T-387-18
Sentencia T-387/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representación de hermano que padece
cáncer de lengua
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa
de prestar el servicio público de salud
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio
irremediable
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
En
la Sentencia
T-425 de 2017, la Corte definió que para
determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional
asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un
estudio de cada caso con el fin de determinar: “(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los
derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la
protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar
la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social es idóneo y eficaz”.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto mecanismo judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 no resultó
eficaz
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y
características
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
La Corte Constitucional ha sostenido
en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no está obligado a
pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho
superado, sí puede hacerlo “si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”. Es
decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera
declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir
órdenes “que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991”. Es decir, cuando se advierte la
existencia de un hecho superado en sede de revisión, esta Corporación está
autorizada para adelantar el estudio de fondo del asunto sometido a su
conocimiento. Lo anterior debido a que a la Corte Constitucional le corresponde
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las
particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los
derechos conculcados. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre
los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que
originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre
la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de
protección objetiva. Por último, pese a que
dentro del trámite de tutela se encuentre que el hecho ha sido superado, si se
logra determinar que según el acervo probatorio que existía para ese momento y
los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso el juez ha
debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, “debe procederse a revocar la
providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al
ordenamiento superior”.
PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER-Protección
constitucional reforzada
PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD ONCOLOGICOS-Alcance
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O
RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O
RUINOSAS COMO EL CANCER-Protección reforzada por parte del Estado
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Se deben garantizar los tratamientos que sean
necesarios de manera completa, continua y sin dilaciones injustificadas, de
conformidad con lo prescrito por su médico tratante
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-La integralidad y la oportunidad en la prestación
del servicio de salud en estos casos cobran mayor relevancia y debe cumplirse
de forma reforzada
ATENCION INTEGRAL OPORTUNA DE LOS PACIENTES CON
CANCER-Marco normativo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ha realizado tratamiento
de radioterapia y quimioterapia y se han prestado los servicios especializados
y entregado los medicamentos que requiere el paciente
TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON
SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER-Instar a Superintendencia de Salud para que dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos
mediante Circular 04 de
2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer
Referencia:
Expediente T-6.757.944
Acción
de tutela instaurada por Sor Adiela Sánchez Quintero en calidad de agente
oficiosa de su hermano Adalberto Antonio Sánchez Quintero en contra de Coomeva
EPS.
Procedencia:
Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
Asunto:
Carencia actual de objeto por hecho superado y atención integral en salud.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiuno
(21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 30
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que revocó la
sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado 21 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento el 11 de enero de 2018, mediante la cual se concedió
el amparo.
El asunto llegó a esta
Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5, mediante
auto del 31 de mayo de 2018, escogió el asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 29 de diciembre de 2017, Sor Adiela
Sánchez Quintero, en calidad de agente oficiosa de su hermano Adalberto Antonio
Sánchez Quintero, promovió acción de tutela contra Coomeva EPS (Medellín) por
considerar vulnerados los derechos a la salud y a la vida digna de su familiar.
Lo anterior, en tanto esa entidad no ha suministrado de forma oportuna y
diligente la prestación de los servicios de salud que demanda su patología. Coomeva
EPS argumenta que no ha vulnerado los derechos del afiliado pues ha autorizado
y prestado efectivamente los servicios de salud que ha requerido. Además,
indica que no puede concedérsele tratamiento integral futuro e incierto sin que
exista orden médica que lo fundamente.
A.
Hechos
y pretensiones
1. La
señora Sor Adiela Sánchez Quintero, quien obra como agente oficiosa de su
hermano Adalberto Antonio Sánchez Quintero de 62 años de edad, señaló que éste
se encuentra afiliado a Coomeva EPS del régimen contributivo.
2. Manifestó
que desde el 10 de noviembre de 2017 fue diagnosticado con cáncer de
lengua en la Clínica León XIII de Medellín, y luego de practicársele
una gastrostomía, fue dado de alta.
3. Señaló
que no se le ha practicado la quimioterapia o radioterapia que requiere, dado
que la Clínica León XIII no presta los servicios, y la EPS Coomeva tampoco lo
ha remitido a otra entidad que sí los pueda brindar. Además, adujo que la falta
de tratamiento y el simple suministro de paliativos para el dolor ha permitido
que la enfermedad avance conforme transcurren los días, corriéndose el riesgo
de que se propague por otros tejidos debido al tipo de cáncer que padece su
familiar.
