T-388-10
Sentencia T-388/10
Sentencia
T-388/10
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CASO DE SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Regla
jurisprudencial de decisión adscrita a la sentencia T-1083/04/DIRECCION DE
RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL-Ciudadano que incumpla concentración
será declarado remiso y se le impondrá una multa
De
las consideraciones recién expuestas, se infiere que existe una regla
jurisprudencial de decisión adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, según la
cual: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y
garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas
aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; (ii)
La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción
de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las
actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación
al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la
educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela
ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del
Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de
eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino
también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos
constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder
a la libreta militar. En virtud a la información consignada en el expediente[1],
está demostrado que el actor y su madre constituyen un grupo familiar en
condición de vulnerabilidad económica, lo que justifica plenamente la
procedencia del amparo como medio de protección definitivo, pues ninguna otra
acción judicial tiene la eficacia suficiente para evitar la inminente amenaza
que comporta para su derecho fundamental al mínimo vital, la demora en la
entrega de la libreta militar del actor pues, como estableció la Corte en la
sentencia T-1083 de 2004, la no-entrega injustificada de la libreta militar se
traduce en una amenaza a los derechos fundamentales al trabajo y la educación
del afectado.
SERVICIO MILITAR-Ser hijo único es eximente legal para la prestación de éste
APLICACION DE SUBREGLAS CONTENIDAS EN PRECEDENTE/IGUAL
TRATAMIENTO JURIDICO A SITUACIONES FACTICAS IGUALES/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE
IMPUSO MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA CITACION
Una
de las funciones esenciales de la Corte Constitucional al emitir fallos de
revisión de tutela es la de unificar la jurisprudencia constitucional y de esa
forma, precisar el contenido de los derechos fundamentales. Entre las distintas
técnicas que puede utilizar la Corporación para cumplir ese propósito, se
encuentra la reiteración de jurisprudencia. Por medio de la reiteración se
consolidan reglas jurisprudenciales previamente establecidas y se garantiza la
eficacia del derecho fundamental a la igualdad de trato en la aplicación del
derecho, en una esfera de invaluable importancia para el ciudadano, como es el
ejercicio de los derechos fundamentales. El proceso de adjudicación seguido por
la Corte Constitucional, al proferir sentencias de reiteración, consiste en la
aplicación de reglas decisionales (subreglas) establecidas al estudiar
situaciones fácticas semejantes a la que se presenta en el caso sometido a
estudio del juez, siempre y cuando se mantengan las condiciones normativas y
sociales dentro de las cuales se adoptó la decisión inicial. Cuando el juez
encuentra que una decisión previa tiene esas características, es decir, que
presenta un problema jurídico constitucional semejante al que debe decidir,
puede concluir que se trata de un precedente judicial que controla o determina
la decisión del nuevo caso, en virtud del principio de igualdad; es decir, del
mandato de justicia que exige dar igual tratamiento jurídico a situaciones
fácticas iguales. En esta oportunidad, la Sala estima que la sentencia T-1083
de 2004, reiterada en los fundamentos del caso, tiene el carácter de precedente
para la solución del caso concreto.
Referencia:
expediente T-2.549.815
Acción de tutela de María Aldanare Valencia Valencia
y Wilmer González Valencia contra el Ejército Nacional (Dirección de
Reclutamiento).
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) de
menores de Guadalajara de Buga – Valle, el once (11) de septiembre de dos mil
nueve (2009), en única instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Por medio de apoderado judicial, María Aldanare
Valencia Valencia y Wilmer González Valencia interpusieron acción de tutela
contra el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, con el fin de obtener
protección a sus derechos constitucionales al debido proceso, el trabajo y el
mínimo vital del grupo familiar.
1. Presentación de los
hechos por parte de los demandantes:
1.1.
Wilmer González Valencia inició proceso de definición de situación militar ante
la Dirección de reclutamiento del Ejército Nacional el nueve (9) de marzo de
dos mil nueve (2009). De acuerdo con lo previsto en las distintas etapas del
trámite, se presentó a exámenes médicos, e informó a las autoridades que se
encontraba inmerso en causal eximente de prestación del servicio, por su
condición de hijo único. Los distintos oficiales y suboficiales que lo
atendieron, le indicaron que debía presentar determinadas pruebas para
acreditar su calidad de hijo único.
