T-388-11
Sentencia T-388/11
DERECHO DE ACCESO EFECTIVO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir
ante cualquier Juez o Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o
directamente ante la Corte Constitucional
En caso de que la Corte Suprema de
Justicia no proceda a admitir y dar trámite a una acción de tutela, situación
que no sería deseable frente a la aplicación de los principios de acceso a la
administración de justicia, eficacia y celeridad que esa Corporación siempre ha
defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo señalado, es decir,
presentar su solicitud de amparo ante un juez (unipersonal o colegiado)
incluida una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su
radicación ante la Corte Constitucional, para que se le dé el trámite fijado
para el proceso de selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la
Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una
decisión sobre su selección para revisión. De cara a la situación particular,
encuentra esta Sala que ante la negativa de la Corte Suprema para dar trámite a
la acción de tutela, es adecuado que la acción de tutela sea interpuesta ante
este Tribunal Constitucional, a quien le corresponde adoptar una decisión de
fondo.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
AUTO EN QUE SE DEFINIO
SITUACION JURIDICA NO SE FUNDAMENTO EN ANONIMOS
Se colige que, en el auto en que se definió situación
jurídica al actor no se fundamentó en los anónimos que fueron presentados a lo
largo del proceso, por el contrario, se destacó el valor probatorio de las
denuncias, así como elementos de juicio adicionales a fin de verificar los
aspectos necesarios para dictar la medida de aseguramiento respectiva. Se
puede establecer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
al momento de proferir acusación en contra del ex Representante, estudió en
conjunto el materia probatorio con que contaba para ese momento, encontrando
suficientes elementos de juicio que le permitieron arribar a la decisión
referida. En tal medida confrontó cada una de las declaraciones vertidas por
los iniciales denunciantes, encontrando que, como se expuso ampliamente, entre
ellas existía una versión concordante inicial y posteriores retractaciones de
cierto grupo, así como ratificaciones de otro lado, situación que llevó a
concluir que los anónimos en los que se denunciaba la presión a los testigos no
carecía en absoluto de sustento. En cuanto al argumento de la parte actora
referente a que el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en las
denuncias inicialmente presentadas, a pesar de que algunos de los declarantes
se retractaron, encuentra este Tribunal Constitucional que, como se estudió,
este aspecto fue ampliamente sustentado y evaluado por la Corporación
accionada, fundando su decisión en el dicho de los testigos directos de la
conducta punible sobre la que giró el proceso, atendiendo a que una vez
obtuvieron las pruebas físicas y videográficas, constataron que las versiones
rendidas en la primera oportunidad se dieron de manera “simple, desprovista de
cualquier tipo de argucia, como que se trata de personas sencillas, de muy bajo
nivel económico y cultural, cuya única intención fue poner en conocimiento una
situación que consideraron irregular”.
DOCUMENTOS ANONIMOS-Sirvieron
en el caso como elementos de valoración sin que resultaran determinantes al
momento de adoptar una decisión definitiva/ANALISIS PROBATORIO DE DOCUMENTOS
ANONIMOS
En cuanto al valor probatorio otorgado a los documentos
anónimos, encuentra esta Sala que éstos sirvieron como elementos de valoración,
sin que resultaran determinantes al momento de adoptar una decisión definitiva
en este asunto, ya que, como se explicó, se dio especial relevancia a los
primigenios señalamientos hechos por los denunciantes e incluso no se hizo
mención a los anónimos en el fallo condenatorio. Cabe advertir que si bien la
Corte Suprema otorgó mayor valor probatorio a las denuncias puestas de presente
ante el representante del Ministerio Público en Mitú, ello no conlleva
necesariamente a la configuración de un defecto fáctico, toda vez que se trató
de una interpretación jurídica razonable, por lo que no le corresponde
al juez de tutela interferir en la decisión judicial, so pretexto de estar
defendiendo la Constitución. Entonces, para la Corte Constitucional se aprecia
una valoración en conjunto del material probatorio adelantado por el juez
ordinario, que en ejercicio de la sana crítica decidió resaltar lo que en su
criterio, conforme a su experiencia y conocimiento, consideró más lógico y
acertado. Todo el debate probatorio gira en torno a la veracidad o no de las
denuncias presentadas ante la Personería Municipal de Mitú, aspecto al que la
Corporación accionada dio plena credibilidad una vez realizaron un estudio
serio y concienzudo de las pruebas allegadas al proceso. En tal medida, todos
los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia, ya que lo
que intentan en este punto es abrir un nuevo debate referente a la forma en que
un juez colegiado hizo su juicio de valoración, sin que aporte un elemento
relevante que si quiera insinúe el quebrantamiento de un derecho fundamental
por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
DEBIDO PROCESO PENAL Y
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se presentó
vulneración
Cabe reiterar que el proceso penal objeto de examen, no
tuvo su génesis en denuncias anónimas, éste estuvo fundamentado en
declaraciones de personas debidamente identificadas de las comunidades
