T-387-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-387/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en
otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en
el resultado de la acción de tutela
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Características y componentes
DEBERES DEL ESTADO
FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia
(i) crear y
financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos
que demandan su ingreso al sistema educativo; (ii) encargarse de que existan
las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso al
sistema educativo promoviendo que los estudiantes... superen las barreras materiales
y económicas que dificultan su ingreso al sistema; (iii) adaptar la educación a
las necesidades y demandas de los estudiantes respondiendo así a sus variados
contextos sociales y culturales; y (iv) garantizar la continuidad en la
prestación del servicio educativo.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión de Tutelas
SENTENCIA T- 387
DE 2024
Referencia: Expediente
T-10.155.768
Acción de tutela interpuesta por la señora Diana,
en representación de su hijo menor de edad Luis, en contra de la
Secretaría de Educación de Funza
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la
Corte Constitucional de Colombia en la Circular Interna No. 10 de 2022, las
partes involucradas en el caso de la referencia serán anonimizadas en la
versión de esta providencia que se publique en la página web de la Corporación.
Lo anterior, con el objetivo de proteger el derecho fundamental a la intimidad
de la accionante y de su hijo, quien es menor de edad.
Síntesis de la
decisión:
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional estudió el caso de la acción de tutela promovida por la señora
Diana, quien actuó en nombre y representación de su hijo menor de edad Luis,
en contra de la Secretaría de Educación de Funza.
La Secretaría de Educación de Funza resolvió negativamente
las solicitudes que realizó la demandante con el fin de obtener la asignación
de un cupo escolar para su hijo, en una institución que pudiera brindarle
acceso a un modelo educativo flexible pues no ha podido tener continuidad en
sus estudios.
La entidad sustentó la decisión desfavorable a las
pretensiones de la accionante (i) en la falta de disponibilidad de cupos en
los modelos educativos flexibles ofertados por la entidad; (ii) en la falta
de disponibilidad financiera para ofrecer el servicio educativo; y (iii) en
la culminación del proceso de asignación de cupos para la vigencia 2024.
La Sala determinó que ocurrió una carencia actual de objeto
por el acaecimiento de una situación sobreviniente puesto que en la
actualidad el menor de edad afectado se encuentra matriculado en una
institución educativa de carácter oficial en la ciudad de Bogotá y cursando
el grado denominado aceleración del aprendizaje; empero, también se pronunció
de fondo para evaluar la conformidad constitucional (i) de la actuación
desplegada por la Secretaría de Educación de Funza y (ii) de la decisión
adoptada por el juez de primera y única instancia.
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger
-quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Diana, actuando en representación de su hijo
Luis, quien para la fecha de presentación de la acción de tutela tenía 10 años
de edad[1],
interpuso solicitud de amparo en contra de la Secretaría de Educación de Funza
con el objetivo de que se ampararan los derechos fundamentales del menor de
edad a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a
la intimidad[2],
de conformidad con los siguientes:
1. Hechos[3]
2.
La accionante manifestó que en el mes de septiembre de 2023 se comunicó con la
Secretaría de Educación de Funza para obtener la asignación de un cupo “de
educación acelerada o especial”, en un colegio privado o público, para su hijo.
Sin embargo, aseguró que en un primer momento dicha entidad le indicó que “como
se estaba en el proceso de cambio de alcaldes no se sabía qué proyectos
seguían”.
3.
Adicionalmente, la demandante sostuvo que el 22 de febrero de 2024 radicó una
petición ante la secretaría accionada reiterando la solicitud de asignación de
un cupo escolar para su hijo a lo que esta última contestó que no podía acceder
a su pretensión puesto que “(i) ya había culminado el proceso de asignación de
cupos para la “vigencia 2024” y (ii) no existían cupos disponibles en los
modelos flexibles de educación “como semillas y letras (...) debido a la alta
demanda y poca oferta que tienen las instituciones educativas para estos
modelos”. Adicionalmente, expuso que la entidad le informó que se encontraba
trabajando de manera articulada con el Ministerio de Educación para dar
solución a la problemática.
4.
La demandante informó que no ha podido brindarle una educación adecuada al niño
y que, por dicho motivo, este último se encuentra en un proceso de nivelación.
5.
Finalmente, señaló que ha tenido que cambiar de domicilio en varias
oportunidades, por cuestiones laborales, y que no tiene los recursos para
sufragar los gastos derivados de la matrícula de su hijo en un colegio privado.
2.
Solicitud
de tutela
6.
Teniendo en cuenta los hechos descritos, la actora solicitó la protección de
los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, que se ordenara a la
Secretaría de Educación de Funza asignarle un cupo escolar, en un colegio
público o privado, para que pudiera continuar sus estudios.
3. Auto admisorio de
la tutela
7.
Mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2024[4], el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, Cundinamarca,
avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada.
4. Respuesta de la
Secretaría de Educación de Funza[5]
8.
El Secretario de Educación de Funza se opuso a las pretensiones de la demanda.
9.
En primer lugar, señaló (i) que la accionante no solicitó un cupo para su hijo
menor de edad según la información que reposa en la base de datos del
formulario de solicitud de cupos para la vigencia de 2024 y (ii) que era falso
lo afirmado por la demandante en cuanto a que no se tuviera certeza sobre la
continuidad de la prestación del servicio educativo.
