Sentencia T-387 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-387-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-387/16 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional El derecho de los niños a la familia y a no ser separados de ella implica que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinación de las autoridades en relación con este tema debe tomar en consideración la necesidad de que los niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educación y la salud. Sin embargo, la regla mencionada admite como excepción que los niños, niñas y adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prevé la ley para asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus garantías fundamentales. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración de sus derechos cuando los padres desconocen las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por las autoridades competentes ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Improcedencia por cuanto no se vulneraron los derechos de la menor, pues se comprobó que los funcionarios de la entidad cumplieron con sus obligaciones y adoptaron las medidas pertinentes para proteger sus derechos DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden a padre de menor entregarla en las instalaciones del ICBF para que se restablezcan sus derechos Referencia: expediente T-5.472.647 Procedencia: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad. Asunto: Acción de tutela presentada por Fidel, en representación de su hija Ema contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Villachica. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad, el 30 de julio de 2015, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica el 1º de junio de 2015, en el proceso de tutela promovido por el señor Fidel, en representación de su hija Ema, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Villachica. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus familiares por unos ficticios[1], que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios. I. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2015, el señor Fidel, obrando en representación de su hija Ema, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Villachica, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hija a la vida digna. Lo anterior, en razón a que la citada entidad adoptó como medida de restablecimiento de derechos, la asignación de custodia y cuidado personal provisional de la niña a su tía paterna, quien a juicio del señor Fidel, no dará un buen ejemplo a su hija. A. Hechos y pretensiones 1. La niña Ema, de 12 años de edad[2], es hija de Clara y Fidel[3]. 2. Según el señor Fidel, la señora Clara abandonó el hogar y él no puede estar pendiente de su hija porque debe trabajar en el campo con el fin de ganar dinero para la alimentación de la menor de edad. 3. En consecuencia, Ema vivía con su abuela paterna, la señora Adela, de 86 años de edad, quien tenía a su cargo a sus 2 nietos, el adolescente Juan y la niña Ema[4]. 4. El 2 de marzo de 2015, la señora Adela acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF- y solicitó que la entidad se hiciera cargo de la menor de edad. En particular, manifestó que vive de la caridad, tiene a su cargo a su esposo, quien está en situación de discapacidad, y no podía cuidar a los 2 nietos bajo su custodia, quienes en ese momento tenían 10 y 15 años de edad[5]. En la misma solicitud la abuela indicó que un tío y el hermano de la menor de edad obligaron a esta última a consumir sustancias psicoactivas, la familia no tenía conocimiento sobre el paradero de su mamá, y su papá no podía ocuparse de ella porque trabaja en el campo. 5. Con posterioridad se efectuó la valoración psicológica de la niña y se evidenció la existencia de pautas y estilos de crianza autoritarios, con focos de agresividad física y psicológica (su abuela se dirigía a ella en términos soeces y le imponía fuertes castigos físicos). Además, se encontró que vivió con su tía, la señora Belén, pero no quería volver a su casa porque era agresiva verbalmente, le exigía hacer todos los quehaceres domésticos, y uno de sus hijos la obligó a consumir marihuana[6]. 6. Por consiguiente, la Defensoría de Familia verificó la amenaza de los derechos a la vida, al ambiente sano, de alimentos, a la protección contra el consumo de sustancias psicoactivas, a la custodia y cuidado personal de Ema. En consecuencia, el 2 de marzo de 2015, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Villachica ordenó la ubicación de la menor de edad en un hogar sustituto[7]. 7. Mediante Auto 020 del 3 de marzo de 2015, se dio la apertura de investigación del proceso de restablecimiento de derechos[8]. 8. El 24 de marzo de 2015, en el proceso de restablecimiento de derechos, la señora Rosa, tía política de la niña, rindió declaración ante la Defensora de Familia del ICBF de Villachica[9] y manifestó que: (i) la niña estaba abandonada, vivía en la calle y pedía dinero a los transeúntes, no estaba afiliada al sistema de salud, ni asistía al colegio; (ii) el padre de la menor de edad tiene problemas mentales; (iii) la madre vive en Libertad; (iv) ningún familiar se puede hacer cargo de la niña; (v) las tías la maltratan y la obligan a hacer oficios de la casa, y (vi) la niña vivió en la casa de una tía llamada Amanda, pero el esposo tocaba sus partes íntimas. 9. Posteriormente, ante la petición de la tía Belén de tener la custodia de la niña, el 19 de mayo de 2015 se llevó a cabo el reintegro familiar con la tía paterna[10]. 10. Afirma el accionante que su hermana Belén, a quien el ICBF dio la custodia de su hija, está privada de la libertad en su casa por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, y ella y sus hijas ejercen la prostitución. 