Sentencia T-388 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-388-15 Sentencia T-520/11 Sentencia T-388/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Este Tribunal ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Alcance y límites DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Distinción FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Funciones asignadas por la Constitución y las desarrolla en su nombre y por delegación PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia DOBLE INSTANCIA-Puede operar como principio, garantía o derecho Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Generalidades Su estatus jurídico varía según la perspectiva desde la que se le contemple y, según la finalidad para la que se le establezca. En esa medida, puede cumplir el papel de principio, garantía o derecho; ii. Las diversas situaciones que se pueden predicar de ella en el ordenamiento jurídico, no son incompatibles. Son en caso concreto, la finalidad para la que haya sido establecida y, la función que desempeñe, las que permiten definir su estatus y determinan el tratamiento a brindarle por parte del operador jurídico; iii. En su condición de derecho no tiene carácter absoluto, salvo en el caso de la sentencia condenatoria penal y de la sentencia de tutela; iv. en los procesos de única instancia adelantados contra sujetos aforados, ha tenido lugar la excepción a la doble instancia permitida por el constituyente en el artículo 31 de la Carta; v. Cuando funge como derecho, puede tener eventualmente la connotación de fundamental; vi. Dado que por su condición algunas personas están sometidas a procesos que en virtud del ordenamiento jurídico, se surten en única instancia, lo cual ha sido reiteradamente refrendado por la jurisprudencia de esta Corte, se puede concluir que para tales sujetos no se ha establecido el derecho a una segunda instancia; vii. Ante la inexistencia del derecho a una segunda instancia para quienes por su calidad de aforados, están sujetos a procesos de única instancia, por sustracción de materia, no se puede predicar la condición de fundamental de aquello que no existe; ix. Si bien es cierto los aforados no cuentan con el derecho en consideración, otras garantías propias del fuero cuentan en su favor. Entre ellas se pueden destacar la celeridad de la averiguación, el juzgamiento por el órgano ubicado en la cúspide de la respectiva estructura y la reducción de la posibilidad de interferencias y presiones indebidas en el proceso; x. en ese contexto, el Pleno de la Corte ha considerado que nada hay de irregular cuando en las actuaciones de la Fiscalía, en los referidos procesos de única instancia, cuenta el afectado únicamente con el recurso de reposición. ACCESO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía, contenida en el art. 27 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA ALTOS DIGNATARIOS-Garantía DELEGACION-Elementos Esta Corporación se ha referido a los elementos constitutivos de la delegación, enunciándolos del siguiente modo: i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; ii) la transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función; iii) la necesidad de la existencia previa de autorización legal; iv) el órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. POTESTAD DEL DELEGADO EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD i) El régimen de competencias es expresión del principio de legalidad; ii) el desconocimiento de las competencias comporta la quiebra del principio de legalidad; iii) la delegación como forma de traslación de competencias está sujeta al principio de legalidad; iv) el funcionario delegado puede ejercer dos tipos de competencia, de una parte, aquel del cual es titular y, de otra, aquel que le ha sido delegado. En esa medida, sus actos están regulados por dos regímenes establecidos en normas distinguibles; v) ignorar tal diferencia y pretender actuar en calidad de delegado, valiéndose del régimen del cual es titular o, actuar en condición de titular valiéndose del régimen del delegado, quebranta el principio de legalidad y, deja al ciudadano en una situación de incertidumbre a merced del capricho del servidor público. DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA ALTOS DIGNATARIOS-No vulneración por cuanto el régimen jurídico a aplicar por el Delegado del Fiscal General, es el de la única instancia y, en esa medida no cabe los recursos propios de la doble instancia Referencia: Expediente T-3.657.161 Accionante: Bernardo Moreno Villegas Demandado: Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela, proferido el 5 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo impetrado en la acción de tutela promovida por Bernardo Moreno Villegas, mediante apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación. I.- ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Moreno Villegas, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, los cuales, según afirma, son vulnerados por aquella entidad, en cuanto dispuso no conceder el recurso de apelación formulado contra la decisión que calificó el mérito de la investigación que se le sigue por el delito de cohecho por dar u ofrecer, proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 1.