indígenas del Departamento del Vaupés, quienes rindieron sus versiones en
distintas oportunidades. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, exclusivamente destacó la importancia de los escritos
anónimos, frente a las retractaciones que se presentaron por parte de algunos
de los denunciantes, sin embargo, reforzó su argumento con otros medios de
prueba, incluso declaraciones de los mismos denunciantes, así como documentos
donde ratificaban su versión inicial. Conforme a lo expuesto, este argumento
tampoco prospera. En conclusión encuentra la Corte Constitucional que no se
presentó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
la administración de justicia invocados por el actor, toda vez que, dentro del
primero de ellos, no se presentó una irregularidad en la valoración probatoria
dentro del proceso penal adelantado en su contra, conforme se dejó sentado en
el cuerpo de esta decisión y se está adoptando una decisión de fondo en el
presente asunto garantizando su acceso a la administración de justicia
DEBIDO PROCESO PENAL Y
DOCUMENTOS ANONIMOS
Referencia: expediente
T-2.915.200
Acción de tutela interpuesta
por Fabio Arango Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once
(2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA
PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión adoptada por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de
2009, donde se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el
señor Fabio Arango Torres en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Fabio Arango Torres, a través de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al considerar que dicha Corporación le vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, al haber incurrido en diversas irregularidades referentes a la
valoración probatoria adelantada dentro del proceso penal de única instancia
seguido en su contra[1]. Como fundamento de la
presente acción señala los siguientes,
1. Hechos
Manifiesta la parte actora que el 28 de octubre y 1 de
noviembre de 2007, un grupo de habitantes pertenecientes a comunidades
indígenas por la comprensión territorial de Mitú, Vaupés[2],
acudieron a la Personería Municipal, a fin de informar supuestas
irregularidades ocurridas en los comicios electorales adelantados el 28 de
octubre de 2007, para la elección del Gobernador del Departamento.
Expone que los actos denunciados se referían al presunto
pago de dinero a cierto grupo de ciudadanos a cambio de que depositaran su voto
por el candidato José Leonidas Soto Muñoz, situación que fue atribuida al
accionante.
Indica que el 26 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, abrió investigación previa en su contra[3].
Señala que el 10 de noviembre de 2008, se dictó resolución
de apertura de instrucción, conforme a lo establecido en el artículo 331 de la
Ley 600 de 2000[4], siendo vinculado al
proceso penal mediante diligencia de indagatoria que se adelantó el 16 de marzo
de 2009.
Advierte que dentro del citado proceso penal se allegaron
los testimonios de los iniciales denunciantes, del electo Gobernador del
Departamento de Vaupés, José Leonidas Soto Muñoz, así como de otras personas
que conocieron la situación fáctica investigada.
Aduce que el 30 de septiembre de 2009, se resolvió su
situación jurídica, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito de
corrupción de sufragante[5], en concurso homogéneo y
sucesivo.
Refiere que el 6 de noviembre de 2009, presentó memorial
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el
decreto y práctica de una serie de pruebas con las que pretendía demostrar que
la presunta compra de votos por la cual era investigado, fue producto de un
montaje orquestado por parte de sus enemigos políticos, dentro de los que se
encontraban el ex Gobernador del Vaupés Wilson Ladino Vigoya y el candidato
vencido en las urnas para ese entonces Carlos Iván Meléndez.
Argumenta que con las pruebas solicitadas se demostraría
que las citadas personas fueron quienes presionaron a los denunciantes para que
ante la Personería Municipal de Mitú, declararan falsamente que el ex
Representante Fabio Arango Torres había ofrecido y pagado diversas sumas de
dinero a fin de que los electores depositaran su voto a favor del actual
Gobernador del Departamento del Vaupés, el señor José Leonidas Soto Muñoz.
Referente a este punto particular hace alusión a distintos
medios de prueba solicitados al interior del proceso objeto de examen, así:
- Documentales por medio de
las cuales se pretendía: (i) verificar el grado de cercanía, confianza y
amistad entre el ex Gobernador del Vaupés y el Personero Municipal de Mitú,
funcionario que recibió las primeras denuncias de la presunta compra de votos[6];
(ii) constatar la falta de credibilidad de testigos[7];
(iii) comprobar la presencia guerrillera en el Departamento del Vaupés y la
alteración del orden público que estaba fraguada para los comicios del 28 de
octubre de 2007[8]; (iv) evidenciar que no
es cierto que el ex Representante Fabio Arango Torres estuvo entregando dinero
a los votantes[9]; (v) confirmar que no es
cierta la versión rendida por los denunciantes referente a la distancia entre
el sitio donde les fue entregada la suma de dinero y el lugar dispuesto para
los sufragios electorales[10]; (vi) establecer que
fueron los contradictores políticos del ex Representante Fabio Arango Torres
con apoyo de la guerrilla quienes trasladaron un grupo numeroso de indígenas a
Mitú a votar por el candidato del partido opositor[11].
