T-388-99
Sentencia T-388/99
Sentencia
T-388/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago
oportuno de mesadas futuras
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-214895,-214896, T-214903, T-214906, T-214901.
Peticionarios: Blanca Kaipa
Guerrero, Norberta Ayos de Madiego, Santiago Arellano Amador, Jorge Schotborgh
Cohen, Mercedes Cecilia de Pombo de Vélez.
Procedencia: Consejo
de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del veintisiete (27) mayo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los
fallos proferidos por el Consejo de Estado.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Número Cinco ordenó la selección y acumulación de los mencionados expedientes,
por auto del 13 de mayo de 1999, para ser tramitados y decididos en una misma
sentencia.
1. Antecedentes
A. La demanda
Los demandantes
presentaron acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar,
representado por el señor Gobernador, con el fin que se les tutele el derecho
fundamental a la seguridad social y, en consecuencia se le ordene al
Departamento de Bolívar cancelar las mesadas pensionales que les adeudan.
B. Fundamentos
fácticos.
Los demandantes
afirman ser jubilados a cargo del Departamento de Bolívar, lo cual acreditan con
las debidas resoluciones expedidas por el departamento demandado.
Señalan que las
mesadas correspondientes a la pensión de jubilación, les habían sido canceladas
regularmente, hasta el mes de julio de 1998, fecha a partir de la cual
les fue suspendido el pago de sus mesadas pensionales, con lo cual se les está
causando un perjuicio irremediable en su subsistencia, toda vez que de esa
pensión derivan su sustento y el de sus familias, ya que no cuentan con otros
medios para subsistir.
C. Réplica
El ente
territorial demandado, procedió mediante apoderada a contestar las acciones de
tutela aceptando los hechos invocados en la demanda, pero aduciendo en su
favor, que la no cancelación en el pago de las mesadas que se reclaman no son
producto de la omisión, negligencia o imprevisión administrativa del
Gobernador, sino que, esta situación se debe a la gravísima crisis financiera
por la que atraviesa el departamento, a consecuencia de la pignoración de las
rentas a las entidades bancarias, compromiso que fue adquirido durante
administraciones anteriores.
Sin embargo,
añade la apoderada del departamento, que el Gobernador es consciente de la
situación que afronta la administración y, por lo tanto, ha efectuado todas las
gestiones necesarias para obtener los recursos indispensables que le permitan
afrontar la situación y poder cumplir con las obligaciones a cargo del
departamento.
D. Fallos
de primera instancia
El Tribunal
Administrativo de Bolívar en todas las tutelas que ahora ocupan la atención de
la Corte, adujo que la situación que plantean los accionantes es asunto que
preocupa mucho a esa Corporación, toda vez que no se trata de casos aislados,
como quiera que más de 100 acciones de tutela han sido presentadas ante ese
Tribunal y ante los Juzgados de la ciudad por los jubilados del Departamento de
Bolívar.
No obstante,
observa el Tribunal, que el Gobernador del Departamento ha realizado todas las
gestiones a su alcance, tendientes a solucionar la crisis financiera por la que
atraviesa el departamento y poder cumplir con las obligaciones a su cargo.
Añade el
fallador a quo, que debe sopesar los extremos del conflicto, por cuanto de un
lado están los jubilados y, del otro, el Gobernador del Departamento “pidiendo
que le acepten las explicaciones, que en pocas palabras consisten en que no hay
dinero para pagar a los jubilados y al personal activo, pero que se están
haciendo los esfuerzos para conseguir esos dineros, solicitando un
sobreendeudamiento por valor de $25.000 millones, disminuyendo los gastos de
funcionamiento y reduciendo la nómina de personal y también están en el proceso
de ventas de activos del Departamento y otras muchas diligencias a fin de
obtener los dineros necesarios para cancelar las deudas de los jubilados”.
Por ende, indica
el Tribunal que mal puede definir el conflicto que se plantea, ordenando al
Gobernador cancelar a los pensionados sus mesadas pensionales en el término de
48 horas, pues no se puede desconocer la grave situación financiera por la que
atraviesa el Departamento de Bolívar, por ello, concluye diciendo, que tutelará
los derechos de los accionantes “pero la Gobernación pagará cuando
efectivamente tenga en su haber el desembolso de los créditos solicitados y que
está a la espera de que las entidades bancarias les apruebe”.