4. El
20 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Salud informó a Mery Helen
González Jiménez[1] sobre la recepción de denuncia de las
actuaciones de Coomeva EPS que ponen en riesgo la vida del usuario. Pese a que
la demandada dio respuesta a la misma y señaló que al paciente se le había dado
de alta con órdenes ambulatorias para oncología, no se inició el tratamiento de
quimioterapia.
5. El
29 de diciembre de 2017 la señora Sánchez Quintero interpuso acción de tutela
con el fin de que la EPS Coomeva empezara a suministrar a su hermano el
tratamiento de quimioterapia que requería y, en general, que garantizara un
tratamiento integral para el manejo de su patología, que incluyera “formulas
médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos
generales y especialistas, y hospitalización cuando el caso lo amerite”[2].
Además, solicitó al juez que decretara medida provisional y urgente en este
sentido, y que ordenara a la demandada autorizar el tratamiento integral que
requiere el paciente. Lo anterior debido a que, hasta esa fecha, el paciente
solo había recibido paliativos para el dolor.
B.
Actuación
de instancia y contestación de la acción de tutela
Repartida la acción de tutela, mediante
auto del 29 de diciembre de 2017, el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín con
funciones de conocimiento admitió la acción de tutela, pero negó la medida
provisional solicitada debido a que el paciente se encontraba hospitalizado
para esa fecha, lo que según el juez indicaba que Coomeva garantizaba al
paciente las atenciones requeridas. Además, señaló que no se adjuntó al amparo
ninguna orden o prescripción médica concreta emanada del médico tratante que hubiese
sido negada por la demandada, por lo que se desconoce cuáles son esos servicios
que requieren ser prestados de manera inmediata.
Respuesta de Coomeva
EPS
El 5 de enero de
2018, Coomeva EPS dio contestación a la acción de tutela y señaló que, debido a
su enfermedad, el paciente presentaba síntomas como molestias al masticar y al
hablar, lesiones permanentes en la lengua y dolor, entre otros.
Indicó que sí realizó una
gestión para la programación de citas médicas del paciente con el Instituto de
Cancerología; IPS con la que tiene contrato y que cuenta con las tecnologías y
el personal idóneo para la prestación del servicio. Adujo que no ha vulnerado los derechos del afiliado dado que la programación
de citas y disponibilidad de los especialistas del prestador depende,
exclusivamente, de la capacidad de atención que tenga el mismo.
Por último, manifestó su
inconformidad con garantizársele al paciente un tratamiento integral futuro e
incierto, sin que exista orden médica que lo fundamente. Agregó que la
destinación específica de los recursos del Sistema de Salud se encuentra
definida en el Plan Obligatorio, razón por la cual no podrá destinarse a fines
diferentes. Por estas razones, solicitó que se niegue por improcedente el
amparo y se declare la carencia actual de objeto.
C.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
El 11 de enero de
2018, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín decidió
conceder el amparo y tutelar los derechos a la salud, seguridad social, vida
digna y dignidad humana del señor Adalberto Sánchez, debido a la demora en que
incurrió la accionada para brindar tratamiento integral. Agregó que “no tendría
ningún sentido que ante cada procedimiento o tratamiento que requiere el
paciente en razón de la enfermedad que padece (…) se tuviera que instaurar una
nueva acción de tutela”[3] y que, en el presente caso, “se
avizora que va a necesitar la continuidad de un tratamiento oportuno”[4],
es decir, se cumplen los criterios que la Corte Constitucional estableció
en la Sentencia T-136 de 2004 para la concesión de un tratamiento integral.
Impugnación
El 18 de enero de
2018, Coomeva EPS impugnó el fallo de tutela y manifestó su inconformidad con
la orden de garantizar un tratamiento integral al paciente respecto de
servicios futuros e inciertos. Señaló que solo pueden emitirse órdenes de
protección respecto de violaciones actuales y presentes, para prevenir amenazas
ciertas y contundentes.
Manifestó que, por
regla general, ante la ausencia de dictamen proveniente del galeno tratante, la
solicitud de amparo debe negarse. Además, señaló que los jueces carecen del
conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico
requiere un paciente en particular.
