T-388-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-388/04
JUZGADO
DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad/JUZGADO
DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia
HECHO
PROCESAL Y ACTO PROCESAL-Diferencias
La teoría procesal reconoce que hay
un hecho procesal cuando sobreviene, valga la redundancia, un hecho que no se
origina en la voluntad de las partes o del juez, pero que produce efectos
jurídicos en el proceso. Los actos procesales, por el contrario, son actos
jurídicos que inician el proceso o ocurren dentro de él y que se pueden
clasificar en varios tipos: 1) Actos de impulso procesal. 2) Actos probatorios.
3) Actos decisorios; y 4) Actos para la terminación del proceso.
FUNCIONARIO
JUDICIAL-Ejecución de actos de trámite para
continuar el proceso
Al modificarse la situación del
recluso y variar la competencia del Juez que conoció de la legalidad de la
ejecución de la pena, el funcionario judicial, si bien es cierto que carece de
potestad para dictar actos decisorios - aquí se advierte la relevancia de la
clasificación de los actos procesales -, es necesario que ejecute ciertos actos
de trámite para que esa actuación compleja que es el proceso pueda continuar
con éxito, y con ello cumplir con el desarrollo de los principios legales y
constitucionales que lo rigen.
JUEZ-Pérdida de competencia por factor territorial para garantizar la
ejecución de la pena/JUEZ-Ejecución del acto de trámite para facilitar
al nuevo juez competente su labor
Si bien por operancia del factor
territorial el Juez de Valledupar había perdido competencia para hacer las
veces de garante de la ejecución de la pena del actor, tenía, frente al
expediente que aún se encontraba en su poder, en su calidad de autoridad
judicial, la obligación de producir un acto procesal de trámite cuyo objeto
fuera posibilitar al nuevo juez competente la labor que legalmente le fue
encomendada. Con la omisión en la que incurría, el Juez faltaba a la unidad del
proceso, ya que la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del
proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la
libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías
también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del
proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y
concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley
sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales
del procedimiento.
DEBIDO
PROCESO-Omisión en envío de expediente/DEBIDO
PROCESO-Dilación injustificada en la producción de un acto necesario para
ejercer el control de legalidad en la ejecución de la pena
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por otorgarse la libertad por
pena cumplida una vez recibido el expediente
Referencia: expediente T-842936
Acción de tutela instaurada por Dagoberto Bula Mejía contra el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro del trámite de la acción de
tutela iniciada por Dagoberto Bula Mejía contra el Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el día 20 de agosto de 2003, el señor Dagoberto Bula Mejía, por
intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales de petición, a la libertad y al debido proceso, presuntamente
violados por la autoridad judicial demandada. Como sustento de la solicitud de
amparo, el actor invoca los siguientes:
1. Hechos.
Relata el señor
Bula Mejía que cumple una condena de cuarenta y ocho (48) meses que le fue
impuesta por un juez penal por la comisión del delito de hurto. Señala que fue
privado de la libertad en diciembre de 1999 y que desde el mes de mayo de 2002
se encuentra recluido en la penitenciaría San Sebastián de Ternera en la ciudad
de Cartagena. Precisa que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela
ya ha purgado cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y que, por consiguiente,
su apoderada solicitó el 2 de mayo de 2003, ante el Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, libertad por pena cumplida,
adjuntando documentos tendientes a probar los requisitos para que se le
reconociera la redención de pena por concepto de trabajo y estudio.
Indica que el
Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, en providencia del 8 de mayo del
mismo año, ordenó oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas en la ciudad de
Valledupar para que remetiera el expediente de la causa. Indica que a la fecha
de la presentación de la presente demanda, el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, pese a haber sido requerido en reiteradas
oportunidades por su homólogo de Cartagena, no ha remitido dicho expediente.
Ante la
situación descrita -manifiesta-, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena
no ha podido pronunciarse de fondo sobre su solicitud y, por ende, él no ha
podido gozar de los beneficios que le otorga la Ley.
Con base en los
anteriores hechos, eleva la siguiente:
2. Solicitud
El señor
Dagoberto Bula Mejía exhorta al juez de tutela para que: “…se ordene al
Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar remitir el expediente (…) por el
medio más ágil e idóneo, al Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena”[1]
3. Trámite de
instancia.