E. Fallos
de segunda instancia
El Consejo de
Estado inicia sus consideraciones, indicando que esa Corporación en reiteradas
oportunidades ha sostenido que “...el pago de mesadas atrasadas no es por sí
mismo un derecho fundamental y que la satisfacción del mismo sólo puede
lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, lo
cual es apenas obvio, pues su contenido es eminentemente económico”.
Señala, que en
los presentes casos no obran pruebas en los expedientes, que permitan demostrar
que los accionantes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad que permita
tutelarles el derecho que reclaman, tal como lo ha señalado la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, razones éstas que llevan al fallador de segunda
instancia, a revocar los fallos impugnados y, en su lugar, denegar las tutelas
impetradas.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
A. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Procedencia excepcional
de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.
Esta Sala de
Revisión, mediante sentencia T-009 de 1999, resolvió favorablemente las
pretensiones del actor, en un caso similar a los que ahora ocupan la atención
de esta Corporación, por lo tanto, es pertinente citar y reiterar lo dicho en
esa tutela.
“En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación[1][i] se ha señalado que la
tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias
laborales, más aún cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo
suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo,
existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos
judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia
de la tutela como mecanismo judicial idóneo. Al respecto la Corte mediante
sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
señaló lo siguiente :
‘Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para
que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de
la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso
(Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995,
T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.. Dr.
Antonio Barrera Carbonell)”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
“Vista la anterior
consideración, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el demandante, su
situación particular se adecua de manera correcta a una de las situaciones
excepcionales en las cuales la tutela resulta procedente como mecanismo
judicial para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo
particularmente en este caso, el pago de mesadas pensionales atrasadas y que se
constituyen en la única fuente de ingresos que tiene el demandante. Por lo
tanto, resulta evidente la violación del derecho alegado por el actor como
violado, y además se hace patente también, la vulneración del mínimo vital,
pues, si la única fuente de recursos económicos para la subsistencia del actor
y de su familia se suspende o se elimina, la carencia de todo recurso económico
atenta así, contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos
que se requieren para tener una vida en condiciones dignas y justas”.
Por otra parte, la
Corte Constitucional en reiteradas providencias (T-001 de 1997, T-106, T-308 de
1999, entre otras), ha expresado que para la consecución del pago de mesadas
pensionales atrasadas, el mecanismo idóneo es el de un proceso ejecutivo
laboral, sólo en condiciones verdaderamente apremiantes, en forma excepcional,
el juez constitucional ordena el pago de mesadas pensionales atrasadas.
Sin embargo, en los
casos que ahora ocupan la atención de esta Corporación, no aparece acreditado
en ninguno de ellos, circunstancias que justifiquen el pago de las mesadas
pensionales atrasadas de los demandantes; en consecuencia, se concederán las
tutelas sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor de los
actores. Por lo tanto, se procederá a revocar las sentencias proferidas por el
Consejo de Estado y, en su lugar, se tutelará el derecho a la seguridad social
de los demandantes y se ordenará al Departamento de Bolívar, representado por
el señor Gobernador, para que en el término máximo de un (1) mes, proceda a
reanudar el pago de las mesadas pensionales, siempre y cuando disponga de los
recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del término
mencionado para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la
consecución de dichos recursos y, proceder de esta manera a reanudar el pago
de las mesadas pensionales de los demandantes de manera que se garantice su
pago oportuno.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los
fallos proferidos por el Consejo de Estado el 18 de marzo de 1999, dentro de
las acciones de tutela interpuestas por los señores Blanca Kaypa Guerrero,
Norberta Ayos de Madiego, Santiago Arellano Amador, Mercedes Cecilia de Pombo
de Vélez y Jorge Schotborgh Cohen.
Segundo: ORDENAR al
Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, para que en el
término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la
presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a reanudar el pago de las
mesadas pensionales, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales
para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los
trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y
proceder de esa manera a reanudar el pago de las mesadas pensionales de los
accionantes de manera que se garantice su pago oportuno.
Tercero: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Cfr, Sentencias T-001 de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166,
T-332, T-335, T-364, T-410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.