Sentencia T-388 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-388-09 Sentencia T-388/09 Sentencia T-388/09 ABORTO INDUCIDO POR MALFORMACION DEL FETO-Aprobación conforme a la sentencia C-355 de 2006 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance e hipótesis que deben distinguirse para que opere DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA C-355 DE 2006 CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección general a la vida/DESPENALIZACION DEL ABORTO-Excepción para proteger derechos fundamentales de la mujer ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas ABORTO-Exigencia de denuncia cuando embarazo es resultado de incesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas ABORTO-Procedencia cuando esté en riesgo la salud física o mental de la madre ABORTO-Exigencia de certificación médica cuando embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer o exista grave malformación del feto que haga inviable su vida DECRETO 4444 DE 2006 QUE REGLAMENTA LA PRESTACION DE UNOS SERVICIOS DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Armonización con los preceptos de la Constitución Política y con la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 PRACTICA LEGITIMA DEL ABORTO INDUCIDO-Deber de las autoridades públicas y de los particulares de remover todos los obstáculos que impidan a la mujer gestante acceder a los servicios de salud De lo expresado se sigue que, en relación con la práctica del aborto inducido en los casos que, con base en la interpretación de la Constitución, fueron avalados por la sentencia C-355 de 2006, el deber de las autoridades públicas – y de los particulares que actúan en esa calidad, como ocurre con las Empresas Promotoras de Salud -, consiste en remover los obstáculos que impidan a la mujer gestante acceder a los servicios de salud en condiciones de calidad y seguridad de modo que se protejan en debida forma sus derechos sexuales y reproductivos. Las autoridades públicas y los particulares que obran en esa calidad no sólo están obligados a evitar actuaciones discriminatorias, sino a promover las condiciones para que sea factible respetar los derechos constitucionales fundamentales de la mujer gestante. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIAS DE TUTELA EN MATERIA DE ABORTO DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Conclusiones bajo las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006 PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones A partir de la lectura del artículo primero constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social, democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo. Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado. OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance/OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho fundamental OBJECION DE CONCIENCIA-Ejercicio El ejercicio de la objeción de conciencia puede desencadenar y, de hecho, desata consecuencias frente a terceras personas. Por eso, resulta imposible catalogar la objeción de conciencia como un acto que permanece ubicado dentro del fuero interno de quien la ejerce. Cuando se manifiesta la objeción por motivos de conciencia, ello supone incumplir un deber jurídico “con mayor o menor proyección social[1].” Admitida esa circunstancia, surge la cuestión de ponderar hasta qué punto es posible el ejercicio de la objeción por motivos de conciencia – la cual prima facie puede parecer justificada -, vista desde la óptica de las consecuencias negativas que su ejercicio produce respecto de los derechos de terceras personas. OBJECION DE CONCIENCIA-Médicos que se oponen a la interrupción voluntaria del embarazo porque ello riñe con sus convicciones morales/OBJECION DE CONCIENCIA-La no prestación del servicio de interrupción del embarazo puede traer perjuicios directos e irreversibles para la vida y salud de la mujer gestante en las hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006 Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, una situación es, por ejemplo, la que deben afrontar los médicos que por motivos de conciencia se oponen a la práctica de interrupción voluntaria del embarazo al considerar que esta acción riñe de manera profunda con sus convicciones morales. En esta contingencia, cuando resulta factible asegurar que otra persona profesional de la medicina puede practicar la interrupción voluntaria del embarazo y ello ocurrirá de modo que se preserven de manera efectiva los derechos de la mujer gestante colocada bajo los supuestos previstos en la referida sentencia, entonces no habría ningún reproche frente al ejercicio de la objeción de conciencia. Cosa distinta se presenta cuando el Estado o las Entidades Promotoras de Salud no aseguran la presencia del número de profesionales de la medicina suficientes para garantizar los derechos que le reconoció la sentencia C-355 de 2006 a las mujeres. Si sólo existe una persona profesional de la medicina que pueda practicar la interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis previstas en la referida sentencia, entonces deberá practicarlo – con independencia de si se trata de un médico adscrito a una entidad hospitalaria privada o pública, confesional o laica. En esta hipótesis la restricción a la libertad de conciencia del médico es totalmente legítima -en tanto proporcional y razonable-, pues conlleva la protección [entre otros] del derecho a la vida y la salud de la mujer embarazada; en otras palabras, ante esta eventualidad las consecuencias de la no prestación del servicio de interrupción del embarazo trae consigo perjuicios directos e irreversibles para la mujer gestante e infringe sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual no puede admitirse su ejercicio cuando las consecuencias negativas sean tan elevadas en materia de derechos fundamentales. OBJECION DE CONCIENCIA-Límite a la titularidad, ya que se predica únicamente del personal que realiza la intervención médica para interrumpir el embarazo Resulta pertinente mencionar que existe un límite respecto de la titularidad para ejercer el derecho a la objeción de conciencia y, en este sentido, la Sala deja en claro que la objeción de conciencia se predica del personal que realiza directamente la intervención médica necesaria para interrumpir el embarazo. Contrario sensu, no será una posibilidad cuya titularidad se radique en cabeza del personal que realiza funciones administrativas, ni de quien o quienes lleven a cabo las actividades médicas preparatotias de la intervención, ni de quien o quienes tengan a su cargo las actividades posteriores a la intervención. OBJECION DE CONCIENCIA DE LOS MEDICOS PARA PARACTICAR ABORTO-Requisitos y procedimientos deben constar por escrito para garantizar seriedad y rigurosidad al ejercicio de la objeción Deben existir límites