, se aclara que la estabilidad ocupacional
reforzada no es ni se puede convertir en una petrificación contractual absoluta.
Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de
autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre
el uso que pueden hacer los contratantes de su facultad para despedir, y la
garantía que un inspector del trabajo brinda a los derechos de las personas que
prestan sus servicios para evitar que se tomen decisiones arbitrarias
irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad ocupacional reforzada no
elimina la facultad de terminar vinculación, sino que obliga a que se use a la
luz de la Constitución.
47. En
conclusión, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y,
especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia
un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad
manifiesta por la afectación a su salud y sus capacidades, con independencia de
la relación acordada entre las partes.[62]
5. Parámetros jurisprudenciales respecto al contrato realidad,
especialmente en el caso de contratos sucesivos y auxiliares de enfermería[63]
48.
Una vez explicado lo relativo al fuero de salud, corresponde
considerar que la actora también manifestó que en su caso el hospital accionado
no tuvo en cuenta “la verdadera naturaleza de la relación laboral”, pues
su cargo como auxiliar de enfermería consistió en funciones públicas del sector
salud y no de un contrato de prestación de servicios. Por tal motivo, es
pertinente recordar lo que esta Corte ha explicado sobre la declaratoria del
contrato realidad en casos de contrato de prestación de servicios.
49.
El concepto del contrato realidad encuentra fundamento en el
artículo 53 de la Constitución según el cual la primacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un
principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo.
50.
Consiste en que independientemente del nombre que las partes
le asignen o denominen un contrato, en el ámbito público o privado, lo
relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se
cumplen los siguientes tres presupuestos: (i) prestación personal del servicio,
(ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio
prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador.
51.
Al respecto se ha precisado que la prueba indiciaria es
fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral, y
que el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales
que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición
del vínculo.[64]
52.
Por lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de las
mencionadas características el contrato de prestación de servicios pierde su
esencia, como se observa en los casos en que: (titulo 5.1.) no se cumple con el
carácter temporal de esta clase de contratos, (titulo 5.2.) cuando se han
suscrito de forma sucesiva y por varios años, y (titulo 5.3.) cuando se
desarrollan labores permanentes de auxiliar de enfermería, como se explica a
continuación, por ser pertinente para resolver el presente asunto:
5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple
con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios
53.
Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han
utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de
servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones
sociales. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un
contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es
el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración
o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas
naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta
o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma
dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente
indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de
1973,[65]
1° del Decreto 3074 de 1968,[66]
17 de la Ley 790 de 2002[67]
y 48 de la Ley 734 de 2002,[68]
se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el
desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben
crear los empleos correspondientes.[69]
54.
Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se
desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite
temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las
mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el
término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que
suplan la necesidad permanente del cargo.[70]
55.
Ejemplo de lo expuesto se encuentra, entre otros, en la
Sentencia T-345 de 2015 cuyo caso consistió en la existencia de una relación
desarrollada por más de 20 años mediante la suscripción de múltiples contratos
de prestación de servicios, ante lo cual se concluyó que se incumplió con el
requisito de temporalidad que se exige en esta clase de contratos y, por tanto,
se dio prevalencia al principio de realidad sobre las formas. Al respecto, se
argumentó que la duración de un contrato de prestación de servicios debe ser
por tiempo limitado y, en el caso de que las actividades demanden una
permanencia mayor e indefinida, la respectiva entidad debe adoptar las medidas
pertinentes para proveer su planta de personal. Por tanto, es claro que el
exceso del carácter excepcional y temporal de un contrato de prestación de
servicios genera que este, en la realidad, se convierta en un contrato
ordinario y permanente.[71]
56.
La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido
que una de las características principales del contrato de prestación de
servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del
contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de
funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional. Así
mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso
de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto
que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la
desnaturalización del contrato estatal”.[72]
57.
Al respecto, dicha corporación explicó que el contrato de
prestación de servicios debe restringirse “a aquellos casos en los que la
entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias,
accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional”.
Esto debido a que, si se contrata por prestación de servicios personas que
deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se
asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación
contractual.
58.
