T-388-95
Sentencia No. T-388/95
Sentencia No.
T-388/95
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Límites
El acceso y
permanencia con respecto a la educación, está circunscrito a las regulaciones
encaminadas a la formación moral, intelectual y física de los educandos, dentro
de las disponibilidades presupuestales y físicas del servicio, pues es evidente
que no es posible obligar al ingreso a éste, frente a los inconvenientes
derivados de la falta de escuelas, de personal docente, de dificultades
financieras o de la misma estructura y capacidad de cupos.
DERECHO A LA
EDUCACION-Falta de cupos y
de docentes
No observa la
Sala, ánimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente al menor
accionante de tutela del servicio educativo a que constitucionalmente tiene
derecho; en las afirmaciones de la directora de la escuela pública accionada, y
que obran dentro del expediente, se aprecia más bien un ánimo y deseo de
colaboración y de búsqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad
material de la falta de cupos. Dificultad material que tal como lo indica la
misma funcionaria, se debe a la limitación de espacio y al escaso número de
docentes con que cuenta la Escuela.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Limitaciones/ESCUELA DE NIÑAS
No existe en el
presente asunto vulneración al derecho a la igualdad del menor actor, ya que
por razones de fuerza mayor como lo son la limitación física y de espacio y el
escaso número de docentes, las directivas del plantel educativo se vieron
forzadas a restringir los cupos, optando para la selección de los alumnos, el
criterio antes expuesto de darle prioridad a las niñas y el resto de cupos para
los niños según sus méritos.
REF.: Expediente No. T - 76.525
PETICIONARIO: Camilo Andrés Agudelo Sánchez contra la Directora de
la Escuela Antonia Santos.
PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila, Valle.
TEMA: Derecho a la Educación.
“El acceso y
permanencia con respecto a la educación, está circunscrito a las regulaciones
encaminadas a la formación moral, intelectual y física de los educandos, dentro
de las disponibilidades presupuestales y físicas del servicio, pues es evidente
que no es posible obligar al ingreso a éste, frente a los inconvenientes
derivados de la falta de escuelas, de personal docente, de dificultades
financieras o de la misma estructura y capacidad de cupos”.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila el
10 de julio de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El menor CAMILO
ANDRES AGUDELO SANCHEZ acude a la acción de tutela con el objeto de obtener la
protección de sus derechos a la igualdad y a la educación, vulnerados a su
juicio por la docente Luz Alba Castaño Hernández y la licenciada Martha Moreno
de Zapata, en su calidad de directora de la Escuela pública Antonia Sántos
ubicada en la cabecera municipal de El Aguila, al negársele el cupo para el
curso tercero elemental.
Señala el menor
accionante que cursó los años primero y segundo elemental en la escuela pública
Antonia Santos, habiéndolos aprobado, y no obstante al momento de ir a asentar
la matrícula en compañía de su progenitora para el curso tercero, le fue negado
el cupo por parte de la docente Luz Alba Castaño, con el argumento de que estos
se habían agotado pues el límite era de 35 alumnos, teniendo como prioridad
para admisión a las niñas. Expresa que “yo me di cuenta luego, que a unos
compañeritos míos los recibieron, los matricularon y a mí no me quieren
recibir. Los recibieron a ellos porque les dieron medalla, diplomas; a mí no me
han dado nada pero yo me he manejado bien en la escuela, por lo menos en el
primer período me manejé mal, pero en los otros me manejé bien”.
El menor señala que
desea continuar sus estudios en ese plantel educativo, “porque tengo los mismos
derechos de mis amiguitos y quiero tener los mismos amiguitos. Yo no he
irrespetado a los profesores; cuando digo que me manejaba mal era porque
molestaba, jugaba en el salón y cuando estaban explicando era entretenido, eso
fue únicamente en el primer período. Yo quiero terminar allá hasta quinto
en esa escuela, quiero mucho a los profesores de allá, a mis amiguitos
y he aprendido mucho de ellos”.
II. LA
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
A. Pruebas
practicadas por el Juzgado.
Previa a la decisión
de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila, decretó la recepción de
las siguientes pruebas:
1. Se escucharon los testimonios
de la Licenciada Martha Moreno de Zapata, Jefe de Núcleo Educativo y Directora
de la Escuela Antonio Santos, así como de la docente Luz Alba Castaño, quienes
coincidieron en afirmar que el plantel educativo se constituyó orientado a la
formación exclusiva de niñas, pero a partir de 1987-88, se autorizó recibir
niños, aunque se debía dar prelación a las niñas, cosa que ha venido sucediendo
hasta la fecha. Expresan igualmente, que se dispuso para el año lectivo
1995-1996 recibir en cada curso un máximo de 35 alumnos debido a la limitación
de espacio y el número de docentes con que cuenta la escuela actualmente,
teniendo en cuenta adicionalmente que para llenar los cupos que quedaran para
los varones, se tendría preferencia por los estudiantes de mejor comportamiento,
habiéndose informado de todo ello a los padres de familia en el acto de
clausura.