- Reseña fáctica de la demanda Bernardo Moreno Villegas presentó, el 25 de julio de 2012, acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, en búsqueda de la protección efectiva de su derecho al debido proceso, particularmente, por el derecho a tener doble instancia penal, de conformidad con los siguientes hechos: · La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra como presunto responsable del delito de Cohecho por Dar u Ofrecer, en su calidad de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. · En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Acto Legislativo 06 de 2011[1], la Fiscal General de la Nación delegó su investigación a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. · El 6 de marzo de 2012, la citada autoridad delegada profirió resolución de acusación frente a otros sindicados, pero, en el caso del señor Moreno Villegas, considerando que su conducta no se adecuaba a los supuestos típicos del punible mencionado, declaró la nulidad parcial de lo actuado al estimar que la conducta podría enmarcarse en el tipo penal de tráfico de influencias, delito que no fue imputado en el curso de la diligencia de su indagatoria, siendo procedente reiniciar la instrucción y, ampliar la indagatoria respecto del investigado. · El 16 de marzo de 2012, el apoderado del afectado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la normatividad aplicable a su defendido era la contenida en la Ley 906 de 2004 y, no como lo consideró el Fiscal, para quien lo aplicable era lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. Igualmente cuestionó la nulidad oficiosamente declarada, pues, en su lugar, se imponía la resolución de preclusión de la investigación. · El recurso fue resuelto mediante resolución del 2 de mayo de 2012, en la cual, el Fiscal Sexto Delegado, confirmó, en todas sus partes, la resolución impugnada y, negó la concesión del recurso de apelación, por considerarlo improcedente, dado que en materia de delegación los actos del delegatario están sometidos al mismo régimen del delegante conforme con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y, si la providencia hubiese sido proferida por el Fiscal General de la Nación, al tratarse de una actuación de única instancia, solo tendría lugar el recurso de reposición. · El actor presentó el recurso de queja contra esa decisión, el cual fue resuelto negativamente el 14 de mayo de 2012 por el Fiscal General de la Nación, quien reiteró los argumentos del Fiscal Sexto Delegado respecto del asunto. 2.- Solicitud de tutela El señor Bernardo Moreno Villegas, mediante apoderado, pretende que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y, se le ampare la garantía a la doble instancia, para que como consecuencia de ello, (i) se dejen sin efectos las decisiones del 2 y del 14 de mayo de 2012, proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación y, respectivamente; y (ii) se ordene a la autoridad accionada que conceda el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra la resolución del 6 de marzo de 2012 (radicado 11897-6). Previa exposición de los antecedentes, sustentó su petición en que se han configurado las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en la violación directa de la Constitución y el defecto procedimental absoluto, por desconocerse la garantía de la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Estima que acorde con el artículo 31 de la Carta, “(…) toda providencia judicial en materia penal podrá ser apelada (…)”, salvo las excepciones legales. Cita en su favor algunos apartes de lo que considera la doctrina nacional más respetada. Manifestó que el Fiscal General de la Nación “ignoró flagrantemente una disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad; a saber: el artículo 27 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Justicia (…)”, precepto que garantiza la doble instancia contra las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal Delegado. Recordó que este mandato hace parte del bloque de constitucionalidad según la sentencia C-740 de 2003, norma que (…) amplió el alcance del derecho a la doble instancia previsto en el artículo 29 Superior. En consecuencia, afirmó que toda resolución interlocutoria adoptada por un fiscal delegado puede ser objeto del recurso de apelación. Igualmente, argumentó que se configuró el defecto procedimental absoluto, pues, la violación antes descrita acarreó el desconocimiento de las disposiciones procesales llamadas a regular la investigación contra su representado, más concretamente lo contenido en la Ley 600 de 2000, la cual además dispone que (…) las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas, salvo las excepciones que consagre la ley (…). Adicionalmente, explica que no concurren estas circunstancias, toda vez que se echa de menos la norma de rango legal o constitucional que limite la garantía de doble instancia durante la etapa de investigación de los aforados a los que hace referencia el artículo 235 Constitucional, conforme a la modificación introducida por el acto legislativo 06 de 2011; es decir, no existe disposición que establezca que la investigación de aforados debe adelantarse en única instancia, para los casos en que el ejercicio de la acción penal ha sido delegado por el Fiscal General de la Nación a un funcionario de inferior jerarquía. Advierte que cuando es el Fiscal General quien decide, resulta imposible la alzada, pero, en el caso de Fiscales Delegados, resulta factible la impugnación ante el Despacho del Fiscal General de la Nación. 3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan y, cuyos contenidos fueron reseñados sucintamente en los antecedentes de esta providencia. · Resolución del 6 de marzo de 2012, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folios 16 al 154). · Sustentación del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos el 16 de marzo de 2012 (folios 156 al 173). · Resolución del 2 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folios 175 al 252). · Sustentación del recurso de queja, interpuesto el 8 de mayo de 2012 (folios 254 al 264). · Resolución del 14 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalía General de la Nación (folios 266 al 269). 