T-387-21
Sentencia
T-387/21
DERECHO
A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los
pueblos indígenas
(…) no resulta razonable que después de seis años de la
solicitud de constitución del resguardo, el correspondiente trámite ni siquiera
se encuentre en una etapa inicial. Dicha situación claramente atenta contra los
derechos fundamentales de la comunidad indígena.
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección
constitucional y marco normativo internacional
PROPIEDAD
COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS TIERRAS Y TERRITORIOS-Derechos que
comprende
(i) el derecho a la constitución de
resguardos; (ii) el derecho a la protección de las áreas sagradas que las
comunidades han ocupado tradicionalmente; (iii) el derecho a la protección de
las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si
están ubicadas fuera de los resguardos; (iv) el derecho a disponer y
administrar sus territorios; (v) el derecho a participar en la utilización,
explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en
el territorio; y (vi) el derecho a la protección de las áreas de importancia
ecológica
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe
respetar un plazo razonable para la culminación
PROCEDIMIENTO DE
DOTACIÓN DE TIERRAS A COMUNIDADES INDÍGENAS-Marco normativo
DERECHO
AL TERRITORIO-Obligación de las autoridades de tramitar
oportunamente las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los pueblos
indígenas y tribales
DESARROLLO
SOSTENIBLE Y NUEVOS MODELOS DE PROTECCION AMBIENTAL-Buscan mejorar las
condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales y la
diversidad
PROTECCION
Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Sujeción de
principios propios del derecho ambiental
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Función
y reglamentación del uso del suelo por autoridades municipales y distritales
para la protección del medio ambiente
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia para
el desarrollo
DERECHO
A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la
Agencia Nacional de Tierras dar trámite a las solicitudes de constitución de
resguardos indígenas, sin ninguna otra dilación
Referencia: Expediente T-7.986.419
Accionante: Cabildo Indígena Siona
de Jai Ziaya Bain
Accionados: Municipio de Mocoa, Concejo Municipal de Mocoa, Corporación
para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía– y Agencia
Nacional de Tierras (ANT)
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo
dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Mocoa el 5 de junio de 2020, que a su turno confirmó el dictado por
el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, el 4 de mayo de
2020, en el trámite de la solicitud de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya
Bain[1] presentó
solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos
fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso
administrativo, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales estima vulnerados
por el Municipio de Mocoa, el Concejo de dicho municipio, la Corporación para
el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía– (en adelante
Corpoamazonía) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Lo anterior, toda vez
que, por una parte, no se ha procedido a la transferencia del dominio del
predio que actualmente ocupa la comunidad, que les fue entregado a título de
donación; y por otra, tampoco se ha avanzado en otros procedimientos de
legalización de tierras, lo que amenaza también su seguridad como pueblo y
aumenta el riesgo de su exterminio.
2.
Hechos
En
síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos:
2.1.
El Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya Bain se conformó en 1995 por familias
del pueblo indígena Siona en situación de desplazamiento forzado, provenientes
principalmente del resguardo Buenavista. Es originario de la región de la
Amazonía, y se encuentra asentado en los municipios de Puerto Asís, Puerto
Leguízamo, Orito y Mocoa, en el departamento del Putumayo. Su población es de
2.578 personas, aproximadamente, pero se ha visto disminuida de manera
sistemática como consecuencia del conflicto armado interno, además su
territorio se encuentra pendiente de formalización territorial.
2.2.
Debido al desplazamiento forzado del que han sido objeto, el 2 de junio de 2016
la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas incluyó al resguardo
Buenavista en el Registro Único de Víctimas y lo reconoció como sujeto de
reparación colectiva. A su vez, en 2017 la Unidad Administrativa Especial de
Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente incluyó a la
comunidad demandante dentro del informe de caracterización de afectaciones territoriales
del resguardo Buenavista.
2.3.
El predio en el que se encuentra asentada la comunidad demandante, denominado
“María del Mar” (que actualmente pertenece al departamento del Putumayo), está
ubicado en la vereda Anamú, aproximadamente a 30 minutos del casco urbano de
Mocoa. A través de ACNUR se aportaron recursos de cooperación internacional para
que el departamento del Putumayo adquiriera el mencionado inmueble, lo cual se
hizo mediante escritura pública del 26 de julio de 2011, con la siguiente
anotación específica en cuanto al destino del inmueble: “[…] para la
construcción de vivienda de interés social para la población en situación de
desplazamiento forzado en el marco de reubicaciones del municipio de Mocoa,
Putumayo”.
2.4.
Con el fin de facilitar el procedimiento de legalización territorial, el Concejo
Municipal de Mocoa, mediante Acuerdo No. 016 del 5 de diciembre de 2014,
facultó al alcalde para recibir a título de donación el predio “María del Mar”
y hacer su entrega material y jurídica a la comunidad demandante.
2.5.
El solicitante sostiene que –si bien algunas familias que hacen parte de la
comunidad indígena ocupan el mencionado predio–, la transferencia del dominio al
Cabildo no se realizó porque la autorización otorgada por el Concejo Municipal al
alcalde expiró el 31 de diciembre de 2014, pese a que esta explícitamente
establecía que “con esta donación lo que busca el Departamento del Putumayo,
es que este bien público estén (sic) en cabeza del municipio y que el ente
municipal, una vez protocolizada la donación, proceda a realizar la entrega del
predio al Cabildo Indígena Siona Jay Ziaya Bain, para que la comunidad pueda
gestionar la legalización y construcción de resguardos y apropiar de (sic) recursos
para subsidios de vivienda para casa de interés social ante el Ministerio del
Interior y realizar otras diligencias de acuerdo con sus necesidades”.
2.6.
El 26 de octubre de 2018, el gobernador del Cabildo Indígena solicitó al Municipio
de Mocoa que se adelantara el trámite para la adjudicación del predio “María
del Mar”, refiriéndose también al incumplimiento por casi cuatro años de lo
dispuesto en el Acuerdo No. 016 de 2014. El 27 de noviembre de ese año, la
Dirección de la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación Municipal manifestó
que para proceder a la suscripción del contrato de donación se debía surtir el
trámite de determinación de zonas de riesgo, de protección ambiental y rondas hídricas
ante Corpoamazonía, elemento importante para la titulación del inmueble. Sin
embargo, el accionante considera que dicha respuesta no tiene sustento legal
alguno.
