T-388-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-388/13
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 no
es igual al que atraviesa actualmente
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Reconocimiento en la jurisprudencia constitucional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia
T-153/98 por hacinamiento, aún persiste
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98
La sentencia T-153 de 1998 resolvió declarar y notificar
la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema
penitenciario y carcelario a las diferentes autoridades públicas; revocar las
sentencias de instancia y en su lugar tutelar los derechos de los accionantes;
y, finalmente, adoptar nueve (9) órdenes adicionales dirigidas a las diferentes
autoridades y entidades encargadas del sistema penitenciario y carcelario (por
ejemplo: diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria e
implementarlo; un lugar especial para los miembros de la fuerza pública;
separar a los sindicados de los condenados; investigar la falta de presencia de
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a las cárceles de
Bellavista y la Modelo, en Medellín y Bogotá; adoptar medidas de protección
urgentes mientras se adoptan las medidas de carácter estructural y permanente).
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se entendió superado
en razón a las medidas y políticas adoptadas con posterioridad
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se solicitó
cumplimiento de la sentencia T-153/98 ante el persistente hacinamiento
CRISIS EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Problemas de hacinamiento, inseguridad y
criminalidad
La violencia al interior de las prisiones es un asunto
que compete a muchos sistemas penitenciarios y carcelarios en el mundo, pero en
especial a aquellos que se encuentran en situación de hacinamiento. La
sobrepoblación carcelaria, por sí misma, propicia la violencia. El
hacinamiento penitenciario y carcelario lleva a la escasez de los bienes y
servicios más básicos al interior de las cárceles, como un lugar para dormir.
Esto lleva a que la corrupción y la necesidad generen un mercado ilegal,
alterno, en el cual se negocian esos bienes básicos escasos que el Estado
debería garantizar a una persona, especialmente por el hecho de estar privada
de la libertad bajo su control y sujeción. La prensa, al igual que los escritos
académicos, ha mostrado como las personas recluidas en penitenciarias y
cárceles tienen que pagar por todo. Conseguir un buen lugar en un pasillo
tiene sus costos; conseguir una celda es prácticamente imposible, sobre todo
por su altísimo valor. Diferentes analistas de la realidad nacional, en
diversos medios de comunicación, han puesto de presente su opinión al respecto.
Son voces que coinciden en la gravedad de la crisis carcelaria y de su impacto
sobre la dignidad humana y los derechos humanos. Ha sido calificada, entre
otros términos, de “insostenible”. Por ejemplo, las condiciones de extorsión y
chantaje, generan recursos que, en el contexto del conflicto armado, se
convierten en un botín de guerra.
CRISIS EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Problemas de tratos crueles, inhumanos e
indignos
En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la
infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se
presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles,
inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas
en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son
mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser
relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales
relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por ejemplo, las
personas que son sancionadas dentro de los establecimientos de reclusión, en
ocasiones, son sometidas a condiciones inhumanas e indignantes. Así lo constató
la Procuraduría en la Cárcel de Medellín, tal como fue reportado por la Prensa:
“En Bellavista se pudo observar que estas celdas tienen una proporción de 2
metros de ancho por 8 de largo denominada el ‘rastrillo’, sin unidad sanitaria
ni ducha, ni colchones. Allí encierran a los reclusos que son castigados por
convivencia, y que al pasar a esta celda pierden todas sus pertenencias; ropa,
colchones, y cualquier otro bien que pudieran poseer. Para el 11 de diciembre
se encontraban 15 reclusos quienes manifestaron estar allí desde hace un mes
sin recibir sol y hacer sus necesidades fisiológicas en un tarro; sólo los
sacan a las duchas en horas de la tarde cuando todo el personal se encuentra
encerrado en los pasillos. Su palidez es evidente.” El deterioro de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios en uno de los problemas
estructurales que, sumado al hacinamiento, generan patéticas condiciones de
existencia, a las cuales son sometidas las personas recluidas en prisión. Por
ello hay voces que reclaman la destrucción de cárceles obsoletas e
irrespetuosas de la dignidad humana por definición, como sería el caso de la
cárcel Modelo.
CRISIS EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Violación grave y sistemática del derecho a la
salud
A la violencia en el encierro en la región, se suma la
violación grave y sistemática del derecho a la salud. El estado de salud
personal, que de por sí se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a
graves riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y
con la posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental. La
falta de protección a grupos especiales de la población como las mujeres, los
hijos de mujeres en prisión o las personas extranjeras, también son un mal que
afecta a la región latinoamericana. Los derechos de estos grupos diferenciales
suelen ser desatendidas ante la falta de recursos y la incapacidad de atender,
al menos, al grueso de la población. Las situaciones descritas a nivel
regional guardan clara relación con los hechos que ocurren en varias cárceles
de Colombia.
