T-388-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-388/02
REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD-Obligación de cotizar
REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD-Suspensión de cotizaciones
JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia declaración de
responsabilidad médica/ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaración de
responsabilidad médica
La supuesta
responsabilidad médica a la que hace referencia el accionante, por la demora de
los médicos generales que lo valoraron inicialmente y que no lo enviaron
inmediatamente a un médico especialista, constituye una petición que, tal como
lo entendió el juez de instancia, escapa a la competencia propia del juez
constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que
involucren juicios sobre la práctica médica, pues, para el efecto, existen
procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos como el
planteado, se presentó algún error de los médicos que lo valoraron
inicialmente, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en
consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones
correspondientes.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento prescrito por médico tratante
DERECHO A LA SALUD-No es válida orden de médico particular no
adscrito a la EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-554388
Acción de tutela
incoada por Jorge Eliécer Rodríguez Jaramillo contra Comfenalco E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte
(20) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Esta providencia se
profiere dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Cali y por el Juzgado Veinte Penal del Circuito
de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por
Jorge Eliécer Rodríguez Jaramillo contra Comfenalco E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Jorge
Eliécer Rodríguez Jaramillo interpuso acción de tutela contra Comfenalco
E.P.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en razón a
que la demandada no ha autorizado la practica de una cirugía de trasplante de
córnea que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso
de presente los siguientes hechos:
Estuvo afiliado en
salud a la E.P.S COMFENALCO desde diciembre de 2000 hasta el 21 de julio de
2001, fecha en la que renunció a la empresa donde trabajaba. Indica que el 8 o
el 10 de julio de 2001 por molestias en su ojo izquierdo acudió a la E.P.S
demandada, donde fue atendido por un médico general que le ordenó el suministro
de unas gotas oftalmológicas; ocho días después regresó, y otro médico de la
entidad le diagnosticó una infección y le prescribió otro tipo de gotas;
posteriormente, el 12 de agosto del mismo año ingresó por el servicio de
urgencias, pues el problema en su ojo persistía y presentaba dolor; el médico
que lo atendió lo remitió a la Clínica Oftalmológica de Cali donde le dieron
una cita para el 4 de septiembre de 2001, pero en razón a que ya no tenía
derecho a servicios de salud a través de COMFENALCO E.P.S. no fue atendido; en
la ampliación de su tutela, expresó que en vista de lo anterior, y dado que ya
no se encontraba cotizando, se fue por sus propios medios al Hospital
Departamental del Valle, en donde le diagnosticaron una perforación de cornea,
y le ordenaron una cirugía de trasplante de córnea que fue programada, pero no
se la ha podido practicar en razón a que su valor es de $2.450.000, dinero con
el que no cuenta, pues actualmente se encuentra desempleado.
Solicita en
consecuencia se proteja su derecho a la salud y se ordene a COMFENALCO E.P.S la
prestación de los servicios de salud necesarios para la recuperación total de
la visión. Igualmente señaló que los médicos generales de la E.P.S. COMFENALCO
se demoraron un mes en enviarlo a un médico especialista y ello le deterioró la
córnea. Agregó sin embargo, que el problema del ojo lo padece desde hace once
años, cuando sufrió un golpe con una culata de fusil mientras prestaba el
servicio militar.
La entidad demandada
en oficio de septiembre 25 de 2001, dirigido al Juzgado Veinticinco Penal
Municipal solicitó desestimar las pretensiones del demandante. Consideró que la
suspensión de los servicios médicos al señor Rodríguez Jaramillo no obedece a
su simple voluntad sino a un imperativo legal preceptuado en el Decreto 806 de
1998. Agregó que en el presente caso el afiliado no tiene derecho a período de
protección laboral, pues tan solo estuvo afiliado al sistema durante nueve
meses (entre diciembre de 2000 y agosto de 2001), y el artículo 75 del Decreto
806 de 1998 establece que para ser cubierto por el período de protección
laboral de treinta (30) días es necesario haber cotizado como mínimo durante
doce (12) meses más.