2.7.
El 17 de diciembre de 2018, Corpoamazonía realizó una visita al predio “María
del Mar”. En el respectivo informe técnico, la entidad recomendó “no
viabilizar la adjudicación, puesto que este sector es un bosque protector y
hace parte de la ronda hídrica del río Afán”. Lo cual, según la comunidad accionante,
desconoce los procedimientos especiales de legalización de territorios indígenas
y el trámite particular de constitución de resguardos contenidos en el Decreto
1071 de 2015, así como jurisprudencia de esta Corte.
2.8.
El 15 de agosto de 2019, el gobernador del Cabildo solicitó nuevamente al
municipio la adjudicación del predio “María del Mar”. Al no obtener respuesta,
el 24 de octubre siguiente reiteró la petición y requirió información sobre la
etapa en que se encuentra la donación, con la finalidad de garantizar la
legalización del territorio en el que se encuentra asentada la comunidad.
2.9.
El 27 de noviembre de 2019, el secretario de Gobierno y Política Social de
Mocoa le informa que no se había avanzado en la transferencia del domino del
bien puesto que: (i) las facultades otorgadas al alcalde mediante el Acuerdo No.
016 de 2014 ya se habían agotado, y (ii) no se tenía claridad sobre el área
total del predio a donar. Sin embargo, no se pronunció sobre el procedimiento a
seguir.
2.10.
El 6 de diciembre de 2019, el jefe del Parque Nacional Natural Serranía de los
Churrumbelos Auka-Wasi, en respuesta a una solicitud presentada por el
gobernador del Cabildo, manifiestó que una vez revisadas las bases geográficas
y cartográficas ambientales –a partir de las bases oficiales del IGAC–, se
constató que el predio “María del Mar” pretendido por la comunidad indígena “no
se encuentra localizado al interior de algún área registrada e incorporada a la
fecha oficialmente por las diferentes autoridades ambientales Registro único
Nacional de Áreas Protegidas […] dicho predio se localiza en distancia
calculada de 5.36 km del límite del PNN Serranía de los Churrumbelos Auka-Wasi”.
Trámite
ante la Agencia Nacional de Tierras (predio 440-56195)
2.11.
El 16 de mayo de 2019, la comunidad accionante reenvió a la Agencia Nacional de
Tierras (en adelante, ANT) una propuesta voluntaria de venta de un predio rural
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 440-56195, (distinto al predio
María del Mar) ubicado en el municipio de Mocoa, para que fuera adquirido
dentro del programa de dotación de tierras a las comunidades indígenas, y se
les adjudicara a su favor.
2.12.
El 25 de octubre de 2019, el gobernador del Cabildo solicitó a la Dirección de
Asuntos Étnicos de la ANT, información sobre los procedimientos de dotación de
tierras y constitución de un resguardo indígena a su favor. Específicamente,
solicitó que se le indicara el estado actual de los trámites, los obstáculos
jurídicos, técnicos o materiales identificados entregando una copia digital del
expediente.
2.13.
El 12 de diciembre de 2019, la subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT
respondió que la entidad no cuenta con un archivo físico o digital de trámites
a favor de la comunidad Siona de Jai Ziaya Bain, excusándose en la precaria
entrega de la información realizada por parte del Incoder. A su vez, sostuvo
que no se encuentran adelantando ningún procedimiento de adquisición de predios
para la comunidad demandante. Así mismo, le solicitó información de los predios
ofertados, en caso de que hubieren adelantado negociaciones con algunos
propietarios y estos hubieren presentado ofertas voluntarias de venta, según lo
dispuesto en el Decreto 1075 de 2015.
2.14.
El 3 de febrero de 2020, la ANT, en respuesta a la petición presentada el 16 de
mayo de 2019, rechazó la oferta voluntaria para iniciar el proceso de dotación
de tierras, con fundamento en que: (i) el documento presentado “no
corresponde al formato de actual (sic)” y (ii) la comunidad indígena debe
suministrar “la constancia de priorización del predio emitida por las
instancias representativas de las comunidades indígenas”. Lo anterior,
según la demandante, traslada a la comunidad una carga desproporcionada, pues
el pueblo Siona es sujeto de especial protección constitucional y está en
riesgo de desaparecer por la falta de acceso al territorio para constituirse en
resguardo.
3.
Pretensiones[2]
3.1. En primer lugar, el Cabildo Indígena demandante
solicita que se declare que las entidades demandadas vulneraron los derechos
territoriales de la comunidad accionante, debido al incumplimiento de los
acuerdos de donación del predio que actualmente ocupa y por la omisión de
respuesta sobre el proceso de dotación de tierras para la comunidad.
3.2.
En consecuencia, que se ordene al Concejo Municipal y a la “alcaldía de
Mocoa” que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la
notificación de la sentencia, adelanten los trámites necesarios para culminar
con el proceso de donación del predio “María del Mar” en el que actualmente se
encuentra asentada la comunidad y asuma todos los gastos por concepto de
impuesto predial unificado, impuesto de registro y timbre y los demás a que
hubiera lugar.
3.3.
En segundo lugar, pide que se ordene a la ANT que, en un plazo máximo de tres
meses, finalice los trámites administrativos necesarios para dotar de tierras y
constituir un resguardo en favor de la comunidad demandante, so pena de los
procesos disciplinarios que se puedan adelantar por la omisión en el manejo y
custodia de expedientes de procedimientos de legalización territorial indígena
que, según afirma, fue demostrada en los hechos de la demanda.
3.4.
Finalmente, solicita que se declare el estado de cosas inconstitucional (en
adelante, ECI), en atención a: (i) la masiva y generalizada vulneración de los
derechos territoriales de las comunidades indígenas, ocasionada por la
prolongada omisión de sus deberes por parte de las autoridades competentes, y (ii)
la ausencia de medidas legislativas necesarias para superar las afectaciones
que se derivan de una problemática social cuya solución requiere la
intervención de distintas entidades del Estado. En ese orden, propone una serie
de órdenes[3]
para que sean dirigidas a distintas entidades del Estado, con el fin de superar
la situación.
4.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas[4]
Mediante
Auto del 10 de febrero de 2020 el juez de primera instancia admitió la demanda
de tutela y dispuso vincular a las entidades demandadas, para que se
pronunciaran al respecto.
4.1.