Conforme a lo
anterior, señalan que para el curso tercero habían sido promovidos 38 alumnos,
procediendo a matricular inicialmente a las niñas que en total fueron 28 y los
restantes 7 cupos se otorgaron de la siguiente manera: 3 a los estudiantes que
ganaron diploma, mención honorífica y medalla de comportamiento; 2 a los
alumnos repitentes que por no haber cumplido los objetivos se les debe
conservar los cupos, y los 2 restantes se sortearon entre los alumnos que
habían participado en la rifa de la medalla que se otorga por mejor
comportamiento.
2. Para verificar lo relativo a la
restricción de espacio alegada como factor determinante para haber limitado el
cupo de estudiantes, el Juzgado se trasladó a través de los funcionarios del
despacho, a la planta física de la Escuela Antonia Santos, donde pudo
establecer que el inmueble sólo cuenta con tres salones aptos para albergar
estudiantes en buenas condiciones de espacio, visibilidad y comodidad; los
demás no ofrecen las condiciones óptimas para que permanezcan allí durante un
tiempo considerable.
Finalmente, se
indica por el Juzgado del conocimiento, que en el curso de la diligencia se
amplió el testimonio de la Directora Encargada de la Escuela Pública, quien
expresó que en la cabecera municipal existe otra escuela pública para varones
de básica primaria donde actualmente quedan cupos para todos los cursos.
B. Decisión
adoptada por el Juez de Instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de El Aguila, Valle, mediante sentencia proferida el 10 de julio de
1995, resolvió no conceder la tutela del derecho a la educación solicitada por
el menor CAMILO ANDRES AGUDELO SANCHEZ, por no encontrar vulneración alguna a
los derechos presuntamente vulnerados por la accionada.
El Juzgado
fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
"No
puede haber vulneración al derecho a la igualdad cuando, por razones de fuerza
mayor como lo son el restringido espacio y el poco número de Docentes, las
Directivas del plantel educativo se ven forzadas a limitar los cupos, optando
por seleccionar los estudiantes varones por sus méritos para otorgar los pocos
que quedaban, dada la orientación femenina del claustro. Téngase en cuenta que no sólo Camilo
Andrés fue perjudicado con tal evento. En el caso concreto la discriminación no
sería razonable si existiera en el Centro Docente Antonia Santos disponibilidad
física de espacio y de docentes, pero lo anterior no ocurre, tal como se
corroboró palmariamente a través de la respectiva Inspección Judicial, la
prueba testimonial y la documental correspondiente.
....
En el evento
sub-lite, tampoco podría predicarse que existe vulneración al derecho
constitucional fundamental a la Educación, por lo siguiente:
1.- Si bien es
cierto el Estado no solo está obligado a brindar a los menores el acceso a la
educación sino también la permanencia tanto en el sector público como en el
privado, ello también “está condicionado a los límites de cobertura del sector educativo,
porque no se puede obligar a hacer lo que por las condiciones físicas
-falta de escuelas, falta de personal docente, falta de presupuesto-, no es
posible realizar. No obstante, el Estado tiene que procurar suplir las
necesidad educativa de las personas ya sea por medios directos -creación de
planteles educativos oficiales- o indirectos -Fomento de Instituos de Enseñanza
Privada-”.
2.- Ahora bien, al
menor Agudelo Sánchez no se le ha negado su derecho Fundamental a la Educación,
pues, como lo afirma la Jefe de Núcleo Licenciada Martha Moreno de
Zapata, en la cabecera municipal existe otro Centro Docente para varones
de carácter público denominado Escuela Simón Bolivar, en el cual aún existen
cupos para todos los grados correspondiente a la Educación Básica Primaria. La
pérdida de cupo en la Escuela Antonia Santos, más por limitación de
infraestructura física y docente, que por factores de orden académico o de
comportamiento, como se desprende del caudal probatorio arrimado al
informativo, no constituye en sí misma vulneración al derecho protegido en el
art. 44 de la Normatividad Superior, pues el afectado al igual que los otros
niños que tampoco alcanzaron cupo en la tantas veces mencionada Escuela
Pública, tiene la posibilidad de acudir al otro establecimiento para continuar
en él sus estudios” (negrillas y subrayas fuera de texto).
