Sentencia T-388 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-388-06 Sentencias objeto de revisión Sentencia T-388/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto procedimental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Omisión de práctica de testimonios decretados La Sala anota de antemano que en el presente caso sí encuentra que la actuación procesal controvertida en sede de tutela está viciada por una vía de hecho consistente en un defecto procedimental, relacionada con la omisión en la cual incurrió en Juzgado en lo atinente a la práctica de unos testimonios ya decretados. Es necesario reiterar aquí lo ya dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en el sentido de que cuando el juez ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisión, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental. PRUEBAS-Corresponde al juez llevar a término el cumplimiento de lo decretado Debe entenderse siempre que la relevancia de la prueba viene dada del hecho mismo de su decreto, siendo indiferente quién la haya solicitado y que, una vez definido el asunto de su relevancia, corresponde al juez, no a las partes del proceso, llevar a término el cumplimiento de lo decretado. Esto se traduce en que, tanto en los procesos penales como en los de cualquier otra naturaleza, la pertinencia de la prueba se decide al momento de su decreto y que, establecido esto, los jueces quedan obligados de manera compulsiva a lo que ellos mismos dispusieron, no contando con alternativa diferente que realizar todas las actuaciones tendientes a llevar a término el recaudo de las pruebas, sin que este deber deba relegarse a quienes son sujetos dentro del proceso. PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Conducencia/PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Como ya fueron decretadas son conducentes y deben practicarse/PRINCIPIO DE CONDUCENCIA DE PRUEBA EN PROCESO PENAL DEBIDO PROCESO-Vulneración de proceso penal de médico anestesiólogo por omisión en la práctica de testimonios decretados Referencia: expediente T-1063597 Acción de tutela instaurada por Hernán Duque Navas, contra: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de mayo de dos mil seis ( 2006 ). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Hernán Duque Navas, contra: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por la ponente inicial, la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, el expediente fue asignado al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfabético. I. ANTECEDENTES Ante el Consejo Superior de la Judicatura, el médico anestesiólogo Hernán Duque Navas, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá como enjuiciador de primera instancia, del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, que actuó como ad-quem, y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, como juez del recurso extraordinario de Casación Excepcional por él interpuesto, al considerar que con las determinaciones de estas instancias judiciales, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando no tuvieron en cuenta para las decisiones, pruebas que descartaban su responsabilidad penal, ya porque fueron allegadas en forma extemporánea o porque fueron decretadas pero no practicadas en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra. En atención a que los hechos por los que se instaura esta acción, refieren circunstancias ocurridas en la actividad de la jurisdicción penal y son invocados en la presente actuación, la Corte estima necesario relatar inicialmente los hechos, actuaciones y decisiones surtidos en esa vía, incluida la casación excepcional intentada, para hacer más comprensibles las razones por las cuales el accionante considera que con las decisiones judiciales se le han violado derechos fundamentales, y que por ello, se justifica su amparo a través de la presente acción de tutela. 1.- Hechos origen de la actuación penal. Se registra en el expediente que el día 5 de julio de 1996, el doctor Hernán Duque Navas se desempeñó como médico anestesiólogo en la cirugía maxilofacial realizada en la Clínica Andina de Bogotá al joven Javier Alexander Rodríguez Guevara, de 19 años de edad, después de la cuál, el paciente presentó una dificultad respiratoria obstructiva que fue atendida debidamente por el accionante como laringoerspasmo, quien luego se retiró de la institución para atender otros compromisos profesionales, dejándolo en proceso de recuperación. En ese estado, le sobrevino al paciente una complicación cardio respiratoria y tuvo que ser trasladado a la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica San Pedro Claver, donde el día 12 de julio del mismo año se produjo su deceso, que de acuerdo con el protocolo de necropsia tuvo como causa: “Bronconeumonía y encefalopatía hipóxica secundarias a paro cardiorrespiratorio en post-operatorio de cirugía maxilofacial”. Por estos hechos, se inició investigación penal en la cual el señor Duque Navas fue condenado en primera y segunda instancia, por el delito de homicidio culposo. 2.- Fallos de primera y segunda instancia en el proceso penal. 2.1. Primera instancia. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profiere en contra del doctor Hernán Duque Navas sentencia condenatoria a dos años de prisión, mil pesos de multa y la suspensión en el ejercicio de la profesión de médico anestesiólogo por el término de un año, al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo. Como pena accesoria, se le condena a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se hacen otros pronunciamientos [1]. La decisión se adopta bajo los siguientes presupuestos: 2.1.1. Materialidad:. Representada en los siguientes medios probatorios: (i) documentales: lo consignado en la historia clínica del paciente, así como en los papeles de la remisión que del mismo se hace desde la Clínica Andina a la Clínica San Pedro Claver; álbum fotográfico tomado en la diligencia inspección del cadáver; protocolo de necropsia y registro civil de defunción; (ii) periciales: dictamen pericial de patología forense y cuestionario absuelto por un letrado en anestesiología; (iii) testimoniales: de médicos cirujanos y anestesiólogos. 2.1.2. Subjetivos y autoría: Representados en la culpa por violación de las normas mínimas de anestesiología y reglamentos que le imponían el deber de cuidado en el manejo anestésico durante el periodo postoperatorio; se consideró que lo desarrolló con negligencia por abandono y descuido del paciente, lo que como consecuencia produjo el deceso. Se determinó trasgresión a las siguientes disposiciones impuestas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología para el manejo de un paciente sometido a cirugía: (i) a la norma 1.1. de seguridad en anestesiología: porque correspondiendo al anestesiólogo, no realizó la consulta preanestésica, ni la valoración ASA del paciente, ni el plan de anestesia; porque si practicó la posterior visita pre-anestésica media hora antes de la cirugía, como es su dicho, de ella no dejó constancia en la historia clínica; (ii) al numeral 1.3.2. de la norma II, que dispone que el paciente que sale de cirugía debe ser trasladado a la Unidad de Post Anestesia por el anestesiólogo que administró la anestesia, y debe recibir de su parte monitoreo y el soporte necesario según su condición; se dice que el implicado lo trasladó a una sala de recuperación y no le efectuó monitoreo, pues solo lo observó por 15 minutos sin dejar constancias en la historia clínica de sus signos vitales, recuperación plena de conciencia y estado en que llegó a esa unidad, referido a la escala de Aldrete como era su obligación; (iii) al numeral 1.3.3. de la norma III, que indica la necesidad de reevaluar al paciente en la Unidad de Post Anestesia y de hacer entrega verbal y escrita del paciente a personal calificado de la misma, (médico anestesiólogo, médico reanimador o enfermera profesional entrenada en dicha área): porque, no efectuó dicha entrega en las condiciones establecidas en la disposición, a personal idóneo y, en la historia clínica solamente consignó que lo dejaba en recuperación observándolo respirar normalmente. 2. 2 Apelación[2]. Como argumentos para rebatir los expuestos en la sentencia de primera instancia, sostuvo el doctor Duque Navas que: (i) la consulta preanestésica la efectuó el médico cirujano Germán Herrera, idóneo para el efecto y que personalmente realizó la visita preanestésica antes de la cirugía; dice que la calificación ASA no se anotó porque “obviamente era un paciente sano”, como tampoco eran necesarios premedicación ni exámenes de laboratorio y que el manejo preanestésico obra en la historia clínica; (ii) que la delegación del paciente la efectuó en un profesional idóneo que era el doctor Germán Herrera, y el que no estuviese escrita, no quiere decir que no la hubiera hecho; y que además, esas funciones de vigilancia también las tenía la enfermera. Alegó que en la cirugía no intervino instrumentadora quirúrgica, sino un alumno del cirujano; que la infraestructura de la clínica es inapropiada para cirugías de alto riesgo y, que hubo demora en el traslado del paciente a cuidados intensivos de la Clínica San Pedro Claver. Que como fundamento probatorio del fallo condenatorio solo se atendió el dictamen de medicina legal que no fue efectuado por un anestesiólogo sino por una patóloga, que con criterios personales sobre los testimonios, le atribuyó responsabilidades sin observar el comportamiento de los otros médicos, auxiliares, enfermeras de la cirugía, condiciones deficientes de la clínica, falta de personal calificado y ausencia de instrumentadora profesional en la cirugía. 2.3 Decisión de segunda instancia[3]. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de alzada, advierte que se excluirán de las consideraciones para su decisión los argumentos de defensa presentados ante esa Corporación por fuera de los términos legales. Con algunas modificaciones, confirma la decisión de primera instancia avalando los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en ella y por las que se dedujo la responsabilidad del médico anestesiólogo en el homicidio culposo, consideraciones a las cuales adiciona que: (i) aunque la clínica no contaba con el personal calificado, por la norma 1.3.4.3., el implicado no podía abandonar al paciente hasta tanto lo entregara y fuera aceptado en la Unidad de Post Anestesia; que de acuerdo a lo acreditado en el proceso, no hubo entrega del paciente sino una recomendación al doctor Germán Herrera, a quien le solicitó “una mirada al paciente”, lo que no corresponde a la entrega idónea en personal apto para el cuidado; (ii) que el numeral 1.3.5.3. de la norma V, indica que la coordinación y supervisión médica de esa Unidad deberá estar a cargo de un anestesiólogo en todas las instituciones de tercer nivel, y que en las de menor complejidad como la clínica Andina, puede responsabilizarse a un médico con experiencia en reanimación cardio cerebro pulmonar, condiciones o requisitos que no se demostraron ni para el doctor Germán Herrera ni para la enfermera Betty Sánchez; (iii) que al abandonar y no entregar debidamente al paciente, generó un riesgo, jurídicamente desaprobado, que desencadenó en su deceso, por lo que no fueron de recibo los argumentos de que el mismo falleció por demora en ser trasladado a cuidados intensivos y por falta de suministro de antibióticos, calificando de contradictorios los planteamientos del implicado a lo largo de sus exposiciones; (iv) finalmente, se niegan unas pruebas testimoniales solicitadas por el condenado, al estimar que la oportunidad de aducción de pruebas terminó en el curso de la audiencia de juzgamiento y, que para la segunda instancia no está prevista ninguna etapa probatoria. 