T-388-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-388/93
DERECHOS DEL
INTERNO/DERECHO A LA SALUD
La efectividad de
los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que
cumplen pena de prisión o que de cualquier modo se encuentran privadas de la
libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia de la simple noción de
respeto por esa esfera que el Estado no puede invadir o desconocer, sino que
implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la superación de
obstáculos y a la consolidación de condiciones que hagan posible la realidad de
los derechos al interior de los Centros de Reclusión. La actividad que
desempeña la Administración Penitenciaria no puede desentenderse de los
derechos del recluso, que, se repite, constituyen deberes a su cargo. La
desatención de la salud tiene potencialidad suficiente para afectar derechos
fundamentales como el trabajo y la integridad física o síquica y en casos
extremos la vida del interno; ello justifica que a la responsabilidad de la
Administración se sume la del Juez.
REF:
Expediente No 14358
Peticionario:
Orlando Elías Roa Arias.
TEMA:
Derechos de los reclusos
Procedencia:
Juzgado Primero Penal
del
Circuito de Cúcuta.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO,
FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado
Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la
referencia fué proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta,
el día diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El treinta (30) de
Abril de 1993, el señor ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, impetró la acción de tutela
prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política en contra del DIRECTOR
DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE CUCUTA, EL CUERPO MEDICO, LA TRABAJADORA
SOCIAL Y PERSONAL DIRECTIVO, con el fin de que se les ordene prestarle la
atención que su estado de salud requiere, suministrarle las drogas recetadas y
practicarle los exámenes ordenados por los galenos.
A. HECHOS
Según el
peticionario sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1.- Desde el trece
(13) de Noviembre de 1991 se encuentra en la PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE
CUCUTA purgando condena de dieciocho años de prisión, por cuenta del Juzgado 73
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
2.- Afirma padecer
una "enfermedad vascular permanente causada por herida de arma
cortopunzante... la cual hace mucho tiempo se ligó a la vena cava
inferior", desde entonces ha solicitado al cuerpo médico de las diferentes
cárceles en las que ha estado descontando la pena, la práctica de "una
revascularización ya que existe una insuficiente irrigación sanguínea en los
miembros inferiores".
3.- Finalmente,
transcurridos más de diez años desde el momento en que la herida le fué
causada, logró atención en la Clínica Erasmo Meoz, en donde se le intervino
quirúrgicamente el día veintiseis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y
dos (1992).
4.- Con posterioridad
a la intervención se le permitió en dos ocasiones visitar al especialista,
quien ordenó la realización de "una cavografía para analizar como se
encontraba el resultado de la operación", examen que hasta el momento no
se ha realizado.
5.- Manifiesta el
accionante que las citas de control fueron suspendidas, así por ejemplo, a las
ordenadas para los días veinticinco (25) de Febrero y veintidos (22) de Abril
de mil novecientos noventa y tres (1993) no se les dió trámite. A lo anterior
se agrega la falta de los exámenes ordenados por los especialistas y el no
suministro de drogas, "al cabo de uno o dos meses me regresaban la fórmula
manifestando que el Director no ordenaba la compra de ésta, que era muy
cara".
6.- Según el
peticionario "se me sacan las citas, pero no se me lleva al hospital y si
me llevan al hospital se ordenan exámenes que no se toman ni vuelvo a saber de
ellos y si me dan fórmulas, tampoco me suministran la droga". Su estado
de salud impide al Señor ROA ARIAS permanecer de pie durante mucho tiempo,
debido a lo cual trabaja "pero muy lento, estar sentado todo el tiempo y
debido a eso como no puedo trabajar para tener un sustento entonces no puedo
tener dinero".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de Cúcuta, mediante Sentencia de Abril treinta (30) de mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió "Declarar que los derechos
invocados por el accionante ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, no tienen el carácter de
fundamentales" y "declarar improcedente la acción de tutela impetrada
por ROA ARIAS contra EL DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE ESTA
CIUDAD, EL CUERPO MEDICO DE LA MISMA por existir medios para subsanar tales
irregularidades". Lo anterior, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1.- "Dentro de
los derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional en su Capítulo
primero del Título segundo, Artículos 11 a 41 no aparecen contemplados
expresamente los citados por el peticionario como vulnerados, tales como la
asistencia médica, suministro de drogas y exámenes médicos".
