Sentencia T-388 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-388-11 Sentencia T-388/11 DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional En caso de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar trámite a una acción de tutela, situación que no sería deseable frente a la aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, eficacia y celeridad que esa Corporación siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo señalado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante un juez (unipersonal o colegiado) incluida una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para que se le dé el trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. De cara a la situación particular, encuentra esta Sala que ante la negativa de la Corte Suprema para dar trámite a la acción de tutela, es adecuado que la acción de tutela sea interpuesta ante este Tribunal Constitucional, a quien le corresponde adoptar una decisión de fondo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES AUTO EN QUE SE DEFINIO SITUACION JURIDICA NO SE FUNDAMENTO EN ANONIMOS Se colige que, en el auto en que se definió situación jurídica al actor no se fundamentó en los anónimos que fueron presentados a lo largo del proceso, por el contrario, se destacó el valor probatorio de las denuncias, así como elementos de juicio adicionales a fin de verificar los aspectos necesarios para dictar la medida de aseguramiento respectiva. Se puede establecer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de proferir acusación en contra del ex Representante, estudió en conjunto el materia probatorio con que contaba para ese momento, encontrando suficientes elementos de juicio que le permitieron arribar a la decisión referida. En tal medida confrontó cada una de las declaraciones vertidas por los iniciales denunciantes, encontrando que, como se expuso ampliamente, entre ellas existía una versión concordante inicial y posteriores retractaciones de cierto grupo, así como ratificaciones de otro lado, situación que llevó a concluir que los anónimos en los que se denunciaba la presión a los testigos no carecía en absoluto de sustento. En cuanto al argumento de la parte actora referente a que el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en las denuncias inicialmente presentadas, a pesar de que algunos de los declarantes se retractaron, encuentra este Tribunal Constitucional que, como se estudió, este aspecto fue ampliamente sustentado y evaluado por la Corporación accionada, fundando su decisión en el dicho de los testigos directos de la conducta punible sobre la que giró el proceso, atendiendo a que una vez obtuvieron las pruebas físicas y videográficas, constataron que las versiones rendidas en la primera oportunidad se dieron de manera “simple, desprovista de cualquier tipo de argucia, como que se trata de personas sencillas, de muy bajo nivel económico y cultural, cuya única intención fue poner en conocimiento una situación que consideraron irregular”. DOCUMENTOS ANONIMOS-Sirvieron en el caso como elementos de valoración sin que resultaran determinantes al momento de adoptar una decisión definitiva/ANALISIS PROBATORIO DE DOCUMENTOS ANONIMOS En cuanto al valor probatorio otorgado a los documentos anónimos, encuentra esta Sala que éstos sirvieron como elementos de valoración, sin que resultaran determinantes al momento de adoptar una decisión definitiva en este asunto, ya que, como se explicó, se dio especial relevancia a los primigenios señalamientos hechos por los denunciantes e incluso no se hizo mención a los anónimos en el fallo condenatorio. Cabe advertir que si bien la Corte Suprema otorgó mayor valor probatorio a las denuncias puestas de presente ante el representante del Ministerio Público en Mitú, ello no conlleva necesariamente a la configuración de un defecto fáctico, toda vez que se trató de una interpretación jurídica razonable, por lo que no le corresponde al juez de tutela interferir en la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. Entonces, para la Corte Constitucional se aprecia una valoración en conjunto del material probatorio adelantado por el juez ordinario, que en ejercicio de la sana crítica decidió resaltar lo que en su criterio, conforme a su experiencia y conocimiento, consideró más lógico y acertado. Todo el debate probatorio gira en torno a la veracidad o no de las denuncias presentadas ante la Personería Municipal de Mitú, aspecto al que la Corporación accionada dio plena credibilidad una vez realizaron un estudio serio y concienzudo de las pruebas allegadas al proceso. En tal medida, todos los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia, ya que lo que intentan en este punto es abrir un nuevo debate referente a la forma en que un juez colegiado hizo su juicio de valoración, sin que aporte un elemento relevante que si quiera insinúe el quebrantamiento de un derecho fundamental por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia DEBIDO PROCESO PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se presentó vulneración Cabe reiterar que el proceso penal objeto de examen, no tuvo su génesis en denuncias anónimas, éste estuvo fundamentado en declaraciones de personas debidamente identificadas de las comunidades indígenas del Departamento del Vaupés, quienes rindieron sus versiones en distintas oportunidades. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente destacó la importancia de los escritos anónimos, frente a las retractaciones que se presentaron por parte de algunos de los denunciantes, sin embargo, reforzó su argumento con otros medios de prueba, incluso declaraciones de los mismos denunciantes, así como documentos donde ratificaban su versión inicial. Conforme a lo expuesto, este argumento tampoco prospera. En conclusión encuentra la Corte Constitucional que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, toda vez que, dentro del primero de ellos, no se presentó una irregularidad en la valoración probatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra, conforme se dejó sentado en el cuerpo de esta decisión y se está adoptando una decisión de fondo en el presente asunto garantizando su acceso a la administración de justicia DEBIDO PROCESO PENAL Y DOCUMENTOS ANONIMOS Referencia: expediente T-2.915.200 Acción de tutela interpuesta por Fabio Arango Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2009, donde se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Arango Torres en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES El señor Fabio Arango Torres, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha Corporación le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en diversas irregularidades referentes a la valoración probatoria adelantada dentro del proceso penal de única instancia seguido en su contra[1]. Como fundamento de la presente acción señala los siguientes, 1. Hechos Manifiesta la parte actora que el 28 de octubre y 1 de noviembre de 2007, un grupo de habitantes pertenecientes a comunidades indígenas por la comprensión territorial de Mitú, Vaupés[2], acudieron a la Personería Municipal, a fin de informar supuestas irregularidades ocurridas en los comicios electorales adelantados el 28 de octubre de 2007, para la elección del Gobernador del Departamento. Expone que los actos denunciados se referían al presunto pago de dinero a cierto grupo de ciudadanos a cambio de que depositaran su voto por el candidato José Leonidas Soto Muñoz, situación que fue atribuida al accionante. Indica que el 26 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, abrió investigación previa en su contra[3]. Señala que el 10 de noviembre de 2008, se dictó resolución de apertura de instrucción, conforme a lo establecido en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000[4], siendo vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria que se adelantó el 16 de marzo de 2009. Advierte que dentro del citado proceso penal se allegaron los testimonios de los iniciales denunciantes, del electo Gobernador del Departamento de Vaupés, José Leonidas Soto Muñoz, así como de otras personas que conocieron la situación fáctica investigada. Aduce que el 30 de septiembre de 2009, se resolvió su situación jurídica, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito de corrupción de sufragante[5], en concurso homogéneo y sucesivo. Refiere que el 6 de noviembre de 2009, presentó memorial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el decreto y práctica de una serie de pruebas con las que pretendía demostrar que la presunta compra de votos por la cual era investigado, fue producto de un montaje orquestado por parte de sus enemigos políticos, dentro de los que se encontraban el ex Gobernador del Vaupés Wilson Ladino Vigoya y el candidato vencido en las urnas para ese entonces Carlos Iván Meléndez. Argumenta que con las pruebas solicitadas se demostraría que las citadas personas fueron quienes presionaron a los denunciantes para que ante la Personería Municipal de Mitú, declararan falsamente que el ex Representante Fabio Arango Torres había ofrecido y pagado diversas sumas de dinero a fin de que los electores depositaran su voto a favor del actual Gobernador del Departamento del Vaupés, el señor José Leonidas Soto Muñoz. Referente a este punto particular hace alusión a distintos medios de prueba solicitados al interior del proceso objeto de examen, así: - Documentales por medio de las cuales se pretendía: (i) verificar el grado de cercanía, confianza y amistad entre el ex Gobernador del Vaupés y el Personero Municipal de Mitú, funcionario que recibió las primeras denuncias de la presunta compra de votos[6]; (ii) constatar la falta de credibilidad de testigos[7]; (iii) comprobar la presencia guerrillera en el Departamento del Vaupés y la alteración del orden público que estaba fraguada para los comicios del 