T-387-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-387/16
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
El derecho de los niños a la
familia y a no ser separados de ella implica que, como regla general, se
garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinación de las autoridades
en relación con este tema debe tomar en consideración la necesidad de que los
niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se
interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educación y la salud. Sin
embargo, la regla mencionada admite como excepción que los niños, niñas y
adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar,
cuando así lo imponga su interés superior.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la
separación de los niños de su entorno familiar
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA
El procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prevé la ley
para asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus garantías fundamentales.
DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración de sus derechos cuando
los padres desconocen las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por
las autoridades competentes
ACCION DE TUTELA CONTRA
ICBF-Improcedencia por cuanto no se
vulneraron los derechos de la menor, pues se comprobó que los
funcionarios de la entidad cumplieron con sus obligaciones y adoptaron las
medidas pertinentes para proteger sus derechos
DERECHOS
DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden a padre de
menor entregarla en las instalaciones del ICBF para que se
restablezcan sus derechos
Referencia: expediente T-5.472.647
Procedencia: Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Libertad.
Asunto: Acción de tutela presentada por Fidel, en representación
de su hija Ema contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
Centro Zonal Villachica.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado
por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad,
el 30 de julio de 2015, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Villachica el 1º de junio de 2015, en el proceso
de tutela promovido por el señor Fidel, en representación de su hija Ema,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Villachica.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Aclaración
previa
En
razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de
dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad,
es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, y los
datos e informaciones que permitan conocer su identidad.
En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor
comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus
familiares por unos ficticios[1],
que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios
en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios.
I. ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2015, el señor Fidel, obrando en
representación de su hija Ema, interpuso acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Villachica,
por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hija a la vida digna. Lo
anterior, en razón a que la citada entidad adoptó como medida de
restablecimiento de derechos, la asignación de custodia y cuidado personal
provisional de la niña a su tía paterna, quien a juicio del señor Fidel,
no dará un buen ejemplo a su hija.
A. Hechos y pretensiones
1.
La niña Ema, de 12 años de edad[2],
es hija de Clara y Fidel[3].
2.
Según el señor Fidel, la señora Clara
abandonó el hogar y él no puede estar pendiente de su hija porque debe trabajar
en el campo con el fin de ganar dinero para la alimentación de la menor de
edad.
3.
En consecuencia, Ema vivía con su abuela
paterna, la señora Adela, de 86 años de edad, quien tenía a su cargo a
sus 2 nietos, el adolescente Juan y la niña Ema[4].
4.
El 2 de marzo de 2015, la señora Adela
acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF- y
solicitó que la entidad se hiciera cargo de la menor de edad. En particular,
manifestó que vive de la caridad, tiene a su cargo a su esposo, quien está en
situación de discapacidad, y no podía cuidar a los 2 nietos bajo su custodia,
quienes en ese momento tenían 10 y 15 años de edad[5].
En la misma solicitud la abuela indicó que un
tío y el hermano de la menor de edad obligaron a esta última a consumir sustancias
psicoactivas, la familia no tenía conocimiento sobre el paradero de su mamá, y
su papá no podía ocuparse de ella porque trabaja en el campo.
5.
Con posterioridad se efectuó la valoración
psicológica de la niña y se evidenció la existencia de pautas y estilos de
crianza autoritarios, con focos de agresividad física y psicológica (su abuela
se dirigía a ella en términos soeces y le imponía fuertes castigos físicos).
Además, se encontró que vivió con su tía, la señora Belén, pero no
quería volver a su casa porque era agresiva verbalmente, le exigía hacer todos
los quehaceres domésticos, y uno de sus hijos la obligó a consumir marihuana[6].
6.
Por consiguiente, la Defensoría de Familia
verificó la amenaza de los derechos a la vida, al ambiente sano, de alimentos,
a la protección contra el consumo de sustancias psicoactivas, a la custodia y
cuidado personal de Ema. En consecuencia, el 2 de marzo de 2015, la
Defensora de Familia del Centro Zonal de Villachica ordenó la ubicación
de la menor de edad en un hogar sustituto[7].
7.
Mediante Auto 020 del 3 de marzo de 2015, se dio
la apertura de investigación del proceso de restablecimiento de derechos[8].
8.
