T-388-09
Sentencia T-388/09
Sentencia T-388/09
ABORTO INDUCIDO POR MALFORMACION DEL FETO-Aprobación conforme a la sentencia C-355 de
2006
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance e hipótesis que deben distinguirse
para que opere
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA
C-355 DE 2006
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección general a la vida/DESPENALIZACION
DEL ABORTO-Excepción para proteger derechos fundamentales de la mujer
ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas
ABORTO-Exigencia de denuncia cuando embarazo es resultado de
incesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas
ABORTO-Procedencia cuando esté en riesgo la salud física o
mental de la madre
ABORTO-Exigencia de certificación médica cuando embarazo
constituye peligro para la vida o la salud de la mujer o exista grave
malformación del feto que haga inviable su vida
DECRETO 4444 DE 2006 QUE REGLAMENTA LA
PRESTACION DE UNOS SERVICIOS DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Armonización con los preceptos de la
Constitución Política y con la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006
PRACTICA LEGITIMA DEL ABORTO INDUCIDO-Deber de las autoridades públicas y de los
particulares de remover todos los obstáculos que impidan a la mujer gestante
acceder a los servicios de salud
De lo expresado se sigue que, en relación
con la práctica del aborto inducido en los casos que, con base en la
interpretación de la Constitución, fueron avalados por la sentencia C-355 de
2006, el deber de las autoridades públicas – y de los particulares que actúan
en esa calidad, como ocurre con las Empresas Promotoras de Salud -, consiste en
remover los obstáculos que impidan a la mujer gestante acceder a los servicios
de salud en condiciones de calidad y seguridad de modo que se protejan en
debida forma sus derechos sexuales y reproductivos. Las autoridades públicas y
los particulares que obran en esa calidad no sólo están obligados a evitar
actuaciones discriminatorias, sino a promover las condiciones para que sea
factible respetar los derechos constitucionales fundamentales de la mujer
gestante.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIAS
DE TUTELA EN MATERIA DE ABORTO
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS
MUJERES-Conclusiones bajo
las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006
PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones
A partir de la lectura del artículo primero
constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental
caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social,
democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y
abierto al pluralismo. Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto,
su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres
dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera
expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo
positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de
proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento
así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos,
políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se
presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.
OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance/OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho
fundamental
OBJECION DE CONCIENCIA-Ejercicio
El ejercicio de la objeción de conciencia
puede desencadenar y, de hecho, desata consecuencias frente a terceras
personas. Por eso, resulta imposible catalogar la objeción de conciencia como
un acto que permanece ubicado dentro del fuero interno de quien la ejerce.
Cuando se manifiesta la objeción por motivos de conciencia, ello supone
incumplir un deber jurídico “con mayor o menor proyección social[1].”
Admitida esa circunstancia, surge la cuestión de ponderar hasta qué punto es
posible el ejercicio de la objeción por motivos de conciencia – la cual prima
facie puede parecer justificada -, vista desde la óptica de las consecuencias
negativas que su ejercicio produce respecto de los derechos de terceras
personas.
OBJECION DE CONCIENCIA-Médicos que se oponen a la interrupción
voluntaria del embarazo porque ello riñe con sus convicciones morales/OBJECION
DE CONCIENCIA-La no prestación del servicio de interrupción del embarazo
puede traer perjuicios directos e irreversibles para la vida y salud de la
mujer gestante en las hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006
Como lo recordó la Corte Constitucional en
la sentencia C-355 de 2006, una situación es, por ejemplo, la que deben
afrontar los médicos que por motivos de conciencia se oponen a la práctica de
interrupción voluntaria del embarazo al considerar que esta acción riñe de
manera profunda con sus convicciones morales. En esta contingencia, cuando
resulta factible asegurar que otra persona profesional de la medicina puede
practicar la interrupción voluntaria del embarazo y ello ocurrirá de modo que se
preserven de manera efectiva los derechos de la mujer gestante colocada bajo
los supuestos previstos en la referida sentencia, entonces no habría ningún
reproche frente al ejercicio de la objeción de conciencia. Cosa distinta se
presenta cuando el Estado o las Entidades Promotoras de Salud no aseguran la
presencia del número de profesionales de la medicina suficientes para
garantizar los derechos que le reconoció la sentencia C-355 de 2006 a las
mujeres. Si sólo existe una persona profesional de la medicina que pueda
practicar la interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis previstas
en la referida sentencia, entonces deberá practicarlo – con independencia de si
se trata de un médico adscrito a una entidad hospitalaria privada o pública,
confesional o laica. En esta hipótesis la restricción a la libertad de
conciencia del médico es totalmente legítima -en tanto proporcional y
razonable-, pues conlleva la protección [entre otros] del derecho a la vida y
la salud de la mujer embarazada; en otras palabras, ante esta eventualidad las
consecuencias de la no prestación del servicio de interrupción del embarazo
trae consigo perjuicios directos e irreversibles para la mujer gestante e
infringe sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual no
puede admitirse su ejercicio cuando las consecuencias negativas sean tan
elevadas en materia de derechos fundamentales.
OBJECION DE CONCIENCIA-Límite a la titularidad, ya que se predica
únicamente del personal que realiza la intervención médica para interrumpir el
embarazo
Resulta pertinente mencionar que existe un
límite respecto de la titularidad para ejercer el derecho a la objeción de
conciencia y, en este sentido, la Sala deja en claro que la objeción de
conciencia se predica del personal que realiza directamente la intervención
médica necesaria para interrumpir el embarazo. Contrario sensu, no será una
posibilidad cuya titularidad se radique en cabeza del personal que realiza
funciones administrativas, ni de quien o quienes lleven a cabo las actividades
médicas preparatotias de la intervención, ni de quien o quienes tengan a su
cargo las actividades posteriores a la intervención.
