T-388-01
Sentencia T-388/01
Sentencia T-388/01
EDUCACION-Derecho y servicio público con función
social
EDUCACION
PRESTADA POR PARTICULARES Y LIBERTAD DE EMPRESA-Equilibrio
La Corte ha desarrollado una línea
jurisprudencial encaminada a propiciar una relación de equilibrio entre la
protección del derecho fundamental a la educación prestado por particulares y
la garantía del derecho de libertad de empresa de éstos, que comprende, entre
otras cosas, el derecho de lograr una legítima remuneración económica con
ocasión de la prestación de ese servicio.
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención de
título o no graduación por incumplimiento de obligaciones económicas
EDUCACION
PRIVADA-Retribución
económica como equivalencia a la prestación del servicio
EDUCACION
PRIVADA-Equilibrio
estructural de las cargas financieras
DERECHO A LA
EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO-No se vulnera cuando se impide presentar preparatorios
por no pago de matrículas atrasadas
El derecho fundamental a la educación de un
estudiante universitario no se vulnera cuando se le impide presentar sus
exámenes preparatorios por no pagar el valor de las matrículas correspondientes
a varios semestres académicos. Esa vulneración sólo concurre cuando el
incumplimiento en el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la
debida responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
educación, cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago,
cuando se han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la
protección constitucional no se favorece el abuso del derecho.
DERECHO A LA
EDUCACION-Estudiante
universitario en circunstancias de debilidad manifiesta/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante
universitario que no puede presentar preparatorios por difícil situación
económica
En este caso, la tensión que se advierte
entre el derecho fundamental a la educación de que es titular el actor y el
derecho de la Universidad a recibir el pago de las matrículas de los últimos
semestres se encuentra matizada por la situación de debilidad manifiesta en que
se encuentra el accionante en atención a sus muy limitadas condiciones
económicas. Con la postura asumida por la Universidad se está vulnerando el
derecho fundamental a la educación del actor pues, en la situación precisa de
que da cuenta la actuación, condiciona el recibo de los exámenes preparatorios
a la realización de un pago que, si bien constituye una manifestación del
legítimo derecho a una remuneración por la prestación del servicio público de
educación, desconoce las circunstancias de vulnerabilidad en que se halla el
actor por sus muy limitadas condiciones económicas. La situación de debilidad
manifiesta en que se encuentra el actor por su condición económica le impone al
Estado el deber de suministrarle una protección especial para evitar la
vulneración de un derecho fundamental - Artículo 13, inciso 3º de la Carta -.
Esa protección puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el
derecho vulnerado y resaltando el carácter social de la educación como derecho,
como deber y como servicio público - Artículo 67-.
Referencia:
expediente T-385212
Acción de tutela
instaurada por Joao Alberto Cariaga Pérez contra la Universidad Autónoma del
Caribe.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus ompetencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
A. La tutela
instaurada.
El 29 de junio de 2000 el señor Joao
Alberto Cariaga Pérez presentó una acción de tutela ante el Juzgado Civil del
Circuito de Barranquilla (reparto) dirigida contra la Universidad Autónoma
del Caribe indicando que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al
trabajo y de acceso a la cultura.
Informó que era egresado de la Facultad de
Comunicación Social y Periodismo de esa Universidad y que no había podido
presentar sus exámenes preparatorios debido a que ese centro docente le exigía
el pago de la suma de $1.222.400 por concepto del valor de las matrículas de
varios semestres anteriores, pago que debido a sus muy limitadas condiciones
económicas no había podido hacer efectivo. Indicó, además, que el 14 de
diciembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000 le solicitó a la Universidad le
exonerara del pago de esa suma de dinero pero que esa solicitud le fue negada
por el Consejo Directivo.
B. Actuación cumplida.
El 4 de julio de 2000 el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la
notificación de esa decisión a las partes y oficiar a la entidad demandada
solicitando información sobre los hechos que motivaron la acción.
El 11 de julio de 2000 el Vicerrector de la
Universidad Autónoma del Caribe, Tamid Turbay Echeverría, le solicitó al juez
de conocimiento negar la petición elevada por el accionante con base en los
siguientes argumentos:
-
La Universidad no le
impidió al actor la continuación de sus estudios pues éstos fueron permitidos a
pesar de encontrarse en mora en el pago de las matrículas correspondientes a
varios semestres.