28 de octubre de 2007[8]; (iv) evidenciar que no es cierto que el ex Representante Fabio Arango Torres estuvo entregando dinero a los votantes[9]; (v) confirmar que no es cierta la versión rendida por los denunciantes referente a la distancia entre el sitio donde les fue entregada la suma de dinero y el lugar dispuesto para los sufragios electorales[10]; (vi) establecer que fueron los contradictores políticos del ex Representante Fabio Arango Torres con apoyo de la guerrilla quienes trasladaron un grupo numeroso de indígenas a Mitú a votar por el candidato del partido opositor[11]. - Testimoniales tendientes a: (i) demostrar la estrecha confianza existente entre el Personero Municipal de Mitú y el ex Gobernador del Vaupés[12]; (ii) establecer que el ex Gobernador del Departamento del Vaupés era contradictor político del ex Representante Fabio Arango Torres, por lo que se diseñó un montaje referente a la supuesta compra de votos[13]; (iii) verificar que a las autoridades encargadas de velar por la transparencia del proceso electoral, nunca se les informó de ninguna irregularidad en que hubiera incurrido el señor Fabio Arango Torres[14]; (iv) establecer si alguna otra autoridad tuvo conocimiento de hechos relacionados con un fraude electoral o presunta compra de votos por parte de Fabio Arango Torres[15]; (iv) determinar si alguno de los denunciantes fue objeto de amenaza por parte de los contradictores del actor, para que declararan que el entonces Representante a la Cámara Fabio Arango Torres, le había pagado para que depositara su voto a favor del entonces candidato José Leonidas Soto Muñoz[16]; (v) constatar si el abogado del señor Fabio Arango Torres intimidó a algún testigo[17]. - Prueba técnica al video aportado donde obran las denuncias hechas por varias personas en torno a la compra de votos. Explica que una vez cerrada la etapa instructiva[18], el 16 de diciembre de 2009, la defensa presentó los alegatos de conclusión respectivos, solicitando la preclusión del proceso con base en las pruebas relacionadas. Relata que el 20 de enero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable del delito de corrupción de sufragante en concurso homogéneo y sucesivo, providencia que en su criterio se apoyó en las mismas pruebas en que se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento. Afirma que sin haberse resuelto la solicitud de pruebas elevada en precedencia, la defensa insistió en las mismas en memorial suscrito el 17 de febrero de 2010, donde solicitó la práctica de otras diligencias que permitieran contar con suficientes elementos de juicio, en el siguiente orden: - Documentales enfocadas a verificar la manipulación de los testigos que se venía fraguando por el ex Gobernador del Vaupés junto con el entonces candidato a la Gobernación de dicho departamento Carlos Iván Meléndez, para que se declarara falsamente en contra de ex Representante Fabio Arango Torres[19]. - Testimoniales tendientes a determinar las irregularidades que rodearon las denuncias presentadas en contra del actor[20]. - Adicionalmente se solicitó a la Sala de Casación Penal que oficiara a diferentes entidades estatales a fin de demostrar que la imputación del delito de corrupción de sufragante obedeció a un montaje que organizaron varias personas de Mitú, involucrando servidores públicos a través de falsificación de documentos, amenaza de testigos, entre otras[21]. Expone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 6 de abril de 2010, ordenó unos testimonios y negó otros al considerarlos impertinentes, inconducentes e inútiles frente a la causa[22], así como la relación de los documentos que serían tenidos en cuenta dentro del proceso y aquellos que serían excluidos bajo las consideraciones de impertinencia, inconducencia e inutilidad, en orden a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000[23]. Indica que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 8 de abril de 2010, aceptando la recepción de un testimonio y la incorporación de una prueba documental[24]. Explica que el 8 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declararlo penalmente responsable, como autor de la conducta punible de corrupción de sufragante, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de prisión de 72 meses y multa por valor de 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la anterior decisión considera que ese Cuerpo Colegiado incurrió en gravísimos defectos fácticos por “falta o ausencia de valoración probatoria, valoración de la prueba con desconocimiento de las reglas que regulan esa valoración y no decreto de pruebas de carácter esencial que resultan de trascendencia tal que (…) afectarían el resultado del proceso penal y que atentan flagrante y arbitrariamente contra los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y acceso a la justicia del señor Fabio Arango Torres.” A fin de sustentar la anterior posición, indicó que durante el trámite procesal la defensa fue insistente en señalar que la investigación proseguida en su contra se fundó en una “artimaña de sus opositores políticos” quienes con el objetivo de apartarlo de la arena electoral, presionaron a algunos miembros de las comunidades indígenas de la región para que lo denunciaran por presuntamente haber ofrecido y pagado sumas de dinero a cambio de su voto por el candidato a la Gobernación del Vaupés, perteneciente a su partido político. En tal medida refiere que con el objetivo de demostrar su inocencia, se solicitó la práctica de un número significativo de pruebas entre documentos y testimonios los que en su mayoría fueron rechazados por la parte accionada al haberlos considerado impertinentes. 