T-387-19
Sentencia 387/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
FUNCIONES JURISDICCIONALES POR PARTE
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA ADELANTAR EL TRAMITE DE PROCESOS
CONCURSALES-Naturaleza de sus decisiones
Las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades,
dentro de un proceso de liquidación hacen tránsito a cosa juzgada, situación
que permite que las mismas sean cuestionadas a través de la acción de
amparo si se presenta una vulneración a un derecho fundamental y se cumple
con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS-Puede
ser impugnado por tutela
El auto de graduación y calificación de créditos dictado por la
Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que
se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el
transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de
tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de
reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la
presencia de una vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse
bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias
judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRELACION DE CREDITOS FRENTE A PROCESOS CONCURSALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia
por cuanto crédito laboral fue presentado extemporáneamente
Referencia: Expediente T-7.293.237
Acción de tutela formulada por Augusto
Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanni Rodríguez, contra la Superintendencia de
Sociedades.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02
de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 14 de
enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de
Aseguramiento de Bogotá y que concluyó en segunda instancia mediante la
decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el 28 de febrero de esa misma anualidad, dentro del proceso de
amparo formulado por Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanni Rodríguez,
contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El
ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez prestó sus servicios en la empresa Reflutec
de Colombia S.A.S., por más de 15 años, relación laboral que terminó el 30 de
marzo de 2015.
1.2.
Debido
a que la empresa no reconoció las prestaciones sociales al señor Nieto
Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida por el
Juzgado Noveno Laboral de Bogotá el 27 de septiembre de 2017.
1.3.
El
3 de agosto de 2017, el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez cedió al señor Wilson
Giovanni Rodríguez Rodríguez los derechos litigiosos que le fueran reconocidos
dentro del proceso ordinario laboral.
1.4.
El
9 de marzo de 2018, conforme con lo previsto en los artículos 48 y siguientes
de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de
liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., designando como
agente liquidador a Army Judith Escandón de Rojas.
1.5.
El
12 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedades desfijó la comunicación
en la cual se convocaba a los acreedores de la empresa Reflutec de Colombia
S.A.S., para que presentaran sus créditos y se llevara a cabo la respectiva
calificación de los mismos, en cumplimiento del artículo 48.5 de la Ley 1116 de
2006.
1.6.
Como
resultado del proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 11 de octubre
de 2018, el Juzgado Noveno Laboral declaró la existencia del contrato de
trabajo entre la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el señor Augusto Nieto
Gutiérrez y condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, primas de
servicios, vacaciones y costas. Valores que ascendían a ochocientos treinta y un
millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos noventa y cuatro pesos
($831.261.994).
1.7.
El
19 de octubre de 2018, el accionante allegó a la Superintendencia de Sociedades
copia de la sentencia (ver 1.7 supra) y solicitó la graduación del
crédito laboral de primera clase.
1.8.
Mediante
auto del 21 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Sociedades convocó a la
audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.
1.9.
El
11 de diciembre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia de resolución de
objeciones, en ella se manifestó que la apoderada del señor Augusto Nieto
Gutiérrez allegó copia de la sentencia del proceso ordinario laboral, en el que
se condenó a la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. a cancelarle la suma de
$831.261 en favor del señor Nieto Gutiérrez, y en la cual se indicó que la
solicitud presentada por el actor fue extemporánea, razón por la cual se
tendría su crédito como postergado de primera clase, comoquiera que el artículo
48.5 de la Ley 1116 de 2006 otorga a los acreedores un plazo de 20 días
contados a partir de la fecha de desfijación del aviso para presentar su
crédito al liquidador, obligación que no fue informada al agente liquidador
dentro del lapso establecido.
1.10. En desarrollo de las
funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades se decidió
calificar el crédito como postergado de primera clase de acuerdo a lo
establecido en el artículo 69.5 del estatuto de insolvencia.
1.11. Una vez notificada la
decisión, el accionante presentó, durante el desarrollo de la audiencia, esto
es, el 11 de diciembre de 2018, recurso de reposición, el cual fue despachado
de manera desfavorable a los intereses del actor.
2.
Trámite
impartido a la acción de tutela
A partir de la decisión
adoptada por la Superintendencia de Sociedades, los ciudadanos Augusto Nieto
Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez formularon acción de tutela
contra dicha Superintendencia. Argumentaron que esa entidad vulneró sus derechos al debido
proceso y a la igualdad comoquiera que los créditos laborales reconocidos en
favor del señor Nieto Gutiérrez no fueron incluidos en el primer renglón de
acreedores.
3.
Traslado y
contestación de la acción de tutela
El 28 de febrero de 2018[1], el Juzgado
Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la tutela de la
referencia y ordenó vincular a la
Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades,
al Agente Liquidador, Dra Army Judith Escandón de Rojas y al representante
legal de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., a quienes les corrió traslado
y les dio un plazo de un día hábil para pronunciarse sobre el caso.
3.1.
Superintendencia
de Sociedades
Mediante escrito del 8 de
enero de 2019[2],
la Coordinadora del
Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades alegó la falta de
competencia del juez de primera instancia para conocer de la acción de amparo,
toda vez que la Ley 1116 de 2006 señala que las tutelas en contra de una
autoridad administrativa, deben ser conocidas por el superior jerárquico, es
decir, que en el presente caso sería el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil.