CRISIS EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Incumplimiento a las órdenes judiciales de
protección
CRISIS EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Hacinamiento no es el único problema
MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD
COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
Como lo muestran las estadísticas aportadas por los
diferentes actores dentro del proceso la población carcelaria es
fundamentalmente masculina. Son hombres las personas que mayoritariamente son
privadas de la libertad, por cometer grandes ofensas legales, a pesar de que la
mayoría de la población de toda la sociedad es femenina. Esta baja participación
de las mujeres en la población recluida en prisión, repercute de forma grave en
aquellas que son privadas de la libertad pues, como se indicó, se convierte en
un grupo cuyas necesidades se tornan invisibles para los diseñadores de
políticas públicas. Primero, no existe infraestructura especial destinada a
recluir a las mujeres. Como la mayoría de necesidades en materia de nuevos
cupos se refiere a población masculina, las necesidades de la población
femenina pasan a un segundo plano. Los planes de construcción, por la demanda
misma del Sistema, se concentran en elaborar espacios penitenciarios y
carcelarios destinados a la reclusión de hombres, no de mujeres. Segundo, el
hacinamiento tiene un impacto mayor en ellas que en ellos. Como la forma para
solucionar la ausencia de cupos suficientes es recluir a las personas más allá
de la capacidad instalada, el hacinamiento implica muchas veces para las
mujeres, además de tener que compartir el espacio vital con una gran cantidad
de personas, compartirlo con hombres, lo cual puede representar riesgos
adicionales a su integridad. Tercero, las actividades y oficios con que se
cuentan, suelen ser pensados para hombres. Muchas de las actividades laborales
orientadas a la resocialización no tienen en cuenta muchos de los oficios y
labores que también suelen desarrollar las mujeres. No es un problema
únicamente colombiano, también es regional.
NIÑOS, NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Menores cuando son concebidos en prisión
y deben vivir sus primeros días en condiciones de reclusión
Hay casos evidentes y notorios de sujetos de especial
protección por parte del Estado, como por ejemplo, los niños y las niñas que
son concebidos en prisión y deben vivir sus primeros días en el mundo en
condiciones de reclusión. En estos casos es imperativo que el Estado tome todas
las medidas adecuadas y necesarias para respetar, proteger y garantizar de
forma inmediata y sin dilaciones a estas pequeñas personitas que, de lo contrario,
se verían obligadas a iniciar su existencia en las más crueles e inhumanas
condiciones. Los hijos e hijas de las mujeres condenadas suelen ser tratados,
en ocasiones, como si también estuvieran condenados. Voces en la opinión
pública han sostenido que en especial para los niños, las niñas y las personas
adolescentes, la justicia ha sostenido que la cárcel no es la solución.
EXTRANJEROS PRIVADOS DE LA
LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
Las personas de nacionalidad diferente a la colombiana,
que se encuentran recluidos en prisión, merecen una especial protección por ese
hecho. Normalmente, estar en prisión en un país distinto al propio, en el que
se debe asumir cargas y barreras que las personas locales no tienen que enfrentar.
No se cuenta con familiares ni personas allegadas, no se hace parte de las
redes sociales que pueden ayudar a resolver problemas o atender necesidades. Se
puede tener un idioma diferente o pertenecer a una cultura distinta, con
necesidades alimenticias, de recreación, o religiosas disímiles. Estas
diferencias que tiene un extranjero conllevan un impacto sobre los derechos
fundamentales y restricciones que la mayoría de la población carcelaria no
tiene que enfrentar.
PERSONAS CON ORIENTACIONES
SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Población LGBTI
Las personas con orientaciones sexuales diversas son
sometidas, aún, a tratos discriminatorios por parte de diversas personas de la
sociedad. Estos prejuicios se reproducen en las cárceles y penitenciarias,
siendo en muchas ocasiones, lugares donde estas prácticas y estos tratos se
amplifican. La organización Colombia Diversa ha reportado esta cuestión en
diversas ocasiones en los informes que presenta anualmente, acerca del estado
de los derechos fundamentales de la Comunidad LGTBI.
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES
PRIVADOS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
Los medios de comunicación se han ocupado de denunciar la
difícil situación que los indígenas deben afrontar en los centros de reclusión
carcelarios y penitenciarios de Colombia. Así, por ejemplo, se ha cubierto las
visitas del Defensor del Pueblo a las cárceles de Colombia, para constatar la
situación real que enfrentan las personas que hacen parte de estas poblaciones.
Precisamente, se trató de una visita a una de las cárceles que hacen parte del
presente proceso: la cárcel de San Isidro. Los medios de comunicación han dado
cuenta de las dificultades que tienen, por ejemplo, las interacciones de la
justicia indígena con el sistema carcelario y penitenciario general de la
Nación que se dan cuando una persona es condenada por su comunidad, pero la
condena la debe pagar en una cárcel ordinaria. Nuevamente, la Cárcel de San Isidro
ha sido un escenario de este tipo de conflictos. Sin embargo, los medios de
comunicación también han dado cuenta de los avances que el Estado ha estado
haciendo, como por ejemplo, la construcción de cárceles especiales para
indígenas. Finalmente, es preciso señalar que la discusión que se ha dado para
las comunidades indígenas puede replicarse para algunas comunidades afro,
negras, palenqueras y raizales, que en razón a sus diferencias y diversidades
culturales, deban ser tratados en consecuencia (esto es, diferencialmente) por
el Sistema penitenciario y carcelario
DECLARACION DE ESTADO DE
EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se
encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución
vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se
encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de
avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han
realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional
evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998. De hecho, es en gran
parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional
entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin
embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público
conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario
colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional
vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad
humana, principio fundante de un estado social de derecho. En otras palabras,
el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado
social y democrático de derecho.