Sentencia de
segunda instancia
El 20 de febrero de
2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín, luego de verificar los servicios médicos suministrados hasta la fecha
al señor Sánchez Quintero, decidió revocar la sentencia del juez de primera
instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales.
Señaló que la orden de
tratamiento integral es innecesaria e improcedente, pues no se ha presentado
prueba de la negligencia o mora de la EPS en brindar algún servicio de salud en
particular. Para sustentar esta conclusión puso de presente que, en
comunicación telefónica la agente oficiosa informó al Juzgado que “a su
hermano lo estaban atendiendo en la Clínica Las Américas, donde ya le han
realizado 13 radioterapias, 1 quimioterapia, y se le han venido prestando los
servicios de manera continua y eficaz”[5].
Finalmente, indicó que el
juez de tutela solo podrá conceder el tratamiento integral cuando existan
circunstancias fácticas de negligencia comprobadas por parte de la EPS
accionada.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante llamada
telefónica realizada por este despacho el día 6 de julio de 2018, la señora Sor
Adiela Sánchez Quintero, quien obra como agente oficiosa en la presente tutela,
informó a este despacho que su hermano ya está recibiendo el tratamiento que
requería para su patología, y que a la fecha se le han practicado
aproximadamente 35 sesiones de quimioterapia. Señaló que, si bien su estado de
salud ha mejorado notablemente por el tratamiento, el paciente continúa enfermo
debido un problema de odontología causado por el mismo cáncer.
Además, informó que a
la fecha no se le han autorizado unos parches para el dolor que le fueron
ordenados por su médico tratante y que requiere con urgencia. Por último, adujo
que en algunas ocasiones han debido acudir a médicos particulares debido a la
demora con la que se brinda la atención por parte de Coomeva EPS.
De otra parte, mediante auto del 12
de julio de 2018, esta Sala de Revisión ofició a la demandada en este proceso para que
informara a este despacho acerca del diagnóstico del señor Adalberto Sánchez;
el tratamiento que se le prescribió y que se le ha brindado y, en general, acerca
de los servicios o tratamientos que se le han negado al paciente. Así mismo, se
solicitó a Coomeva EPS que adjuntara a su respuesta un resumen de la historia
clínica del paciente.
En el mismo auto, se ofició a la agente oficiosa para
que informara a esta Corporación cuál es la situación socio-económica del afectado; cómo se integra su grupo
familiar y cuál es su red de apoyo.
Respuesta
de Coomeva EPS
En escrito del 25 de
julio de 2018, la entidad envió respuesta al cuestionario formulado por la
Magistrada sustanciadora en el que aseguró que ha brindado todos los servicios,
tratamientos, medicamentos e insumos que ha requerido el paciente para tratar
el Cáncer de Lengua que padece, el cual se encuentra en una etapa avanzada
(IVa). De igual forma, anexó copia de órdenes médicas emitidas por el IDC
Instituto de Cancerología Las Américas y del resumen de la historia clínica del
señor Adalberto Sánchez.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
revisión y planteamiento del problema jurídico
2. La
agente oficiosa de Adalberto Antonio Sánchez Quintero interpuso acción de
tutela por considerar que Coomeva EPS vulneró los derechos a la salud,
seguridad social, igualdad, y dignidad humana por negarse a brindar el tratamiento
de quimioterapia y otros servicios médicos que requiere su hermano debido al cáncer
de lengua que padece.
El juez de segunda instancia
revocó la sentencia del juez de primera instancia que había concedido, y
resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales por considerar que no ha
existido negligencia de la EPS para brindar la atención en salud requerida por
el paciente.
3. Por esta razón, una vez verificada la procedencia de la presente
acción de tutela, la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. De un lado,
deberá establecer si Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del
señor Sánchez Quintero al no haber suministrado de forma oportuna, diligente e
integral todos los procedimientos, medicamentos o insumos que necesita para combatir
el cáncer de lengua que le fue diagnosticado.
El
segundo problema jurídico consiste en determinar si, en el caso bajo estudio,
se configura carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de
las pruebas aportadas al expediente, y de la información suministrada por la
agente oficiosa del señor Sánchez Quintero a este despacho.
4. Para resolver los problemas jurídicos planteados resulta necesario
abordar los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) análisis
de la carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) alcance de los
principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud
oncológicos y la protección constitucional reforzada de las personas con
sospecha o diagnóstico de cáncer, y finalmente (v) análisis del caso concreto.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
por activa[6]
5. Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de
tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad
para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a
través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv)
mediante un agente oficioso.