Además, resaltó que “que las diferentes situaciones
administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas o
excusas para vincular al personal de manera irregular con el fin de desempeñar
funciones públicas en forma permanente; pues, tal vínculo deviene en precario e
ilegal ante el franco desconocimiento de las formas sustanciales del derecho
público, las modalidades previstas en la Constitución y la ley para el ingreso
al servicio público y aún más”. En otras palabras, ninguna entidad pública
está legitimada, bajo ninguna circunstancia, para evadir el carácter laboral de
las relaciones de trabajo.[73]
59.
Sobre los casos en que la planta de personal carece de cargos
suficientes para el desarrollo de las actividades necesarias para la efectiva
prestación del servicio, el Consejo de Estado ha explicado que se rompe con el
carácter temporal y eventual del contrato de prestación de servicios cuando el
servicio se presta de forma permanente, y en un término razonable la entidad “no
efectúa los cambios administrativos en la planta de personal para su adecuación
a las necesidades reales del servicio del ente de salud”.[74]
5.2. El contrato realidad en
casos de contratos sucesivos en que se configura una única relación laboral
60.
Otra de las situaciones que esta Corte ha identificado como
señal de la existencia de un contrato realidad de trabajo es cuando a una sola
relación se le da la apariencia de varios contratos sucesivos, con el fin de
eludir el reconocimiento de los derechos laborales correspondientes. En este
escenario es cuando opera el principio de la realidad sobre las formas, a
partir del cual es posible desvirtuar la existencia de los supuestos contratos
sucesivos y evidenciar que en realidad se trató de una única relación laboral,
sin interrupciones.[75]
61.
En los casos en que se ha encontrado acreditada la existencia
de una única relación laboral a término indefinido, y no se ha aceptado el
argumento de la sucesión de diferentes contratos con un plazo fijo, se ha
verificado que no hay un tiempo de interrupción que razonablemente permita
inferir que realmente se terminó el contrato, sino que, por el contrario, se
trata de interrupciones breves y consistentes. Ejemplo de ello se encuentra en
la Sentencia T-029 de 2016, pues el caso que allí se analizó consistió en que
la relación contractual se extendió a lo largo del 2008 y hasta el 2014,
mediante sucesivos contratos a término fijo inferiores a un año que presentaron
una interrupción no mayor a 4 días. Por tal motivo, se decidió declarar la
existencia de una única relación laboral a término indefinido, pues se
consideró que la parte accionada quiso ocultar la real existencia de una única
relación laboral, sin una verdadera interrupción entre la suscripción de los
sucesivos contratos.[76]
5.3. El contrato realidad en casos de auxiliares de
enfermería
62.
En el caso particular de los contratos de prestación de
servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de
enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha
dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones
contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual
podrá ser desvirtuado por la parte accionada.
63.
Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía
cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué
lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación
de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia
de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente
informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea,
que existe una relación de subordinación.”[77]
64.
De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha
presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta
que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes
tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los
centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y
tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre
médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.
65.
Es de resaltar que en el caso particular en que se ha
demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de
una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo
contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en
una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es
una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público
esencial de salud”.[78]
66.
Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de
las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no
puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha
profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus
servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería
no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación
del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no
impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente
puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la
de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le
corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.[79]
67.
Una vez explicada la protección que genera el fuero de salud
y los casos en los que sería posible declarar la existencia de un contrato
realidad, finalmente, corresponde precisar los alcances de la estabilidad
reforzada de una madre cabeza de familia. Todo ello con el fin de sentar las
bases necesarias para dilucidar la procedencia de la solicitud de amparo de la
aquí accionante.
6.
Protección constitucional a la
estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia[80]
68.
En el caso que se examina la tutelante argumentó que el
hospital accionado no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, al
momento de decidir no continuar con la vinculación contractual. Por tal motivo,
es relevante señalar que la estabilidad reforzada de una madre cabeza de
familia encuentra sustento en el principio de igualdad (Artículo 13 de la
Constitución), el artículo 43 superior que establece el deber del Estado de apoyar
“de manera especial a la mujer cabeza de familia”, los instrumentos
internacionales de derecho humanos como la Convención para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la garantía prevista en el
artículo 42 de la Constitución sobre el derecho de toda persona a recibir
protección integral para su grupo familiar, y en la prevalencia de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes establecida en el artículo 44 del mismo
Estatuto.
69.