Sobre la atención
médica prestada al demandante con posterioridad a su retiro informó que: El 12
de agosto de 2001 se le diagnosticó “opacidad y otros trastornos de la
cornea, cicatriz corneal, trastornos de la conjuntiva, conjuntivitis aguda”,
y en agosto 27 de 2001 le prescribieron medicamentos por presentar
conjuntivitis aguda, pero en ningún momento, los médicos adscritos a esa E.P.S.
le ordenaron transplante de córnea.
Víctor Manuel Peña
Paredes, Analista Promotor de Afiliación y Aportes de Comfenalco Valle, en
declaración notarial rendida por solicitud de la apoderada de Comfenalco Valle,
informó que el señor Jorge Eliécer Rodríguez Jaramillo aparecía como usuario de
la entidad desde el 19 de diciembre de 2000 hasta agosto 18 de 2001, fecha en
la que el empleador reportó que su retiro fue el 21 de julio del mismo año.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de la ciudad de Cali, mediante providencia de
octubre 8 de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que no es obligación de
la entidad demandada prestarle servicios de salud al señor Rodríguez Jaramillo,
pues de acuerdo a la información suministrada por quien fuera su empleador, el
demandante dejó de prestarle sus servicios desde julio 21 de 2001 y por ende la
E.P.S procedió a desafiliarlo del sistema, así las cosas no se dan los
presupuestos necesarios para ordenarle a la entidad demandada que continúe con
el procedimiento solicitado. Concluyó indicando que el demandante puede acudir
al sistema de seguridad social subsidiado o en su defecto demandar
extracontractualmente a COMFENALCO E.P.S si lo considera necesario, siendo esto
de competencia de la justicia ordinaria y no del juez de tutela.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali confirmó en su
totalidad la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del a quo.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 10 al 12,
informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la
valoración hecha al demandante.
-
A folios 26 al 41,
copia de la historia clínica del demandante en COMFENALCO E.P.S.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Obligaciones de cotizar en el régimen
contributivo. Atención médica durante el tiempo de afiliación. Necesidad de
que el tratamiento sea prescrito por el médico adscrito a la entidad accionada.
En desarrollo del artículo 48 Superior,
el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, la cual creó el Sistema de Seguridad
Social Integral, cuyo objetivo fundamental es garantizar los derechos
irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vida acorde con la
dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Así pues, la prestación de los servicios
de salud, opera a través de dos ( 2 ) regímenes, los cuales se aplicarán
dependiendo de la capacidad económica de la persona. El primero de ellos
denominado contributivo esta dirigido a aquel grupo de población perteneciente
a la clase trabajadora o pensionada, con capacidad de pago para realizar
aportes periódicos tendientes a la financiación del sistema. El segundo,
denominado subsidiado, se dirige por el contrario, a todas las personas que por
la escasez de recursos económicos se encuentren imposibilitadas para aportar
las mencionadas sumas.
Según lo ha
dispuesto la jurisprudencia constitucional, T-757 de 1998, una de las
principales obligaciones dentro del régimen contributivo en salud es la de
aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean
acreedores de los servicios de salud que se ofrecen según la ley o el contrato
dependiendo del caso.
Igualmente, la Ley
100 de 1993 en su artículo 160 prescribe como deberes de los afiliados y
beneficiarios al sistema general de seguridad social en su numeral 3., el deber
de “Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos
obligatorios a que haya lugar”. De lo anterior se colige que en el evento en
que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley le corresponde aportar,
cesaría para la entidad promotora de salud de conformidad con la ley la
obligación de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensión definitiva
transcurrido determinado lapso.
En lo que respecta
a la protección laboral, una vez finalizada la relación de trabajo o el aporte
dirigido a salud, el artículo 25 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994,
dispone :
"Artículo
25. Del período de protección laboral. Una vez finalizada la relación
laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y
su familia gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por
cuatro (4) semanas más contadas a partir de la fecha de la desafiliación,
siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores
a la desvinculación de la misma E.P.S.
“Parágrafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o
más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá
derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses.
“Parágrafo 2. Durante el período de protección laboral,
al afiliado y a su familia sólo le serán atendidas aquellas enfermedades que
venía en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo
caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo
período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que
superen el período escrito correrán por cuenta del usuario..."
De conformidad con
la narración de los hechos de la presente tutela, el accionante señaló que
desde hace once años cuando prestaba servicio militar, recibió golpes con la
culata de un fusil y ello acarreó los problemas que hoy padece en su córnea. Al
presentar la tutela señala, que ciertos síntomas en su ojo izquierdo, como
enrojecimiento y dolor, lo llevaron a solicitar los servicios médicos de la
E.P.S. Comfenalco, a quien reprocha falta de atención y demora de un mes en
enviarlo a un especialista para el manejo de las anomalías en su ojo.
Ahora bien, de las
pruebas obrantes en el expediente, se reflejan los siguientes datos que fueron
constatados debidamente en este estudio:
- Que el accionante
fue atendido clínicamente en las oportunidades en las que solicitó el servicio
a Comfenalco, y es claro, por lo expuesto en la demanda, que durante el tiempo
que duró su afiliación a la E.P.S. COMFENALCO, se le prestó atención médica en
cada una de las ocasiones en las que el servicio se requirió.
- Desde el día 8 o
10 de julio de 2001 por molestias en su ojo izquierdo acudió a la E.P.S
demandada, donde fue atendido por un “médico general que le ordenó unas
gotas; ocho días después regresó, y otro médico de la entidad le diagnosticó
una infección y le prescribió otras gotas”(folio 8 del expediente).
- El 12 de agosto de
2001 se le diagnosticó “opacidad y otros trastornos de la cornea, cicatriz
corneal, trastornos de la conjuntiva, conjuntivitis aguda”, y en agosto 27
de 2001 le prescribieron medicamentos por presentar conjuntivitis aguda. Fue
remitido por el médico general de Comfenalco al especialista en oftalmología,
quien le ordenó una droga, y posteriormente fue atendido, por medio de la
E.P.S. en la Clínica de Oftalmología. (folio 1 del expediente, respaldo del
escrito de tutela, afirmaciones del accionante).
En consecuencia, no
es posible derivar de las circunstancias del caso una posible responsabilidad
de la entidad accionada durante el tiempo de afiliación del accionante, por
varias razones: la dolencia padecida por el accionante data de tiempo atrás,
once años según lo afirma el propio accionante; tiene origen en situaciones que
son ajenas a los hechos que originaron esta tutela; y la entidad accionada, le
prestó la atención que fue menester, prescribiendo en su momento el suministro
de gotas oftalmológicas, y diagnosticando posteriormente la existencia de una
conjuntivitis aguda, y trastornos de la córnea.
Sobre la base de lo
anterior, la supuesta responsabilidad médica a la que hace referencia el
accionante, por la demora de los médicos generales que lo valoraron
inicialmente y que no lo enviaron inmediatamente a un médico especialista,
constituye una petición que, tal como lo entendió el juez de instancia, escapa
a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus
funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la práctica médica,
pues, para el efecto, existen procesos específicos que tienen por objeto establecer
si, en casos como el planteado, se presentó algún error de los médicos que lo
valoraron inicialmente, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en
consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones
correspondientes.[1]
Lo anterior se
deriva de la doctrina sostenida por esta Corporación cuando ha señalado que “la
actuación del juez constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y
conocimientos médicos, si no a impedir la violación de derechos fundamentales
del paciente” (T-059 de 1999) luego no puede valorar un
procedimiento médico” (T-179 de 2000). Son pues, los médicos tratantes los
que disponen de los conocimientos científicos y técnicos de los que carece el
abogado, y son ellos quienes pueden determinar si un tratamiento es el idóneo o
no. (T-1325 de 2001).[2]
Por ello, se presume que éstos profesionales son idóneos y actúan en estricta
sujeción a la buena fe y a la ética médica, y que los tratamientos que se
permiten recomendar son los más adecuados para la recuperación de la salud del
paciente.