OBJECION DE CONCIENCIA DE LOS MEDICOS PARA
PARACTICAR ABORTO-Requisitos
y procedimientos deben constar por escrito para garantizar seriedad y
rigurosidad al ejercicio de la objeción
Deben existir límites formales, en el
sentido de prever ciertos requisitos y procedimientos para ejercer en estos
precisos casos el derecho de objetar en conciencia. En caso de que el personal
médico que participará directamente en la intervención conducente a interrumpir
el embarazo desee manifestar su objeción de conciencia respecto del
procedimiento encomendado deberá hacerlo por escrito expresando: (i) Las
razones por las cuales está contra sus más íntimas convicciones la realización
del procedimiento tendente a interrumpir el embarazo en ese específico caso,
para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice
persona distinta a quien ejerce la objeción de conciencia; y (ii) El
profesional médico al cual remite a la paciente que necesita ser atendida. Esto
teniendo siempre como presupuesto que se tenga certeza sobre la existencia de
dicho profesional, sobre su pericia para llevar a cabo el procedimiento de
interrupción del embarazo y de su disponibilidad en el momento en que es
requerido. De esta forma se respeta el carácter garantista y plural que tiene
el núcleo esencial de los derechos fundamentales, a la vez que se generan
elementos para impedir que la objeción se constituya en barrera de acceso a la
prestación del servicio esencial de salud de interrupción voluntaria del
embarazo para las pacientes que así lo soliciten y se aporta seriedad y rigurosidad
al ejercicio de la objeción de conciencia.
OBJECION DE CONCIENCIA COMO DERECHO
INDIVIDUAL Y NO COLECTIVO/OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jurídicas, solo se
reconocen a personas naturales/OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia
AUTORIDADES JUDICIALES-No pueden escudarse en la objeción de
conciencia para negarse a tramitar o decidir un asunto puesto a su
consideración
La objeción de conciencia es un derecho que
se garantiza de modo extenso en el campo privado – cuando no está de por medio
el desconocimiento de derechos de terceras personas -. No obstante, queda
excluido alegarla cuando se ostenta la calidad de autoridad pública. Quien
ostenta tal calidad, no puede excusarse en razones de conciencia para abstenerse
de cumplir con sus deberes constitucionales y legales pues con dicha práctica
incurriría en un claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 2º y 6º
de la Constitución Nacional. Cuando un funcionario o funcionaria judicial
profiere su fallo no está en uso de su libre albedrío. En estos casos el juez
se encuentra ante la obligación de solucionar el problema que ante él se
plantea –art. 230 de la Constitución-, con base en la Constitución y demás
normas que compongan el ordenamiento jurídico aplicable. Esto por cuanto su
función consiste precisamente en aplicar la ley –entendida ésta en sentido
amplio-, de manera que no le es dable con base en convicciones religiosas,
políticas, filosóficas o de cualquier otro tipo faltar a su función.
Adicionalmente, admitir la posibilidad de objetar por motivos de conciencia la
aplicación de un precepto legal determinado significa, en el caso de las autoridades
jurisdiccionales, aceptar la denegación injustificada de justicia y
obstaculizar de manera arbitraria el acceso a la administración de justicia.
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Poder vinculante/RATIO DECIDENDI/OBITER
DICTUM/DECISUM
SENTENCIA C-355 DE 2006-Decisum y Ratio decidendi vinculan a las
autoridades judiciales y no pueden omitir su observancia por razones de
conciencia
Las autoridades judiciales no pueden alegar
motivos morales para abstenerse de tramitar y decidir un asunto puesto a su
consideración. En casos relacionados con la solicitud de interrupción
voluntaria del embarazo, las autoridades judiciales están obligadas no sólo a
fallar, sino a hacerlo en armonía con los lineamientos jurisprudenciales
sentados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de
2006. Tanto el decisum como la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006
vinculan a la autoridades judiciales y no pueden ellas omitir su observancia
alegando razones de conciencia, pues su conducta podría dar lugar al delito de
prevaricato por acción, así como a faltas de orden disciplinario, de
conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario
Único).
AUTORIDADES JUDICIALES-No pueden alegar objeción de conciencia
para no autorizar solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la
mujer gestante se encuentra en los supuestos de la sentencia C-355 de 2006
Ha insistido la Corte Constitucional y lo reiteró en
las consideraciones de la presente sentencia, en que las autoridades judiciales
no pueden alegar la objeción de conciencia para abstenerse de autorizar
solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer gestante se
halla en los supuestos permitidos por la sentencia C-355 de 2006. Por demás, no
existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano una disposición que permita
a las autoridades judiciales declararse impedidas – como inicialmente alegó el
a quo – para abstenerse de tramitar y de fallar tutelas en esas eventualidades.
De una parte, y por los motivos indicados en las consideraciones de la presente
sentencia, las funcionarias y los funcionarios judiciales emiten sus sentencias
en derecho y no en conciencia. De otra, las causales de impedimento en el caso
de las autoridades judiciales son taxativas – no prevén la objeción de
conciencia – y son de interpretación restrictiva pues su ejercicio.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Por cuanto en cumplimiento del fallo de
segunda instancia se realizó la interrupción del embarazo
JUEZ DE TUTELA-Dejó de aplicar el decisum y la ratio decidendi de la
sentencia C-355 de 2006 por motivos de conciencia, desconociendo el precedente
constitucional
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No pueden exigir un previo permiso
judicial a las mujeres que optan por interrumpir su embarazo bajo los
supuestos de la sentencia C-355 de 2006
Las entidades prestadoras del servicio de
salud – sean ellas particulares o estatales, laicas o confesionales – deben
abstenerse de exigir a las mujeres que optan por interrumpir su embarazo bajo
los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 un previo permiso
judicial. Esta práctica resulta a todas luces inadmisible y se convierte en una
seria y grave afrenta contra los derechos constitucionales fundamentales de la
mujer que, como lo recordó la referida sentencia, han de ser garantizados y
plenamente protegidos. Dicho de otro modo: no pueden elevarse obstáculos
adicionales no contemplados por la sentencia C-355 de 2006 que impliquen una
carga desproporcionada y arbitraria a las mujeres que se encuentren bajo los
supuestos previstos en la referida sentencia pues con ello se las coloca en
situación de indefensión y se desconocen sus derechos constitucionales
fundamentales.
Referencia: expediente T-1.569.183
Acción de tutela instaurada por BB actuando en representación de su
compañera permanente AA contra SaludCoop E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos
mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge
Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Nacional y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Santa
Marta.
I. ANTECEDENTES.
1.
Aclaración
Previa
En el presente caso debe aclararse que por
estar profundamente involucrada la dignidad de la actora, la Sala ha decidido
no hacer mención al nombre de la titular de los derechos, como medida para
garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán
medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre de la actora y
el de su esposo por las letras AA y BB respectivamente.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de
esta Sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que los
jueces de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en
este proceso.
2.
Hechos.
1.- Relató el peticionario, que en el mes
de abril de 2006 su compañera permanente presentó problemas estomacales
(estreñimientos) por motivo de lo cual acudió al médico. Manifestó que el
médico que había atendido a su compañera le había ordenado exámenes a fin de determinar
el tipo de enfermedad que la aquejaba. Una vez obtenidos los resultados, le
prescribió una ecografía transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 1).