Avocado el
conocimiento de la presente acción mediante auto de 15 de septiembre de 2003,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dispuso correr traslado de
tres (3) días a la parte demandada para que se pronunciara en relación con la
solicitud de tutela.
3.1 Corrido el
traslado, el Juez demandado se abstuvo de responder. En su lugar, el Secretario
del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar informó al juez de tutela que mediante
Oficio 6748 de 21 de agosto de 2003 el expediente del proceso fallado en contra
del señor Dagoberto Bula Mejía había sido remitido al Juzgado de Ejecución de
Penas y Mediadas de Seguridad de Cartagena por razones de competencia.
Como
consecuencia de lo anterior, el 17 de septiembre de 2003, mediante oficio 1397,
el juez de tutela solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena que se
sirviera informar el trámite dado a la solicitud del demandante, teniendo en
cuenta que el expediente ya había sido enviado a esa autoridad judicial. El 19
de septiembre obtuvo la siguiente respuesta:
4.1 El
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cartagena
informa que desde el 4 de marzo de 2003 requirió a su homólogo de la capital
del departamento del Cesar en seis (6) oportunidades para que enviara el
expediente, obteniendo respuesta favorable a su solicitud el 17 de septiembre
de 2003, día en el que efectivamente llegó el expediente .
Precisó que en
el ínterin y ante el silencio del demandado, requirió a otras autoridades
judiciales y administrativas con el ánimo de establecer el paradero del legajo.
4. Pruebas
que obran en el expediente.
Aportadas por el demandante:
-
Copia del Oficio No. 1987 de 25 de junio de
2003, dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, en el que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cartagena insiste en la solicitud contenida en los oficios No. 595 de 4 de
marzo de 2003, 1260 de 24 de abril de 2003, 1425 de 8 de mayo de 2003, para la
remisión del expediente de la causa seguida en contra del señor Dagoberto Bula
Mejía (Folio 5)
-
Copia del Oficio No. 1989 de 25 de junio de
2003, en el que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cartagena le informa al señor Dagoberto Bula Mejía que ha sido reiterada la
solicitud hecha al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar. (Folio 6)
-
Copia del Oficio No. 0129 de 20 de febrero de
2003, en el que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Codazzi- Cesar,
informa a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que
el expediente de la causa seguida en contra del señor Dagoberto Bula Mejía se
encuentra en poder del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
la ciudad de Valledupar.(Folio 7)
-
Copia de un informe de secretaría y un auto en el
que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Valledupar
solicita por tercera vez el expediente en poder del Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. (Folio 8)
-
Copia del Oficio No. 1425 de 8 de mayo de 2003,
dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en
el que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena
insiste en la solicitud contenida en los oficios No. 595, 1260, para la
remisión del expediente de la causa seguida en contra del señor Dagoberto Bula
Mejía (Folio 9)
-
Copia de un informe de secretaría y un auto en
el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Valledupar
solicita por primera vez el expediente en poder del Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y en el que de igual manera se pide
al Director de la cárcel de San Sebastián de Ternera información sobre la
situación del señor Dagoberto Bula Mejía.(Folio 10)
-
Copia de un memorial presentado por la defensora
de Dagoberto Bula Mejía en el que solicita la redención de pena por estudio y
trabajo, y la declaratoria de pena cumplida a favor de su defendido. Fechada el
2 de mayo de 2003. (Folios 11 y 12)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante sentencia
de 23 de septiembre de 2003, el juez de tutela negó el amparo de los derechos
invocados por el actor.
En su fallo, el
Tribunal señaló que las actuaciones frente a las autoridades judiciales se
surten mediante el trámite de los recursos del proceso y no por medio del uso
del derecho de petición. Precisó en este sentido que el actor no se encontraba
en la necesidad de acudir al mecanismo extraordinario de la tutela para exigir
el envío del expediente, ya que podía solicitar nuevamente al Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que requiriera a su homólogo de
Valledupar en este sentido.
