T-388-06
Sentencias objeto de revisión
Sentencia
T-388/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto procedimental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION
JUDICIAL-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Omisión de práctica de testimonios
decretados
La Sala anota de antemano que en el presente caso sí encuentra que
la actuación procesal controvertida en sede de tutela está viciada por una vía
de hecho consistente en un defecto procedimental, relacionada con la omisión en
la cual incurrió en Juzgado en lo atinente a la práctica de unos testimonios ya
decretados. Es necesario reiterar aquí lo ya dicho en las consideraciones
generales de esta sentencia en el sentido de que cuando el juez ha analizado la
solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su
propia decisión, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental
al debido proceso por defecto procedimental.
PRUEBAS-Corresponde al juez llevar a término
el cumplimiento de lo decretado
Debe entenderse siempre que la relevancia de la prueba viene dada
del hecho mismo de su decreto, siendo indiferente quién la haya solicitado y
que, una vez definido el asunto de su relevancia, corresponde al juez, no a las
partes del proceso, llevar a término el cumplimiento de lo decretado. Esto se
traduce en que, tanto en los procesos penales como en los de cualquier otra
naturaleza, la pertinencia de la prueba se decide al momento de su decreto y
que, establecido esto, los jueces quedan obligados de manera compulsiva a lo
que ellos mismos dispusieron, no contando con alternativa diferente que
realizar todas las actuaciones tendientes a llevar a término el recaudo de las
pruebas, sin que este deber deba relegarse a quienes son sujetos dentro del
proceso.
PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Conducencia/PRUEBAS
EN PROCESO PENAL-Como ya fueron decretadas son conducentes y deben practicarse/PRINCIPIO
DE CONDUCENCIA DE PRUEBA EN PROCESO PENAL
DEBIDO PROCESO-Vulneración de proceso penal de
médico anestesiólogo por omisión en la práctica de testimonios decretados
Referencia: expediente T-1063597
Acción de tutela instaurada por Hernán Duque Navas, contra: Juzgado
22 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de mayo de dos mil seis ( 2006
).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Hernán
Duque Navas, contra: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior
de Bogotá- Sala Penal y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Por no haberse impartido aprobación al proyecto
presentado por la ponente inicial, la magistrada Clara Inés Vargas Hernández,
el expediente fue asignado al despacho del magistrado que sigue en turno en
orden alfabético.
I. ANTECEDENTES
Ante el Consejo Superior de la Judicatura, el médico anestesiólogo
Hernán Duque Navas, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 22 Penal
del Circuito de Bogotá como enjuiciador de primera instancia, del Tribunal
Superior de Bogotá- Sala Penal, que actuó como ad-quem, y de la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Penal, como juez del recurso extraordinario de
Casación Excepcional por él interpuesto, al considerar que con las
determinaciones de estas instancias judiciales, se violaron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando no
tuvieron en cuenta para las decisiones, pruebas que descartaban su
responsabilidad penal, ya porque fueron allegadas en forma extemporánea o
porque fueron decretadas pero no practicadas en el curso del proceso penal que
se adelantó en su contra.
En
atención a que los hechos por los que se instaura esta acción, refieren
circunstancias ocurridas en la actividad de la jurisdicción penal y son
invocados en la presente actuación, la Corte estima necesario relatar
inicialmente los hechos, actuaciones y decisiones surtidos en esa vía, incluida
la casación excepcional intentada, para hacer más comprensibles las razones por
las cuales el accionante considera que con las decisiones judiciales se le han
violado derechos fundamentales, y que por ello, se justifica su amparo a
través de la presente acción de tutela.
1.-
Hechos origen de la actuación penal.
Se registra en el expediente que el día 5 de julio de 1996, el
doctor Hernán Duque Navas se desempeñó como médico anestesiólogo en la cirugía
maxilofacial realizada en la Clínica Andina de Bogotá al joven Javier Alexander
Rodríguez Guevara, de 19 años de edad, después de la cuál, el paciente presentó
una dificultad respiratoria obstructiva que fue atendida debidamente por el
accionante como laringoerspasmo, quien luego se retiró de la institución para
atender otros compromisos profesionales, dejándolo en proceso de recuperación.
En ese estado, le sobrevino al paciente una complicación cardio respiratoria y
tuvo que ser trasladado a la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica San
Pedro Claver, donde el día 12 de julio del mismo año se produjo su deceso, que
de acuerdo con el protocolo de necropsia tuvo como causa: “Bronconeumonía y
encefalopatía hipóxica secundarias a paro cardiorrespiratorio en
post-operatorio de cirugía maxilofacial”. Por estos hechos, se inició
investigación penal en la cual el señor Duque Navas fue condenado en primera y
segunda instancia, por el delito de homicidio culposo.
2.- Fallos
de primera y segunda instancia en el proceso penal.
2.1.
Primera instancia.