11. El padre de la menor indica que su hija corre peligro al estar bajo la custodia de la señora Belén, porque podría ser explotada sexualmente. Por lo tanto, solicita el amparo del derecho fundamental a la vida digna de su hija y pide al juez conceder la tutela y, en consecuencia ordenar al ICBF que otorgue la custodia a la abuela paterna, la señora Adela. B. Actuación procesal Mediante auto del 25 de mayo de 2015[11], el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridad demandada, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Villachica, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villachica Mediante escrito recibido por el juzgado el 27 de mayo de 2015[12], la Coordinadora del Centro Zonal de Villachica respondió la tutela. La funcionaria indicó que: (i) la abuela de la menor de edad solicitó al ICBF que se encargara de 2 de sus nietos que estaban bajo su cuidado, el adolescente Juan y la niña Ema; (ii) el hermano de la niña y su tío la habían obligado a consumir sustancias psicoactivas; (iii) como medida temporal, la niña fue ubicada en un hogar sustituto desde el 2 de marzo hasta el 19 de mayo de 2015, (iv) el 19 de mayo de 2015 se hizo el Reintegro Familiar con su tía paterna, con fundamento en su interés de asumir el cuidado de la niña de manera responsable y el estudio social mediante el cual se demostró que tenía las condiciones para hacerlo; (v) de las declaraciones de familiares en el proceso se deriva que el actor tiene problemas de comportamiento (mentales) y a pesar de que no existe un dictamen médico, esto se puede deducir de su conducta agresiva. Sin embargo, el criterio para restablecer los derechos de la niña fue el hecho de que el padre no tiene un lugar estable para vivir. Además, indicó que al asignar la custodia de la niña a la tía, ésta adquirió compromisos, de ahí que corresponderá a un equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificar su cumplimiento, y en caso de que se transgredan los deberes adquiridos por la señora Belén, adoptar las medidas pertinentes. Por último, solicitó “(…) no tutelar el derecho al señor FIDEL, toda vez que debemos darle prioridad a los derechos de los niños sobre los derechos de los adultos, siendo estos primordiales y constitucionalmente protegidos” [13]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 1º de junio de 2015[14], el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica determinó que la tutela no era el mecanismo idóneo para obtener la pretensión del actor consistente en devolver la custodia a su abuela paterna, pues el padre podría acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar directamente para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso o iniciar un proceso ordinario (no especificó de qué proceso se trata). Por otra parte, agregó que el accionante no probó que su hermana fuera trabajadora sexual o incitara a sus hijas a la prostitución, ni puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estas situaciones. En consecuencia, el juez negó el amparo y exhortó al ICBF Centro Zonal Villachica, para que revisara el presente caso y realizara "las gestiones pertinentes en procura de los derechos de la niña". Impugnación Mediante oficio radicado el 9 de junio de 2015[15], el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin presentar argumentos para sustentar la impugnación. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 30 de julio de 2015[16], la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad resolvió confirmar la decisión del a quo con fundamento en los mismos argumentos presentados por éste. D. Actuaciones en sede de revisión 1. La Sala Quinta de Revisión profirió el auto de 1º de junio de 2016 en el que: (i) vinculó a la señora Clara, madre de la menor de edad, por tener interés en las resultas del proceso, y (ii) solicitó al Centro Zonal de Villachica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que remitiera a esta Corporación copia del expediente del proceso de restablecimiento de derechos, y formuló una serie de preguntas con el fin de dilucidar los hechos del caso[17]. 2. En cumplimiento de la providencia mencionada, el 8 de julio de 2016 se recibió un correo electrónico remitido por el Centro Zonal de Villachica del ICBF, al cual se anexó la copia digital del expediente de restablecimiento de derechos de la niña Ema, en el que también obra la respuesta a las preguntas formuladas por esta Sala. En relación con los cuestionamientos planteados por la Corte, el ICBF informó a esta Corporación: a) Que a pesar de que en la valoración inicial realizada a la niña, ella manifestó que no quería vivir con su tía, los psicólogos competentes identificaron la dinámica familiar, y dieron distintas pautas para mejorar la comunicación asertiva dentro del núcleo familiar, fortalecer vínculos afectivos, fomentar pautas de crianza adecuadas y afianzar valores en el sistema familiar. Además, en razón a que la señora Belén es la única “red familiar” que tiene las condiciones para garantizar los derechos a la niña (esto se comprobó mediante estudios sociales e intervenciones psicológicas), fue posible otorgar la custodia de la menor de edad a la tía, para así garantizar su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. b) Que la custodia de la niña fue asignada a la señora Belén, mediante Resolución No. 0085 del 19 de mayo de 2015, acto administrativo que está en firme. No obstante, se informó que a la fecha de la respuesta (15 de junio de 2016), la menor de edad estaba con su padre, quien el 3 de abril de 2016 acudió al domicilio de la señora Belén y se la llevó sin autorización. Agregó que de esta situación se ordenó seguimiento y verificación al equipo psicosocial de la entidad. c) Que se ordenó al equipo psicosocial de la Defensoría de Familia efectuar el seguimiento de la asignación de custodia a la señora Belén, a fin de verificar que se garantizaran los derechos de la niña. En efecto, se constató que la niña se encontraba en óptimas condiciones, se le estaban garantizado sus derechos, y no se evidenciaron factores de vulnerabilidad que ameritaran la adopción de una medida diferente. d) Que el acto administrativo No. 0085 del 19 de mayo de 2015, no fue objeto de recurso, por lo que no se llevó a cabo el proceso de homologación. e) Que como consecuencia del exhorto contenido en la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica; mediante