Igualmente, señaló que durante
el proceso de liquidación judicial, los accionantes no allegaron prueba de la
existencia y cuantía del crédito, ni siquiera como litigioso o condicional,
carga no se puede trasladar a la entidad que representa, motivo por el cual no
se transgredió derecho fundamental alguno y se dio cumplimiento a los establecido
en la Ley 1116 de 2006.
3.2.
Agente
Liquidador, Army Judith Escandón de Rojas
El 9 de enero de 2019[3], el agente
liquidador indicó que la Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado las
garantías de los tutelantes y que por el contrario, las actuaciones adelantadas
se han llevado a cabo de acuerdo a lo normado en la Ley 1116 de 2006.
Concluye afirmando que la
apoderada de los accionantes pretende “subsanar una omisión, equivocación,
error que cometió como abogada”[4].
4.
Decisiones
adoptadas por las autoridades judiciales
Primera instancia
4.1.
El
14 de enero de 2019, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, pues el mecanismo
de amparo no se logró demostrar que la sentencia haya incurrido en un defecto
procedimental absoluto.
Asimismo concluyó que la actuación de
los actores fue negligente y que sus alegatos pretenden revivir los términos
expirados para la presentación del crédito ante el agente liquidador[5].
Impugnación
4.1.1. Inconforme con la decisión adoptada
por el juez de tutela, la apoderada de los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y
Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez impugnó el fallo dentro del término legal
establecido[6].
Ratificó lo señalado en la acción de tutela y agregó que el juez de primera
instancia había hecho una indebida valoración del material probatorio y avaló,
con su decisión, un exceso ritual manifiesto, consistente en dar prelación al
procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 en vez de priorizar y de
proteger los derechos fundamentales de sus representados.
Segunda instancia
Mediante sentencia del 28 de febrero
de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo de
instancia en relación con el derecho al debido proceso y adicionó el fallo de
primera instancia, y decidió “no tutelar los derechos al trabajo, la vida digna
e igualdad” y confirmó en lo demás la decisión adoptada por el a-quo.
5.
Actuaciones
en sede revisión
Mediante auto del 30 de abril de 2019, la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina
Pardo Schelesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, seleccionó el expediente
de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos
para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo
urgencia de proteger un derecho fundamental[7].
6.
Material
probatorio relevante que obra en el expediente
6.1.
Auto 2018-01-084153
del 9 de marzo de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el
cual decreta la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa
Reflutec de Colombia S.A.S. y designa como agente liquidador a la señora Army
Judith Escandón de Rojas. Cuaderno principal folios 23-28.
6.2.
Auto
del 4 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá, en el que se vincula a la agente liquidadora de la empresa Reflutec de
Colombia S.A.S., Dra Army Judith Escandón de Rojas, al proceso ordinario iniciado
por el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez. Cuaderno principal, folio 33.
6.3.
Aviso
de liquidaciones fijado el 28 de marzo de 2018 por la Superintendencia de
Sociedades en el que decreta la apertura del proceso de liquidación judicial de
los bienes de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., e informa que los
acreedores de la sociedad deberán presentar sus créditos dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a desfijación de dicho aviso. Cuaderno Principal
folio 203.
6.4.
Comunicación
del 25 de junio de 2018 de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. en la que
informa a la Superintendencia de Sociedades sobre la solicitud de recalificación
y graduación de créditos y en el que informa que el crédito presentado por el
ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez fue calificado como litigioso, extemporáneo y
postergado de primer nivel. Cuaderno Principal folios 60-68.
6.5.
Acta
de sentencia del 18 de octubre de 2018, del proceso ordinario proferida por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se declara que entre
la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez
existió un contrato laboral y condena a la empresa a pagar la suma de
ochocientos treinta y un millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos
noventa y cuatro pesos ($831.261.994). Cuaderno principal folio 47.
6.6.
Solicitud
de inclusión de crédito laboral para su respectiva clasificación y graduación
por parte del ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez a la Superintendencia de
Sociedades presentada el 16 de octubre de 2018. Cuaderno Principal folios 49-53.
6.7.
Auto
2018-01-496532 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Superintendencia
de Sociedades en el que convoca a audiencia para resolver las objeciones de
calificación y graduación de créditos de la empresa Reflutec de Colombia en
Liquidación, para el 11 de diciembre de 2018. Cuaderno Principal folios 54-59.
6.8.
Auto
del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Superintendencia de Sociedades en
la cual establece que el señor Nieto Gutiérrez no informó a esa entidad sobre la
existencia del mencionado crédito durante la respectiva etapa procesal y
manifestó tener el mencionado crédito una vez fue fallado proceso laboral
ordinario en su favor, motivo por el cual se tiene que el mismo debe ser
tratado como extemporáneo, de acuerdo como lo señalado en la Ley 1116 de 2006 y
resuelve incorporar el crédito del señor Augusto Nieto Gutiérrez por la suma de
$831.261.994, como extemporáneo de primera clase. Cuaderno Principal, folios
70-86.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura
de la decisión
Los ciudadanos Augusto
Nieto Gutiérrez y Wilson
Giovanni Rodríguez impulsaron acción de tutela contra la Superintendencia de
Sociedades, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
comoquiera que los créditos laborales reconocidos en favor del señor Nieto
Gutiérrez mediante sentencia judicial, no fueron incluidos en el primer renglón
de acreedores en el proceso de liquidación de la empresa Reflutec de Colombia
S.A.S.