- Testimoniales tendientes a:
(i) demostrar la estrecha confianza existente entre el Personero Municipal de
Mitú y el ex Gobernador del Vaupés[12]; (ii) establecer que el
ex Gobernador del Departamento del Vaupés era contradictor político del ex
Representante Fabio Arango Torres, por lo que se diseñó un montaje referente a
la supuesta compra de votos[13]; (iii) verificar que a
las autoridades encargadas de velar por la transparencia del proceso electoral,
nunca se les informó de ninguna irregularidad en que hubiera incurrido el señor
Fabio Arango Torres[14]; (iv) establecer si
alguna otra autoridad tuvo conocimiento de hechos relacionados con un fraude
electoral o presunta compra de votos por parte de Fabio Arango Torres[15];
(iv) determinar si alguno de los denunciantes fue objeto de amenaza por parte
de los contradictores del actor, para que declararan que el entonces
Representante a la Cámara Fabio Arango Torres, le había pagado para que
depositara su voto a favor del entonces candidato José Leonidas Soto Muñoz[16];
(v) constatar si el abogado del señor Fabio Arango Torres intimidó a algún
testigo[17].
- Prueba técnica al video
aportado donde obran las denuncias hechas por varias personas en torno a la
compra de votos.
Explica que una vez cerrada la etapa instructiva[18],
el 16 de diciembre de 2009, la defensa presentó los alegatos de conclusión
respectivos, solicitando la preclusión del proceso con base en las pruebas
relacionadas.
Relata que el 20 de enero de 2010, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó resolución de acusación en su
contra como presunto autor responsable del delito de corrupción de sufragante
en concurso homogéneo y sucesivo, providencia que en su criterio se apoyó en
las mismas pruebas en que se fundamentó la imposición de la medida de
aseguramiento.
Afirma que sin haberse resuelto la solicitud de pruebas
elevada en precedencia, la defensa insistió en las mismas en memorial suscrito
el 17 de febrero de 2010, donde solicitó la práctica de otras diligencias que
permitieran contar con suficientes elementos de juicio, en el siguiente orden:
- Documentales enfocadas a
verificar la manipulación de los testigos que se venía fraguando por el ex
Gobernador del Vaupés junto con el entonces candidato a la Gobernación de dicho
departamento Carlos Iván Meléndez, para que se declarara falsamente en contra
de ex Representante Fabio Arango Torres[19].
- Testimoniales tendientes a
determinar las irregularidades que rodearon las denuncias presentadas en contra
del actor[20].
- Adicionalmente se solicitó a
la Sala de Casación Penal que oficiara a diferentes entidades estatales a fin
de demostrar que la imputación del delito de corrupción de sufragante obedeció
a un montaje que organizaron varias personas de Mitú, involucrando servidores
públicos a través de falsificación de documentos, amenaza de testigos, entre
otras[21].
Expone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante auto del 6 de abril de 2010, ordenó unos testimonios y
negó otros al considerarlos impertinentes, inconducentes e inútiles frente a la
causa[22], así como la relación de
los documentos que serían tenidos en cuenta dentro del proceso y aquellos que
serían excluidos bajo las consideraciones de impertinencia, inconducencia e
inutilidad, en orden a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000[23].
Indica que en contra de la anterior decisión interpuso
recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 8 de abril de
2010, aceptando la recepción de un testimonio y la incorporación de una prueba
documental[24].
Explica que el 8 de julio de 2010, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declararlo penalmente
responsable, como autor de la conducta punible de corrupción de sufragante, en
concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de prisión de 72 meses y
multa por valor de 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a la anterior decisión considera que ese Cuerpo
Colegiado incurrió en gravísimos defectos fácticos por “falta o ausencia de
valoración probatoria, valoración de la prueba con desconocimiento de las
reglas que regulan esa valoración y no decreto de pruebas de carácter esencial
que resultan de trascendencia tal que (…) afectarían el resultado del proceso
penal y que atentan flagrante y arbitrariamente contra los derechos
fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y acceso a
la justicia del señor Fabio Arango Torres.”