Resolución No. 101 del 12 de junio de 2015, la Defensora de Familia resolvió modificar la medida de reintegro familiar a favor de la señora Belén, y ubicó a la niña en un hogar sustituto mientras el equipo psicosocial de la Defensoría verificaba si eran ciertas las afirmaciones del padre sobre el riesgo que corría su hija de ser explotada sexualmente. Posteriormente, el equipo comprobó que las acusaciones del padre no correspondían a la realidad, y por lo tanto no se encontró algún comportamiento que afectara a la menor de edad. En consecuencia, mediante Resolución N° 00245 del 20 de noviembre de 2015, la Defensora de familia efectuó el reintegro familiar de la niña a su tía Belén. De otra parte, del expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos de la niña Ema, resultan relevantes los siguientes hechos: a) Mediante escritos del 18 de marzo y 15 de julio de 2015, el señor Fidel solicitó al ICBF que le entregaran a su hija, y en particular manifestó lo siguiente: “[l]a arbitrariedad de quitarme el derecho de mi hija lo considero como delito de secuestro debido a que el Bienestar en Villachica (…) me negaron el derecho de tan siquiera ver a mi hija, como también le negaron los derechos de mi hija de elegir libremente que ella quería continuar viviendo en el seno de su familia en donde la teníamos estudiando con alimentación, con cuidados y buena orientación y sobre todo al calor que [sic] un hogar que es el de su familia.”[18] b) Mediante escritos del 30 de marzo[19] y del 27 de julio de 2015[20], el ICBF dio respuesta a las solicitudes del accionante y señaló que a pesar de que podía pedir autorización para visitar a su hija, nunca lo había hecho. Además, indicó que el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad se fundó en circunstancias que amenazaban sus derechos, particularmente: (i) la imposibilidad de la abuela de continuar con su cuidado, (ii) la existencia de factores negativos sobre el comportamiento del padre (comprobados mediante declaraciones y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación)[21], y (iii) el hecho de que la niña estuvo afiliada al sistema general de salud en el régimen subsidiado hasta el año 2009. c) El 10 de junio de 2015[22], el padre de la menor de edad rindió declaración dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ema. El señor Fidel manifestó que maltrataba a la niña “de vez en cuando”, que trabajaba en el campo y que deseaba hacerse cargo de ella, quien viviría en la casa de Paloma, su compañera permanente. En la misma fecha la compañera permanente de Fidel rindió declaración y manifestó que maltrataba a la niña “de vez en cuando”, que no trabajaba, y la quería tener a su cargo.[23] d) El 12 de junio de 2015 una trabajadora social del Centro Zonal de Villachica se comunicó por teléfono con la señora Paloma, compañera permanente del padre de la menor de edad, con el fin de visitar la residencia de la señora. No obstante, la señora manifestó: “No estoy de acuerdo en que se realice estudio social a mi vivienda, para la entrega de la niña EMA, ya que el señor Fidel, padre de la niña, me estaba obligando para que me prestara a decir que vivía con él (...) dejo claro que no quiero que me metan en esos problemas; es mentira que él vive conmigo y que yo quiera hacerme cargo de la hija.”[24] e) El 28 de julio del 2015, la madre de la menor de edad rindió declaración dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hija, y manifestó que se separó del padre porque la maltrataba físicamente. Agregó que vive en Libertad con su compañero permanente, se desempeña haciendo las labores de aseo en una casa, y deseaba hacerse cargo de la niña. En la misma fecha el compañero permanente de Clara rindió declaración y manifestó que quería tener a su cargo a Ema. f) El equipo del ICBF realizó una visita al domicilio de la señora Clara, y en un informe del 23 de julio de 2015[25] advirtió que se trataba “(…) de una persona idónea, para asumir el cuidado y custodia de su hija, se caracteriza por ser una mujer dedicada al hogar, responsable y con capacidad moral, emocional y afectiva, además de presentar factores protectores que estimulan y motivan el sano crecimiento de los integrantes de la familia, en el área personal, familiar y social, siendo ella como su actual pareja personas idóneas y garantes para restablecer los derechos de la niña en mención.”[26] Sin embargo, en el mismo informe se estableció que la madre de la niña tiene “autoridad permisiva” y “manifiesta incapacidad para asumir la autoridad”, lo cual genera desórdenes que pueden conducir a la desintegración familiar. g) El 7 de septiembre de 2015 el equipo psicosocial del ICBF entrevistó a personas residentes en el barrio donde vive la señora Belén, con el fin de indagar si ésta presentaba conductas de incitación a la prostitución. Los vecinos entrevistados afirmaron que se trata de una familia de buenos modales, respetuosa y de buen comportamiento, cuyos miembros se dedican al cuidado de sus hijos. Particularmente, manifestaron que la señora Belén se caracteriza por ser una persona dedicada a las labores del hogar y sus hijos se comportan “en el marco de la normalidad”. h) En informe de evolución del proceso de atención a Ema, del 8 de octubre de 2015 (en el que se analizó el periodo comprendido entre el 8 de julio y el 8 de octubre de 2015)[27], se estableció que la relación de la niña con su madre es distante. Específicamente, se comprobó que la menor de edad guarda resentimiento hacia su figura materna debido a los antecedentes de abandono. Además, se estableció que por referencias de las personas entrevistadas en el proceso la conducta social de la madre no era adecuada (en el proceso las tías afirmaron que la madre pedía dinero en la calle y consumía drogas) y la niña no la percibe como figura cariñosa y protectora. i) El 11 de noviembre de 2015, la niña escapó del hogar sustituto en el que había sido ubicada como consecuencia del exhorto proferido por el juez de primera instancia, permaneció un día en la calle y 7 días en la casa de la señora Belén, quien acudió al ICBF para que se definiera su situación. j) Mediante Resolución N° 00245 del 20 de noviembre de 2015[28], la Defensora de familia modificó nuevamente la medida de restablecimiento de derechos de Ema y ordenó el reintegro familiar en el hogar de su tía Belén. k) El 28 de enero de 2016[29], el equipo interdisciplinario del ICBF acudió a la casa de la señora Belén para hacer seguimiento del caso. En la visita realizada se constató que la niña estaba estudiando, cumplía con sus deberes y tenía una relación cariñosa con su tía. l) El 22 de marzo de 2016 se hizo un nuevo seguimiento al caso y se confirmó que la niña tenía una buena relación con su tía.