10.
En segundo lugar, resaltó que después de estudiar la hoja de vida del menor de
edad afectado que reposa en el Sistema Integrado de Matrículas -SIMAT-, observó
que este estuvo matriculado en el programa de aceleración del aprendizaje en
Bogotá y que comenzó a cursar el grado segundo de primaria en el año 2022 sin
haberlo culminado hasta el momento. También, que desconoce los motivos por los
cuales la madre del menor de edad lo ha retirado en varias oportunidades de
diversas instituciones educativas.
11.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el Estado le ha garantizado el
derecho fundamental de acceso a la educación a Luis,
sin embargo, por condiciones que se desconocen, este no ha logrado culminar el
grado segundo.
12.
En tercer lugar, argumentó que a la fecha el niño cuenta con 10 años de edad
pues los cumplió el 24 de febrero de 2024, razón por la cual no puede
asignársele un “cupo en educación regular” sino que debe asignársele en el
modelo educativo flexible denominado “CICLO I semillas y letras”. Ello,
teniendo en cuenta que la edad máxima para cursar el grado segundo de la
educación básica es de 9 años cumplidos al 30 de noviembre de 2024.
13.
En otro orden de ideas, el secretario expuso que para la fecha de emisión del
informe la Secretaría de Educación de Funza no había podido asignar ningún cupo
en el modelo educativo flexible de semillas y letras, toda vez que no contaba
con los recursos para pagar las horas extras de los docentes que podrían
prestar el servicio a estos estudiantes quienes, por variadas circunstancias,
están por fuera del rango de edad para cursar el grado escolar en el que se encuentran.
14.
Asimismo, comunicó la existencia de una lista de espera conformada por 46
menores de edad “sólo para grupos juveniles educativos (sin contar lo[s] demás
modelos flexibles)” e indicó que “a ninguno se le ha podido asignar cupo”.
15.
Destacó que puso en conocimiento del Ministerio de Educación la problemática
anteriormente descrita y que este último respondió que “se deberá mantener como
mínimo el mismo número de cupos ofrecidos, sin exceder el valor de las horas
extras reconocidas en la vigencia anterior en términos reales a pesos del
2024”.
16.
Finalmente, subrayó que “nadie está obligado a lo imposible” y que, en esa
medida, aunque reconoce que prestar el servicio de educación es una obligación
del Estado, no está vulnerando los derechos del menor de edad al no asignarle
un cupo en el modelo educativo flexible de semillas y letras pues no tiene los
recursos para cubrir las horas extras de los docentes requeridos para ello.
5.
Sentencia
objeto de revisión[6]
17.
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Funciones Mixtas de Funza negó el amparo invocado.
18.
Primero, argumentó que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a
la educación de Luis en la medida en que
la respuesta negativa emitida frente a su solicitud de asignación de un cupo
escolar no fue discriminatoria ni le impuso una barrera administrativa
injustificada; por el contrario, se sustentó en la falta de recursos económicos
de la entidad para sufragar las horas extras de los docentes.
19.
Segundo, adujo que la secretaría de educación accionada no transgredió el
principio de no regresividad debido a que “los cupos que se concedieron con
anterioridad para el grado segundo se otorgaron bajo la modalidad de educación
regular” y, como lo explicó la entidad, la situación del menor de edad afectado
es distinta pues “requiere un cupo en un grupo especial”.
20.
Por último, resaltó que hay 46 menores de edad que se encuentran esperando la
asignación de un cupo en el “modelo educativo flexible CICLO I semillas y
letras”, de modo que, de concederse el amparo, se estarían desconociendo sus
derechos por no respetar el orden de la lista de espera.
21.
El fallo no fue impugnado y, por esta razón, el expediente fue remitido a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
II. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
22.
Mediante auto del 24 de mayo de 2024[7],
la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024[8] seleccionó
el expediente de la referencia para que surtiera el trámite de revisión
eventual al considerar que se adecuaba al criterio subjetivo de selección de urgencia
de proteger un derecho fundamental[9].
El expediente le fue repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de junio
siguiente.
23.
Posteriormente, a través de auto del 17 de julio de 2024, la magistrada
sustanciadora decretó pruebas en aras de contar con mayores elementos de juicio
para adoptar una decisión[10].
En síntesis, planteó una serie de preguntas dirigidas tanto a la parte accionante
como a la accionada para (i) establecer si con posterioridad a la emisión del
fallo de primera y única instancia se le asignó al niño un cupo escolar en una
institución pública o privada, y (ii) comprender con mayor profundidad el
concepto y organización de los modelos educativos flexibles en el Municipio de
Funza.
24.
Mediante oficio del 23 de julio de 2024[11], el Secretario de
Educación de Funza informó que los modelos de educación flexible “son
estrategias de permanencia, cobertura, calidad, pertinencia y equidad del
servicio público educativo para niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos
en condición de analfabestimo, extra edad (desfase edad/grado) y vulnerabilidad
que no han culminado sus procesos de educación formal en la Educación Básica
primaria, secundaria y media por medio de los Ciclos Lectivos Especiales
Integrados”.