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Derechos de
las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y
generalizada
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Obligaciones
de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de
la libertad han sido incumplidas de forma prolongada
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Se han
institucionalizado prácticas inconstitucionales
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Las
autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas,
administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la
vulneración de los derechos
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Las
soluciones a los problemas compromete la intervención de varias entidades,
requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de
recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante
SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO
PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Si todas las personas
privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una
congestión judicial mayor de la que ya existe actualmente
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y
falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos
fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad
humana
El compromiso de una sociedad con la dignidad humana se
reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las
personas privadas de la libertad. Tratar de forma adecuada a aquellos sujetos
de protección constitucional que todas las personas coinciden en defender y
proteger, como los niños o las niñas, no evidencia necesariamente un compromiso
con la dignidad humana de todas las personas. Es en el compromiso con los menos
privilegiados, con las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus
problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, el que
evidencia el real respeto a la dignidad humana de todas las personas. Como lo
señaló el premio nobel Nelson Mandela, una sociedad no puede juzgarse por la
manera en que trata a sus ciudadanos más ilustres, sino a sus ciudadanos
marginados; entre ellos, por supuesto, las personas que están recluidas en
prisión. El estado de cosas en el que se encuentra el Sistema penitenciario y
carcelario colombiano es una prueba fehaciente de que el compromiso adquirido
constitucionalmente con la dignidad humana de toda persona, aún requiere ser
profundizado para que sea una realidad. Aunque las palabras de la Constitución,
las leyes, los decretos y las sentencias aseguran formalmente un compromiso
pleno con la dignidad humana, no se ha logrado materializarlo a plenitud. Las
políticas públicas existentes no reflejan ese mismo compromiso que el
ordenamiento jurídico formalmente en sus textos ha adquirido, y que algunos
jueces han intentado hacer cumplir.
DIGNIDAD HUMANA A LA LUZ DE LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protección de las personas privadas de la
libertad
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por amenaza constante a la
vida, a la integridad personal por la criminalidad e impunidad del sistema
penitenciario y carcelario
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por requisas indignas y
degradantes a familiares y amigos visitantes de los internos
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION
ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas
privadas de la libertad
RELACIONES ESPECIALES DE
SUJECION-Elementos principales
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN
RELACION CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y
proporcionalmente
La jurisprudencia constitucional ha indicado que los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se
desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión,
cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como
la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de
personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente
establecidas. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los
parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para
distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos
arbitrarios. Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre
sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser
criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la
limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin
embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran
las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les
protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge
entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales
y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos
fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política
criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado
balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la
libertad. Algunos autores resaltan que una persona, al ser privada de la
libertad, se enfrenta a un sistema de control y sujeción disciplinaria que
implica, muchas veces, que las reglas y límites pierden su carácter escrito y se
confunden con la voluntad del guardia encargado. En Colombia, muchas de estas
reglas provienen, desafortunadamente, de poderes paralelos como los caciques
del patio, o actores ilegales del conflicto, que imponen, de facto,
limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas al goce efectivo
de los derechos fundamentales.
ESTADO DE EMERGENCIA CARCELARIA
Y PENITENCIARIA-Facultades y competencias que deben ejercerse razonable y
proporcionalmente, incluso en el ejercicio de amplios poderes especiales
ESTADO DE EMERGENCIA CARCELARIA
Y PENITENCIARIA-Poderes de emergencia
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusión libre de hacinamiento,
infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas,
acceso a servicios públicos, alimentación adecuada y suficiente
DERECHO A LA SALUD, A LA
INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SALUBRE E HIGIENICO DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
En un Estado social y democrático de derecho, bajo
ninguna circunstancia, puede imponer barreras y obstáculos infranqueables al
acceso a los servicios básicos de salud de las personas privadas de la
libertad. Cuando un sistema penitenciario y carcelario está en buen estado y
funciona correctamente, debe cumplir con esta obligación. Ahora bien, cuando el
sistema penitenciario y carcelario está deteriorado porque, por ejemplo, no
cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, está sobrepoblado, ofrece
mala alimentación, no ocupa a las personas ni les brinda la posibilidad de
realizar ejercicios físicos o actividades de esparcimiento y, en cambio sí, las
expone a riesgos de violencia que pueden afectar su integridad personal o su
vida misma, no garantizar el acceso a los servicios de salud es una violación
grosera y flagrante del orden constitucional vigente. Es tanto como encerrar
bajo llave a personas que se sabe se van a enfermar gravemente, y abandonarlas
a su propia suerte. En otras palabras, se trata de una doble violación. Por una
parte, el Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud,
al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la
salud de las personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por
cuanto emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas,
insalubres y no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían. No se les
asegura gozar de un mejor grado de salud y, además, se les arrebata el que
tenían.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y
servicios básicos
La jurisprudencia ha resaltado la importancia de
garantizarles a las personas privadas de la libertad, el acceso suficiente al
agua limpia necesaria para el aseo personal. La Corte Constitucional ha tenido
que tomar medidas de protección en varias oportunidades con relación al acceso
a los servicios al agua. Precisamente, esta Sala de Revisión ha tenido que
pronunciarse en el pasado reciente sobre el acceso al servicio de agua en la
Cárcel, entidad que vuelve a ser cuestionada dentro de uno de los procesos que
se resuelven mediante la presente sentencia. En efecto, esta Sala de Revisión
decidió que el INPEC –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario– debía adoptar medidas para respetar los derechos de los
accionantes, y demás internos de la torre 1 ala “B” de dicha institución
penitenciaria y carcelaria, debido a la situación de acceso a agua potable
(sentencia T-175 de 2012). Una de las conexiones que ha identificado la
jurisprudencia entre el derecho al agua, a la salud y a la higiene, es el
derecho constitucional que tiene toda persona privada de la libertad, a poder
bañarse sin agua helada o muy fría, especialmente cuando ello implica un riesgo
real para la salud de la persona. De forma similar, corresponde a las
autoridades penitenciarias y carcelarias suministrar los elementos de aseo,
independientemente de que se trate de una persona recluida en condición de
condenada o de sindicada. Los relatos periodísticos y de denuncia, evidencian
que los problemas de higiene no sólo son aquellos protuberantes que saltan a la
vista o al olfato; también se trata de riesgos cotidianos e invisibles, como
ocurre en el corte de pelo.
