Sentencia T-388 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-388-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-388/13 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 no es igual al que atraviesa actualmente ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reconocimiento en la jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por hacinamiento, aún persiste ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 La sentencia T-153 de 1998 resolvió declarar y notificar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario a las diferentes autoridades públicas; revocar las sentencias de instancia y en su lugar tutelar los derechos de los accionantes; y, finalmente, adoptar nueve (9) órdenes adicionales dirigidas a las diferentes autoridades y entidades encargadas del sistema penitenciario y carcelario (por ejemplo: diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria e implementarlo; un lugar especial para los miembros de la fuerza pública; separar a los sindicados de los condenados; investigar la falta de presencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a las cárceles de Bellavista y la Modelo, en Medellín y Bogotá; adoptar medidas de protección urgentes mientras se adoptan las medidas de carácter estructural y permanente). ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se entendió superado en razón a las medidas y políticas adoptadas con posterioridad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se solicitó cumplimiento de la sentencia T-153/98 ante el persistente hacinamiento CRISIS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Problemas de hacinamiento, inseguridad y criminalidad La violencia al interior de las prisiones es un asunto que compete a muchos sistemas penitenciarios y carcelarios en el mundo, pero en especial a aquellos que se encuentran en situación de hacinamiento. La sobrepoblación carcelaria, por sí misma, propicia la violencia. El hacinamiento penitenciario y carcelario lleva a la escasez de los bienes y servicios más básicos al interior de las cárceles, como un lugar para dormir. Esto lleva a que la corrupción y la necesidad generen un mercado ilegal, alterno, en el cual se negocian esos bienes básicos escasos que el Estado debería garantizar a una persona, especialmente por el hecho de estar privada de la libertad bajo su control y sujeción. La prensa, al igual que los escritos académicos, ha mostrado como las personas recluidas en penitenciarias y cárceles tienen que pagar por todo. Conseguir un buen lugar en un pasillo tiene sus costos; conseguir una celda es prácticamente imposible, sobre todo por su altísimo valor. Diferentes analistas de la realidad nacional, en diversos medios de comunicación, han puesto de presente su opinión al respecto. Son voces que coinciden en la gravedad de la crisis carcelaria y de su impacto sobre la dignidad humana y los derechos humanos. Ha sido calificada, entre otros términos, de “insostenible”. Por ejemplo, las condiciones de extorsión y chantaje, generan recursos que, en el contexto del conflicto armado, se convierten en un botín de guerra. CRISIS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Problemas de tratos crueles, inhumanos e indignos En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a condiciones inhumanas e indignantes. Así lo constató la Procuraduría en la Cárcel de Medellín, tal como fue reportado por la Prensa: “En Bellavista se pudo observar que estas celdas tienen una proporción de 2 metros de ancho por 8 de largo denominada el ‘rastrillo’, sin unidad sanitaria ni ducha, ni colchones. Allí encierran a los reclusos que son castigados por convivencia, y que al pasar a esta celda pierden todas sus pertenencias; ropa, colchones, y cualquier otro bien que pudieran poseer. Para el 11 de diciembre se encontraban 15 reclusos quienes manifestaron estar allí desde hace un mes sin recibir sol y hacer sus necesidades fisiológicas en un tarro; sólo los sacan a las duchas en horas de la tarde cuando todo el personal se encuentra encerrado en los pasillos. Su palidez es evidente.” El deterioro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en uno de los problemas estructurales que, sumado al hacinamiento, generan patéticas condiciones de existencia, a las cuales son sometidas las personas recluidas en prisión. Por ello hay voces que reclaman la destrucción de cárceles obsoletas e irrespetuosas de la dignidad humana por definición, como sería el caso de la cárcel Modelo. CRISIS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Violación grave y sistemática del derecho a la salud A la violencia en el encierro en la región, se suma la violación grave y sistemática del derecho a la salud. El estado de salud personal, que de por sí se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a graves riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y con la posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental. La falta de protección a grupos especiales de la población como las mujeres, los hijos de mujeres en prisión o las personas extranjeras, también son un mal que afecta a la región latinoamericana. Los derechos de estos grupos diferenciales suelen ser desatendidas ante la falta de recursos y la incapacidad de atender, al menos, al grueso de la población. Las situaciones descritas a nivel regional guardan clara relación con los hechos que ocurren en varias cárceles de Colombia. CRISIS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Incumplimiento a las órdenes judiciales de protección CRISIS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Hacinamiento no es el único problema MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Como lo muestran las estadísticas aportadas por los diferentes actores dentro del proceso la población carcelaria es fundamentalmente masculina. Son hombres las personas que mayoritariamente son privadas de la libertad, por cometer grandes ofensas legales, a pesar de que la mayoría de la población de toda la sociedad es femenina. Esta baja participación de las mujeres en la población recluida en prisión, repercute de forma grave en aquellas que son privadas de la libertad pues, como se indicó, se convierte en un grupo