25. Según el Secretario de Educación de Funza, la educación
flexible, en general, está organizada por Ciclos Lectivos Especiales Integrados
y cada ciclo equivale a uno o varios grados del modelo tradicional. Por ende,
(i) el Ciclo I corresponde a los grados primero y segundo de educación básica
primaria; (ii) el Ciclo II equivale a los grados tercero, cuarto y quinto de
educación básica primaria; (iii) el Ciclo III corresponde a los grados sexto y
séptimo de educación básica secundaria; (iv) el Ciclo IV equivale a los grados
octavo y noveno de la educación básica secundaria; (v) el Ciclo V corresponde
al grado décimo de educación media; y (vi) el Ciclo VI equivale al grado once
de educación media. Adicionalmente, resaltó que los modelos de educación
flexible pueden recibir diferentes denominaciones como “Semillas y Letras”
(modelo que comprende el Ciclo I) o como “Aceleración del aprendizaje” (que
comprende el Ciclo II).
26. También expuso que en dichos modelos (i) se asumen
procesos de enseñanza-aprendizaje
dentro de la educación formal con alternativas escolarizadas que se ajustan a
las necesidades de los estudiantes en términos de tiempo y necesidad socioeducativa;
(ii) son implementados por instituciones educativas oficiales, y (iii) cuentan
con las mismas estrategias de permanencia que la jornada regular (alimentación
escolar, uniforme y acceso a programas de la dirección de calidad, etc).
27.
Ahora bien, con respecto al caso en concreto, el Secretario de Educación de
Funza hizo énfasis en la imposibilidad de enviar la totalidad de la hoja de
vida del niño Luis, registrada en el
SIMAT puesto que, luego de realizar la respectiva búsqueda, encontró que a la
fecha el menor de edad “se encuentra registrado con estado “Matriculado” en la
entidad Territorial Certificada de Bogotá”[12].
28.
El 29 de julio de 2024, el ciudadano Julio Alberto Campo Quintero, actuando
como estudiante de la Universidad Francisco de Paula Santander - Seccional
Ocaña- y miembro del Semillero de Investigación DERPAZ de dicha institución
educativa, presentó solicitud de envío del expediente de la referencia, al
considerar que su “participación bajo la figura de Amicus Curiae podría
aportar una perspectiva valiosa y relevante para la resolución del caso”[13].
29. El 31 de julio
de 2024, mediante correo electrónico, la accionante manifestó su opinión frente
al auto proferido el 17 de julio de la misma anualidad. Señaló que “(…) nostros
no tenemos derecho a la educación y tampoco hay jueces que hagan valer la
[C]onstitución [P]olítica de Colombia donde prima el derecho a la
educación”.
Sin
embargo, no respondió las preguntas que le fueron planteadas ni se pronunció
sobre el informe que rindió la Secretaría de Educación de Funza[14].
30.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 6 de agosto de 2024[15],
la magistrada ponente requirió nuevamente a la accionante para que contestara
las preguntas formuladas y vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá con
el objetivo de que (i) confirmara si en efecto el menor de edad se encontraba
“matriculado” en dicha Entidad Territorial Certificada y (ii) allegara la
información considerada como relevante para resolver el caso en concreto.
31.
Asimismo, a través de auto del 6 de agosto de 2024, la suscrita magistrada negó
el envío de copias del expediente del proceso solicitado por Julio Alberto
Campo Quintero, en representación de la Universidad Francisco de Paula
Santander y su semillero DERPAZ. Lo anterior, al advertir que el caso de la
referencia podría involucrar información sensible sobre el estado de salud
físico y/o psicológico del menor de edad involucrado. Empero, resaltó que la
decisión de negar el acceso al expediente no se constituía como una barrera
para que, de encontrar interés en participar en el proceso teniendo en cuenta
los hechos descritos en el respectivo auto, los interesados pudieran hacerlo
como lo estimaran pertinente.
32.
El 12 de agosto de 2024, el ciudadano Julio Alberto Campo Quintero manifestó su
deseo de participar en el proceso de la referencia bajo la figura de Amicus
Curiae. En escrito allegado a esta Corporación solicitó revocar la
sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Funza y, en su lugar, conceder el amparo
invocado. En concordancia con lo anterior, pidió ordenar a la Secretaría de
Educación de Funza y al Ministerio de Educación Nacional asignarle un cupo
escolar al menor de edad afectado, en un colegio público o privado, advirtiendo
que dicho cupo debe “alinearse a la educación acelerada o especial u otros
modelos flexibles educativos de carácter similar”, entre otras cosas[16].
33.
Para justificar su postura, el señor Campo, en síntesis, argumentó que la
Secretaría de Educación de Funza vulneró los derechos fundamentales del menor
de edad al no garantizarle el acceso a la educación pese a las “constantes
solicitudes de la madre” y sostuvo que la falta de disponibilidad de cupos en
los modelos de educación flexibles “no justifica la negativa de la secretaría,
dado que esta misma, en el marco de sus funciones, debe buscar alternativas
para garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación”[17].