El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profiere en contra del
doctor Hernán Duque Navas sentencia condenatoria a dos años de prisión, mil
pesos de multa y la suspensión en el ejercicio de la profesión de médico
anestesiólogo por el término de un año, al encontrarlo responsable del delito
de homicidio culposo. Como pena accesoria, se le condena a la interdicción de
derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de
la libertad, y se hacen otros pronunciamientos [1]. La decisión
se adopta bajo los siguientes presupuestos:
2.1.1. Materialidad:. Representada en los siguientes medios
probatorios: (i) documentales: lo consignado en la historia clínica del
paciente, así como en los papeles de la remisión que del mismo se hace desde la
Clínica Andina a la Clínica San Pedro Claver; álbum fotográfico tomado en la
diligencia inspección del cadáver; protocolo de necropsia y registro civil de
defunción; (ii) periciales: dictamen pericial de patología
forense y cuestionario absuelto por un letrado en anestesiología; (iii) testimoniales:
de médicos cirujanos y anestesiólogos.
2.1.2. Subjetivos
y autoría: Representados en la culpa por violación de las normas mínimas
de anestesiología y reglamentos que le imponían el deber de cuidado en el
manejo anestésico durante el periodo postoperatorio; se consideró que lo
desarrolló con negligencia por abandono y descuido del paciente, lo que como
consecuencia produjo el deceso. Se determinó trasgresión a las siguientes
disposiciones impuestas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología para el
manejo de un paciente sometido a cirugía: (i) a la norma 1.1. de
seguridad en anestesiología: porque correspondiendo al anestesiólogo, no
realizó la consulta preanestésica, ni la valoración ASA del paciente, ni el
plan de anestesia; porque si practicó la posterior visita pre-anestésica media
hora antes de la cirugía, como es su dicho, de ella no dejó constancia en la
historia clínica; (ii) al numeral 1.3.2. de la norma II, que
dispone que el paciente que sale de cirugía debe ser trasladado a la Unidad de
Post Anestesia por el anestesiólogo que administró la anestesia, y debe recibir
de su parte monitoreo y el soporte necesario según su condición; se dice que el
implicado lo trasladó a una sala de recuperación y no le efectuó monitoreo,
pues solo lo observó por 15 minutos sin dejar constancias en la historia
clínica de sus signos vitales, recuperación plena de conciencia y estado en que
llegó a esa unidad, referido a la escala de Aldrete como era su obligación; (iii)
al numeral 1.3.3. de la norma III, que indica la necesidad de reevaluar al
paciente en la Unidad de Post Anestesia y de hacer entrega verbal y escrita del
paciente a personal calificado de la misma, (médico anestesiólogo, médico
reanimador o enfermera profesional entrenada en dicha área): porque, no efectuó
dicha entrega en las condiciones establecidas en la disposición, a personal
idóneo y, en la historia clínica solamente consignó que lo dejaba en
recuperación observándolo respirar normalmente.
2. 2
Apelación[2].
Como
argumentos para rebatir los expuestos en la sentencia de primera
instancia, sostuvo el doctor Duque Navas que: (i) la consulta
preanestésica la efectuó el médico cirujano Germán Herrera, idóneo para el
efecto y que personalmente realizó la visita preanestésica antes de la cirugía;
dice que la calificación ASA no se anotó porque “obviamente era un paciente
sano”, como tampoco eran necesarios premedicación ni exámenes de
laboratorio y que el manejo preanestésico obra en la historia clínica; (ii)
que la delegación del paciente la efectuó en un profesional idóneo que era el
doctor Germán Herrera, y el que no estuviese escrita, no quiere decir que no la
hubiera hecho; y que además, esas funciones de vigilancia también las tenía la
enfermera.
Alegó
que en la cirugía no intervino instrumentadora quirúrgica, sino un alumno del
cirujano; que la infraestructura de la clínica es inapropiada para cirugías de
alto riesgo y, que hubo demora en el traslado del paciente a cuidados
intensivos de la Clínica San Pedro Claver. Que como fundamento probatorio del
fallo condenatorio solo se atendió el dictamen de medicina legal que no fue
efectuado por un anestesiólogo sino por una patóloga, que con criterios
personales sobre los testimonios, le atribuyó responsabilidades sin observar
el comportamiento de los otros médicos, auxiliares, enfermeras de la cirugía,
condiciones deficientes de la clínica, falta de personal calificado y ausencia
de instrumentadora profesional en la cirugía.
2.3 Decisión de segunda instancia[3].
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el
recurso de alzada, advierte que se excluirán de las consideraciones para su
decisión los argumentos de defensa presentados ante esa Corporación por fuera
de los términos legales. Con algunas modificaciones, confirma la decisión de
primera instancia avalando los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en
ella y por las que se dedujo la responsabilidad del médico anestesiólogo en el
homicidio culposo, consideraciones a las cuales adiciona que: (i) aunque
la clínica no contaba con el personal calificado, por la norma 1.3.4.3., el
implicado no podía abandonar al paciente hasta tanto lo entregara y fuera
aceptado en la Unidad de Post Anestesia; que de acuerdo a lo acreditado en el
proceso, no hubo entrega del paciente sino una recomendación al doctor Germán
Herrera, a quien le solicitó “una mirada al paciente”, lo que no
corresponde a la entrega idónea en personal apto para el cuidado; (ii) que
el numeral 1.3.5.3. de la norma V, indica que la coordinación y supervisión
médica de esa Unidad deberá estar a cargo de un anestesiólogo en todas las
instituciones de tercer nivel, y que en las de menor complejidad como la
clínica Andina, puede responsabilizarse a un médico con experiencia en
reanimación cardio cerebro pulmonar, condiciones o requisitos que no se
demostraron ni para el doctor Germán Herrera ni para la enfermera Betty
Sánchez; (iii) que al abandonar y no entregar debidamente al paciente,
generó un riesgo, jurídicamente desaprobado, que desencadenó en su deceso, por
lo que no fueron de recibo los argumentos de que el mismo falleció por demora
en ser trasladado a cuidados intensivos y por falta de suministro de
antibióticos, calificando de contradictorios los planteamientos del implicado
a lo largo de sus exposiciones; (iv) finalmente, se niegan unas pruebas
testimoniales solicitadas por el condenado, al estimar que la oportunidad de
aducción de pruebas terminó en el curso de la audiencia de juzgamiento y, que
para la segunda instancia no está prevista ninguna etapa probatoria.