Departamento del Putumayo
La
oficina jurídica del Departamento del Putumayo alega falta de legitimación en
la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad responsable de adelantar las
actividades relacionadas con la titulación colectiva o la constitución de
resguardos indígenas. Señala que lo anterior es competencia de la ANT, como
máxima autoridad agraria, según lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. En
consecuencia, solicita que se desvincule al departamento del presente proceso.
Adicionalmente,
sostiene que la comunidad demandante cuenta con otros mecanismos de defensa
para perseguir la garantía de los derechos presuntamente vulnerados, como la
acción de cumplimiento.
4.2.
Corpoamazonía
El
director territorial de Corpoamazonía en el Putumayo manifiesta que, si bien
existió una donación que realizó la Gobernación del Putumayo a la Alcaldía
de Mocoa y que el Concejo Municipal autorizó la destinación final del
respectivo bien, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que antes de realizar
alguna adjudicación en la que se requiera la manipulación de sectores
protegidos, como lo es la construcción de viviendas de interés social, se debe
solicitar la autorización de la corporación, que a su vez se encarga de
certificar si el inmueble se encuentra dentro de un espacio de reserva
forestal, hídrica, ambiental o como bosque protector de la faja paralela de
fuente hídrica, como es el caso del predio objeto de la solicitud de tutela,
según lo establece el Concepto Técnico CT-DTP-037 del 13 de febrero de 2019.
Señala
que el mencionado concepto es resultado de la visita llevada a cabo el 17 de
diciembre de 2018, por parte de la entidad. En dicha diligencia se observó que
en el sector se encuentran cuatro nacimientos de agua y un amplio bosque que
fue intervenido para la construcción de viviendas, situación que no fue
autorizada por Corpoamazonía. Adicionalmente, se determinó que el predio se
encuentra localizado en zonas que se traslapan con áreas de ecosistemas
estratégicos como humedales, cerros, áreas forestales protectoras, áreas de
especial importancia ecológica y áreas prioritarias de conservación. Por lo tanto,
se recomendó que para la adjudicación del predio se tuviera en cuenta la
Resolución No. 1448 del 13 de setiembre del 2018, emitida por la entidad, que
señala que se debe respetar la ronda hídrica. En ese orden, dado que el
inmueble hace parte de la ronda hídrica del río Afán y a su vez de un bosque
protector, no se viabilizó su adjudicación.
De
conformidad con lo expuesto, recomienda acatar lo establecido en la resolución
mencionada, dado que el predio se encuentra ubicado en una zona de importancia
estratégica para la preservación del recurso hídrico. Además, el asentamiento
de un grupo de personas que pretenden desforestar el sector para la
construcción de vivienda genera un grave peligro para el recurso natural,
puesto que se encontraron cuatro nacimientos de agua los cuales deben tener una
franja protectora de 100 metros a la redonda, de conformidad con el apartado A
del ordinal 1 del art. 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015.
Finalmente,
en relación con la respuesta emitida por el Parque Nacional Natural Serranía de
los Churrumbelos, sostiene que, si bien lo señalado es cierto, se debe tener en
cuenta que también recomiendan a los solicitantes adelantar los trámites
necesarios para lograr la certificación de la CAR correspondiente.
4.3.
Municipio de Mocoa
El
alcalde de Mocoa sostiene que, en efecto, la donación del predio “María del
Mar” por parte del Departamento del Putumayo, destinado para la comunidad
demandante, se protocolizó mediante escritura pública el 29 de diciembre de
2014.
Sin
embargo, afirma que el Municipio nunca ha desconocido la obligación de hacer la
entrega del predio, puesto que acató lo señalado por la Unidad de Planeación,
Gestión y Evaluación Municipal en respuesta del 26 de octubre de 2018, en la
que señaló, primero, que las facultades otorgadas al alcalde se agotaron el 31
de diciembre de 2014; y segundo, que se requería de un estudio técnico
realizado por Corpoamazonía.
Advierte
que una vez solicitado dicho trámite, la entidad ambiental recomendó no
viabilizar la adjudicación, puesto que el sector es bosque protector y hace
parte de la ronda hídrica del río Afán, cuyo fundamento es el Decreto 1077 de
2015, según el cual no procede la legalización de asentamientos que se
encuentren ubicados en suelo de protección, en los términos del artículo 35 de
la Ley 388 de 1997. En ese orden, estima necesario que la autoridad competente
evalúe tal situación. Aunado a ello, revisados los planos del municipio
relacionados con la ronda hídrica, se observa que el predio se encuentra en
área de prevención ambiental.
En
consecuencia, aduce que el municipio no ha desconocido los derechos
fundamentales alegados, dado que ha adelantado las actuaciones necesarias para
adjudicar el predio. Sin embargo, no puede contrariar las normas ambientales
sobre la materia.
Finalmente,
afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, este
argumento no fue objeto de ningún desarrollo, sino que se hizo una relación de referencias
jurisprudenciales.
4.4.
Concejo Municipal de Mocoa
El
presidente del Concejo Municipal de Mocoa sostiene que, en su momento, se
expidió el Acuerdo No. 016 de 2014, por medio del cual se facultó al alcalde de
la época para recibir en donación el predio en cuestión de propiedad del
departamento del Putumayo y entregarlo a la comunidad demandante. No obstante, señala,
revisado el acuerdo se evidencia que las mencionadas facultades expiraron.
En
relación con esto, afirma que el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 136 de
1994 dispone que es atribución del Concejo reglamentar la autorización al
alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización
previa del Concejo. Así, expone que la entidad se encuentra en disposición de
tramitar el proyecto de acuerdo que presente el alcalde para dar continuidad al
trámite final de entrega del bien objeto de la presente tutela. Además, una vez
presentado y realizado su estudio, el Concejo Municipal, en caso de cumplirse
los requisitos de ley, podrá facultar al alcalde para que, agotados los
respectivos procedimientos administrativos, entregue el inmueble a la comunidad
indígena.
4.5.
Agencia Nacional de Tierras
La
oficina jurídica de la ANT manifiesta que el gobernador del Cabildo Indígena demandante
ha elevado sendas peticiones con el fin de que se protejan sus derechos y a
todas se les ha dado respuesta de fondo, las cuales, en algunos casos, han sido
negativas.