34. El 13 de agosto de 2024, el jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá comunicó que requirió a la
Dirección de Cobertura de la entidad para dar respuesta a las preguntas
formuladas por la magistrada ponente, al ser la dependencia competente para
ello[18].
35. Por su parte, el Director de Cobertura de la Secretaría
de Educación de Bogotá informó que, actualmente, en el SIMAT, se registra que
el niño Luis se encuentra en estado matriculado en el Colegio Guillermo León
Valencia (IED) desde el 12 de junio de 2024, en el grado de aceleración del
aprendizaje, en la jornada de la tarde. Adicionalmente, recalcó que la
institución educativa previamente referenciada es de carácter oficial y se
encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá[19].
36. Una vez vencido el plazo para aportar su informe, la
demandante guardó silencio sobre la información que la magistrada sustanciadora
le solicitó. Además, omitió pronunciarse sobre el informe que rindió la
Secretaría de Educación de Bogotá mediante su Dirección de Cobertura[20].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
37. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia según lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estudio de procedencia de la acción de tutela
38. Legitimación
en la causa por activa[21].
La
demandante es la señora Diana, quien manifestó actuar en nombre y
representación de su hijo menor de edad, Luis.
Este último se encuentra legitimado en la causa por activa en la medida en que
es quien habría tenido que soportar, de manera directa, las consecuencias
posiblemente nocivas de la conducta que la señora Diana le atribuyó a la
Secretaría de Educación de Funza. Por su parte, la señora Diana - que es la
madre de Luis - también está legitimada
en la causa por activa pues detenta la representación legal de su hijo menor de
edad, quien es el representado en el expediente de la referencia[22].
39.
Legitimación en la causa por pasiva[23]. La
demandada es la Secretaría de Educación de Funza. Dicha entidad pública es la
encargada de garantizar la prestación del servicio y el goce efectivo del
derecho a la educación del niño Luis.
Esta es la entidad a la que la demandante le atribuyó la conducta presuntamente
lesiva de los derechos fundamentales de su hijo y, por ende, de ser ciertas las
acusaciones, sería la llamada a responder por la vulneración de los derechos
del menor de edad.
40.
Ahora bien, como se mencionó previamente, mediante auto del 6 de agosto de
2024, la magistrada ponente decidió vincular al proceso de la referencia a la
Secretaría de Educación de Bogotá. Esto, con el fin de integrar en debida forma
el contradictorio para que pudiera pronunciarse sobre los hechos relatados por
la Secretaría de Educación de Funza en el escrito de contestación enviado con
ocasión de la expedición del auto proferido el 17 de julio de 2023.
41.
Si bien es cierto que, inicialmente, ninguna de las pretensiones estaba
dirigida en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, en el curso del
proceso la suscrita magistrada advirtió la necesidad de conocer si el menor de
edad afectado se encontraba “matriculado” en la misma y, por ende, estudiando
en alguna institución educativa adscrita a dicha entidad; situaciones que
darían paso a la cesación de la presunta vulneración del derecho fundamental a
la educación.
42.
Teniendo presente lo anterior, esta Sala encuentra que al tratarse de una
entidad pública que podría estar encargada de prestar el servicio y garantizar
el goce del derecho fundamental a la educación del niño Luis en la actualidad, la legitimación en la causa por pasiva
también se encuentra superada frente a la misma.
43.
Inmediatez[24].
En esta ocasión se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14
de marzo de 2024[25],
es decir, dos días después de que la accionante recibiera la respuesta negativa
a su solicitud de asignación de un cupo escolar para su hijo por parte de la
Secretaría de Educación de Funza[26].
Por ende, se considera que la solicitud de tutela fue presentada en un término
prudente y razonable.
44.
Subsidiariedad[27].
En el presente caso se encuentra acreditada la subsidiariedad puesto que,
como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[28], la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la educación. Ello se debe
a que (i) permite la garantía oportuna del derecho a la educación y (ii) no
existen otros medios judiciales idóneos y eficaces a los cuales los interesados
puedan acudir para tramitar las pretensiones relacionadas con dicho derecho.
Por eso, se concluye que la demandante no tenía a su alcance ningún otro
mecanismo idóneo o eficaz para proteger el derecho fundamental a la educación
de su hijo, solamente la acción de tutela.
45.
En virtud de la acreditación de los requisitos de procedencia, la Sala
estudiará la situación puesta a su consideración en el expediente de
referencia.
Planteamiento
del problema jurídico
46.
Durante el trámite de revisión, la Secretaría de Educación de Bogotá puso en
conocimiento de la Sala que -después del fallo de instancia- hubo una
modificación en los supuestos de hecho de esta acción. Sostuvo que, desde el 12
de junio de 2024, el niño Luis se
encuentra matriculado en el Colegio Guillermo
León Valencia (IED), que es de carácter oficial y se encuentra ubicado en la
ciudad de Bogotá, en el grado de aceleración del aprendizaje, en la jornada de
la tarde. Por ende, la Sala debe establecer si en el presente caso se configuró
la carencia actual de objeto por hecho superado, por daño consumado o por
situación sobreviniente. En caso de que no se haya configurado ninguna de esas
hipótesis o si se configuró la del daño consumado, la Sala deberá pronunciarse
de fondo. De lo contrario, deberá revocar la decisión de instancia para en su
lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o por situación
sobreviniente.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[29].