-
El actor no ha
solicitado a la Universidad el recibo de los exámenes preparatorios sino la
exoneración de las obligaciones económicas pendientes de pago y ésta fue negada
por el Consejo Directivo.
-
La Universidad se ha
limitado a dar cumplimiento al artículo 92 del reglamento estudiantil, según el
cual "El egresado, para presentar preparatorios de grado, deberá
acreditar el pago de los derechos correspondientes".
-
La educación es un
derecho deber que no solo comporta prerrogativas para el estudiante sino que
también le impone exigencias pues de unas y otras depende la subsistencia del
derecho.
A la actuación se allegó una constancia de
la Dirección de Recursos Humanos sobre el carácter de vicerrector de Tamid
Turbay Echeverría y una copia del Acta Nro.685 del Consejo Directivo del 3 de
abril de 2000 en la que consta la decisión de no exonerar al actor del pago de
las matrículas adeudadas.
I.
DECISION QUE SE
REVISA
El Juzgado 4º Civil del Circuito de
Barranquilla negó la tutela solicitada argumentando lo siguiente:
-
La acción de tutela
sólo procede cuando el actor no dispone de otro medio de defensa judicial. Así
se deriva de su naturaleza subsidiaria derivada del artículo 86 de la Carta.
-
El actor tiene otras
vías para realizar cualquier tipo de reclamación a la Universidad ante la
negativa a recibirle sus exámenes preparatorios por la existencia de una deuda
anterior.
-
El derecho a la
educación del actor no ha sido violado pues el actor cursó sus estudios hasta
asumir la calidad de egresado y en cuanto al derecho al trabajo no puede
afirmarse tampoco vulneración alguna pues entre la Universidad y el accionante
nunca ha existido vínculo laboral alguno.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A. Competencia
Según lo previsto en los artículos 86 y 241
de la Carta Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla con base en la
acción de tutela promovida por Joao Alberto Cariaga Pérez.
A. Problema jurídico a resolver
De la secuencia fáctica que desencadenó la
acción se infiere una evidente tensión entre el derecho de la Universidad
Autónoma del Caribe a obtener el pago de las matrículas semestrales adeudadas
por el actor, en su calidad de egresado de la Facultad de Comunicación Social y
Periodismo, y a cuyo cumplimiento ha condicionado el recibo de los exámenes
preparatorios, y el derecho fundamental a la educación de aquél, derecho que en
su caso se materializa en la presentación de exámenes preparatorios y, en el
evento de superarlos, en la obtención del título profesional correspondiente.
Ante ello, el problema jurídico que debe
resolver la Corte se plantea en los siguientes términos. ¿Se vulnera el
derecho fundamental a la educación de un estudiante universitario cuando se le
impide presentar sus exámenes preparatorios por no pagar el valor de la
matrícula correspondiente a varios semestres académicos?
Enseguida la Corte aborda el estudio
requerido para suministrar una respuesta al problema jurídico planteado.
A. La relación de equilibrio entre el derecho
fundamental a la educación y la prestación del servicio público de educación
por particulares.
El artículo 67 de la Carta consagra la
educación como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene
una función social; derecho y servicio público que se orienta al acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura. Se trata de un derecho cuyo carácter de fundamental se afirma tanto
por la interpretación sistemática de la Carta como por la expresa previsión del
constituyente y de un derecho cuyo efectivo reconocimiento es consustancial al
Estado pues gracias a él se accede a un ámbito cultural con el que se afianzan
las expectativas vitales en tanto se le suministra al ser humano elementos que
le permiten dinamizarse activamente en el entramado social en procura de la
afirmación de su dignidad.
Ahora bien, la educación debe ser prestada
prioritariamente por el Estado pero nada se opone a que sea ofrecida también
por particulares pues el constituyente no solo ha previsto expresamente esa
posibilidad -Artículo 68,1 de la Carta- sino que además ha brindado protección
estatal a los particulares que la presten bajo una serie de condiciones
impuestas por aquél en ejercicio de la potestad de regularla y de ejercer sobre
ella su suprema inspección y vigilancia -Artículo 67,5- condiciones que se
dirigen a que la educación realice su carácter de servicio público y función
social. Es más, en contextos como el nuestro la educación privada se ha
convertido en una opción forzosa dada la incapacidad del Estado para atender
las exigencias educativas de amplios sectores poblacionales.
