T-388-97
Sentencia T-388/97
Sentencia
T-388/97
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
El Juez parece
entender que la transcrita comunicación, dirigida a él y no al peticionario, es
una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales
invocadas en el fallo. Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de
petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o
para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye
respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea
la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga
luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por
fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se
trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en
tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. Tener por contestación
lo que se informa al juez, en especial si se está reconociendo por el propio
ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.
Referencia:
Expediente T-129752
Acción de tutela
ejercitada por José Antonio Mosquera Moreno contra CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva
al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El accionante, JOSE
ANTONIO MOSQUERA MORENO, es el esposo de ANTILIA PUENTES DE MOSQUERA,
pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social y fallecida el 11 de
octubre de 1992.
Solicitó a CAJANAL
-Seccional Huila-, desde el 15 de noviembre de 1995, la correspondiente
sustitución pensional, pero no ha recibido respuesta.
II. DECISION
JUDICIAL
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito, mediante fallo del 3 de abril de 1997, resolvió abstenerse
de amparar el derecho fundamental de petición por cuanto estimó que la
administración había respondido.
Se fundó el Juzgado
en la comunicación enviada a ese Despacho por CAJANAL el 2 de abril del año en
curso, en la cual se informó que el expediente administrativo correspondiente a
la solicitud del actor se encontraba para estudio en el Grupo de Sistemas, que
ya se había surtido la etapa de sustanciación y que, una vez se hallara
conforme a Derecho el proyecto de resolución, se proferiría el acto
administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo mencionado, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de
1991.
2. No constituye
respuesta al solicitante la información que se suministra al juez de tutela
La providencia
revisada cita la Sentencia de esta Corte C-022 del 1 de febrero de 1995, que en
su parte pertinente dice:
"El sentido del
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo radica en asegurar que el
particular que ha acudido a la administración, si ésta todavía no puede darle
una respuesta de fondo acerca de lo pedido, obtenga noticia sobre el trámite
que sigue su petición y sepa el momento en que se le resolverá, con lo cual se
compromete la autoridad respectiva. La norma no exige que en la comunicación se
repita al particular de manera exhaustiva cuáles son los pasos que se llevan a
cabo en torno a su solicitud".
No se olvide que la
posibilidad señalada por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo es
excepcional y que la dificultad de la administración en cuya virtud se
justifica la demora en la respuesta debe estar fundada en hechos relativos a la
petición en concreto.
Esta Sala ha
subrayado al respecto:
"Quien eleva
una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe
ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
En efecto, dice el
artículo citado:
"Las peticiones
se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición
en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta". (Se subraya)
Una interpretación
laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23
de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.
Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de
junio de 1997).
Ahora bien, en el
presente caso el Juez ha creído encontrar configurada la situación prevista por
la indicada norma legal, partiendo de una comunicación a él enviada por CAJANAL
el día anterior al fallo, en la que se dice:
"Atendiendo lo
solicitado por su despacho mediante oficio No. 0561 de marzo 17 del presente,
atentamente me permito informarle que, ubicado el expediente administrativo de
la referencia, se ha establecido que en la actualidad se halla para estudio en
el Grupo de Sistemas, toda vez que ya se surtió en debida forma la etapa de
sustanciación respectiva, una vez pase a revisión y se halle conforme a derecho
el proyecto de Resolucion, se proferirá el acto administrativo final y pasará a
firma. Del contenido del mismo se informará de inmediato al peticionario a fin
de que se surta la notificación respectiva".
No tuvo en cuenta el
fallador que, según certificación de marzo 18 de 1997, de CAJANAL en el Huila
(Folio 12), JOSE ANTONIO MOSQUERA "entregó solicitud de sustitución
pensional a esta Seccional, cuyos documentos fueron remitidos a la Oficina de
Prestaciones Económicas de Santa Fe de Bogotá el 20 de noviembre de 1995..."
(subraya la Corte).
En el expediente no
obra copia alguna de comunicación dirigida por la Caja, ni del Huila ni de
Bogotá, al peticionario, que pueda considerarse una respuesta a su antigua
solicitud. Los términos legales están ampliamente vencidos.
El Juez parece
entender que la ya transcrita comunicación, dirigida a él y no al peticionario,
es una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales
invocadas en el fallo.
La Corte debe
manifestar que no es así y que, por el contrario, se encuentra acreditada la
vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política.
Lo que la entidad
sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para
justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite
de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del
derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que
reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente.
No entiende la Corte
cómo puede negarse la protección judicial del derecho cuando un día antes de
resolver el Juez ha tenido a la vista la más clara prueba de la negligencia
administrativa y de la vulneración de aquél.
La Corte revocará el
fallo, concederá la tutela y ordenará investigar disciplinariamente a los
servidores públicos que dieron lugar a la demora en el trámite de la petición
objeto de proceso.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE
la sentencia proferida el 3 de abril de 1997 por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de neiva.
Segundo.- CONCEDESE
la tutela impetrada por JOSE ANTONIO MOSQUERA MORENO.
En consecuencia, ORDENASE
a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones
Económicas- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y
completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por el actor.
Tercero.- La
Procuraduría General de la Nación investigará la conducta disciplinaria de los
servidores públicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del
derecho que se protege. Remítasele copia de este fallo.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.