A juicio de los
accionantes la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales
mencionados, al tener como postergado de primera clase las acreencias laborales
del señor Augusto Nieto Gutiérrez, argumentando que el crédito no fue
presentado dentro del término establecido en la Ley 1116 de 2006, a pesar de
que el agente liquidador tenía conocimiento del proceso laboral que se
adelantaba en contra de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.
Teniendo en cuenta que en el presente caso, los alegatos de
los accionantes se circunscriben a la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso dentro de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de
Sociedades, esta Corte estudiará, exclusivamente, la
posible trasgresión de este derecho.
Con base en los
antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Superintendencia de
Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018, incurrió en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez
Rodríguez al no incluir las acreencias laborales que judicialmente le
fueron reconocidas al señor Nieto Gutiérrez en el primer renglón de acreedores
por no presentarla dentro de los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006?
Para resolver el interrogante planteado, es necesario
analizar los siguientes temas: (i) el ejercicio de funciones
jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar
el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones.
Reiteración de jurisprudencia; (ii) procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia, (iii)
la prelación de créditos dentro de los procesos concursales, (iv) para
finalmente entrar a la solución del caso concreto.
2.1.
El
ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de
Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de
sus decisiones. Reiteración de jurisprudencia[8]
La Constitución Política
establece en el inciso 3° del artículo 116 la posibilidad
de otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades
administrativas, dándole la capacidad de adelantar
procesos jurisdiccionales. Sobre
el particular la sentencia C-415 de 2002 señaló “que
en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si
bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la
administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades
jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. En
igual sentido, las sentencias C-592 de 1992, C-037 de 1996, C-212 y C-672 de
1999, C-384 y C-1691 de 2000 estudiaron la posibilidad de otorgar facultades
jurisdiccionales a las autoridades administrativas.
En el caso de
las Superintendencias, el Legislador les asignó
funciones judiciales con la finalidad de que administren justicia en asuntos
que sean de su competencia, así las cosas, los artículos 147 y
148 de Ley 446 de 1998 y el artículo
52 de la Ley 510 de 1999 les dieron la
capacidad para conocer, a prevención,
de los asuntos relacionados con sus funciones, y en concordancia con el
artículo 116 constitucional, sus decisiones
harán tránsito a cosa juzgada una
vez se encuentre ejecutoriadas. En
relación con el procedimiento, la citada ley
indica que se llevará a cabo como un proceso verbal sumario.
En desarrollo del artículo 116 Superior,
la Ley 1116 de 2006 otorgó a la Superintendencia de
Sociedades la facultad de adelantar el trámite de los
procesos concursales de ciertas personas jurídicas. El
artículo 6 de esta normatividad establece que “La Superintendencia de
Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el
caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades
extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales
comerciantes”.
Sobre los procesos
concursales, la Corte, en
sentencia T-803 de 2004,
indicó que “se orientan hacia la protección de
la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del
empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la
sujeción de las sociedades que afrontan crisis económicas a dos tipos de
procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del
deudor, y la liquidación obligatoria[9]. El
primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus
pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su
recuperación y conservación, así como la protección de los créditos[10]; mientras el segundo persigue, cuando no
es posible la recuperación de la empresa, realizar los bienes del deudor para
obtener el pago ordenado de sus obligaciones”.
Las decisiones
adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de un proceso de
liquidación hacen tránsito a cosa juzgada, situación que permite que las mismas
sean cuestionadas a través de la acción de amparo si
se presenta una vulneración a un derecho fundamental y se cumple con los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Esta Corte ha señalado que las
decisiones judiciales proferidas en el
marco de procesos de liquidación, en relación con el
auto que fija las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitirlos,
que “el auto de graduación y calificación de créditos dictado por la
Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que
se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el
transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de
tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de
reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la
presencia de una vía de hecho”[11].
Ha sido
enfática esta Corporación al afirmar que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades no pueden
desconocer ni menoscabar el derecho al
debido proceso y, dentro del
trámite concursal, se debe
observar el cumplimiento de la Ley y garantizar la protección de los derechos
fundamentales de las partes. La sentencia T-655 de 2005 indicó
que “el sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones
no es en ninguna medida independiente de los cánones Constitucionales. Sin
importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones
administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus
actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se
obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los
trabajadores[12].
Por tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y
cualidades de las sentencias judiciales”.
Así las cosas, si una decisión
adoptada por la Superintendencia de Sociedades
trasgrede los derechos fundamentales es posible que la acción de amparo sea
ejercida para garantizar la protección de los mismos, es
decir, para favorecer el logro del valor de la justicia
y de esta manera garantizar la
estabilidad jurídica, razón por la cual el debido
proceso debe ser respetado dentro de los procesos de liquidación judicial, al
momento de calificar los créditos.
2.2.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
ha sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala Novena de Revisión repasará las premisas en que se fundamenta esta
posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto.