En
efecto, en relación con la petición presentada el 16 de mayo de 2019, en la que
se propone el predio identificado con folio de matrícula 440-56195 para
constituir el resguardo, la entidad, el 16 de diciembre de 2019, respondió a la
propietaria del bien que la comunidad indígena debe “adelantar el proceso de
constitución hasta la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de
tenencia de la tierra, donde se consigne la necesidad de tierra a favor de la
comunidad indígena, previo a dar continuidad al trámite de compra de predio ‘Lote
Rural’ si a ello hubiere lugar”, de conformidad con las normas sobre la
materia, en específico el artículo 2.14.7.3.10 del Decreto 1071 de 2015.
Por
su parte, respecto de la petición del 21 de marzo de 2014, mediante la cual la
comunidad Jai Zaiya Bain solicitó la constitución del resguardo, se logró
verificar un rezago documental por parte del Incoder, por lo que se
procedió a requerir el respectivo expediente al grupo de gestión documental de
la Dirección de Asuntos Étnicos de la agencia, para identificar la última
actuación realizada, con el fin de dar respuesta al demandante sobre lo
necesario para continuar el correspondiente trámite.
Aclara,
que el 10 de diciembre de 2019 el grupo de gestión documental de la Dirección
de Asuntos Étnicos respondió que el caso debía ser escalado al “PAR
considerando que no se encuentra en las bases de consulta”. En
consecuencia, se le informó al solicitante que, debido a la imposibilidad de
ahondar en lo requerido, puesto que no se encuentra en los registros de la ANT,
le fue solicitada al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) del Incoder
información al respecto, con el propósito de que se remitan los documentos
correspondientes o, en su defecto, se emita la certificación de “no
existencia”, en virtud del artículo 36 del Decreto 2363 de 2015.
Finalmente,
sostiene que la tutela es improcedente. En primer lugar, “porque la Corte
Constitucional ha dictado numerosas providencias en las que, además de
declararse el ECI”, se han impartido distintas órdenes a la ANT, las cuales
se han venido cumpliendo; y en segundo lugar, porque, con base en los
compromisos adquiridos por la entidad, producto de los acuerdos de la minga
realizada en mayo de 2019, en el proceso de priorización de comunidades
indígenas, la comunidad Siona Jai Ziaya Bain se encuentra priorizada para el
2021.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, mediante fallo del 4
de mayo de 2020 resolvió “denegar por improcedente” el amparo
solicitado. Lo anterior, al considerar que no cumple con el requisito de
inmediatez puesto que, además de que han transcurrido “más de cuatro años”
desde la ocurrencia de la presunta vulneración, no se evidenció que la comunidad
se encuentre inmersa en circunstancias particulares que justifiquen la tardanza
en la presentación de la tutela. Tampoco se demostró un perjuicio actual o
permanente que afecte sus derechos fundamentales, dado que en este momento sus
miembros se encuentran asentados en el predio “María del Mar” y no hay amenaza
de desalojo, por lo que no hay necesidad urgente de intervención por parte del
juez constitucional.
Aunado
a ello, aduce que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,
pues puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la
protección de sus derechos. Además, señala que no se cumplen los requisitos
jurisprudenciales para conceder un amparo transitorio, pues no se advierte
urgencia, inminencia o gravedad en el reclamo señalado.
Finalmente
manifiesta que, en virtud del artículo 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991, los
derechos que se pretenden proteger deben estar claramente identificados y
relacionados, lo que no sucede en este caso, pues lo que se pide es que se
declare un ECI, entre otras pretensiones que ameritan un estudio más extenso,
por lo que no pueden ser dirimidas a través de una acción expedita y sumaria
como la tutela.
2.
Impugnación
Inconforme
con la decisión adoptada, el accionante presentó impugnación cuestionando la
actuación de Corpoamazonía al no recomendar la adjudicación del predio “Maria
del Mar”, pues con ello dicha entidad está desconociendo la calidad de
autoridad ambiental de las comunidades indígenas. Además, sostiene que se están
atribuyendo competencias que no le son propias en el marco del procedimiento
especial de donación con destinación específica de predios a la comunidad
demandante. Lo anterior, sumado a que, en virtud del Decreto 1071 de 2015, los
resguardos indígenas cumplen una función ecológica de la propiedad colectiva,
velando por la protección de los recursos naturales.
Afirma
igualmente que el municipio desconoce la naturaleza de la pretensión
territorial del Cabildo, al señalar que se trata de un trámite de adjudicación,
cuando en realidad lo que se busca es la culminación del proceso de donación
para lograr la transferencia del dominio a la comunidad indígena, y así poder
constituir el respectivo resguardo. En ese sentido, aduce que la señalada
entidad no tiene competencia para adjudicar predios rurales y que tampoco se
está en el escenario de “legalización de asentamientos”, pues esto es
función de la ANT, en virtud del artículo 3 del Decreto 2363 de 2015.
En
cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, sostiene que el juez pasó
por alto que actualmente se siguen vulnerando los derechos fundamentales
alegados y que han sido las entidades estatales las que han puesto cargas
exageradas y contrarias a la ley, por lo que resulta inminente la intervención
del juez constitucional para conjurar el perjuicio irremediable que se está
ocasionando.
Señala
que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la omisión de
transferencia de dominio del predio en cuestión, la obstaculización ilegal al
exigir trámites que no son aplicables al caso concreto y la falta de garantías
para la formalización de su territorio, son motivos suficientes para que se
amenace la supervivencia de la comunidad y sus posibilidades de vivir de manera
digna.
También
afirma que la comunidad ha sido pacífica en el reclamo de sus derechos como lo
sostiene el fallo de primera instancia, pues el gobernador del Cabildo ha sido
persistente en la promoción de pronunciamientos por parte de distintas
entidades estatales y ha habido una gestión permanente por parte de las
autoridades indígenas en el impulso de los trámites administrativos, pero la
dilación injustificada se atribuye a las distintas demandadas. Bajo ese orden,
reiteran que, según lo ha señalado esta Corte, los derechos alegados son
imprescriptibles.
Adicionalmente,
sostiene que esta Corte, así como el ordenamiento internacional, ha reconocido
la relevancia que tiene el territorio para la supervivencia de las comunidades
indígenas. Por tanto, señala que es de suma importancia que el juez de tutela
reconozca que hay una vulneración sistemática de estos derechos y que se hace
necesaria la culminación del trámite de transferencia del predio “María del
Mar”, además que conmine a Corpoamazonía a evitar la obstaculización de la
respectiva formalización con maniobras ilegales. De igual manera, que ordene a
la ANT que, en un término razonable, resuelva sobre la constitución del
correspondiente resguardo, así como la dotación de tierras.