1.2.
Una vez efectuados los exámenes médicos, el peticionario se presentó en tres
oportunidades al Distrito Militar Nro. 19 del Batallón Palacé de Buga (en
adelante, el DM-19 de Buga) pero no fue atendido, debido al alto número de
personas que estaban realizando los mismos trámites. Posteriormente, fue citado
por la Dirección de Reclutamiento, para presentarse el seis (6) de agosto de
dos mil nueve (2009) en el DM-19.
El
actor no pudo llegar a tiempo en esa oportunidad, pues se sintió enfermo, y
cuando se presentó ante el DM-19 de Buga, las autoridades castrenses se negaron
a recibirle los documentos, y le informaron que quedaba en condición de remiso
y que debía (i) pagar una multa o (ii) prestar el servicio militar:
“(…) al llegar
a dicha dependencia no le quisieron recibir la documentación y le manifestaron
que quedaba como remiso y que por ende debía de presentarse nuevamente, ya
fuera para que lo reclutaran en el servicio Militar (sic) o en su defecto para
que se le entregara su Libreta Militar, previa cancelación de la multa a que
hubiere lugar”.
1.4.
El grupo familiar que conforman el peticionario y su señora madre, María
Aldanare Valencia Valencia, atraviesa por una difícil situación económica, así
que la no-expedición, o el retraso en la expedición de la libreta militar,
supone una restricción a su derecho al trabajo y una amenaza inminente al
mínimo vital de su grupo familiar, pues el actor colabora con los gastos
familiares cuando su tío le permite apoyarlo en labores de construcción.
En
conclusión, el señor Wilmer González Valencia se presentó oportunamente a
definir su situación militar pero, por desidia del DM-19 de Buga, no pudo
entregar la documentación que demuestra su condición de hijo único;
actualmente, la autoridad accionada le exige el pago de una multa de más de un
millón de pesos, o la prestación del servicio militar, aunque legalmente no se encuentra
obligado a hacerlo.
2.
A partir de los hechos expuestos, los peticionarios solicitaron al juez de
tutela ordenar al representante legal del Batallón Palacé de Buga exonerar al
joven Wilmer González Valencia de la multa impuesta por la Dirección de
Reclutamiento, y del “pago” del servicio militar obligatorio.
Intervención
de la autoridad accionada
3.
El Sargento Primero del Ejército Nacional, Julio A. Correa Becerra, en calidad
de Comandante encargado del distrito militar nro. 19, adscrito a la tercera
zona de la dirección de reclutamiento y control de reservas del Ejército
Nacional (en adelante, la Dirección de Reclutamiento) intervino en el trámite
de instancia solicitando denegar el amparo, con base en los siguientes
argumentos:
3.1.
La acción es improcedente porque el accionante cuenta con medios de defensa
judicial adecuados, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si desea
controvertir las actuaciones del Ejército Nacional (principio de
subsidiariedad).
3.2.
En la definición de la situación militar del peticionario no se configuró
violación alguna al debido proceso, o algún otro derecho fundamental, pues se
siguieron todos los pasos previstos por la ley 43 de 1998, “los cuales se concretan en inscripción, convocatoria,
junta de remisos [y] clasificación”.
Si
el trámite se truncó, y el actor está obligado a pagar una multa, esas
situaciones obedecen a hechos imputables al peticionario quien no se presentó
oportunamente a la citación del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009); el
cinco (5) de octubre del mismo año, el accionante participó en una junta de
remisos y no explicó o justificó no haber asistido a la cita del 6 de agosto de
2009, razón por la que la Junta decidió levantar su condición de remiso sin
exoneración del pago de multa legal, considerando que la exención de la
multa solo procede cuando “el ciudadano citado por las autoridades de
reclutamiento a Jornada de Concentración e Incorporación [no asiste porque],
el día, fecha y hora de la misma (…) se haya encontrado detenido, secuestrado
y/o hospitalizado”.