formales, en el sentido de prever ciertos requisitos y procedimientos para ejercer en estos precisos casos el derecho de objetar en conciencia. En caso de que el personal médico que participará directamente en la intervención conducente a interrumpir el embarazo desee manifestar su objeción de conciencia respecto del procedimiento encomendado deberá hacerlo por escrito expresando: (i) Las razones por las cuales está contra sus más íntimas convicciones la realización del procedimiento tendente a interrumpir el embarazo en ese específico caso, para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeción de conciencia; y (ii) El profesional médico al cual remite a la paciente que necesita ser atendida. Esto teniendo siempre como presupuesto que se tenga certeza sobre la existencia de dicho profesional, sobre su pericia para llevar a cabo el procedimiento de interrupción del embarazo y de su disponibilidad en el momento en que es requerido. De esta forma se respeta el carácter garantista y plural que tiene el núcleo esencial de los derechos fundamentales, a la vez que se generan elementos para impedir que la objeción se constituya en barrera de acceso a la prestación del servicio esencial de salud de interrupción voluntaria del embarazo para las pacientes que así lo soliciten y se aporta seriedad y rigurosidad al ejercicio de la objeción de conciencia. OBJECION DE CONCIENCIA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y NO COLECTIVO/OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jurídicas, solo se reconocen a personas naturales/OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia AUTORIDADES JUDICIALES-No pueden escudarse en la objeción de conciencia para negarse a tramitar o decidir un asunto puesto a su consideración La objeción de conciencia es un derecho que se garantiza de modo extenso en el campo privado – cuando no está de por medio el desconocimiento de derechos de terceras personas -. No obstante, queda excluido alegarla cuando se ostenta la calidad de autoridad pública. Quien ostenta tal calidad, no puede excusarse en razones de conciencia para abstenerse de cumplir con sus deberes constitucionales y legales pues con dicha práctica incurriría en un claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 2º y 6º de la Constitución Nacional. Cuando un funcionario o funcionaria judicial profiere su fallo no está en uso de su libre albedrío. En estos casos el juez se encuentra ante la obligación de solucionar el problema que ante él se plantea –art. 230 de la Constitución-, con base en la Constitución y demás normas que compongan el ordenamiento jurídico aplicable. Esto por cuanto su función consiste precisamente en aplicar la ley –entendida ésta en sentido amplio-, de manera que no le es dable con base en convicciones religiosas, políticas, filosóficas o de cualquier otro tipo faltar a su función. Adicionalmente, admitir la posibilidad de objetar por motivos de conciencia la aplicación de un precepto legal determinado significa, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, aceptar la denegación injustificada de justicia y obstaculizar de manera arbitraria el acceso a la administración de justicia. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Poder vinculante/RATIO DECIDENDI/OBITER DICTUM/DECISUM SENTENCIA C-355 DE 2006-Decisum y Ratio decidendi vinculan a las autoridades judiciales y no pueden omitir su observancia por razones de conciencia Las autoridades judiciales no pueden alegar motivos morales para abstenerse de tramitar y decidir un asunto puesto a su consideración. En casos relacionados con la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, las autoridades judiciales están obligadas no sólo a fallar, sino a hacerlo en armonía con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. Tanto el decisum como la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 vinculan a la autoridades judiciales y no pueden ellas omitir su observancia alegando razones de conciencia, pues su conducta podría dar lugar al delito de prevaricato por acción, así como a faltas de orden disciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). AUTORIDADES JUDICIALES-No pueden alegar objeción de conciencia para no autorizar solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer gestante se encuentra en los supuestos de la sentencia C-355 de 2006 Ha insistido la Corte Constitucional y lo reiteró en las consideraciones de la presente sentencia, en que las autoridades judiciales no pueden alegar la objeción de conciencia para abstenerse de autorizar solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer gestante se halla en los supuestos permitidos por la sentencia C-355 de 2006. Por demás, no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano una disposición que permita a las autoridades judiciales declararse impedidas – como inicialmente alegó el a quo – para abstenerse de tramitar y de fallar tutelas en esas eventualidades. De una parte, y por los motivos indicados en las consideraciones de la presente sentencia, las funcionarias y los funcionarios judiciales emiten sus sentencias en derecho y no en conciencia. De otra, las causales de impedimento en el caso de las autoridades judiciales son taxativas – no prevén la objeción de conciencia – y son de interpretación restrictiva pues su ejercicio. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Por cuanto en cumplimiento del fallo de segunda instancia se realizó la interrupción del embarazo JUEZ DE TUTELA-Dejó de aplicar el decisum y la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 por motivos de conciencia, desconociendo el precedente constitucional ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No pueden exigir un previo permiso judicial a las mujeres que optan por interrumpir su embarazo bajo los supuestos de la sentencia C-355 de 2006 Las entidades prestadoras del servicio de salud – sean ellas particulares o estatales, laicas o confesionales – deben abstenerse de exigir a las mujeres que optan por interrumpir su embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 un previo permiso judicial. Esta práctica resulta a todas luces inadmisible y se convierte en una seria y grave afrenta contra los derechos constitucionales fundamentales de la mujer que, como lo recordó la referida sentencia, han de ser garantizados y plenamente protegidos. Dicho de otro modo: no pueden elevarse obstáculos adicionales no contemplados por la sentencia C-355 de 2006 que impliquen una carga desproporcionada y arbitraria a las mujeres que se encuentren bajo los supuestos previstos en la referida sentencia pues con ello se las coloca en situación de indefensión y se desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. Referencia: expediente T-1.569.183 Acción de tutela instaurada por BB actuando en representación de su compañera permanente AA contra SaludCoop E. P. S. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Santa Marta. I. ANTECEDENTES. 1. Aclaración Previa En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la actora, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre de la titular de los derechos, como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre de la actora y el de su esposo por las letras AA y BB respectivamente. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta Sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que los jueces de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso. 2. Hechos. 1.- Relató el peticionario, que en el mes de abril de 2006 su compañera permanente presentó problemas estomacales (estreñimientos) por motivo de lo cual acudió al médico. Manifestó que el médico que había atendido a su compañera le había ordenado exámenes a fin de determinar el tipo de enfermedad que la aquejaba. Una vez obtenidos los resultados, le prescribió una ecografía transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 1). 2.- Adujo que el día 18 de abril de 2006 el resultado de la ecografía había confirmado un embarazo de 8.1 semanas, normal. Añadió que el día 16 de mayo se le había practicado otra ecografía mediante la cual se había comprobado que el embarazo alcanzaba las 12.3 semanas (expediente, cuaderno 1 a folio 1). 3.- Expresó que el día 18 de julio de 2006 se le había realizado a la joven un estudio más profundo denominado ECOGRAFÍA ULTRASONOGRÁFICA OBSTETRICA CON PERFIL BIOFÍSICO, la cual determinó en su conclusión MALFORMACIÓN OSEA”. Según ese estudio, agregó, se sugirió complementar con una ecografía de tercer nivel (expediente, cuaderno 1 a folio 1). 4.- Sostuvo que el día 22 de julio de 2006 se le había realizado a su compañera el nuevo estudio sugerido, que arrojó el siguiente resultado: “1.- útero grávido a expensa de P.U.V.L de 19 semanas, podálico. 2.- velocimetría fetal normal. 3.- perfil biofísico 06/06 4.- HALLAZGOS COMPATIBLES CON DISPLASIA ESQUELÉTICA AFILIAR CON ACORTAMIENTO DE FÉMUR Y HÚMERO BILATERAL. COMENTARIO: Se sugiere Eco 3D de detalle y valoración ginecológica de tercer nivel.” (Mayúsculas dentro del texto original, expediente, cuaderno 1 a folio 2). 5.- Afirmó el actor que el 29 de julio de 2006 se le había llevado a cabo a AA la prueba sugerida por el médico tratante “Eco 3D de detalle y valoración ginecológica de tercer nivel.” y los resultados habían sido los siguientes: “1.- Consideramos que se trata de un feto único, polimalformado con signos severos de displasia ósea, que compromete principalmente las extremidades superiores e inferiores. 2.-Igualmente observamos severa restricción del crecimiento intra uterino retardado con percentiles inferiores al 2%. 3.- Los cambios displásticos óseos plantean como diagnóstico diferencial la posibilidad de una osteogenesis imperfectas, cuyo diagnóstico diferencial podría ser con una displasia diastrofia o una displasia tanatoforica, lo cual debe tenerse en cuenta para decidir la conducta (expediente cuaderno 1 a folio 2). 6.- Indicó que el galeno Francisco Osorio había recomendado realizar una Junta Médica con la participación de los siguientes especialistas: “JORGE LINERO, FRANCISCO OSORIO, EVER MELÉNDEZ todos GINECOOBSTETRAS, CLAUDIA FERRIGNO – COORDINADORA MÉDICA y resaltó que la Junta había resuelto que era preciso ‘interrumpir el embarazo por el diagnóstico clínico y ecografía de tercer nivel anotados.’” (Subrayas añadidas por el actor, expediente, cuaderno 1 a folio 2). 7.- Narró el peticionario que SaludCoop había emitido un escrito en donde autorizaron la hospitalización “por embarazo de 23 semanas, por feto único, polimalformado, con probable displasia ósea” en donde se recomendaba interrumpir el embarazo. Mediante autorización numero 4032358 se autorizó el procedimiento y se remitió a la paciente a la ciudad de Barranquilla. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2). 8.- Refirió que en Barranquilla fue atendido en la Clínica SaludCoop por el médico ginecólogo JORGE DE ÁVILA, quien consideró “que debía llevarse a cabo el procedimiento de acuerdo a la Constitución Colombiana, que para estos casos exige el procedimiento para interrumpir el embarazo.” No obstante, exigió orden de autoridad judicial previa para proceder a realizar tal intervención quirúrgica. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2). 3. Legitimidad en la parte activa En el presente caso el señor BB interpone tutela en representación de su compañera permanente y titular de los derechos presuntamente afectados, en razón a que para la fecha de presentación de la acción de tutela la señora AA se encontraba afectada de diversas dolencias que le impedían ejercer sus derechos por si misma. Como se aprecia a folio 81 del cuaderno principal, para mediados de agosto de 2006 la señora AA presentaba dolor tipo contracciones de creciente intensidad, cefalea y sangrado vaginal, según lo confirma evaluación hecha por la propia SaludCoop EPS. 4. Solicitud de tutela. El actor quien obra a nombre de su compañera permanente demanda que se proceda a realizar el procedimiento de interrupción del embarazo y se ordene la prueba genética y patológica “cuyos costos deben ser asumidos por la empresa prestadora de servicios de salud SaludCoop, sean amparados o no por el POS, o en su defecto el ente gubernamental FOSIGA (sic).” Exige, además, que le sean reembolsados los gastos efectuados con antelación a la presentación y fallo de la tutela pues para tales efectos asumió una deuda que debe cancelar. En atención a la situación que padece su compañera permanente, es preciso practicar la interrupción del embarazo de modo urgente para evitar causar mayor trauma tanto a su compañera como a él, toda vez que no resulta “fácil sufrir este trauma cuando es [su] primer bebé en común y ella lleva dos pérdidas por diferentes circunstancias las cuales deben ser analizadas por todos los medios científicos que sean posibles para así traer al mundo hijos sanos y con buen futuro.” 5. Pruebas. En el expediente obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de ecografía transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 5). - Fotocopia de ecografía Ultrasonográfica-obstétrica transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 6). - Fotocopia de ecografía Ultrasonográfica con Perfil Biofísico (expediente, cuaderno 1 a folio 7). - Fotocopia de informe ultrasonográfico: III Nivel + Doppler (expediente, cuaderno 1 a folio 8). - Fotocopia de Ecografía Obstétrica + Doppler POS (expediente, cuaderno 1 a folio 10). - Fotocopia de ecografía obstétrica tridimensional 3D-4D (expediente, cuaderno 1 a folios 12-15). - Fotocopia del documento expedido por la Junta Médica fechado el día 10 de agosto de 2006 (expediente cuaderno 1 a folio 17). - Fotocopia en donde se autoriza la prestación del servicio por parte de SaludCoop (expediente, cuaderno 1 a folio 18). - Fotocopia del informe emitido por el médico de SaludCoop en Barranquilla (expediente, cuaderno 1 a folio 19). - Fotocopia del carné de afiliación y del documento de identidad de la señora AA (expediente a folio 20). 