Lo
anterior, de conformidad con la jurisprudencia interamericana sobre la materia,
según la cual, para garantizar el derecho no basta con que existan los procedimientos
administrativos, pues cuando hay demoras injustificadas, estas se tornan en un
obstáculo para la materialización de la respectiva garantía, tal como lo
establece el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, CADH).
Finalmente,
reitera las pretensiones expuestas en la solicitud de tutela.
3.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante
sentencia del 5 de junio de 2020, confirmó el fallo impugnado.
Sostiene
que, si bien se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, en
específico inmediatez y subsidiariedad, lo cierto es que no solo el plazo y las
condiciones impuestas por la asamblea departamental para el proceso de
donación no se cumplieron, sino que no es posible que se adelanten proyectos de
vivienda de interés social en el predio “María del Mar”, debido a la afectación
de las fuentes hídricas de la zona y la protección de la que es objeto.
Afirma
sobre el particular que la pretensión respecto de dicho bien no está llamada a
prosperar pues, aunado a lo expuesto, a pesar de que la comunidad tenía una
expectativa de entrega, esta no se puede materializar apartándose de la
legalidad. En esa medida, es necesario que se cumplan las normas y
procedimientos previstos, pues también están en juego derechos ambientales e
incluso la misma comunidad se vería expuesta a peligros de autorizarse la
construcción en áreas no aptas para ello.
Por
lo tanto, advierte que las entidades demandadas no han vulnerado los derechos
fundamentales de la parte demandante, si se tiene en cuenta que todos los
escritos de petición han sido resueltos, y, aunque algunos han derivado en
respuestas negativas, en ellos se les indica el procedimiento a seguir.
En
lo relacionado con la declaración del ECI, sostiene que esta pretensión se fundamenta
en afirmaciones generales que no se concretan en hechos específicos de los que
se pueda predicar una afectación puntual al derecho territorial alegado, frente
a lo cual se puedan tomar medidas precisas.
Finalmente,
respecto de la pretensión encaminada a que la ANT adelante el proceso de
dotación de tierras con el fin de constituirse en resguardo, el juez de segunda
instancia no hizo pronunciamiento alguno.
III.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Amicus curiae
El
16 de febrero de 2021, la Secretaría General remitió al despacho el escrito de amicus
curiae presentado por Camilo Niño Izquierdo, secretario técnico de la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI).
Luego
de referirse al alcance de los derechos territoriales de los pueblos y
comunidades indígenas, particularmente en lo relacionado con el derecho al
territorio y a la necesidad de no revictimización como garantía de no
repetición en el derecho fundamental al territorio, sostiene que, si bien la
tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales, en este caso la acción constitucional es la única vía que tiene
la comunidad indígena para materializar sus garantías constitucionales.
Lo
anterior, puesto que, según afirma, las entidades estatales encargadas de
proteger los mencionados derechos han incurrido en demoras injustificadas en el
trámite de adjudicación de tierras, por lo tanto, es claro que no ha habido una
respuesta adecuada a la situación. Bajo ese orden, considera que el hecho que
se estén desconociendo las garantías fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional deriva en el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, si se tiene en cuenta que dada la situación en que se encuentra
la comunidad, la intervención del juez constitucional es necesaria.
Aunado
a ello, sostiene que Corpoamazonía pasa por alto que sus conceptos no son
oponibles a la comunidad indígena, puesto que sus autoridades también tienen la
calidad de autoridades ambientales. Bajo esa línea, afirma que la conservación
del medio ambiente ha sido una función que históricamente han ejercido dichos
pueblos.
Adicionalmente,
sostiene que, a través de los años, el pueblo indígena Siona ha sido objeto de
distintas afectaciones que lo ha puesto en riesgo de extinción por causa, entre
otras, del conflicto armado. Afirma que, en efecto, en el Auto 004 de 2009 esta
Corte reconoció a la comunidad en cuestión como uno de los 36 grupos expuestos
a desaparecer y que, por lo tanto, se trata de una población frágil y excluida,
razón por la que merece una protección reforzada.
En
línea con lo anterior, aduce que la comunidad indígena demandante se encuentra
fuertemente ligada al territorio y, por lo tanto, la obstaculización en la
garantía de este derecho pone en riesgo su existencia. En consecuencia, afirma
que se deben dictar órdenes al Estado con el objetivo de superar esta
afectación. De igual manera, considera que el análisis realizado por los jueces
de instancia desconoce los estándares internacionales sobre la materia. Así,
solicita que se revoquen estos fallos y, en su lugar, se amparen los derechos
de la demandante.
2.
Pruebas en sede de revisión
Mediante
Auto del 7 de abril de 2021, la Sala consideró necesario recaudar algunas
pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente
solicitud[5].
Vencido
el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta
Corporación remitió al despacho las respuestas enviadas por la Agencia Nacional
de Tierras, el Parque Nacional Natural Serranía de los Churrumbelos Auka-Wasi,
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Municipio de Mocoa
2.1.
Agencia Nacional de Tierras
La
ANT, a través de su oficina jurídica, manifiesta que el trámite de la solicitud
de dotación de tierras presentada por la comunidad demandante se encuentra en
etapa preliminar. Lo anterior, toda vez que: (i) debe realizarse primero la
transferencia de dominio del inmueble “Maria del Mar” al cabildo, para dar paso
a la constitución del respectivo resguardo. Sin embargo, Corpoamazonía no avala
dicha situación; y (ii) la continuidad del procedimiento de compra del “Lote
Rural” está supeditada a la entrega de documentos por parte de la comunidad, los
cuales ya fueron solicitados y son necesarios de conformidad con las leyes
sobre la materia.
2.2.
Parque Nacional Natural Serranía de los Churrumbelos Auka-Wasi
La
entidad, a través de su apoderado, manifiesta que el predio “Maria del Mar” no
se encuentra localizado en ninguna área que se encuentre en el Registro de
Áreas protegidas.
2.3.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El
coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la entidad sostiene que el
predio “María del Mar” no se encuentra ubicado en zona de “reserva forestal,
ni de importancia ambiental, o de distinciones internacionales”. Sin
embargo, recomienda que se consulte con las autoridades ambientales que tienen
jurisdicción en el área, como Corpoamazonía.