Frente al
derecho a la libertad, el Tribunal sostiene que no existe una amenaza o
vulneración ostensible de dicho derecho, pues en casos como el presente la
libertad no se canaliza de forma inmediata, sino que se abre la posibilidad de
que, con posterioridad a una valoración por parte del Juzgado de Ejecución de
Penas, se tome una decisión frente a ésta. Recuerda que dicho procedimiento ya
fue evacuado por el Juzgado de Ejecución de Cartagena y que es por ello que el
demandante se encuentra actualmente en libertad.
En relación con
el derecho al debido proceso, el juez de tutela advierte que existe una simple
omisión y retardo por parte de la autoridad judicial demandada y que, por
consiguiente, no se articuló ningún trámite judicial o administrativo. Advierte
que en presencia de lo anterior, por simple lógica y sentido común, no existe
violación al debido proceso, el cual presupone necesariamente: "…el
desarrollo de una actuación judicial o administrativa , donde ocurran efectos
de construcción o actividad, o también errores de garantía que socaven la
estructura formal y conceptual del proceso correspondiente o que, en el caso de
los errores in judicando, se atente contra los presupuestos de contenido de una
decisión de fondo…."[2]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el
señor Dagoberto Bula Mejía contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Dos de 5 de
febrero de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso la Sala debe
establecer si existe violación a los derechos fundamentales del recluso que ha
solicitado la redención de pena por trabajo y estudio -y la consiguiente
petición de libertad por pena cumplida-, al no poder ser ésta tramitada por el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por no haber
remitido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
el expediente de la causa.
3. Los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Se hace
necesario aquí que la Sala emprenda el estudio de la labor de los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lograr una comprensión de la
naturaleza de su función.
Aunque cumplen
una labor de especial interés social, el régimen jurídico de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limita a unos pocos artículos de
nuestro sistema legal. El artículo 21 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de
Justicia, señala que son órganos de la jurisdicción ordinaria. Su actividad se
encuentra regulada por algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal,
el Código Penal y por la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. El
artículo 469 del Código de Procedimiento Penal prescribe que la ejecución de la
pena estará bajo la supervisión y control del INPEC y de dichos jueces de ejecución.
El art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario indica que ellos garantizarán
la legalidad en la ejecución de la sanción penal y que conocerán de:
1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en
especial de su principios rectores.
2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que debe
otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena
por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.
3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir
la pena o la medida de seguridad.
4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias
sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma
persona.
5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a
una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.
6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria
cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su
vigencia.
7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos
punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados
por las autoridades.
Y el artículo 79
del Código de Procedimiento Penal prescribe que conocerán de las siguientes
actuaciones:
1.
De las decisiones necesarias para que las
sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4 De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de
pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o
extinción de la sanción penal.
5 De la aprobación de las propuestas que formulen las
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
la libertad.
6 De la verificación del lugar y condiciones en que se deba
cumplir la pena o la medida de seguridad.
7 De la aplicación del principio de favorabilidad cuando
debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución
o extinción de la acción penal.
8 Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia
condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o
haya perdido su vigencia.
En cuanto a la
delimitación de su competencia, el artículo 81 del mismo estatuto prescribe en
su inciso 5º:
Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad (tienen
competencia) en el respectivo distrito.
En desarrollo de
lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante el artículo primero del Acuerdo 548 de 1999, creó los Circuitos
Penitenciarios y Carcelarios en el territorio Nacional para fijar la
competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. Los numerales 8 y 30 determinan cuáles son los Circuitos
Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales de Cartagena y
Valledupar, respectivamente:
9 El Distrito Judicial de Cartagena comprende el
siguiente circuito penitenciario y carcelario:
9.1 Circuito Penitenciario y Carcelario de
Cartagena, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre
los municipios de:
Carmen de Bolívar
Cartagena
Magangué
(…)
30. El Distrito Judicial de Valledupar comprende
el siguiente circuito penitenciario y carcelario:
30.1 Circuito Penitenciario y Carcelario de
Valledupar, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre
los municipios de:
Aguachica
Valledupar
Así las cosas,
como la labor de control de legalidad de la ejecución de la condena se
encuentra en cabeza del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, será
competente aquel que se encuentre en el Circuito Penitenciario y Carcelario
respectivo, es decir, el del lugar de reclusión del condenado.