2.4 Demanda de Casación Excepcional. Propuesta por el actor como recurso extraordinario, en contra de la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de junio de 2004[4], en uso de la facultad discrecional que le confiere el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, decide no acceder al estudio de la petición, argumentando que si bien se cumple con los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés, hay falencias de orden argumentativo tendientes a acreditar la viabilidad de la admisión del extraordinario medio de impugnación, así como de técnica casacional en la presentación y fundamentación de los reparos. 3. Demanda de tutela contra las anteriores decisiones. Ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Hernán Duque Navas instauró acción de tutela en contra de las tres dependencias judiciales cuyos fallos se han relacionado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que se denunciaba que la Sala de Casación Penal había incurrido en vía de hecho en su providencia, invocó los reiterados pronunciamientos de esa Corporación relativos a la imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquiera de las Sala de la Corte Suprema, en consideración a la calidad de órgano límite de cierre de la jurisdicción ordinaria, y decidió no admitir por improcedente la demanda de tutela.[5] 4. De la acción de tutela objeto de Revisión. 4.1. Fundamentos y Pretensiones. Ante el Consejo Superior de la Judicatura, el anestesiólogo Hernán Duque Navas, por los mismos hechos y en contra de los mismos accionados nuevamente interpone acción de tutela con ocasión a las actuaciones procesales referidas, anunciando en su libelo, que este nuevo intento obedece a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, antes referida, que contraría los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en auto 004 de 2004. Busca el accionante que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y que en aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, se ordene a los entes accionados su respeto, para que en su caso, de acuerdo con la realidad procesal, se administre justicia de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales. En la demanda, después de sintetizar los hechos que dieron origen a la actuación penal, ya relacionados en estos antecedentes, y de referir sucintamente las decisiones que los organismos judiciales han adoptado en su contra, considera que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en que se niega a conocer del recurso extraordinario de casación excepcional con el que buscaba que se le garantizaran sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, es constitutiva de vía de hecho, por contradicción entre los argumentos en que se funda, así como por la falta de comprensión y entendimiento de lo pretendido, negando la prevalencia del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal. Formula los siguientes cargos de vulneración a sus derechos esenciales: (i) Que hubo violación al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, porque el funcionario de primera instancia quien tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado y de utilizar los mecanismos para lograr la realización de todos los medios probatorios, no evacuó unas pruebas que ya había decretado y que le favorecían; además, porque le impidió contrainterrogar a unos testigos con el argumento de que aquellos no eran los procesados. Manifiesta que en su caso, no se buscó la verdad histórica, pues no se investigó el injustificado retraso en el traslado del joven a la unidad de cuidados intensivos ante el estado en que se encontraba, ni el hecho de que, siendo cuatro los profesionales los que le rodeaban, no figuraran en la historia clínica del paciente registros médicos que mostraran fenómenos fisiológicos compatibles con su estado de peligro de muerte, los que luego a su instancia, fueron plasmados en el dictamen pericial. Soporta estas acusaciones en los siguientes hechos: a) que a pesar de haberse decretado, no se recibieron dos testimonios de suma importancia, como eran el de la enfermera Betty Sánchez encargada de cuidar de cerca al paciente desde la cirugía y durante el proceso de su recuperación, y el de la recepcionista de la Clínica donde sucedieron los hechos, Maria Gilma Ramírez. La primera, que era quien debía avisar oportunamente cualquier cambio negativo del estado del aquejado, y a quien correspondía aclarar lo relacionado con la vigilancia prestada al operado por parte de los que realizaron la intervención quirúrgica, ya que el paro cardio respiratorio ocurrió hora y media después de terminada la operación y hora y veinte