La Corte Constitucional
decantó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen
viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante el mecanismo de amparo por causa de otros defectos
adicionales, por lo que se desarrolló el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales
y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué
eventos es dado impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 y
SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los presupuestos y las razones o motivos
de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que la
acción de amparo tiene vocación de prosperar
contra providencias judiciales cuando se cumplan la
totalidad de los requisitos generales y por
lo menos uno de los presupuestos específicos.
En relación con los
generales hacen referencia a: (i)
que la cuestión que se discute sea de evidente
relevancia constitucional, de tal suerte que implique que el juez
constitucional está llamado a resolver la controversia, sin que se involucre
en asuntos que competan a otras jurisdicciones, (ii) que el actor no cuente con otros mecanismos de defensa judicial o
que, en caso de existir, no sean idóneos y eficaces, o que se presente para evitar un perjuicio irremediable (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es
decir, que la acción de amparo sea formulada dentro de un plazo razonable, de tal suerte que se
defienda la seguridad jurídica; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, ésta debe tener incidencia directa en la resolución del asunto, (v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneración y enuncie
los derechos conculcados, y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de
tutela[13].
Sobre los requisitos específicos, la misma providencia
estableció que se debería cumplir con por lo menos uno de los siguientes
presupuestos: (i) que el funcionario judicial que haya proferido la decisión
carezca de competencia (defecto orgánico), (ii) que
el juez haya actuado desconociendo el procedimiento establecido (defecto
procedimental absoluto), (iii) que la valoración probatoria no haya sido
adecuada o que la misma no sea suficiente para soportar la decisión adoptada
(defecto fáctico), (iv) que la decisión se
fundamente en normas inconstitucionales o inexistentes (defecto material o
sustantivo), (v) que el operador judicial haya sido inducido a engaños por
parte de terceros y esa situación haya tenido influencia directa en la decisión
(error inducido), (vi) que la decisión no se
haya motivo en debida forma, (vii) que la decisión se haya adoptado
desconociendo un precedente, y (viii) que la providencia viole directamente la
Constitución[14].
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
2.2.1.1.
Requisitos generales de procedibilidad
2.2.1.1.1.
Legitimación por activa. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta
oportunidad, los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson
Giovanny Rodríguez Rodríguez, pretenden la defensa de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de la
presunta vulneración de los mismos por parte de la Superintendencia de
Sociedades, al calificar sus acreencias laborales como postergadas por
extemporáneas al considerar que no informaron al agente liquidador sobre la
existencia de un derecho litigioso o condicional. Por tal razón, se encuentra
legitimado para intervenir en esta causa.
2.2.1.1.2.
Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del
Decreto 2591 de 1991 consagran contra quienes se puede dirigir la acción
de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular,
que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional.
La legitimación por pasiva en la
acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien
se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho. Por tanto, el
amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el
demandado, sino otra persona o autoridad.
La Corte ha concluido que la tutela
es procedente para proteger el derecho al debido proceso y que tratándose de
derechos laborales, en los procesos concursales, las acreencias generadas como
consecuencia de un contrato laboral tienen prelación sobre los demás. Teniendo
en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada
calificar los créditos a través de actuaciones judiciales otorgadas por la Ley,
y que la pretensión de la tutela está
dirigida a que se recalifique la prelación de créditos y que se ordene el pago
del mismo, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva.
2.2.1.1.3.
Relevancia constitucional. En el presente caso se
evidencia de forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la posible vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso por parte de la Superintendencia de
Sociedades entidad que, dentro del proceso liquidatorio de la empresa Reflutec
de Colombia S.A.S. calificó el crédito del señor Augusto Nieto Gutiérrez como
postergado por extemporáneo, a pesar de que el mismo
fue reconocido judicialmente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro
de un proceso ordinario, mediante
sentencia del 11 de octubre de 2018.
Crédito litigioso que fue allegado al
proceso liquidatorio el día 19 del mismo mes y
año, a pesar de que el aviso por el cual se convocó a
los acreedores se había desfijado el 12 de abril de 2018 y el plazo para
presentar los créditos se venció el 11 de mayo de esa anualidad.
Por lo anterior, la
calificación de este crédito podría entonces vulnerar los
derechos fundamentales del actor, y
lo sometería a una carga desproporcionada, pues sus acreencias solo serían
canceladas una vez se hayan pagado los créditos de primer nivel.
2.2.1.1.4.
Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la
carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y
razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus
derechos fundamentales[15].
En el caso concreto, se
observa que los accionantes elevaron la acción de amparo el 28 de diciembre de
2018, contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 11
de diciembre de esa misma anualidad. Es notorio entonces que el tiempo transcurrido desde el
momento en que la Superintendencia tomo la determinación, es decir, el 11 de diciembre
de 2018, y el momento en que se formuló la acción de tutela, esto es, el día 28
del mismo mes y año, fue de 17 días.
2.2.1.1.5.
Subsidariedad. Según lo establecido en el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva
del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos
judiciales, los mismos no sean idóneos y eficaces para evitar la trasgresión
del derecho fundamental[16].
Lo anterior implica que el actor haya
desplegado, de forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente
a su alcance para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado
o amenazado. Una vez adelantadas dichas labores sin que se logre la protección
del mismo, se entiende que la acción judicial no es idónea o eficaz toda vez
que no logra la finalidad perseguida, la cual no es otra que la protección de
un derecho fundamental. Así las cosas, es necesario que la herramienta judicial
sea potencialmente efectiva para remediar, de forma integral el perjuicio
causado, y que tenga la capacidad de hacerlo de manera expedita, de tal suerte
que éste no se prolongue o que se impida la consumación de un daño.