4.- Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del 27 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. 4.1. Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Mediante oficio del 29 de agosto de 2012[2], el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto, no procedía el recurso de apelación incoado por el defensor del doctor Bernardo Moreno Villegas contra la resolución de marzo 6 de 2012, por tratarse de un proceso de única instancia contra un aforado constitucional, susceptible únicamente del recurso de reposición contra las decisiones que allí se adopten ya sea por el Fiscal General o por el Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la delegación a él conferida. Aportó como prueba documental: Resoluciones del 6 de marzo y del 2 de mayo de 2012, proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Resolución del 14 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalía General de la Nación (en 226 folios, cuaderno aparte). 4.2. Fiscalía General de la Nación La autoridad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por considerar que el proceso penal no ha concluido y se encuentra en etapa de instrucción, que el mecanismo de tutela no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales y, por ende, se deben agotar los instrumentos de defensa establecidos. Al respecto, el cuerpo colegiado explicó: (…) la presente tutela resulta prematura, pues, como quedó visto, está en curso el proceso penal cuestionado, donde no se ha dictado sentencia, momento propicio para estudiar las irregularidades nacidas en la actuación punitiva, como sería la variación de la calificación jurídica de la conducta o la viabilidad de la alzada frente a la nulidad decretada por el ente acusador (a folio 302 del cuaderno 1). El fallo no fue impugnado y, tras renunciar a términos al apoderado solicitó la remisión de las diligencias para la eventual revisión. III.- ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. Pruebas allegadas Esta Sala de Revisión concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde. En consecuencia, mediante auto del 14 de marzo de 2013, ordenó suspender el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente, y solicitó las siguientes pruebas: PRIMERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este Auto, le informe a la Sala Cuarta de Revisión, lo siguiente: · Relación de las actuaciones y estado actual de la investigación, con Radicado #UI 11897-6 (035), contra Bernardo Moreno Villegas, a cargo del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. · Estado actual de otras investigaciones en curso contra Bernardo Moreno Villegas, si las hubiere. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. El 2 de abril de 2013, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que recibió los siguientes escritos: · Oficio No. 16000-XXXXXXXXXXX del 22 de marzo de 2013, firmado por el Fiscal Sexto Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (envío por fax, a folios 11 al 18 y, su original, obra a folios 23 y 28 del cuaderno principal) en el que informó sobre las actuaciones adelantadas contra Bernardo Moreno Villegas, en el radicado 11897-6, actualmente proceso número 13403, y allegó copia de las mismas (constan en 929 folios, en siete (7) cuadernos de pruebas ) que sucintamente se reseñan así: - 23 de febrero de 2005: auto inhibitorio proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra Yidis Medina Padilla. - 10 de abril de 2008: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoca el auto inhibitorio y reanuda la investigación en contra de Yidis Medina Padilla. - 29 abril 2008: Director Nacional de Fiscalías remite al Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia información sobre los hechos denunciados por Yidis Medina Padilla. - 8 de mayo de 2008: la Corte Suprema de Justicia, al resolver la situación jurídica de Yidis Medina Padilla, ordenó remitir copia de lo actuado dentro del proceso contra la exparlamentaria para que se investigara la comisión de posibles conductas delictivas. - 9 de mayo de 2008: el Fiscal General de la Nación se declaró impedido para avocar conocimiento de la diligencias, impedimento aceptado por la Corte Suprema de Justicia, asignándosele el conocimiento al Vicefiscal General de la Nación, respecto de Sabas Pretelt De la Vega, únicamente. - 1º de julio de 2008: advirtiendo lo anterior, el Fiscal General de la Nación reiteró su impedimento para avocar conocimiento de las diligencias, respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. - 23 de junio de 2008: Vicefiscal General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción y se ordena escuchar en indagatoria a Sabas Pretelt De la Vega (practicada junio 24 de 2008 y ampliada octubre 16 de 2008). - 19 de agosto de 2008: Vicefiscal General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. - 3 de septiembre de 2008: Diego Palacio Betancourt es escuchado en diligencia de indagatoria, ampliada el 8 de septiembre de 2008. - 11 de septiembre de 2008: Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas son escuchados en diligencia de indagatoria. - 18 de junio de 2009: se dispuso el cierre parcial de investigación respecto de Sabas Pretelt De la Vega. Ministerio Público interpuso recurso de reposición, posteriormente, desistió de su trámite. - 8 de noviembre de 2010: se dispuso el cierre de instrucción respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. Resolución impugnada y confirmada el 7 de enero de 2011. - 23 de agosto de 2011: la Fiscal General de la Nación, por falta de competencia del funcionario que la emitió, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 8 de