2.4 Demanda de Casación Excepcional.
Propuesta
por el actor como recurso extraordinario, en contra de la sentencia de segunda
instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
auto del 17 de junio de 2004[4], en uso de la facultad
discrecional que le confiere el inciso tercero del artículo 205 del Código de
Procedimiento Penal, decide no acceder al estudio de la petición, argumentando
que si bien se cumple con los presupuestos de oportunidad, legitimidad e
interés, hay falencias de orden argumentativo tendientes a acreditar la
viabilidad de la admisión del extraordinario medio de impugnación, así como de
técnica casacional en la presentación y fundamentación de los reparos.
3. Demanda de tutela contra las anteriores decisiones.
Ante
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Hernán
Duque Navas instauró acción de tutela en contra de las tres dependencias
judiciales cuyos fallos se han relacionado, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la primacía del derecho
sustancial.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que se
denunciaba que la Sala de Casación Penal había incurrido en vía de hecho en su
providencia, invocó los reiterados pronunciamientos de esa Corporación
relativos a la imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones
de cualquiera de las Sala de la Corte Suprema, en consideración a la calidad de
órgano límite de cierre de la jurisdicción ordinaria, y decidió no admitir por
improcedente la demanda de tutela.[5]
4. De la
acción de tutela objeto de Revisión.
4.1.
Fundamentos y Pretensiones.
Ante el Consejo Superior de la Judicatura, el anestesiólogo Hernán
Duque Navas, por los mismos hechos y en contra de los mismos accionados
nuevamente interpone acción de tutela con ocasión a las actuaciones procesales
referidas, anunciando en su libelo, que este nuevo intento obedece a la
decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, antes
referida, que contraría los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional
en auto 004 de 2004.
Busca el accionante
que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa; y que en aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre el
procesal, se ordene a los entes accionados su respeto, para que en su caso, de
acuerdo con la realidad procesal, se administre justicia de acuerdo con las
disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales.
En la demanda, después de sintetizar los hechos que dieron origen a
la actuación penal, ya relacionados en estos antecedentes, y de referir
sucintamente las decisiones que los organismos judiciales han adoptado en su
contra, considera que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en que se niega a conocer del recurso extraordinario de
casación excepcional con el que buscaba que se le garantizaran sus derechos al
debido proceso y el acceso a la justicia, es constitutiva de vía de hecho, por
contradicción entre los argumentos en que se funda, así como por la falta de
comprensión y entendimiento de lo pretendido, negando la prevalencia del
derecho sustancial sobre el rigorismo procesal.
Formula los siguientes cargos de vulneración a sus derechos
esenciales:
(i) Que hubo
violación al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución
Política, porque el funcionario de primera instancia quien tenía la obligación
de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado y de
utilizar los mecanismos para lograr la realización de todos los medios
probatorios, no evacuó unas pruebas que ya había decretado y que le favorecían;
además, porque le impidió contrainterrogar a unos testigos con el argumento de
que aquellos no eran los procesados.
Manifiesta que en
su caso, no se buscó la verdad histórica, pues no se investigó el injustificado
retraso en el traslado del joven a la unidad de cuidados intensivos ante el
estado en que se encontraba, ni el hecho de que, siendo cuatro los
profesionales los que le rodeaban, no figuraran en la historia clínica del
paciente registros médicos que mostraran fenómenos fisiológicos compatibles con
su estado de peligro de muerte, los que luego a su instancia, fueron plasmados
en el dictamen pericial.
Soporta estas
acusaciones en los siguientes hechos: a) que a pesar de haberse decretado, no
se recibieron dos testimonios de suma importancia, como eran el de la enfermera
Betty Sánchez encargada de cuidar de cerca al paciente desde la cirugía y
durante el proceso de su recuperación, y el de la recepcionista de la Clínica
donde sucedieron los hechos, Maria Gilma Ramírez. La primera, que era quien
debía avisar oportunamente cualquier cambio negativo del estado del aquejado, y
a quien correspondía aclarar lo relacionado con la vigilancia prestada al
operado por parte de los que realizaron la intervención quirúrgica, ya que el
paro cardio respiratorio ocurrió hora y media después de terminada la operación
y hora y veinte después de que él, atendiera al paciente y lo dejara en
recuperación. Y a la segunda, de quien dice, le consta que él esperó al médico
Germán Herrera y le hizo entrega del paciente; lo que en su opinión, le libera
de responsabilidad sobre lo que pudiera ocurrir después con el enfermo; b) que
le impidió contrainterrogar a unos testigos, cuándo, de esas versiones, él
pretendía obtener la constancia de que su delegación del cuidado del paciente
había sido dada a un profesional idóneo.