[30] m) Mediante escrito del 8 de abril de 2016, el padre de la menor de edad informó al ICBF que su hija se encontraba en estado de abandono y peligro, debido a que su tía “(…) la tenía en un bar del municipio de Villachica, contra su voluntad en compañía de las hijas de [su] hermana quienes son actualmente trabajadoras sexuales declaradas, con el propósito de venderla por primera vez por su virginidad”.[31] Según el padre de la menor de edad, en razón a que su hija fue retenida en contra de su voluntad y retirada arbitrariamente del cuidado de su abuela, la niña decidió buscar su apoyo, como padre biológico, y por esta razón la acogió. En ese sentido, aclaró que en ningún momento secuestró a su hija, sino que por el contrario, actualmente goza de su protección. n) Mediante edicto emplazatorio se citó al señor Fidel para que acudiera al ICBF con el fin de restablecer los derechos de la menor de edad Ema, pero el padre nunca se presentó. Ante esta situación, la citación mencionada fue transmitida mediante la Emisora Comunitaria XXX Stereo, pero el señor Fidel no acudió a las instalaciones del ICBF. o) A pesar de que se interrogó a la abuela paterna de la menor de edad (6 de junio de 2016), a la tía paterna Amanda (14 de abril de 2016), y a la señora Belén (6 de junio de 2016); no se pudo determinar el paradero exacto de la niña, quien aparentemente estaba con su papá en una finca. p) El 10 de junio de 2016, la señora Belén se presentó en las instalaciones del ICBF para rendir declaración en el proceso de restablecimiento de derechos de Ema. La señora confirmó que el padre se llevó a la niña a comprar ropa y nunca regresaron. No se conoce el paradero de la menor de edad, quien dejó de asistir al colegio. Según la señora Belén, el señor Fidel “(…) es loco sufre de la mente y todo es a patadas y golpes y se la pasa borracho”, y su relación con él es “pésima”, pues cuando la ve, intenta matarla. q) Mediante oficios del 13 de junio de 2015[32], la Defensora de familia encargada del caso (i) presentó denuncia penal en contra del señor Fidel, quien incurrió en el presunto delito de ejercicio arbitrario de custodia y cuidado personal, previsto en el artículo 230 del Código Penal; y (ii) solicitó al Comandante de Policía de Villachica su colaboración con el fin de que se realizara la búsqueda de la niña Ema. 3. Posteriormente, el 22 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora profirió un auto mediante el cual comisionó al juez de primera instancia para practicar un interrogatorio de parte y una inspección judicial en la vivienda de la señora Belén. Mediante oficio del 6 de julio de 2016, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de julio de 2016[33], el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica remitió a esta Corporación las actas de las diligencias practicadas, de las cuales resulta relevante la siguiente información: a) El juez verificó que la vivienda de la señora Belén se ubica en un barrio en el que hay casas de uso familiar, no se encontraron establecimientos de licor y a simple vista no se advirtió que se ejerciera la prostitución en el sector. La señora afirmó que el único negocio existente cerca al inmueble es una tienda ubicada a una cuadra de distancia. b) La señora Belén manifestó que se desempeña como ama de casa y no es cierto que ejerza la prostitución. Además sostuvo que fue condenada por porte de estupefacientes, pues la detuvieron transportando base de coca, cumplió la condena en su casa y en la actualidad no es requerida por ninguna autoridad. c) Al ser interrogada, la señora Belén señaló que el padre de la niña la escondió en una finca durante 15 días y después regresaron a Villachica, pero no vive con ella. Además, señaló que la menor de edad no está estudiando, y acompaña a su papá quien “se la pasa borracho”.[34] Por último, afirmó que no desea continuar con la custodia de la niña Ema, pues aunque tienen una buena relación, quiere evitar problemas con el padre, quien es muy problemático y en varias ocasiones fue agresivo con los funcionarios del ICBF y con ella. Específicamente, sostuvo que su hermano la amenazó con un cuchillo y el guardia de seguridad de la entidad tuvo que separarlos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. El 22 de mayo de 2015, el señor Fidel, obrando en representación de su hija Ema, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Villachica, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hija a la vida digna. Lo anterior, porque la entidad adoptó como medida de restablecimiento de derechos de la niña, la asignación de custodia y cuidado personal provisional a su tía paterna, quien a juicio del señor Fidel, puede explotar sexualmente a su hija. La niña Ema fue entregada al ICBF por su abuela, quien manifestó que la madre la había abandonado y el padre no podía hacerse cargo de ella. El ICBF advirtió que la menor de edad no estaba afiliada al sistema de salud, no iba al colegio, pedía dinero en la calle, y fue obligada a consumir drogas. Por consiguiente, la Defensora de familia verificó la amenaza de los derechos a la vida, al ambiente sano, de alimentos, a la protección contra el consumo de sustancias psicoactivas, a la custodia y cuidado personal de la niña, e inició un proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad. Como medida provisional, el ICBF ubicó a la niña en un hogar sustituto, y tras verificar quién se podía hacer cargo de la menor de edad, adoptó como medida de restablecimiento de derechos la asignación de la custodia a su tía Belén. El padre de la niña afirma que su hermana está privada de la libertad en su casa por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, y ella y sus hijas ejercen la prostitución, motivo por el cual Ema corre peligro de ser explotada sexualmente. El accionante pide al juez de tutela, amparar el derecho fundamental a la vida digna de su hija y, en consecuencia, ordenar al ICBF que otorgue la custodia a su abuela, la señora Adela. 