En relación con la
procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar
acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del
demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos
fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación
amenazante”[7].
De igual manera, la Corte ha
determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de
solidaridad, y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial
protección constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y/o en
situación de discapacidad, y las personas con graves afecciones de salud, entre
otras.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere
la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos
son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha
calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se
encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea
porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del
contenido de la misma[8].
En el caso objeto de
revisión, se acredita que Sor Adiela Sánchez Quintero, quien manifestó actuar
como agente oficiosa de Adalberto Antonio Sánchez Quintero en este proceso, se
encuentra legitimada para ello, en razón al deteriorado estado de salud del
agenciado debido al cáncer de lengua estadio IVa que padece, el cual le impide
ejercer directamente la acción de tutela.
Legitimación por pasiva
6. La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[9].
Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5° y 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones
de particulares cuando aquellos estén encargados de la prestación del servicio
público de salud, y por la violación de cualquier derecho constitucional
fundamental[10].
La
Sala encuentra que Coomeva EPS se encuentra legitimada como parte pasiva en la
presente acción de tutela, dada su calidad de ente privado encargado de la
prestación del servicio público de salud, y en la medida en que se le atribuye
la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
Inmediatez
7. Esta Corporación
ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene
término de caducidad[11].
No obstante, la Corte también ha sido consistente al señalar que
la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del
hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[12].
El requisito de la
inmediatez pretende
entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y
el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[13], de manera
que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un
remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los
derechos invocados[14].
Esta Sala considera
que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la acción de tutela se interpuso dentro de un
plazo razonable. En particular, se advierte que el amparo se interpuso un mes y
medio después de que el paciente recibiera el diagnóstico de cáncer de lengua
(noviembre de 2017), en razón a que no se había iniciado para entonces el
tratamiento de quimioterapia y radioterapia que éste requería, situación que
amenazaba gravemente la salud y la vida del señor Adalberto Sánchez[15].
Además, en cualquier circunstancia es claro que, para el momento de la
interposición de la acción de tutela, el afectado se encontraba en una
situación grave e inminente de afectación de sus derechos a la vida, la salud y
la integridad física.
Subsidiariedad[16]
8. Por último, es preciso señalar que la
utilización de la acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o
un particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable
cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los
derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo
oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías
constitucionales.
El Decreto 2591 de 1991 establece
expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se
encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de
que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[17],
ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa[18].
La inobservancia de tal principio es causal
de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[19],
declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[20]. La
consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a
discernir el fondo del asunto planteado.
9. En los casos en que existen medios
principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones
sobre la forma en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de
que sea viable hacerlo.
i) Si bien, en abstracto, existe otro medio
de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus
derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin
constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de
conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la
vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto
y, momentáneamente resguarda sus intereses.
ii) Si bien existe otro medio de defensa
judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados,
caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis
sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste
entre éste y las condiciones particulares del accionante.
En el segundo
supuesto, la Corte ha sostenido que para determinar si los medios de defensa
judicial que existen son eficaces es necesario revisar “que los mecanismos
tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de
la persona”[21].
En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece
especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma
adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede
acudir a dicha instancia[22].
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del
requisito de subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial
protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe
flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela
debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se
encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones[23].
A partir de esta subregla, la Corte ha
sostenido que cuando en el trámite de la acción de tutela se encuentran
vinculadas personas que “padecen
enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se
pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos
deben analizarse con menor rigurosidad”[24]. Lo anterior, debido a que, en pacientes con un
diagnóstico de cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable
sobre su salud es inminente, por lo que “el juez de tutela debe
analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los
regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan
eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de
protección”[25].
En la Sentencia T-425 de 2017, la Corte definió que para
determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional
asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar a cabo un
estudio de cada caso con el fin de determinar: “(i) si existen
circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la
integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos
fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del
derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo
y eficaz”[26].