(…)“[se llevó]
a cabo Junta de Remisos de fecha 05 de Octubre de 2009, la cual mediante Acta
No. 0006 resolvió levantar la condición de remiso SIN EXONERACION DE PAGO DE
MULTA, por cuanto no existen causales eximentes de responsabilidad y
obligatoriedad de realizar presentación en la fecha establecida… superado el
paso anterior el ciudadano GONZALO VALENCIA queda en nuestro sistema con el nuevo
estado CLASIFICADO SIN RECIBOS”.
3.3.
En relación con la situación militar del peticionario, señala el interviniente
que, en un primer momento, el señor González Valencia no aportó prueba de su
condición de hijo único pero precisa, acto seguido, que actualmente el actor no
será incorporado, sino que debe pagar la multa que se originó por no
presentarse en la fecha en que fue citado. (Artículos 41 y 42 (literales g y e)
de la Ley 48 de 1993, la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008):
“[El
peticionario] “no está siendo llamado a prestar el servicio militar sino
por el contrario, desde el 05 de octubre de 2009 de acuerdo a lo establecido en
el Articulo 2 de la Ley 1184 de 2008 posee el termino (sic) de cuarenta y cinco
(45) días siguientes para realizar su presentación personal ante esta autoridad
de reclutamiento y adelantar la correspondiente diligencia de
Liquidación de su Tarjeta Militar con prueba sumaria de ingresos y patrimonio
y/o SISBEN del grupo familiar”, de acuerdo con los artículos 41, 42
(literales G y E) de la Ley 48 de 1993, la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124
del 2008.
Fallo
de única instancia.
El
Juzgado segundo (2º) de menores de Guadalajara de Buga – Valle, el once (11) de
septiembre de dos mil nueve (2009) decidió denegar el amparo, por considerar
que (i) el peticionario debe acudir a los medios judiciales ordinarios si desea
controvertir las actuaciones del Ejército Nacional – Dirección de
Reclutamiento; y (ii) no existe prueba de afectación a sus derechos
fundamentales al trabajo y el mínimo vital de su grupo familiar.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del decreto 2951 de
1991, y el auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de selección número dos de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
Problema jurídico
planteado.
Corresponde
a la Sala novena de revisión determinar si el Ejército Nacional –Dirección de
Reclutamiento- vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo del señor Wilmer González Valencia, así como al mínimo vital de su
grupo familiar, al exigirle la prestación del servicio militar a pesar de su
condición de hijo único, y/o el pago de una multa equivalente a dos salarios
mínimos mensuales vigentes, por no haberse presentado el día que fue citado a
concentración en el Distrito 19 del Batallón Palacé de Buga, alegando problemas
de salud.
Para
resolver el problema planteado, la Sala efectuará breves consideraciones en
relación con la aplicación del debido proceso en las actuaciones
administrativas; en ese marco, (ii) se referirá a la sentencia T-1083 de 2004
en la que se analizó una situación con semejanzas relevantes a la que se
plantea en esta oportunidad y posteriormente, (iii) se estudiará el caso concreto.
1.
Elementos esenciales del debido proceso administrativo. Reiteración de
jurisprudencia.
1.1.
La Corte Constitucional, desde tempranos fallos, ha expresado que uno de los
grandes rasgos de la Constitución Política de 1991 es el mandato de dar
aplicación al debido proceso en todas las actuaciones administrativas y no solo
en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su
aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886:
“La
Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho
al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las
actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a
la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que,
tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original
propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992).[2]
2.
Esa significativa ampliación en el rango de aplicación del derecho fundamental
al debido proceso constituye un rasgo esencial del estado constitucional, forma
de organización política en la cual los derechos fundamentales imponen límites
y vínculos a todas las autoridades públicas, informan las relaciones que
se dan entre el Estado y los ciudadanos, y se erigen en la principal
herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las
autoridades.
En
ese marco, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo
cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio
imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales.
3.
En el ámbito de las actuaciones de la administración, esta Corporación ha
indicado que el debido proceso se traduce en “[el] cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la
disposición que de ellos realice la ley”[3], observando en
cada etapa de la actuación administrativa, los derechos de contradicción y
defensa, la posibilidad de aportar pruebas, y el derecho a ser oído.[4]
4.
Descendiendo al escenario constitucional sobre el que se pronunciará la Sala en
esta oportunidad (ver, supra, problema jurídico), la Corte ha señalado[5]
que el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva
del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas
que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto
respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el
artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función
pública[6].