3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar restableció los derechos de Ema, decidió ubicarla en el medio familiar y asignó la custodia y cuidado personal a la señora Belén, a pesar de que el padre de la menor de edad podría solicitar que se llevara a cabo el control jurisdiccional de la decisión adoptada por la entidad. En caso de ser procedente, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea el problema jurídico que se explicará a continuación: 4. En primer lugar, mediante la Resolución No. 0085 del 19 de mayo de 2015, se asignó la custodia de Ema a su tía, la señora Belén, con el fin de restablecer los derechos de la menor de edad. El señor Fidel presentó la tutela objeto de estudio en consideración a que, a su juicio, su hermana puede inducir a la prostitución a su hija. En consecuencia, la Sala verificará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ICBF en el proceso de restablecimiento de los derechos de Ema. 5. En segundo lugar, en el trámite de la tutela en sede de revisión se advirtió que el señor Fidel acudió a la casa de la señora Belén y se llevó a la niña Ema con la excusa de comprarle ropa. No obstante, la menor de edad nunca regresó a la casa de la tía y a pesar de haber sido citado en múltiples ocasiones y por distintos medios para presentarse en el Centro Zonal del ICBF, el señor Fidel no ha atendido el llamado de la entidad, ni ha devuelto a la niña, cuyo paradero es desconocido. La situación anterior conlleva el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y en particular la estabilidad familiar, cuando un padre desconoce la asignación de la custodia realizada por el ICBF y se lleva al menor de edad sin autorización de las autoridades? 6. Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza; (ii) la naturaleza y alcance del interés superior del niño; (iii) el derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella; y (iv) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación activa 7. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10[35] del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.[36] 8. En este caso, el señor Fidel manifiesta expresamente que presenta la acción en representación de su hija, motivo por el cual está legitimado para interponer la tutela con el fin de que se protejan los derechos de la menor de edad. - Legitimación pasiva 9. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[37] Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está legitimado por pasiva en el caso que se analiza. - Subsidiariedad 10. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[38] No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”[39] 11. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[40] 12. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento de restablecimiento de derechos culmina en un término máximo de cuatro meses, prorrogables por otros dos por decisión del Director de ICBF. Al cabo de ese término, se debe decidir sobre el restablecimiento de derechos del menor de edad, mediante resolución contra la cual procede el recurso de reposición. De otra parte, de conformidad con el inciso 4° del artículo en cita, las decisiones administrativas adoptadas por los defensores y los comisarios de familia en relación con el restablecimiento de derechos de los niños, se someten a la homologación o confirmación por parte de los jueces de familia, por petición de una de las partes o del Ministerio Público. Además, el parágrafo 2º del mismo artículo establece que si la autoridad administrativa no adopta una decisión sobre la actuación o el recurso de reposición dentro del término legal correspondiente, pierde la competencia y debe remitir el expediente al juez de familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. En ambos casos, se evidencia el interés del Legislador de hacer efectiva la protección especial de los menores de edad, “(…) mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos”[41]. 13. En relación con la improcedencia de la tutela para controvertir medidas tendientes a restablecer los derechos de los menores de edad, en sentencia T-276 de 2012[42], esta Corporación determinó que, como regla general, el medio jurisdiccional de homologación es el mecanismo idóneo para controvertir las medidas definitivas tomadas en este tipo de procesos. En la misma decisión se estableció que la tutela puede ser el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los menores de edad, cuando se cuestionen actuaciones adoptadas dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos y no la medida de restablecimiento en sí misma. 14. En relación con el segundo supuesto previsto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[43] Esta Corporación se ha pronunciado en relación con la procedencia excepcional de la tutela para controvertir los actos administrativos que adoptan medidas para restablecer los derechos de menores de edad, cuando se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Por ejemplo, en la sentencia T-117 de 2012[44], la Corte estudió la tutela presentada por un hombre contra las decisiones definitivas, adoptadas en dos procesos de restablecimiento de derechos de sus hijos y sus nietos. En aquella ocasión esta Corporación determinó que existe un procedimiento, en principio idóneo y efectivo, para adelantar el control judicial de legalidad de las decisiones adoptadas por el ICBF y en ese caso en particular la decisión de los jueces de familia estaba pendiente, de manera que no resultaba procedente la intervención del juez