4. Análisis
del caso concreto
4.1 El señor
Dagoberto Bula Mejía pretende la protección de sus derechos fundamentales de
petición, a la libertad y al debido proceso, presuntamente violados por el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de
Valledupar, al no haber remitido el expediente a su homólogo de la ciudad de
Cartagena, con motivo del traslado del centro de reclusión, afectando su
libertad personal.
4.2 La Sala
debe advertir de manera previa que no considera posible el estudio de la
violación del derecho a la libertad del recluso.
No sólo es claro que el señor Bula se
encuentra recluido como consecuencia de haber sido dictada sentencia de condena
en su contra, sino que también salta a la vista que las solicitudes que dieron
lugar al problema relacionado con el envío del expediente tienen por finalidad
la redención de pena por estudio y trabajo; beneficio que, de concederse,
entonces sí, colocaría al demandante en la hipótesis de la pena cumplida.
Empero, como el solicitante de la tutela
considera que por ser beneficiario de la redención de pena ésta se encuentra
cumplida, lógicamente su situación debe ser resuelta en el proceso penal en el
cual se ordenó la privación de su libertad, lo que puede dar lugar a una
violación del derecho al debido proceso si no se hace conforme a las exigencias
constitucionales y legales.
Así las cosas, esta Sala considera que no
está llamada a decidir si existió o no violación al derecho de libertad del
demandante.
4.3 Sin embargo, la Sala considerará
los aspectos del caso que se encuentran relacionados con una posible violación
del derecho al debido proceso del peticionario.
Para efectuar el
análisis en este sentido, la Sala partirá de un hecho incuestionable al que el
juez de instancia restó importancia en el análisis que efectuó del caso. Es
preciso indicar que la situación que origina la reclamación del señor Bula
Mejía es de demora en la actuación de una autoridad judicial en relación
con una petición hecha por otra autoridad judicial que, a su vez, atiende a una
solicitud elevada por un ciudadano.
El Tribunal que
obró como juez de tutela en el trámite de esta demanda, al calificar dicha actuación
de la autoridad judicial, no encuentra que se pueda predicar de ella -al ser
simplemente omisiva- la existencia de un trámite judicial o administrativo y
que, por ende, no puede estar viciada de falta alguna que configure la
violación del derecho al debido proceso de Bula Mejía.
El razonamiento
efectuado por el Tribunal evidencia el empleo de una lógica muy particular que
responde a una comprensión meramente formal de lo que es el proceso y
los derechos que de éste se derivan. En síntesis, el juez de tutela deniega el
amparo escudándose en el razonamiento de que si no hay providencia, no hay
posible violación al derecho cuyo amparo se pretende.
Esta Sala debe
advertir que el proceso, y por consiguiente la protección constitucional que
este merece, ofrecen un mayor grado de complejidad de lo que el juez de
instancia pretende. Cualquier procedimiento judicial implica la concatenación
de una serie de actos y hechos, de tal manera que el proceso es una actuación
compleja que requiere en su evacuación la intervención de una pluralidad de
actores que cooperan para la consecución de un resultado. Como es sabido, en la
generalidad de procedimientos que contempla nuestro ordenamiento legal, es el
juez quien está a la cabeza de dicha actividad y a quien, por tratarse de una
autoridad pública a la que se le ha encomendado la importante labor de
administrar justicia, le corresponde entregarse con especial ahínco al
desarrollo ejemplar del debido proceso, so pena de incurrir en una falta a
éste.
Así pues, la
teoría procesal reconoce que hay un hecho procesal cuando sobreviene, valga la
redundancia, un hecho que no se origina en la voluntad de las partes o del
juez, pero que produce efectos jurídicos en el proceso.[3] Los actos procesales,
por el contrario, son actos jurídicos que inician el proceso o ocurren dentro
de él[4]
y que se pueden clasificar en varios tipos: 1) Actos de impulso procesal. 2)
Actos probatorios. 3) Actos decisorios; y 4) Actos para la terminación del
proceso.