A fin de sustentar la anterior posición, indicó que
durante el trámite procesal la defensa fue insistente en señalar que la
investigación proseguida en su contra se fundó en una “artimaña de sus
opositores políticos” quienes con el objetivo de apartarlo de la arena
electoral, presionaron a algunos miembros de las comunidades indígenas de la
región para que lo denunciaran por presuntamente haber ofrecido y pagado sumas
de dinero a cambio de su voto por el candidato a la Gobernación del Vaupés,
perteneciente a su partido político. En tal medida refiere que con el objetivo
de demostrar su inocencia, se solicitó la práctica de un número significativo
de pruebas entre documentos y testimonios los que en su mayoría fueron rechazados
por la parte accionada al haberlos considerado impertinentes.
2. Fundamentos
jurídicos de la acción de tutela
Una vez descrita la situación fáctica que rodea la
presente solicitud de amparo, el actor destaca tres ítems en relación con los
cuales considera vulnerado sus derechos fundamentales, a saber:
2.1. Pruebas
debida y oportunamente solicitadas que con desacierto fueron rechazadas por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En este punto expone que conforme a lo establecido en el
artículo 235 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable a
su caso) toda prueba deber reunir las condiciones o atributos esenciales,
específicamente en lo relacionado con la pertinencia, la eficacia, la licitud,
la utilidad y la confiabilidad.
Al respecto refiere que la entidad accionada negó por
impertinentes, la práctica de un cúmulo de pruebas tendientes a demostrar dos
hechos puntuales:
“(i) Que la presunta compra
de votos, por la cual se investigaba al señor Fabio Arango Torres, era el
producto de un montaje orquestado por parte de sus contradictores políticos,
entre ellos el ex gobernador Wilson Ladino Vigoya y el candidato para ese
entonces y copartidario de éste, Carlos Iván Meléndez. Para el efecto, se
probaría la estrecha amistad existente entre el primero de los citados y el
Personero Municipal de Mitú-funcionario que recibió las denuncias que dieron
lugar al proceso a través de una serie de documentos.
(ii) Que los anteriores
sujetos, con la ayuda de sus colaboradores, materializaron su plan, a saber,
hacer parecer que su contradictor había incurrido en actos irregulares durante
los comicios para una supuesta compra de votos, a través de amenazas y
presiones a quienes fungieron como testigos de cargo. Esto se probaría a través
de testimonios.”
En tal medida, explica que con los testimonios rechazados
de los señores Rafael Patria, Álvaro Valentín Ramírez y Carmen Rodríguez, por
medio de los cuales se probaría la intimidación y amenaza de que fueron objeto
Pablo Barbosa y Mariano Díaz, denunciantes de los supuestos hecho irregulares
en que incurrió el actor, así como establecer si el ex Representante Arango
Torres entregó dinero a algunas personas para que depositaran su voto a favor
del entonces candidato José Leonidas Soto Muñoz.
Acepta que si bien no existía conexión directa entre el
asunto materia de examen y lo que en la práctica de dichas pruebas se pretendía
probar, no por ello se descartaba la existencia de una relación indirecta o
mediata, atendiendo a que de haberse probado la anterior situación, se generaba
un indicio trascendental que conllevaría a desestimar la credibilidad de los
testigos que se hicieron valer en su contra.
Aduce que a pesar de que la ley otorga un margen de
discrecionalidad al juzgador para rechazar y admitir pruebas, ello no puede
acarrear una limitante a los medios de los que pueda valerse la defensa, a fin
de desvirtuar la causa seguida en su contra.
Argumenta que no conoció las razones por las cuales dichas
solicitudes probatorias se consideraron impertinentes, inútiles o superfluas.
Al respecto señala que la valoración de la pertinencia debe ser adelantada por
el juez ordinario al momento de dictar sentencia o al proferir un auto
interlocutorio que desate la solicitud o la reposición en torno a la práctica
de éstas, actividad que echa de menos en este caso, lo que generó una violación
al debido proceso.
2.2. La
incorporación de escritos anónimos.
Afirma que las providencias mediante la cual se resolvió
su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento y la de acusación, se
fundaron en una serie de escritos anónimos, en los que se le señalaba de
manipular y presionar a los testigos de cargo, con el objetivo de que se
retractaran de su dicho inicial, lo que considera irregular atendiendo a la
naturaleza esos documentos.
En desarrollo de lo anterior, alega que el inciso 2 del
artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este caso, establece
que corresponde a los operadores judiciales inadmitir las denuncias sin
fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que
permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos
que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias
necesarias de verificación.
De lo anterior destaca que todas las denuncias anónimas
deben ser remitidas a los organismos de policía judicial para que verifiquen su
contenido, evitando que un proceso penal se adelante bajo este tipo cargos.
Por otra parte, haciendo alusión a distintas normas[25],
advierte que el alcance probatorio que la ley otorga a los documentos de los
que se desconoce su autor, solamente tienen el carácter de prueba sumaria
cuando se hayan suscrito ante dos testigos.