El 24 de marzo de 2015, en el proceso de
restablecimiento de derechos, la señora Rosa, tía política de la niña, rindió
declaración ante la Defensora de Familia del ICBF de Villachica[9]
y manifestó que: (i) la niña estaba abandonada, vivía en la calle y pedía
dinero a los transeúntes, no estaba afiliada al sistema de salud, ni asistía al
colegio; (ii) el padre de la menor de edad tiene problemas mentales; (iii) la
madre vive en Libertad; (iv) ningún familiar se puede hacer cargo de la
niña; (v) las tías la maltratan y la obligan a hacer oficios de la casa, y (vi)
la niña vivió en la casa de una tía llamada Amanda, pero el esposo
tocaba sus partes íntimas.
9.
Posteriormente, ante la petición de la tía Belén
de tener la custodia de la niña, el 19 de mayo de 2015 se llevó a cabo el
reintegro familiar con la tía paterna[10].
10.
Afirma el accionante que su hermana Belén,
a quien el ICBF dio la custodia de su hija, está privada de la libertad en su
casa por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, y ella y sus hijas
ejercen la prostitución.
11.
El padre de la menor indica que su hija corre
peligro al estar bajo la custodia de la señora Belén, porque podría ser
explotada sexualmente. Por lo tanto, solicita el amparo del derecho fundamental
a la vida digna de su hija y pide al juez conceder la tutela y, en consecuencia
ordenar al ICBF que otorgue la custodia a la abuela paterna, la señora Adela.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 25 de mayo de 2015[11],
el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica, avocó el conocimiento de
la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridad demandada, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Villachica,
para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Respuesta de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villachica
Mediante escrito recibido por el juzgado el 27 de mayo de 2015[12],
la Coordinadora del Centro Zonal de Villachica respondió la tutela. La
funcionaria indicó que: (i) la abuela de la menor de edad solicitó al ICBF que
se encargara de 2 de sus nietos que estaban bajo su cuidado, el adolescente Juan
y la niña Ema; (ii) el hermano de la niña y su tío la habían obligado a
consumir sustancias psicoactivas; (iii) como medida temporal, la niña fue
ubicada en un hogar sustituto desde el 2 de marzo hasta el 19 de mayo de 2015,
(iv) el 19 de mayo de 2015 se hizo el Reintegro Familiar con su tía paterna,
con fundamento en su interés de asumir el cuidado de la niña de manera
responsable y el estudio social mediante el cual se demostró que tenía las
condiciones para hacerlo; (v) de las declaraciones de familiares en el proceso
se deriva que el actor tiene problemas de comportamiento (mentales) y a pesar
de que no existe un dictamen médico, esto se puede deducir de su conducta
agresiva. Sin embargo, el criterio para restablecer los derechos de la niña fue
el hecho de que el padre no tiene un lugar estable para vivir.
Además, indicó que al asignar la custodia de la niña a la tía, ésta
adquirió compromisos, de ahí que corresponderá a un equipo interdisciplinario
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificar su cumplimiento, y en
caso de que se transgredan los deberes adquiridos por la señora Belén,
adoptar las medidas pertinentes.
Por último, solicitó “(…) no tutelar el derecho al señor FIDEL,
toda vez que debemos darle prioridad a los derechos de los niños sobre los
derechos de los adultos, siendo estos primordiales y constitucionalmente
protegidos” [13].
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 1º de junio de 2015[14],
el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica determinó que la tutela no
era el mecanismo idóneo para obtener la pretensión del actor consistente en
devolver la custodia a su abuela paterna, pues el padre podría acudir al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar directamente para controvertir las
decisiones adoptadas en el proceso o iniciar un proceso ordinario (no especificó
de qué proceso se trata).
Por otra parte, agregó que el accionante no probó que su hermana
fuera trabajadora sexual o incitara a sus hijas a la prostitución, ni puso en
conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estas situaciones.
En consecuencia, el juez negó el amparo y exhortó al ICBF Centro Zonal Villachica,
para que revisara el presente caso y realizara "las gestiones
pertinentes en procura de los derechos de la niña".
Impugnación
Mediante oficio radicado el 9 de junio de 2015[15],
el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin presentar
argumentos para sustentar la impugnación.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 30 de julio de 2015[16],
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Libertad
resolvió confirmar la decisión del a quo con fundamento en los mismos
argumentos presentados por éste.
D.