de tutela. Sin embargo, la Corte aclaró que cuando la tutela se interpone con el fin de obtener el amparo de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como son los menores de edad, debe evaluarse en cada caso concreto si es necesario un pronunciamiento del juez constitucional para salvaguardar sus derechos. En este orden de ideas, la Sala estableció que la tutela puede ser procedente “(…) cuando, a pesar de tratarse de un procedimiento breve, la espera de la decisión de homologación puede resultar perjudicial para el interés superior del menor, o cuando el asunto posea características constitucionales para las que el trámite de homologación no resulte apto, aspectos que solo pueden determinarse en el marco del caso concreto.” Adicionalmente, en sentencia T-679 de 2012[45], la Corte conoció el caso de una mujer, quien presentó la tutela contra el ICBF por haber declarado a su hija en situación de adoptabilidad ante el maltrato al que era sometida por parte de su padrastro. La madre había presentado recurso de reposición contra la decisión mencionada pero omitió solicitar la homologación de la resolución que confirmó la medida de restablecimiento de derechos. En aquella ocasión, la Corte determinó que si las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios del ICBF vulneran o amenazan derechos fundamentales, “(…) procederá la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, ‘sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa’[46], no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser controvertidas judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante los jueces de familia. (…).” 15. En síntesis, en principio, el control judicial a las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de edad es el mecanismo idóneo para controvertirlas. No obstante, cuando a pesar de que existe este mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, se está ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, la tutela será procedente para obtener el amparo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 16. En el caso que se analiza, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, contra el acto administrativo proferido por el ICBF, mediante el cual asignó la custodia de la menor de edad Ema a su tía Belén, procedía el recurso de reposición y contra la resolución que lo resolviera era procedente el control jurisdiccional ante el juez de familia. En este sentido, tanto el recurso de reposición como el control jurisdiccional parecen ser idóneos porque, en caso de prosperar, la autoridad que lo profirió y el operador judicial, respectivamente, se pronunciarían nuevamente sobre la medida. En particular, si el demandante solicitara el control jurisdiccional, el juez tendría la función no solamente de examinar que se hubieran cumplido las formas propias del procedimiento, sino que, como garante de los derechos de las partes, debería verificar que las decisiones y medidas adoptadas favorecieran el interés superior del niño y, a la vez, fueran respetuosas de los derechos fundamentales de otras partes, como los padres.[47] Así pues, a primera vista tanto el objeto del control jurisdiccional (prevalente para verificar que las decisiones y medidas adoptadas favorezcan el interés superior del niño), como su resultado previsible, conllevarían la protección de los derechos de la menor de edad. 17. No obstante, para su caso particular la prolongación del procedimiento afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, las afirmaciones del padre sobre el riesgo de que su hija sea explotada sexualmente evidencian la necesidad de que se profiera una decisión judicial que resuelva el asunto con máxima celeridad, de conformidad con el mandato constitucional de proteger a los niños contra toda forma de abuso sexual y explotación. Así pues, la afirmación del padre sobre el riesgo de que la niña sea inducida a ejercer la prostitución, evidencia que se está ante un perjuicio inminente y grave, que requiere que se adopten medidas urgentes e impostergables a fin de garantizar sus derechos. Por consiguiente, la Sala considera que el control jurisdiccional es idóneo para conseguir el amparo de los derechos de la menor de edad, pero de las afirmaciones del padre podría pensarse que se está ante la inminencia de que Ema sufra un perjuicio irremediable. 18. Lo anterior sería suficiente para concluir que en esta oportunidad la tutela es procedente. Sin embargo, la Sala considera pertinente agregar que, en todo caso, de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que el padre de la menor de edad desconoció la medida de restablecimiento de derechos adoptada por el ICBF y se llevó a la niña de la casa de la señora Belén, quien tenía a su cargo la custodia de Ema. Tal y como se constata en el expediente de restablecimiento de derechos allegado por la autoridad accionada, a la fecha se desconoce el paradero de la niña y, en ese orden de ideas, no es posible determinar si el padre está garantizando el ejercicio de sus derechos. En efecto, los testimonios de los familiares evidenciaron que: (i) la menor de edad estaba escondida en una finca alejada de la ciudad, (ii) aparentemente regresó a la ciudad y la han visto por las calles siguiendo a su papá en estado de embriaguez, (iii) la niña dejó de asistir al colegio, y (iv) el padre tiene una actitud violenta. De los hechos anteriores se demuestra que después de que el padre hubiera desconocido la determinación adoptada por el ICBF, los derechos de Ema están sometidos a una amenaza que está por suceder y en caso de que fuera así, el menoscabo sería de gran intensidad. Además, las medidas que se requieren para conjurar el posible perjuicio irremediable son urgentes y la acción de tutela es impostergable a fin de garantizar que ésta sea adecuada para restablecer el orden social justo. 