En
efecto, afirma que “es importante mencionar que, este Ministerio se
pronuncia sobre la presencia de Reservas Forestales de orden nacional, por lo
tanto, para solicitar la certificación de si el predio en cuestión se encuentra
en reservas forestales regionales u otras categorías de áreas protegidas según
lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010, recogido por el Decreto 1076 de 2015,
se sugiere realizar la consulta a las autoridades ambientales con jurisdicción
en el área, caso la Corporación Autónoma Regional del Amazonas - CORPOAMAZONÍA
y Parques Nacionales Naturales de Colombia, según corresponda, para que
atiendan lo referente de acuerdo a sus competencias”.
2.4.
Municipio de Mocoa
El
alcalde del municipio afirma que se adelantaron todos los trámites necesarios
para hacer la transferencia del predio “María del Mar”, pero que no se pueden
desconocer las normas ambientales al respecto. Por lo tanto, afirma que se
sostuvo una reunión con Corpoamazonía y la ANT para tratar de buscar una
alternativa jurídica que permitiera solucionar el asunto. Sin embargo, la Sala
pone de presente que no se aportó ninguna prueba que indique la fecha en la que
se realizó la reunión, si la parte demandante asistió ni cuál fue el resultado
de esta.
Adicionalmente,
manifiesta que la decisión de no hacer la respetiva transferencia del domino,
con base en el concepto de Corpoamazonía, se sustenta en lo dispuesto por el
artículo 35 del Decreto 1075 de 2015, la Ley 388 de 1997 y las Resoluciones
1336 de 2017 y 1148 de 2018, dictadas por la señalada entidad, normas en las
que se establece que las rondas hídricas son reconocidas como suelo de
protección.
2.5.
La comunidad indígena y Corpoamazonía guardaron silencio.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La
Corte Constitucional, a través de la Sala Cuarta de Revisión, es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Si
bien la comunidad demandante alega como vulnerados también sus derechos al
mínimo vital y a la vida digna, la Sala advierte que la presunta afectación
tiene origen en la no entrega de tierras. Por lo tanto, corresponde a esta
Corte determinar si el Municipio de Mocoa, el Concejo Municipal de Mocoa y la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía–,
vulneraron los derechos fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva
del Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya Bain, toda vez que no se ha procedido a
la transferencia del dominio del predio “Maria del Mar” que actualmente ocupa
la comunidad.
En
igual sentido, se debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales
al territorio, al debido proceso y a la propiedad colectiva por parte de la
Agencia Nacional de Tierras, al no haber avanzado en el trámite de dotación de
tierras para la comunidad, ni en el de constitución del respectivo resguardo.
Igualmente
se deberá determinar, respecto de todas las demandadas, si vulneraron el
derecho de petición de la comunidad accionante ante la falta de respuesta a la
solicitud de constitución de resguardo.
Para
dilucidar la cuestión planteada, se abordarán los siguientes temas: (i) los
derechos fundamentales y la especial protección de los pueblos indígenas, (ii)
el territorio y el derecho a la propiedad colectiva, (iii) las comunidades indígenas, las políticas
de desarrollo sostenible y el medio ambiente, (iv) el régimen legal del
procedimiento de dotación de tierras a las comunidades indígenas, y (v) el régimen
legal de protección ambiental aplicable. Finalmente, se analizará (vi) el caso
concreto.
3.
La especial protección de los pueblos indígenas.
Reiteración jurisprudencial[6]
El artículo 7 de
la Constitución señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación. En concordancia con dicha disposición, el artículo 8
establece la obligación estatal y de los particulares de brindar protección a
la riqueza cultural del país. De igual manera, el artículo 330 dispone que, de
conformidad con la Constitución y la ley, los territorios indígenas estarán
gobernados por consejos conformados de acuerdo con los usos y costumbres de sus
comunidades.
Así,
es claro el reconocimiento que la Constitución brinda a la diversidad étnica,
como manifestación de la multiculturalidad y pluralismo de la sociedad
colombiana, a través de la integración de las comunidades indígenas a las
visiones y procesos de las mayorías. En igual sentido, les garantiza la
participación en los asuntos que les conciernen para, de esta manera, proteger
sus derechos como minorías y el desarrollo de acuerdo con sus propias
costumbres y valores[7].
El Convenio 169 de la OIT, por su parte,
establece el deber del Gobierno de desarrollar, con la participación de los
pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a asegurar a
las respectivas comunidades los derechos y oportunidades que la legislación
nacional otorga a los demás miembros de la población, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones, en pro de la
permanencia de su cultura y diversidad[8].
De
conformidad con lo expuesto, en la Sentencia T-380 de 1993 se precisó que la
protección de las garantías de los pueblos étnicos es de carácter
imprescindible para lograr la supervivencia y permanencia de su cultura como
parte de la identidad nacional[9].
En
igual sentido, la Corte ha establecido la necesidad de reforzar la protección
de las comunidades étnicas debido a la discriminación histórica de la cual han
sido objeto; a las distintas presiones e intervenciones sobre sus territorios a
causa de intereses económicos de la sociedad mayoritaria; al desconocimiento y
en ocasiones ausencia de respeto por sus costumbres, cosmovisión, organización
social y percepción de desarrollo y bienestar; y al impacto del conflicto
armado, entre otros[10].
En
línea con lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia que tienen los
territorios en donde se asientan las comunidades indígenas, pues estos son un
elemento esencial para su existencia, con el que establecen una especial
relación, dado que les permite desarrollar plenamente su cultura y expresar su
identidad de manera diferenciada. Así, de conformidad con el Convenio 169 de la
OIT, se ha resaltado que la percepción de la tierra para estos grupos étnicos
no se limita a la porción ubicada dentro de los linderos que los entes
estatales les han reconocido como propia, sino que se extiende a todo el
espacio que tradicionalmente han utilizado, incluyendo cuerpos de agua, montañas
y bosques, entre otros. Por esta razón, resulta de gran relevancia para su
subsistencia económica y bienestar espiritual y cultural.
4.
Territorio y derecho a la propiedad colectiva[11]
El
derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre sus
territorios es una garantía[12]
que permite hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre estos, la
autonomía y la autodeterminación y, especialmente, la integridad, la identidad
étnica y cultural[13],
el abastecimiento económico y, por ende, preservar su supervivencia[14], en cuanto posibilita
acceder a sus medios de subsistencia tradicionales y desarrollar sus prácticas
ancestrales[15].