6. Intervención de la entidad demandada. SaludCoop EPS considera que en el caso bajo examen la acción de tutela resulta improcedente. Encuentra, de una parte, que el ciudadano BB, quien obra a nombre de su compañera permanente, solicita se le practique a la joven interrupción voluntaria del embarazo, servicio éste que no ha sido negado por parte de la E. P. S. Considera, de otra parte, que quien obra a nombre de la mencionada ciudadana no ha logrado demostrar la incapacidad de pago, razón por la cual no es factible solicitar la practica de procedimientos excluidos del POS. Alega que en caso de concederse la protección invocada, se vincule al ESTADO-FOSYGA “para que asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que solicite el accionante, los cuales no pueden ser prestados por la EPS por no estar incluidos en el POS.” 7. Sentencias objeto de revisión. 7.1. Asunto previo: impedimento del Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta El juez de primera instancia se declaró impedido por razones de conciencia para conocer de la tutela –folio 33 y 34-. En su opinión, el nasciturus es persona desde el momento mismo de la concepción y, en consecuencia, según lo dispuesto tanto en el Preámbulo de la Constitución Nacional, como en el artículo 11 Superior, su vida debe protegerse desde ese instante. A juicio del a quo, el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de conciencia por lo cual a partir de lo allí dispuesto se le asegura que dada su formación cristiana no se vea obligado por ningún motivo, ni bajo ninguna circunstancia a ordenar la interrupción del embarazo puesto que ello chocaría con su “concepción PERSONAL, basada en principios bíblicos como el expresado en el capítulo 20 versículo 13 ‘no debes asesinar.’” (Mayúsculas añadidas por el a quo). Por los motivos indicados, estimó el a quo que ordenar la interrupción del embarazo significaría desconocer la Ley Divina. Así las cosas, resolvió declararse impedido y ordena remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial para la designación correspondiente. Mediante providencia emitida el día 25 de agosto de 2006, la jueza Segunda Penal del Circuito de Santa Marta resuelve no darle curso a la solicitud de impedimento elevada por el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta por estimar que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y de carácter taxativo. En su opinión, las creencias religiosas del funcionario judicial no lo “deben despojar para cumplir con la misión encomendada por la Constitución y la ley.” Estos motivos, a su juicio, no representan “impedimento alguno y así lo entiende la ley cuando en la consagración de las causales de impedimento no tiene en cuenta las creencias de tipo religioso, las inclinaciones políticas o concepciones éticas de los funcionarios judiciales.” En opinión de la jueza, quienes desempeñan su labor en la administración de justicia no pueden dejarse “influir por ese tipo de ataduras que se muestra más como un rezago de épocas pretéritas, afortunadamente superadas en las que la justicia se veía influida por tales concepciones de carácter subjetivo en cabeza del funcionario judicial.” Por los motivos expresados, y una vez descartado la existencia de causales para que prosperara el impedimento, se resolvió asignar la competencia para conocer de la acción de tutela impetrada al Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta. 7.2. Sentencia de Primera Instancia Por medio de sentencia dictada el día 31 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Santa Marta resolvió negar la tutela. Fundamentó su decisión en objeción de conciencia que, a su vez, se encontraba basada en las mismas razones empleadas para justificar el impedimento antes mencionado. 7.3. Sentencia de Segunda instancia Por medio de providencia fechada el día 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta revocó en todas sus partes el fallo de tutela y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida, así como ordenó a la E. P. S. SaludCoop que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas procediera a interrumpir el embarazo de la joven por los motivos expuestos en la sentencia. Ordenó, asimismo, practicar las pruebas diagnósticas “sobre el feto y los padres conforme lo recomendaron los médicos tratantes y suministrarle a la joven la atención sicológica que requiera.” De acuerdo con el informe brindado por el Procurador Delegado para la defensa del Menor y la Familia, en cumplimiento del fallo reseñado Salupcoop EPS practicó la interrupción del embarazo el día nueve de septiembre de 2006 por medio de cesárea, debido a que para aquel momento la actora contaba con seis meses de embarazo. 7.4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional En auto fechado el día 3 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador estimó que para mejor proveer en el asunto de la referencia, se requería información sobre el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual la Corte Constitucional concluyó que el ordenamiento constitucional avala la práctica del aborto inducido en ciertas circunstancias. Para tales efectos, resolvió ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales; al Procurador Delegado para la Infancia, la Adolescencia y la Familia; a la Defensora Delegada para la Infancia, la Salud y la Mujer, a la Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres, a fin que remitieran a la Corte Constitucional información que hubiese allegada a sus despachos en relación con el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 referida. En virtud de la importancia y relevancia que las pruebas solicitadas tienen para la resolución del caso se transcribirán in extenso los informes presentados por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Defensoría del Pueblo y la Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres. 7.4.1. Observaciones presentadas por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación. En escrito presentado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 12 de julio de 2007, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, Carmenza Isaza Delgado, allegó la información que se transcribe a renglón seguido. “1) Hospital Simón Bolívar. El Procurador General de la Nación, mediante oficio No DP-1004 del 22 de agosto de 2006 solicitó al Dr. Héctor Manuel Lemus, Director del Hospital Simón Bolívar adoptar las medidas necesarias para que se materialice en el menor tiempo posible la decisión de una menor de 11 años de interrumpir el embarazo producto del delito de acceso carnal abusivo, previamente denunciado ante la Fiscalía, pues no puede negarse a realizar dicho procedimiento por razones basadas en creencias o principios, y tampoco en la ausencia de la publicación integral de la sentencia de la Corte Constitucional, corporación que precisó los efectos inmediatos de su pronunciamiento. 