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila.
Segunda. El
Problema Jurídico.
En el asunto
sometido a revisión, el accionante presenta demanda de tutela contra la
directora de la Escuela Pública Antonia Santos, al haberle negado el cupo para
cursar tercero de primaria, no obstante haber terminado debidamente el grado
segundo.
Debe proceder la
Corte a efectos de examinar el asunto sometido a su revisión, hacer algunas
consideraciones referentes al derecho a la educación, que tienen fundamento en
la jurisprudencia emanada de esta Corporación, así como respecto a la
procedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta para ello las pruebas que
obran dentro del expediente.
Tercera. El
derecho a la Educación en la Constitución y la imposibilidad física de acceder
a ella por falta de cupos.
Los artículos 26, 27,
67, 68, 69 y 70 de la Carta, consagran y desarrollan el derecho a la educación.
De conformidad con el artículo 67 de la Carta Política,
“La educación es
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social:
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura.
....
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica...”.
De suerte que
resulta perfectamente lógico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la
familia, la responsabilidad de la educación y el carácter obligatorio de la
misma entre los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un año de preescolar y 9
de educación básica, factores estos últimos que combinan la edad y el tiempo de
escolaridad.
Como lo ha señalado
esta Corporación[1],
según el ordenamiento superior, el Estado no sólo esta obligado a brindar a los
menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema
educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin
embargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las
instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los
educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación.
De esta manera,
entonces, el acceso y permanencia con respecto a la educación, está
circunscrito a las regulaciones encaminadas a la formación moral, intelectual y
física de los educandos, dentro de las disponibilidades presupuestales y
físicas del servicio, pues es evidente que no es posible obligar al ingreso a
éste, frente a los inconvenientes derivados de la falta de escuelas, de
personal docente, de dificultades financieras o de la misma estructura y
capacidad de cupos.
Ello no implica el
hecho de que el Estado esté obligado a buscar los medios para garantizar el
adecuado cumplimiento del servicio público de la educación -artículo 67 CP.-.
No observa la Sala,
ánimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente al menor accionante de
tutela del servicio educativo a que constitucionalmente tiene derecho; en las
afirmaciones de la directora de la escuela pública accionada, y que obran
dentro del expediente, se aprecia más bien un ánimo y deseo de colaboración y
de búsqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la
falta de cupos, cuando señala que “en la cabecera municipal existe otro Centro
Docente para varones de carácter público, en el cual aún existen cupos para
todos los grados correspondientes a la Educación Básica Primaria”.
Dificultad material
que tal como lo indica la misma funcionaria, se debe a la limitación de espacio
y al escaso número de docentes con que cuenta la Escuela (lo cual fue
comprobado por el a-quo durante la diligencia de inspección judicial practicada
a la planta física del centro escolar), lo que llevó a que para el año lectivo
1995-1996, sólo se recibieran en cada curso un máximo de 35 alumnos. Decisión
ésta adoptada por la Directora de la Escuela, en asocio con los docentes y el
Consejo de Profesores, estableciendo para el efecto una serie de pautas y
medidas en orden a determinar cómo seleccionar ese número para cada curso.
En el caso concreto
de los estudiantes que finalizaban segundo elemental, entre ellos el actor, los
padres de familia fueron enterados por la docente de ese curso en la última
reunión así como en el acto de clausura, sobre el cupo para el grado tercero y
los mecanismos que se tendrían en cuenta para la admisión a dicho curso, los
siguientes aspectos: prioridad a las niñas y los cupos restantes a los
estudiantes galardonados, el rendimiento académico y su comportamiento.
Es del caso destacar
que el total de alumnos que no fueron matriculados por razones de espacio
físico y de docentes, fue de once, entre los cuales figura el menor
peticionario de tutela, razón por la cual, además, de ser procedente la
solicitud de amparo invocada por el actor, tendrían el mismo derecho los demás
niños no admitidos por carencia de cupos para el nuevo año lectivo.
Es apenas normal
que, como ya lo ha reiterado esta Corporación[2],
ante el déficit de cupos se imponga una selección de los aspirantes, evaluando
una serie de factores de orden físico, presupuestal y académico, como así lo
tiene establecido el mencionado plantel educativo en su reglamento académico o
“manuel de convivencia”.
Criterios que no
resultan para esta Sala de Tutelas contrarios al derecho a la educación, y que
obedecen a hechos que no pueden remediarse en una decisión judicial de tutela,
para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al
presente sobrepasan las posibilidades del servicio que por este aspecto, tiene
un carácter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables
por vía de tutela.