2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela Una vez descrita la situación fáctica que rodea la presente solicitud de amparo, el actor destaca tres ítems en relación con los cuales considera vulnerado sus derechos fundamentales, a saber: 2.1. Pruebas debida y oportunamente solicitadas que con desacierto fueron rechazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este punto expone que conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable a su caso) toda prueba deber reunir las condiciones o atributos esenciales, específicamente en lo relacionado con la pertinencia, la eficacia, la licitud, la utilidad y la confiabilidad. Al respecto refiere que la entidad accionada negó por impertinentes, la práctica de un cúmulo de pruebas tendientes a demostrar dos hechos puntuales: “(i) Que la presunta compra de votos, por la cual se investigaba al señor Fabio Arango Torres, era el producto de un montaje orquestado por parte de sus contradictores políticos, entre ellos el ex gobernador Wilson Ladino Vigoya y el candidato para ese entonces y copartidario de éste, Carlos Iván Meléndez. Para el efecto, se probaría la estrecha amistad existente entre el primero de los citados y el Personero Municipal de Mitú-funcionario que recibió las denuncias que dieron lugar al proceso a través de una serie de documentos. (ii) Que los anteriores sujetos, con la ayuda de sus colaboradores, materializaron su plan, a saber, hacer parecer que su contradictor había incurrido en actos irregulares durante los comicios para una supuesta compra de votos, a través de amenazas y presiones a quienes fungieron como testigos de cargo. Esto se probaría a través de testimonios.” En tal medida, explica que con los testimonios rechazados de los señores Rafael Patria, Álvaro Valentín Ramírez y Carmen Rodríguez, por medio de los cuales se probaría la intimidación y amenaza de que fueron objeto Pablo Barbosa y Mariano Díaz, denunciantes de los supuestos hecho irregulares en que incurrió el actor, así como establecer si el ex Representante Arango Torres entregó dinero a algunas personas para que depositaran su voto a favor del entonces candidato José Leonidas Soto Muñoz. Acepta que si bien no existía conexión directa entre el asunto materia de examen y lo que en la práctica de dichas pruebas se pretendía probar, no por ello se descartaba la existencia de una relación indirecta o mediata, atendiendo a que de haberse probado la anterior situación, se generaba un indicio trascendental que conllevaría a desestimar la credibilidad de los testigos que se hicieron valer en su contra. Aduce que a pesar de que la ley otorga un margen de discrecionalidad al juzgador para rechazar y admitir pruebas, ello no puede acarrear una limitante a los medios de los que pueda valerse la defensa, a fin de desvirtuar la causa seguida en su contra. Argumenta que no conoció las razones por las cuales dichas solicitudes probatorias se consideraron impertinentes, inútiles o superfluas. Al respecto señala que la valoración de la pertinencia debe ser adelantada por el juez ordinario al momento de dictar sentencia o al proferir un auto interlocutorio que desate la solicitud o la reposición en torno a la práctica de éstas, actividad que echa de menos en este caso, lo que generó una violación al debido proceso. 2.2. La incorporación de escritos anónimos. Afirma que las providencias mediante la cual se resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento y la de acusación, se fundaron en una serie de escritos anónimos, en los que se le señalaba de manipular y presionar a los testigos de cargo, con el objetivo de que se retractaran de su dicho inicial, lo que considera irregular atendiendo a la naturaleza esos documentos. En desarrollo de lo anterior, alega que el inciso 2 del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este caso, establece que corresponde a los operadores judiciales inadmitir las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación. De lo anterior destaca que todas las denuncias anónimas deben ser remitidas a los organismos de policía judicial para que verifiquen su contenido, evitando que un proceso penal se adelante bajo este tipo cargos. Por otra