19. En suma, en este caso la tutela es procedente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante: (i) el riesgo que comporta la medida de restablecimiento de derechos adoptada por el ICBF, que asignó la custodia a Belén, y (ii) la amenaza de los derechos de Ema al haber sido sustraída de la casa de su tía por su padre, quien no tenía a su cargo la custodia. Naturaleza y alcance del interés superior del niño 20. El artículo 44 de la Constitución establece algunos de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, identifica las personas y entidades que tienen a su cargo deberes frente a este grupo, y determina que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de los demás. En efecto, de acuerdo con la norma citada, los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así pues, siempre que se protejan los derechos de los menores de edad cobra relevancia el interés superior del niño, lo que significa que todas las medidas que les conciernan, “(…) deben atender a éste sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad”.[48] El principio mencionado es desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, que en su artículo 8º define el interés superior del niño, niña o adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. 21. En el mismo sentido, la Convención sobre Derechos del Niño[49] consagra la obligación de las autoridades de tener una consideración especial para la satisfacción y protección de los derechos de los niños. Específicamente, el artículo 3.1. del instrumento mencionado dispone que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” 22. Para efectos de analizar cómo opera el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en la sentencia T-510 de 2003[50] esta Corporación fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”[51], especialmente en razón al riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones. Según la sentencia referida, son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) la protección frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes), (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados.[52] 23. En conclusión, siempre que las autoridades administrativas y operadores judiciales adopten una decisión de la que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad, deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos. El derecho de los menores de edad a tener una la familia y a no ser separados de ella 24. El artículo 5º Superior prevé la obligación del Estado de amparar a la familia como institución básica de la sociedad. En el mismo sentido, el artículo 42 determina que la familia es un derecho de todas las personas y reitera la obligación del Estado de protegerla. Además, el artículo 44 consagra el derecho fundamental de los niños a tener una familia en la que se garanticen sus derechos al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella. La Ley 1098 de 2006[53], desarrolla los derechos fundamentales de los niños a la familia, al cuidado y al amor, y determina que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos.”[54] Asimismo, el artículo 23 de la misma ley dispone que los niños, las niñas y los adolescentes, tienen derecho a que sus padres, en forma permanente y solidaria, asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. De las normas antes citadas se evidencia que el derecho de los niños a tener una familia (i) es de carácter fundamental, y (ii) conlleva la existencia de otras garantías fundamentales como son los derechos a no ser separados de ella y a recibir cuidado y amor.[55] 25. En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho de los niños a la familia en relación con la prohibición de que sean separados de ella, en el entendido de que las relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en sí mismos, la seguridad y los sentimientos de auto valoración.[56] No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que esa protección no es absoluta, puesto que el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella “(…) no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[57]. Así, el derecho de los niños a la familia y a no ser separados de ella implica que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinación de las autoridades en relación con este tema debe tomar en consideración la necesidad de que los niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educación y la salud. Sin embargo, la regla mencionada admite como excepción que los niños, niñas y adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior. 26. Para establecer si la prevalencia del interés superior de un niño exige que sea separado de su núcleo familiar, además de los criterios generales de análisis ya mencionados, en la sentencia T-510 de 2003[58] la Corte Constitucional identificó tres tipos de circunstancias que indican cuándo se debe tomar una determinación en este sentido. En primer lugar, existen hechos que son suficientes para decidir en contra de la ubicación de un niño en una determinada familia, estos son: (i) la existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) los antecedentes de abuso (físico, sexual o psicológico) en la familia, y (iii) las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 Superior ordena protección, esto es, abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. En segundo lugar, las circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a un niño de su familia son “aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en adopción o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres”.[59] En tercer lugar, esta Corte identificó 4 circunstancias que no pueden ser suficientes para motivar la separación de un menor de edad de su familia biológica, a saber: (i) que la familia biológica viva en condiciones de escasez económica; (ii) que los miembros de la familia biológica no cuenten con educación básica; (iii) que alguno de los integrantes de la familia biológica haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor; y (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal carácter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar). No obstante, las tres últimas hipótesis, sumadas a otras razones de peso, pueden contribuir a orientar la decisión respecto de la separación del menor de edad de su núcleo familiar. De acuerdo con estos criterios, que deben servir de fundamento a la decisión de apartar a un menor de edad de su familia biológica, para decretar la separación es indispensable hacer una valoración integral de las circunstancias fácticas de cada caso. 27. En distintas ocasiones la Corte ha estudiado casos en los que parientes de menores de edad controvierten decisiones que separan a los niños de sus padres y asignan la custodia a un miembro de su familia extensa. 