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Naturaleza
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA Y
DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Vulneración por las condiciones
infrahumanas en que se practican
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la
sociedad en libertad y democracia
El sentido último de un sistema penitenciario y
carcelario es lograr la resocialización y reintegración de las personas que
fueron privadas de la libertad. Al lado de la función retributiva de la pena,
la resocialización ha de ser el principal objetivo de la reclusión, junto con
la disuasión, la principal garantía de no repetición. Se pretende que la
reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente
la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las
mínimas reglas de armonía. Las limitaciones que la disciplina impone a las
personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificación en ser
necesarias para lograr tal propósito. La resocialización es una de las
principales garantías de no repetición para las víctimas y para los derechos de
las personas en general.
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Trabajo y oficios en la
prisión
Si bien el derecho al trabajo de las personas privadas de
la libertad enfrenta significativas limitaciones, razonables y proporcionadas
constitucionalmente, no es un derecho que pueda desaparecer. Sus ámbitos
nucleares de protección no pueden ser desconocidos por completo. El Sistema
penitenciario y carcelario está obligado a garantizar el goce efectivo del
derecho a realizar trabajos y oficios. En el caso de las personas privadas de
la libertad, los ámbitos de protección del derecho al trabajo que se conservan
son de vital importancia. Además de existir las razones que toda persona tienen
en libertad para trabajar, en la cárcel surgen razones adicionales. La
necesidad de ocupar la mente y el cuerpo en alguna actividad de aquellas
permitidas, por sanidad mental. Acceder a los beneficios de libertad a da
lugar. La posibilidad de aprender un nuevo oficio, y, eventualmente, algún tipo
de remuneración, con el bienestar material que en una cárcel puede representar,
en especial dado el estado de cosas actual.
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Educación en prisión
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vínculo con la familia y
las personas allegadas
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a la recreación
ACCESO A LA ADMINISTRACION
PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Garantía
Para una persona privada de la libertad, el derecho a
presentar peticiones a la administración pública, especialmente a las
autoridades penitenciarias y carcelarias, es de vital importancia. Es una
herramienta básica que le sirve para proteger todos sus derechos. Muchas
violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas por las personas recluidas,
mediante peticiones a las autoridades para que hagan algo, o que dejen de
hacerlo. En caso de que esto no sirva, es imprescindible que las personas
recluidas cuenten con un mecanismo para controvertir la respuesta de las
autoridades, que se materializa o bien mediante procedimientos ante órganos de
vigilancia y control del Estado y de defensas y promoción de los derechos
fundamentales, o, por supuesto, frente a una autoridad judicial.
DERECHO DE PETICION DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía especialmente en condiciones de
hacinamiento
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE
EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Estado
tiene el deber constitucional de diseñar e implementar una política pública
escrita, que garantice progresiva y sosteniblemente el goce efectivo de las
facetas prestacionales de los derechos fundamentales que no sean de inmediato
cumplimiento
Las facetas prestacionales de un derecho fundamental son,
excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización
progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho
constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar
progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y
con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto, se esté
implementando. La violación o la amenaza de las facetas prestacionales de
realización progresiva suelen demandar del juez de tutela que se impartan
órdenes complejas, que busquen la efectividad de los derechos, respetuosas de
las competencias democráticas y administrativas constitucionalmente
establecidas, que sean prudente y abiertas al diálogo institucional. La
valoración que se haga a partir de los parámetros que se ocupen de la
estructura, del proceso y de los resultados de la política pública de la cual
dependa el goce efectivo del derecho fundamental que se busca proteger con la
orden compleja, determinarán si hay un nivel de cumplimiento alto, medio, bajo,
o, simplemente, de incumplimiento. El nivel que se haya alcanzado, determinará
cuál debe ser la respuesta del juez; a mayor nivel de cumplimiento, menor debe
ser la respuesta judicial, o sencillamente ninguna, y a menor nivel de
cumplimiento, mayor y más estricta, debe ser la respuesta judicial, con miras a
asegurar el goce efectivo de la faceta prestacional del derecho fundamental que
haya sido tutelado.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Crisis
carcelaria que enfrenta el sistema es de orden estructural
Las cárceles y penitenciarias están en un estado de
cosas, que se han convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, antes
que instituciones respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de
las personas y orientadas a resocializarlas. Esta grave afectación a la
libertad, constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de
la dignidad humana. Es notorio que la jurisprudencia constitucional haya
empleado expresiones como ‘dantesco’ o ‘infernal’, para referirse al estado de
cosas en que ha encontrado el sistema penitenciario y carcelario. Aunque el
Gobierno consideró en el pasado que esta situación dantesca había sido
superada, la jurisprudencia constitucional la sigue constatando.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Problema de
hacinamiento no se resuelve sólo con más cárceles
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Política criminal debe tener carácter preventivo
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales
Como parte de una política criminal y carcelaria
respetuosa de un estado social y democrático de derecho, las entidades del
Estado, sin importar la rama a la cual pertenezcan, deben tomar las medidas
adecuadas y necesarias para evitar un uso indebido o excesivo de las medidas de
aseguramiento que impliquen la privación de la libertad de una persona. El
Estado tiene que tomar todas las acciones que correspondan para evitar que sea
una realidad el adagio popular según el cual ‘la condena es el proceso’. Los
abogados expertos en el litigio advierten que las medidas de aseguramiento mal
administradas convierten el proceso penal en una manera de imponer una pena
privativa de la libertad, hasta que se constate que no se pudo demostrar la
culpabilidad de la persona. Bajo el orden constitucional vigente el proceso
penal no puede convertirse en una manera de imponer, de facto, una condena
arbitraria a una persona.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Debe buscar,
ante todo, la resocialización de las personas condenadas, no sólo justicia
retributiva también restaurativa
SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Política criminal debe ser sensible a la protección efectiva de
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Establecimientos
penitenciarios y carcelarios deben asegurar la efectiva reinserción en la
sociedad, independientemente si son condenadas o sindicadas
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Las personas no
adquieren un derecho constitucional subjetivo a ser excarceladas, sino a que se
diseñen e implementen políticas favorables a la libertad y sostenibles en el
tiempo
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO
CARCELARIO-Aplicación
de reglas de equilibrio y equilibrio decreciente
HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y REGLAS DE
EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE-Aplicación
Referencia: Expedientes T-3526653,
T-3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T-3755661, T-3759881, T-3759882,
T-3805761
Acciones de tutela instauradas por
varias personas privadas de la libertad, o en representación de estas.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece
(2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones judiciales
proferidas por los jueces de tutela de instancia, en los nueve procesos de la
referencia [T-3526653, T-3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T-3755661,
T-3759881, T-3759882, T-3805761].[1]
I. ANTECEDENTES
A la presente Sala de Revisión le corresponde revisar nueve
expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a
la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal,
a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en
seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hace referencia
a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para
superar el estado de cosas en que se encuentra el sistema penitenciario y
carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera
estructural y general. En consecuencia, han sido acumulados para ser analizados
y resueltos de manera conjunta.