Aclara que los escritos anónimos incorporados como prueba
de cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia, debieron recibir el
anterior tratamiento, es decir, no haberlos aceptado sin siquiera intentar
verificar a quién correspondía su autoría[26], a fin de establecer su
autenticidad y valor probatorio.
Precisa que la incorporación ligera a los procesos penales
de este tipo de documentos, acarrearía que cualquier persona, de mala fe,
desviara la atención del fallador.
Concluye que frente a los escritos anónimos aportados a la
causa, la ley les sustrae todo valor probatorio, por lo que la actuación de la
autoridad judicial accionada, en este aspecto, resultó abiertamente ilegal,
vulnerando su derecho al debido proceso.
2.3. Valoración
Probatoria.
Asevera que el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, Código
de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, prevé que las pruebas deben ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Al respecto hace alusión a una serie de situaciones, en
las que considera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en diversas irregularidades, así:
“(i) La defensa no pudo
demostrar que el procesado era víctima de un montaje orquestado por parte de sus
contradictores, no por mera negligencia, sino como ya se evidenció, porque
todas las pruebas solicitadas para tal efecto fueron negadas por la alta
corporación.
(ii) La prueba principal
para condenar al señor Fabio Arango Torres, la constituyeron los dichos de los
cinco iniciales denunciantes, sin que las retractaciones hayan afectado su
credibilidad, en tanto la Sala de Casación Penal estimo que éstas fueron
producto del influjo, la presión e intimidación de que fueron víctimas, tal
como lo sugirieron la serie de escritos anónimos incorporados a la actuación.
(iii) Si bien la Corte no
se refiere a dichos escritos anónimos en la sentencia, su línea de
argumentación sí guarda armonía con el auto mediante el cual se resolvió la
situación jurídica del procesado, así como la resolución de acusación.
(iv) De todo el acervo
probatorio obrante en la etapa de juicio, la Corte se dedicó a valorar casi que
exclusivamente las primeras declaraciones de los denunciantes. Respecto de los
demás medios de prueba, sólo se observan referencias enunciativas inespecíficas
o genéricas, para denotar que todas y cada una de ellas había sido apreciada,
cuando en realidad no lo fueron.”
Aunado a lo expuesto, procedió a señalar los lineamientos
bajo los cuales el operador judicial debió hacer la valoración probatoria en
este asunto.
En primer lugar señala que se deben fijar los medios
probatorios para examinarlos y analizarlos individualmente. En tal medida
indica:
“De cara a la providencia
que nos ocupa, debe resaltarse que los medios de prueba obrantes al plenario,
nunca tuvieron la oportunidad de ser examinados y analizados individualmente,
es decir no se conoce lo que para la Corte demostraron o tendieron a demostrar,
el contenido que de ellos emergió, rigor que se exige para imponer una
sentencia condenatoria. Para que no quede duda, el inmenso listado del numeral
14 del acápite de los hechos de este escrito, es una fiel reproducción del
texto de la sentencia en donde figuran medios de prueba que no pasaron de la
mera enunciación.”
Alega que en este caso se aprecia la carencia de análisis
del material probatorio que se ingresó a la actuación.
En segundo término refiere que el Juez debe confrontar los
distintos medios de prueba que integran el acervo probatorio para, de esta
manera, establecer la concordancia o discordancia existentes entre ellos y así
poder precisar el grado de credibilidad o verosimilitud. Referente a este
aspecto explicó:
“Para el efecto, como más
arriba se anotó, este ejercicio de confrontación no se avizoró con todas las
pruebas, como consecuencia obvia de que no todas fueron analizadas, tal como se
dijo en el punto anterior. Como se observa en apartes conclusivos de la
sentencia[27], para la Sala bastó
el contenido de las iniciales denuncias, a pesar de que algunos declarantes se
hubiesen retractado.
Este punto merece especial
atención, puesto que en lo que a las retractaciones concierne, la Corte estimó
que éstas en nada modificaban las iniciales denuncias, en tanto dio por probado
el hecho de que los declarantes habían sido presionados por el procesado y
algunos de sus colaboradores para tal efecto. A dicha conclusión, arribó con
base en los escritos anónimos que fueron incorporados a la actuación. Es decir,
fue a partir del contenido de estos escritos, cuyo valor probatorio ya fue
controvertido, que la Sala concluyó que las primigenias denuncias ostentaban
credibilidad. Este fue el razonamiento empleado, tanto para imponer medida de
aseguramiento, como para proferir resolución de acusación.
Ahora bien, como ya se
indicó, en la sentencia como tal no se hace mención de los anónimos, lo cual
despierta el siguiente interrogante, ¿Si éstos tuvieron valor probatorio para
resguardar la incolumidad de las iniciales denuncias y desestimar lo que las
retractaciones sugerían, para motivar la imposición de medida de aseguramiento
y dictar solución de acusación, que otra prueba ostenta el mismo poder de
convencimiento, para efectos de dictar sentencia condenatoria?