2.- Adujo que el día 18 de abril de 2006 el
resultado de la ecografía había confirmado un embarazo de 8.1 semanas, normal.
Añadió que el día 16 de mayo se le había practicado otra ecografía mediante la
cual se había comprobado que el embarazo alcanzaba las 12.3 semanas
(expediente, cuaderno 1 a folio 1).
3.- Expresó que el día 18 de julio de 2006
se le había realizado a la joven un estudio más profundo denominado ECOGRAFÍA
ULTRASONOGRÁFICA OBSTETRICA CON PERFIL BIOFÍSICO, la cual determinó en su
conclusión MALFORMACIÓN OSEA”. Según ese estudio, agregó, se sugirió
complementar con una ecografía de tercer nivel (expediente, cuaderno 1 a folio
1).
4.- Sostuvo que el día 22 de julio de 2006
se le había realizado a su compañera el nuevo estudio sugerido, que arrojó el
siguiente resultado:
“1.- útero grávido a expensa de P.U.V.L de
19 semanas, podálico. 2.- velocimetría fetal normal. 3.- perfil biofísico 06/06
4.- HALLAZGOS COMPATIBLES CON DISPLASIA ESQUELÉTICA AFILIAR CON ACORTAMIENTO DE
FÉMUR Y HÚMERO BILATERAL. COMENTARIO: Se sugiere Eco 3D de detalle y valoración
ginecológica de tercer nivel.” (Mayúsculas dentro del texto original,
expediente, cuaderno 1 a folio 2).
5.- Afirmó el actor que el 29 de julio de
2006 se le había llevado a cabo a AA la prueba sugerida por el médico tratante
“Eco 3D de detalle y valoración ginecológica de tercer nivel.” y los resultados
habían sido los siguientes:
“1.- Consideramos que se trata de un feto
único, polimalformado con signos severos de displasia ósea, que compromete
principalmente las extremidades superiores e inferiores. 2.-Igualmente
observamos severa restricción del crecimiento intra uterino retardado con
percentiles inferiores al 2%. 3.- Los cambios displásticos óseos plantean como
diagnóstico diferencial la posibilidad de una osteogenesis imperfectas, cuyo
diagnóstico diferencial podría ser con una displasia diastrofia o una displasia
tanatoforica, lo cual debe tenerse en cuenta para decidir la conducta
(expediente cuaderno 1 a folio 2).
6.- Indicó que el galeno Francisco Osorio
había recomendado realizar una Junta Médica con la participación de los
siguientes especialistas: “JORGE LINERO, FRANCISCO OSORIO, EVER MELÉNDEZ todos
GINECOOBSTETRAS, CLAUDIA FERRIGNO – COORDINADORA MÉDICA y resaltó que la Junta
había resuelto que era preciso ‘interrumpir el embarazo por el diagnóstico
clínico y ecografía de tercer nivel anotados.’” (Subrayas añadidas por el
actor, expediente, cuaderno 1 a folio 2).
7.- Narró el peticionario que SaludCoop
había emitido un escrito en donde autorizaron la hospitalización “por embarazo
de 23 semanas, por feto único, polimalformado, con probable displasia ósea” en
donde se recomendaba interrumpir el embarazo. Mediante autorización numero
4032358 se autorizó el procedimiento y se remitió a la paciente a la ciudad de
Barranquilla. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2).
8.- Refirió que en Barranquilla fue
atendido en la Clínica SaludCoop por el médico ginecólogo JORGE DE ÁVILA, quien
consideró “que debía llevarse a cabo el procedimiento de acuerdo a la Constitución
Colombiana, que para estos casos exige el procedimiento para interrumpir el
embarazo.” No obstante, exigió orden de autoridad judicial previa para proceder
a realizar tal intervención quirúrgica. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2).
3.
Legitimidad en
la parte activa
En el presente caso el señor BB interpone
tutela en representación de su compañera permanente y titular de los derechos
presuntamente afectados, en razón a que para la fecha de presentación de la
acción de tutela la señora AA se encontraba afectada de diversas dolencias que
le impedían ejercer sus derechos por si misma.
Como se aprecia a folio 81 del cuaderno
principal, para mediados de agosto de 2006 la señora AA presentaba dolor tipo
contracciones de creciente intensidad, cefalea y sangrado vaginal, según lo
confirma evaluación hecha por la propia SaludCoop EPS.
4.
Solicitud de
tutela.
El actor quien obra a nombre de su
compañera permanente demanda que se proceda a realizar el procedimiento de
interrupción del embarazo y se ordene la prueba genética y patológica “cuyos
costos deben ser asumidos por la empresa prestadora de servicios de salud
SaludCoop, sean amparados o no por el POS, o en su defecto el ente
gubernamental FOSIGA (sic).” Exige, además, que le sean reembolsados los gastos
efectuados con antelación a la presentación y fallo de la tutela pues para
tales efectos asumió una deuda que debe cancelar. En atención a la situación
que padece su compañera permanente, es preciso practicar la interrupción del
embarazo de modo urgente para evitar causar mayor trauma tanto a su compañera
como a él, toda vez que no resulta “fácil sufrir este trauma cuando es [su]
primer bebé en común y ella lleva dos pérdidas por diferentes circunstancias
las cuales deben ser analizadas por todos los medios científicos que sean
posibles para así traer al mundo hijos sanos y con buen futuro.”
5.
Pruebas.
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Fotocopia de ecografía
transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 5).
-
Fotocopia de ecografía
Ultrasonográfica-obstétrica transvaginal (expediente, cuaderno 1 a folio 6).
-
Fotocopia de ecografía
Ultrasonográfica con Perfil Biofísico (expediente, cuaderno 1 a folio 7).
-
Fotocopia de informe
ultrasonográfico: III Nivel + Doppler (expediente, cuaderno 1 a folio 8).
-
Fotocopia de Ecografía
Obstétrica + Doppler POS (expediente, cuaderno 1 a folio 10).
-
Fotocopia de ecografía
obstétrica tridimensional 3D-4D (expediente, cuaderno 1 a folios 12-15).
-
Fotocopia del documento
expedido por la Junta Médica fechado el día 10 de agosto de 2006 (expediente
cuaderno 1 a folio 17).
-
Fotocopia en donde se
autoriza la prestación del servicio por parte de SaludCoop (expediente,
cuaderno 1 a folio 18).