A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada
uno de los nueve (9) expedientes, en sus elementos principales y esenciales,
agrupándolos por cárceles (seis en total: las cárceles de Cúcuta, la Tramacúa
de Valledupar, la Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de
Popayán, y la de Barrancabermeja). La información detallada y datos relevantes
de cada uno de estos expedientes, serán usados y expuestos a lo largo de las
consideraciones; a medida que sean necesarios para analizar y resolver los
problemas jurídicos planteados. En todo caso, se puede ver una descripción
detallada y pormenorizada de cada uno de los expedientes en el segundo anexo
que acompaña la presente sentencia.[2]
1. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Cúcuta, COCUC. La primera acción de tutela acumulada fue interpuesta por un
recluso contra el Instituto Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, Norte de
Santander (Expediente T-3526653), por considerar que las condiciones de hacinamiento,
salubridad, higiene y calidad de sistemas sanitarios en general del
Establecimiento los obliga a vivir en condiciones indignas e inhumanas. El Juez
de primera instancia (Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta) tomó las medidas
necesarias para verificar la situación del penal, mediante la visita de las
autoridades de control, sanitarias y de salud correspondientes. Probadas las
violaciones alegadas, tuteló los derechos invocados y ordenó que se adoptaran
las medidas de protección reclamadas por el interno accionante, según el
concepto dado por las autoridades de control y técnicas vinculadas al proceso.
Adicionalmente, se protegió especialmente el derecho de algunos internos del
establecimiento que se encontraban en situaciones de claro riesgo, según se
estableció en la visita realizada al Establecimiento penitenciario. La decisión
fue impugnada por el INPEC, quien solicitó modificar la decisión de primera
instancia, en el sentido de dar un plazo más amplio para poder cumplir las
recomendaciones dadas por los expertos, puesto que aún no las conocían. También
remitió copias de actos en los que se había comprometido con los representantes
de los internos a mejorar el acceso al servicio de agua en las celdas. La Sala
Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, en segunda instancia, resolvió revocar
la sentencia de primera instancia por considerar que para el momento se trataba
de un hecho superado. Para el Tribunal, que limitó su análisis a la violación
del derecho de petición –el cual nunca fue invocado por el accionante–, existía
carencia de objeto pues después de la sentencia de primera instancia, se probó
que se había dado respuesta de fondo a la petición de los reclusos, entre ellos
el accionante. El INPEC se había comprometido, el nueve (9) de abril de dos mil
doce (2012), a aumentar el tiempo de acceso al servicio de agua para servicios
higiénicos en las celdas en un tiempo no mayor a diez (10) días.
2. Cárcel La Tramacúa de Valledupar. (Expediente
T-3535828) La segunda acción de tutela acumulada fue presentada por 71
accionantes[3]
recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario de Alta Seguridad, EPAMSCAS ‘La Tramacúa’ contra el INPEC,
por considerar que se les están violando varios derechos fundamentales, al
someterlos (i) a un severo régimen que incluye malos tratos e incluso “torturas,
tratos crueles, inhumanos y degradantes contra la población reclusa tales como
agresiones físicas, aislamiento injustificado y prolongado”; (ii) a malas
condiciones de infraestructura y de administración que conllevan “restricción
de servicios básicos como la salud, el agua y el saneamiento básico”;
(iii) a un ‘pésimo’ servicio de salud; (iv) a “mayores limitaciones a
los derechos a la comunicación e información” que a los que se someten los
derechos de los internos de otros centros de reclusión; (v) a una grave separación
de la familia y de las demás personas, así como (vi) a un mal sistema de
control interno de derechos humanos. Indican que la Defensoría del Pueblo
interpuso una acción popular en el dos mil dos (2002) que no fue acatada
debidamente ni siquiera por las insistencias posteriores. A juicio de los
accionantes La Tramacúa es el primer centro de reclusión “[…] que dio
inicio a la Nueva Cultura Penitenciaria que subordina la dignidad e integridad
de los detenidos a la seguridad.” Reclamaron también, el derecho a la
protesta pacífica y el cierre de la cárcel. La Directora del Establecimiento
carcelario reconoció muchos de los problemas señalados por los accionantes,
pero indicó que se están adoptando las medidas necesarias para enfrentar los
problemas. Aportó pruebas que dan cuenta, tanto de la existencia de los
problemas, como de las medidas de solución que se vienen adoptando al respecto.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar negó la tutela en primera
instancia; consideró que, o bien las situaciones alegadas no habían sido
probadas, o bien son derechos colectivos que deben ser ventilados en los procesos
judiciales que corresponden para esos efectos. El Tribunal Superior de
Valledupar resolvió confirmar la decisión de instancia por considerar
que las autoridades carcelarias vienen tomando medidas para enfrentar los
problemas, y porque el cierre total del Establecimiento es una petición que
está fuera de la órbita de decisión de los jueces de tutela.