El interrogante no ofrece
dificultad. Ningún otro medio de prueba obrante al plenario permite concluir
que fue como consecuencia de las presiones del procesado y sus colaboradores,
que los iniciales denunciantes decidieron retractarse.
Sobre este punto
particular, versa únicamente además de los anónimos, el testimonio de Enrique
Neira, que si bien afirma haber visto como ingresó uno de los denunciantes, en
concreto Pablo Barbosa, a la casa de la señora Alcira, conocida del señor Fabio
Arango, nunca pudo precisar con qué fin lo hizo, limitándose a decir que
ingirió alcohol, lo que no es indicativo de nada, contrario a lo que estima la
Corte. Así mismo, posteriormente pudo verificarse que María La Luz Betancur,
otra de las denunciantes, nunca abandonó el Departamento por supuestas
amenazas, como lo había señalado el mismo testigo. De manera, que su
declaración poco o nada aporta en punto de determinar el supuesto influjo del
señor Fabio Arango en las retractaciones.”
Al respecto concluye que de retirarse los escritos
anónimos de la actuación judicial, no existiría prueba de cargo suficiente para
proferir una sentencia condenatoria en su contra, debiendo en consecuencia la
autoridad judicial accionada proceder a hacer una valoración de cada una de las
denuncias presentadas conforme a lo señalado en el artículo 277 de la Ley 600
de 2000[28]. Así, explica que a
pesar de que el fallo atacado parece estar sustentado en abundante material
probatorio, la realidad que emerge es otra.
Finalmente, en tercer orden esgrime que el juez debe
extraer una conclusión global del conjunto probatorio para establecer el
convencimiento a que llegue. En tal medida refiere:
“Por lo visto, el criterio
de la Sala se edificó sobre el dicho de los iniciales denunciante en este
proceso, es decir cinco declaraciones, de las que no sobra reiterar, algunas
fueron objeto de retractación. Con el ánimo de ser explícitos, dígase que el
señor Fabio Arango Torres fue condenado con base en cinco declaraciones, cuya
credibilidad, de acuerdo con la ley debe someterse a un tamiz más denso y
escrito de análisis, cuando dieciséis testimonios inclinaban la balanza a su
favor (…).”
Evacuado lo anterior, hace un análisis de la procedencia
de la acción de tutela en este caso, alegando que no existe otro medio de
defensa judicial a fin de resolver el presente asunto y es clara la existencia
de un defecto fáctico.
3. Pretensión
Conforme a lo expuesto solicita “se tutele [su] derecho
fundamental (…) al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) que
resultó conculcado con la sentencia proferida el ocho (8) de julio de 2010 por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de
única instancia radicado No. 29389 (…) y en consecuencia se dicte sentencia
ajustada a los preceptos constitucionales violados de acuerdo a los fundamentos
expuestos en esta acción”.
4. Trámite
Procesal
La presente acción de tutela
fue interpuesta, en primer lugar, ante la Corte Suprema de Justicia[29],
correspondiendo a la Sala de Casación Civil decidir en primera instancia este
asunto.
No obstante lo anterior, a
través de auto del 30 de noviembre de 2010, ese Tribunal Supremo decidió
inadmitir el trámite de la presente acción, ordenando la devolución del escrito
de tutela y sus anexos al promotor del amparo.
Teniendo en cuenta que la
autoridad judicial citada se abstuvo de estudiar de fondo el presente caso, en
virtud del Auto 100 de 2008, el actor procedió a presentar directamente la
solicitud de amparo ante la Secretaría General de esta Corporación, para que se
surtiera el trámite de selección respectivo. Así, la Sala de Selección número
Uno, a través de Auto del 31 de enero de 2011, la seleccionó y repartió a la
Sala Quinta de Revisión.
A través de auto del 22 de
febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvió correr traslado del
escrito de amparo a la entidad judicial accionada, a fin de que ejerciera su
derecho de defensa y en igual sentido se solicitó copia del proceso de única
instancia con radicado Núm. 29389, dentro de la acción penal adelantada en
contra del señor Fabio Arango Torres por el delito de corrupción de sufragante,
en concurso homogéneo y sucesivo.
5. Intervención
de la autoridad judicial accionada
En memorial del 28 de febrero de 2011, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declarara la improcedencia
de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
- La demanda de tutela está
dirigida a crear una segunda instancia ante la jurisdicción constitucional, a
fin de que se analice la valoración probatoria hecha por ese cuerpo colegiado.