Actuaciones en sede de revisión
1. La Sala Quinta de Revisión profirió el auto de 1º de junio de 2016
en el que: (i) vinculó a la señora Clara, madre de la menor de edad, por
tener interés en las resultas del proceso, y (ii) solicitó al Centro Zonal de Villachica
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que remitiera a esta Corporación
copia del expediente del proceso de restablecimiento de derechos, y formuló una
serie de preguntas con el fin de dilucidar los hechos del caso[17].
2. En cumplimiento de la providencia
mencionada, el 8 de julio de 2016 se recibió un correo electrónico remitido por
el Centro Zonal de Villachica del ICBF, al cual se anexó la copia
digital del expediente de restablecimiento de derechos de la niña Ema, en el que también
obra la respuesta a las preguntas formuladas por esta Sala.
En relación con los cuestionamientos planteados por la Corte, el
ICBF informó a esta Corporación:
a)
Que a pesar de que en la valoración inicial
realizada a la niña, ella manifestó que no quería vivir con su tía, los
psicólogos competentes identificaron la dinámica familiar, y dieron distintas
pautas para mejorar la comunicación asertiva dentro del núcleo familiar,
fortalecer vínculos afectivos, fomentar pautas de crianza adecuadas y afianzar
valores en el sistema familiar.
Además, en razón a que la señora Belén
es la única “red familiar” que tiene las condiciones para garantizar los
derechos a la niña (esto se comprobó mediante estudios sociales e
intervenciones psicológicas), fue posible otorgar la custodia de la menor de
edad a la tía, para así garantizar su derecho a tener una familia y a no ser
separada de ella.
b)
Que la custodia de la niña fue asignada a la
señora Belén, mediante Resolución No. 0085 del 19 de mayo de 2015, acto
administrativo que está en firme.
No obstante, se informó que a la fecha de
la respuesta (15 de junio de 2016), la menor de edad estaba con su padre, quien
el 3 de abril de 2016 acudió al domicilio de la señora Belén y se la
llevó sin autorización. Agregó que de esta situación se ordenó seguimiento y
verificación al equipo psicosocial de la entidad.
c)
Que se ordenó al equipo psicosocial de la
Defensoría de Familia efectuar el seguimiento de la asignación de custodia a la
señora Belén, a fin de verificar que se garantizaran los derechos de la
niña. En efecto, se constató que la niña se encontraba en óptimas condiciones,
se le estaban garantizado sus derechos, y no se evidenciaron factores de
vulnerabilidad que ameritaran la adopción de una medida diferente.
d)
Que el acto administrativo No. 0085 del 19 de
mayo de 2015, no fue objeto de recurso, por lo que no se llevó a cabo el proceso
de homologación.
e)
Que como consecuencia del exhorto contenido en
la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional, proferida por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica; mediante Resolución No.
101 del 12 de junio de 2015, la Defensora de Familia resolvió modificar la
medida de reintegro familiar a favor de la señora Belén, y ubicó a la niña
en un hogar sustituto mientras el equipo psicosocial de la Defensoría
verificaba si eran ciertas las afirmaciones del padre sobre el riesgo que
corría su hija de ser explotada sexualmente.
Posteriormente, el equipo comprobó que las
acusaciones del padre no correspondían a la realidad, y por lo tanto no se
encontró algún comportamiento que afectara a la menor de edad. En consecuencia,
mediante Resolución N° 00245 del 20 de noviembre de 2015, la Defensora de
familia efectuó el reintegro familiar de la niña a su tía Belén.
De otra parte, del expediente contentivo del proceso de restablecimiento
de derechos de la niña Ema, resultan relevantes los siguientes hechos:
a)
Mediante escritos del 18 de marzo y 15 de julio
de 2015, el señor Fidel solicitó al ICBF que le entregaran a su hija, y
en particular manifestó lo siguiente: “[l]a arbitrariedad de quitarme el
derecho de mi hija lo considero como delito de secuestro debido a que el
Bienestar en Villachica (…) me negaron el derecho de tan siquiera ver a mi
hija, como también le negaron los derechos de mi hija de elegir libremente que
ella quería continuar viviendo en el seno de su familia en donde la teníamos
estudiando con alimentación, con cuidados y buena orientación y sobre todo al
calor que [sic] un hogar que es el de su familia.”[18]
b)
Mediante escritos del 30 de marzo[19]
y del 27 de julio de 2015[20], el
ICBF dio respuesta a las solicitudes del accionante y señaló que a pesar de que
podía pedir autorización para visitar a su hija, nunca lo había hecho. Además, indicó
que el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad se fundó en
circunstancias que amenazaban sus derechos, particularmente: (i) la
imposibilidad de la abuela de continuar con su cuidado, (ii) la existencia de
factores negativos sobre el comportamiento del padre (comprobados mediante declaraciones
y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación)[21],
y (iii) el hecho de que la niña estuvo afiliada al sistema general de salud en
el régimen subsidiado hasta el año 2009.
