T-388-98
Sentencia T-388/98
Sentencia T-388/98
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad frente a eficacia del
mecanismo de defensa
En reiteradas
ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de
subsidiariedad en la acción de tutela, es decir, su procedencia solamente a
falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicación
automática, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo
judicial dispuesto por el orden jurídico para la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e íntegra
protección de los mismos o si, por el contrario, la vulneración o amenaza de
tales garantías continúa a pesar de su existencia. No se trata de que el otro
medio de defensa judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el
Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la
normatividad sobre la acción de tutela, fue precisamente lograr una protección
efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos,
entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada
uno está reservada en la legislación una forma de protección.
ACCION DE TUTELA
Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Efectividad de tutela para proteger derechos de quien
obtuvo primer puesto en concurso
En reiterada
jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto
2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso
administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo
jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los
procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso
de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la
prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del
derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo
consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la
lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante
o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la
orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el
cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él
durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo
cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la
modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos público".
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Falta de aptitud suficiente para proteger derechos de quien obtuvo
primer lugar en concurso
CARRERA DOCENTE-Nombramiento de quien obtuvo primer lugar
en concurso
Referencia:
Expediente T-161625.
Demandante: Segundo
Anselmo Coral Martinez.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
En nombre propio y por medio de la acción
de tutela dispuesta a favor de toda persona en el artículo 86 de la
Constitución Política, Segundo Anselmo Coral Martínez solicitó el amparo
de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo,
consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política,
respectivamente, imputando su vulneración a la Gobernación del Departamento
de Nariño y a su Secretaría de Educación y Cultura.
Hechos y pretensiones.
Sostiene el demandante que, en calidad de
docente, se presentó al concurso convocado por las entidades demandadas para
proveer cargos de “docentes en los niveles de preescolar, básica primaria,
secundaria y media” que se encontraban vacantes en los municipios del
Departamento de Nariño. Específicamente, el demandante concursó para la
especialidad de ciencias sociales y para proveer vacantes en el Municipio de
Ipiales, respondiendo a la convocatoria mencionada, hecha por el Gobernador de
Nariño mediante decreto 691 del 12 de agosto de 1997.
Agrega el peticionario que cumplidas todas
las etapas del concurso, la Gobernación y la Secretaría de Educación demandadas
publicaron en el Diario del Sur, “de amplia circulación en el Departamento
de Nariño”, los resultados finales, en los cuales él aparecía con un “meritorio
primer puesto, obteniendo, como puede observarse, 66 puntos, vale decir dos (2)
puntos más que quien ocupara el segundo lugar”.
Sin embargo, continúa el demandante, “cuál
fuera mi sorpresa que el pasado 22 de diciembre de 1997, la Gobernación del
Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental,
dictó(sic) el decreto 1184, haciendo los correspondientes nombramientos,
y dentro de la especialidad en ciencias sociales del Municipio de Ipiales, fue
nombrada la docente Gladis Cecilia Mesías Portillo, quien ocupara el tercer
lugar en el tantas veces citado concurso”.
Por lo anterior, al considerar vulnerados
los derechos constitucionales fundamentales invocados, solicitó “ordenar al
señor Gobernador del Departamento de Nariño como a su Secretario de Educación
Departamental, para que en un término perentorio proceda(sic) a dictar
el correspondiente acto administrativo”, nombrándole como educador del
Municipio de Ipiales en la especialidad para la cual concursó.
II. LOS FALLOS A REVISAR.
La primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pasto, en sentencia del 30 de enero de 1997, denegó el amparo solicitado con el
argumento de que la actuación impugnada por el demandante está sujeta a control
jurisdiccional mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
que, iniciada por el titular del mismo, permitirá a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo determinar si hubo o no violación de los derechos
invocados en esta acción de tutela, la cual, por tal razón, es improcedente.
La segunda instancia.
Por la inconformidad no sustentada que el
demandante allegó al proceso en relación con la decisión del a quo, el
expediente fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, organismo que, en sentencia del 5 de marzo de 1998, confirmó la
determinación impugnada con argumentos idénticos a los esgrimidos en ella.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por
la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad
con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La Materia.