2.- No existe
relación de casualidad entre las conductas imputadas y la vida del
peticionario, pues "como se concluye de la lectura de las pruebas
allegadas, sí se le ha prestado la atención médica y si no en forma
satisfactoria tal anomalía no produjo repercusión en el estado de salud del
recluso hasta el punto de ser catalogado como crítico o agónico o producto de
tal omisión".
3.- Existen otros
medios de defensa "tales como denunciar disciplinariamente a quienes
supuestamente han incumplido con sus funciones ante la Procuraduría, Oficina de
Derechos Humanos o ante el Juzgado por el cual se encuentra purgando la pena,
para que le la suspenda detención o condena".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA
COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
La dignidad humana,
consagrada como valor fundante del estado social de derecho, constituye el
soporte del conjunto de derechos y garantías contempladas en la Constitución
Política de 1991. Ese catálogo incluye algunas facultades predicables de todos
los miembros de la especie humana, y en un sentido más específico, comprende
también prerrogativas reconocidas a quienes conforman ciertos grupos o sectores
sociales que suelen reclamar mayor atención dadas sus especiales condiciones o
su mayor grado de vulnerabilidad. En el caso de los internos en Centros
Penitenciarios esta Corte ha dejado bien claro que de las exigencias propias de
la dignidad humana se deriva el reconocimiento de derechos a los reclusos; así
se desprende de los Artículos 1o., 2o., 5o. y 94 de la Carta y en forma más
concreta de los contenidos de los Artículos 12, 28 o 34 del mismo ordenamiento
superior, la Jurisprudencia ha precisado que:
"... el
régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en
ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo
ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya
expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en
la Sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con
derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que
otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud;
piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad
de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por
aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la
Constitución o en la Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o
telefónica que, previos los requisitos del caso resulta restringida. Además,
de la específica condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos
especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación,
la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen
deberes a cargo del Estado". (Sentencia
No. T-424 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
El Código
Penitenciario recoge medidas encaminadas a la protección y tratamiento de los
reclusos. Pero no sólo a nivel interno es posible constatar el propósito de
rodearlos de garantías, en el ámbito internacional diferentes convenios y
tratados incorporan derechos en favor de los reclusos, así por ejemplo el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 10) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 5), coinciden en proclamar que "Toda
persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano". Sobre este aspecto la
Corte Constitucional ha señalado que:
"En
desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradadantes. Al mismo
tiempo reiteró su convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos
esfuerzos para proteger el derecho humano básico de no ser sometido a esa clase
de penas y pidió a la Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación
de un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión, el cual fue aprobado en la Resolución
43/173, del 9 de Diciembre de 1988".
"La
finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas
internacionales de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el
trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de
detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren
su legislación interna". (Sentencia No. T-522 de 1992, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Ahora bien, la
Administración Penitenciaria está llamada a conservar en su plenitud el
carácter protector que definen normas como las que se han señalado porque
configuran un espacio mínimo de garantías en favor del recluso, algunos de
cuyos derechos se suspenden o sufren considerable mengua en razón de la
específica situación en que se encuentra, y además porque dentro de la relación
penitenciaria el interno, en tanto sujeto pasivo, es la parte más débil. La
efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las
personas que cumplen pena de prisión o que de cualquier modo se encuentran
privadas de la libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia de la
simple noción de respeto por esa esfera que el Estado no puede invadir o
desconocer, sino que implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la
superación de obstáculos y a la consolidación de condiciones que hagan posible
la realidad de los derechos al interior de los Centros de Reclusión. Para nadie
es extraño que la vulneración de un derecho de un interno o un mínimo descuido
en el incumplimiento de los deberes que atañen a la Administración
Penitenciaria acarrea un sinnúmero de consecuencias con repercusión notable en
diversos niveles, dada la mayor vulnerabilidad que, respecto de otros
integrantes de la sociedad, padecen los reclusos, ya en virtud de su específica
condición, ora por las circunstancias fácticas de la realidad carcelaria.
En este orden de
ideas, advierte la Sala que el derecho que tienen los reclusos a la salud
compromete la actuación del Estado en cuanto constituye un deber a su cargo.
Dentro del conjunto de principios formulado por la Organización de las Naciones
Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión, el señalado con el número 24 dispone el examen médico que
debe practicarse al detenido o preso a su ingreso en el lugar de detención o
prisión, y señala que "posteriormente esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese
tratamiento serán gratuitos". De manera más explícita en las
reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, diseñadas por la O.N.U., se
prevé en relación con los servicios médicos:
"2) Se
dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales,
a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.
Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos
estarán provistos del material, del instrumental y de los productos
farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos, los
cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer
suficiente preparación profesional".
"25.1) El
médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos.
Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se
quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su
atención".
El Código
Penitenciario Colombiano sigue muy de cerca las pautas que se acaban de
enunciar y prevé asistencia médica, higiénica, odontológica, farmacéutica y
hospitalaria en favor de detenidos y condenados.
La actividad que
desempeña la Administración Penitenciaria no puede desentenderse de los derechos
del recluso, que, se repite, constituyen deberes a su cargo. La desatención de
la salud tiene potencialidad suficiente para afectar derechos fundamentales
como el trabajo y la integridad física o síquica y en casos extremos la vida
del interno; ello justifica que a la responsabilidad de la Administración se
sume la del Juez. En la Sentencia No. 522 de 1992, cuyos lineamientos básicos
hemos seguido para la solución del presente asunto, se consignó lo siguiente:
"Dispone
el Artículo 15 Transitorio del Código de Procedimiento Penal que mientras el
Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad, las atribuciones que el Código les confiere serán
ejercidos por el Juez que dictó la sentencia en primera instancia".
"Para
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional el Estado no debe considerar
como terminada su misión dentro del proceso penal cuando se haya dictado la
sentencia condenatoria. Al contrario aquí debe empezar otro ciclo del procedimiento.
El Juez no puede abandonar a la persona en la prisión, no se puede quedar
esperando en su despacho a que dentro de varios años le llegue la solicitud de
libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensión por enfermedad grave.
El Juez no puede olvidar al condenado con sus quebrantos de salud, con sus
truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones".
EL CASO CONCRETO
Las consideraciones
que se dejan expuestas sirven de parámetro para analizar el caso que en esta
oportunidad ocupa la atención de la Sala. ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, interno en
la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, solicita la asistencia médica, el
suministro de la droga y la práctica de los exámenes ordenados, pues la
dolencia que padece le produce "adormecimiento en varias partes del
cuerpo, dolor permanente, insoportable sistema de vida...". La
atención que reclama corresponde a la que se debe dispensar a los pacientes que
han sido intervenidos quirúrgicamente. Pese a que diversas dependencias de la
Penitenciaría allegaron la documentación requerida por el Juzgado acerca de la
asistencia médica prestada a ROA ARIAS, en donde consta la historia clínica,
las salidas del penal hacia el hospital, los exámenes practicados y la droga
suministrada desde el ingreso a la Penitenciaría, estima la Sala que en
perfecta armonía con la solicitud del interno, la revisión que ahora se hace
debe contraerse exclusivamente al análisis del período comprendido entre la
operación que le fue practicada y la fecha en que la acción de tutela fue impetrada,
para que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se pueda
verificar la violación de los derechos constitucionales fundamentales del
recluso, o en caso contrario, su respeto y adecuada protección. La evaluación
de datos anteriores al período señalado es susceptible de inducir a error y no
corresponde a la petición elevada que se reduce a recabar cerca de los cuidados
posteriores a la intervención quirúrgica.
Está demostrado que
ORLANDO ELIAS ROA ARIAS fue operado el veintiseis (26) de Agosto de mil
novecientos noventa y dos (1992). A partir de esa fecha se registra una sola
salida hacia el hospital "para consulta o exámenes especializados",
ocurrida el veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993) y registrada con la anotación "cirugía vascular";
el veintidos (22) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) según
consta en informe enviado por la Médico Jefe de la Penitenciaría "se
solicita cirujano cardiovascular, cita"; el seis (6) de Mayo de
mil novecientos noventa y tres (1993), ya durante el trámite de la acción de
tutela se consigna: "pendiente cita cirugía cardiovascular".