- No resulta viable reabrir un
debate ya culminado, desconociendo el principio de cosa juzgada que se
caracteriza por “la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y
obligatoriedad del fallo judicial”, que si bien admite excepciones como
ocurre con la acción de revisión, no puede ceder por mero capricho de las
partes a desconocer las decisiones judiciales. Respecto a este punto añade que
el actor se resiste a acatar las distintas determinaciones adoptadas por esa
Sala.
- La tutela no puede servir
para cuestionar y/o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las
partes, siempre que la actuación del juez ordinario esté debidamente
argumentada con la normatividad legal existente y con el material probatorio
válidamente acopiado.
- Remata señalando que
adelantar una valoración probatoria adicional por parte del juez de tutela,
sería tanto como “desterrar del proceso jurídico colombiano los procesos de
única instancia, en contravía expresa de la Constitución Política”.
II.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA
1. Copia
informal de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 8 de junio de 2010, al interior del proceso de única
instancia adelantado en contra del ex Representante Fabio Arango Torres (folios
2 al 42).
2. Copia
informal del auto del 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se resuelve inadmitir
a trámite la presente acción de tutela (folios 43 a 45).
3. Expediente
radicado Núm. 29389 correspondiente a la causa penal seguida en contra del ex
Representante Fabio Arango Torres, por el delito de corrupción de sufragante[30].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y auto 100 de 2008.
2. Planteamiento
del problema jurídico
A partir de la situación fáctica descrita, corresponde a
la Corte Constitucional establecer si en el proceso penal en que se juzgó y
condenó al actor por el delito de corrupción de sufragante, se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, al presuntamente incurrir la sentencia atacada en un defecto fáctico,
atendiendo a que, conforme lo expone el actor, rechazó la práctica de algunas
pruebas solicitadas por la defensa, valoró inadecuadamente las pruebas
allegadas y dio valor probatorio a distintos anónimos recibidos en la causa.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se
abordará el estudio de los siguientes aspectos fundamentales, a partir de los
criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) el acceso efectivo a
la administración de justicia en materia de tutela; (ii) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto fáctico como
causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; y finalmente (vi) estudiar el caso concreto.
3.
Acceso
efectivo a la administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de
acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de
tutela o directamente ante la Corte Constitucional
Respecto del derecho de acceso a la administración
de justicia en materia de tutela, resulta adecuado traer a colación lo
establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos[31], la que en su artículo 25
establece que todos los Estados Parte se comprometen a instituir un recurso
sencillo y rápido a fin de atacar las violaciones de derechos fundamentales,
debiendo en todo momento adoptar una decisión sobre los derechos invocados por
las personas que acudan a este recurso, con independencia de la autoridad que
cometa la vulneración. La norma en comento señala:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a). A garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso.
b). A desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c). A garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado el recurso.”(Subrayas fuera del texto
original).
A su vez el
artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda
persona cuenta con la posibilidad de interponer una acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública y que, en todo caso, las decisiones adoptadas en esta materia se
remitirán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia
con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 superior, que asigna como
función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la
ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los
derechos constitucionales.
En el mismo
sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, en su
artículo 1 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale este decreto” (negrilla fuera del texto
original). Además, el artículo 29 ibídem,
expresamente proscribe en materia de tutela dictar fallos inhibitorios.
Cabe aclarar que
excepcionalmente el Decreto 2591 de 1991, prevé algunas excepciones para que el
juez de tutela no adopte una decisión de fondo, específicamente en los
siguientes casos:
i. Cuando no sea posible
determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, en ese
caso el juez debe prevenir al solicitante para que en el término de tres días
para que la corrija, de lo contrario la petición puede ser rechazada[32].
ii.
Cesación
de la actuación impugnada. “Si
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”[33].
iii. Desistimiento del
recurrente. “El recurrente podrá
desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”[34]. Cabe aclarar que si el desistimiento se presenta a partir
de una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado,
es posible reabrir la actuación si se logra demostrar el incumplimiento del
acuerdo a partir del cual se arribó al desistimiento[35].
iv. Finalmente en caso de
temeridad, esto es que se presenten los elementos que la jurisprudencia ha
denominado como triple identidad[36], los jueces cuentan con la facultad para rechazar de
plano o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo[37].
En orden a lo
expuesto, se puede concluir que en materia de tutela, bajo ningún pretexto una
autoridad judicial puede rehusarse a decidir de fondo las acciones promovidas
por quienes consideren que se les están vulnerando sus derechos fundamentales,
salvo que expresamente se configure alguna de las causales previamente
descritas, cumpliendo con los requisitos tanto legales como jurisprudenciales
señalados en cada caso.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que en algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia,
en lo que respecta a las acciones de tutela interpuestas en contra de sus
decisiones, se ha abstenido a dar trámite a la solicitud de amparo, este
Tribunal Constitucional ha consagrado la posibilidad de que un organismo
distinto a la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones de
tutela impetradas en contra de sus fallos[38], en aras de salvaguardar el
acceso a la administración de justicia y la protección judicial efectiva de los
derechos fundamentales invocados por las personas. Así en el auto 004 de 2004
se señaló:
“es evidente que lo resuelto por
las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir
a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia
judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N.,
art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención
Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
(…)
[P]ara los casos en que exista la misma situación
de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los
ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de
la Corte Suprema de Justicia.”