Las circunstancias fácticas del caso
demuestran que lo que alegan los tutelantes es la posible vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la decisión de calificar
sus derechos concursales como postergados, por extemporáneos, de primera clase,
según el decir del actor, incurre en una vía de hecho.
En el caso concreto, la Sala encuentra que,
ante la decisión de la Superintendencia de Sociedades, de calificar el crédito
del actor como postergado por extemporáneo de primer nivel, la parte activa no
cuenta con otro medio de control judicial, idóneo y eficaz, para atacar la
decisión cuestionada, así las cosas, para la Corte es claro que, en caso de
existir una trasgresión al derecho fundamental del debido proceso del
accionante, al interior del proceso de liquidación judicial se hace necesario
estudiar el requerimiento, comoquiera que se está ante la posible vulneración
del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Novena de Revisión considera
que se acredita el requisito de subsidiariedad.
2.2.1.1.6. Irregularidad procesal. Los
accionantes alegan un yerro, que de llegar a comprobarse, tiene el alcance de
alterar el sentido de la decisión que adoptó la Superintendencia de Sociedades
en el auto del 11 de diciembre de 2018, en el que calificó el crédito
presentado por los señores Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez
Rodríguez como postergado de primera clase, por extemporáneo.
2.2.1.1.7. Hechos
que generaron la vulneración. Los ciudadanos Augusto Nieto
Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez indicaron que la
Superintendencia vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad por
calificar su derecho concursal como postergado por extemporáneo de primera
clase el desconocimiento.
2.2.1.1.8.
Que
no se trate de sentencias de tutela. Finalmente,
en el presente caso se está atacando una decisión proferida por la
Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso liquidación judicial.
Estudiados los requisitos generales, se concluye que los
mismos se cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es
menester continuar con el estudio de las causales
especiales para que proceda la tutela por vía de hecho, comoquiera que han sido
identificados los hechos que generan la posible vulneración de un derecho
fundamental, no se está atacando un fallo de tutela y no se está frente a un
defecto procesal.
2.2.1.2.
Requisitos especiales de procedibilidad
En el caso en concreto, se afirma
que la causal especial de procedencia es:
i)
El defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, comoquiera que la
Superintendencia transgredió los principios constitucionales que son de forzosa
aplicación, al seguir el procedimiento establecido en
la Ley 1116 de 2006, situación que, al decir de los
actores, da primacía a la formalidad,
desconociendo los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso.
En este
caso, la acción de amparo está sujeta a que “no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía,
de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el
defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser
vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya
sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido
imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que
como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”[17].
En
conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los supuestos
señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar excepcionalmente,
si con la decisión tomada en el proceso de liquidación judicial de la empresa
Reflutec de Colombia S.A.S. se vulneraron derechos fundamentales. De ser ello
así, está autorizado el sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo
respecto del asunto puesto a su consideración. Ello con el fin de que la nueva
providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las
presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garantías ius fundamentales. En
especial, si se trasgredió el derecho fundamental a la igualdad, inaplicando el
artículo 13 superior y el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 el
cual señala que se debe garantizar el “[t]ratamiento equitativo a todos los
acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la
aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias”.
2.3.
La prelación de créditos dentro de los procesos concursales[18]
La prelación de créditos se encuentra en el
artículo 2492 del Código Civil, y señala que el patrimonio del deudor garantiza
el cumplimiento de las obligaciones a todos los acreedores. Ello produce que
todos los bienes que conforman el patrimonio del deudor respalden las
obligaciones crediticias que se encuentra en cabeza suya y que, en caso de
incumplimiento, éstos puedan ser perseguidos. En un escenario ideal, la
totalidad de los bienes deben satisfacer la totalidad de las obligaciones. No
obstante, cuando el patrimonio no es suficiente para liberar al obligado de
todos los compromisos surge la institución de la prelación del créditos, en la
cual “los titulares de un derecho de crédito, frente a una masa de bienes,
se les aplican unas reglas mínimas, con la finalidad de garantizar la
protección de las personas que por alguna característica especial merecen ser
tratados de manera preferente frente a los demás acreedores”[19].
Esta Corporación ha indicado que “las
reglas de prelación (…) determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada
uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de
igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada
restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía;
sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”[20].
El artículo 2495 del Código Civil establece
cinco clases de créditos de primera clase, los cuales deben ser reconocidos en
el siguiente orden: (i) las costas judiciales que se causen como consecuencia
del interés general de los acreedores, (ii) expensas
funerales del deudor difunto, (iii) los gastos de la enfermedad en que haya
incurrido el deudor difunto, (iv) los salarios, sueldos y todas
las prestaciones provenientes de contrato de trabajo, (v) los
bienes necesarios para la congrua subsistencia del deudor y su familia durante
los últimos 3 meses, (vi) los créditos por alimentos, y (vii) los créditos del fisco y los de las municipalidades
por impuestos fiscales o municipales devengados.
Los citados créditos tienen un privilegio
especial siempre y cuando no sean transferidos a terceros. “Además,
adquieren preferencia sobre todos los demás, por cuanto las acreencias se pagan
en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495
del Código Civil”[21].