Reiterar la jurisprudencia sentada por esta
Corporación en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de
tutela y, específicamente, en cuanto a su procedencia excepcional cuando se
trata de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los
individuos, comprometidos con ocasión de un concurso público de méritos para
vincular servidores del Estado. Además, la Sala se referirá a la vulneración
del derecho a la igualdad de los aspirantes a tales concursos, cuando no son
nombrados en el cargo para el cual se presentaron y han ocupado el primer lugar
en la lista de elegibles integrada para el efecto.
Tercera. El principio de subsidiariedad que
rige la acción de tutela, frente a la obligación del juez de determinar, en
cada caso concreto, la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial para
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en la acción de
tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de
defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que el juez debe
analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el
orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales
de los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si,
por el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar
de su existencia[1].
No se trata de que el otro medio de defensa
judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el
legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción
de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas
veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la
legislación una forma de protección.
También en reiterada jurisprudencia y
acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta
Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no
consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación
de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues
muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el
tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad
concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una
compensación económica del daño causado[2],
la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha
excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que
merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente
tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse
el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso
contencioso administrativo[3]
y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a
la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en
la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos” [4].
Cuarta. El caso concreto.
Como consecuencia necesaria de la anterior
consideración, las decisiones de instancia serán revocadas, en vista de que se
fundamentaron exclusivamente, para negar el amparo solicitado, en que el
demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en
desarrollo de la cual pueden ser satisfechos los suyos en caso de haber sido
conculcados por la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de
Nariño.
En caso de vinculación de personal por
concurso público de méritos, tal acción no tiene la aptitud suficiente para
desplazar a la acción de tutela, como arriba quedó expuesto y, por
consiguiente, los fallos de instancia serán revocados porque contradicen la
jurisprudencia de la Corte en esta materia, pues el demandante pretendía la
vinculación a la planta de personal de docentes del Municipio de Ipiales,
basando su pretensión en haber ocupado el primer puesto en la lista de
elegibles correspondiente y no haber sido nombrado en el cargo.
El problema que ocupa a la Sala surgió
después de la publicación de los resultados del concurso en el Diario del Sur,
en donde, efectivamente, el demandante aparece en el primer lugar de la lista
de elegibles, pues en este momento muchos aspirantes inconformes con tales
resultados, solicitaron a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño la
revisión del proceso de selección, para lo cual fue nombrada una comisión que
contó con un delegado del Ministerio de Educación[5], la cual, después de
sesionar durante los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 1997, llegó a la
conclusión, entre otras, de que Segundo Anselmo Coral Martínez “certifica
grado 11 en el escalafón nacional docente, error cometido en la etapa de
inscripción, por cuanto según el decreto de convocatoria el requisito para
concursar en una plaza cofinanciada es acreditar hasta el grado 7° del
escalafón nacional docente. El grupo de trabajo determina eliminarlo de la
lista de elegidos en la plaza cofinanciada del municipio de Ipiales en
sociales” [6].
Entonces, las entidades demandadas
omitieron nombrar al demandante en el cargo para el cual concursó, no obstante
aparecer en el primer orden de la lista de elegibles integrada para el efecto,
atendiendo a la recomendación hecha por la mencionada comisión de revisión.
Resulta que el decreto 691 de 1997,
expedido por el Gobernador del Departamento de Nariño para convocar a un
concurso público de méritos, con el fin de proveer plazas certificadas de
docentes a nivel seccional y local, establece claramente en sus artículos 2 y 3
que uno de los “requisitos mínimos” para los aspirantes a plazas
cofinanciadas, como la pretendida por el demandante en la especialidad de
sociales, es estar dentro de los siete primeros grados del escalafón docente.
Entonces, el sentido de dichas disposiciones no es el dado por la comisión de
revisión y acatado por la entidades nominadoras, sino el de permitir el acceso
a tales vacantes a todos aquellos que estuvieren dentro de los siete primeros
grados del escalafón nacional docente y con mayor razón a todos los que superen
el séptimo grado, pues en ningún momento el decreto establece topes máximos,
sino, se repite, requisitos mínimos, sentido que, además, redunda en
beneficio de la calidad de la educación, pues a mayor posición en el escalafón,
mayor es la trayectoria, el conocimiento, la experiencia y, por ende, la
preparación del docente, con lo cual es claro que si es apto para las plazas
sometidas a concurso un maestro que ocupa el grado séptimo en el escalafón,
pues más lo es uno que ocupa un grado superior.