10. En el presente caso se observa que el
paciente efectivamente agotó el trámite jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud antes de presentar la tutela. Advierte la Sala que el día 20 de diciembre de 2017, la
Superintendencia respondió la queja interpuesta por Mery Helen González Jiménez,
sobrina del paciente,[27]
e informó que a éste ya se le había dado de alta con órdenes ambulatorias para
oncología, sin disponer ninguna medida urgente de protección. Se constató que para
la fecha de interposición del amparo aún no se le había iniciado el tratamiento
de quimioterapia y radioterapia al paciente, lo cual permite advertir la
ineficacia y falta de celeridad de dicho mecanismo para la protección del
derecho a la salud del agenciado, el cual sin duda requería una atención urgente
e inmediata debido al grave estado de salud en que se encontraba[28].
Por lo anterior, la Sala concluye que el mecanismo jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud no resultó eficaz
para conseguir el amparo inmediato de los derechos del agenciado. En
consecuencia, ante la urgencia de que sean protegidos los derechos del señor Adalberto
Sánchez, la tutela se erige como el mecanismo idóneo y es procedente de forma
definitiva.
En consideración a lo anterior, la Corte
procederá a efectuar el análisis de fondo sobre los derechos fundamentales
presuntamente conculcados. Sin embargo, antes de adelantar el estudio del
asunto de la referencia, la Sala debe analizar si en el presente caso se
configura o no carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis de la
carencia actual de objeto por hecho superado
11. Como
ampliación y aclaración de los antecedentes descritos al inicio de esta
providencia, la Sala recibió información documental adicional por parte de
Coomeva EPS (Seccional Medellín) y de la señora Sor Adiela Sánchez Quintero,
quien actúa como agente oficiosa en el presente caso. De la misma manera, con
el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada sustanciadora
obtuvo información adicional sobre los hechos que motivaron la presentación de
la acción de tutela, mediante la realización de dos llamadas telefónicas a la
agente oficiosa en el mes de julio del presente año.
A partir de lo
anterior se pudo constatar que, durante el trámite de la acción de tutela, el
agenciado recibió el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que solicitaba
y, en general, asistió a múltiples citas con médicos especialistas. Así mismo,
recibió los medicamentos e insumos que sus médicos tratantes le han ordenado. Sin embargo, la Corte advierte que la garantía del tratamiento
integral por parte de Coomeva EPS no se realizó de la forma más ágil y eficaz.
Por ello, en el análisis del caso concreto, la Sala no solo verificará la
configuración del hecho superado, sino que también se pronunciará sobre la
vulneración de los derechos fundamentales del paciente, dado que la carencia
actual de objeto no impide que esta Corporación analice el caso con el fin de
establecer si el amparo ha debido ser concedido o negado, y adoptar las medidas
de protección que considere pertinentes.
12. La acción
de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos
fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o
privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se
da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al
juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de
la acción de tutela ha desaparecido[29].
En este supuesto, cualquier
orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o
perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la
acción de tutela fue creada[30]. Por ello, en esos casos, “el amparo
constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de
protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[31]. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se
puede originar por diferentes motivos, a saber: (i)
el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia
que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de
amparo sería inútil[32].
Cuando se presenta esta
hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad
con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[33],
el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación
de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar
que si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela,
se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.
13. De
una parte, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho
superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración
de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-096 de 2006
estableció:
“Cuando la situación de hecho que
origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como
mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
esta acción.”[34]
14. De
otra parte, la carencia actual de objeto también se puede presentar como daño
consumado, el cual “supone que no se
reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela”[35]. En
estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se
pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en el recurso de
amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración
nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño[36].
15. En
adición a lo anterior, también existen casos en los que opera la carencia
actual de objeto porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
cesó por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe
estar enmarcada dentro de los dos supuestos antes mencionados anteriormente[37].
Así, cuando esto ocurre, la Corte ha dicho que“(…) no tendría sentido
cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los
derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el
vacío por sustracción de materia”[38].
16. En
particular, sobre la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado,
la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos
criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no
este supuesto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un
hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un
derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio
origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface
ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
La Corte Constitucional ha
sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no está obligado a
pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho
superado, sí puede hacerlo “si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[39].
Es decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera
declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir
órdenes “que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991”[40].
Es decir, cuando se advierte
la existencia de un hecho superado en sede de revisión, esta Corporación está
autorizada para adelantar el estudio de fondo del asunto sometido a su
conocimiento. Lo anterior debido a que a la Corte Constitucional le corresponde
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[41],
pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo
24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las
particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los
derechos conculcados[42]. Dicho análisis puede comprender: i)
observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención
sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia
y la advertencia sobre la garantía de no repetición[43];
y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[44].