47. La Corte Constitucional ha identificado la existencia de
ciertas hipótesis bajo las cuales las órdenes del juez de tutela relativas a lo
solicitado en la demanda de amparo no surtirían ningún efecto, es decir,
caerían en el vacío[30]. Dichas hipótesis son (i) la del
hecho superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación
sobreviniente. En estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de
existir por distintos motivos.
48. La primera hipótesis se refiere al escenario en el cual
la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece “debido a
una conducta desplegada por el agente transgresor”[31],
que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[32]
antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el
asunto sometido a su consideración[33]. La Corte ha identificado tres
requisitos concurrentes que deben verificarse para poder establecer si operó o
no el fenómeno del hecho superado. A saber: (i) que ocurra una modificación en
los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la
satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea
resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que
pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[34].
49. Ahora, si bien es cierto que el juez constitucional “no
está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo”[35]
en este escenario, también lo es que puede referirse a los hechos que dieron
lugar a la presentación de la acción de tutela para (i) condenar su ocurrencia,
(ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional o para (iii)
conminar al accionado para evitar su repetición[36].
50. En cuanto a la hipótesis del daño consumado, la
Corporación ha encontrado que se configura cuando la “amenaza o vulneración del
derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[37]. En este escenario, la
jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la existencia de una obligación en
cabeza del juez constitucional consistente en pronunciarse respecto al fondo
del asunto para que situaciones con características similares puedan evitarse
en el futuro[38].
51. Finalmente, la hipótesis de la situación sobreviniente
-desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional[39]-
se configura en aquellos eventos en los que “la vulneración alegada cesa (…)
como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o
porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el
derecho”[40]. Lo que diferencia a esta
hipótesis de la del hecho superado es que aquí la amenaza o vulneración cesan
al margen de la voluntad del demandado[41]. Para que
se configure, es necesario (i) que ocurra una modificación en las
circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii)
que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se
acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.
Componentes del derecho fundamental a la educación.
Reiteración de jurisprudencia.
52. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 67,
reconoce que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Además,
tratándose de niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 resalta que se trata
de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás.
53.
En el ámbito americano, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, a través de
sus sentencias y, particulamente de la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28
de agosto de 2002 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, ha señalado que es el Estado quien debe propender por la
garantía plena de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el
acceso a una educación completa, digna y de calidad.
54.
En esa misma línea, la Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con
lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, la educación es un
derecho de aplicación inmediata que implica que toda interpretación en esta
materia debe ser realizada bajo la óptica del interés superior del menor de
edad[42].
También, que esta garantía da paso a la obligación estatal de asegurar unos
grados de escolaridad mínima de un año de educación preescolar, cincos años de
educación básica primaria y cuatro de secundaria[43].
55. Para definir el contenido del núcleo esencial del derecho
a la educación, esta Corporación ha acogido la orientación propuesta por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la
Observación general Nº 13. En armonía con lo anterior, ha señalado cuatro
componentes estructurales del núcleo esencial del derecho, a saber: (i) la
disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad, y (iv) la
aceptabilidad[44].
56. La disponibilidad de la educación se refiere a que debe
haber “instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”[45]
dentro del territorio nacional. En ese sentido, la jurisprudencia vinculante de
esta Corporación establece que “el Estado tiene la obligación de crear y
financiar ‘suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos
que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio’(...)”[46].
57. La accesibilidad a la educación hace referencia a que
“las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos,
sin discriminación”[47] alguna. Esto quiere decir que el
Estado debe encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas
las personas puedan tener acceso al sistema educativo. Por ende, el Estado es
quien tiene la obligación de promover que los estudiantes superen las barreras
materiales y económicas que dificultan su ingreso a dicho sistema.
Adicionalmente, el Estado tiene la obligación de eliminar todo tipo de
discriminación que dificulte el acceso por parte de algunos grupos poblaciones
al sistema educativo[48].
58. La aceptabilidad de la educación se refiere a que “la
forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los
métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados
culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes”[49].
La Corte ha sostenido que este componente le impone al Estado la obligación de
“garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo”[50].
59. Por último, la adaptabilidad de la educación hace
referencia a que esta “ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a
las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[51].
Por eso, la jurisprudencia vinculante de esta Corporación ha indicado que “el
Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y
demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la
prestación del servicio educativo”[52].
III. CASO CONCRETO
En el caso concreto ocurrió la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente
60. Durante el trámite de revisión del fallo dictado en este
expediente, la magistrada le solicitó a la Secretaría de Educación de Funza, a
la Secretaría de Educación de Bogotá y a la accionante que le informaran si
hubo alguna modificación en los supuestos de hecho del litigio. La Secretaría
de Educación de Funza señaló que el menor de edad afectado
“se encuentra registrado con estado “Matriculado” en la entidad
Territorial Certificada de Bogotá”. La Dirección
de Cobertura de la Secretaría de Educación de Bogotá añadió que el niño
“se encuentra matriculado en el Colegio
Guillermo León Valencia (IED), que es de carácter oficial y se encuentra
ubicado en la ciudad de Bogotá, en el grado de aceleración del
aprendizaje, en la jornada de la tarde”. Por su parte, la accionante manifestó
que “(…) nosotros no tenemos derecho a la educación y tampoco hay jueces
que hagan valer la [C]onstitución [P]olítica de Colombia donde
prima el derecho a la educación” pero guardó absoluto silencio frente a
las preguntas planteadas por la magistrada sustanciadora en aras de establecer
con claridad la situación actual del menor de edad.