noviembre de 2010, por la cual se dispuso el cierre de instrucción respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Velásquez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. - 31 de agosto de 2011: Encontrándose en firme la anterior resolución, Bernardo Moreno Villegas solicitó la nulidad de las resoluciones del 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2010, por las cuales el Vicefiscal General de la Nación negó la práctica de unas pruebas y decidió no reponer dicha determinación, en atención a la falta de competencia del funcionario judicial quien las adoptó. - 12 de septiembre de 2011: Fiscal General de la Nación niega la solicitud de nulidad y decreta el cierre de investigación respecto de Bernardo Moreno Villegas. Decisión impugnada y confirmada el 23 de noviembre de 2011. - Resolución 0203 del 7 de febrero de 2012: Fiscal General de la Nación delegó en el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y acusación del proceso 11897, entre otros. - 6 de marzo de 2012: Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 12 de septiembre de 2011, por la cual se decretó el cierre de investigación respecto de Bernardo Moreno Villegas. Dispuso la ruptura de la unidad procesal y compulsa copias para continuar la actuación en lo relacionado con Bernardo Moreno Villegas. - 2 de mayo de 2012: el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la decisión y no concedió el recurso de apelación, interpuesto por Diego Palacio Betancourt y Bernardo Moreno Villegas. - 10 de mayo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, niega por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Alberto Velásquez Echeverri contra la resolución del 2 de mayo de 2012. - 14 de mayo de 2012: El Fiscal General de la Nación, resuelve el recurso de queja interpuesto por Bernardo Moreno Villegas y decide no conceder la apelación interpuesta. - 22 de junio de 2012: el Fiscal General de la Nación (e) delegó en el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y acusación del proceso 13403, entre otros, correspondiente a la investigación contra Bernardo Moreno Villegas. - 25 junio de 2012: el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó ampliar la diligencia de indagatoria de Bernardo Moreno Villegas, la cual se realizó el 31 de agosto de 2012, por el delito de tráfico de influencias. - 26 de febrero de 2013: el Fiscal General de la Nación reasignó a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y acusación del proceso 13403, entre otros, correspondiente a la investigación contra Bernardo Moreno Villegas. Asimismo, el fiscal delegado manifiesta que al momento del envío de esta documentación, el expediente se encontraba en proceso de entrega de la Fiscalía Sexta a la Fiscalía Octava. · Oficio No. 16000-043-01-2491 del 21 de marzo de 2013, suscrito por la secretaria administrativa de la Fiscalía General de la Nación (a folios 19 y 20 del cuaderno principal) en el que informó el resultado de la consulta realizada en los sistemas misionales SIJUF y SPOA, en los siguientes términos: 1. Radicado 11897, sindicado SABAS PRETEL DE LA VEGA y otros, el cual se encuentra inactivo por haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 24 de mayo de 2012 y remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con Oficio 4706 de mayo 29 de 2012. 2. Radicado 13403, sindicado BERNARDO MORENO VILLEGAS que se originó de la ruptura procesal del radicado 11897, actualmente al despacho de la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 3. C 110016000102200900122 de la Fiscalía 2 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, actualmente en juicio en la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. A folios 82 y 83 del Cuaderno de Pruebas, obra copia de la resolución 0203 de febrero 7 de 2012, por medio de la cual, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución, modificado por el artículo 3 del acto legislativo 6 de 2011, la Fiscal General de la Nación delega en el Fiscal 6º de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la investigación y acusación de los hechos materia de varias diligencias, entre ellas, las radicadas con el número 11897, relacionadas con el asunto de esta actuación de tutela. Igualmente, en cuaderno separado (que consta de 226 folios) reposa copia de otras actuaciones ya descritas en estos antecedentes. Adicionalmente, mediante auto del 18 de junio de 2015, solicitó lo siguiente: PRIMERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de este auto, le informe a la Sala Cuarta de Revisión sobre el estado actual de la investigación identificada con el número 13403, contra Bernardo Moreno Villegas. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. El 25 de junio de 2015, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que recibió el Oficio No. 4445 del 23 de junio de 2015, firmado por la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que informó lo siguiente: 1. La investigación radicada bajo el número 13403, seguida en contra del ciudadano BERNARDO MORENO VILLEGAS, se tramita bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 2. El proceso en mención se encuentra en etapa de instrucción e ingresó al Despacho para calificar el mérito del sumario el 16 de marzo de 2015. Actualmente se encuentra para dicho trámite. Asimismo, remitió copia de las actuaciones registradas en el sistema de información SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, así como del informe secretarial del paso al despacho para calificar. 