Por último, pese a que
dentro del trámite de tutela se encuentre que el hecho ha sido superado, si se
logra determinar que según el acervo probatorio que existía para ese momento y
los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso el juez ha
debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, “debe procederse
a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia
actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo
contrario al ordenamiento superior”[45].
Las personas con
sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional
reforzada: Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la
prestación de servicios de salud oncológicos.
17. Como desarrollo del principio de
igualdad material consagrado en el artículo 13[46]
constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas,
debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos
de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial
protección en el Estado Social de Derecho.
Dentro de esta categoría, en desarrollo
de los artículos 48[47]
y 49[48]
de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que
padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer[49]. Por
esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección
reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles
acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su
patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló
en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:
“Esta
Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que
sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del
servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no
POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso
inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas
fuera del original)[50].
18. Como se observa, una de las
reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer
u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención
integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y
tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno
independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no[51].
En suma, esta integralidad a la que
tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su
integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención
en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida
en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus
afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la
seguridad social en salud”[52].
Lo anterior permite inferir que la
integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de
diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el
restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante,
sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los
componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes
con cáncer para el restablecimiento de su salud mental[53].
Además, que el servicio de salud que
se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que
perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii)
“a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del
padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender
a que su entorno sea tolerable y digno”[54].
19. La Corte Constitucional
ha establecido igualmente que el
principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir,
que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención
integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que
emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”[55].
De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben
ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a
la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 respecto
de las personas que padecen cáncer:
“(..)
a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los
tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin
dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico
tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del
paciente”.
Por otro lado, este principio de
integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación
del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada
nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en
desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se
garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore
como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del
paciente”[56].
Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser
brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con
calidad”.
En este sentido, la Sentencia
T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también
contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los
servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere,
“sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente
cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[57].
20. Por ello, debido a que el
cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un
tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni
prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad
y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra
mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
En este sentido, ha sostenido en varias
oportunidades[58]
que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos
a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un
procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la
distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente,
prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso,
generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave
vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna
de un paciente”[59].
Es decir, esta Corporación ha dejado
claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de
los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud
no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación
que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas[60].
Así mismo, la Sentencia T-881 de 2003
recordó la jurisprudencia en torno al tema de las dilaciones y demoras en la
práctica de tratamientos médicos, y señaló que “no es normal que se retrase
la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del
I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos
a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se
demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su
cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende
el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”[61]
(Subrayas fuera del texto original). Por ello, para este Tribunal es claro que
el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento
médico es también un requisito para garantizar de forma eficaz y en condiciones
de igualdad los derechos a la salud y a la vida de los pacientes[62].
21. A partir de lo anterior, la Corte ha
concluido que el derecho a la salud también puede resultar vulnerado cuando,
debido a la demora para la prestación de un servicio o el suministro de un
medicamento, se produzcan condiciones que sean intolerables para una persona. Sobre
el particular, la reciente Sentencia T-062 de 2017 dispuso lo siguiente:
“(…)
el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora
del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si
bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona,
logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las
consecuencias de su enfermedad”[63].
Es decir, para que se ampare este
derecho no se requiere que el paciente esté en una situación que amenace su
vida de forma grave, sino que el mismo se encuentre enfrentado a condiciones
indignas de existencia, como puede ser tener que soportar intensos dolores, en
casos de pacientes que se encuentran en estadios avanzados de su enfermedad.
22. De la misma forma en que lo
ha hecho la jurisprudencia constitucional, la normativa en materia de salud ha
regulado la atención integral oportuna de los pacientes con cáncer en Colombia,
tanto de adultos como pediátricos, mediante las Leyes 1384 y 1388 de 2010.
Por medio de la Ley 1384 de
2010[64],
la cual reconoció al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y
prioridad nacional[65]
que debe ser incluida por los entes territoriales en sus planes de desarrollo[66], el Legislador
estableció acciones para el manejo integral del cáncer con el fin de que el
Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud – SGSSS – garantizaran a estos pacientes la prestación efectiva de
“todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana,
tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”[67].