parte, haciendo alusión a distintas normas[25], advierte que el alcance probatorio que la ley otorga a los documentos de los que se desconoce su autor, solamente tienen el carácter de prueba sumaria cuando se hayan suscrito ante dos testigos. Aclara que los escritos anónimos incorporados como prueba de cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia, debieron recibir el anterior tratamiento, es decir, no haberlos aceptado sin siquiera intentar verificar a quién correspondía su autoría[26], a fin de establecer su autenticidad y valor probatorio. Precisa que la incorporación ligera a los procesos penales de este tipo de documentos, acarrearía que cualquier persona, de mala fe, desviara la atención del fallador. Concluye que frente a los escritos anónimos aportados a la causa, la ley les sustrae todo valor probatorio, por lo que la actuación de la autoridad judicial accionada, en este aspecto, resultó abiertamente ilegal, vulnerando su derecho al debido proceso. 2.3. Valoración Probatoria. Asevera que el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, prevé que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Al respecto hace alusión a una serie de situaciones, en las que considera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en diversas irregularidades, así: “(i) La defensa no pudo demostrar que el procesado era víctima de un montaje orquestado por parte de sus contradictores, no por mera negligencia, sino como ya se evidenció, porque todas las pruebas solicitadas para tal efecto fueron negadas por la alta corporación. (ii) La prueba principal para condenar al señor Fabio Arango Torres, la constituyeron los dichos de los cinco iniciales denunciantes, sin que las retractaciones hayan afectado su credibilidad, en tanto la Sala de Casación Penal estimo que éstas fueron producto del influjo, la presión e intimidación de que fueron víctimas, tal como lo sugirieron la serie de escritos anónimos incorporados a la actuación. (iii) Si bien la Corte no se refiere a dichos escritos anónimos en la sentencia, su línea de argumentación sí guarda armonía con el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica del procesado, así como la resolución de acusación. (iv) De todo el acervo probatorio obrante en la etapa de juicio, la Corte se dedicó a valorar casi que exclusivamente las primeras declaraciones de los denunciantes. Respecto de los demás medios de prueba, sólo se observan referencias enunciativas inespecíficas o genéricas, para denotar que todas y cada una de ellas había sido apreciada, cuando en realidad no lo fueron.” Aunado a lo expuesto, procedió a señalar los lineamientos bajo los cuales el operador judicial debió hacer la valoración probatoria en este asunto. En primer lugar señala que se deben fijar los medios probatorios para examinarlos y analizarlos individualmente. En tal medida indica: “De cara a la providencia que nos ocupa, debe resaltarse que los medios de prueba obrantes al plenario, nunca tuvieron la oportunidad de ser examinados y analizados individualmente, es decir no se conoce lo que para la Corte demostraron o tendieron a demostrar, el contenido que de ellos emergió, rigor que se exige para imponer una sentencia condenatoria. Para que no quede duda, el inmenso listado del numeral 14 del acápite de los hechos de este escrito, es una fiel reproducción del texto de la sentencia en donde figuran medios de prueba que no pasaron de la mera enunciación.” Alega que en este caso se aprecia la carencia de análisis del material probatorio que se ingresó a la actuación. En segundo término refiere que el Juez debe confrontar los distintos medios de prueba que integran el acervo probatorio para, de esta manera, establecer la concordancia o discordancia existentes entre ellos y así poder precisar el grado de credibilidad o verosimilitud. Referente a este aspecto explicó: “Para el efecto, como más arriba se anotó, este ejercicio de confrontación no se avizoró con todas las pruebas, como consecuencia obvia de que no todas fueron analizadas, tal como se dijo en el punto anterior. Como se observa en apartes conclusivos de la sentencia[27], para la Sala bastó el contenido de las iniciales denuncias, a pesar de que algunos declarantes se hubiesen retractado. Este punto merece especial atención, puesto que en lo que a las retractaciones concierne, la Corte estimó que éstas en nada modificaban las iniciales denuncias, en tanto dio por probado el hecho de que los declarantes habían sido presionados por el procesado y algunos de sus colaboradores para tal efecto. A dicha conclusión, arribó con base en los escritos anónimos que fueron incorporados a la actuación. Es decir, fue a partir del contenido de estos escritos, cuyo valor probatorio ya fue controvertido, que la Sala concluyó que las primigenias denuncias ostentaban credibilidad. Este fue el razonamiento empleado, tanto para imponer medida de aseguramiento, como para proferir