A su turno, en la sentencia C-145 de 2018, la
Sala Plena fue enfática en señalar que los créditos de primer grado, cuya
génesis sea un contrato de trabajo, deben ser tratados de manera preferente y
goza de una especial protección constitucional. El artículo 157 del Código
Sustantivo del Trabajo[22]
modificó el artículo 2495 del Código Civil en indicó que las acreencia en favor
de los empleados por concepto de salarios, cesantías y prestaciones sociales e
indemnizaciones laborales hacen parte de los derechos concursales de primera
clase, y tienen prelación sobre todos los demás. Asimismo, “el Legislador
previó que el juez civil que conozca del concurso de acreedores o de quiebra
dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores
afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. De igual forma,
prescribió que si la quiebra impone el despido de trabajadores, los salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con
preferencia sobre los demás créditos”[23].
Por su parte, el Convenio 95 de la Organización
Internacional del Trabajo –OIT-, señala que en caso de que el empleador quede
en situación de insolvencia, los salarios adeudados a los empleados deben ser
considerados como créditos preferentes. En desarrollo del citado convenio, la
Corte ha fijado una subregla, según la cual, “en el marco de procesos de
insolvencia… los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la
Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso
liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores,
particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los
créditos de carácter laboral”[24].
Por lo anterior, en caso de
insolvencia, la Ley 1116 de 2006 estableció las etapas que se deben seguir para
adelantar el proceso de liquidación, dentro de las cuales indica que se pueden
reconocer y admitir a los acreedores que no estén incluidos en el listado y que
éstos cuentan con 20 días contados a partir de la desfijación del aviso para
presentar el crédito con los respectivos soportes de ley[25].
El artículo 25 de la Ley 1116 de 2006
señala que los créditos litigiosos y las acreencias condicionales estarán
sometidos a los de su misma clase y prelación legal. Por su parte, el numeral
48.5 de la misma Ley indica que se dispondrá de “[u]n plazo de veinte (20)
días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la
apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores
presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía
del mismo (…)”.
Conforme a lo mencionado, es claro que los
créditos de carácter laboral tienen prelación concursal y deben ser tenidos en
cuenta como tal, siempre y cuando el acreedor haya presentado la obligación que
pretende sea satisfecha dentro de los términos establecidos para tal fin.
La sentencia C-092 de 2002 afirmó que la calificación de
créditos deja de lado el principio de igualdad, al darle prelación a unos
sujetos sobre otros al momento de garantizar el pago de sus obligaciones y
señaló que las reglas utilizadas “determinan el
orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de
una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores,
de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a
decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente
contempladas en la ley”.
En casos similares esta
Corporación señaló que la decisión de la Superintendencia se encuentra ajustada
a derecho y que no genera vulneración alguna, sin que ello implique un
desconocimiento de los derechos de los trabajadores ni el orden prioritario que
deben tener sus créditos dentro de los procesos judiciales en que incurren las
empresas cuando entran en situación de quiebra o cesación de pagos.
La sentencia T-513 de 2009 estudió
una acción de tutela en la que el actor consideró que “el juez del concurso que adelanta la liquidación
obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no le reconoció, graduó y
calificó una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por
presentarla en forma extemporánea de acuerdo a las formas propias que establece
la ley concursal para que el acreedor acuda al trámite liquidatorio”. En dicha oportunidad la Corte negó el amparo
de los derechos invocados toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo señalado
en la Ley 1116 de 2006, y aseguró que “los
procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los acreedores
o “par condictio
omnium creditorum”, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligación
que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la
satisfacción de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan”[26].
En igual
sentido, la sentencia T-734 de 2014 se analizó un caso similar, en el que una
ciudadana alego la trasgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que “la
Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el trámite de la liquidación
obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no reconoció, graduó y calificó
la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002 dentro del
proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada en forma extemporánea”. En esa ocasión, reiteró
las decisiones anteriores y negó el amparo deprecado. Expresó esta Corporación
que los acreedores de la empresa “tienen la oportunidad de hacerse parte en
el proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el
vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto
emplazatorio” y concluye afirmando que “al no encontrarse el crédito
laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuración y sus
modificaciones, la tutelante tenía la carga de presentarlo en las oportunidades
legales dentro del trámite de liquidación obligatoria, más no lo hizo, pues
mencionó su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme
la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto,
es decir, cuando el término procesal para ser reconocida su acreencia había
vencido hace más de tres meses, situación que constituye una negligencia
atribuible a la actora”[27].
2.4.
Caso en concreto
2.4.1. Examen de
procedibilidad material: La Superintendencia
de Sociedades no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores
al calificar sus derechos concursales como postergados por extemporáneos de
primera clase
Una vez superado el análisis de
procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala entrará a estudiar
de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico
formulado.
2.4.2.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si debe
proteger el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Augusto
Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez, como
consecuencia de la calificación de los derechos concursales hecha por la
Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de la
empresa Reflutec de Colombia S.A.S., como postergados de primera
por extemporáneos.