-
Fotocopia del informe
emitido por el médico de SaludCoop en Barranquilla (expediente, cuaderno 1 a
folio 19).
-
Fotocopia del carné de
afiliación y del documento de identidad de la señora AA (expediente a folio
20).
6.
Intervención de
la entidad demandada.
SaludCoop EPS considera que en el caso bajo
examen la acción de tutela resulta improcedente. Encuentra, de una parte, que
el ciudadano BB, quien obra a nombre de su compañera permanente, solicita se le
practique a la joven interrupción voluntaria del embarazo, servicio éste que no
ha sido negado por parte de la E. P. S. Considera, de otra parte, que quien
obra a nombre de la mencionada ciudadana no ha logrado demostrar la incapacidad
de pago, razón por la cual no es factible solicitar la practica de
procedimientos excluidos del POS. Alega que en caso de concederse la protección
invocada, se vincule al ESTADO-FOSYGA “para que asuma directamente los gastos
que se generen por los servicios que solicite el accionante, los cuales no
pueden ser prestados por la EPS por no estar incluidos en el POS.”
7.
Sentencias
objeto de revisión.
7.1. Asunto previo: impedimento del Juez Segundo
Penal Municipal de Santa Marta
El juez de primera instancia se declaró
impedido por razones de conciencia para conocer de la tutela –folio 33 y 34-.
En su opinión, el nasciturus es persona desde el momento mismo de la
concepción y, en consecuencia, según lo dispuesto tanto en el Preámbulo de la
Constitución Nacional, como en el artículo 11 Superior, su vida debe protegerse
desde ese instante. A juicio del a quo, el artículo 18 de la
Constitución Nacional garantiza la libertad de conciencia por lo cual a partir
de lo allí dispuesto se le asegura que dada su formación cristiana no se vea
obligado por ningún motivo, ni bajo ninguna circunstancia a ordenar la
interrupción del embarazo puesto que ello chocaría con su “concepción PERSONAL,
basada en principios bíblicos como el expresado en el capítulo 20 versículo 13
‘no debes asesinar.’” (Mayúsculas añadidas por el a quo). Por los
motivos indicados, estimó el a quo que ordenar la interrupción del
embarazo significaría desconocer la Ley Divina. Así las cosas, resolvió
declararse impedido y ordena remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial
para la designación correspondiente.
Mediante providencia emitida el día 25 de
agosto de 2006, la jueza Segunda Penal del Circuito de Santa Marta resuelve no
darle curso a la solicitud de impedimento elevada por el Juez Segundo Penal
Municipal de Santa Marta por estimar que las causales de impedimento son de
interpretación restrictiva y de carácter taxativo. En su opinión, las creencias
religiosas del funcionario judicial no lo “deben despojar para cumplir con la
misión encomendada por la Constitución y la ley.” Estos motivos, a su juicio,
no representan “impedimento alguno y así lo entiende la ley cuando en la
consagración de las causales de impedimento no tiene en cuenta las creencias de
tipo religioso, las inclinaciones políticas o concepciones éticas de los
funcionarios judiciales.”
En opinión de la jueza, quienes desempeñan
su labor en la administración de justicia no pueden dejarse “influir por ese
tipo de ataduras que se muestra más como un rezago de épocas pretéritas,
afortunadamente superadas en las que la justicia se veía influida por tales
concepciones de carácter subjetivo en cabeza del funcionario judicial.” Por los
motivos expresados, y una vez descartado la existencia de causales para que
prosperara el impedimento, se resolvió asignar la competencia para conocer de
la acción de tutela impetrada al Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta.
7.2. Sentencia de Primera Instancia
Por medio de sentencia dictada el día 31 de
agosto de 2006 el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Santa Marta
resolvió negar la tutela. Fundamentó su decisión en objeción de conciencia que,
a su vez, se encontraba basada en las mismas razones empleadas para justificar
el impedimento antes mencionado.
7.3. Sentencia de Segunda instancia
Por medio de providencia fechada el día 8
de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta
revocó en todas sus partes el fallo de tutela y concedió el amparo de los
derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida, así como
ordenó a la E. P. S. SaludCoop que en un término perentorio de cuarenta y ocho
horas procediera a interrumpir el embarazo de la joven por los motivos
expuestos en la sentencia. Ordenó, asimismo, practicar las pruebas diagnósticas
“sobre el feto y los padres conforme lo recomendaron los médicos tratantes y
suministrarle a la joven la atención sicológica que requiera.”
De acuerdo con el informe brindado por el
Procurador Delegado para la defensa del Menor y la Familia, en cumplimiento del
fallo reseñado Salupcoop EPS practicó la interrupción del embarazo el día nueve
de septiembre de 2006 por medio de cesárea, debido a que para aquel momento la
actora contaba con seis meses de embarazo.
7.4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
En auto fechado el día 3 de
julio de 2007, el Magistrado Sustanciador estimó que para mejor proveer en el asunto de la referencia, se
requería información sobre el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 por
medio de la cual la Corte Constitucional concluyó que el ordenamiento
constitucional avala la práctica del aborto inducido en ciertas circunstancias.
Para tales efectos, resolvió ordenar que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se oficiara a la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales; al Procurador Delegado para la Infancia, la Adolescencia y la
Familia; a la Defensora Delegada para la Infancia, la Salud y la Mujer, a la
Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres, a fin que remitieran a la
Corte Constitucional información que hubiese allegada a sus despachos en
relación con el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 referida.
En virtud de la importancia y relevancia
que las pruebas solicitadas tienen para la resolución del caso se transcribirán
in extenso los informes presentados por la Procuradora Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, la Defensoría del Pueblo y la Mesa de Trabajo por la
Vida y la Salud de las Mujeres.
7.4.1. Observaciones presentadas por la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General
de la Nación.
En escrito presentado a la Secretaría de la
Corte Constitucional el día 12 de julio de 2007, la Procuradora Auxiliar para
Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, Carmenza
Isaza Delgado, allegó la información que se transcribe a renglón seguido.
“1) Hospital Simón Bolívar.
El Procurador General de la Nación,
mediante oficio No DP-1004 del 22 de agosto de 2006 solicitó al Dr. Héctor
Manuel Lemus, Director del Hospital Simón Bolívar adoptar las medidas
necesarias para que se materialice en el menor tiempo posible la decisión de
una menor de 11 años de interrumpir el embarazo producto del delito de acceso
carnal abusivo, previamente denunciado ante la Fiscalía, pues no puede negarse
a realizar dicho procedimiento por razones basadas en creencias o principios, y
tampoco en la ausencia de la publicación integral de la sentencia de la Corte
Constitucional, corporación que precisó los efectos inmediatos de su
pronunciamiento.