Por lo anterior,
afirma que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6],
se erige vía de hecho por dejar de recolectar medios probatorios importantes
para el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal y para la ilustración
del criterio del juez.
(ii) Que hay
violación al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre
el rigorismo procesal. Estima que el haberse dejado de valorar pruebas que
aportó por extemporáneas, contraría el citado precepto; pues, a pesar de su
condición, se han debido tener en cuenta y no ser ignoradas, pues no eran
inexistentes ni se justificaba su completo desconocimiento, máxime cuando con
ellas se aclaraban los hechos investigados y se permitía adjudicar
responsabilidades, especialmente porque se trataba de una actuación penal, en
la que estaban en juego intereses sublimes como son la libertad y el buen
nombre de las personas.
Las circunstancias
en que fundamenta esta acusación, aluden al hecho de que, según su criterio, el
Tribunal para decidir la apelación, tergiversó y dejó de valorar unas pruebas
de trascendental importancia para su defensa, con el argumento de que no se
aportaron dentro de la etapa probatoria; dice que la extemporaneidad ocurrió a
causa de no haberle sido posible acceder a las mismas con anterioridad. Se trataba
de: a) una certificación de la Sociedad Colombiana de Anestesiología[7],
en el sentido de que “en Colombia cualquier médico cirujano graduado es
médico reanimador”, constancia con la que dice, se desvirtúa el cargo que
para confirmar su responsabilidad, esgrimió esa Corporación, cuando recalcaba
que él no hizo entrega del paciente a un “médico reanimador como lo exige
la lex artis que guía su especialidad” y que por tanto el facultativo a
quien la efectuó no era idóneo para la atención del paciente. Afirma que con
esa certificación y atendiendo al hecho de que en el país no existe
especialidad que otorgue el título de “médico reanimador” , el doctor Germán
Herrera, quien recibió al convaleciente, al ser médico cirujano de la
Universidad Nacional, era competente para atender la situación. Considera por
tanto, que si bien el fundamento del Tribunal fue impropio para administrar
justicia por desconocimiento especializado en la materia, el ignorar la prueba
que le aclaraba el punto, no se compadece con la obligación social y moral que
tenía de investigar, asesorándose de verdaderos expertos; b) unas declaraciones
extrajuicio de los médicos Fernando Romero Flechas y Miguel Antonio Sánchez
Álvarez, que habían trabajado en esa Clínica y que certificaban que en esa
institución siempre había un médico encargado de la recuperación de los
pacientes; declaraciones que según él, contrariaban afirmaciones falaces de
otros deponentes que aseguraron lo contrario[8]; testimonios
que junto con los argumentos técnicos esgrimidos en su apelación, no fueron
valorados por el Tribunal ni siquiera como pruebas documentales.
Concluye diciendo,
que en estas instancias fue condenado por responsabilidad objetiva, con
desconocimiento de los principios de unidad y comunidad de la prueba, sin una
investigación completa de los hechos, sin que se valoraran todos los medios
probatorios, y con ello, se ha quebrantado su derecho de defensa; alegando que
se debe tener en cuenta que ante las pruebas que hoy refiere como ignoradas en
la sede judicial, el tribunal de Ética Médica de Cundinamarca y Bogotá le
precluyó la investigación disciplinaria en la cuál, le había formulado cargos
por estos hechos[9].
(iii) En cuanto a
la determinación de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la actuación de
casación excepcional, también la considera constitutiva de vía de hecho por
desconocimiento al mandato constitucional de prevalencia del derecho
sustancial. A su juicio, esa Corporación le privó de la posibilidad de que el
proceso fuera estudiado en casación, con argumentos que se alejan de la
realidad; pues en su sentir, se malinterpretaron las explicaciones con que
solicitaba la revisión de fondo a su caso, que se dirigían a mostrar el
desconocimiento de derechos fundamentales, y se consideró que la finalidad de
su recurso era el estudio del asunto como importante para el desarrollo
jurisprudencial, y así se estimó que los argumentos de violación no estaban
suficientemente explicados, inadmitiendo por esto su acción.
5- Trámite
procesal:
Se dispuso
notificar la presente acción a los magistrados de las Salas de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al
Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá y a la parte civil y su apoderado dentro
del proceso penal adelantado en contra del actor[10],
orden que se cumplió comunicándole de manera individual a cada uno de los
miembros de las respectivas Corporaciones y demás personas dispuestas. En razón
a ello, se reciben las siguientes respuestas:
5.1.
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, Jorge Enrique Torres Romero y Juan Iván Almanza Latorre[11]:
En escrito conjunto, niegan que en su actuación se haya incurrido en
vía de hecho y por ello se oponen a la prosperidad de la acción de tutela al
considerar que la decisión de segunda instancia proferida por la Corporación de
la cual son integrantes, se adoptó en derecho, bajo un juicio analítico,
razonable e imparcial efectuado al proceso, juicio en el que se concluyó la
responsabilidad penal del accionante.