cuyas necesidades se tornan invisibles para los diseñadores de políticas públicas. Primero, no existe infraestructura especial destinada a recluir a las mujeres. Como la mayoría de necesidades en materia de nuevos cupos se refiere a población masculina, las necesidades de la población femenina pasan a un segundo plano. Los planes de construcción, por la demanda misma del Sistema, se concentran en elaborar espacios penitenciarios y carcelarios destinados a la reclusión de hombres, no de mujeres. Segundo, el hacinamiento tiene un impacto mayor en ellas que en ellos. Como la forma para solucionar la ausencia de cupos suficientes es recluir a las personas más allá de la capacidad instalada, el hacinamiento implica muchas veces para las mujeres, además de tener que compartir el espacio vital con una gran cantidad de personas, compartirlo con hombres, lo cual puede representar riesgos adicionales a su integridad. Tercero, las actividades y oficios con que se cuentan, suelen ser pensados para hombres. Muchas de las actividades laborales orientadas a la resocialización no tienen en cuenta muchos de los oficios y labores que también suelen desarrollar las mujeres. No es un problema únicamente colombiano, también es regional. NIÑOS, NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Menores cuando son concebidos en prisión y deben vivir sus primeros días en condiciones de reclusión Hay casos evidentes y notorios de sujetos de especial protección por parte del Estado, como por ejemplo, los niños y las niñas que son concebidos en prisión y deben vivir sus primeros días en el mundo en condiciones de reclusión. En estos casos es imperativo que el Estado tome todas las medidas adecuadas y necesarias para respetar, proteger y garantizar de forma inmediata y sin dilaciones a estas pequeñas personitas que, de lo contrario, se verían obligadas a iniciar su existencia en las más crueles e inhumanas condiciones. Los hijos e hijas de las mujeres condenadas suelen ser tratados, en ocasiones, como si también estuvieran condenados. Voces en la opinión pública han sostenido que en especial para los niños, las niñas y las personas adolescentes, la justicia ha sostenido que la cárcel no es la solución. EXTRANJEROS PRIVADOS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Las personas de nacionalidad diferente a la colombiana, que se encuentran recluidos en prisión, merecen una especial protección por ese hecho. Normalmente, estar en prisión en un país distinto al propio, en el que se debe asumir cargas y barreras que las personas locales no tienen que enfrentar. No se cuenta con familiares ni personas allegadas, no se hace parte de las redes sociales que pueden ayudar a resolver problemas o atender necesidades. Se puede tener un idioma diferente o pertenecer a una cultura distinta, con necesidades alimenticias, de recreación, o religiosas disímiles. Estas diferencias que tiene un extranjero conllevan un impacto sobre los derechos fundamentales y restricciones que la mayoría de la población carcelaria no tiene que enfrentar. PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Población LGBTI Las personas con orientaciones sexuales diversas son sometidas, aún, a tratos discriminatorios por parte de diversas personas de la sociedad. Estos prejuicios se reproducen en las cárceles y penitenciarias, siendo en muchas ocasiones, lugares donde estas prácticas y estos tratos se amplifican. La organización Colombia Diversa ha reportado esta cuestión en diversas ocasiones en los informes que presenta anualmente, acerca del estado de los derechos fundamentales de la Comunidad LGTBI. INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Los medios de comunicación se han ocupado de denunciar la difícil situación que los indígenas deben afrontar en los centros de reclusión carcelarios y penitenciarios de Colombia. Así, por ejemplo, se ha cubierto las visitas del Defensor del Pueblo a las cárceles de Colombia, para constatar la situación real que enfrentan las personas que hacen parte de estas poblaciones. Precisamente, se trató de una visita a una de las cárceles que hacen parte del presente proceso: la cárcel de San Isidro. Los medios de comunicación han dado cuenta de las dificultades que tienen, por ejemplo, las interacciones de la justicia indígena con el sistema carcelario y penitenciario general de la Nación que se dan cuando una persona es condenada por su comunidad, pero la condena la debe pagar en una cárcel ordinaria. Nuevamente, la Cárcel de San Isidro ha sido un escenario de este tipo de conflictos. Sin embargo, los medios de comunicación también han dado cuenta de los avances que el Estado ha estado haciendo, como por ejemplo, la construcción de cárceles especiales para indígenas. Finalmente, es preciso señalar que la discusión que se ha dado para las comunidades indígenas puede replicarse para algunas comunidades afro, negras, palenqueras y raizales, que en razón a sus diferencias y diversidades culturales, deban ser tratados en consecuencia (esto es, diferencialmente) por el Sistema penitenciario y carcelario DECLARACION DE ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho. En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho. SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Derechos de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Se han institucionalizado prácticas inconstitucionales SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los derechos SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Las soluciones a los problemas compromete la intervención de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de la que ya existe actualmente DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana El compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad. Tratar de forma adecuada a aquellos sujetos de protección constitucional que todas las personas coinciden en defender y proteger, como los niños o las niñas, no evidencia necesariamente un compromiso con la dignidad humana de todas las personas. Es en el compromiso con los menos privilegiados, con las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, el que evidencia el real respeto a la dignidad humana de todas las personas. Como