61. Como prueba de su dicho, la Dirección
de Cobertura de la Secretaría de Educación de Bogotá adjuntó la hoja de
vida del niño Luis que se registra en el
SIMAT del Ministerio de Educación Nacional. Allí se evidencia con claridad que,
desde el 12 de junio de 2024, el menor de edad se encuentra matriculado en el Colegio Guillermo León Valencia (IED), en el grado de
aceleración del aprendizaje, en la jornada de la tarde. Este documento y los
informes que rindieron tanto la Secretaría de Educación de Funza como de Bogotá
fueron puestos a disposición de la demandante para que se pronunciara sobre
ellos en los términos dispuestos en el Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. Sin embargo, guardó silencio frente a los mismos. El silencio
de la demandante le sugiere a la Sala que el dicho de la Dirección de Cobertura
de la Secretaría de Educación de Bogotá es cierto y la lleva a establecer que no
cabe duda de la veracidad y autenticidad de los documentos aportados[53].
62. En consecuencia, la Sala encuentra probado que la
Secretaría de Educación de Bogotá le asignó un cupo escolar al niño Luis en una
institución educativa de carácter oficial y en un modelo educativo flexible
puesto que se
encuentra matriculado en el Colegio Guillermo
León Valencia (IED) en el grado de aceleración del aprendizaje. De ahí que
cualquier pronunciamiento que adopte la Sala durante este trámite de revisión
dirigido a ordenarle a la Secretaría de Funza asignarle un cupo escolar carece
de objeto. Lo anterior, porque la cuestión litigiosa ya no existe, operó la
carencia actual de objeto.
63. Ahora bien, la Sala debe establecer bajo cuál de las tres
hipótesis descritas anteriormente se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto.
64. No puede determinarse la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado. Para la Sala no existen dudas sobre
el hecho de que al niño Luis se le asignó un cupo escolar en una institución
educativa de carácter oficial, en un modelo educativo flexible denominado
aceleración del aprendizaje. Ello, puesto que, cuando se le corrió traslado del
informe de su contraparte y del informe rendido por la Secretaría de Educación
de Bogotá, la demandante no manifestó que fuera falso que a Luis se le hubiese
asignado dicho cupo. En ese sentido, la Sala corrobora que la causa que motivó
la presentación de la acción de tutela desapareció. Sin embargo, dicha causa no
desapareció debido a una conducta desplegada por parte de la Secretaría de
Educación de Funza en su calidad de agente transgresor, requisito indispensable
para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por
el contrario, la asignación del cupo escolar aconteció gracias a la conducta
desplegada por la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad pública que fue
vinculada por esta Corporación al trámite de la referencia.
65. Tampoco puede predicarse la carencia actual de objeto por
daño consumado. Como quedó dicho antes, para la Sala se encuentra
probado que la Secretaría de Educación de Bogotá le asignó un cupo escolar en
una institución educativa pública y en un modelo educativo flexible denominado
aceleración del aprendizaje, al niño afectado. Por ende, el perjuicio que la
demandante quería evitar cuando presentó la solicitud de amparo (esto es, que
el niño Luis no pudiese continuar con sus estudios por la falta de asignación
de un cupo escolar) no ocurrió. De modo que sólo resta una alternativa por evaluar:
la de la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente.
66. Como se explicó previamente, la situación sobreviniente
consiste en la cesación de la vulneración alegada “como resultado de que el
accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una
nueva situación que hace innecesario conceder el derecho”[54].
La Sala no puede afirmar que la situación descrita en los antecedentes de esta
providencia haya cesado por una conducta atribuible a la demandante. Ello,
puesto que no hay ninguna prueba o informe que le permita a la Sala inferir que
fue esta quien solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la asignación
del cupo que finalmente le fue otorgado al menor de edad.
67. No obstante lo anterior, la Sala sí puede establecer que
la vulneración alegada por la demandante cesó porque se presentó una nueva
situación que hace innecesario conceder el derecho: la Secretaría de Educación
de Bogotá le asignó un cupo escolar al niño Luis y, por esta razón, este último
se encuentra cursando el grado de aceleración del aprendizaje en el Colegio Guillermo León Valencia (IED) en Bogotá. Por
ende, cualquier orden dictada en el sentido de asignar un cupo escolar al menor
de edad caería en el vacío, resultaría inocua. En ese sentido, la Sala concluye
que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por el
acaecimiento de una situación sobreviniente.