5.2 Juez 22
Penal del Circuito de Bogotá[12].
Solicita que no se de prosperidad a la acción
impetrada, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el accionante
en esta, se dirigen a cuestionar directamente la sentencias condenatorias
proferidas en su contra y que era en la sede jurisdiccional penal donde debió
controvertir las pruebas recaudadas e interponer los recursos que en relación a
ellas estimara convenientes, aduciendo las razones que ahora expresa para la
tutela y que no lo hizo. Sostiene que además, tratándose de la acusación contra
una sentencia, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, por el accionante debió probarse la existencia de vía de hecho
por burla y grosera desviación en la aplicación del fallador, y que ello
tampoco ocurrió en este caso.
5.3. Parte Civil dentro del proceso penal. Nevardo Rodríguez
Buitrago y Blanca Irene Guevara[13].
Los arriba mencionados en su condición de padres del fallecido
Javier Alexander Rodríguez Guevara, como parte civil en la actuación penal,
estiman que el actor tuvo todas las oportunidades procesales para su defensa,
las que ya están vencidas, y que al no ser casable la sentencia, la tutela es
improcedente por extemporánea. Consideran que las pretensiones del actor van
encaminadas a obtener la revocatoria de la decisión condenatoria que le obliga
a resarcirles perjuicios materiales y morales y así liberarse del pago
respectivo.
5.4. Magistrado Herman Galán Castellanos, Presidente de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[14].
A nombre de la Corporación que preside, se opone a las pretensiones
del accionante y solicita se declare improcedente el amparo impetrado en
atención a las siguientes razones: (i) por cuanto el actor ya había
intentado acción de tutela en contra de la decisión adoptada por ese alto
tribunal, la que fue rechazada por atacar un fallo judicial que por disposición
constitucional, cuenta con un carácter de intangible e inmutable por otra
autoridad, al haber sido proferido por el órgano que está en la cúspide de la
jurisdicción ordinaria; que por tanto, no es posible que bajo los mismo hechos
y circunstancias se intente nuevamente dicha acción, pues con ello se crearía
una interminable cadena de acciones de tutela con las que se produciría un
ostensible y grave atentado al orden jurídico, a la economía procesal y a la
seguridad jurídica; (ii) porque de acuerdo con los términos indicados
por la jurisdicción constitucional, no existió vía de hecho en la decisión de
inadmitir la casación interpuesta por el accionante, toda vez que en ella no se
ejerció la función judicial en forma contraria a la Ley; que por el contrario,
la decisión se adoptó en ejercicio de la facultad discrecional de calificar la
aptitud de la demanda frente a las exigencias procedimentales de procedibilidad[15];
(iii) porque frente al agotamiento de la actividad
judicial de un proceso adelantado bajo la legalidad vigente, donde se tuvo la
ocasión de ejercer el derecho de postulación, el amparo constitucional invocado
no procede, habida cuenta que, “desarrollado cabalmente éste, mal puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, puesto que el
residual y excepcional instrumento no está previsto en la carta política para
procurar nuevas soluciones a causas perdidas, ni para revivir o renovar
situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una
providencia judicial en firme, y a la cual se le pretende restar eficacia por
haberle resultado adversa al accionante”.
6.- Pruebas.
Se aportaron al proceso los siguientes medios
probatorios:
6.1. Sentencia de segunda instancia proferida
en el proceso por Homicidio Culposo, seguido en contra de Hernán Duque Navas,
el 18 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C.[16].
6.2. Decisión de inadmisión de la Casación
excepcional, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, fechada el 17 de junio de 2004[17].
6.3. Decisión proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de Agosto de 2004, en que
se decide no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada contra los
anteriores fallos judiciales[18].
II. FALLOS
OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Primera
instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de
noviembre de 2004[19], luego de establecer la
competencia para conocer del asunto[20], niega la tutela
interpuesta por Hernán Duque Navas, al considerar que por los vacíos
probatorios que alega el accionante, no existió vía de hecho en los fallos
enjuiciados, así como tampoco se demostró que las providencias fueran
manifiestamente contrarias a derecho, caprichosas y arbitrarias; que éstos al
igual que la decisión de inadmisión de la Casación, fueron actuaciones
ajustadas a derecho, fundadas en argumentos jurídicos serios y razonables, por
lo que no existió la invocada violación a los derechos fundamentales. Sobre
estas actuaciones se señaló:
(i)
La providencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el
recurso de Casación, no está afectada de vía de hecho, pues la accionada en
ella, se limitó a aplicar las normas que regulan la materia, bajo el
entendido de que al ser el recurso de admisión discrecional, a su criterio le
correspondía darle vía o no; por lo que, a través del trámite de tutela no se
puede pretender el convertir la admisión en obligatoria. Además, como el
recurso está sujeto al principio de justicia rogada, le imponía al actor
especificar en la demanda las circunstancias que echó de menos la Corte suprema
y por las cuales lo inadmitió, es decir: la manera como se debía desarrollar la
jurisprudencia, el alcance interpretativo de determinado precepto, las
disímiles posiciones que se hayan podido presentar en la Corte, la falta de
desarrollo del tema o controversia o la tesis que se debe actualizar
consultando las nuevas realidades, sin omitir el señalamiento de la incidencia
favorable que esos aspectos representan para la causa
del demandante y la utilidad del
pronunciamiento para el ejercicio de la actividad judicial. Afirma que las
razones expuestas por el accionante, fueron ajenas a ello.