2) Hospital Pedro León Álvarez Díaz Dentro del trámite de la acción de tutela No. 003-2006 el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, mediante oficio No 1000, del 24 de agosto de 2006, solicita al Procurador General de la Nación emita un concepto sobre el alcance de la sentencia C-355-06 en los eventos de embarazo producto de acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento o abusivo, dentro de los cuales se halla el que motiva la acción. En respuesta dada mediante oficio No. 3966 del 25 de agosto siguiente, este Despacho comunicó al Juez que el Procurador General de la Nación expresó su concepto en el oficio DP-1004, antes citado, por lo que para el efecto le remite copia del mismo. 3) De otra parte, el 29 de septiembre de 2006 se recibió oficio signado por el Dr. Lenis Enrique Urquijo Velásquez de la Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual remite un borrador de ‘decreto marco’ a través del cual se fijen los parámetros para la atención de las gestantes que requieran la interrupción voluntaria del embarazo en los eventos señalados en la sentencia C-355-06, particularmente en cuanto a la financiación por el sistema de seguridad social en salud, con el fin de que el señor Procurador General de la Nación, exprese sus observaciones e impresiones sobre el documento. Atendiendo a tal solicitud, el Jefe del Ministerio Público hizo dos observaciones al proyecto de decreto, comunicadas mediante oficio DP No. 1251 del 9 de octubre pasado, que se sintetizan así: ‘el documento de la referencia no desarrolla dos eventos que considero importantes a tener en cuenta … y son los relativos a la remisión inmediata a otro médico o institución, cuando el médico alegue objeción de conciencia, y el evento del consentimiento libremente formulado por la menor embarazada, cuando sus progenitores o representantes legales no están de acuerdo con la interrupción.’ En respuesta a las mismas, el 20 de octubre de 2006 Dr. Urquijo Velásquez remitió al borrador de la ‘Norma técnica para la atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo’, en la cual, según lo indica, aparecen consagradas las barreras de acceso, el que se refiere el pronunciamiento del Procurador General. 4) IPS Las Ceibas, Hospital Departamental del Valle, Hospital Universitario del Valle y EPS Coomeva. En escritos del 8 de mayo del año en curso la Dra. María Ximena Castilla, en nombre de la Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres, y la Psicóloga Claudia Marcela Palta de la Fundación ‘Sí mujer’ solicitaron la intervención del Procurador General de la Nación para que, al amparo de la sentencia de la Corte Constitucional, se practicara sin dilaciones la interrupción voluntaria del embarazo sobre una mujer víctima de acceso carnal violento, dado que en tres diferentes instituciones de salud se negaron a ello y la Gobernación del Valle tampoco ha intervenido en el asunto, a pesar de habérsele solicitado. Con base en los documentos anexados, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales mediante oficio No. PAC 1629 del 10 de mayo pasado, solicitó al Gobernador del Valle, Angelino Garzón, la respuesta dada a la petición de la Fundación ‘Sí Mujer’ y le precisó que no pueden existir demoras en la prestación del servicio. Mediante comunicación del 15 de mayo de 2007 el Gobernador del Valle informa sobre las diligencias adelantadas en el evento señalado y su intervención ante la ESP Coomeva par que a la mujer gestante le fuera practicado el procedimiento, lo cual tuvo lugar el 14 del mismo mes. En virtud de la publicación en el periódico El Tiempo del 13 de junio pasado, de la columna ‘Atropello de un derecho constitucional. La triple violación de Carmen’, el señor Procurador de la Nación ordena investigar los hechos y las circunstancias que rodearon la solicitud de la IVE en el caso denunciado por las mencionadas organizaciones civiles. Para tal efecto, este Despacho remitió copia de todos los documentos relacionados con el mismo al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y Familia, mediante oficio No. PAC 2210 del 13 de junio. Del mismo modo, por instrucciones del señor Procurador General se envió comunicación al periódico en mención aclarando la intervención de la Procuraduría en el asunto. De otra parte, el 28 de junio pasado, esta Procuraduría Auxiliar ejerció la Supervigilancia al derecho de petición respecto de la solicitud de información de la Senadora Gloria Inés Ramírez Ríos al Gobernador del Valle sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia C-355-06, y envió copia de la misma al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y Familia, teniendo en cuenta las irregularidades denunciadas en la práctica de la IVE a otras pacientes gestantes. En contestación a este requerimiento el 11 de los corrientes se recibió oficio del Secretario Departamental de Salud, mediante el cual da respuesta ala petición elevada por la senadora. Adjunto al presente 47 folios que contienen los documentos referidos anteriormente.” (Expediente cuaderno 3 a folios 4-58). 7.4.2. Observaciones presentadas por la Defensoría del Pueblo Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 24 de julio de 2007, la Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer, María Cristina Hurtado Sáenz, efectuó las siguientes observaciones respecto del cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006. A continuación se trascriben tales observaciones. Manifestó la Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer de la Defensoría del Pueblo que la tarea de defensa se ha enmarcado en las siguientes acciones: “Brinda orientación y asistencia a las mujeres que solicitan los servicios de la institución en esta materia, indicando la ruta de atención en Interrupción Voluntaria del Embarazo. Específicamente se han atendido tres casos. LA delegada acompañó el caso de la niña de 11 años atendida en el Hospital Simón Bolívar, abusada por su padrastro; al igual que los casos de dos mujeres mayores de edad de la Mesa, Cundinamarca, quienes solicitaron la interrupción del embarazo por la causal de violación. De igual manera la Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y la mujer se ha apoyado en la Defensoría Regional de Nariño para que se le hiciera seguimiento al caso de una mujer mayor de edad que solicitó IVE debido a que el feto presentaba malformaciones incompatibles con la vida extrauterina y a quien le negaron el servicio en el Hospital Universitario de