Al respecto es
pertinente resaltar como el mencionado Manual de Convivencia de la Escuela
Antonia Santos contiene un capítulo destinado a la Admisión de estudiantes
-capítulo I-, en el cual se dispone que:
“Artículo
1o. Siendo este centro
docente desde su fundación concebido como ESCUELA DE NIÑAS ANTONIA SANTOS, se
dará prioridad para la admisión de estas.
Artículo
2o. Se establece
que el cupo para cada grado será de 35 alumnos.
....
Artículo
4o. Parágrafo 1o.
Si el cupo establecido para cada grado no es cubierto por niñas, se tendrá en
cuenta niños que estén cursando en este establecimiento su educación básica,
cumpliendo como requisito su rendimiento académico y su excelente
comportamiento”.
Con fundamento en lo
anterior, no encuentra la Sala de Revisión que se le haya vulnerado el derecho
a la educación al menor Camilo Andrés Agudelo, pues de una parte, como ya se
indicó, si bien es cierto el Estado no sólo está obligado a brindar a los niños
entre los cinco y los quince años el acceso a la educación, sino también la
permanencia está condicionada a los límites de cobertura del sector educativo,
porque no se puede obligar a hacer lo que por las condiciones físicas -falta de
escuelas, de personal docente y de presupuesto-, no es posible realizar. Y de
la otra, porque en la cabecera municipal de El Aguila existe otro centro
docente para varones de carácter público denominado Escuela Simón Bolivar, en
el cual aún existen cupos para todos los grados correspondientes a la educación
básica primaria.
Cuarta. Inexistencia
de violación al Derecho a la Igualdad.
Un aspecto adicional
se plantea en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad por
parte de la Directora de la Escuela Pública Antonia Santos, y que sugiere un
trato discriminatorio, toda vez que según la declaración del menor, “quiero
entrar allí porque tengo los mismos derechos de mis amiguitos, quiero tener los
mismos amiguitos”.
Sobre el particular,
comparte esta Sala las apreciaciones del a-quo, en cuanto a que no existe en el
presente asunto vulneración al derecho a la igualdad del menor actor, ya que
por razones de fuerza mayor como lo son la limitación física y de espacio y el
escaso número de docentes, las directivas del plantel educativo se vieron
forzadas a restringir los cupos en 35, optando para la selección de los
alumnos, el criterio antes expuesto de darle prioridad a las niñas y el resto
de cupos para los niños según sus méritos.
Así, se agrega, “en
el caso concreto la discriminación no sería razonable si existiera en el Centro
Docente Antonia Santos disponibilidad física de espacio y de docentes, pero lo
anterior no ocurre, tal como se corroboró palmariamente a través de la
respectiva inspección judicial, la prueba testimonial y la documental
correspondiente”.
En tales
circunstancias, la libertad y el derecho que les es reconocida a los niños en
la Carta Política (artículos 27, 44 y 67), y en el evento que se examina al
menor Camilo Andrés Agudelo, se ven limitados por el propio derecho que le
asiste a los otros alumnos que fueron admitidos en detrimento de los demás
aspirantes que no pudieron serlo por falta de cupos -un total de 11 alumnos-; ya
que en la selección no resultó favorecido. Como se anotó, limitan su derecho
como se indicó atrás, circunstancias estructurales del servicio insuperables
por vía de la tutela.
Finalmente, no sobra
destacar, que como lo señalara la directora de la Escuela Pública Antonia
Santos, el derecho a la educación del menor accionante de tutela puede ser
garantizado y concretizado acudiendo al otro centro educativo localizado en la
misma cabecera municipal de El Aguila -Escuela Pública Simón Bolivar-, para
continuar en él sus estudios, especialmente teniendo presente que como lo
expresó la citada funcionaria, en la actualidad existen cupos para todos los
cursos de primaria.
En ese orden de
ideas, es improcente la tutela instaurada por el menor Camilo Andrés Agudelo
contra la directora de la Escuela Pública Antonia Santos por violación del
derecho a la igualdad originado en la renuencia del mencionado centro educativo
a matricularlo, debido a la falta física de cupos y de docentes en la
institución educativa acusada y, por tanto, se confirma la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila, Valle, el 10 de
julio de 1995, en relación con la acción de tutela promovida por CAMILO ANDRES
AGUDELO SANCHEZ.
SEGUNDO. LIBRENSE
por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia No. T-186 de 1993
[2] Sentencia No. T-441 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.