(ii)
En cuanto a los
fallos en la sede penal, se estima en contra de lo alegado por el demandante,
que se atendieron los argumentos sobresalientes de la defensa en materia
probatoria, incluidos los del accionante, rebatiéndolos uno a uno, lo que hizo
que las pruebas incriminatorias no perdieran su valía para determinar la
ocurrencia del hecho delictivo, del daño, de la relación de causalidad entre
ellos y por supuesto, de su autoría y grado de responsabilidad. Que los
operadores judiciales hicieron una válida aplicación del sistema de la sana
crítica que rige la valoración probatoria en nuestro ordenamiento, en el que es
el fallador quien determina la suficiencia del acervo demostrativo recaudado
para emitir su juicio de fondo, absolutorio o condenatorio; y así, el hecho de
que algunas pruebas aunque decretadas no hubieran sido practicadas o que otras
allegadas extemporáneamente no hayan sido tenidas en cuenta, per se, no
constituye una vía de hecho; pues el juez en su autonomía se limitó a resaltar
lo relevante y a descartar lo irrelevante y no las consideró determinantes o
influyentes en el sentido de la decisión a que llegó con las demás pruebas
existentes en el proceso.
1.1.
Impugnación.
El 23 de noviembre de 2004, la anterior decisión es
impugnada por el accionante[21], insistiendo en sus
anteriores planteamientos y rebatiendo los argumentos que reconocen que hubo
una correcta la aplicación del sistema de la sana crítica y que era de su cargo
la prueba de que hubo diligencia y prudencia en su actuar. Alega al respecto,
que no puede ser el arbitrio eminentemente subjetivo del juez el que rija la
valoración probatoria para que se le permita prescindir de la práctica de
pruebas ya decretadas, pues cuando las admitió, las había considerado
trascendentales para el esclarecimiento de los hechos; como tampoco para que
ignore pruebas de descargos aportadas extemporáneamente, so pretexto de que las
condenatorias existentes, son suficientes, ya que con ello, se contrarían el
principio de unidad y comunidad de la prueba, la obligación que tiene de
investigar la realidad histórica tanto con lo favorable como lo desfavorable al
implicado y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre el rigorismo procesal.
Igualmente, deplora la exigencia de que fuera él quien demostrara su prudente
actuar y no el Estado el que lo desvirtuara, pues estima que hay una injusta
inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad, que atenta contra el
principio de inocencia. Insiste en la presencia de vías de hecho, arguyendo que
a pesar de que por la extensión de los fallos y aparente profundidad al
analizar los medios probatorios, se sostenga que éstos son idóneos y
suficientes para tomar la decisión y así se concluya que en ellos hay
legalidad, máxime cuando los falladores no se asesoraron técnicamente para
valorar su comportamiento médico, sino que apoyaron su decisión en el concepto
de una persona no competente en la especialidad, como lo fue la perito forense
que no era anestesióloga.
2.- Segunda
instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en fallo del 19 de enero de 2005, confirma
íntegramente la sentencia impugnada. En esta oportunidad el fallador, luego de
evaluar la pertinencia formal en la utilización de la acción residual en el
caso concreto, por no existir para el actor otra vía con la cual intentar la
protección de los derechos que invoca, en el análisis del fondo de la
situación, rechaza la alegada existencia de vía de hecho en las actuaciones
judiciales demandadas, al considerar que no se registran en ellas las hipótesis
que la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido para tal señalamiento[22].
Así, se estima que al no estarse frente a uno de esos supuestos, el mecanismo
tutelar de protección no puede ser utilizado como instancia alterna para variar
decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones
judiciales efectuadas dentro del marco de autonomía e independencia propia del
funcionario judicial, cuando hubo aplicación razonable de la normatividad
pertinente al caso, conforme a los hechos y pruebas válidamente allegadas al
proceso.
III.
ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Según consta a folio 3 del
cuaderno de “Revisión de Tutela” de la Corte Constitucional, con oficio
SJ-YC-4188 del 4 de febrero de 2005, se reciben el día 7 del mismo mes, en la
Secretaría General de esta Corporación para su eventual revisión, las
diligencias relativas a las actuaciones atrás referidas provenientes de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en 3
cuadernos de 250, 40 y 40 folios y un proceso penal con 8 anexos de 28, 157,
25, 17, 301, 137, 293 y 301 folios.
El día 21 de febrero de 2005 el
citado Despacho[23], ante el requerimiento
del juez de primera instancia, solicita la devolución de la actuación del
proceso penal, originario del Juzgado 22 Penal del Circuito, a fin de que sea
remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A esta
solicitud se accede el 25 del mismo mes, enviando los documentos recibidos más,
un cuaderno de 4 folios correspondiente a lo actuado en la Corte[24].
Finalmente, el 10 de marzo de esta anualidad, se reciben solamente los
cuadernos originales de 1ª y 2ª instancia de la acción de tutela que es objeto
de revisión, y el de la Corporación[25].