Pasto, institución en la que todos los médicos objetaron conciencia. En dicha ocasión el Defensor Regional fue notificado a través de escrito que previamente le había sido enviado a la Procuraduría General de la Nación, en el que se describía el caso y se le solicitaba a dicha institución investigar la conducta del Hospital. Los cuatro casos llegaron a feliz término, no obstante las barreras identificadas a lo largo de dichos acompañamientos son: a. Realización de juntas médicas que conducen a periodos de espera injustificados. b. Imposición de requisitos adicionales a los señalados por la Sentencia C-355/06. c. Objeción de conciencia colectiva que derivan en objeciones de conciencia institucionales. d. Desconocimiento del consentimiento en menores de 14 años. En ese orden de ideas, al tener conocimiento sobre la negligencia de las autoridades competentes en el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006, ha instado a las mismas para que cumplan con su deber legal en la interrupción Voluntaria del Embarazo. A su vez, y en atención a la labor defensorial, la Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer ha promovido tanto a nivel central como a través de las Defensorías Regionales y Seccionales el cumplimiento de la citada Sentencia, por tanto, mediante Circular No. 4060 DDN. 0185 de fecha mayo 29 de 2007, remitió copias del Decreto Reglamentario 4444/06 y de la Resolución 4905/06 referidas a la interrupción voluntaria del Embarazo. En aras del posicionamiento de los Derechos Sexuales y Reproductivos, la Defensoría del Pueblo por medio de la Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y la mujer viene adelantando junto con la alianza OIM FUPAD el proyecto denominado “promoción y monitoreo del ejercicio de los derechos a la salud sexual y reproductiva de población en situación de desplazamiento forzado y receptora vulnerable, con énfasis en violencias intrafamiliar y sexual.” El proyecto responde a la necesidad de superar el vacío de la política al interior de la Defensoría del Pueblo y a nivel interinstitucional, en donde no existen programas y proyectos destinados a promover y monitorear el ejercicio y la restitución de los derechos sexuales y reproductivos de mujeres, niños y niñas en condiciones de desplazamiento forzado. Es así como el proyecto prevé fortalecer y desarrollar los procesos comunitarios y territoriales para la promoción y defensa de los derechos sexuales y reproductivos de la población en situación de desplazamiento y la población receptora vulnerable a través de: a. Fortalecer la atención a la población en situación de desplazamiento en materia de promoción, defensa y restitución de Derechos Sexuales y Reproductivos. b. Formar a la población en situación de desplazamiento y receptora vulnerable de las 4 ciudades seleccionadas en el ejercicio y exigencia de sus Derechos Sexuales y Reproductivos con énfasis en violencia intrafamiliar y sexual. c. Incluir en los sistemas de información y/o monitoreo de la Defensoría del Pueblo indicadores de registro de violaciones al ejercicio de los Derechos Sexuales y Reproductivos que le permita fijar directrices, promover acciones para la defensa de dichos derechos e incidir para que la política pública responda a la magnitud de las necesidades de restitución de aquellos vulnerados en el marco del desplazamiento forzado interno. d. Fortalecer la Magistratura Moral de Defensoría del Pueblo en lo relativo a la defensa, promoción y protección de los Derechos Sexuales y Reproductivos a partir de la formulación de Informes Defensoriales y la incorporación en los pronunciamientos, actividades y tareas de la Defensoría, de una línea de promoción de los Derechos Sexuales y Reproductivos.” 7.4.3. Informe presentado por la Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres En documento allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 19 de julio de 2007, Fabián Enrique Salazar Cárdenas, abogado consultor de la Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres reseñó algunas de las principales barreras administrativas y dificultades prácticas identificadas en el proceso de implementación de la sentencia C-355 de 2006 a partir de la experiencia acumulada por la organización en la atención y acompañamiento de casos particulares de solicitudes de de Interrupción Voluntaria del Embarazo (en adelante IVE) debidamente sustentadas que han sido negadas por la acción u omisión de las personas y entidades encargadas de resolverlas. Dentro de las principales barreras administrativas para la implementación de lo establecido en la sentencia C-355 de 2006, el escrito enumera las que se sintetizan a renglón seguido. (i) Realización de juntas médicas, revisión o aprobación por auditores y periodos de espera injustificados. Al respecto, recuerda el concepto que estas prácticas fueron proscritas por el decreto 4444 de 2006 que las calificó como prácticas administrativas que postergan innecesariamente la prestación del servicio de IVE. (ii) Objeciones de conciencia colectivas institucionales e infundadas. El escrito subraya que estas objeciones se convierten en uno de los principales obstáculos y es alegada por las empresas promotoras de salud para oponerse a la práctica del aborto inducido. Resalta el informe lo improcedente que resulta esta actuación pues la Corte indicó claramente en la sentencia C-355 de 2006 que las entidades promotoras de salud no podían escudarse en la objeción de conciencia para dejar de prestar los servicios relacionados con la práctica del aborto en los casos establecidos por la sentencia. Resalta que esta práctica se camufla con otras y varían de institución en institución pero considera que las más comunes son las que se describen a renglón seguido: (a) No contar en su planta de personal con médicos dispuestos a prestar los servicios de IVE, bien porque los discriminan al momento de la contratación o porque ejercen sobre ellos presiones estando ya vinculados; (b) El ejercicio de la objeción de conciencia colectiva con fundamento en la cual todos los médicos de una entidad prestadora de salud suscriben escritos en algunas ocasiones individualmente y en otras de manera conjunta mediante las cuales se acogen a idénticas consideraciones en formatos o plantillas de adhesión;(c) La manifestación verbal a las mujeres que solicitan la práctica del procedimiento en el sentido de que este no se ofrece en sus instalaciones por ser contrario a su visión y misión institucional. Señala el informe cómo estas conductas que resultan desconcertantes terminan por desencadenar otras como: · la inobservancia de reglas de referencia y contrarreferencia que aplican para la atención de eventos en los que el servicio médico requerido no está disponible en la institución de salud a la que acude el paciente. Según el informe, esta conducta termina por imponerse