En desarrollo del anterior planteamiento la Sala Plena
de esta Corte, en auto 162 de 2007, reiteró su posición respecto de aquellos
casos en los que la Corte Suprema de Justicia rechaza o simplemente no da
trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus decisiones,
advirtiendo que se puede acudir ante cualquier juez, incluso otra corporación
de igual jerarquía, sin que éste pueda proponer conflicto de competencia. Al respecto se dijo:
“No se desconoce la situación que se viene
presentando, en cuanto las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia
rechazan o no admiten a trámite las acciones de tutela interpuestas contra
providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el ámbito
propio de la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta corporación, como órgano
máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004 de febrero 3 de
2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración del derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia,
determinando “que los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier
juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía,
solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es
claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto
de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con
anterioridad ha resuelto no admitir su trámite” (no está resaltado en
negrilla en el texto original).”[39]
Aunado a lo
anterior, este Tribunal Constitucional amplió la anterior posición, permitiendo
no solo presentar la acción de tutela ante cualquier juez, sino incluso
permitiendo la radicación ante la Corte Constitucional a fin de adelantar el
trámite de selección respectivo. Así se sostuvo en el auto 100 de 2008 donde
se establecieron dos posibilidades con las que cuentan los accionantes en estos
casos:
“(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004,
es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia; o //(ii) solicitar ante la Secretaría General de la
Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas
correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado
adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que
la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la
acción de tutela.”
Así las cosas, en
caso de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar trámite a
una acción de tutela, situación que no sería deseable frente a la aplicación de
los principios de acceso a la administración de justicia, eficacia y celeridad
que esa Corporación siempre ha defendido, el accionante puede actuar de
conformidad con lo señalado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante un
juez (unipersonal o colegiado) incluida una corporación judicial de la misma
jerarquía o requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para que se le
dé el trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela, con
la finalidad que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus
competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión.
De cara a la
situación particular, encuentra esta Sala que ante la negativa de la Corte
Suprema para dar trámite a la acción de tutela, es adecuado que la acción de
tutela sea interpuesta ante este Tribunal Constitucional, a quien le
corresponde adoptar una decisión de fondo.
4.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991 y en la misma decisión señaló la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a
criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su
jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de
derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse
de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los
fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una
decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de
tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial
contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y
desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional
contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a
partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos
fundamentales dentro de un proceso judicial.
Al comienzo, en las primeras decisiones de esta
Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad
del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[40] producto de la carencia de
fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la
jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[41] para dar cuenta de un grupo
enunciativo de los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:
“Esta
Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión
‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha
sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de
tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.’”
La sistematización de los criterios o causales a
partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de
tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de
respetar los precedentes y buscar la armonía entre su discrecionalidad
interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[42]. En este punto, es
necesario advertir que este Tribunal Constitucional ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero
también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente
a los derechos fundamentales[43].
La sistematización de los criterios o causales a
partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de
tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de
respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución. En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha
definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de
argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con
claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha
sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de
procedencia de la acción, los que constituyen unos presupuestos cuyo
cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en
determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Así en la sentencia C-590 de
2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este aspecto. Al respecto
se indicó:
24. Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[44]. En consecuencia, el juez de tutela debe
indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a
resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[45]. De allí que sea un deber del actor desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[46]. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[47]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[48]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que
la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a
su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[49]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.
Evacuado lo anterior, se estableció que además
de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una
causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se presente al
menos uno de los siguientes vicios:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[50] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51].
“i. Violación directa de la Constitución.”
(Subrayas fuera del texto original.)”[52]
La Sentencia en comento también explicó que los
anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra
decisiones judiciales, “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”. En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catálogo a
partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la
tutela contra providencias judiciales.
5. El defecto fáctico como
causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Uno de los escenarios que adquiere mayor relevancia en
cualquier instancia judicial lo constituye la etapa probatoria, donde el
funcionario con base en el material probatorio recaudado, busca reconstruir la
situación fáctica, a fin de poder adoptar una decisión en el proceso sometido a
su conocimiento. Esta Corporación en sentencia C-1270 de 2000 sostuvo:
“Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye
todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los
medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos
procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y
practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas
atinentes a su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.