El accionante solicita a varios
Magistrados de la Corte Constitucional la revisión de su caso[26],
y ante la insistencia presentada por dos de los miembros de la Colegiatura[27],
formulada con fundamento en la facultad que les confiere el artículo 33 del
decreto Ley 2591 de 1991, en que se invoca la necesidad de fijar reglas
jurisprudenciales aplicables a la posible tensión entre las condiciones de
admisibilidad de la casación discrecional y la protección de los derechos
fundamentales del procesado, así como la eficacia del principio de prevalencia
del derecho sustancial, es seleccionado para revisión y en reparto correspondió
la sustanciación a la Magistrada, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Mediante auto del 19 de Agosto
de 2005, la Sala Novena de Revisión al considerar necesario examinar la
totalidad del proceso penal en que se originan las acusaciones, solicitó al
juzgado de primera instancia el original del expediente, suspendiendo los
términos para fallar mientras se contaba con esa actuación, lo que se logra el
día 30 del mismo mes, cuando se allegan los 10 cuadernos que conformaron ese
expediente. [28]
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para
revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico a
resolver.
El asunto que se debate por el actor en esta oportunidad, y que corresponde establecer a la Corte, es si las autoridades judiciales
accionadas, le desconocieron el derecho de defensa, de acceso a la justicia y
el debido proceso, en las decisiones con que se puso fin al proceso penal en
que el actor fue condenado por homicidio culposo, por la omisión de la
práctica de unas pruebas decretadas, el desconocimiento del procedimiento en la
recepción de unos testimonios donde se le impidió contrainterrogar a los deponentes, la no valoración de unas pruebas
allegadas en forma extemporánea y por la inaplicación del principio de
prevalencia del derecho sustancial, según los cargos específicos que el actor
formula contra cada una de las instancias. Igualmente, si la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia desconoció derechos y principios fundamentales al
inadmitir la demanda de casación excepcional.
Con el fin de resolver el presente caso, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego, y en
atención a que el asunto refiere a los denominados defectos fáctico,
procedimental y de interpretación normativa como constitutivos de vía de hecho,
ahondar en los presupuestos que se exigen jurisprudencialmente para su
reconocimiento a través de esta vía. Finalmente, se decidirá el caso concreto.
3.-
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional en su
jurisprudencia, ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Así, en Sentencias como las T-639, T-996, T-1112 de
2003, entre otras[29], la
Corporación ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los
requisitos que deben ser tomados en cuenta para el efecto, refiriéndose al tema
en la última de las providencias citadas en los siguientes términos:
"La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en
procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la
importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[30]
Al respecto conviene recordar, una
vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que
guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la
ratio deciden di, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia
son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura
de la cosa juzgada implícita[31].
Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada
constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser
desconocida por ninguna autoridad.[32]
Ahora bien, siguiendo lo previsto
en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha
desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la
tutela contra providencias judiciales[33].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta
en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los requisitos formales, la
procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes
hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya
agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro
del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante
tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una
autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[34], que no se alteren o
sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por
el Legislador[35],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de
sus asuntos[36],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[37].
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[38].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de
la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que,
ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede
materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada
incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el
desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[39],
(i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una
norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia,
porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material
con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el
defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio
necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión
ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto
en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que
dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer
de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el
juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un
determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la
Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado
de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas
hipótesis vendrían a
sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento"[40].
b) Cuando la providencia tiene graves
problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o
por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte
Constitucional[41].
c) También son controvertibles mediante
tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error
en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha
denominado vía de hecho por consecuencia.[42]
d) Si la decisión del juez se adoptó
haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o
cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a
pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada
expresamente[43].
En todo caso, la Sala recuerda que la
configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí
misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún
derecho de naturaleza fundamental.
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio
alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión
arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá
definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a
constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar
las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia
constitucional.
Cuando el juez constitucional concede el
amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar,
con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el
ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de
los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos
fundamentales de las personas"[44].
Y en recientes pronunciamientos, se condensan las conclusiones a que
ha llegado la Corte sobre el tema, de esta manera:
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por
parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución”[45]
Los anteriores presupuestos, hacen por tanto restrictiva la
procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, a la
ocurrencia de los eventos que configuren las causales enunciadas, porque responden
a actuaciones del operador judicial contrarias al ordenamiento jurídico con las
que se vulneran derechos fundamentales a las partes en un proceso, como se
advirtiera en la sentencia T-327 de 1994[46] en los
siguientes términos:
“Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un
derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente,
afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe
afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe
predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a
la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado
para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de
entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita
producida por la actuación judicial”
4.- Defecto Procedimental como vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
Para la
Corte, hay defecto procedimental cuando el juez, en forma injustificada ,
desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o
actuaciones judiciales, pasando por capricho a actuar de manera distinta,
comportamiento que se erige en vía de hecho con la que se vulnera el derecho
fundamental al debido proceso. Así lo ha consignado en varios de sus
pronunciamientos:
“Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por
la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y
caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto
procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido
proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su
competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por
ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según
la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a
todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los
sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones
en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[47]
(Subrayas fuera de texto).