después de que él, atendiera al paciente y lo dejara en recuperación. Y a la segunda, de quien dice, le consta que él esperó al médico Germán Herrera y le hizo entrega del paciente; lo que en su opinión, le libera de responsabilidad sobre lo que pudiera ocurrir después con el enfermo; b) que le impidió contrainterrogar a unos testigos, cuándo, de esas versiones, él pretendía obtener la constancia de que su delegación del cuidado del paciente había sido dada a un profesional idóneo. Por lo anterior, afirma que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6], se erige vía de hecho por dejar de recolectar medios probatorios importantes para el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal y para la ilustración del criterio del juez. (ii) Que hay violación al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal. Estima que el haberse dejado de valorar pruebas que aportó por extemporáneas, contraría el citado precepto; pues, a pesar de su condición, se han debido tener en cuenta y no ser ignoradas, pues no eran inexistentes ni se justificaba su completo desconocimiento, máxime cuando con ellas se aclaraban los hechos investigados y se permitía adjudicar responsabilidades, especialmente porque se trataba de una actuación penal, en la que estaban en juego intereses sublimes como son la libertad y el buen nombre de las personas. Las circunstancias en que fundamenta esta acusación, aluden al hecho de que, según su criterio, el Tribunal para decidir la apelación, tergiversó y dejó de valorar unas pruebas de trascendental importancia para su defensa, con el argumento de que no se aportaron dentro de la etapa probatoria; dice que la extemporaneidad ocurrió a causa de no haberle sido posible acceder a las mismas con anterioridad. Se trataba de: a) una certificación de la Sociedad Colombiana de Anestesiología[7], en el sentido de que “en Colombia cualquier médico cirujano graduado es médico reanimador”, constancia con la que dice, se desvirtúa el cargo que para confirmar su responsabilidad, esgrimió esa Corporación, cuando recalcaba que él no hizo entrega del paciente a un “médico reanimador como lo exige la lex artis que guía su especialidad” y que por tanto el facultativo a quien la efectuó no era idóneo para la atención del paciente. Afirma que con esa certificación y atendiendo al hecho de que en el país no existe especialidad que otorgue el título de “médico reanimador” , el doctor Germán Herrera, quien recibió al convaleciente, al ser médico cirujano de la Universidad Nacional, era competente para atender la situación. Considera por tanto, que si bien el fundamento del Tribunal fue impropio para administrar justicia por desconocimiento especializado en la materia, el ignorar la prueba que le aclaraba el punto, no se compadece con la obligación social y moral que tenía de investigar, asesorándose de verdaderos expertos; b) unas declaraciones extrajuicio de los médicos Fernando Romero Flechas y Miguel Antonio Sánchez Álvarez, que habían trabajado en esa Clínica y que certificaban que en esa institución siempre había un médico encargado de la recuperación de los pacientes; declaraciones que según él, contrariaban afirmaciones falaces de otros deponentes que aseguraron lo contrario[8]; testimonios que junto con los argumentos técnicos esgrimidos en su apelación, no fueron valorados por el Tribunal ni siquiera como pruebas documentales. Concluye diciendo, que en estas instancias fue condenado por responsabilidad objetiva, con desconocimiento de los principios de unidad y comunidad de la prueba, sin una investigación completa de los hechos, sin que se valoraran todos los medios probatorios, y con ello, se ha quebrantado su derecho de defensa; alegando que se debe tener en cuenta que ante las pruebas que hoy refiere como ignoradas en la sede judicial, el tribunal de Ética Médica de Cundinamarca y Bogotá le precluyó la investigación disciplinaria en la cuál, le había formulado cargos por estos hechos[9]. (iii) En cuanto a la determinación de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la actuación de casación excepcional, también la considera constitutiva de vía de hecho por desconocimiento al mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial. A su juicio, esa Corporación le privó de la posibilidad de que el proceso fuera estudiado en casación, con argumentos que se alejan de la realidad; pues en su sentir, se malinterpretaron las explicaciones con que solicitaba la revisión de fondo a su caso, que se dirigían a mostrar el desconocimiento de derechos fundamentales, y se consideró que la finalidad de su recurso era el estudio del asunto como importante para el desarrollo jurisprudencial, y así se estimó que los argumentos de violación no estaban suficientemente explicados, inadmitiendo por esto su acción. 5- Trámite procesal: Se dispuso notificar la presente acción a los magistrados de las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá y a la parte civil y su apoderado dentro del proceso penal adelantado en contra del actor[10], orden que se cumplió comunicándole de manera individual a cada uno de los miembros de las respectivas Corporaciones y demás personas dispuestas. En razón a ello, se reciben las siguientes respuestas: 5.1. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Jorge Enrique Torres Romero y Juan Iván Almanza Latorre[11]: En escrito conjunto, niegan que en su actuación se haya incurrido en vía de hecho y por ello se oponen a la prosperidad de la acción de tutela al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por la Corporación de la cual son integrantes, se adoptó en derecho, bajo un juicio analítico, razonable e imparcial efectuado al proceso, juicio en el que se concluyó la responsabilidad penal del accionante. 5.2 Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá[12]. Solicita que no se de prosperidad a la acción impetrada, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el accionante en esta, se dirigen a cuestionar directamente la sentencias condenatorias proferidas en su contra y que era en la sede jurisdiccional penal donde debió controvertir las pruebas recaudadas e interponer los recursos que en relación a ellas estimara convenientes, aduciendo las razones que ahora expresa para la tutela y que no lo hizo. Sostiene que además, tratándose de la acusación contra una sentencia, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por el accionante debió probarse la existencia de vía de hecho por burla y grosera desviación en la aplicación del fallador, y que ello tampoco ocurrió en este caso. 5.3. Parte Civil dentro del proceso penal. Nevardo Rodríguez Buitrago y Blanca Irene Guevara[13]. Los arriba mencionados en su condición de padres del fallecido Javier Alexander Rodríguez Guevara, como parte civil en la actuación penal, estiman que el actor tuvo todas las oportunidades procesales para su defensa, las que ya están vencidas, y que al no ser casable la sentencia, la tutela es improcedente por extemporánea. Consideran que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener la revocatoria de la decisión condenatoria que le obliga a resarcirles perjuicios materiales y morales y así liberarse del pago respectivo. 5.4. Magistrado Herman Galán Castellanos, Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[14]. A nombre de la Corporación que preside, se opone a las pretensiones del accionante y solicita se declare improcedente el amparo impetrado en atención a las siguientes razones: (i) por cuanto el actor ya había intentado acción de tutela en contra de la decisión adoptada por ese alto tribunal, la que fue rechazada por atacar un fallo judicial que por disposición constitucional, cuenta con un carácter de intangible e inmutable por otra autoridad, al haber sido proferido por el órgano que está en la cúspide de la jurisdicción ordinaria; que por tanto, no es posible que bajo los mismo hechos y circunstancias se intente nuevamente dicha acción, pues con ello se crearía una interminable cadena de acciones de tutela con las que se produciría un ostensible y grave atentado al orden jurídico, a la economía procesal y a la seguridad jurídica; (ii) porque de acuerdo con los términos indicados por la jurisdicción constitucional, no existió vía de hecho en la decisión de inadmitir la casación interpuesta por el accionante, toda vez que en ella no se ejerció la función judicial en forma contraria a la Ley; que por el contrario, la decisión se adoptó en ejercicio de la facultad discrecional de calificar la aptitud de la demanda frente a las exigencias procedimentales de procedibilidad[15]; (iii) porque frente al agotamiento de la actividad judicial de un proceso adelantado bajo la legalidad vigente, donde se tuvo la ocasión de ejercer el derecho de postulación, el amparo constitucional invocado no procede, habida cuenta que, “desarrollado cabalmente éste, mal puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, puesto que el residual y excepcional instrumento no está previsto en la carta política para procurar nuevas soluciones a causas perdidas, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, y a la cual se le pretende restar eficacia por haberle resultado adversa al accionante”. 6.- Pruebas. Se aportaron al proceso los siguientes medios probatorios: 6.1. Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso por Homicidio Culposo, seguido en contra de Hernán Duque Navas, el 18 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.[16]. 6.2. Decisión de inadmisión de la Casación excepcional, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 17 de junio de 2004[17]. 6.3. Decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de Agosto de 2004, en que se decide no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada contra los anteriores fallos judiciales[18]. II. FALLOS OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004[19], luego de establecer la competencia para conocer del asunto[20], niega la tutela interpuesta por Hernán Duque Navas, al considerar que por los vacíos probatorios que alega el accionante, no existió vía de hecho en los fallos enjuiciados, así como tampoco se demostró que las providencias fueran manifiestamente contrarias a derecho, caprichosas y arbitrarias; que éstos al igual que la decisión de inadmisión de la Casación, fueron actuaciones ajustadas a derecho, fundadas en argumentos jurídicos serios y razonables, por lo que no existió la invocada violación a los derechos fundamentales. Sobre estas actuaciones se señaló: (i) La providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso de Casación, no está afectada de vía de hecho, pues la accionada en ella, se limitó a aplicar las normas que regulan la materia, bajo el entendido de que al ser el recurso de admisión discrecional, a su criterio le correspondía darle vía o no; por lo que, a través del trámite de tutela no se puede pretender el convertir la admisión en obligatoria. Además, como el recurso