3. Cárcel Modelo de Bogotá. Dos de las acciones
de tutela acumuladas para ser resueltas mediante la presente sentencia, se
dirigieron contra la Cárcel Modelo de Bogotá, DC y demás autoridades
carcelarias correspondientes. En el primero de los expedientes se tutelaron los
derechos, mientras que en el segundo la protección fue negada.
3.1. Jhon Mario Ortiz Agudelo, acompañado por un Abogado del
grupo de interés público de la Universidad de Los Andes, presentó acción de
tutela contra la Nación, el Ministerio de Justicia y el INPEC (Expediente T-3554145),
por considerar que el colapso del centro de reclusión por diversas causas,
resaltando entre ellas el hacinamiento, el deterioro de las instalaciones y la
ausencia de personal suficiente para la prestación de servicios básicos como la
salud y la seguridad, le ha implicado estar en condiciones de reclusión que
atentan gravemente su dignidad, su salud, su vida y demás garantías básicas
conexas que el Estado, aún en reclusión, está obligado a respetarle, protegerle
y garantizarle. Solicita el accionante, fundándose en extensa y amplia
jurisprudencia constitucional y de derechos humanos, que se le excarcele debido
a que el sistema no tiene capacidad para tenerlo privado de la libertad en
condiciones de dignidad o que, por lo menos, se ordene tomar las medidas de
protección de urgencia para asegurar su condición actual, como ordenando el
cierre del establecimiento carcelario, hasta que se regrese a su capacidad
original real. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá resolvió tutelar los derechos a la dignidad humana, a la salud y
a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes debido a la
evidencia notoria de los hechos, pero niega el derecho a la excarcelación. Se
imparte la orden al INPEC de que cumpla con los parámetros mínimos establecidos
para tener a los presos en condiciones dignas (precisando algunos) y se le da
competencia a la Procuraduría General de la Nación para que haga seguimiento al
cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la decisión en segunda instancia por las mismas
razones, reiterando que la excarcelación no puede ser resuelta por un juez de
tutela, pero insistiendo en las medidas de política pública que es urgente
tomar ante la evidencia de los hechos.
3.2. Wilfredo Mesa Rosero (Expediente T-3647294) presentó
una acción de tutela similar a la interpuesta por Jhon Mario Ortiz Agudelo,
pues, en coinciden en términos escenciales en varios aspectos: las autoridades
que son acusadas, los derechos fundamentales invocados, y los hechos y las
razones en que se sustenta la solicitud de tutela, salvo cuestiones
específicas. Concretamente en su caso, el señor Mesa Rosero alegó una grave
situación de salud que no ha sido atendida y que le impide la movilidad de sus
brazos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resolver un
trámite procedimental previo,[4]
negó la tutela por considerar que no existía una violación grave, actual
y presente del derecho a la salud. Reconoció que la situación de hacinamiento y
de violación de garantías y derechos básicos era un hecho notorio, pero indicó
que eran un asunto ya juzgado por la Corte Constitucional en la sentencia T-153
de 1998, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema
carcelario nacional. Para la Sala Penal del Tribunal, las reformas y
reparaciones locativas son medidas que van en marcha y están siendo
implementadas por las autoridades correspondientes; en todo caso, resolvió
remitir copia al juez de primera instancia del proceso que dio lugar a la
sentencia T-153 de 1998, en tanto competente para hacer efectivo su
cumplimiento. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tomó la
decisión de confirmar la decisión de instancia de negar la petición de
excarcelación y de negar la protección al derecho a la salud del accionante.
Pero la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió instar también a
las autoridades carcelarias a que tomen las medidas adecuadas y necesarias para
superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, en
especial en el centro de reclusión La Modelo.
4. Cárcel Nacional Bellavista de Medellín (Expediente
T-3645480). Víctor Alonso Vera, un recluso que por las condiciones de
hacinamiento debe dormir en un baño, al lado de la basura, donde hay malos
olores y condiciones higiénicas inadecuadas, interpuso acción de tutela en
contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Director Regional Noroeste del INPEC
y contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín,
‘Bellavista’, solicitando el amparo de su derecho a la dignidad humana y demás
garantías fundamentales conexas. La Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior de Medellín, luego de constatar los hechos a través de las
respuestas recibidas de parte de las entidades vinculadas al proceso, resolvió
tutelar los derechos del accionante y ordenó a las autoridades carcelarias
tomar las medidas adecuadas y necesarias para que, dentro de los dos (2) años
siguientes al fallo, se realizaran las obras correspondientes que fueran
necesarias para dar que la persona pudiera estar recluida en un espacio digno.
Se indicó que el plan debía estar listo en un (1) mes y que, en todo caso, se
debían tomar medidas de protección especial específicas para el accionante. La
decisión de instancia no fue impugnada.