5.
A continuación, la Sala se referirá la sentencia T-1083 de 2004 en la que se
analizó un problema jurídico semejante al que corresponde decidir a la Sala
Novena en esta oportunidad.
El
fallo tuvo origen en la demanda de amparo interpuesta por un joven a quien el
Ejército declaró en condición de remiso, e impuso la multa prevista por el
artículo 42 (literal g) de la Ley 48 de 1992, por no presentarse oportunamente
a la jornada de inscripción y concentración a las filas del Ejército Nacional.
El
afectado argumentó que sí se presentó a tiempo al distrito militar al que fue
citado, razón por la cual se acercó nuevamente al Distrito Militar pertinente y
solicitó a un oficial que levantara su multa, quien rompió el original de la
citación y le informó que debía cancelar la multa para obtener la liquidación
de la libreta militar.
La
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, por su parte, argumentó que
el peticionario se presentó un día después de la jornada de concentración, así
que debía pagar la multa en cuestión; agregó que el afectado conocía la
obligación de realizar ese pago y que, a pesar de ello, procedió a cancelar la
suma correspondiente a la expedición de su libreta militar, tomando provecho
del error cometido por el Ejército. Expresó, además, que la Institución siguió
el procedimiento previsto por la Ley 48 de 1993 y, como el peticionario no
justificó su ausencia, en “junta de remisos” se decidió no exonerarlo del pago
de la sanción económica.
Con
base en los antecedentes relatados, la Sala Cuarta de Revisión[7]
concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y
la educación al actor, considerando que (i) la expedición de la libreta militar
incide en la eficacia de diversos derechos fundamentales, y (ii) en los
trámites relativos a la definición de situación militar debe darse aplicación
a las garantías del debido proceso, las cuales (iii) fueron omitidas por la
Dirección de Reclutamiento:
“[L]a
definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta
de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de
rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos
públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es
claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de
reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las
decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de
sanciones de tipo disciplinario”. [Destaca la Sala]
Para
realizar el examen sobre la eventual violación al derecho fundamental al debido
proceso, la Sala Cuarta se refirió también a lo dispuesto por el artículo 47 de
la ley 43 de 1998, disposición invocada por la parte accionada para la
imposición de la multa.
Señaló
la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposición de esa
sanción requiere la expedición de una resolución motivada, en la que se informe
al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de
defensa y contradicción. Además, recordó la Corte Constitucional que un acto
administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos previstos por
el Código Contencioso Administrativo, para que produzca efectos.
Con
base en los antecedentes fácticos y normativos reseñados, la Sala Cuarta
consideró, al entrar al análisis del caso concreto, que la autoridad demandada
no había seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposición de la
sanción. El Ejército Nacional, por el contrario, se limitó a mencionar el acta
de la junta de remisos, pero no demostró que se tratara de una resolución
debidamente motivada; que se le hubiera notificado al actor; ni menos que se le
hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para
controvertir esa decisión.
Por
esas razones, concluyó la Corporación que, en la imposición de la multa, la
Dirección de Reclutamiento había vulnerado el debido proceso por no ajustarse a
lo previsto por la ley:
“Para la Sala,
no está demostrado por el accionado que para la imposición de la multa se haya
surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 y mucho menos que
dicha decisión le haya sido notificada legalmente al accionante, pues según lo
señala el actor, lo cual no fue cuestionado por la autoridad militar, a éste se
le comunicó telefónicamente la sanción pecuniaria, a pesar de que la citada
norma en su artículo 47 ordena que las sanciones deben aplicarse mediante
resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y
apelación y, que, como todo acto administrativo para que produzca efectos debe
ser notificada en los términos que establezca la ley (Art. 48 C.C.A.) || Debe
precisarse que al accionado le bastó con imponer la multa al señor Torres
Torres e impedir que éste definiera su situación militar, sin siquiera haberlo
notificado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico de dicha determinación,
informándole además de los recursos que contra ella procedían, el término para
interponerlos y la autoridad ante la cual debía formularlos. Esta omisión, que
no fue desvirtuada por el Ejército Nacional, constituye una irregularidad
sustancial del debido proceso del actor”.