Esta garantía tiene sustento constitucional en los artículos 58, 63, 286, 329 y
330 de la Constitución, en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 18 y 19 del
Convenio 169 de la OIT, así como en el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
De
acuerdo con la Constitución, el derecho al territorio implica la protección
estatal a formas de propiedad diversas a la individual o particular (artículo
58 CP); las tierras de estos grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles
e inembargables (artículo 63 CP); y se proclama el respeto por la autonomía y
autodeterminación de las poblaciones en el ámbito territorial donde se
desenvuelve su cultura y se definen sus intereses políticos, religiosos,
económicos y jurídicos, así como el derecho a administrar los recursos (artículos 287,
329 y 330 CP).
En
el marco internacional, según el Convenio 169 de la OIT, el Estado debe
respetar la importancia especial que para las comunidades indígenas reviste su
relación con la tierra o el territorio, según corresponda (artículo 13 Convenio
169).
En consecuencia, les asiste, entre otras garantías, el respeto por los derechos
a la propiedad y posesión de las áreas que han ocupado tradicionalmente
(artículo 14 ib.); el derecho a participar en la utilización,
explotación[16]
y conservación de los recursos naturales renovables que existan en los mismos
(artículo 15.1 ib.); el derecho a participar en los beneficios derivados
del aprovechamiento de los recursos que se encuentren en sus territorios (artículo
15.2 ib.); y la garantía de ser indemnizados de forma equitativa y
proporcional por los daños causados por terceros en desarrollo de dichas
actividades (artículo 15.2 ib.). Adicionalmente, ante programas agrarios
nacionales se debe garantizar a las poblaciones interesadas condiciones
equivalentes de las que disfruten otros sectores de la población (artículo 19.2
ib.)[17].
Aunado
a ello, en desarrollo de este derecho se debe impedir que personas extrañas a
los pueblos indígenas se aprovechen de las costumbres de estos o de su
desconocimiento de las leyes, entre otros fines, para arrogarse la propiedad,
la posesión o el uso de las tierras que les pertenecen (artículo 17 Convenio
169). A lo que se agrega la protección contra todas las intrusiones o usos no
autorizados en sus tierras y, bajo esta premisa, ante la ocurrencia de estos
hechos, resulta posible imponer sanciones. En todo caso, los gobiernos deben
tomar medidas para impedir ese tipo de infracciones (artículo 18 ib.).
Según
la jurisprudencia constitucional, “[e]ntre los indígenas existe una tradición
comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido
de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y
su comunidad. […] Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no
es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y
espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado
cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”[18]. Así, el
territorio para estas poblaciones no se define únicamente en términos
geográficos, si bien su demarcación juega un papel vital para su protección
jurídica y administrativa, lo cierto es que este derecho abarca aquellos
lugares ocupados ancestralmente[19].
El derecho a la propiedad colectiva[20]
Desde el punto de vista material, el derecho de los
pueblos originarios a la propiedad colectiva de los territorios implica una
especial relación con la tierra, a la que se ha hecho referencia en el Convenio
169 de la OIT, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y en la de esta Corporación. Esa relación involucra a sus antepasados,
sus cultivos, sus dioses, y a la interdependencia entre el territorio, la
autonomía, la subsistencia y la cultura[21]. La especial relación
de los pueblos con sus territorios ha sido reconocida por la Corte
Constitucional desde sus primeros pronunciamientos[22].
Por esas razones, la propiedad colectiva del territorio
por parte de los pueblos indígenas se opone a la idea del derecho privado que
concibe la tierra como objeto de disposición, apropiación, uso y abuso, una
concepción de pertenencia mutua entre ser humano y territorio.
Como se explicó en la Sentencia T-005 de 2016, la idea
de la ancestralidad como “título” de propiedad desarrollada en la
Sentencia T-235 de 2011 fue reiterada en los fallos T-282 y T-698 del mismo
año, precisándose que: “[…] el término “título” se utiliza entre comillas
porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo
con un vocablo propio del derecho civil de corte romano. Los atributos del
territorio colectivo se derivan de ese continuum entre cultura,
autonomía y territorio que ha sido puesto de presente por la jurisprudencia”.
En la Sentencia C-371 de 2014, reiterando la decisión
T-693 de 2011, la Corte señaló que, de acuerdo con los artículos 13 y 14.1 del
Convenio 169 de 1989, la protección constitucional del territorio no se
restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos étnicos,
sino que también abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o
cultural para ellos, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, aunque estén por fuera de los límites físicos de los
títulos colectivos (efecto expansivo del territorio).
En el ámbito del derecho internacional de los derechos
humanos, el Convenio 169 de la OIT regula lo concerniente a los derechos de los
pueblos indígenas y las comunidades tribales (en Colombia, las demás
comunidades étnicamente diferenciadas) en la Parte II, que va de los artículos
13 al 19.
Entre los distintos aspectos relevantes del
Instrumento, el numeral 1° del artículo 13 señala que “[a]l aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación”. A su vez, el
artículo 15 se refiere al derecho a participar en la administración,
utilización y conservación de los recursos dentro de sus territorios; a la
consulta antes de cualquier programa de prospección o explotación de estos, a
participar de los beneficios de esos proyectos y a recibir una indemnización
equitativa en caso de que se causen daños como consecuencia de estos. Y el 16
se relaciona con la obligación de obtener su consentimiento previo, libre e
informado, previa la realización de cualquier medida que implique una
movilización hacia fuera de su territorio colectivo[23].
En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha asociado el derecho
a la propiedad al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, acerca de la propiedad, uso y goce de bienes, siempre destacando las
notas especiales que tiene la propiedad colectiva de los pueblos indígenas,
sobre sus tierras y territorios[24].
De lo expuesto, cabe concluir que la especial relación
de los indígenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus
tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al
territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal. Es esa la
razón por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armonía con la Corte
IDH, que la posesión ancestral del territorio, antes que los títulos que
conceden los Estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza
en la titulación comporta una violación al derecho (preexistente a esos
procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con
especial precaución frente a comunidades que han sido víctimas de despojo y
desplazamiento, es decir, cuya posesión ancestral se ha visto suspendida por motivos
ajenos a su voluntad.