En el presente caso, atendiendo los
presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoración fáctica y
probatoria que se debe adelantar para determinar si la presente acción de
tutela es procedente, debe tenerse en cuenta que uno de los accionantes fue un trabajador al que se le reconocieron derechos
laborales, mediante sentencia judicial, que se encuentra debidamente
ejecutoriada, en la que se estableció que su empleador le adeuda la suma de ochocientos
treinta y un millones doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro
pesos ($831.261.994) por concepto de salarios, cesantías, intereses de
cesantías, prima de servicios y vacaciones.
Por su parte, la Superintendencia
de Sociedades es la entidad encargada de clasificar las acreencias que se
presentan en un proceso de liquidación judicial, y de justificar las razones
que soportan las decisiones adoptadas.
La prelación de créditos surge
de dos presupuestos fácticos que, (i) una empresa se encuentre en proceso de
liquidación, y (ii) el patrimonio en cabeza de ésta no sea suficiente para
cumplir la totalidad de las obligaciones. Ante este tipo de situaciones, el
artículo 2492 del Código Civil estableció que “el patrimonio del deudor es
prenda común de todos sus acreedores”. Sin embargo, cuando la masa
patrimonial no es suficiente para darle cumplimiento a todas las obligaciones,
se hace necesario establecer el orden en que se cancelarán las deudas. Dicha
prioridad obedece a la naturaleza y el titular del crédito.
El artículo 157 del Código Sustantivo del
Trabajo señala que los créditos causados a favor de los trabajadores por
concepto de salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales, deben tenerse como obligaciones prioritarias, o de las de primera
clase de que trata el artículo 2495 del ordenamiento civil. Postura que ha sido
acogida por la Sala Plena al afirmar que “[el] pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía
que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”[28], el cual está estrechamente
vinculado con los derechos a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y el
amparo de la familia[29].
El
Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- señala que en
caso de quiebra o de liquidación judicial de una
empresa, los empleados deben ser considerados como acreedores preferentes en
relación con sus salarios, razón por la cual, la
Corte fijo una subregla en la que
indica que “en el marco de procesos de
insolvencia(…) los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la
Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso
liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores,
particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los
créditos de carácter laboral(…)[30].
Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia
de Sociedades debe tener en cuenta la calidad de las personas que manifiestan
su interés dentro de un proceso liquidatorio, y la naturaleza del título, ello,
con la finalidad de calificarlos de acuerdo con la normatividad vigente y la
jurisprudencia.
No obstante, recaen en los acreedores que concurren a
un proceso liquidatorio una serie de obligaciones que se encuentran consignadas
en el la Ley 1116 de 2006. El numeral 5 del artículo 48 señala que se dispondrá
de un plazo de 20 días, contados a partir de la desfijación del aviso que
informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los
acreedores presenten su crédito y, de ser posible, la cuantía de mismo. El
mencionado deber se encuentra en cabeza, exclusivamente, del titular del
crédito.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos
Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez no presentaron el título al agente liquidador durante
el lapso establecido. Teniendo en cuenta que el aviso fue desfijado el 12 de
abril de 2018, la fecha máxima para informar de la obligación tuvo lugar entre
el 13 de abril y el 11 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo, durante este
periodo, no manifestaron tener una obligación en su favor por parte de la
empresa Reflutec de Colombia S.A.S., ni siquiera afirmando que se trataba de un
crédito litigioso o condicional.
Solo hasta el 19 de octubre de 2018, es decir 5 meses y 8 días después de cumplido
el plazo de que trata el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 hicieron entrega
de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,
en la que se le reconocía la suma de ochocientos treinta y un millones
doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994)
por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios
y vacaciones[31]
a favor de señor Nieto Gutiérrez.
Concluye la Corte que la Superintendencia
de Sociedades no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, dado que durante el lapso establecido para informar sobre la
existencia de obligaciones en cabeza de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.
en liquidación, los accionantes no informaron sobre la existencia de acreencias
en su favor, ni siquiera como crédito litigioso o condicional, carga que se
encuentra en cabeza de los interesados. Dejando pasar la oportunidad procesal
adecuada.
La jurisprudencia de la Corte ha señalado
que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir
terminos caducados o etapas precluidas. Igualmente es claro que el interesado
no puede alegar su responsabilidad o falta de diligencia en su defensa.
Observa la Sala Novena que los
tutelantes no cumplieron con su obligación de presentar al agente liquidador el
crédito litigioso y su monto aproximado y por el contrario esperaron hasta que
el proceso ordinario laboral se resolviera para allegar la sentencia que le
reconocía derechos. Como consecuencia, la Superintendencia de Sociedades
calificó su crédito como postergado por extemporaneo.
En consecuencia, la Sala Novena de
Revisión negará las pretensiones de los accionantes, de acuerdo con lo
expresado en la presente providencia.
3.
Síntesis de la
decisión
En el presente caso, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de tutela promovida
por los ciudadanos Augusto Nieto Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez
Rodríguez contra el auto del 11 de diciembre de 2018, en el que la Superintendencia
de Sociedades calificó el crédito de los tutelantes como postergado por
extemporáneo.
Los actores invocaron la vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que
la entidad accionada calificó su derecho concursal como postergado por
extemporáneo de primera clase, a pesar de tratarse de acreencias laborales
dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia
S.A.S.