6.
De las consideraciones recién expuestas (Fundamento 5), se infiere que
existe una regla jurisprudencial de decisión adscrita a la sentencia
T-1083 de 2004, según la cual:
(i)
El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del
debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que
se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;
(ii)
La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción
de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las
actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una
violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los
derechos a la educación y el trabajo.
Ante
esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación,
inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas
por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad
en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito
de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse
restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.
Con
base en lo expuesto, procede la Sala al estudio del caso concreto.
Del
caso concreto.
Como
se desprende de los antecedentes de la demanda, el juez constitucional
enfrenta, en este proceso, dos problemas jurídicos que, a pesar de encontrarse
relacionados entre sí, son independientes: por una parte, la eventual violación
al debido proceso del actor, por la decisión del Ejército Nacional de
incorporarlo a las filas a pesar de encontrarse amparado por una eximente legal
para la prestación del servicio militar, consistente en su calidad de hijo
único; de otra parte, la eventual violación a sus derechos al debido proceso,
al trabajo y al mínimo vital por la imposición de una multa de 2 salarios
mínimos legales vigentes, por no haberse presentado oportunamente a la Jornada
de Inscripción y Concentración de 6 de agosto de 2009. A continuación, la Sala
se refiere a cada uno de estos aspectos.
a.
Hecho superado en relación con la eventual violación al debido proceso por la
exigencia de prestación del servicio militar al peticionario.
En
relación con el primer problema mencionado, el peticionario alegó en su
demanda que el Ejército Nacional –Dirección de Reclutamiento- desconoce o
amenaza sus derechos fundamentales, al exigirle la prestación del servicio
militar pese a que se encuentra inmerso en una causal de exención legal, en
razón a su condición de hijo único.
Del
informe rendido por la parte accionada se desprende, sin embargo, que el
accionante no será reclutado, -infiere la Sala- en virtud de la aceptación de
su calidad de hijo único por parte de la Dirección de Reclutamiento.
Para
llegar a esta conclusión, la Sala tomará como eje del análisis, los siguientes
elementos de la contestación de la demanda (o el informe rendido por la parte
accionada): (i) si bien el Comandante Encargado del DM-19, al comienzo de su
intervención ante el juez de primera instancia, expresa que el peticionario no
presentó prueba sumaria de su condición de hijo único, (ii) posteriormente solicita
al juez de tutela aplicar la presunción de buena fe a los tres primeros hechos
de la demanda, entre los que se encuentra la aserción del actor, en el sentido
de ser hijo único; (iii) además de ello, la parte demandada afirma en su
respuesta que el actor no va a ser reclutado, sino que debe pagar la multa por
su inasistencia a la citación del 6 de agosto de 2009, para continuar con el
trámite de liquidación de su libreta militar. Como sustento de lo
afirmado, resulta pertinente transcribir un aparte de la intervención de la
Dirección del Ejército que no deja dudas sobre lo expresado:
“Siendo
preciso reiterar que el estado del ciudadano WILMER GONZALEZ VALENCIA en
nuestro sistema SIR es el de CLASIFICADO SIN RECIBOS, lo que nos indica que: no
está siendo llamado a prestar el servicio militar sino por el contrario
desde el 05 de octubre de 2009 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 1184 de 2008 posee el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes para
realizar su presentación ante esta autoridad de reclutamiento y adelantar la
correspondiente diligencia de Liquidación de su Tarjeta Militar con prueba
sumaria de ingresos y patrimonio y/o SISBEN del grupo familiar, para d esta
manera llevar a cabo la liquidación de Tarjeta Militar bajo los lineamientos
legales establecidos en los Artículos 41 y 42 Literales G y E de la Ley 48 de
1993, Ley 1184 de 2009 y Decreto 2124 del mismo año”.
Obviamente,
esa liquidación supone que la situación militar del actor se encuentra definida
y, dado que los informes que rinden las autoridades ante el juez de tutela, lo
hacen bajo la gravedad de juramento, con las condiciones legales que ello
implica, la Sala entiende que ese primer conflicto actualmente se encuentra
superado, así que la pretensión de amparo, en lo que atañe a la (no)
prestación del servicio militar carece de objeto.
b.