está sujeto al principio de justicia rogada, le imponía al actor especificar en la demanda las circunstancias que echó de menos la Corte suprema y por las cuales lo inadmitió, es decir: la manera como se debía desarrollar la jurisprudencia, el alcance interpretativo de determinado precepto, las disímiles posiciones que se hayan podido presentar en la Corte, la falta de desarrollo del tema o controversia o la tesis que se debe actualizar consultando las nuevas realidades, sin omitir el señalamiento de la incidencia favorable que esos aspectos representan para la causa del demandante y la utilidad del pronunciamiento para el ejercicio de la actividad judicial. Afirma que las razones expuestas por el accionante, fueron ajenas a ello. (ii) En cuanto a los fallos en la sede penal, se estima en contra de lo alegado por el demandante, que se atendieron los argumentos sobresalientes de la defensa en materia probatoria, incluidos los del accionante, rebatiéndolos uno a uno, lo que hizo que las pruebas incriminatorias no perdieran su valía para determinar la ocurrencia del hecho delictivo, del daño, de la relación de causalidad entre ellos y por supuesto, de su autoría y grado de responsabilidad. Que los operadores judiciales hicieron una válida aplicación del sistema de la sana crítica que rige la valoración probatoria en nuestro ordenamiento, en el que es el fallador quien determina la suficiencia del acervo demostrativo recaudado para emitir su juicio de fondo, absolutorio o condenatorio; y así, el hecho de que algunas pruebas aunque decretadas no hubieran sido practicadas o que otras allegadas extemporáneamente no hayan sido tenidas en cuenta, per se, no constituye una vía de hecho; pues el juez en su autonomía se limitó a resaltar lo relevante y a descartar lo irrelevante y no las consideró determinantes o influyentes en el sentido de la decisión a que llegó con las demás pruebas existentes en el proceso. 1.1. Impugnación. El 23 de noviembre de 2004, la anterior decisión es impugnada por el accionante[21], insistiendo en sus anteriores planteamientos y rebatiendo los argumentos que reconocen que hubo una correcta la aplicación del sistema de la sana crítica y que era de su cargo la prueba de que hubo diligencia y prudencia en su actuar. Alega al respecto, que no puede ser el arbitrio eminentemente subjetivo del juez el que rija la valoración probatoria para que se le permita prescindir de la práctica de pruebas ya decretadas, pues cuando las admitió, las había considerado trascendentales para el esclarecimiento de los hechos; como tampoco para que ignore pruebas de descargos aportadas extemporáneamente, so pretexto de que las condenatorias existentes, son suficientes, ya que con ello, se contrarían el principio de unidad y comunidad de la prueba, la obligación que tiene de investigar la realidad histórica tanto con lo favorable como lo desfavorable al implicado y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre el rigorismo procesal. Igualmente, deplora la exigencia de que fuera él quien demostrara su prudente actuar y no el Estado el que lo desvirtuara, pues estima que hay una injusta inversión de la carga de la prueba de su culpabilidad, que atenta contra el principio de inocencia. Insiste en la presencia de vías de hecho, arguyendo que a pesar de que por la extensión de los fallos y aparente profundidad al analizar los medios probatorios, se sostenga que éstos son idóneos y suficientes para tomar la decisión y así se concluya que en ellos hay legalidad, máxime cuando los falladores no se asesoraron técnicamente para valorar su comportamiento médico, sino que apoyaron su decisión en el concepto de una persona no competente en la especialidad, como lo fue la perito forense que no era anestesióloga. 2.- Segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 19 de enero de 2005, confirma íntegramente la sentencia impugnada. En esta oportunidad el fallador, luego de evaluar la pertinencia formal en la utilización de la acción residual en el caso concreto, por no existir para el actor otra vía con la cual intentar la protección de los derechos que invoca, en el análisis del fondo de la situación, rechaza la alegada existencia de vía de hecho en las actuaciones judiciales demandadas, al considerar que no se registran en ellas las hipótesis que la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido para tal señalamiento[22]. Así, se estima que al no estarse frente a uno de esos supuestos, el mecanismo tutelar de protección no puede ser utilizado como instancia alterna para variar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales efectuadas dentro del marco de autonomía e independencia propia del funcionario judicial, cuando hubo aplicación razonable de la normatividad pertinente al caso, conforme a los hechos y pruebas válidamente allegadas al proceso. III. ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. Según consta a folio 3 del cuaderno de “Revisión de Tutela” de la Corte Constitucional, con oficio SJ-YC-4188 del 4 de febrero de 2005, se reciben el día 7 del mismo mes, en la Secretaría General de esta Corporación para su eventual revisión, las diligencias relativas a las actuaciones atrás referidas provenientes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en 3 cuadernos de 250, 40 y 40 folios y un proceso penal con 8 anexos de 28, 157, 25, 17, 301, 137, 293 y 301 folios. El día 21 de febrero de 2005 el citado Despacho[23], ante el requerimiento del juez de primera instancia, solicita la devolución de la actuación del proceso penal, originario del Juzgado 22 Penal del Circuito, a fin de que sea remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A esta solicitud se accede el 25 del mismo mes, enviando los documentos recibidos más, un cuaderno de 4 folios correspondiente a lo actuado en la Corte[24]. Finalmente, el 10 de marzo de esta anualidad, se reciben solamente los cuadernos originales de 1ª y 2ª instancia de la acción de tutela que es objeto de revisión, y el de la Corporación[25]. El accionante solicita a varios Magistrados de la Corte Constitucional la revisión de su caso[26], y ante la insistencia presentada por dos de los miembros de la Colegiatura[27], formulada con fundamento en la facultad que les confiere el artículo 33 del decreto Ley 2591 de 1991, en que se invoca la necesidad de fijar reglas jurisprudenciales aplicables a la posible tensión entre las condiciones de admisibilidad de la casación discrecional y la protección de los derechos fundamentales del procesado, así como la eficacia del principio de prevalencia del derecho sustancial, es seleccionado para revisión y en reparto correspondió la sustanciación a la Magistrada, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante auto del 19 de Agosto de 2005, la Sala Novena de Revisión al considerar necesario examinar la totalidad del proceso penal en que se originan las acusaciones, solicitó al juzgado de primera instancia el original del expediente, suspendiendo los términos para fallar mientras se contaba con esa actuación, lo que se logra el día 30 del mismo mes, cuando se allegan los 10 cuadernos que conformaron ese expediente. [28] IV. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver. El asunto que se debate por el actor en esta oportunidad, y que corresponde establecer a la Corte, es si las autoridades judiciales accionadas, le desconocieron el derecho de defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso, en las decisiones con que se puso fin al proceso penal en que el actor fue condenado por homicidio culposo, por la omisión de la práctica de unas pruebas decretadas, el desconocimiento del procedimiento en la recepción de unos testimonios donde se le impidió contrainterrogar a los deponentes, la no valoración de unas pruebas allegadas en forma extemporánea y por la inaplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, según los cargos específicos que el actor formula contra cada una de las instancias. Igualmente, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció derechos y principios fundamentales al inadmitir la demanda de casación excepcional. Con el fin de resolver el presente caso, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego, y en atención a que el asunto refiere a los denominados defectos fáctico, procedimental y de interpretación normativa como constitutivos de vía de hecho, ahondar en los presupuestos que se exigen jurisprudencialmente para su reconocimiento a través de esta vía. Finalmente, se decidirá el caso concreto. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en Sentencias como las T-639, T-996, T-1112 de 2003, entre otras[29], la Corporación ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para el efecto, refiriéndose al tema en la última de las providencias citadas en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[30] Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio deciden di, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[31]. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.[32] Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales[33]. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[34], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[35], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[36], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[37]. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[38]. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[39], (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento"[40]. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[41]. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[42] d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[43]. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental. Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas"[44]. Y en recientes pronunciamientos, se condensan las conclusiones a que ha llegado la Corte sobre el tema, de esta manera: “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[45] Los anteriores presupuestos, hacen por tanto restrictiva la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, a la ocurrencia de los eventos que configuren las causales enunciadas, porque responden a actuaciones del operador judicial contrarias al ordenamiento jurídico con las que se vulneran derechos fundamentales a las partes en un proceso, como se advirtiera en la sentencia T-327 de 1994[46] en los siguientes términos: “Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial” 4.- Defecto Procedimental como vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia. Para la Corte, hay defecto procedimental cuando el juez, en forma injustificada , desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, pasando por capricho a actuar de manera distinta, comportamiento que se erige en vía de hecho con la que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Así lo ha consignado en varios de sus pronunciamientos: “Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[47] (Subrayas fuera de texto). “El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso”.