Tratándose, entonces, de un derecho
fundamental, la Corte ha propiciado la protección de la educación por vía de la
acción de tutela pero lo ha hecho de tal manera que esa protección no implique
el desconocimiento de los derechos de que son titulares los particulares que la
prestan. La vocación de empresa orientada a la prestación de un servicio
público, que cumple una función social y que materializa un derecho
fundamental, impone que la realización de estas altas finalidades no se logre a
costa del sacrificio de las legítimas expectativas de los establecimientos
educativos particulares pues éstos están amparados por una libertad de gestión
y de empresa que no puede desconocerse.
Por ello, la Corte ha desarrollado una
línea jurisprudencial encaminada a propiciar una relación de equilibrio entre
la protección del derecho fundamental a la educación prestado por particulares
y la garantía del derecho de libertad de empresa de éstos, que comprende, entre
otras cosas, el derecho de lograr una legítima remuneración económica con
ocasión de la prestación de ese servicio.
En ese sentido, se ha indicado que el
carácter de fundamental del derecho a la educación permite su protección por
vía de la acción de tutela "cuando como consecuencia de actuaciones
indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de
educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese
derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas, o administrativas"
pues no cabe duda que en ese caso "estarán efectivamente violando
el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser
alterado, ni coartado".[1]
Por ello, en aquellas hipótesis en que se
plantea un conflicto entre los derechos patrimoniales de un centro docente y el
derecho fundamental a la educación, la Corte ha protegido a éste último por
tratarse del "interés más altamente reivindicable en todo ese concurso
de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación", interés
que "hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho
del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a
recibir su natural estipendio".[2]
Según esa línea argumentativa, del carácter
de fundamental del derecho a la educación se sigue su protección por vía de
tutela en presencia de vulneraciones que remiten a aspectos académicos o
administrativos pues a él no puede oponerse la defensa de los intereses
económicos de los centros educativos. La defensa de tales intereses no tiene
por qué apoyarse en la vulneración de un derecho fundamental a la educación
pues ella debe promoverse por las vías judiciales ordinarias. Esto es así por
cuanto "ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el
pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada,
integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición
prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que
el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada"[3].
La Corte ha considerado que el núcleo
esencial del derecho fundamental a la educación no puede ser afectado por
actuaciones indebidas de las entidades encargadas de su prestación y aunque ha
hecho especial énfasis en el derecho a la educación de los niños, ha extendido
también esas consideraciones a los estudios de educación media y superior.
Así, en relación con éste último ámbito ha expuesto que "la
institución universitaria no podrá retener título alguno o impedir la
graduación a aquellos estudiantes que no se encuentren a paz y salvo en sus
obligaciones económicas con la universidad, pues tal conducta estaría violando
el derecho fundamental a la educación" y ha indicado que ello "no
significa que la institución educativa quede desprotegida para recibir el pago
de lo adeudado, ya que la entrega del título no surtiría el efecto de liberar
al deudor incumplido de su obligación, pago que podría buscar la universidad
mediante el ejercicio de las acciones que se encuentran previstas en el
ordenamiento civil. Entonces, es por dicha vía judicial y no a través de la
retención del título, que la universidad lograría el pago de lo debido".[4]
Pero si bien la Corte ha sido enfática en
cuanto a que el derecho fundamental a la educación no puede ser desplazado por
la materialización de la remuneración económica a que tienen derecho los
establecimientos particulares que prestan ese servicio, también ha sido clara
en precisar que la protección de ese derecho en sede de la acción de tutela
sólo procede cuando, habiéndose asumido con extrema responsabilidad el
cumplimiento de las obligaciones propias de la educación, se encuentran
demostrados la efectiva imposibilidad del pago, el agotamiento de los pasos
requeridos para realizarlo y el no haber incurrido en actos constitutivos de
abuso del derecho.
Con esa postura se ha resaltado el
equilibrio que debe existir entre la prestación de la educación pública por particulares
y la retribución económica que corre a cargo de quienes han optado por ella.