2) Hospital Pedro León Álvarez Díaz
Dentro del trámite de la acción de tutela
No. 003-2006 el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, mediante
oficio No 1000, del 24 de agosto de 2006, solicita al Procurador General de la
Nación emita un concepto sobre el alcance de la sentencia C-355-06 en los
eventos de embarazo producto de acceso carnal violento o acto sexual sin
consentimiento o abusivo, dentro de los cuales se halla el que motiva la
acción.
En respuesta dada mediante oficio No. 3966
del 25 de agosto siguiente, este Despacho comunicó al Juez que el Procurador
General de la Nación expresó su concepto en el oficio DP-1004, antes citado,
por lo que para el efecto le remite copia del mismo.
3) De otra parte, el 29 de septiembre de
2006 se recibió oficio signado por el Dr. Lenis Enrique Urquijo Velásquez de la
Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de la Protección Social,
mediante el cual remite un borrador de ‘decreto marco’ a través del cual se
fijen los parámetros para la atención de las gestantes que requieran la
interrupción voluntaria del embarazo en los eventos señalados en la sentencia
C-355-06, particularmente en cuanto a la financiación por el sistema de
seguridad social en salud, con el fin de que el señor Procurador General de la
Nación, exprese sus observaciones e impresiones sobre el documento.
Atendiendo a tal solicitud, el Jefe del
Ministerio Público hizo dos observaciones al proyecto de decreto, comunicadas
mediante oficio DP No. 1251 del 9 de octubre pasado, que se sintetizan así: ‘el
documento de la referencia no desarrolla dos eventos que considero importantes
a tener en cuenta … y son los relativos a la remisión inmediata a otro médico o
institución, cuando el médico alegue objeción de conciencia, y el evento del
consentimiento libremente formulado por la menor embarazada, cuando sus
progenitores o representantes legales no están de acuerdo con la interrupción.’
En respuesta a las mismas, el 20 de octubre
de 2006 Dr. Urquijo Velásquez remitió al borrador de la ‘Norma técnica para la
atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo’, en la cual, según lo
indica, aparecen consagradas las barreras de acceso, el que se refiere el
pronunciamiento del Procurador General.
4) IPS Las Ceibas, Hospital Departamental
del Valle, Hospital Universitario del Valle y EPS Coomeva.
En escritos del 8 de mayo del año en curso la
Dra. María Ximena Castilla, en nombre de la Mesa de Trabajo por la Vida y la
Salud de las Mujeres, y la Psicóloga Claudia Marcela Palta de la Fundación ‘Sí
mujer’ solicitaron la intervención del Procurador General de la Nación para
que, al amparo de la sentencia de la Corte Constitucional, se practicara sin
dilaciones la interrupción voluntaria del embarazo sobre una mujer víctima de
acceso carnal violento, dado que en tres diferentes instituciones de salud se
negaron a ello y la Gobernación del Valle tampoco ha intervenido en el asunto,
a pesar de habérsele solicitado.
Con base en los documentos anexados, la
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales mediante oficio No. PAC
1629 del 10 de mayo pasado, solicitó al Gobernador del Valle, Angelino Garzón,
la respuesta dada a la petición de la Fundación ‘Sí Mujer’ y le precisó que no
pueden existir demoras en la prestación del servicio.
Mediante comunicación del 15 de mayo de
2007 el Gobernador del Valle informa sobre las diligencias adelantadas en el
evento señalado y su intervención ante la ESP Coomeva par que a la mujer
gestante le fuera practicado el procedimiento, lo cual tuvo lugar el 14 del
mismo mes.
En virtud de la publicación en el periódico
El Tiempo del 13 de junio pasado, de la columna ‘Atropello de un derecho
constitucional. La triple violación de Carmen’, el señor Procurador de la
Nación ordena investigar los hechos y las circunstancias que rodearon la
solicitud de la IVE en el caso denunciado por las mencionadas organizaciones civiles.
Para tal efecto, este Despacho remitió copia de todos los documentos
relacionados con el mismo al Procurador Delegado para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y Familia, mediante oficio No. PAC
2210 del 13 de junio. Del mismo modo, por instrucciones del señor Procurador
General se envió comunicación al periódico en mención aclarando la intervención
de la Procuraduría en el asunto.
De otra parte, el 28 de junio pasado, esta
Procuraduría Auxiliar ejerció la Supervigilancia al derecho de petición
respecto de la solicitud de información de la Senadora Gloria Inés Ramírez Ríos
al Gobernador del Valle sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la
sentencia C-355-06, y envió copia de la misma al Procurador Delegado para la
Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y Familia, teniendo en
cuenta las irregularidades denunciadas en la práctica de la IVE a otras
pacientes gestantes.
En contestación a este requerimiento el 11
de los corrientes se recibió oficio del Secretario Departamental de Salud,
mediante el cual da respuesta ala petición elevada por la senadora.
Adjunto al presente 47 folios que contienen
los documentos referidos anteriormente.” (Expediente cuaderno 3 a folios 4-58).
7.4.2. Observaciones
presentadas por la Defensoría del Pueblo
Mediante escrito
allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 24 de julio
de 2007, la Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer,
María Cristina Hurtado Sáenz, efectuó las siguientes observaciones respecto del
cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006. A continuación se trascriben tales
observaciones.
Manifestó la
Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer de la Defensoría
del Pueblo que la tarea de defensa se ha enmarcado en las siguientes acciones:
“Brinda
orientación y asistencia a las mujeres que solicitan los servicios de la
institución en esta materia, indicando la ruta de atención en Interrupción
Voluntaria del Embarazo. Específicamente se han atendido tres casos. LA
delegada acompañó el caso de la niña de 11 años atendida en el Hospital Simón
Bolívar, abusada por su padrastro; al igual que los casos de dos mujeres
mayores de edad de la Mesa, Cundinamarca, quienes solicitaron la interrupción
del embarazo por la causal de violación.
De igual manera la
Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y la mujer se ha apoyado en
la Defensoría Regional de Nariño para que se le hiciera seguimiento al caso de
una mujer mayor de edad que solicitó IVE debido a que el feto presentaba
malformaciones incompatibles con la vida extrauterina y a quien le negaron el
servicio en el Hospital Universitario de Pasto, institución en la que todos los
médicos objetaron conciencia. En dicha ocasión el Defensor Regional fue
notificado a través de escrito que previamente le había sido enviado a la
Procuraduría General de la Nación, en el que se describía el caso y se le
solicitaba a dicha institución investigar la conducta del Hospital.