[48](Subrayas fuera del texto). Frente al tema relacionado con la no practica de pruebas ya decretadas por el funcionario competente, la Corte en sentencia SU-087 de 1999 expresó: “El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. Pero - se insiste - tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no - en todo o en parte - a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado” Dijo también esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-996 de 2003 que: “...el juez puede rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso o que sean ineficaces. Sin embargo, cuando el funcionario ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisión; de no hacerlo incurre en violación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte que solicitó la prueba, quien confiaba en que se practicaría en beneficio de sus intereses y que sorpresivamente, por voluntad del juzgador, no se realiza en debida forma 5.- La acción de tutela para controvertir interpretaciones judiciales. La Corte ha sido especialmente cuidadosa de no invadir la órbita de autonomía e independencia de los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones deben interpretar el alcance de las normas jurídicas y por ello sobre el punto, en la sentencia T-702 de 2003, esta Sala reiteró que: “La acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretación irrazonable o al menos incompatible con la Constitución. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está autorizado para acoger la que estime pertinente.” Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que no cualquier tipo de hermenéutica está protegida por el principio de autonomía funcional, pues al menos en dos eventos es posible acudir a la tutela para cuestionar una interpretación judicial[49], y son ellos: (i) cuando la posición del juez se refleja como arbitraria, caprichosa o irrazonable, de manera que resulte abiertamente contradictoria con el contenido de la norma cuyo alcance dice fijar; y (ii) cuando la interpretación del juez a pesar de no reflejarse como caprichosa o arbitraria resulta incompatible con la Constitución, evento donde la Corte Constitucional, en su misión de unificar la jurisprudencia, tiene la potestad de fijar el sentido de normas de orden legal y señalar la hermenéutica que armoniza con los postulados de la Carta Política[50]. Al respecto, en la sentencia T-100 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación expone los siguientes lineamientos que luego se han reiterado en los pronunciamientos sobre la materia: “Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario. [...]La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. [...]Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales” [51] Con los presupuestos indicados para la procedencia de la acción de tutela cuando se acusa una decisión judicial de constituir vía de hecho, la Sala reitera la conclusión que se ha referido en anteriores fallos, en el sentido de precisar que “No toda vía de hecho reúne las características necesarias para incoar la acción referida, porque, para que sea viable requiere no sólo que se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza.” [52], requisitos que no basta con que sean alegados, sino que deben acreditarse o evidenciarse en cada caso concreto. 6.- Caso concreto. 6.1 Alega el accionante la presencia de vías de hecho en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, por comportamientos que les señala en forma separada a cada demandado, ocurridas en el curso del proceso penal en que fue condenado por homicidio culposo y en la actuación de casación que interpuso con posterioridad, instancias donde manifiesta, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y en que se desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial. Estas acusaciones se sintetizan así: (i) contra la primera instancia, Juzgado 22 Penal del Circuito, vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, a) por omitir la práctica de unas pruebas testimoniales que decretadas no se realizaron, en su sentir injustificadamente, y b) por habérsele impedido contrainterrogar a unos testigos; (ii) contra la segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, vía de hecho por defecto fáctico y no dar aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre los rigorismos procesales, a) al no tener en cuenta para el fallo de esa instancia, unas pruebas de exculpación, por el hecho de haberlas aportado extemporáneamente y, b) por negarse a evacuar las pruebas omitidas por el a-quo, argumentando inexistencia de etapa probatoria en esa instancia; (iii) en sede de Casación, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vía de hecho a) por indebida interpretación del fundamento de sus peticiones y, b) por no aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, al anteponer rigorismos procesales como argumentos para inadmitir su demanda de Casación Excepcional. Considerando por lo anterior, que en su caso no se evacuaron ni se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas necesarias para acercarse lo mas posible a la verdad histórica, pide se le tutelen los derechos fundamentales que invoca, para que las autoridades que se los han desconocido, los respeten y se les ordene que se realicen los testimonios no evacuados y que en aplicació...

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