resolución de acusación. Ahora bien, como ya se indicó, en la sentencia como tal no se hace mención de los anónimos, lo cual despierta el siguiente interrogante, ¿Si éstos tuvieron valor probatorio para resguardar la incolumidad de las iniciales denuncias y desestimar lo que las retractaciones sugerían, para motivar la imposición de medida de aseguramiento y dictar solución de acusación, que otra prueba ostenta el mismo poder de convencimiento, para efectos de dictar sentencia condenatoria? El interrogante no ofrece dificultad. Ningún otro medio de prueba obrante al plenario permite concluir que fue como consecuencia de las presiones del procesado y sus colaboradores, que los iniciales denunciantes decidieron retractarse. Sobre este punto particular, versa únicamente además de los anónimos, el testimonio de Enrique Neira, que si bien afirma haber visto como ingresó uno de los denunciantes, en concreto Pablo Barbosa, a la casa de la señora Alcira, conocida del señor Fabio Arango, nunca pudo precisar con qué fin lo hizo, limitándose a decir que ingirió alcohol, lo que no es indicativo de nada, contrario a lo que estima la Corte. Así mismo, posteriormente pudo verificarse que María La Luz Betancur, otra de las denunciantes, nunca abandonó el Departamento por supuestas amenazas, como lo había señalado el mismo testigo. De manera, que su declaración poco o nada aporta en punto de determinar el supuesto influjo del señor Fabio Arango en las retractaciones.” Al respecto concluye que de retirarse los escritos anónimos de la actuación judicial, no existiría prueba de cargo suficiente para proferir una sentencia condenatoria en su contra, debiendo en consecuencia la autoridad judicial accionada proceder a hacer una valoración de cada una de las denuncias presentadas conforme a lo señalado en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000[28]. Así, explica que a pesar de que el fallo atacado parece estar sustentado en abundante material probatorio, la realidad que emerge es otra. Finalmente, en tercer orden esgrime que el juez debe extraer una conclusión global del conjunto probatorio para establecer el convencimiento a que llegue. En tal medida refiere: “Por lo visto, el criterio de la Sala se edificó sobre el dicho de los iniciales denunciante en este proceso, es decir cinco declaraciones, de las que no sobra reiterar, algunas fueron objeto de retractación. Con el ánimo de ser explícitos, dígase que el señor Fabio Arango Torres fue condenado con base en cinco declaraciones, cuya credibilidad, de acuerdo con la ley debe someterse a un tamiz más denso y escrito de análisis, cuando dieciséis testimonios inclinaban la balanza a su favor (…).” Evacuado lo anterior, hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela en este caso, alegando que no existe otro medio de defensa judicial a fin de resolver el presente asunto y es clara la existencia de un defecto fáctico. 3. Pretensión Conforme a lo expuesto solicita “se tutele [su] derecho fundamental (…) al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) que resultó conculcado con la sentencia proferida el ocho (8) de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de única instancia radicado No. 29389 (…) y en consecuencia se dicte sentencia ajustada a los preceptos constitucionales violados de acuerdo a los fundamentos expuestos en esta acción”. 4. Trámite Procesal La presente acción de tutela fue interpuesta, en primer lugar, ante la Corte Suprema de Justicia[29], correspondiendo a la Sala de Casación Civil decidir en primera instancia este asunto. No obstante lo anterior, a través de auto del 30 de noviembre de 2010, ese Tribunal Supremo decidió inadmitir el trámite de la presente acción, ordenando la devolución del escrito de tutela y sus anexos al promotor del amparo. Teniendo en cuenta que la autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo el presente caso, en virtud del Auto 100 de 2008, el actor procedió a presentar directamente la solicitud de amparo ante la Secretaría General de esta Corporación, para que se surtiera el trámite de selección respectivo. Así, la Sala de Selección número Uno, a través de Auto del 31 de enero de 2011, la seleccionó y repartió a la Sala Quinta de Revisión. A través de auto del 22 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvió correr traslado del escrito de amparo a la entidad judicial accionada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y en igual sentido se solicitó copia del proceso de única instancia con radicado Núm. 29389, dentro de la acción penal adelantada en contra del señor Fabio Arango Torres por el delito de corrupción de sufragante, en concurso homogéneo y sucesivo. 