Teniendo en cuenta los hechos
mencionados, los peticionarios solicitaron que se ordenara a la Superintendencia
de Sociedades que, en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales otorgadas
a dicha entidad por el numeral 3º del artículo 116 de la Constitución Política,
recalifique la prelación créditos presentados al agente liquidador de la
empresa Reflutec de Colombia S.A.S., incluya su obligación dentro de las de
primera clase y ordene el pago de las mismas.
Con base en los anteriores aspectos, la Sala abordó el siguiente problema
jurídico: ¿
La Superintendencia de Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018,
incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Augusto Nieto
Gutiérrez y Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez al no incluir las acreencias
laborales que judicialmente le fueron reconocidas al señor Nieto Gutiérrez en el primer renglón de
acreedores por no presentarla dentro de los términos establecidos en la Ley
1116 de 2006?
Para resolver el interrogante planteado, se analizaron
los siguientes ejes temáticos: (i) el ejercicio de funciones
jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar
el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iii) la prelación de créditos
dentro de los procesos concursales.
Verificados los requisitos de procedibilidad formal, la Sala encuentra
que los mismos se satisfacen por la parte activa, toda vez que los actores no
cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo o eficaz para propender
por la defensa de sus fundamentales al debido proceso y a
la igualdad, los cuales consideran trasgredidos por la Superintendencia de
Sociedades. En relación con la legitimación por activa, el artículo 28 de la
Ley 1116 de 2006 señala que la subrogación y cesión de créditos “traspasan al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos
del artículo 1670 del Código Civil”. Por su parte, el artículo 1670 del Código Civil
indica que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, los cuales
son oponibles a terceros. Por lo anterior, la legitimación por activa se
encuentra debidamente acreditada.
En el análisis del caso concreto, la Sala constata que la
Superintendencia de Sociedades no vulneró los derechos de los accionantes al
calificar como postergado, por extemporáneo, el crédito de primera clase
reconocido mediante sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario
laboral por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá de esa especialidad. Del
acervo probatorio que reposa en el expediente, se encontró que los accionantes
no presentaron el título que los hacia acreedores de la empresa Reflutec de
Colombia S.A.S., dentro del plazo establecido en el numeral 5 del artículo 48
de la Ley 1116 de 2006, término que transcurrió entre el 13 de abril y el 11 de mayo de 2018. Sin embargo, durante este periodo, los accionantes no
manifestaron tener una obligación en su favor por parte de la empresa Reflutec
de Colombia S.A.S., ni siquiera afirmando que se trataba de un crédito
litigioso o condicional, y la sentencia ejecutoriada fue allegada al trámite de
liquidación el 19 de octubre de esa misma anualidad, en la que se le reconocía la suma de ochocientos treinta
y un millones doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos
($831.261.994) por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías,
prima de servicios y vacaciones, al ciudadano Augusto Nieto Gutiérrez, quien
cedió sus derechos al señor Wilson Giovanny Rodríguez Rodríguez.
La prelación de créditos surge
de dos presupuestos fácticos que, (i) una empresa se encuentre en proceso de
liquidación, y (ii) el patrimonio en cabeza de ésta no sea suficiente para
cumplir la totalidad de las obligaciones. Ante este tipo de situaciones, el
artículo 2492 del Código Civil estableció que “el patrimonio del deudor es
prenda común de todos sus acreedores”. Sin embargo, cuando la masa
patrimonial no es suficiente para darle cumplimiento a todas las obligaciones,
se hace necesario establecer el orden en que se cancelarán las deudas.
El
artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los créditos causados
a favor de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías, prestaciones
sociales e indemnizaciones laborales, deben tenerse como obligaciones
prioritarias, o de las de primera clase de que trata el artículo 2495 del
ordenamiento civil.
El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-,
señala que en caso de que el
empleador quede en situación de insolvencia, los salarios adeudados a los
empleados deben ser considerados como créditos preferentes. En desarrollo del
citado convenio, la Corte ha fijado una subregla, según la cual, “en el
marco de procesos de insolvencia… los derechos consagrados en los artículos 25
y 53 de la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el
proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores,
particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los
créditos de carácter laboral”[32]. La
jurisprudencia ha reiterado que las acreencias laborales deben ser tratadas de
forma preferencial, teniendo en cuenta que tienen su origen en el ejercicio de
un derecho fundamental.
Por lo anterior, no es de recibo para esta Corporación, que se
pretenda revivir una etapa procesal agotada a través de la acción de amparo, ni
el argumento de la parte actora, la cual pretende subsanar yerros cometidos
durante el proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia
S.A.S.
En
casos análogos, la Corte ha decidido no tutelar los derechos invocados por las personas,
quienes alegan que sus garantías ius fundamentales han sido conculcadas
por la Superintendencia de Sociedades al calificar como postergados por
extemporáneos sus derechos concursales.
La sentencia T-513 de 2009
estudió una acción de tutela en la que el actor consideró que “el juez del concurso que adelanta la liquidación
obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no le reconoció, graduó y
calificó una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por
presentarla en forma extemporánea de acuerdo a las formas propias que establece
la ley concursal para que el acreedor acuda al trámite liquidatorio”. En dicha oportunidad la Corte negó el amparo
de los derechos invocados toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo
señalado en la Ley 1116 de 2006, y aseguró que “los procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los
acreedores o “par condictio
omnium creditorum”, y de universa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.