68. Además, la Sala no cuenta con el sustento probatorio
necesario para determinar si la accionante aún tiene interés en que se acceda a
sus pretensiones originales. Lo anterior, puesto que a) no contestó las
preguntas que se le formularon en los dos requerimientos que realizó la
magistrada sustanciadora; b) no se pronunció sobre los informes rendidos por el
Secretario de Educación de Funza ni por el Director de Cobertura de la
Secretaría de Educación de Bogotá; y c) no se opuso a la asignación del cupo
otorgado por la Secretaría de Educación de Bogotá. Por ende, de su silencio se
puede deducir que no tiene interés en que la Corte acceda a sus pretensiones
iniciales[55].
69. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la
decisión de instancia y declarará que en este asunto ocurrió la carencia actual
de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Empero, se pronunciará
brevemente sobre la conformidad constitucional de la cuestión sometida a su
consideración pues la jurisprudencia constitucional dispone que la Sala puede
pronunciarse sobre el fondo de la situación pese a que haya operado la carencia
actual de objeto por una situación sobreviniente cuando sea necesario para
“llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan”[56].
En el caso en concreto, la Secretaría de Educación de Funza
desconoció el derecho fundamental a la educación del niño Luis.
70. La Secretaría de Educación de Funza desconoció los
componentes de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad del núcleo esencial
del derecho de la educación. Dicha entidad pública le negó la asignación de un
cupo escolar al niño Luis y sustentó su posición (i) en que no contaba con
cupos “debido a la alta demanda y a la poca oferta que tienen las instituciones
educativas para [los modelos educativos flexibles]”[57];
(ii) en que no contaba con la “disponibilidad financiera para ofrecer el
servicio educativo”[58]; y (iii) en que la asignación de
cupos para la vigencia 2024 ya había culminado[59].
71. La Sala observa con suma preocupación el hecho de que la
Secretaría de Educación de Funza haya negado la asignación de un cupo escolar
al niño Luis y, adicionalmente, que haya sustentado su decisión en argumentos
inadmisibles a la luz de las normas y la jurisprudencia constitucional
reseñadas en la parte considerativa de esta providencia. Como se señaló
previamente, el Estado tiene una serie de obligaciones que debe cumplir, entre
las cuales se encuentran las de (i) crear y financiar suficientes instituciones
educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema
educativo; (ii) encargarse de que existan las condiciones necesarias para que
todas las personas puedan tener acceso al sistema educativo promoviendo que los
estudiantes - como Luis - superen las barreras materiales y económicas que
dificultan su ingreso al sistema; (iii) adaptar la educación a las necesidades
y demandas de los estudiantes respondiendo así a sus variados contextos
sociales y culturales; y (iv) garantizar la continuidad en la prestación del
servicio educativo.
72. Dichas obligaciones, en el presente caso, correspondían a
la Secretaría de Educación de Funza como Entidad Territorial Certificada a la
cual acudió la madre del menor de edad para solicitar
la asignación del cupo escolar requerido por su hijo.
73. Por otra parte, la Sala no puede dejar de hacer un
llamado de atención al Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza puesto que este supeditó la prestación del servicio educativo y el goce
efectivo del derecho fundamental a la educación de Luis a la disponibilidad de
recursos económicos de la Entidad Territorial Certificada accionada y afirmó
que dicha entidad no le estaba imponiendo barreras administrativas
injustificadas, desconociendo con ello la jurisprudencia de esta Corte en
cuanto a las obligaciones que tiene el Estado de garantizar los componentes de
disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad del núcleo esencial del derecho a
la educación al menor de edad; máxime en tratándose de un niño cuyos derechos
prevalecen sobre los demás según las disposiciones constitucionales previamente
citadas.
74. De igual forma, el juzgado de instancia pasó por alto
que, bajo la gravedad de juramento, la demandante manifestó no contar con los
recursos para poder matricular a su hijo en una institución de carácter
privado; razón por la cual era razonable pensar que, de no asignársele un cupo
por parte de la entidad accionada, éste último se quedaría sin estudiar. De
haberlo tenido en cuenta, habría llegado a la conclusión de que era urgente
adoptar medidas de protección para Luis concediendo el amparo solicitado por su
madre.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión que el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, Cundinamarca, adoptó el 19 de
marzo de 2024, mediante la cual resolvió negar el amparo solicitado en el marco
de la tutela formulada por la demandante dentro
del presente trámite. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
por el acaecimiento de una situación sobreviniente, conforme quedó expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Secretaría
de Educación de Funza para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las
conductas que motivaron la presentación de esta acción de tutela.
TERCERO. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza para que, en adelante, se
abstenga de supeditar la protección de los derechos fundamentales de contenido
prestacional a la disponibilidad presupuestal de las entidades públicas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte, REMITIR
las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] El niño Luis nació
el 24 de febrero de 2014, según consta en la tarjeta de identidad aportada por
la demandante. Página 2 del documento “02DemandaTutela (1).pdf”.
[2]
Documento
“02DemandaTutela.pdf”.
[3] Páginas 3 a 10 del documento
“02DemandaTutela.pdf”.
[4] Página 1 del documento “03AutoAdmisorio
2024-39 (1).pdf”..
[5] Páginas 1 a 33 del documento
“05ContestacionAccionado.pdf”.
[6]
Páginas
1 a 6 del documento “06Sentencia.pdf”.
[7] Notificado el 11 de junio de 2024.
[8]
Integrada
por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas.