c)
El 10 de junio de 2015[22],
el padre de la menor de edad rindió declaración dentro del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ema. El señor Fidel
manifestó que maltrataba a la niña “de vez en cuando”, que trabajaba en el
campo y que deseaba hacerse cargo de ella, quien viviría en la casa de Paloma,
su compañera permanente.
En la misma fecha la compañera permanente
de Fidel rindió declaración y manifestó que maltrataba a la niña “de vez
en cuando”, que no trabajaba, y la quería tener a su cargo.[23]
d)
El 12 de junio de 2015 una trabajadora social
del Centro Zonal de Villachica se comunicó por teléfono con la señora Paloma,
compañera permanente del padre de la menor de edad, con el fin de visitar la
residencia de la señora. No obstante, la señora manifestó: “No estoy de
acuerdo en que se realice estudio social a mi vivienda, para la entrega de la
niña EMA, ya que el señor Fidel, padre de la niña, me estaba obligando para que
me prestara a decir que vivía con él (...) dejo claro que no quiero que me
metan en esos problemas; es mentira que él vive conmigo y que yo quiera hacerme
cargo de la hija.”[24]
e)
El 28 de julio del 2015, la madre de la menor de
edad rindió declaración dentro del proceso administrativo de restablecimiento
de derechos a favor de su hija, y manifestó que se separó del padre porque la
maltrataba físicamente. Agregó que vive en Libertad con su compañero
permanente, se desempeña haciendo las labores de aseo en una casa, y deseaba
hacerse cargo de la niña.
En la misma fecha el compañero permanente
de Clara rindió declaración y manifestó que quería tener a su cargo a Ema.
f)
El equipo del ICBF realizó una visita al
domicilio de la señora Clara, y en un informe del 23 de julio de 2015[25]
advirtió que se trataba “(…) de una persona idónea, para asumir el cuidado y
custodia de su hija, se caracteriza por ser una mujer dedicada al hogar,
responsable y con capacidad moral, emocional y afectiva, además de presentar
factores protectores que estimulan y motivan el sano crecimiento de los
integrantes de la familia, en el área personal, familiar y social, siendo ella
como su actual pareja personas idóneas y garantes para restablecer los derechos
de la niña en mención.”[26]
Sin embargo, en el mismo informe se estableció que la madre de la
niña tiene “autoridad permisiva” y “manifiesta incapacidad para
asumir la autoridad”, lo cual genera desórdenes que pueden conducir a la
desintegración familiar.
g)
El 7 de septiembre de 2015 el equipo psicosocial
del ICBF entrevistó a personas residentes en el barrio donde vive la señora Belén,
con el fin de indagar si ésta presentaba conductas de incitación a la
prostitución.
Los vecinos entrevistados afirmaron que se trata de una familia de
buenos modales, respetuosa y de buen comportamiento, cuyos miembros se dedican
al cuidado de sus hijos. Particularmente, manifestaron que la señora Belén
se caracteriza por ser una persona dedicada a las labores del hogar y sus hijos
se comportan “en el marco de la normalidad”.
h)
En informe de evolución del proceso de atención
a Ema, del 8 de octubre de 2015 (en el que se analizó el periodo
comprendido entre el 8 de julio y el 8 de octubre de 2015)[27],
se estableció que la relación de la niña con su madre es distante.
Específicamente, se comprobó que la menor de edad guarda resentimiento hacia su
figura materna debido a los antecedentes de abandono.