5. Intervención de la autoridad judicial accionada En memorial del 28 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: - La demanda de tutela está dirigida a crear una segunda instancia ante la jurisdicción constitucional, a fin de que se analice la valoración probatoria hecha por ese cuerpo colegiado. - No resulta viable reabrir un debate ya culminado, desconociendo el principio de cosa juzgada que se caracteriza por “la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial”, que si bien admite excepciones como ocurre con la acción de revisión, no puede ceder por mero capricho de las partes a desconocer las decisiones judiciales. Respecto a este punto añade que el actor se resiste a acatar las distintas determinaciones adoptadas por esa Sala. - La tutela no puede servir para cuestionar y/o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes, siempre que la actuación del juez ordinario esté debidamente argumentada con la normatividad legal existente y con el material probatorio válidamente acopiado. - Remata señalando que adelantar una valoración probatoria adicional por parte del juez de tutela, sería tanto como “desterrar del proceso jurídico colombiano los procesos de única instancia, en contravía expresa de la Constitución Política”. II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA 1. Copia informal de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2010, al interior del proceso de única instancia adelantado en contra del ex Representante Fabio Arango Torres (folios 2 al 42). 2. Copia informal del auto del 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se resuelve inadmitir a trámite la presente acción de tutela (folios 43 a 45). 3. Expediente radicado Núm. 29389 correspondiente a la causa penal seguida en contra del ex Representante Fabio Arango Torres, por el delito de corrupción de sufragante[30]. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y auto 100 de 2008. 2. Planteamiento del problema jurídico A partir de la situación fáctica descrita, corresponde a la Corte Constitucional establecer si en el proceso penal en que se juzgó y condenó al actor por el delito de corrupción de sufragante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al presuntamente incurrir la sentencia atacada en un defecto fáctico, atendiendo a que, conforme lo expone el actor, rechazó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas y dio valor probatorio a distintos anónimos recibidos en la causa. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos fundamentales, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) el acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente (vi) estudiar el caso concreto. 3. Acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia en materia de tutela, resulta adecuado traer a colación lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos[31], la que en su artículo 25 establece que todos los Estados Parte se comprometen a instituir un recurso sencillo y rápido a fin de atacar las violaciones de derechos fundamentales, debiendo en todo momento adoptar una decisión sobre los derechos invocados por las personas que acudan a este recurso, con independencia de la autoridad que cometa la vulneración. La norma en comento señala: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a). A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b). A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c). A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado el recurso.”(Subrayas fuera del texto original). A su vez el artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona cuenta con la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y que, en todo caso, las decisiones adoptadas en esta materia se remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 superior, que asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 1 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto” (negrilla fuera del texto original). Además, el artículo 29 ibídem, expresamente proscribe en materia de tutela dictar fallos inhibitorios. Cabe aclarar que excepcionalmente el Decreto 2591 de 1991, prevé algunas excepciones para que el juez de tutela no adopte una decisión de fondo, específicamente en los siguientes casos: i. Cuando no sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, en ese caso el juez debe prevenir al solicitante para que en el término de tres días para que la corrija, de lo contrario la petición puede ser rechazada[32]. ii. Cesación de la actuación impugnada. “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”[33]. iii. Desistimiento del recurrente. “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”[34]. Cabe aclarar que si el desistimiento se presenta a partir de una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, es posible reabrir la actuación si se logra demostrar el incumplimiento del acuerdo a partir del cual se arribó al desistimiento[35]. iv. Finalmente en caso de temeridad, esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha denominado como triple identidad[36], los jueces cuentan con la facultad para rechazar de plano o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo[37]. En orden a lo