5. Cárcel San Isidro de Popayán. Tres de las
acciones de tutela acumuladas para ser resueltas mediante la presente sentencia
se dirigieron contra la Cárcel San Isidro de Popayán y demás autoridades
carcelarias correspondientes. En los tres casos se niegan las solicitudes de
tutela presentadas, por considerar que se trata de un asunto estructural el que
origina el malestar de los accionantes y que, por tanto, no les corresponde a
los jueces de tutela resolverlos.
5.1. Luis Enrique Leal Sosa (Expediente T-375561) presentó
acción de tutela en contra del “[…] Ministerio de Justicia, el Congreso de
la República, los jueces de ejecución de penas de Popayán, el Concejo de
Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de Popayán [San Isidro]”, por
considerar que estas entidades le vulneran el derecho al mínimo vital, el
núcleo familiar, el respeto al principio de favorabilidad, la presunción de
inocencia y la libertad individual. Sostuvo que se están violando
sistemáticamente sus derechos fundamentales invocados por las condiciones de
hacinamiento (superior al 50% y en alza) y falta de resolución de su situación
judicial. El Tribunal Superior de Popayán vinculó a la Cárcel de San Isidro,
INPEC; a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Primero y Segundo en
descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; al Representante
legal del Consejo Disciplinario EPCAMS San Isidro; al Fiscal General de la
Nación; al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Congreso de la República
de Colombia. Las intervenciones coincidieron en solicitar, cada una por
separado, que se declarara que la respectiva entidad no era responsable, sino
alguna otra agencia, órgano o dependencia del Estado. La Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior de Popayán resolvió no tutelar los derechos
invocados, por considerar que los reclamos, si bien son justos, son genéricos e
indeterminados; no son individualizados. En tal sentido, se trata de asuntos
que son competencia de las instituciones administrativas y no del juez de
tutela, como ya lo definió la jurisprudencia constitucional en su sentencia
T-153 de 1998. La sentencia de instancia no fue impugnada.
5.2. Omar Rolando Herrera Nastacuas (Expediente T-3759881) interpuso
una acción de tutela en contra de las mismas autoridades y con base en las
mismas razones que en el anterior caso. Se invitó a intervenir a dichas
autoridades que, en términos generales, dijeron lo mismo que en el proceso anterior,
a saber, que se les desvinculara por no ser responsables ni competentes de
tomar las decisiones que el accionante reclama. La Sala Civil y de Familia del
Tribunal Superior de Popayán resolvió negar por improcedente la solicitud
presentada, por razones similares a las expuestas en la anterior decisión (que
se hace referencia de forma genérica a los problemas del sistema carcelario,
los cuales requieren soluciones estructurales, como lo ha ordenado la
jurisprudencia constitucional). La sentencia de instancia tampoco fue impugnada
en esta ocasión.
5.3. Finalmente, Jhon Jairo Cifuentes (Expedientes
T-3759882) interpuso la tercera y última acción de tutela en contra del
Establecimiento de reclusión San Isidro, también en contra de las mismas
autoridades y con base en las mismas razones, que en los casos anteriores.
Finalmente, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Popayán,
nuevamente con base en los motivos ya expuestos en los expedientes anteriores,
negó la tutela. Al igual que en los casos anteriores, se muestra que el
problema sí existe y que sin duda es grave, pero que no es el juez de tutela
quien debe solucionarlo, sino la administración pública.
6. Establecimiento penitenciario y carcelario de
Barrancabermeja (Expediente T-3805761) La última de la acciones de
tutela acumuladas al presente proceso, fue presentada por el Defensor del
Pueblo Regional del Magdalena Medio contra el INPEC y contra los Ministerios
del Interior y de Justicia (Expediente T-3805761), por considerar que las
condiciones del Establecimiento de reclusión son sistemáticamente violatorias
de la dignidad humana y en general de los derechos fundamentales de los
internos (la vida, la dignidad humana, la privacidad, la salud, la integridad
personal, la intimidad, la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a
un ambiente sano, al deporte y a la recreación), en gran medida, debido a la
situación de hacinamiento. La tutela se interpuso luego de una visita al penal
que permitió al Defensor Regional constatar de primera mano las violaciones a
los derechos de las personas privadas de su libertad. Solicitó que se adopten
las medidas adecuadas y necesarias para superar esta situación de crisis. El
reclamo judicial enfrentó una serie de obstáculos procesales. La acción fue
declarada improcedente por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja;
esta decisión fue anulada por el Tribunal Superior, que decidió el caso en
primera instancia, resolviendo declarar improcedente la acción; esta segunda decisión
fue impugnada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que anuló todo
lo actuado y remitió el proceso al juzgado del circuito. En el proceso
participaron la Dirección Regional del INPEC, la Directora de la Cárcel de
Barrancabermeja, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación de
Santander y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; sus intervenciones fueron
presentadas a lo largo del proceso, en sus diferentes y accidentadas etapas.
Finalmente, la sentencia de primera y única instancia, porque no fue impugnada,
fue dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja que resolvió
declarar improcedente la acción interpuesta. Consideró que si bien el
estado del centro de reclusión es “a todas luces escabroso”, ordenar mediante
acción de tutela el gasto para la solución de estos problemas, supondría
anteponer la solución de este problema a la de otros graves inconvenientes
sociales. Tales decisiones, como definir el profesional para resolver los
problemas, no competen al juez de tutela, sostuvo.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
2.1. Presentación de casos
Los nueve (9) procesos de acción de tutela acumulados, con
relación a las seis (6) cárceles ya mencionadas (la cárcel de Cúcuta, la
Tramacúa, la Modelo, Bella Vista, San Isidro y la de Bucaramanga) tienen
reclamos similares por razones similares. En todos ellos, una o más personas
privadas de la libertad reclaman la protección del juez de tutela de sus
derechos fundamentales, por la violación a la que las instituciones carcelarias
los tienen sometidos, debido a las condiciones indignas e inhumanas de
reclusión. Algunas de las acciones de tutela reclaman que se tomen medidas
inmediatas para superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema
carcelario, que ya había sido reconocido por la Corte Constitucional. Otras
consideran que en la medida en que tal estado de cosas no se superó y
actualmente el estado colombiano sigue careciendo de la capacidad de tenerlos
recluidos y privados de la libertad de manera digna, los jueces de tutela están
obligados a declarar que el Estado no tiene el derecho de mantenerlos
recluidos. A su juicio, si el Estado no tiene la capacidad de privar de la
libertad a una persona en condiciones de dignidad y de respeto para sus
derechos, simplemente carece de la facultad y de la legitimidad material para
ejercer y emplear las facultades sancionatorias penales.