Ahora bien, no
existe en el expediente negativa por parte de la entidad accionada en realizar
una cirugía de córnea que ellos mismos no han diagnosticado, ordenado, ni
programado. Ello, por cuanto el diagnóstico de la posible cirugía de córnea que
el accionante le reclama a Comfenalco, fue emitido por un médico que no se
encontraba adscrito a la entidad accionada, si no que fue consultado por el
accionante, como él mismo lo afirma en la ampliación a su demanda,(folio 8 del
expediente) “por sus propios medios” en el Hospital Departamental del
Valle, con posterioridad a la desafiliación de COMFENALCO (folio 8 del
expediente, parte inferior de la declaración ante el Juzgado Veinticinco Penal
Municipal de Cali).
En consecuencia,
como lo viene señalando la jurisprudencia constitucional, desde las sentencias
SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente
por la T-749 de 2001, no es válida la orden dada por un médico particular no
vinculado a la E.P.S. accionada. Si el accionante, precisó la sentencia T-749
de 2001, decide acudir a un médico diferente a los que están suscritos a la
E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.
Médico tratante, ha
entendido la Corporación, es el profesional vinculado laboralmente a la
respectiva E.P.S. que examine como médico general o como médico especialista al
respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal
calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la E.P.S. encaminadas a la
realización de tratamientos determinados por médicos particulares.[3]
También la sentencia
SU–480 de 1997, declaró que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos
a los pacientes por los médicos tratantes contratados o adscritos a las mismas.
“Quiere decir lo anterior que la relación paciente-EPS implica que el
tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual
con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y
adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.”
En el presente caso, según lo afirma la
demanda, el accionante ha acudido por sus propios medios a solicitar los
servicios médicos al Hospital Departamental del Valle en donde fue valorado por
los médicos respectivos, quienes diagnosticaron la operación de transplante de
córnea. En consecuencia, esa valoración o diagnóstico médico, que no se allega
físicamente al expediente, pero que se infiere de la demanda y de su
ampliación, tuvo origen en el concepto de un médico no adscrito ni vinculado a
COMFENALCO E. P. S. y que como tal, no tiene la condición de médico
tratante, ni vinculante para el caso en estudio.
Por lo tanto, no puede la Corte obligar a
COMFENALCO E.P.S. con el diagnóstico de un médico del Hospital Departamental
del Valle, máxime cuando el accionante ya no es cotizante del Sistema
Contributivo. Además, al momento de interponer la tutela – septiembre 24
de 2001 - el actor no demostró seguir afiliado a la E.P.S. de COMFENALCO. Por
ello, forzoso es concluir que ante la ausencia total de aportes por concepto
de salud, en un período de cerca de tres (3) meses, la entidad aquí tutelada
está en su derecho de no prestar los servicios médicos solicitados, tal y como
se indicó con anterioridad.
Por todo lo anterior esta acción de tutela
no esta llamada a prosperar, y por ende se confirmarán las decisiones de
instancia.
Se le recuerda al demandante que en el
evento de no poder cotizar al Régimen Contributivo de salud, le asiste el
derecho de afiliarse al Régimen Subsidiado, para lo cual puede presentarse ante
la Secretaría de Salud de Cali, con el fin de que se le efectúe la encuesta
SISBEN[4],
y se incluyan sus datos dentro del banco de datos de ese sistema, para que se
le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a
beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión d la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veinte Penal del Circuito de Cali el día 22 de noviembre de 2001.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El Honorable Magistrado doctor Eduardo
Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-788 de 2000.M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
“... los participantes vinculados al régimen de seguridad social en salud,
de conformidad con el citado artículo 157 de la Ley 100 de 1993, son aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de
atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma señala que, a partir del
año 2000, ´todo colombiano debe estar vinculado bien al régimen subsidiado o
bien al contributivo´” (Sentencia T-190 de 2001 M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.