[9] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 52.Criterios
Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la
selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un
derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se
guiará por los siguientes criterios orientadores: (...) b) Criterios
subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental (...).”
[10] Esto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -
Reglamento interno de la Corte Constitucional- .
[11] Documento “VF.RESPUESTA CORTE
CONSTITUCIONAL Diana 23-07-24”.
[12] Página 10 del documento “VF.RESPUESTA CORTE
CONSTITUCIONAL Diana 23-07-24”.
[13]
Página
2 del documento “Solicitud de expediente Corte Constitucional 1.pdf”.
[14] Página 2 del documento “4.4Correo_
Diana.pdf”.
[15] Ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo
95 de la Constitución Política y en los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de
2015 - Reglamento de la Corte Constitucional-.
[16] Páginas 11 a 21 del documento
“DOC-20240812-WA0006..pdf”.
[17]
Página
11 del documento “DOC-20240812-WA0006..pdf”.
[18]
Página
1 del documento “T 10 155 768 Diana.pdf”.
[19]
Páginas
1 y 2 del documento “T 10 155 768 Diana.pdf”. Páginas 1 y 2 del documento “ANEXO
I-2024-92651.pdf”.
[20]
Ver
el informe secretarial del 26 de agosto de 2024.
[21] Según lo dispuesto en el artículo 86
de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a
interponer acción de tutela por sí misma “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 establece que los representantes legales, los
representantes judiciales y los agentes oficiosos están legitimados para
interponer acciones de tutela en nombre de un tercero.
[22] En el expediente no reposa copia del
registro civil de nacimiento de Luis; sin embargo, ninguna de las partes
controvirtió el hecho de que la señora Diana
sea su madre ni de que ostente su representación legal.
[23] De conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de
la Constitución Política y en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la
solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares
“[...] respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”. De esa forma, la legitimación por pasiva se entiende como la
aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
[24] La acción de
tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas. Por ende, uno de los principios que rigen su
procedencia es la inmediatez. La inmediatez, a su vez, implica que la
interposición de la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo
razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza
o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia. Para profundizar en este requisito, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias de la Corte Constitucional que a continuación se
enuncian: T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de
2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de
2012.
[25]Páginas 1 a 3 del
documento “15_25286400400220240003900-(2024-06-11 11-20-45)-1718122845-14”.
[26] Página 48 del documento “VF.RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Diana 23-07-24”.
[27] Según lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o
cuando se utilice un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
[28] Ver
sentencias T-132 de 2021, T-323 de 2020, T-434 de 2018, T-129 de 2016, T-155 de
2015, T-592 de 2015, T-546 de 2013, T-688 de 2012, T-675 de 2002.
[29] Las consideraciones aquí expuestas son las mismas que
tuvo en cuenta esta Sala de Revisión al dictar las sentencias T-358 de 2021,
T-337 de 2022 y T-228 de 2024. Veánse también las sentencias T-200 de 2024,
T-261 de 2024 y T-196 de 2024, entre otras.
[30]
Sentencias
T-358 de 2014 y T-196 de 2024.
[31]
Sentencia
T-238 de 2017, T-196 de 2024 y T-228 de 2024 .
[32] Sentencias T-319 de 2018 y T-321 de 2016.
[33] Sentencia T-319 de 2018.
[34]
Sentencia
T-431 de 2019.
[35]
Sentencias
T-319 de 2018 y T-011 de 2016.
[36]
Sentencia
T-970 de 2014 y T-358 de 2021.
[37]
Sentencias
T-011 de 2016, T-478 de 2014 y T-877 de 2013.
[38]
Sentencia
T-576 de 2008.
[39]
Sentencia T-200 de 2024,
T-228 de 2024, T-261 de 2024,
[40]
Sentencias T-431 de 2019 y T-038 de 2019.
[41]
Sentencia
T-431 de 2019.
[42]
Sentencia T-009 de 2024.
[43]
Ibídem
[44] Sentencia SU-475 de 2023.
[45] Observación general No. 13 del Comité
DESC.
[46] Sentencia SU-475 de 2023.
[47]
Observación
general No. 13 del Comité DESC.
[48]
Observación
general No. 13 del Comité DESC.
[49]
Observación
general No. 13 del Comité DESC.
[50] Sentencia SU-475 de 2023.
[51]
Observación
general No. 13 del Comité DESC.
[52] Sentencia SU-475 de 2023.
[53] Esto, en la
medida en que no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la demandante.
Según el artículo 244 inciso 2º del Código General del Proceso “los documentos
públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en
copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción
de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido
tachados de falso o desconocidos, según el caso”.
[54]
Sentencia
T-431 de 2019.
[55] De conformidad con el artículo 241
del Código General del Proceso,”[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta
procesal de las partes”.
[56]
Sentencia
T-003 de 2023.
[57] Página 52 del documento “VF.RESPUESTA
CORTE CONSTITUCIONAL Diana
23-07-24 (1).pdf”.
[58] Página 54 del
documento “VF.RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL Diana 23-07-24
(1).pdf”.
[59] Páginas 52 y 54
del documento “VF.RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Diana
23-07-24 (1).pdf”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.