El demandante jamás escondió el grado que
ocupa en el escalafón, como para poder pensar que engañó a la administración,
pues desde que diligenció el formulario de inscripción[7] para presentarse a la
convocatoria, escribió en la parte pertinente que tenía grado once en dicha
escala. Luego, apoyar la decisión de la administración en el sentido de no
nombrarlo en el cargo cuyo concurso había ganado en franca lid, so pretexto de
corregir un error y ajustar el concurso al orden jurídico, sería asaltar la
buena fe del demandante y premiar la falta de diligencia de la Gobernación del
Departamento de Nariño y de su Secretaría de Educación.
Además, en el presente caso el demandante
actuó con la convicción de que cumplía con todos los requisitos del concurso y
esa convicción fue ratificada por la administración cuando le permitió
presentarse a él, agotar todas sus etapas y, por contera, ganarlo,
convirtiéndose la simple convicción en certeza, de manera que el demandante no
actuó con una buena fe simple, sino cualificada, en términos de la Corte
Suprema de Justicia[8].
Luego, esas bases del concurso se convirtieron en reglas para el administrado,
por la conducta permisiva desplegada por la administración, quien
posteriormente no podía desconocerlas porque, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, las disposiciones de la convocatoria a un
concurso de méritos “se convierten en reglas particulares obligatorias tanto
para los participantes como para aquélla; es decir que a través de dichas
reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que
debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes
que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra
previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al
realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta
o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe
actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83
C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad
administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera,
puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
trabajo de quienes participan en el concurso y resultan lesionados en sus
intereses por el proceder irregular de aquélla” [9].
Fue vulnerado evidentemente el derecho a la
igualdad del demandante, pues si él ocupó el primer lugar en la lista de
elegibles, mal pudieron las entidades demandadas nombrar a otro aspirante en el
cargo, particularmente a quien había ocupado el tercer puesto en el concurso, y
también desconocieron su derecho al trabajo porque no respetaron las bases del
concurso, de acuerdo con las circunstancias descritas y la sentencia citada, en
razón de lo cual esta Sala de Revisión revocará las providencias revisadas y
ordenará a la Gobernación del Departamento de Nariño y a su Secretaría de
Educación y Cultura que, en el término de cuarenta y ocho horas, procedan a
nombrar al demandante en el cargo para el cual concursó y tengan en cuenta a la
persona que fue elegida para futuros nombramientos, según el puesto que le
corresponda en la lista de elegibles[10].
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la providencia
expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5
de marzo de 1998, que, a su vez, confirmó la expedida por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dictada el 30 de enero del mismo año.
Segundo. CONCEDER
la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo de Segundo Anselmo
Coral Martínez y, en consecuencia, ordenar a la Gobernación del
Departamento de Nariño y a su Secretaría de Educación y Cultura que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, nombre al demandante en el cargo para el cual concursó y
obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles. Así mismo, ordenar a
las entidades demandadas que tengan en cuenta el nombre de Gladis Cecilia
Mesías Portillo para futuros nombramientos, observando estrictamente el
orden dispuesto en la lista de elegibles correspondiente.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-100 de
1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-256 de
1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-298
de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, unificadas en las sentencias SU 133
y SU-136 de 1998, Sala Plena, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de
1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-333
de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Constitución Política, artículo 40-7°.
[5] Nombrada por decreto 565 del 20 de noviembre de 1997, expedida
por la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño.
[6] Folio 52 del expediente.
[7] Le correspondió el número 1973, cuya copia obra a folio 22 del
expediente.
[8] Sala de Casación Civil, sentencias del 20 de mayo de 1936, M.P.
Eduardo Zuleta Angel, y 23 de junio de 1958, M.P. Arturo Valencia Zea.
[9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256
de 1995 y T-333 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Al respecto, se reitera las órdenes dadas por esta Corporación en
casos similares, contenidas en las sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, Sala
Plena, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-333 de 1998, Sala Segunda de
Revisión, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.