La obtención de esa retribución constituye un legítimo derecho de los
establecimientos educativos de carácter particular y por ello se ha expuesto
que "Al permitir la prestación del servicio público de la educación por
una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante
que es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad
aspire obtener una legítima ganancia".[5]
En ese sentido, la Corte ha establecido,
por ejemplo, que, ante la necesidad de promover el equilibrio financiero de los
establecimientos educativos de carácter privado, sólo ante situaciones
excepcionales que imposibilitan el pago y que hayan sido debidamente probadas
por el actor, el juez de tutela puede ordenar la entrega de certificados de
calificaciones. Esto es así por cuanto la protección del derecho fundamental a
la educación no puede confundirse con el patrocinio del abuso del derecho de
tal manera que se fomenten las conductas fraudulentas de quienes, amparándose
en la protección de ese derecho, incumplen las obligaciones derivadas del
acceso al servicio público de educación prestado por particulares. Ante ello,
se impone precisar una vez más que "Lo que jurisprudencialmente está
garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo
cómo pagar se torna incumplido".[6]
Entonces, en el caso de la educación
pública prestada por particulares se genera una relación de naturaleza jurídica
contractual y estatutaria que si bien genera derechos para los educandos, incluso
protegibles a través de la acción de tutela, también genera la fundada
expectativa de que la prestación de ese servicio será remunerada pues ni el
constituyente ni la ley le han conferido carácter gratuito a la educación
privada. Ante ello, el condicionamiento de la recepción de evaluaciones, del
reporte de notas, de entregas de certificados o de la admisión a cursos
posteriores, al pago de valores adeudados por distintos conceptos es legítimo
en tanto no concurra la imposibilidad, por circunstancias excepcionales y
debidamente demostradas, de realizarlo.
En este orden de ideas, las tensiones
surgidas entre el derecho fundamental a la educación y la retribución económica
a que tienen derecho los particulares que prestan el servicio público de
educación deben resolverse amparando siempre el núcleo esencial de aquél pero
sin desconocer la necesidad de mantener el equilibrio estructural de las cargas
financieras del sistema de educación privada.
Las consideraciones expuestas en
precedencia permiten suministrar una respuesta al problema jurídico planteado:
El derecho fundamental a la educación de un estudiante universitario no se
vulnera cuando se le impide presentar sus exámenes preparatorios por no pagar
el valor de las matrículas correspondientes a varios semestres académicos. Esa
vulneración sólo concurre cuando el incumplimiento en el pago se ha presentado
a pesar de haberse asumido con la debida responsabilidad el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la educación, cuando se encuentra demostrada la
efectiva imposibilidad del pago, cuando se han agotado los pasos requeridos
para cumplirlo y cuando con la protección constitucional no se favorece el
abuso del derecho.
A. El caso planteado
Los precedentes que ha sentado la Corte en
materia de protección del derecho fundamental a la educación y del correlativo
respeto de los derechos de los particulares que la prestan, suministran un
claro derrotero para solucionar el caso sometido a revisión.
En principio, el actor se encuentra
obligado al pago de los valores que adeuda por concepto de matrícula. En ese
sentido, en ninguna irregularidad se incurre cuando la Universidad, dando
cumplimiento al reglamento estudiantil y de bienestar universitario, impide la
presentación de exámenes finales y de exámenes supletorios a los estudiantes
que no se encuentran a paz y salvo financiero con la entidad y cuando supedita
la realización de los exámenes preparatorios al pago de los derechos correspondientes
(Artículos 74, 79 y 92 del reglamento estudiantil).
No obstante, en el caso presente se
encuentra demostrado que el actor se halla en imposibilidad de cubrir esos
valores y ante ello, la postergación de sus exámenes preparatorios al
cumplimiento de una condición que está en manifiesta incapacidad de cumplir
implicaría la imposibilidad de presentar tales exámenes, con lo que se
frustraría definitivamente su derecho a obtener un título profesional como
culminación de sus estudios universitarios.