En estos términos, esta Corporación ha explicado en
diferentes oportunidades que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es
un mandato directo de la Constitución. Además, se ha indicado que dicha
protección tiene la finalidad de promover la igualdad real, reconocer la pesada
carga que recae sobre una mujer cabeza de familia, crear un deber estatal de
apoyo para compensar esa gravosa carga, y brindar una protección a la familia
como núcleo básico de la sociedad.[81]
70.
Aunado a lo anterior, se aclara que, sin perjuicio del origen
supralegal de esta protección, se encuentra que la Ley 82 de 1993 se expidió
para apoyar de forma especial a la mujer cabeza de familia por lo cual se
estableció que el gobierno debe prever mecanismos eficaces para procurar a su
favor “trabajos dignos y estables”. De igual forma, el Decreto 3905 de
2009, con el cual se reglamentó la Ley 909 de 2004, dispuso que se debía tener
en cuenta la protección especial para las madres cabeza de familia antes de
proceder con la desvinculación de un empleo provisional. Adicionalmente, la Ley
790 de 2002 en su artículo 12 estableció la medida denominada retén social en
el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, según la cual
no podrán ser retirados de dicho programa las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva y las personas próximas a pensionarse.[82]
71.
No obstante, como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional
ha indicado que la protección de las madres cabeza de familia, no puede
limitarse en su aplicación a las previsiones de las mencionadas regulaciones
pues corresponde a una protección de orden constitucional.
72.
Así las cosas, esta Corporación ha señalado que no toda mujer
por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad
de cabeza de familia. Por tanto, se ha considerado que la calidad de madre
cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga
a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas
para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter
permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar
por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que
no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
sostener el hogar.[83]
Sobre cada uno de los mencionados presupuestos es importante tener en cuenta lo
siguiente:
73.
Primero. Asumir la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar. El concepto de madre cabeza de familia se refiere a quien
brinda un sustento económico, social o afectivo al hogar, por lo cual cumple
con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención.[84]
Una madre cabeza de familia también puede ser aquella que no ejerce la
maternidad por no tener hijos propios, pero se hace cargo de sus padres o de
personas muy allegadas, siempre y cuando estas conformen su núcleo y soporte
exclusivo del hogar.[85] Además,
una madre cabeza de familia no pierde su condición por el solo hecho de que su
hijo alcance la mayoría de edad, pues existen otras circunstancias con las
cuales se puede verificar la continuidad en la dependencia, por ejemplo, en el
caso de que el hijo se encuentre estudiando y por ese motivo no labore. Sobre
este tema se ha considerado que los hijos mayores de 18 años y menores de 25
años que estén estudiando se encuentran “incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios”, y que por este hecho no se pierde la estabilidad
por ser madre cabeza de familia.[86]
74.
Segundo. Asumir la responsabilidad de carácter permanente. Sobre
este presupuesto se ha dicho que la sola situación de desempleo, vacancia
temporal, ausencia transitoria o prolongada del padre de los hijos de la persona
que invoca la estabilidad no constituye un elemento a partir del cual pueda
predicarse que tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en los términos
necesarios para acceder a la estabilidad reforzada en calidad de madre cabeza
de familia. Por tanto, es necesario que se evidencie que la responsabilidad es
de carácter permanente.[87] Además,
esta Corte ha explicado que el trabajo doméstico es un valioso apoyo para la
familia que se entiende como aporte social, independientemente de quien lo
realice, por lo que la ausencia de ingreso económico fijo para una persona no
puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de
familia.[88]
75.
Tercero. Relativo al incumplimiento de obligaciones del
padre. Este presupuesto busca establecer una auténtica sustracción
de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los hijos que
conforman el grupo familiar. Se acredita cuando la pareja abandona el hogar,
omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor, o cuando no asume la
responsabilidad que le corresponde en razón a un motivo externo a su voluntad
como, por ejemplo, su incapacidad médica o la muerte. En todo caso, para la
prueba de este criterio no existe tarifa legal para probar este hecho y al
respecto se ha aclarado que las “las autoridades no están autorizadas a
exigir un medio de convicción específico que evidencie la sustracción del padre
de sus deberes legales.”[89]
76.
Cuarto. Relativo a que no exista un apoyo amplio y sustancial
de ayuda de los demás miembros de la familia. El
operador jurídico tiene que valorar las condiciones de quien alega ser cabeza
de familia para establecer si recibe un apoyo amplio y sustancial de los demás
miembros de la familia, por lo cual esta Corte ha considerado que para el
anál...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.