2.2. Problemas jurídicos generales y específicos.
2.2.1. El primer y principal problema a resolver en el
presente caso es el siguiente: ¿Violan las autoridades acusadas por los
diferentes accionantes (la Presidencia y el Congreso de la República, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro
de reclusión, los jueces de ejecución de penas y medidas y los fiscales), los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial a
la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocialización, en razón a
las deplorables condiciones de reclusión, ocasionadas, en especial, por el
grave hacinamiento que atraviesan estas instituciones, a pesar de que tal
situación de los centros penitenciarios y carcelarios es un asunto estructural
que no le compete específicamente a ninguna de las autoridades acusadas?
Como se fundamentará posteriormente, la respuesta a este
problema es afirmativa. De hecho, se trata de un problema jurídico ya resuelto
por la jurisprudencia constitucional en el pasado (sentencia T-153 de 1998). El
someter a las personas privadas de la libertad a condiciones de reclusión
indignas y violatorias de los derechos fundamentales más básicos, es una conducta
proscrita del estado social y democrático de derecho. Las condiciones de
hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas
en el sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la luz de la
jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden
constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades
competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia,
dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y
participativa. No obstante, el hecho de que en el pasado la jurisprudencia
constitucional ya se hubiera pronunciado al respecto implica a su vez un nuevo
problema jurídico, planteado en varios de los casos seleccionados.[5]
2.2.2. El segundo problema jurídico, estrechamente
relacionado con el anterior, es por tanto el siguiente: ¿debe un juez de tutela
tomar medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una
persona privada de la libertad, por las violaciones a las cuales está siendo
sometida en la actualidad –debido a la crisis que atraviesa el sistema
penitenciario y carcelario–, a pesar de que la Corte Constitucional ya se había
pronunciado en el pasado al respecto, en una sentencia en la que declaró el
estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter general?
La respuesta a este segundo problema jurídico también es
afirmativa. La Corte Constitucional carece de competencia para conocer del
cumplimiento de una sentencia de finales del siglo pasado (de hace década y
media), que en ocasiones anteriores entendió parcialmente cumplida. Si bien
existen parecidos y similitudes entre el estado de cosas de 1998 y el actual,
se trata de contextos y supuestos fácticos diferentes. Por ejemplo, mientras en
1998 la situación era de abandono, en el momento actual no. La situación de
hacinamiento que atraviesa el Sistema penitenciario y carcelario, como se pasará
a explicar posteriormente, ha alcanzado niveles similares a los de aquella
época, pero no por la misma situación de abandono. Desde 1998 hasta el día de
hoy, el Estado ha hecho importantes inversiones en la infraestructura
carcelaria. Se trató de planes que, adecuados a las necesidades de aquel
momento, permitían pensar que la situación de hacinamiento sería superada en el
año 2010. Sin embargo, pese al enorme esfuerzo presupuestal que se ha hecho
estos últimos años para mejorar la infraestructura existente y crear nuevos
cupos, en la actualidad se ha regresado a los niveles dramáticos de aquellos
años en que se produjo la sentencia T-153 de 1998. Por tanto, en esta
oportunidad se reiterará la decisión adoptada previamente en Autos, en los que
se respondieron solicitudes de que se iniciara un proceso de cumplimiento de
aquella sentencia.
Los casos acumulados vistos por separado y vistos en
conjunto, dan lugar a otras cuestiones jurídicas que se irán planteando y
resolviendo a lo largo de la sentencia. A continuación, pasa la Sala a contar cuál
es la estructura de la presente sentencia
3. Decisiones y resumen del argumento de la sentencia
A continuación, en el capítulo cuarto (4°), se analizará por
qué el estado de cosas del sistema carcelario constatado en 1998 no es igual al
que atraviesa actualmente, por lo que requiere un análisis propio e
independiente. Así, se hará referencia al reconocimiento de la existencia de un
estado de cosas inconstitucional en la jurisprudencia constitucional y a la jurisprudencia
constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario
y carcelario colombiano; luego se indicará que el estado de cosas
inconstitucional por hacinamiento identificado y declarado en 1998 se entendió
superado en razón a las medidas y políticas adoptadas con posterioridad a aquel
momento. Finalmente se hará referencia a la información remitida a la Corte
Constitucional acerca de una nueva situación crítica en el sistema
penitenciario y carcelario y la posterior notificación que hizo esta Sala a las
autoridades competentes. El capítulo quinto (5°) de las consideraciones, se
ocupará de la información acerca de la situación del Sistema penitenciario y
carcelario colombiano suministrada y recopilada por la Corte. Concretamente se hará
referencia a la información aportada al debate público y de la presente
sentencia por el Congreso de la República, la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la
Academia, medios de comunicación y opinión pública, el Gobierno Nacional e
INPEC, el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Asesora de Política
Criminal, del Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.