Los cuatro casos
llegaron a feliz término, no obstante las barreras identificadas a lo largo de
dichos acompañamientos son:
a.
Realización
de juntas médicas que conducen a periodos de espera injustificados.
b.
Imposición
de requisitos adicionales a los señalados por la Sentencia C-355/06.
c.
Objeción
de conciencia colectiva que derivan en objeciones de conciencia
institucionales.
d.
Desconocimiento
del consentimiento en menores de 14 años.
En ese orden de
ideas, al tener conocimiento sobre la negligencia de las autoridades
competentes en el cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006, ha instado a las
mismas para que cumplan con su deber legal en la interrupción Voluntaria del
Embarazo. A su vez, y en atención a la labor defensorial, la Delegada para los
Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer ha promovido tanto a nivel central
como a través de las Defensorías Regionales y Seccionales el cumplimiento de la
citada Sentencia, por tanto, mediante Circular No. 4060 DDN. 0185 de fecha mayo
29 de 2007, remitió copias del Decreto Reglamentario 4444/06 y de la Resolución
4905/06 referidas a la interrupción voluntaria del Embarazo.
En aras del
posicionamiento de los Derechos Sexuales y Reproductivos, la Defensoría del
Pueblo por medio de la Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y la
mujer viene adelantando junto con la alianza OIM FUPAD el proyecto denominado “promoción
y monitoreo del ejercicio de los derechos a la salud sexual y reproductiva de
población en situación de desplazamiento forzado y receptora vulnerable, con
énfasis en violencias intrafamiliar y sexual.”
El proyecto
responde a la necesidad de superar el vacío de la política al interior de la
Defensoría del Pueblo y a nivel interinstitucional, en donde no existen
programas y proyectos destinados a promover y monitorear el ejercicio y la
restitución de los derechos sexuales y reproductivos de mujeres, niños y niñas
en condiciones de desplazamiento forzado. Es así como el proyecto prevé
fortalecer y desarrollar los procesos comunitarios y territoriales para la
promoción y defensa de los derechos sexuales y reproductivos de la población en
situación de desplazamiento y la población receptora vulnerable a través de:
a.
Fortalecer
la atención a la población en situación de desplazamiento en materia de
promoción, defensa y restitución de Derechos Sexuales y Reproductivos.
b.
Formar
a la población en situación de desplazamiento y receptora vulnerable de las 4
ciudades seleccionadas en el ejercicio y exigencia de sus Derechos Sexuales y
Reproductivos con énfasis en violencia intrafamiliar y sexual.
c.
Incluir
en los sistemas de información y/o monitoreo de la Defensoría del Pueblo
indicadores de registro de violaciones al ejercicio de los Derechos Sexuales y
Reproductivos que le permita fijar directrices, promover acciones para la
defensa de dichos derechos e incidir para que la política pública responda a la
magnitud de las necesidades de restitución de aquellos vulnerados en el marco
del desplazamiento forzado interno.
d.
Fortalecer
la Magistratura Moral de Defensoría del Pueblo en lo relativo a la defensa,
promoción y protección de los Derechos Sexuales y Reproductivos a partir de la
formulación de Informes Defensoriales y la incorporación en los
pronunciamientos, actividades y tareas de la Defensoría, de una línea de promoción
de los Derechos Sexuales y Reproductivos.”
7.4.3. Informe presentado
por la Mesa de Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres
En documento
allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 19 de julio
de 2007, Fabián Enrique Salazar Cárdenas, abogado consultor de la Mesa de
Trabajo por la Vida y la Salud de las Mujeres reseñó algunas de las principales
barreras administrativas y dificultades prácticas identificadas en el proceso
de implementación de la sentencia C-355 de 2006 a partir de la experiencia
acumulada por la organización en la atención y acompañamiento de casos
particulares de solicitudes de de Interrupción Voluntaria del Embarazo (en
adelante IVE) debidamente sustentadas que han sido negadas por la acción u
omisión de las personas y entidades encargadas de resolverlas. Dentro de las
principales barreras administrativas para la implementación de lo establecido
en la sentencia C-355 de 2006, el escrito enumera las que se sintetizan a
renglón seguido.
(i) Realización de
juntas médicas, revisión o aprobación por auditores y periodos de espera
injustificados.
Al respecto,
recuerda el concepto que estas prácticas fueron proscritas por el decreto 4444
de 2006 que las calificó como prácticas administrativas que postergan
innecesariamente la prestación del servicio de IVE.
(ii) Objeciones de
conciencia colectivas institucionales e infundadas.
El escrito subraya
que estas objeciones se convierten en uno de los principales obstáculos y es
alegada por las empresas promotoras de salud para oponerse a la práctica del
aborto inducido. Resalta el informe lo improcedente que resulta esta actuación
pues la Corte indicó claramente en la sentencia C-355 de 2006 que las entidades
promotoras de salud no podían escudarse en la objeción de conciencia para dejar
de prestar los servicios relacionados con la práctica del aborto en los casos
establecidos por la sentencia. Resalta que esta práctica se camufla con otras y
varían de institución en institución pero considera que las más comunes son las
que se describen a renglón seguido:
(a) No contar en
su planta de personal con médicos dispuestos a prestar los servicios de IVE,
bien porque los discriminan al momento de la contratación o porque ejercen
sobre ellos presiones estando ya vinculados; (b) El ejercicio de la objeción de
conciencia colectiva con fundamento en la cual todos los médicos de una entidad
prestadora de salud suscriben escritos en algunas ocasiones individualmente y
en otras de manera conjunta mediante las cuales se acogen a idénticas
consideraciones en formatos o plantillas de adhesión;(c) La manifestación
verbal a las mujeres que solicitan la práctica del procedimiento en el sentido
de que este no se ofrece en sus instalaciones por ser contrario a su visión y
misión institucional.
Señala el informe
cómo estas conductas que resultan desconcertantes terminan por desencadenar
otras como:
·
la
inobservancia de reglas de referencia y contrarreferencia que aplican para la
atención de eventos en los que el servicio médico requerido no está disponible
en la institución de salud a la que acude el paciente. Según el informe, esta
conducta termina por imponerse a la mujer a quien le niegan el servicio de IVE
lo que incide en asignarle una carga desproporcionada pues se la obliga a
buscar por sus propios medios un prestador de salud de la red médica a la que
pertenece que si esté en posibilidad de prestar el servicio.