a la mujer a quien le niegan el servicio de IVE lo que incide en asignarle una carga desproporcionada pues se la obliga a buscar por sus propios medios un prestador de salud de la red médica a la que pertenece que si esté en posibilidad de prestar el servicio. · la falta de respeto y la garantía del aborto legal y seguro de las mujeres so pretexto de ser objetores de conciencia. Insiste el informe que las empresas promotoras de salud no pueden ejercer la objeción de conciencia. Estas entidades están comprometidas con la prestación del servicio público de salud y por ese motivo no pueden invocar tal prerrogativa como justificación válida para el incumplimiento de sus funciones y · la no disponibilidad de los servicios de IVE dentro de algunas redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal. (iii) Anulación total del consentimiento de las niñas menores de 14 años en razón exclusiva de su edad. Señala el informe sobre el particular que, si bien es cierto, la Corte ha acentuado de modo enfático cómo el criterio objetivo de la edad no resulta suficiente para establecer el alcance del consentimiento de los niños y de las niñas, menos aún en lo que se refiere a decisiones que afecten su salud. Destaca cómo en el caso del aborto cualquier medida de protección que despoje de relevancia jurídica el consentimiento de las niñas menores de 14 años resulta no sólo inconstitucional sino también contraproducente, en la práctica, por cuanto continúa primando mecánicamente el consentimiento sustituto de sus representantes legales, siempre que existe desacuerdo entre la voluntad de estos y la de la niña embarazada, cuya autonomía, en tal escenario no es reconocida por los prestadores del servicio de salud. Añade que lo anterior no resulta muy afortunado por cuanto cuando una niña menor de 14 años está embarazada, de una parte, “queda comprometida la idoneidad de sus representantes legales para guardar con diligente cuidado su bienestar e integridad personal. De otra parte, existe el peligro de que las Empresas Promotoras de Salud, las Administradores de Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las Entidades Responsables de los Regímenes de Excepción de que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001 y los Prestadores de Servicio de Salud (en adelante PPSS) se constituyan en obstáculo y terminen por denegar los servicios, desatendiendo la celeridad requerida para su provisión, la cual fue reglamentada por el artículo 5º de la resolución 4905 de 2006 que estableció un plazo razonable de cinco días para el efecto. (iv) Imposición de Requisitos Adicionales a los señalados en la sentencia C-355 de 2006. Admite el informe que en efecto la referida sentencia así como su posterior reglamentación establecieron en forma clara y contundente que desde la perspectiva constitucional bastaba la presentación del certificado de un médico o de la denuncia penal debidamente formulada, según el caso, además del consentimiento informado de la paciente, para el libre ejercicio del derecho al aborto legal y seguro. Señala, no obstante, cómo en la práctica las PPSS vienen agregando otra gran variedad de exigencias infundadas para su práctica, entre las que sobresalen por su generalidad las siguientes: (a) dictámenes de medicina forense; (b) órdenes judiciales; (c) exámenes de salud, que no son practicados de manera oportuna; (d) autorizaciones por parte de familiares, asesores jurídicos, auditores médicos y pluralidad de galenos. Estima el informe que las distintas prácticas enunciadas con antelación resultan aún más aberrantes por cuanto las entidades que las efectúan se atribuyen de modo unilateral jurisdicciones que no les corresponden. Las entidades de salud terminan por decretar pruebas, recibir declaraciones, cuestionarlas así como emitir juicios con pretensión de veredictos “en los que lejos de partir de la buena fe de las mujeres que acuden ante ellos solicitando los servicios de IVE, empiezan por calificarlas de mentirosas, inmorales y/o delincuentes, para entonces negarse a prestárselos.” (v) Interferencias indebidas en el consentimiento de la mujer Recuerda el concepto cómo lo jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el consentimiento de la paciente en la realización de tratamientos médicos debe ser siempre libre e informado. Acentúa en esa misma dirección que ello implica una obligación negativa en cabeza del (de la) medico (a) de abstenerse de inducir al paciente a situaciones que la puedan hace caer en error describiéndole los beneficios de manera minimizada o de omitir consideraciones subjetivas, ajenas a lo relacionado en forma estricta con la salud de la paciente, como, por ejemplo, “emitir juicios de responsabilidad penal y moral en su contra con el propósito de conducirla a renunciar a su derecho al aborto legal y seguro, viciando por tanto su consentimiento,.” (vi) Descalificación de conceptos médicos expedidos por psicólogos. Enfatiza el concepto cómo pese a que la Ley 1090 de 2006 les reconoce a los (las) psicólogos (as) el status de profesionales de la salud, lo que incluye dentro de las actividades que forman parte de su ejercicio profesional, “la evaluación, el pronóstico y tratamiento de las disfunciones personales en los diferentes contextos de la vida humana,” las entidades prestadoras de salud no le confieren validez alguna a los conceptos médicos expedidos por estos (estas) profesionales para efectos de certificar peligros que puedan presentarse de continuarse con el embarazo para la salud mental de la gestante. Con ello se eleva un obstáculo frente a la posibilidad de que la mujer gestante colocada en una situación socioeconómica precaria pueda recibir una certificación acerca de si su condición emocional afectiva e intelectual se encuentra perturbada pues la obligan a recurrir a la opinión de un psiquiatra cuyos costos no está en capacidad de sufragar. 7.5. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del la Sala de Selección número tres (3) expedido el día 29 de marzo de 2007 dispuso su revisión por la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio El peticionario, quien obra en nombre de su compañera permanente, solicitó le fuera realizado a esta última el procedimiento de interrupción del embarazo por grave malformación del feto –de conformidad con lo establecido en la sentencia C-355 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional, interpretando los arts. 122, 123 y 124 de la ley 80 de 2004, concluyó que resulta legítima la práctica del aborto inducido en algunas circunstancias, dentro de las cuales está el presentarse “grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico-, así como exigió a la E. P. S. le fueran practicados a la joven los exámenes de diagnóstico indispensables para determinar las causas de la malformación del feto. A partir de las pruebas allegadas al expediente, se confirmó que con fundamento en los exámenes practicados a la actora, los médicos habían constatado polimalformación y probable displasia ósea del feto, por lo cual se convocó Junta Médica con la participación de médicos y médicas especialistas quienes llegaron a la conclusión de conformidad con la cual era preciso interrumpir el embarazo de manera urgente. Una vez concedida la autorización para efectuar la interrupción del embarazo, la entidad demandada accedió a realizar el procedimiento pero el médico ginecólogo Jorge de Ávila solicitó orden de autoridad judicial para proceder a realizar tal intervención quirúrgica. De otra parte, SaludCoop E. P. S. se negó a llevar a cabo los exámenes de diagnóstico encaminados a determinar los motivos de las malformaciones en el feto. Alegó la E. P. S. que estas prestaciones no estaban incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y que no se había probado por parte del peticionario la incapacidad de pago, con lo cual, insistió la entidad demandada, no resultaba factible aplicar las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para reclamar prestaciones por fuera del POS. El juez de primera instancia se declaró impedido por razones de conciencia para conocer de la tutela –folio 33 y 34-. Mediante providencia emitida el día 25 de agosto de 2006, la jueza Segunda Penal del Circuito de Santa Marta resuelve no darle curso a la solicitud de impedimento elevada, por estimar que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y de carácter taxativo. Por esta razón, resolvió asignarle la competencia para conocer de la acción de tutela impetrada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Devuelto el expediente para ser fallado por el juez a quo, este último decidió negar la protección invocada –folio 59 a 65-. Dentro de las consideraciones de la sentencia señaló la objeción de conciencia derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional como argumento para no ordenar la interrupción del embarazo. Estimó que la aplicación de esta figura se extendía también a las autoridades judiciales de la República por cuanto, en su opinión, tales autoridades eran también “seres humanos con formación filosófica, religiosa, cultural etc.” Por esos motivos decidió negar la tutela. En segunda instancia, con fundamento en la providencia fechada el día 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta revocó en todas sus partes el fallo de tutela y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la actora –folios 91 a 102-; así mismo, ordenó a la E. P. S. SaludCoop que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas procediera a interrumpir el embarazo de la joven por los motivos expuestos en la sentencia. De igual manera, ordenó practicar las pruebas diagnósticas “sobre el feto y los padres conforme lo recomendaron los médicos tratantes y suministrarle a la joven la atención sicológica que requiera.” Siendo estos los hechos, encuentra que para resolver el caso concreto es necesario esclarecer los siguientes problemas jurídicos: i. Qué mandatos se derivan del contenido de la sentencia C – 355 de 2006 de la Corte Constitucional en materia de derechos sexuales y reproductivos para las mujeres? ii. Qué consecuencias prácticas surgen para las EPSs, las IPSs y el personal médico que en ellas labora en cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006? iii. Pueden los funcionarios judiciales declararse objetores de conciencia en desarrollo de sus funciones y, en consecuencia, abstenerse de resolver un caso que les haya sido asignado para su conocimiento, máxime cuando el mismo involucre la garantía de derechos fundamentales? Para la solución de los mismos la Sala se referirá, como cuestión preliminar, i. al hecho superado y a la pertinencia del pronunciamiento en sede de tutela; ii. posteriormente se harán algunas reflexiones sobre los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y los supuestos específicos de interrupción del embarazo; iii. a continuación la Sala se referirá a la posibilidad de objeción de conciencia ejercida por autoridades judiciales; iv. posteriormente, se reafirmarán algunas ideas claves respecto del poder vinculante de las sentencias de las Corte Constitucional; finalmente, v. se dará solución al presente caso. El desarrollo de los anteriores puntos se hará con base en la estructura que a continuación se transcribe: 3. Consideración preliminar: la carencia actual de objeto y la pertinencia del pronunciamiento en determinados supuestos. 4. Los derechos sexuales y reproductivos de la mujer en los casos de interrupción voluntaria del embarazo: fundamentos constitucionales, jurisprudenciales y reglamentarios. 4.1. Desarrollo Jurisprudencial: sentencia C-355 de 2006 4.2. Regulaciones efectuadas por el decreto reglamentario 4444 de 2006 4.3. Desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela 4.4. Conclusiones sobre los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres 5. La objeción de conciencia: sentido y alcances en un Estado social democrático, participativo y pluralista de derecho como el colombiano (artículo 1º y 7º Superiores) 5.1. La objeción de conciencia como derecho fundamental y su carácter relacional en el ordenamiento jurídico 5.2. La objeción de conciencia como derecho individual y no institucional o colectivo 5.3. Las autoridades judiciales no pueden escudarse en la objeción de conciencia para negarse a tramitar o a decidir un asunto que se ponga bajo su consideración 5.4. Conclusiones 6. El poder vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, los supuestos específicos de no sanción del aborto y la prevalencia de los derechos de las mujeres en casos específicos 7. El caso concreto Entra la Sala a considerar el primero de los aspectos mencionados. 3. Consideración preliminar: la carencia actual de objeto y la pertinencia del pronunciamiento en determinados supuestos En este lugar, estima la Sala pertinente referirse a la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y, en esa misma línea, explicar porqué si bien es cierto en el caso concreto se verificó carencia actual de objeto, la Corte debe pronunciarse. En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial en sede constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera [la autoridad judicial], cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación[2].” La Corporación ha dicho, asimismo, que para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere, de igual modo, establecer el momento procesal en el que se presentó por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior[3].” (Énfasis fuera del texto original). En ese orden, ha distinguido la Corte al menos dos hipótesis. Cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ant...

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