De igual manera, dispuso que para
la atención integral del cáncer en Colombia se debía tener en cuenta el cuidado
paliativo el cual consiste en la atención brindada “para mejorar la calidad
de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser
mortal”[68].
La ley señaló que la meta del cuidado paliativo[69] o
cuidado de alivio es prevenir o tratar lo antes posible los síntomas de la
enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los
problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad
o su tratamiento.
23. Dentro de este marco
normativo, el Legislador también consagró una serie de medidas de control a fin
de garantizar los derechos de los usuarios consagrados en esta ley. Estableció
que “la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de
Salud y (…) como garante la Defensoría del Pueblo”[70]
serían las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control sobre el
acceso y la prestación de servicios oncológicos por parte de las Entidades
Promotoras de Salud de ambos regímenes, de los responsables de la población
pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestación con
calidad de los servicios oncológicos.
También señaló que el
incumplimiento de lo estipulado en la ley por parte de las entidades vigiladas
acarrearía sanciones desde multas hasta la cancelación de licencias de
funcionamiento de las empresas vigiladas, sin perjuicio de las correspondientes
acciones civiles y penales a que hubiere lugar por su incumplimiento, las
cuales estarían a cargo de la Superintendencia de Salud, o de las Secretarías
Departamentales y Distritales de Salud por delegación que hiciere la
superintendencia, entre otras autoridades.
En otras palabras, conforme a
esta norma se estipuló que las autoridades del sector salud, de orden nacional
y territorial, tienen una obligación de ejercer mayor vigilancia y control, con
el fin de que se garantice la atención integral oportuna del cáncer[71].
A partir de esta norma, y con el
objetivo de vigilar que la prestación de los servicios de salud se haga en
condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de
calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Circular 04
de 2014. En ésta estableció que debe ofrecerse atención integral y
continuidad en el tratamiento, e impartió instrucciones precisas que debían ser
cumplidas por las entidades vigiladas, como lo son los prestadores de servicios
de salud, las entidades administradoras de planes, y las entidades territoriales.
Particularmente, dispuso que
estas entidades tienen la obligación de proporcionarles a las personas con
sospecha o diagnóstico de cáncer la atención oportuna sin que se presenten
retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud y que “no se puede negar o
dilatar la atención o asistencia médica requerida, y el registro de citas de
consulta médica especializada debe ser gestionado y optimizado por las
entidades competentes”. Además, aclaró que “las entidades vigiladas
deben saber que [é]stas en ningún momento pueden desconocer alguna otra orden,
recomendación o parámetro, que realizare cualquiera otra autoridad o juez de la
República”.
Como refuerzo de la anterior normativa,
el Gobierno Nacional también reguló, mediante la Ley Anti trámites (Decreto Ley
019 de 2012), la oportunidad y entrega completa de los medicamentos que
requieren los pacientes para obtener el tratamiento oncológico integral[72].
24. Posteriormente, se expidió la
Ley 1751 de 2015[73]
la cual precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud
al señalar que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y
que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de
manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia
del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación definido por el legislador”[74].
A partir de lo anterior, el legislador también dispuso que cuando se genere
alguna duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado,
deberá entenderse que el mismo comprende todos aquellos elementos que resulten
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica
de salud diagnosticada.
El artículo 8° de esta ley estableció
expresamente que el tratamiento integral debe incluir el suministro de todos
aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias,
entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin
que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o
no.
25. Ahora bien, a pesar de que
existe un sólido marco normativo que consagra el derecho al tratamiento
integral oportuno de este tipo de pacientes, y de que esta Corte ha sido
enfática al sostener que el principio de oportunidad debe ser interpretado de
forma más estricta en tratándose de pacientes con sospecha o diagnóstico de
cáncer, la realidad es que en la práctica los estándares de oportunidad para la
garantía de una atención integral siguen siendo preocupantes.
Así lo advirtió el Grupo de
Soluciones Inmediatas en Salud[75]
de la Superintendencia Nacional de Salud en sus informes de análisis de las
peticiones, quejas y reclamos de carácter prioritario presentados por los
usuarios del sistema de salud colombiano:
“la
información recolectada anteriormente nos permite concluir que las principales
PQR atendidos por el Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud tienen como causa
principal la restricción en el acceso a los servicios de salud, específicamente
los generados con ocasión de las demoras en la autorización y la falta de
oportunidad para la atención”[76].