28. Por ejemplo, en sentencia T-557 de 2011[60] esta Corporación estudió la tutela presentada por un hombre en representación de sus dos hijos menores de edad en contra el ICBF, con ocasión de la medida de restablecimiento de derechos consistente en otorgar la custodia provisional de los niños a su abuela materna, sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo. El accionante tenía a su cargo la custodia de los niños con ocasión del abuso sexual del que fue víctima la niña por parte del compañero permanente de la madre. No obstante, cuando los niños visitaron a la progenitora durante las vacaciones, ella incumplió el compromiso de regresarlos a la casa del padre y la abuela materna solicitó al ICBF que le asignara la custodia de los niños, lo que en efecto sucedió. El padre de los niños viajó a la ciudad en donde residían la abuela y la madre, con el fin de recoger a sus hijos y descubrió que los niños no vivían con la abuela sino con la madre y su compañero permanente. En la sentencia mencionada se estableció que los derechos e intereses de los padres y demás personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés superior de los menores de edad, de manera que sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños. En particular, la Sala de Revisión determinó que la medida de protección de los derechos de los niños adoptada por el defensor de familia del ICBF, no estaba fundamentada en material probatorio sólido, y la autoridad administrativa omitió valorar las consecuencias negativas que su decisión podía acarrear para los menores de edad, ante la amenaza sobre la integridad física y emocional de la niña, generada por la conducta del compañero de su madre. La Sala resaltó que el ICBF ignoró que los niños habían constituido objeto de disputa entre sus progenitores y familiares, y que tal situación generaba consecuencias negativas para su adecuado desarrollo psicológico, afectivo, social y emocional. En relación con este punto se estableció que “[l]as autoridades administrativas y judiciales, se reitera, no deben avalar actuaciones apartadas del ordenamiento jurídico, como la retención de unos menores por uno de sus progenitores o algún familiar, pues lo que corresponde, en un Estado de Derecho, es hacer respetar las órdenes judiciales proferidas por las autoridades competentes, salvo que se compruebe que los niños están ante un peligro o amenaza inminente, que recomienden modificar una situación ya definida judicialmente, únicamente en aplicación del principio del interés superior del menor y siempre con respeto de las garantías de todos los interesados.” En consecuencia, la Corte revocó el fallo de única instancia, concedió el amparo de los derechos de los niños y ordenó que los regresaran a la casa de su progenitor. 29. Del mismo modo, en sentencia T-767 de 2013[61], la Corte estudió la tutela presentada por el tío de dos niños contra la decisión adoptada por un juez de familia en el trámite de control jurisdiccional de la decisión mediante la cual el ICBF había ordenado el restablecimiento de sus derechos. En aquella ocasión el juez decidió no homologar la mediada de ubicación con su familia extensa (la tía paterna) y asignó la custodia a la madre. El tío de los menores de edad alegó la existencia de un defecto fáctico, pues en una valoración psicológica practicada, los niños dijeron que su abuela materna los maltrataba. En aquella ocasión la Corte hizo referencia a la naturaleza y alcance del interés superior del niño, y se refirió a la Observación General No. 14 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual el Comité de los Derechos del Niño[62] interpretó el párrafo 1º del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular, esta Corporación determinó que el interés superior del niño abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo a que el interés superior del niño sea una consideración primordial que se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se deba tomar una decisión sobre una cuestión debatida; (ii) como principio jurídico interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposición jurídica admita más de una interpretación, se debe elegir aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y (iii) como norma de procedimiento, según la cual siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a uno o más niños, se deberá incluir una evaluación de las posibles repercusiones de la decisión en el o los menores de edad involucrados y dejar de presente explícitamente que se tuvo en cuenta ese derecho. Al resolver el caso concreto, la Sala encontró que la medida provisional adoptada por el ICBF, consistente en dar la custodia de los niños a la tía, comportó la convivencia con su papá (quien había violado un acuerdo de custodia) y la alienación de la madre. Por tal motivo, las declaraciones rendidas por los niños podían haber sido manipuladas. En consecuencia, se determinó que el criterio determinante para restar valor a las declaraciones de los niños se fundó en su interés superior. En efecto, el juez de homologación “(…) aplicó el interés superior de los niños en su faceta de norma de procedimiento, y visibilizó que, la autoridad administrativa tomó una decisión que tenía estrecha relación con los derechos de los niños y no evaluó las posibles repercusiones de la decisión en los menores de edad involucrados. En este sentido, al estimar cuál debía ser la decisión adoptada por la autoridad administrativa, el Juzgado (…) en cumplimiento del deber que impone el interés superior del niño, determinó que la autoridad defendió única...

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