lo señaló el premio nobel Nelson Mandela, una sociedad no puede juzgarse por la manera en que trata a sus ciudadanos más ilustres, sino a sus ciudadanos marginados; entre ellos, por supuesto, las personas que están recluidas en prisión. El estado de cosas en el que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario colombiano es una prueba fehaciente de que el compromiso adquirido constitucionalmente con la dignidad humana de toda persona, aún requiere ser profundizado para que sea una realidad. Aunque las palabras de la Constitución, las leyes, los decretos y las sentencias aseguran formalmente un compromiso pleno con la dignidad humana, no se ha logrado materializarlo a plenitud. Las políticas públicas existentes no reflejan ese mismo compromiso que el ordenamiento jurídico formalmente en sus textos ha adquirido, y que algunos jueces han intentado hacer cumplir. DIGNIDAD HUMANA A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protección de las personas privadas de la libertad DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por amenaza constante a la vida, a la integridad personal por la criminalidad e impunidad del sistema penitenciario y carcelario DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por requisas indignas y degradantes a familiares y amigos visitantes de los internos RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION-Elementos principales OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente La jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. Algunos autores resaltan que una persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a un sistema de control y sujeción disciplinaria que implica, muchas veces, que las reglas y límites pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad del guardia encargado. En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes paralelos como los caciques del patio, o actores ilegales del conflicto, que imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas al goce efectivo de los derechos fundamentales. ESTADO DE EMERGENCIA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Facultades y competencias que deben ejercerse razonable y proporcionalmente, incluso en el ejercicio de amplios poderes especiales ESTADO DE EMERGENCIA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Poderes de emergencia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusión libre de hacinamiento, infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas, acceso a servicios públicos, alimentación adecuada y suficiente DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SALUBRE E HIGIENICO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional En un Estado social y democrático de derecho, bajo ninguna circunstancia, puede imponer barreras y obstáculos infranqueables al acceso a los servicios básicos de salud de las personas privadas de la libertad. Cuando un sistema penitenciario y carcelario está en buen estado y funciona correctamente, debe cumplir con esta obligación. Ahora bien, cuando el sistema penitenciario y carcelario está deteriorado porque, por ejemplo, no cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, está sobrepoblado, ofrece mala alimentación, no ocupa a las personas ni les brinda la posibilidad de realizar ejercicios físicos o actividades de esparcimiento y, en cambio sí, las expone a riesgos de violencia que pueden afectar su integridad personal o su vida misma, no garantizar el acceso a los servicios de salud es una violación grosera y flagrante del orden constitucional vigente. Es tanto como encerrar bajo llave a personas que se sabe se van a enfermar gravemente, y abandonarlas a su propia suerte. En otras palabras, se trata de una doble violación. Por una parte, el Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían. No se les asegura gozar de un mejor grado de salud y, además, se les arrebata el que tenían. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos La jurisprudencia ha resaltado la importancia de garantizarles a las personas privadas de la libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal. La Corte Constitucional ha tenido que tomar medidas de protección en varias oportunidades con relación al acceso a los servicios al agua. Precisamente, esta Sala de Revisión ha tenido que pronunciarse en el pasado reciente sobre el acceso al servicio de agua en la Cárcel, entidad que vuelve a ser cuestionada dentro de uno de los procesos que se resuelven mediante la presente sentencia. En efecto, esta Sala de Revisión decidió que el INPEC –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario– debía adoptar medidas para respetar los derechos de los accionantes, y demás internos de la torre 1 ala “B” de dicha institución penitenciaria y carcelaria, debido a la situación de acceso a agua potable (sentencia T-175 de 2012). Una de las conexiones que ha identificado la jurisprudencia entre el derecho al agua, a la salud y a la higiene, es el derecho constitucional que tiene toda persona privada de la libertad, a poder bañarse sin agua helada o muy fría, especialmente cuando ello implica un riesgo real para la salud de la persona. De forma similar, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias suministrar los elementos de aseo, independientemente de que se trate de una persona recluida en condición de condenada o de sindicada. Los relatos periodísticos y de denuncia, evidencian que los problemas de higiene no sólo son aquellos protuberantes que saltan a la vista o al olfato; también se trata de riesgos cotidianos e invisibles, como ocurre en el corte de pelo. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Naturaleza PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Vulneración por las condiciones infrahumanas en que se practican PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la sociedad en libertad y democracia El sentido último de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocialización y reintegración de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la función retributiva de la pena, la resocialización ha de ser el principal objetivo de la reclusión, junto con la disuasión, la principal garantía de no repetición. Se pretende que la reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las mínimas reglas de armonía. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificación en ser necesarias para lograr tal propósito. La resocialización es una de las principales garantías de no repetición para las víctimas y para los derechos de las personas en general. PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Trabajo y oficios en la prisión Si bien el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad enfrenta significativas limitaciones, razonables y proporcionadas constitucionalmente, no es un derecho que pueda desaparecer. Sus ámbitos nucleares de protección no pueden ser desconocidos por completo. El Sistema penitenciario y carcelario está obligado a garantizar el goce efectivo del derecho a realizar trabajos y oficios. En el caso de las personas privadas de la libertad, los ámbitos de protección del derecho al trabajo que se conservan son de vital importancia. Además de existir las razones que toda persona tienen en libertad para trabajar, en la cárcel surgen razones adicionales. La necesidad de ocupar la mente y el cuerpo en alguna actividad de aquellas permitidas, por sanidad mental. Acceder a los beneficios de libertad a da lugar. La posibilidad de aprender un nuevo oficio, y, eventualmente, algún tipo de remuneración, con el bienestar material que en una cárcel puede representar, en especial dado el estado de cosas actual. PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Educación en prisión PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vínculo con la familia y las personas allegadas PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho a la recreación ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía Para una persona privada de la libertad, el derecho a presentar peticiones a la administración pública, especialmente a las autoridades penitenciarias y carcelarias, es de vital importancia. Es una herramienta básica que le sirve para proteger todos sus derechos. Muchas violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas por las personas recluidas, mediante peticiones a las autoridades para que hagan algo, o que dejen de hacerlo. En caso de que esto no sirva, es imprescindible que las personas recluidas cuenten con un mecanismo para controvertir la respuesta de las autoridades, que se materializa o bien mediante procedimientos ante órganos de vigilancia y control del Estado y de defensas y promoción de los derechos fundamentales, o, por supuesto, frente a una autoridad judicial. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía especialmente en condiciones de hacinamiento ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Estado tiene el deber constitucional de diseñar e implementar una política pública escrita, que garantice progresiva y sosteniblemente el goce efectivo de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales que no sean de inmediato cumplimiento Las facetas prestacionales de un derecho fundamental son, excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto, se esté implementando. La violación o la amenaza de las facetas prestacionales de realización progresiva suelen demandar del juez de tutela que se impartan órdenes complejas, que busquen la efectividad de los derechos, respetuosas de las competencias democráticas y administrativas constitucionalmente establecidas, que sean prudente y abiertas al diálogo institucional. La valoración que se haga a partir de los parámetros que se ocupen de la estructura, del proceso y de los resultados de la política pública de la cual dependa el goce efectivo del derecho fundamental que se busca proteger con la orden compleja, determinarán si hay un nivel de cumplimiento alto, medio, bajo, o, simplemente, de incumplimiento. El nivel que se haya alcanzado, determinará cuál debe ser la respuesta del juez; a mayor nivel de cumplimiento, menor debe ser la respuesta judicial, o sencillamente ninguna, y a menor nivel de cumplimiento, mayor y más estricta, debe ser la respuesta judicial, con miras a asegurar el goce efectivo de la faceta prestacional del derecho fundamental que haya sido tutelado. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Crisis carcelaria que enfrenta el sistema es de orden estructural Las cárceles y penitenciarias están en un estado de cosas, que se han convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, antes que instituciones respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las personas y orientadas a resocializarlas. Esta grave afectación a la libertad, constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de la dignidad humana. Es notorio que la jurisprudencia constitucional haya empleado expresiones como ‘dantesco’ o ‘infernal’, para referirse al estado de cosas en que ha encontrado el sistema penitenciario y carcelario. Aunque el Gobierno consideró en el pasado que esta situación dantesca había sido superada, la jurisprudencia constitucional la sigue constatando. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Problema de hacinamiento no se resuelve sólo con más cárceles SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Política criminal debe tener carácter preventivo SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales Como parte de una política criminal y carcelaria respetuosa de un estado social y democrático de derecho, las entidades del Estado, sin importar la rama a la cual pertenezcan, deben tomar las medidas adecuadas y necesarias para evitar un uso indebido o excesivo de las medidas de aseguramiento que impliquen la privación de la libertad de una persona. El Estado tiene que tomar todas las acciones que correspondan para evitar que sea una realidad el adagio popular según el cual ‘la condena es el proceso’. Los abogados expertos en el litigio advierten que las medidas de aseguramiento mal administradas convierten el proceso penal en una manera de imponer una pena privativa de la libertad, hasta que se constate que no se pudo demostrar la culpabilidad de la persona. Bajo el orden constitucional vigente el proceso penal no puede convertirse en una manera de imponer, de facto, una condena arbitraria a una persona. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Debe buscar, ante todo, la resocialización de las personas condenadas, no sólo justicia retributiva también restaurativa SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Política criminal debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Establecimientos penitenciarios y carcelarios deben asegurar la efectiva reinserción en la sociedad, independientemente si son condenadas o sindicadas ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Las personas no adquieren un derecho constitucional subjetivo a ser excarceladas, sino a que se diseñen e implementen políticas favorables a la libertad y sostenibles en el tiempo ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicación de reglas de equilibrio y equilibrio decreciente HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y REGLAS DE EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE-Aplicación Referencia: Expedientes T-3526653, T-3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T-3755661, T-3759881, T-3759882, T-3805761 Acciones de tutela instauradas por varias personas privadas de la libertad, o en representación de estas. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela de instancia, en los nueve procesos de la referencia [T-3526653, T-3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T-3755661, T-3759881, T-3759882, T-3805761].[1] I. ANTECEDENTES A la presente Sala de Revisión le corresponde revisar nueve expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hace referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general. En consecuencia, han sido acumulados para ser analizados y resueltos de manera conjunta. A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los nueve (9) expedientes, en sus elementos principales y esenciales, agrupándolos por cárceles (seis en total: las cárceles de Cúcuta, la Tramacúa de Valledupar, la Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de Popayán, y la de Barrancabermeja). La información detallada y datos relevantes de cada uno de estos expedientes, serán usados y expuestos a lo largo de las consideraciones; a medida que sean necesarios para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados. En todo caso, se puede ver una descripción detallada y pormenorizada de cada uno de los expedientes en el segundo anexo que acompaña la presente sentencia.[2] 1. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC. La primera acción de tutela acumulada fue interpuesta por un recluso contra el Instituto Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander (Expediente T-3526653), por considerar que las condiciones de hacinamiento, salubridad, higiene y calidad de sistemas sanitarios en general del Establecimiento los obliga a vivir en condiciones indignas e inhumanas. El Juez de primera instancia (Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta) tomó las medidas necesarias para verificar la situación del penal, mediante la visita de las autoridades de control, sanitarias y de salud correspondientes. Probadas las violaciones alegadas, tuteló los derechos invocados y ordenó que se adoptaran las medidas de protección reclamadas por el interno accionante, según el concepto dado por las autoridades de control y técnicas vinculadas al proceso. Adicionalmente, se protegió especialmente el derecho de algunos internos del establecimiento que se encontraban en situaciones de claro riesgo, según se estableció en la visita realizada al Establecimiento penitenciario. La decisión fue impugnada por el INPEC, quien solicitó modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de dar un plazo más amplio para poder cumplir las recomendaciones dadas por los expertos, puesto que aún no las conocían. También remitió copias de actos en los que se había comprometido con los representantes de los internos a mejorar el acceso al servicio de agua en las celdas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, en segunda instancia, resolvió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que para el momento se trataba de un hecho superado. Para el Tribunal, que limitó su análisis a la violación del derecho de petición –el cual nunca fue invocado por el accionante–, existía carencia de objeto pues después de la sentencia de primera instancia, se probó que se había dado respuesta de fondo a la petición de los reclusos, entre ellos el accionante. El INPEC se había comprometido, el nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), a aumentar el tiempo de acceso al servicio de agua para servicios higiénicos en las celdas en un tiempo no mayor a diez (10) días. 2. Cárcel La Tramacúa de Valledupar. (Expediente T-3535828) La segunda acción de tutela acumulada fue presentada por 71 accionantes[3] recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, EPAMSCAS ‘La Tramacúa’ contra el INPEC, por considerar que se les están violando varios derechos fundamentales, al someterlos (i) a un severo régimen que incluye malos tratos e incluso “torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes contra la población reclusa tales como agresiones físicas, aislamiento injustificado y prolongado”; (ii) a malas condiciones de infraestructura y de administración que conllevan “restricción de servicios básicos como la salud, el agua y el saneamiento básico”; (iii) a un ‘pésimo’ servicio de salud; (iv) a “mayores limitaciones a los derechos a la comunicación e información” que a los que se someten los derechos de los internos de otros centros de reclusión; (v) a una grave separación de la familia y de las demás personas, así como (vi) a un mal sistema de control interno de derechos humanos. Indican que la Defensoría del Pueblo interpuso una acción popular en el dos mil dos (2002) que no fue acatada debidamente ni siquiera por las insistencias posteriores. A juicio de los accionantes La Tramacúa es el primer centro de reclusión “[…] que dio inicio a la Nueva Cultura Penitenciaria que subordina la dignidad e integridad de los detenidos a la seguridad.” Reclamaron también, el derecho a la protesta pacífica y el cierre de la cárcel. La Directora del Establecimiento carcelario reconoció muchos de los problemas señalados por los accionantes, pero indicó que se están adoptando las medidas necesarias para enfrentar los problemas. Aportó pruebas que dan cuenta, tanto de la existencia de los problemas, como de las medidas de solución que se vienen adoptando al respecto. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar negó la tutela en primera instancia; consideró que, o bien las situaciones alegadas no habían sido probadas, o bien son derechos colectivos que deben ser ventilados en los procesos judiciales que corresponden para esos efectos. El Tribunal Superior de Valledupar resolvió confirmar la decisión de instancia por considerar que las autoridades carcelarias vienen tomando medidas para enfrentar los problemas, y porque el cierre total del Establecimiento es una petición que está fuera de la órbita de decisión de los jueces de tutela. 3. Cárcel Modelo de Bogotá. Dos de las acciones de tutela acumuladas para ser resueltas mediante la presente sentencia, se dirigieron contra la Cárcel Modelo de Bogotá, DC y demás autoridades carcelarias correspondientes. En el primero de los expedientes se tutelaron los derechos, mientras que en el segundo la protección fue negada. 3.1. Jhon Mario Ortiz Agudelo, acompañado por un Abogado del grupo de interés público de la Universidad de Los Andes, presentó acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Justicia y el INPEC (Expediente T-3554145), por considerar que el colapso del centro de reclusión por diversas causas, resaltando entre ellas el hacinamiento, el deterioro de las instalaciones y la ausencia de personal suficiente para la prestación de servicios básicos como la salud y la seguridad, le ha implicado estar en condiciones de reclusión que atentan gravemente su dignidad, su salud, su vida y demás garantías básicas conexas que el Estado, aún en reclusión, está obligado a respetarle, protegerle y garantizarle. Solicita el accionante, fundándose en extensa y amplia jurisprudencia constitucional y de derechos humanos, que se le excarcele debido a que el sistema no tiene capacidad para tenerlo privado de la libertad en condiciones de dignidad o que, por lo menos, se ordene tomar las medidas de protección de urgencia para asegurar su condición actual, como ordenando el cierre del establecimiento carcelario, hasta que se regrese a su capacidad original real. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos a la dignidad humana, a la salud y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes debido a la evidencia notoria de los hechos, pero niega el derecho a la excarcelación. Se imparte la orden al INPEC de que cumpla con los parámetros mínimos establecidos para tener a los presos en condiciones dignas (precisando algunos) y se le da competencia a la Procuraduría General de la Nación para que haga seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en segunda instancia por las mismas razones, reiterando que la excarcelación no puede ser resuelta por un juez de tutela, pero insistiendo en las medidas de política pública que es urgente tomar ante la evidencia de los hechos. 3.2. Wilfredo Mesa Rosero (Expediente T-3647294) presentó una acción de tutela similar a la interpuesta por Jhon Mario Ortiz Agudelo, pues, en coinciden en términos escenciales en varios aspectos: las autoridades que son acusadas, los derechos fundamentales invocados, y los hechos y las razones en que se sustenta la solicitud de tutela, salvo cuestiones específicas. Concretamente en su caso, el señor Mesa Rosero alegó una grave situación de salud que no ha sido atendida y que le impide la movilidad de sus brazos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resolver un trámite procedimental previo,[4] negó la tutela por considerar que no existía una violación grave, actual y presente del derecho a la salud. Reconoció que la situación de hacinamiento y de violación de garantías y derechos básicos era un hecho notorio, pero indicó que eran un asunto ya juzgado por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario nacional. Para la Sala Penal del Tribunal, las reformas y reparaciones locativas son medidas que van en marcha y están siendo implementadas por las autoridades correspondientes; en todo caso, resolvió remitir copia al juez de primera instancia del proceso que dio lugar a la sentencia T-153 de 1998, en tanto competente para hacer efectivo su cumplimiento. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tomó la decisión de confirmar la decisión de instancia de negar la petición de excarcelación y de negar la protección al derecho a la salud del accionante. Pero la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió instar también a las autoridades carcelarias a que tomen las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, en especial en el centro de reclusión La Modelo. 4. Cárcel Nacional Bellavista de Medellín (Expediente T-3645480). Víctor Alonso Vera, un recluso que por las condiciones de hacinamiento debe dormir en un baño, al lado de la basura, donde hay malos olores y condiciones higiénicas inadecuadas, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Director Regional Noroeste del INPEC y contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, ‘Bellavista’, solicitando el amparo de su derecho a la dignidad humana y demás garantías fundamentales conexas. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, luego de constatar los hechos a través de las respuestas recibidas de parte de las entidades vinculadas al proceso, resolvió tutelar los derechos del accionante y ordenó a las autoridades carcelarias tomar las medidas adecuadas y necesarias para que, dentro de los dos (2) años siguientes al fallo, se realizaran las obras correspondientes que fueran necesarias para dar que la persona pudiera estar recluida en un espacio digno. Se indicó que el plan debía estar listo en un (1) mes y que, en todo caso, se debían tomar medidas de protección especial específicas para el accionante. La decisión de instancia no fue impugnada. 5. Cárcel San Isidro de Popayán. Tres de las acciones de tutela acumuladas para ser resueltas mediante la presente sentencia se dirigieron contra la Cárcel San Isidro de Popayán y demás autoridades carcelarias correspondientes. En los tres casos se niegan las solicitudes de tutela presentadas, por considerar que se trata de un asunto estructural el que origina el malestar de los accionantes y que, por tanto, no les corresponde a los jueces de tutela resolverlos. 