Al modificarse
la situación del recluso y variar la competencia del Juez que conoció de la
legalidad de la ejecución de la pena, el funcionario judicial, si bien es
cierto que carece de potestad para dictar actos decisorios -aquí se advierte la
relevancia de la clasificación de los actos procesales-, es necesario que
ejecute ciertos actos de trámite para que esa actuación compleja que es
el proceso pueda continuar con éxito, y con ello cumplir con el desarrollo de
los principios legales y constitucionales que lo rigen.
Pero a este
acto de trámite, que en el caso particular se refiere a la simple
necesidad de ordenar la remisión del expediente a la autoridad judicial en la
que ahora radica la competencia, se suma un también elemental hecho de
consecuencias procesales que consiste en el envío físico y material del legajo.
¿Cómo podría entonces, de no hacerlo, ejercer el control de legalidad el nuevo
juez? Aunque el Tribunal Superior de Valledupar considere que ésta es una
simple omisión o retardo, en ello se define la posibilidad misma de adelantar
la actuación compleja llamada proceso.
Si bien por
operancia del factor territorial el Juez de Valledupar había perdido
competencia para hacer las veces de garante de la ejecución de la pena del
actor, tenía, frente al expediente que aún se encontraba en su poder, en su
calidad de autoridad judicial, la obligación de producir un acto procesal de
trámite cuyo objeto fuera posibilitar al nuevo juez competente la labor que
legalmente le fue encomendada. Con la omisión en la que incurría, el Juez
faltaba a la unidad del proceso, ya que la ejecución de la pena no puede
entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se
encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su
contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la
pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran
estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad
de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios
fundamentales del procedimiento[5].
El traslado del
señor Bula ocurrió, según lo que él manifiesta en la demanda de tutela [6], en el mes de mayo de
2002 y la primera solicitud de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena, a su homólogo de Valledupar, fue hecha el 4 de abril
de 2003. La primera autoridad judicial expresa haber requerido en seis (6)
oportunidades al demandado para que enviara el expediente, sin que sus
solicitudes fueran oídas[7].
Así las cosas, el envío del expediente, que debió realizarse en el momento en
el que por operancia del factor territorial el juez perdía competencia, o por
lo menos en un plazo razonable, se efectuó un (1) año y tres (3) meses después
del traslado del recluso y luego de la encomiable intervención de la Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que lo recibió el 17 de
septiembre de ese mismo año.[8]
El Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, cuando se
le solicitó que lo hiciera, no manifestó el motivo de la tardanza en el envío
del expediente. Así pues, ante la dilación injustificada en la producción de un
acto procesal necesario para que se pudiera ejercer el control de legalidad en
la ejecución de la pena del Señor Dagoberto Bula Mejía, el demandado violó el
derecho fundamental al debido proceso de éste. Por tanto, la Sala Penal del
Tribunal Superior de la ciudad de Valledupar debió conceder la tutela.
4.4 Sin
embargo, como lo informan el demandado mismo[9]
y la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el legajo
fue recibido por esta última el día 17 de septiembre de 2003, y el 18 de
septiembre de 2003 le fue concedida al señor Bula Mejía la libertad por pena
cumplida. Con ello, el hecho que originó la presente demanda se encuentra
superado, por lo que esta Sala revocará el fallo proferido el 15 de septiembre
de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar
declarará la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela. Así
mismo ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que envíe copia de
la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con el
fin de que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de
septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Dagoberto
Bula Mejía contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
ciudad de Valledupar.
Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la
presente acción de tutela.
Tercero.
ORDENAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que envíe copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar con el fin de que investigue la posible comisión de falta
disciplinaria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la ciudad de Valledupar.
Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Folio 1º, Cuaderno Único.
[2] Folio 53.
[3] DEVIS Echandía Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I,
Teoría General del Proceso; Editorial ABC; Bogotá: 1978. Pág.: 363. Se
cita, como ejemplo, la muerte de las partes, la destrucción por fuerza mayor
del expediente, el transcurso del tiempo que produce la caducidad o la
prescripción.
[4] Ibídem.
[5] T-1045/02, C-407/97
[6] Folio 1º
[7] Folios 25-29
[8] El expediente fue enviado con el Oficio No. 6748 del Juzgado de
Ejecución de Valledupar , fechado el 21 de agosto de 2003, y tardó casi un mes
en llegar a manos de la Juez en Cartagena.
[9] Folio 22
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.