El Observatorio
Interinstitucional de Cáncer para Adultos – OICA[77] –
también ha denunciado que los mayores motivos que generan barreras de acceso
para la oportuna atención a los pacientes con cáncer son “demora en los
medicamentos, demora en la autorizaciones (de procedimientos, quimioterapias,
exámenes, medicamentos); negación del servicio, demora de la cita con el
especialista, entre otros”[78].
Según esta organización “un
paciente con cáncer en Colombia tiene que surtir 30 trámites en promedio, que
comienzan con la visita al médico general, pasan por pedir las órdenes para
cada uno de los exámenes, luego las citas con especialistas, para finalmente
poder obtener la autorización de su tratamiento”[79].
De esta forma, los tratamientos de las personas con cáncer en Colombia comienzan
generalmente cuando el mismo ya está en la tercera de sus cuatro fases, “aproximadamente
seis meses después de haber consultado por primera vez al médico”[80].
El Instituto Nacional de Cancerología ha denunciado que, incluso, la mera
obtención del diagnóstico en Colombia puede tardar un promedio de tres meses. Debido
a la demora en los diagnósticos y en la iniciación de los tratamientos de
radioterapia y quimioterapia, los especialistas de la salud afirman que se
gastan los recursos del sistema en tratar a personas en estadios III y IV, que
son prácticamente incurables, y no a personas en estadios iniciales cuyo
tratamiento resulta ser más sencillo[81]
y menos costoso.
Debido a lo anterior, el acceso
de manera oportuna a los servicios de salud por parte de los usuarios del
Sistema de Seguridad Social en Colombia ha sido uno de los temas de atención
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, encargada de realizar la
inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de planes de
beneficios en salud (artículo 6º del Decreto 2462 de 2013 y del artículo 121 de
la Ley 1438 de 2011)[82].
Por ello, con el propósito de mejorar
las condiciones de acceso y atención a las personas que padecen esta
enfermedad, el pasado 4 de febrero se suscribió el “Segundo Pacto Nacional
por los Pacientes con Diagnóstico o Presunción de Cáncer en Colombia” como
un esfuerzo para garantizar el cumplimiento de la Circular 04 de la
Superintendencia Nacional de Salud, en relación con la prestación oportuna del
servicio integral en salud. El mismo fue suscrito por el Observatorio
Interinstitucional de Cáncer de Adultos (OICA) junto con representantes de 13
organizaciones de pacientes, la Superintendencia Nacional de Salud, la
Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Sin embargo, los numerosos fallos
de tutela que se estudian diariamente en sede de revisión en esta Corte y que
están relacionados con la demora en la prestación de los servicios de salud,
dan cuenta que los esfuerzos no han sido suficientes para poner freno a esta
problemática generalizada, especialmente en los casos de pacientes que padecen
enfermedades catastróficas y que requieren del inicio de tratamientos
especializados de forma urgente.
26. Considera esta Corporación
que ante la seriedad de la problemática, es preciso que tanto los jueces
constitucionales, como las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y
control de la prestación de servicios oncológicos cataloguen la demora en la
prestación de servicios de salud a este tipo de pacientes como un verdadero
incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en esta medida
adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o
administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestación
de servicios de salud por falta de oportunidad. Lo anterior, debido al
rápido deterioro de la salud que, debido a una espera injustificada, puede llegar
a sufrir un paciente de estas características, y a los mayores costos que la
falta de oportunidad le está generando al SGSSS.
Por las anteriores razones, advierte la
Corte la necesidad de instar a la Superintendencia Nacional de Salud para que
dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de
2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, y desarrolle
medidas urgentes que permitan mejorar la oportunidad para el diagnóstico y la
atención eficaz del cáncer en Colombia.
Análisis del
caso concreto: El señor Adalberto Sánchez Quintero tiene derecho a un
tratamiento integral oportuno
26. En el presente caso, la agente oficiosa pretende el amparo de
los derechos fundamentales de su hermano, al considerar que le fueron
vulnerados por la entidad accionada al negarse a garantizarle la prestación de
una atención integral en salud, que incluya el tratamiento de quimioterapia, y
todos los demás medicamentos, exámenes, consultas y hospitalizaciones que
llegue a requerir para el tratamiento de su enfermedad, conforme a lo ordenado
por los médicos especialistas tratantes.
27. A partir de las pru...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.