Aplicación de las subreglas contenidas en el precedente T-1083 de 2004
al presente caso.
1.
Una de las funciones esenciales de la Corte Constitucional al emitir fallos de
revisión de tutela es la de unificar la jurisprudencia constitucional y de esa
forma, precisar el contenido de los derechos fundamentales. Entre las distintas
técnicas que puede utilizar la Corporación para cumplir ese propósito, se
encuentra la reiteración de jurisprudencia. Por medio de la reiteración se
consolidan reglas jurisprudenciales previamente establecidas y se garantiza la
eficacia del derecho fundamental a la igualdad de trato en la aplicación del
derecho, en una esfera de invaluable importancia para el ciudadano, como es el
ejercicio de los derechos fundamentales.
2.
El proceso de adjudicación seguido por la Corte Constitucional, al proferir
sentencias de reiteración, consiste en la aplicación de reglas decisionales (subreglas)
establecidas al estudiar situaciones fácticas semejantes a la que se presenta
en el caso sometido a estudio del juez, siempre y cuando se mantengan las
condiciones normativas y sociales dentro de las cuales se adoptó la decisión
inicial.
Cuando
el juez encuentra que una decisión previa tiene esas características, es decir,
que presenta un problema jurídico constitucional semejante al que debe decidir,
puede concluir que se trata de un precedente judicial que controla o
determina la decisión del nuevo caso, en virtud del principio de igualdad; es
decir, del mandato de justicia que exige dar igual tratamiento jurídico a
situaciones fácticas iguales[8].
3.
En esta oportunidad, la Sala estima que la sentencia T-1083 de 2004, reiterada
en los fundamentos del caso, tiene el carácter de precedente para la solución
del caso concreto, como a continuación se expone.
3.1.
En primer lugar, resulta claro que entre las condiciones sociales y normativas
que se presentaban cuando la Corte profirió la sentencia referida, y las
condiciones actuales, no existen grandes diferencias, pues en ambas
oportunidades, se discute la adecuada interpretación y aplicación de
determinados artículos de la ley 48 de 1993, a la luz del derecho fundamental
al debido proceso, en un ámbito social en el que la prestación del servicio
militar es considerado un deber constitucional especialmente relevante por la
situación de conflicto armado en la que se encuentra el país.
3.2.
Entre los aspectos fácticos, la Sala observa que, si bien existen algunas
diferencias accidentales entre uno y otro caso, se presentan también, y de
forma evidente, semejanzas que obligan a seguir el camino marcado por la Sala
Cuarta de Revisión en el fallo T-1083 de 2004, pues de esa forma se obtiene el
máximo de eficacia al debido proceso en el escenario constitucional que nos
ocupa, y se protegen derechos como la educación, el trabajo y -en el caso sub
exámine-, el mínimo vital.
Esa
semejanza entre ambos casos se concreta en que las actuaciones desplegadas por
las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional, en las dos
oportunidades son prácticamente idénticas, pues se cifran en la imposición de
una multa por la no presentación del ciudadano (o el joven que está definiendo
su situación militar) a la jornada de inscripción y concentración militar,
mediante un procedimiento que consiste en la celebración de una “junta de
remisos”, en la que se levanta un acta que, de acuerdo con la parte
accionada, sirve como fundamento de la sanción.
Para
la Sala, es claro que esa actuación no resulta compatible con lo previsto por la
Ley 48 de 1993 en su artículo 47, que establece la obligación de proferir una
resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a
la que es posible interponer los recursos de la vía gubernativa por parte del
afectado. En ese sentido, la actuación del Ejército constituye una violación al
derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto al principio
de legalidad.
5.
En cuanto a los elementos divergentes de los casos, se encuentran en la premisa
fáctica: en el asunto previamente estudiado por la Corte, el actor informaba
que había acudido a la cita oportunamente, y el Ejército Nacional controvertía
esa información. En este caso, en cambio, el afectado acepta que no acudió
oportunamente a una de las citaciones que le remitió el Ejército Nacional, y
expresa que no lo hizo porque se encontraba enfermo ese día. Es decir, en el
primer caso se alegaba ausencia de responsabilidad, mientras que en el asunto
que se analiza el actor alega que existe una causal de justificación para su
inasistencia, que no fue valorada por las autoridades de reclutamiento.