2. Escritos adicionales del apoderado El 19 de febrero de 2014, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del magistrado ponente que recibió memorial del apoderado de Bernardo Moreno Villegas, en el cual expuso los que a su juicio son los elementos más relevantes, del amparo solicitado. En síntesis, dijo el memorialista: · Antes de la expedición del acto legislativo 06 de 2011, quienes ostentaban la calidad de aforados constitucionales, solo podían ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, únicamente, por ende, era inviable la apelación. · Al ser investigados los aforados constitucionales por un funcionario de la mayor jerarquía posible, es decir, la máxima autoridad, se garantiza su derecho al debido proceso penal (fundamento constitucional). · En consecuencia, cuando el Fiscal General delega la investigación de un aforado constitucional, (…) desaparecen las razones por la cuales anteriormente no le era dado a los aforados constitucionales apelar las providencias interlocutorias (…); por dos razones: (i) existencia de un funcionario de superior jerarquía (Fiscal General) y (ii) desaparece el fundamento constitucional que permitía establecer la excepción de doble instancia, pues el aforado ya no está siendo investigado por el funcionario de mayor jerarquía. · En el caso concreto, pese a que la investigación del actor estaba siendo surtida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (por delegación de la Fiscalía General de la Nación), el recurso de apelación fue inadmitido y desestimado, vulnerado así su derecho fundamental al debido proceso penal (garantía de doble instancia penal). Para el apoderado de Moreno Villegas, no existe norma que establezca que los procesos de los aforados son de única instancia y, con ello se está generando una excepción discriminatoria. El 12 de mayo de 2015, se allegó otro memorial del apoderado en el cual insiste en que el problema jurídico se contrae a definir el alcance de la garantía de la doble instancia para los aforados constitucionales, pues, no hay norma que establezca que ese tipo de procesos son de única instancia. Insiste en sus argumentos destacando la importancia de la doble instancia en materia penal y el vigor del artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dada la adscripción de esta última al bloque de constitucionalidad. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Selección Nº 10. 2.- Problema jurídico Corresponde en esta ocasión, a la Sala Cuarta de Revisión, establecer si razón le asiste a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, negó el amparo contra la resolución de mayo 14 de 2012, proferida por el Fiscal General de la Nación. Decisión esta última, a través de la cual se denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas contra la resolución de marzo 6 de 2012, solicitud que había sido resuelta desfavorablemente por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por resolución de mayo 2 de 2012; vulnerándose con ello, en el sentir del solicitante, el derecho fundamental al debido proceso del sindicado al no concederle el derecho a acceder a la segunda instancia, establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, implicando de contera la inaplicación de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 e, incurriendo la decisión cuestionada, tanto en un defecto procedimental absoluto, como en una violación directa de la Constitución. Con miras a resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión recordará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, verificará su cumplimiento en el caso concreto. Seguidamente se aludirá a los requisitos especiales cuyo cumplimiento obliga al amparo deprecado. Para verificar si estos últimos tienen lugar, la Sala, (i) considerará el estatus jurídico de la segunda instancia y algunas de sus limitaciones (ii) la regulación del acceso a la segunda instancia en el artículo 27 de la ley estatutaria de la administración de justicia y, (iii) se referirá, de manera sucinta, a la potestad del delegado; para finalmente dilucidar el problema jurídico en el caso concreto. 3.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el señor Bernardo Moreno Villegas actuó en defensa de sus derechos, a través de apoderado, razón por la que se encuentra legitimado. La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido el carácter excepcional y restrictivo de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones con carácter judicial, naturaleza atribuible a la aquí cuestionada en la medida en que orgánicamente la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial (Art. 249 -inc.3º- constitucional) pues, con ello se comprometen los principios constitucionales de los que se desprenden, el respeto por la cosa juzgada, la preservación de la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía judicial, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos[3]. El fundamento del amparo contra providencias judiciales se encuentra en (i) el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° 5º y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a cual se le confía la guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior, y en el marco de tales funciones, la de interpretar el alcance de sus normas y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -CP art. 86-[4]. En armonía con dicho sustentos, el ejercicio de la acción, solo será procedente de manera residual, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. Así pues, el uso del mecanismo en estudio, no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues, con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las vías fijadas en esos procedimientos para discutir las decisiones que se adopten[6]. Es por ello que ya en una decantada jurisprudencia construida desde la sentencia C- 543 de 1992, se han sentado las premisas que permiten examinar en cada caso concreto[7] la