expuesto, se puede concluir que en materia de tutela, bajo ningún pretexto una autoridad judicial puede rehusarse a decidir de fondo las acciones promovidas por quienes consideren que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, salvo que expresamente se configure alguna de las causales previamente descritas, cumpliendo con los requisitos tanto legales como jurisprudenciales señalados en cada caso. Ahora bien, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las acciones de tutela interpuestas en contra de sus decisiones, se ha abstenido a dar trámite a la solicitud de amparo, este Tribunal Constitucional ha consagrado la posibilidad de que un organismo distinto a la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos[38], en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y la protección judicial efectiva de los derechos fundamentales invocados por las personas. Así en el auto 004 de 2004 se señaló: “es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). (…) [P]ara los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” En desarrollo del anterior planteamiento la Sala Plena de esta Corte, en auto 162 de 2007, reiteró su posición respecto de aquellos casos en los que la Corte Suprema de Justicia rechaza o simplemente no da trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus decisiones, advirtiendo que se puede acudir ante cualquier juez, incluso otra corporación de igual jerarquía, sin que éste pueda proponer conflicto de competencia. Al respecto se dijo: “No se desconoce la situación que se viene presentando, en cuanto las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a trámite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta corporación, como órgano máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, determinando “que los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite” (no está resaltado en negrilla en el texto original).”[39] Aunado a lo anterior, este Tribunal Constitucional amplió la anterior posición, permitiendo no solo presentar la acción de tutela ante cualquier juez, sino incluso permitiendo la radicación ante la Corte Constitucional a fin de adelantar el trámite de selección respectivo. Así se sostuvo en el auto 100 de 2008 donde se establecieron dos posibilidades con las que cuentan los accionantes en estos casos: “(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o //(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.” Así las cosas, en caso de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar trámite a una acción de tutela, situación que no sería deseable frente a la aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, eficacia y celeridad que esa Corporación siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo señalado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante un juez (unipersonal o colegiado) incluida una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para que se le dé el trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. De cara a la situación particular, encuentra esta Sala que ante la negativa de la Corte Suprema para dar trámite a la acción de tutela, es adecuado que la acción de tutela sea interpuesta ante este Tribunal Constitucional, a quien le corresponde adoptar una decisión de fondo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y en la misma decisión señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[40] producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[41] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.’” La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y buscar la armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[42]. En este punto, es necesario advertir que este Tribunal Constitucional ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales[43]. La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este aspecto. Al respecto se indicó: 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[44]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[45]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[46]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[47]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[49]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuado lo anterior, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[50] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[52] La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. 5. El defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Uno de los escenarios que adquiere mayor relevancia en cualquier instancia judicial lo constituye la etapa probatoria, donde el funcionario con base en el material probatorio recaudado, busca reconstruir la situación fáctica, a fin de poder adoptar una decisión en el proceso sometido a su conocimiento. Esta Corporación en sentencia C-1270 de 2000 sostuvo: “Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su...

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