En las Sentencias T-955 de 2003 y T-698 de 2011 se
hizo referencia a algunas de las consecuencias derivadas del reconocimiento del
derecho a la propiedad colectiva, en términos de derechos y obligaciones de los
pueblos étnicamente diferenciados. Así, además de las prerrogativas consagradas
en el Convenio 169 de 1989, se consideró que estos tienen los deberes de (i)
usar, gozar y disponer de los recursos existentes en los territorios, con
criterios de sustentabilidad; (ii) obtener autorizaciones de las autoridades
ambientales para explotaciones forestales persistentes, con fines comerciales;
(iii) garantizar al máximo la persistencia de los recursos naturales, al hacer
uso de ellos; y (iv) conservar, mantener o propiciar la regeneración de la
vegetación protectora de las aguas, dar un uso adecuado a ecosistemas frágiles,
como manglares y humedales, y proteger las especies de flora y fauna silvestre
en vías de extinción.
Por su parte, en la Sentencia T-693 de 2011, la Sala Séptima
de Revisión recordó el conjunto de derechos que se derivan de la propiedad
colectiva de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios: (i) el
derecho a la constitución de resguardos; (ii) el derecho a la protección de las
áreas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (iii) el
derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual
y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos; (iv) el derecho
a disponer y administrar sus territorios; (v) el derecho a participar en la
utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables
existentes en el territorio; y (vi) el derecho a la protección de las áreas de
importancia ecológica[25].
En ese orden de ideas, la Sala reitera que, de acuerdo
con la Sentencia T-235 de 2011, las notas definitorias del derecho fundamental
a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades indígenas
son su carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, y
la ancestralidad de la posesión como “título” de propiedad. Además, el
aspecto de que el concepto de territorio no se restringe a la ubicación
geográfica de una comunidad o un resguardo indígena, sino que se asocia al
concepto de ámbito cultural de la comunidad[26].
Sin embargo, hay territorios que no han sido objeto de
posesión permanente por razones ajenas a los pueblos indígenas, como la
violencia (en el caso colombiano, especialmente el desplazamiento forzado), la
ocupación de los territorios por agentes económicos o debido al carácter nómada
o seminómada de ciertas comunidades. En esos eventos, no es válido negar los
derechos asociados al territorio, pues ello supondría una nueva violación a sus
derechos fundamentales, que afectaría mayormente a quienes ya se encuentran en
circunstancias de debilidad.
Entonces, el derecho constitucional y el derecho
internacional de los derechos humanos protegen tanto a las comunidades que
cuentan con un título estatal, como a las que no lo han obtenido. Esta
última circunstancia, las más de las veces, se origina en la negativa o la
negligencia de las autoridades públicas en el reconocimiento, defensa y
protección de la garantía a la propiedad colectiva. En consecuencia, constituye
en sí misma, una violación de derechos fundamentales.
5.
Régimen legal del procedimiento de dotación de tierras a comunidades indígenas
La
Ley 160 de 1994[27],
estableció como uno de sus objetivos la dotación de tierras a los hombres y
mujeres campesinos de escasos recursos, a beneficiarios de programas especiales
que establezca el Gobierno nacional y a las comunidades indígenas[28].
Esto en el marco de una reforma de la estructura social agraria.
En
esa línea, el artículo 12 de la citada ley, estableció como función del
entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) realizar programas de
adquisición de tierras mediante negociación directa con los propietarios, para
redistribuirlas en favor de comunidades indígenas, entre otros. A su vez,
estudiar las necesidades de tierras de estos grupos para constituir, ampliar,
sanear y restructurar los respectivos resguardos.
Bajo
ese orden, el artículo 31 estableció que el Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural (Incoder) podrá adquirir mediante negociación directa predios de
propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público,
con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la mencionada ley para las
“comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no
las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere
insuficiente”.
En
desarrollo de lo anterior, el Decreto 1071 de 2015[29],
estableció el procedimiento para la adquisición de tierras en el marco de lo
expuesto. En efecto, el artículo 2.14.6.1.1[30], establece prácticamente
lo mismo que se mencionó en el párrafo anterior.
Así,
para la selección de predios por parte del Incoder el señalado decreto
establece que dicha entidad debe adelantar las diligencias necesarias para
determinar la aptitud agropecuaria de los predios propuestos u ofrecidos en
venta, dispondrá la entrega por parte de los interesados de los planos que
permitan la identificación del bien, elaborados conforme a los requisitos
técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y se
ordenará su avalúo, siempre que los inmuebles cumplan con las condiciones
mínimas señaladas por el Consejo Directivo del instituto[31].
En
igual sentido, en el trámite de adquisición de predios, el instituto debe
realizar estudios y visitas y solicitar planos, lo cuales tienen que contar con
el correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo dispuesto en el
citado decreto. A su vez, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás
diligencias que se requieran para la selección y aptitud de conformidad con los
fines de reforma agraria de inmuebles rurales. Puede requerir al IGAC y a otras
entidades públicas o privadas los informes, o certificaciones que considere
pertinentes. El Incoder podrá aceptar los mencionados documentos y otros medios
de prueba que allegue el propietario y verificará que estos hayan sido
elaborados de conformidad con las exigencias técnicas establecidas en la ley[32].
Para ello, se sigue a su vez, lo establecido en el capítulo 4 del título 6 del
Decreto 1071 de 2015.
En
lo que tiene que ver específicamente con la dotación y titulación de tierras a
comunidades indígenas para la constitución de sus resguardos, el título 7,
parte XIV del decreto en comento, desarrolla el respectivo procedimiento.
Señala que el Incoder en coordinación con los cabildos y autoridades
tradicionales “adelantará estudios
socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas
con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la
posesión, tenencia, propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de
las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el
cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de resguardo,
conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la
calidad, condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución
de la población, su situación socioeconómica y cultural; la infraestructura
básica existente, y la identificación de los principales problemas y la
determinación cuantificada de las necesidades de tierras de las comunidades
indígenas, que permitan al Instituto y demás entidades que integran el Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión
clara y precisa de un determinado territorio y de su población para adoptar y
adelantar los programas pertinentes”[33].
El
decreto en cuestión establece que el trámite se puede iniciar de oficio por
parte del instituto, o a solicitud del ministerio del Interior o de la
comunidad indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o
de una organización indíg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.