En este caso, la tensión que se advierte
entre el derecho fundamental a la educación de que es titular el actor y el
derecho de la Universidad a recibir el pago de las matrículas de los últimos
semestres se encuentra matizada por la situación de debilidad manifiesta en que
se encuentra el accionante en atención a sus muy limitadas condiciones
económicas: Sus primeros semestres los cursó gracias a una beca concedida por
el Concejo Municipal de Barranquilla, lo que indica que desde entonces no
contaba con la suficiencia económica para costearse sus estudios; luego se le
permitió el pago fraccionado del valor de la matrícula, circunstancia
indicativa de que la Universidad tenía conocimiento de la precariedad de sus
recursos; en los tres años siguientes a la culminación de sus estudios no ha
podido pagar el valor de la matrícula correspondiente a los últimos semestres
pues no ha contado con una relación laboral que le genere los ingresos
necesarios para cubrir esos valores; las propuestas que ha presentado a la Universidad
para cubrir esos valores han sido rechazadas; el Concejo Directivo de ese
centro docente le negó la exoneración de esa deuda y actualmente se encuentra
domiciliado en una zona de difícil acceso al punto que para la notificación de
las decisiones inherentes a este proceso se vio forzado a suministrar la
dirección de la Asociación de Artesanos del Atlántico.
En estas circunstancias, la Corte advierte
que con la postura asumida por la Universidad se está vulnerando el derecho
fundamental a la educación del actor pues, en la situación precisa de que da
cuenta la actuación, condiciona el recibo de los exámenes preparatorios a la
realización de un pago que, si bien constituye una manifestación del legítimo
derecho a una remuneración por la prestación del servicio público de educación,
desconoce las circunstancias de vulnerabilidad en que se halla el actor por sus
muy limitadas condiciones económicas. Y la violación de ese derecho
fundamental no deja de ser cierta porque en la contestación a la tutela se afirme
que el recibo de los exámenes preparatorios sólo se condiciona al pago de los
derechos correspondientes pues en el proceso consta que aquellos se han
supeditado al pago de los valores liquidados por esa institución por concepto
de los costos de matrícula adeudados por el actor. Precisamente por ello éste
no ha podido presentar tales exámenes a pesar de haber egresado hace más de
tres años de los claustros universitarios. En estas condiciones, es claro que,
de mantenerse la lógica argumentativa de la entidad demandada, se corre el
riesgo de que el actor nunca pueda presentar los exámenes que tiene
pendientes.
De este modo, la situación de debilidad
manifiesta en que se encuentra el actor por su condición económica le impone al
Estado el deber de suministrarle una protección especial para evitar la
vulneración de un derecho fundamental -Artículo 13, inciso 3º de la Carta-.
Esa protección puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el
derecho vulnerado y resaltando el carácter social de la educación como derecho,
como deber y como servicio público -Artículo 67-.
Ante ello, la Corte, en cumplimiento de su
labor de defensa de los derechos fundamentales, revocará la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que entendió
que era el actor quien para la defensa de su derecho fundamental a la educación
contaba con otro mecanismo judicial y que el reconocimiento de tal derecho se
agotaba en la culminación de los estudios correspondientes al programa cursado
por él. Ninguna de estas afirmaciones es cierta pues no se ve qué otro
mecanismo de defensa judicial puede desplegar el accionante cuando por espacio
de tres años ha intentado infructuosamente rendir sus exámenes preparatorios y
cuando la actitud asumida por la Universidad le ha impedido agotar las etapas
que aún tiene pendientes para consolidar su formación profesional y acceder a
unas expectativas acordes con ese grado de formación.
Entonces, se revocará la sentencia
proferida y en su lugar se ordenará al Rector de la Universidad proceda a
fijar fecha para la práctica de los exámenes que el actor tiene pendientes.
Esto sin perjuicio de que la Universidad adelante otros mecanismos encaminados
a lograr el pago de los valores adeudados por el actor o a propiciar fórmulas
de arreglo en esa dirección.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas
en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educación
del actor Joao Alberto Cariaga Pérez. En consecuencia, se ordena al Rector de
la Universidad Autónoma de Barranquilla, si es que aún no se ha hecho, que en
el término de 48 horas fije fecha para el recibo de los exámenes preparatorios
al actor en su calidad de egresado de la Facultad de Comunicación Social y
Periodismo.
Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-543 de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[2] Sentencia T-612 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-019 de 1999. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-239 de 1998. Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón
Díaz.
[5] Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.