“El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo
alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro
medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho,
se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar
etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al
debido proceso”.[48](Subrayas fuera del texto).
Frente al
tema relacionado con la no practica de pruebas ya decretadas por el funcionario
competente, la Corte en sentencia SU-087 de 1999 expresó:
“El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas
pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en
realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los
que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la
definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto,
le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente
que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no
tienen lugar. Pero - se insiste - tal decisión judicial tiene que producirse en
la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve
si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no - en todo o en parte - a
lo pedido por el defensor, motivando su providencia.
Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados
constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir
términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad,
abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas
posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la
arbitrariedad judicial.
Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea
por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado”
Dijo también esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-996 de
2003 que:
“...el juez puede rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer
la verdad de los hechos materia del proceso o que sean ineficaces. Sin
embargo, cuando el funcionario ha analizado la solicitud de pruebas y accede a
ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisión; de no hacerlo
incurre en violación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte que
solicitó la prueba, quien confiaba en que se practicaría en beneficio de
sus intereses y que sorpresivamente, por voluntad del juzgador, no se realiza
en debida forma
5.- La acción de tutela para controvertir interpretaciones
judiciales.
La Corte ha sido
especialmente cuidadosa de no invadir la órbita de autonomía e independencia de
los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones deben interpretar el alcance
de las normas jurídicas y por ello sobre el punto, en la sentencia T-702 de
2003, esta Sala reiteró que:
“La acción de tutela no puede convertirse en una instancia
adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los
criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se
trate de una interpretación irrazonable o al menos incompatible con la
Constitución. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador
jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está autorizado para
acoger la que estime pertinente.”
Sin embargo, la
jurisprudencia ha reconocido que no cualquier tipo de hermenéutica está
protegida por el principio de autonomía funcional, pues al menos en dos eventos
es posible acudir a la tutela para cuestionar una interpretación judicial[49],
y son ellos: (i) cuando la posición del juez se refleja como arbitraria,
caprichosa o irrazonable, de manera que resulte abiertamente contradictoria con
el contenido de la norma cuyo alcance dice fijar; y (ii) cuando la
interpretación del juez a pesar de no reflejarse como caprichosa o arbitraria
resulta incompatible con la Constitución, evento donde la Corte Constitucional,
en su misión de unificar la jurisprudencia, tiene la potestad de fijar el
sentido de normas de orden legal y señalar la hermenéutica que armoniza con
los postulados de la Carta Política[50]. Al respecto, en la
sentencia T-100 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, la Corporación expone los siguientes lineamientos que luego se han
reiterado en los pronunciamientos sobre la materia:
“Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una
decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el
proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de
ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en
un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del
ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario
se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse
en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que
la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario.
[...]La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede
configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la
normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere
el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes,
independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida
por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta,
en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el
contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser
escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela.
[...]Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de
una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun
contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido
esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se
han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales” [51]
Con los presupuestos indicados para la procedencia de la acción de
tutela cuando se acusa una decisión judicial de constituir vía de hecho, la
Sala reitera la conclusión que se ha referido en anteriores fallos, en el
sentido de precisar que “No toda vía de hecho reúne las características
necesarias para incoar la acción referida, porque, para que sea viable requiere
no sólo que se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente
cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza.” [52],
requisitos que no basta con que sean alegados, sino que deben acreditarse o
evidenciarse en cada caso concreto.
6.- Caso concreto.
6.1 Alega el accionante la presencia de vías de
hecho en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, por
comportamientos que les señala en forma separada a cada demandado, ocurridas en
el curso del proceso penal en que fue condenado por homicidio culposo y en la
actuación de casación que interpuso con posterioridad, instancias donde
manifiesta, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y en que se desatendió
el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Estas acusaciones se sintetizan así: (i) contra la
primera instancia, Juzgado 22 Penal del Circuito, vía de hecho por defecto
procedimental y fáctico, a) por omitir la práctica de unas pruebas
testimoniales que decretadas no se realizaron, en su sentir injustificadamente,
y b) por habérsele impedido contrainterrogar a unos testigos; (ii) contra la
segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, vía de hecho por defecto fáctico y no dar aplicación al principio
constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre los rigorismos
procesales, a) al no tener en cuenta para el fallo de esa instancia, unas
pruebas de exculpación, por el hecho de haberlas aportado extemporáneamente y,
b) por negarse a evacuar las pruebas omitidas por el a-quo, argumentando
inexistencia de etapa probatoria en esa instancia; (iii) en sede de Casación,
en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vía de
hecho a) por indebida interpretación del fundamento de sus peticiones y, b) por
no aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial,
al anteponer rigorismos procesales como argumentos para inadmitir su demanda de
Casación Excepcional.
Considerando por
lo anterior, que en su caso no se evacuaron ni se tuvieron en cuenta la
totalidad de las pruebas necesarias para acercarse lo mas posible a la verdad
histórica, pide se le tutelen los derechos fundamentales que invoca, para que
las autoridades que se los han desconocido, los respeten y se les ordene que
se realicen los testimonios no evacuados y que en aplicació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.