En lo atinente a exámenes de laboratorio tan solo figura el de "glicemia
100 mg/dL" con fecha Septiembre catorce (14) de mil
noveciento noventa y dos (1992) y en cuanto a la droga suministrada aparece
como última fecha el cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y dos
(1992), con la siguiente anotación "Erisulf por siete
(7) días mas analgésicos" (Folios 32, 33 y 34). Así las cosas, sin
necesidad de un enorme esfuerzo mental es posible concluir que la atención
prestada en la etapa post-operatoria se revela insuficiente, la cita con el
cirujano cardiovascular se hallaba pendiente el seis (6) de Mayo del presente
año a pesar de haberse solicitado el veintidos (22) de Abril y finalmente fué
realizado el ocho (8) de mayo por orden del juzgado; de exámenes de laboratorio
y de suministro de drogas no aparece registro durante el presente año. La
buena fé que debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares
adelanten ante las autoridades conduce a otorgarle credibilidad a lo afirmado
por el accionante en tutela. La convicción que asiste a la Sala también
encuentra apoyo en el concepto rendido el diez (10) de Mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993) por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Seccional Norte de Santander, teniendo como base el examen del
cirujano vascular; allí se lee: "Valorado al citado paciente con
historia clínica anotada: actualmente síndrome varicoso superficial sin
compromiso clínico del sistema profundo; bilateral varicoceli. Requiere: 1.
Soporte elástico. 2. Dúplex vena inferior. 3. Control periódico. 4. Ubicación
pertinente. 5. Nueva cita. CONCEPTO. Paciente que puede ser controlado en el
centro asistencial, sin poner en peligro su vida, teniendo en cuenta las
indicaciones médicas pertinentes periódicas recomendadas por el cirujano
vascular, que a la fecha realice valoración clínica". (Se
subraya. Folio 36).
Cabe afirmar que
este concepto demuestra la necesidad de atención y la insuficiencia de la hasta
ahora prodigada. En el caso similar que resolvió esta Corte mediante Sentencia
No. 522 de mil novecientos noventa y dos (1992) se expuso: "La
certificación médica de un profesional que expresamente afirma la necesidad de
llevar a cabo un estricto control médico, constituye un medio probatorio
adecuado para aceptar que sí requiere una atención mayor la que se le ha
suministrado en la División de Sanidad de la Penitenciaría".
En la presente causa
la desatención de la salud del interno ROA ARIAS si bien no coloca en peligro
su vida, tiene incidencias negativas en su derecho a la integridad física y al
trabajo dado que como él mismo lo afirma, su estado de salud le impide
permanecer de pie durante mucho tiempo, debido a lo cual trabaja "pero
muy lento, estar sentado todo el tiempo y debido a eso como no puedo trabajar
para tener un sustento entonces no puedo tener dinero". Una
situación tal impide su libre desarrollo, lo afecta en su integridad y
dificulta los fines de rehabilitación y readaptación social que se persiguen a
través de las actividades desarrolladas en la Penitenciaría. Acerca del otro medio
de defensa judicial es indispensable distinguir entre la solicitud de
suspensión de la condena que se solicita ante el Juez que dictó la Sentencia,
previos los requisitos de Ley y la solicitud de exámenes, drogas o futuros
tratamientos que solamente pueden ser ordenados mediante la acción de tutela,
único medio eficaz para el logro de tales cometidos.
De conformidad con
las consideraciones hechas, esta Sala revocará el fallo revisado y ordenará a
la Dirección de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta la prestación
adecuada y oportuna de los servicios médicos que el interno ORLANDO ELIAS ROA
ARIAS pueda requerir, de todo lo cual se informará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario a fin de que tome las medidas conducentes al
cumplimiento de este fallo. Se comisionará al despacho que profirió la
sentencia revisada para que realice el seguimiento de dicho cumplimiento e
informe a esta Corporación el resultado del mismo o el desacato.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el
día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones
sexpuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por el señor ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, en el sentido de
ordenar al Director de la PENITENCIARIA NACIONAL MODELO de Cúcuta disponga y
autorice la prestación del servicio médico al interno ROA ARIAS la práctica
de los exámenes correspondientes y el suministro de la droga que le fuere
formulada, al igual que cualquiera otra atención que se estime conveniente para
su debida recuperación.
Tercero. Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional INFORMAR del
contenido de esta providencia al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y
CARCELARIO, para los efectos señalados en la parte motiva.
Cuarto.
COMISIONAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, para que
realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo e informe a esta
Corporación el resultado del mismo o su desacato.
Quinto. ENVIAR copia
de esta sentencia al Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al
señor Ministro de Justicia, a la Consejería para la Defensa de los Derechos
Humanos de la Presidencia de la República y al Defensor del Pueblo.
Sexto. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en las Gacetas de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.