·
la
falta de respeto y la garantía del aborto legal y seguro de las mujeres so
pretexto de ser objetores de conciencia. Insiste el informe que las empresas
promotoras de salud no pueden ejercer la objeción de conciencia. Estas
entidades están comprometidas con la prestación del servicio público de salud y
por ese motivo no pueden invocar tal prerrogativa como justificación válida
para el incumplimiento de sus funciones y
·
la
no disponibilidad de los servicios de IVE dentro de algunas redes públicas de
prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y
municipal.
(iii) Anulación
total del consentimiento de las niñas menores de 14 años en razón exclusiva de
su edad.
Señala el informe
sobre el particular que, si bien es cierto, la Corte ha acentuado de modo
enfático cómo el criterio objetivo de la edad no resulta suficiente para
establecer el alcance del consentimiento de los niños y de las niñas, menos aún
en lo que se refiere a decisiones que afecten su salud. Destaca cómo en el caso
del aborto cualquier medida de protección que despoje de relevancia jurídica el
consentimiento de las niñas menores de 14 años resulta no sólo inconstitucional
sino también contraproducente, en la práctica, por cuanto continúa primando
mecánicamente el consentimiento sustituto de sus representantes legales,
siempre que existe desacuerdo entre la voluntad de estos y la de la niña
embarazada, cuya autonomía, en tal escenario no es reconocida por los
prestadores del servicio de salud.
Añade que lo
anterior no resulta muy afortunado por cuanto cuando una niña menor de 14 años
está embarazada, de una parte, “queda comprometida la idoneidad de sus
representantes legales para guardar con diligente cuidado su bienestar e
integridad personal. De otra parte, existe el peligro de que las Empresas
Promotoras de Salud, las Administradores de Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, las Entidades Departamentales,
Distritales y Municipales de Salud, las Entidades Responsables de los Regímenes
de Excepción de que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647
de 2001 y los Prestadores de Servicio de Salud (en adelante PPSS) se
constituyan en obstáculo y terminen por denegar los servicios, desatendiendo la
celeridad requerida para su provisión, la cual fue reglamentada por el artículo
5º de la resolución 4905 de 2006 que estableció un plazo razonable de cinco
días para el efecto.
(iv) Imposición de
Requisitos Adicionales a los señalados en la sentencia C-355 de 2006.
Admite el informe
que en efecto la referida sentencia así como su posterior reglamentación
establecieron en forma clara y contundente que desde la perspectiva
constitucional bastaba la presentación del certificado de un médico o de la
denuncia penal debidamente formulada, según el caso, además del consentimiento
informado de la paciente, para el libre ejercicio del derecho al aborto legal y
seguro. Señala, no obstante, cómo en la práctica las PPSS vienen agregando otra
gran variedad de exigencias infundadas para su práctica, entre las que
sobresalen por su generalidad las siguientes: (a) dictámenes de medicina
forense; (b) órdenes judiciales; (c) exámenes de salud, que no son practicados
de manera oportuna; (d) autorizaciones por parte de familiares, asesores
jurídicos, auditores médicos y pluralidad de galenos.
Estima el informe
que las distintas prácticas enunciadas con antelación resultan aún más
aberrantes por cuanto las entidades que las efectúan se atribuyen de modo unilateral
jurisdicciones que no les corresponden. Las entidades de salud terminan por
decretar pruebas, recibir declaraciones, cuestionarlas así como emitir juicios
con pretensión de veredictos “en los que lejos de partir de la buena fe de las
mujeres que acuden ante ellos solicitando los servicios de IVE, empiezan por
calificarlas de mentirosas, inmorales y/o delincuentes, para entonces negarse a
prestárselos.”
(v) Interferencias
indebidas en el consentimiento de la mujer
Recuerda el
concepto cómo lo jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el
consentimiento de la paciente en la realización de tratamientos médicos debe
ser siempre libre e informado. Acentúa en esa misma dirección que ello implica
una obligación negativa en cabeza del (de la) medico (a) de abstenerse de
inducir al paciente a situaciones que la puedan hace caer en error
describiéndole los beneficios de manera minimizada o de omitir consideraciones
subjetivas, ajenas a lo relacionado en forma estricta con la salud de la paciente,
como, por ejemplo, “emitir juicios de responsabilidad penal y moral en su
contra con el propósito de conducirla a renunciar a su derecho al aborto legal
y seguro, viciando por tanto su consentimiento,.”
(vi)
Descalificación de conceptos médicos expedidos por psicólogos.
Enfatiza el
concepto cómo pese a que la Ley 1090 de 2006 les reconoce a los (las)
psicólogos (as) el status de profesionales de la salud, lo que incluye dentro
de las actividades que forman parte de su ejercicio profesional, “la
evaluación, el pronóstico y tratamiento de las disfunciones personales en los
diferentes contextos de la vida humana,” las entidades prestadoras de salud no
le confieren validez alguna a los conceptos médicos expedidos por estos (estas)
profesionales para efectos de certificar peligros que puedan presentarse de
continuarse con el embarazo para la salud mental de la gestante. Con ello se
eleva un obstáculo frente a la posibilidad de que la mujer gestante colocada en
una situación socioeconómica precaria pueda recibir una certificación acerca de
si su condición emocional afectiva e intelectual se encuentra perturbada pues
la obligan a recurrir a la opinión de un psiquiatra cuyos costos no está en
capacidad de sufragar.
7.5. Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del la Sala de Selección número tres (3) expedido el día 29 de
marzo de 2007 dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del
caso y problemas jurídicos objeto de estudio
El peticionario, quien obra en nombre de su
compañera permanente, solicitó le fuera realizado a esta última el
procedimiento de interrupción del embarazo por grave malformación del feto –de
conformidad con lo establecido en la sentencia C-355 de 2006, mediante la cual la
Corte Constitucional, interpretando los arts. 122, 123 y 124 de la ley 80 de
2004, concluyó que resulta legítima la práctica del aborto inducido en algunas
circunstancias, dentro de las cuales está el presentarse “grave malformación
del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico-, así como
exigió a la E. P. S. le fueran practicados a la joven los exámenes de
diagnóstico indispensables para determinar las causas de la malformación del feto.