6.
Para determinar si esa diferencia debería llevar a consecuencias jurídicas
diversas en esta oportunidad o si, por el contrario, las semejanzas mencionadas
dan lugar al derecho a la igualdad de trato, la Sala considera:
Primero:
que el peticionario presentó una excusa médica como justificación de su
inasistencia y que esta no fue controvertida por el Ejército Nacional (en
realidad fue ignorada). Se trata de un documento que, en principio, no tiene la
entidad suficiente para comprobar el estado de enfermedad del paciente, pues
fue proferido por una farmacia, y el sello del médico, o del profesional de la
salud que atendió al accionante, es ilegible.
A
pesar de ello, esa excusa puede ser tenida en cuenta como prueba indiciaria,
pues no resulta irrazonable que el actor, aquejado por una dolencia estomacal y
requiriendo con urgencia un medicamento (o una prestación médica determinada),
haya decidido acudir a una farmacia en lugar de realizar el trámite requerido
para ser atendido por la IPS que normalmente visita.
A
juicio de la Sala, a pesar del carácter indiciario de esa prueba, al ser
analizada dentro del conjunto de elementos probatorios, resulta suficiente para
acreditar que el actor se encontraba indispuesto el día de la concentración;
así, de forma unánime lo expresan el actor, su madre y su tío en testimonios
rendidos ante el juez de primera instancia, y la parte demandada no
controvierte el hecho, sino que afirma que no se trata de una circunstancia que
lo exima de presentarse a las jornadas de inscripción y concentración del
Ejército Nacional.
Además
de ello, es un hecho no controvertido que el accionante se venía presentando
puntualmente a los exámenes médicos, etapa previa a la concentración, y también
está comprobado que intentó acreditar su condición de hijo único, así como su
imposibilidad de asistir a la concentración del 6 de agosto, pocos días después
de recuperarse[9].
Debe
aclararse que ese conjunto de elementos probatorios no puede sustituir un dictamen
médico, pero sí permite establecer que Wilmer González Valencia no ha tenido en
ningún momento la intención de evadir sus obligaciones constitucionales, en
cuanto a la prestación del servicio militar, pues ha estado pendiente del
trámite de inscripción e incorporación en filas, entre otras razones, por su
interés de acreditar que no está obligado a prestar el servicio militar, en
razón a su condición de hijo único.
Ese
interés se explica, además, a partir del hecho de que el grupo familiar
compuesto por el actor y su madre, se encuentra en una condición económica de
vulnerabilidad, como lo demuestran los documentos de inscripción al Sisbén que
obran en el expediente (Fl. 47). Esa situación hace que el accionante tenga la
necesidad imperiosa de obtener su libreta militar para ingresar al mercado
laboral y continuar apoyando a su madre, María Aldanare Valencia Valencia.
7.
Ahora bien, de acuerdo con el suboficial que se encuentra a cargo del DM-. 19
de Buga, solo es procedente la exoneración del pago de la multa si el afectado
se encontraba detenido, secuestrado u hospitalizada el día de la concentración.
Esa
posición es inaceptable pues resulta incompatible con la obligación de las
autoridades de establecer la responsabilidad de la persona, como paso previo a
la imposición de una sanción, principio aplicable a todo el derecho
sancionatorio.
La
Sala comprende que, en virtud del carácter jerárquico de las Fuerzas Armadas,
los oficiales y suboficiales dan enorme importancia a las indicaciones del
Comando Superior; pero esa situación no puede llevar a que los altos mandos del
Ejército impongan condiciones irrazonables y no previstas por el Legislador,
para la demostración de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que impidan
a la persona presentarse a la jornada de inscripción y concentración.
En
el caso estudiado, el carácter irrazonable de las condiciones impuestas por el
Comando Superior es evidente: de acuerdo con la intervención de la accionada,
la exoneración solo procede si el afectado se encontraba hospitalizado,
detenido o secuestrado, el día de la citación. Esos condicionamientos son
irrazonables, en primer término, por intentar efectuar una regulación taxativa
de eventos que, por definición, son impredecibles o irresistibles, tales como
el caso fortuito y la fuerza mayor; y, en segundo término, porque –solo a
manera de ejemplo- dentro de las condiciones señaladas por el Comando Superior,
ni siquiera una persona muerta podría ser exonerada de la multa.