5.1. Luis Enrique Leal Sosa (Expediente T-375561) presentó acción de tutela en contra del “[…] Ministerio de Justicia, el Congreso de la República, los jueces de ejecución de penas de Popayán, el Concejo de Disciplina, la Oficina Jurídica del EPCAMS de Popayán [San Isidro]”, por considerar que estas entidades le vulneran el derecho al mínimo vital, el núcleo familiar, el respeto al principio de favorabilidad, la presunción de inocencia y la libertad individual. Sostuvo que se están violando sistemáticamente sus derechos fundamentales invocados por las condiciones de hacinamiento (superior al 50% y en alza) y falta de resolución de su situación judicial. El Tribunal Superior de Popayán vinculó a la Cárcel de San Isidro, INPEC; a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Primero y Segundo en descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; al Representante legal del Consejo Disciplinario EPCAMS San Isidro; al Fiscal General de la Nación; al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Congreso de la República de Colombia. Las intervenciones coincidieron en solicitar, cada una por separado, que se declarara que la respectiva entidad no era responsable, sino alguna otra agencia, órgano o dependencia del Estado. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Popayán resolvió no tutelar los derechos invocados, por considerar que los reclamos, si bien son justos, son genéricos e indeterminados; no son individualizados. En tal sentido, se trata de asuntos que son competencia de las instituciones administrativas y no del juez de tutela, como ya lo definió la jurisprudencia constitucional en su sentencia T-153 de 1998. La sentencia de instancia no fue impugnada. 5.2. Omar Rolando Herrera Nastacuas (Expediente T-3759881) interpuso una acción de tutela en contra de las mismas autoridades y con base en las mismas razones que en el anterior caso. Se invitó a intervenir a dichas autoridades que, en términos generales, dijeron lo mismo que en el proceso anterior, a saber, que se les desvinculara por no ser responsables ni competentes de tomar las decisiones que el accionante reclama. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Popayán resolvió negar por improcedente la solicitud presentada, por razones similares a las expuestas en la anterior decisión (que se hace referencia de forma genérica a los problemas del sistema carcelario, los cuales requieren soluciones estructurales, como lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional). La sentencia de instancia tampoco fue impugnada en esta ocasión. 5.3. Finalmente, Jhon Jairo Cifuentes (Expedientes T-3759882) interpuso la tercera y última acción de tutela en contra del Establecimiento de reclusión San Isidro, también en contra de las mismas autoridades y con base en las mismas razones, que en los casos anteriores. Finalmente, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Popayán, nuevamente con base en los motivos ya expuestos en los expedientes anteriores, negó la tutela. Al igual que en los casos anteriores, se muestra que el problema sí existe y que sin duda es grave, pero que no es el juez de tutela quien debe solucionarlo, sino la administración pública. 6. Establecimiento penitenciario y carcelario de Barrancabermeja (Expediente T-3805761) La última de la acciones de tutela acumuladas al presente proceso, fue presentada por el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio contra el INPEC y contra los Ministerios del Interior y de Justicia (Expediente T-3805761), por considerar que las condiciones del Establecimiento de reclusión son sistemáticamente violatorias de la dignidad humana y en general de los derechos fundamentales de los internos (la vida, la dignidad humana, la privacidad, la salud, la integridad personal, la intimidad, la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a un ambiente sano, al deporte y a la recreación), en gran medida, debido a la situación de hacinamiento. La tutela se interpuso luego de una visita al penal que permitió al Defensor Regional constatar de primera mano las violaciones a los derechos de las personas privadas de su libertad. Solicitó que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para superar esta situación de crisis. El reclamo judicial enfrentó una serie de obstáculos procesales. La acción fue declarada improcedente por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja; esta decisión fue anulada por el Tribunal Superior, que decidió el caso en primera instancia, resolviendo declarar improcedente la acción; esta segunda decisión fue impugnada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que anuló todo lo actuado y remitió el proceso al juzgado del circuito. En el proceso participaron la Dirección Regional del INPEC, la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; sus intervenciones fueron presentadas a lo largo del proceso, en sus diferentes y accidentadas etapas. Finalmente, la sentencia de primera y única instancia, porque no fue impugnada, fue dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja que resolvió declarar improcedente la acción interpuesta. Consideró que si bien el estado del centro de reclusión es “a todas luces escabroso”, ordenar mediante acción de tutela el gasto para la solución de estos problemas, supondría anteponer la solución de este problema a la de otros graves inconvenientes sociales. Tales decisiones, como definir el profesional para resolver los problemas, no competen al juez de tutela, sostuvo. II. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos a resolver 2.1. Presentación de casos Los nueve (9) procesos de acción de tutela acumulados, con relación a las seis (6) cárceles ya mencionadas (la cárcel de Cúcuta, la Tramacúa, la Modelo, Bella Vista, San Isidro y la de Bucaramanga) tienen reclamos similares por razones similares. En todos ellos, una o más personas privadas de la libertad reclaman la protección del juez de tutela de sus derechos fundamentales, por la violación a la que las instituciones carcelarias los tienen sometidos, debido a las condiciones indignas e inhumanas de reclusión. Algunas de las acciones de tutela reclaman que se tomen medidas inmediatas para superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, que ya había sido reconocido por la Corte Constitucional. Otras consideran que en la medida en que tal estado de cosas no se superó y actualmente el estado colombiano sigue careciendo de la capacidad de tenerlos recluidos y privados de la libertad de manera digna, los jueces de tutela están obligados a declarar que el Estado no tiene el derecho de mantenerlos recluidos. A su juicio, si el Estado no tiene la capacidad de privar de la libertad a una persona en condiciones de dignidad y de respeto para sus derechos, simplemente carece de la facultad y de la legitimidad material para ejercer y emplear las facultades sancionatorias penales. 2.2. Problemas jurídicos generales y específicos. 2.2.1. El primer y principal problema a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿Violan las autoridades acusadas por los diferentes accionantes (la Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, las autoridades de cada centro de reclusión, los jueces de ejecución de penas y medidas y los fiscales), los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocialización, en razón a las deplorables condiciones de reclusión, ocasionadas, en especial, por el grave hacinamiento que atraviesan estas instituciones, a pesar de que tal situación de los centros penitenciarios y carcelarios es un asunto estructural que no le compete específicamente a ninguna de las autoridades acusadas? Como se fundamentará posteriormente, la respuesta a este problema es afirmativa. De hecho, se trata de un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional en el pasado (sentencia T-153 de 1998). El someter a las personas privadas de la libertad a condiciones de reclusión indignas y violatorias de los derechos fundamentales más básicos, es una conducta proscrita del estado social y democrático de derecho. Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas en el sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y participativa. No obstante, el hecho de que en el pasado la jurisprudencia constitucional ya se hubiera pronunciado al respecto implica a su vez un nuevo problema jurídico, planteado en varios de los casos seleccionados.[5] 2.2.2. El segundo problema jurídico, estrechamente relacionado con el anterior, es por tanto el siguiente: ¿debe un juez de tutela tomar medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una persona privada de la libertad, por las violaciones a las cuales está siendo sometida en la actualidad –debido a la crisis que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario–, a pesar de que la Corte Constitucional ya se había pronunciado en el pasado al respecto, en una sentencia en la que declaró el estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter general? La respuesta a este segundo problema jurídico también es afirmativa. La Corte Constitucional carece de competencia para conocer del cumplimiento de una sentencia de finales del siglo pasado (de hace década y media), que en ocasiones anteriores entendió parcialmente cumplida. Si bien existen parecidos y similitudes entre el estado de cosas de 1998 y el actual, se trata de contextos y supuestos fácticos diferentes. Por ejemplo, mientras en 1998 la situación era de abandono, en el momento actual no. La situación de hacinamiento que atraviesa el Sistema penitenciario y carcelario, como se pasará a explicar posteriormente, ha alcanzado niveles similares a los de aquella época, pero no por la misma situación de abandono. Desde 1998 hasta el día de hoy, el Estado ha hecho importantes inversiones en la infraestructura carcelaria. Se trató de planes que, adecuados a las necesidades de aquel momento, permitían pensar que la situación de hacinamiento sería superada en el año 2010. Sin embargo, pese al enorme esfuerzo presupuestal que se ha hecho estos últimos años para mejorar la infraestructura existente y crear nuevos cupos, en la actualidad se ha regresado a los niveles dramáticos de aquellos años en que se produjo la sentencia T-153 de 1998. Por tanto, en esta oportunidad se reiterará la decisión adoptada previamente en Autos, en los que se respondieron solicitudes de que se iniciara un proceso de cumplimiento de aquella sentencia. Los casos acumulados vistos por separado y vistos en conjunto, dan lugar a otras cuestiones jurídicas que se irán planteando y resolviendo a lo largo de la sentencia. A continuación, pasa la Sala a contar cuál es la estructura de la presente sentencia 3. Decisiones y resumen del argumento de la sentencia A continuación, en el capítulo cuarto (4°), se analizará por qué el estado de cosas del sistema carcelario constatado en 1998 no es igual al que atraviesa actualmente, por lo que requiere un análisis propio e independiente. Así, se hará referencia al reconocimiento de la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la jurisprudencia constitucional y a la jurisprudencia constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano; luego se indicará que el estado de cosas inconstitucional por hacinamiento identificado y declarado en 1998 se entendió superado en razón a las medidas y políticas adoptadas con posterioridad a aquel momento. Finalmente se hará referencia a la información remitida a la Corte Constitucional acerca de una nueva situación crítica en el sistema penitenciario y carcelario y la posterior notificación que hizo esta Sala a las autoridades competentes. El capítulo quinto (5°) de las consideraciones, se ocupará de la información acerca de la situación del Sistema penitenciario y carcelario colombiano suministrada y recopilada por la Corte. Concretamente se hará referencia a la información aportada al debate público y de la presente sentencia por el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Academia, medios de comunicación y opinión pública, el Gobierno Nacional e INPEC, el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Asesora de Política Criminal, del Co...

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