A partir de las pruebas allegadas al
expediente, se confirmó que con fundamento en los exámenes practicados a la
actora, los médicos habían constatado polimalformación y probable displasia
ósea del feto, por lo cual se convocó Junta Médica con la participación de
médicos y médicas especialistas quienes llegaron a la conclusión de conformidad
con la cual era preciso interrumpir el embarazo de manera urgente.
Una vez concedida la autorización para
efectuar la interrupción del embarazo, la entidad demandada accedió a realizar
el procedimiento pero el médico ginecólogo Jorge de Ávila solicitó orden de
autoridad judicial para proceder a realizar tal intervención quirúrgica. De
otra parte, SaludCoop E. P. S. se negó a llevar a cabo los exámenes de diagnóstico
encaminados a determinar los motivos de las malformaciones en el feto. Alegó la
E. P. S. que estas prestaciones no estaban incluidas en el Plan Obligatorio de
Salud y que no se había probado por parte del peticionario la incapacidad de
pago, con lo cual, insistió la entidad demandada, no resultaba factible aplicar
las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para reclamar
prestaciones por fuera del POS.
El juez de primera instancia se declaró
impedido por razones de conciencia para conocer de la tutela –folio 33 y 34-.
Mediante providencia emitida el día 25 de agosto de 2006, la jueza Segunda
Penal del Circuito de Santa Marta resuelve no darle curso a la solicitud de
impedimento elevada, por estimar que las causales de impedimento son de
interpretación restrictiva y de carácter taxativo. Por esta razón, resolvió
asignarle la competencia para conocer de la acción de tutela impetrada al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.
Devuelto el expediente para ser fallado por
el juez a quo, este último decidió negar la protección invocada –folio 59
a 65-. Dentro de las consideraciones de la sentencia señaló la objeción de
conciencia derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional como argumento
para no ordenar la interrupción del embarazo. Estimó que la aplicación de esta
figura se extendía también a las autoridades judiciales de la República por
cuanto, en su opinión, tales autoridades eran también “seres humanos con
formación filosófica, religiosa, cultural etc.” Por esos motivos decidió negar
la tutela.
En segunda instancia, con fundamento en la
providencia fechada el día 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal de
Circuito de Santa Marta revocó en todas sus partes el fallo de tutela y
concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad
humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la
vida de la actora –folios 91 a 102-; así mismo, ordenó a la E. P. S. SaludCoop
que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas procediera a interrumpir
el embarazo de la joven por los motivos expuestos en la sentencia. De igual
manera, ordenó practicar las pruebas diagnósticas “sobre el feto y los padres
conforme lo recomendaron los médicos tratantes y suministrarle a la joven la
atención sicológica que requiera.”
Siendo estos los hechos, encuentra que para resolver
el caso concreto es necesario esclarecer los siguientes problemas jurídicos:
i.
Qué mandatos se derivan
del contenido de la sentencia C – 355 de 2006 de la Corte Constitucional en
materia de derechos sexuales y reproductivos para las mujeres?
ii.
Qué consecuencias
prácticas surgen para las EPSs, las IPSs y el personal médico que en ellas
labora en cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006?
iii.
Pueden los funcionarios
judiciales declararse objetores de conciencia en desarrollo de sus funciones y,
en consecuencia, abstenerse de resolver un caso que les haya sido asignado para
su conocimiento, máxime cuando el mismo involucre la garantía de derechos
fundamentales?
Para la solución de los mismos la Sala se
referirá, como cuestión preliminar, i. al hecho superado y a la pertinencia del
pronunciamiento en sede de tutela; ii. posteriormente se harán algunas reflexiones
sobre los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales de los derechos
sexuales y reproductivos de la mujer y los supuestos específicos de
interrupción del embarazo; iii. a continuación la Sala se referirá a la
posibilidad de objeción de conciencia ejercida por autoridades judiciales; iv.
posteriormente, se reafirmarán algunas ideas claves respecto del poder
vinculante de las sentencias de las Corte Constitucional; finalmente, v. se
dará solución al presente caso.
El desarrollo de los anteriores puntos se
hará con base en la estructura que a continuación se transcribe:
3. Consideración preliminar: la carencia
actual de objeto y la pertinencia del pronunciamiento en determinados supuestos.
4. Los derechos sexuales y reproductivos de
la mujer en los casos de interrupción voluntaria del embarazo: fundamentos
constitucionales, jurisprudenciales y reglamentarios.
4.1. Desarrollo Jurisprudencial: sentencia
C-355 de 2006
4.2. Regulaciones efectuadas por el decreto
reglamentario 4444 de 2006
4.3. Desarrollo jurisprudencial por parte
de la Corte Constitucional en sede de tutela
4.4. Conclusiones sobre los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres
5. La objeción de conciencia: sentido y
alcances en un Estado social democrático, participativo y pluralista de derecho
como el colombiano (artículo 1º y 7º Superiores)
5.1. La objeción de conciencia como derecho
fundamental y su carácter relacional en el ordenamiento jurídico
5.2. La objeción de conciencia como derecho
individual y no institucional o colectivo
5.3. Las autoridades judiciales no pueden
escudarse en la objeción de conciencia para negarse a tramitar o a decidir un
asunto que se ponga bajo su consideración
5.4. Conclusiones
6. El poder vinculante de las sentencias de
constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, los supuestos
específicos de no sanción del aborto y la prevalencia de los derechos de las
mujeres en casos específicos
7. El caso concreto
Entra la Sala a considerar el primero de
los aspectos mencionados.
3.
Consideración
preliminar: la carencia actual de objeto y la pertinencia del pronunciamiento en
determinados supuestos
En este lugar, estima la Sala pertinente
referirse a la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y,
en esa misma línea, explicar porqué si bien es cierto en el caso concreto se
verificó carencia actual de objeto, la Corte debe pronunciarse.
En varias ocasiones ha dicho la Corte
Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de
hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de
derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron,
deja de existir objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial en sede
constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la
acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y
efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera [la
autoridad judicial], cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y
cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido,
eficacia, inmediatez y justificación[2].”
La Corporación ha dicho, asimismo, que para
declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido
lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la
autoridad judicial. Se requiere, de igual modo, establecer el momento procesal
en el que se presentó por cuanto de estos aspectos dependerá que
“no obstante se haya producido tal
cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento
de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado
por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por
ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la
Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el
hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo
probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y
jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el
amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia
materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no
es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior[3].”
(Énfasis fuera del texto original).
En ese orden, ha distinguido la Corte al
menos dos hipótesis. Cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de
tutela cesa, desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.