Por
esa razón, la Sala concluye que (i) las actuaciones del Ejército Nacional no
respetaron el derecho fundamental al debido proceso del actor; y (ii), el
accionante demostró, tanto ante las autoridades castrenses, como ante el juez
de tutela, una justificación plausible para no haberse presentado a la jornada
del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
8.
Por último, en virtud a la información consignada en el expediente[10],
está demostrado que el actor y su madre constituyen un grupo familiar en
condición de vulnerabilidad económica, lo que justifica plenamente la
procedencia del amparo como medio de protección definitivo, pues ninguna otra
acción judicial tiene la eficacia suficiente para evitar la inminente amenaza
que comporta para su derecho fundamental al mínimo vital, la demora en la
entrega de la libreta militar del actor pues, como estableció la Corte en la
sentencia T-1083 de 2004, la no-entrega injustificada de la libreta militar se
traduce en una amenaza a los derechos fundamentales al trabajo y la educación
del afectado.
En
mérito de lo expuesto, la Sala anulará la multa impuesta al actor mediante acta
de junta de remisos de 5 de octubre de 2009, y determinará la inaplicación del
literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, y el literal e del artículo 42
de 1993.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Revocar la sentencia proferida dentro
del presente trámite en única instancia por el Juzgado Segundo (2º) de Menores
de Guadalajara de Buga – Valle, el once (11) de septiembre de dos mil nueve
(2009), en cuanto denegó la protección a los derechos fundamentales invocados
por el actor, y en su lugar, conceder el amparo constitucional a sus
derechos constitucionales al debido proceso y al mínimo vital de su grupo
familiar, y declarar la carencia actual de objeto, en lo concerniente con la
solicitud de tutela a su derecho fundamental al debido proceso, en lo relativo
a la supuesta incorporación del actor a las filas del Ejército Nacional.
SEGUNDO.-
Anular la multa impuesta al
peticionario por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en junta
de remisos de 5 de octubre de 2005 (acta Nro. 0006).
TERCERO.-
Disponer la inaplicación del literal
g del artículo 41, y el literal e del artículo 42 de 1993, de la Ley 48 de
1993.
CUARTO.- Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2951 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Nuevamente, hace
referencia la sala al documento que acredita que el peticionario y su madre se
encuentran clasificados en el nivel 1 de la encuesta del Sisbén, prueba idónea
para acreditar su condición de vulnerabilidad económica.
[2] T-552
de 1992.
Ver también las sentencias SU 250 de 1998, T-1263 de 2001, C-506 de 2002, T-746
de 2005, T-214 de 2004.
[3] Sentencias
T-552 de 1992, C-1189
de 2005, entre otras.
[4] Ibid. Cfr.
además, las sentencias T-600 de 2007, T-460 de 2007 y T-746 de 2005,
entre otras.
[5] En
los apartes que siguen, la Sala reiterará algunas consideraciones de la
sentencia T-1083 de 2004.
[6] Artículo 209,
C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales
y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale
la ley.”
[7]
Como se anunció previamente, la exposición gira en torno del fallo T-1083 de
2004.
[8] Sobre el
concepto de precedente, ratio decidendi, subregla, ver la sentencia T-292 de
2006.
[9] Así, se puede
constatar en los documentos que se encuentran entre los folios 42 y 47 del
cuaderno de primera instancia, que el actor se presentó a solucionar su
situación con una receta con el membrete de una farmacia, y que presentó
papeles del Sisbén con el fin de acreditar su condición de hijo único. No es
claro, sin embargo, si esa actuación tuvo lugar el 18 de agosto de 2009 o el 25
de septiembre del mismo año, pero ello no cambia en nada la conclusión
expuesta, es decir, la intención del accionante de solucionar su situación
militar.
[10] Nuevamente, hace
referencia la sala al documento que acredita que el peticionario y su madre se
encuentran clasificados en el nivel 1 de la encuesta del Sisbén, prueba idónea
para acreditar su condición de vulnerabilidad económica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.