viabilidad del amparo frente a providencias, criterios que han de tener en cuenta los operadores jurídicos cuando se acuda a ellos en busca de protección frente a decisiones judiciales que en el sentir del respectivo afectado, resulten lesivas de sus derechos fundamentales. Así pues, resultado de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007[8] y SU-811 de 2009[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005[10], distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Se trata de condiciones, sin las cuales, no sería posible abordar el examen de la decisión cuestionada. Ellas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos propios de la órbita de otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable contado desde el momento en que se produjo la vulneración o, amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez. Lo cual, contribuye a la guarda de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que con ella se conculquen los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre y cuando esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. Con lo cual se evita que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen indefinidamente. En el asunto en estudio, se advierte que se cumplen los citados requisitos generales de procedibilidad así: a) La Relevancia constitucional del asunto bajo examen Para la Sala de Revisión, el ataque dirigido contra el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación que denegó el recurso de apelación contra la resolución del 6 de marzo de 2012, implica la denegación de un derecho constitucional que prime facie tiene la connotación de derecho fundamental. Adicionalmente, la presunta afectación de un derecho con tal estatus, comporta una posible transgresión tanto del carácter normativo de la Carta (artículo 4), como de la exigencia de realización efectiva de los derechos (artículo 2) y de la primacía de los derechos inalienables (artículo 5). Por ende, está plenamente acreditada la relevancia constitucional del asunto objeto de revisión. b) El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor Por lo que atañe a las vías procesales con las que cuenta el afectado para lograr la concesión de un recurso que le permita acceder a la segunda instancia, para que se revise por el Superior Jerárquico del Fiscal Sexto Delegado, lo resuelto en la providencia de marzo 6 de 2012 y, se modifique lo decidido en la resolución de mayo 2 de la misma anualidad, encuentra la Sala de Revisión que a través de su apoderado, se solicitó tramitar al recurso de apelación, pedimento que no tuvo éxito frente al citado Fiscal Delegado. En esa situación, se acudió en recurso de queja ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, resultando igualmente infructuosa la gestión. Así pues, se observa que el afectado agotó las posibilidades existentes para lograr el otorgamiento de una instancia superior al Fiscal Sexto Delegado, con miras a inspeccionar nuevamente los pedimentos elevados ante el citado funcionario investigador. En respuesta a sus requerimientos, se le manifestó que dada su condición de aforado y, por tratarse de un proceso de única instancia, no tenía cabida la pretendida apelación. En esa medida, valora esta Sala, se cumple la exigencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios, encaminados a proteger lo que el sindicado estima como su derecho fundamental a obtener en el caso concreto, un medio de impugnación ante una segunda instancia. c) El requisito de inmediatez Por lo que concierne a la inmediatez, se advierte que la demanda de tutela fue presentada el 24 de julio de 2012, para cuestionar una decisión que fue proferida el 14 de mayo de 2012. Teniendo en cuenta que debieron surtirse las notificaciones, pues sin tales actos la decisión cuestionada no habría surtido efectos, observa la Sala que los dos meses y 10 diez días transcurridos desde la expedición de la providencia y el requerimiento de protección, resultan razonables, con lo cual, entiende la Sala se cumple el requisito en estimación . d) El efecto de la irregularidad procesal en la decisión impugnada En cuanto al efecto que la posible falencia procesal denunciada, pudiera tener en el proveído atacado, entiende la Sala de Revisión que la imposibilidad de acceder a una segunda instancia, tiene como consecuencia la firmeza del acto cuestionado, lo que impide al afectado buscar la modificación de aquello que halló como inaceptable o desfavorable, en la resolución del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En suma, se trata de la imposibilidad de contar con la oportunidad de discutir la decisión tomada. e) La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial Para la Sala, esta exigencia se encuentra plenamente atendida dado que tal como se describió en los antecedentes y, en el apartado que reseña la demanda de tutela, está suficientemente claro que la resolución emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se negó la apelación de la decisión proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2012, en el sentir del afectado, resulta violatoria de su derecho al debido proceso y más específicamente del acceso a una segunda instancia. f) No se trata de una tutela contra tutela Tal como se colige de todo lo dicho, no se trata de un requerimiento de protección contra un pronunciamiento de tutela, sino de una solicitud de amparo frente a una decisión proferida por el Fiscal General de la Nación. Superado en el caso concreto, el examen de cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se impone revisar lo concerniente a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales. 4.- Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Por lo que tiene que ver con los requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, esta Sala rememorando la jurisprudencia sobre el tema, in extenso los ha citado, así[11]: a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…). b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.(…) (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.(…). En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (…) d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, (…). Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…). h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. Acorde con lo indicado, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales. 5.- Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, previamente la Sala Cuarta de Revisión caracterizará brevemente y, de acuerdo con las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario, el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución. 5.1. El defecto procedimental absoluto El soporte normativo de la noción de defecto procedimental absoluto se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Carta, los cuales se refieren a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales. En el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto, esta Corporación ha reconocido dos modalidades de este defecto: (i) absoluto, que se da cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[12]. Esta Corporación ha señalado que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, de contera, vulnera derechos fundamentales[13]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: (…) [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.[14] De igual manera, este Tribunal ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[15]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[16] o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales[17]. Con todo, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[18]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[19]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)[20]. Es importante precisar que esta causal de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, en el caso sub judice, presenta una estrecha relación con el defecto por la violación directa a la Constitución, el cual se pasará a caracterizar a continuación. 5.2. La violación directa de la Constitución El considerar la Constitución como norma de normas y, el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley, u otra norma jurídica[21]; impulsaron la tesis jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo[22]. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución;[23] o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[24] En atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente[25]. De manera más específica la jurisprudencia ha entendido que se desconoce la Constitución porque (…) (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[26]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución (…).[27] En la misma providencia se recordaba: En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,[28] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[29]. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4 de la C.P., la Constitución es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[30] Las providencias que incurren en este tipo de defecto no solo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art. 4º CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales[31]. En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[32]. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión procederá al análisis del caso concreto, previa consideración de algunos supuestos ya anunciados y necesarios para tal cometido. 6.- El estatus jurídico de la doble instancia y algunas de sus limitaciones como derecho La doble instancia ha tenido un diverso tratamiento tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y, en particular, en la de esta Corporación. Se ha dicho que se trata, bien de un principio, bien de una garantía o, bien de un derecho. Sin duda, esta diferente condición comporta implicaciones y más, en tratándose de su eventual protección por la vía del amparo. De tal modo que la protección a través del mecanismo de tutela exige que se trate de un derecho fundamental o, que su desconocimiento comporte la amenaza o violación de un derecho de tal calidad. Resulta claro que la doble instancia está contemplada en el ordenamiento jurídico, con lo cual, no se puede desconocer que dada tal situación, reviste carácter vinculante para los destinatarios de las normas del respectivo ordenamiento y, cuenta con la posibilidad de lograr su materialización por vía de la coacción. En el caso colombiano, no solo aparece consagrada en el ordenamiento jurídico, sino que alcanza el rango de precepto constitucional, tanto es así que el constituyente la instituyó, en el artículo 31 de la Carta, en los siguientes términos: Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley El Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. El artículo 29 constitucional también incluye entre las garantías propias del debido proceso la de impugnar la sentencia condenatoria. También ha sido estipulada por vía legal, tanto por decisión del legislador estatutario, como por voluntad del legislador ordinario. El primero de ellos dispuso en el artículo 27 de la ley 270 de 1996 ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho. Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación. A su vez, el legislador ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004: Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.[33] Entendida como principio cabría...

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