Además, se estableció que por referencias de las personas
entrevistadas en el proceso la conducta social de la madre no era adecuada (en
el proceso las tías afirmaron que la madre pedía dinero en la calle y consumía
drogas) y la niña no la percibe como figura cariñosa y protectora.
i)
El 11 de noviembre de 2015, la niña escapó del
hogar sustituto en el que había sido ubicada como consecuencia del exhorto
proferido por el juez de primera instancia, permaneció un día en la calle y 7
días en la casa de la señora Belén, quien acudió al ICBF para que se
definiera su situación.
j)
Mediante Resolución N° 00245 del 20 de noviembre
de 2015[28],
la Defensora de familia modificó nuevamente la medida de restablecimiento de
derechos de Ema y ordenó el reintegro familiar en el hogar de su tía Belén.
k)
El 28 de enero de 2016[29],
el equipo interdisciplinario del ICBF acudió a la casa de la señora Belén
para hacer seguimiento del caso. En la visita realizada se constató que la niña
estaba estudiando, cumplía con sus deberes y tenía una relación cariñosa con su
tía.
l)
El 22 de marzo de 2016 se hizo un nuevo seguimiento
al caso y se confirmó que la niña tenía una buena relación con su tía.[30]
m)
Mediante escrito del 8 de abril de 2016, el
padre de la menor de edad informó al ICBF que su hija se encontraba en estado
de abandono y peligro, debido a que su tía “(…) la tenía en un bar del
municipio de Villachica, contra su voluntad en compañía de las hijas de [su]
hermana quienes son actualmente trabajadoras sexuales declaradas, con el
propósito de venderla por primera vez por su virginidad”.[31]
Según el padre de la menor de edad, en razón a que su hija fue
retenida en contra de su voluntad y retirada arbitrariamente del cuidado de su
abuela, la niña decidió buscar su apoyo, como padre biológico, y por esta razón
la acogió. En ese sentido, aclaró que en ningún momento secuestró a su hija,
sino que por el contrario, actualmente goza de su protección.
n)
Mediante edicto emplazatorio se citó al señor Fidel
para que acudiera al ICBF con el fin de restablecer los derechos de la menor de
edad Ema, pero el padre nunca se presentó. Ante esta situación, la
citación mencionada fue transmitida mediante la Emisora Comunitaria XXX Stereo,
pero el señor Fidel no acudió a las instalaciones del ICBF.
o)
A pesar de que se interrogó a la abuela paterna
de la menor de edad (6 de junio de 2016), a la tía paterna Amanda (14 de
abril de 2016), y a la señora Belén (6 de junio de 2016); no se pudo
determinar el paradero exacto de la niña, quien aparentemente estaba con su
papá en una finca.
p)
El 10 de junio de 2016, la señora Belén
se presentó en las instalaciones del ICBF para rendir declaración en el proceso
de restablecimiento de derechos de Ema. La señora confirmó que el padre
se llevó a la niña a comprar ropa y nunca regresaron. No se conoce el paradero
de la menor de edad, quien dejó de asistir al colegio. Según la señora Belén,
el señor Fidel “(…) es loco sufre de la mente y todo es a patadas y
golpes y se la pasa borracho”, y su relación con él es “pésima”, pues
cuando la ve, intenta matarla.
q)
Mediante oficios del 13 de junio de 2015[32],
la Defensora de familia encargada del caso (i) presentó denuncia penal en
contra del señor Fidel, quien incurrió en el presunto delito de
ejercicio arbitrario de custodia y cuidado personal, previsto en el artículo
230 del Código Penal; y (ii) solicitó al Comandante de Policía de Villachica
su colaboración con el fin de que se realizara la búsqueda de la niña Ema.
3. Posteriormente, el 22 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora
profirió un auto mediante el cual comisionó al juez de primera instancia para practicar
un interrogatorio de parte y una inspección judicial en la vivienda de la
señora Belén.
Mediante oficio del 6 de julio de 2016,
recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de julio de
2016[33], el
Juzgado Promiscuo de Familia de Villachica remitió a esta Corporación
las actas de las diligencias practicadas, de las cuales resulta relevante la
siguiente información:
a)
El juez verificó que la vivienda de la señora Belén
se ubica en un barrio en el que hay casas de uso familiar, no se encontraron
establecimientos de licor y a simple vista no se advirtió que se ejerciera la
prostitución en el sector. La señora afirmó que el único negocio existente
cerca al inmueble es una tienda ubicada a una cuadra de distancia.
b)
La señora Belén manifestó que se
desempeña como ama de casa y no es cierto que ejerza la prostitución. Además sostuvo
que fue condenada por porte de estupefacientes, pues la detuvieron
transportando base de coca, cumplió la condena en su casa y en la actualidad no
es requerida por ninguna autoridad.
c)
Al ser interrogada, la señora Belén señaló
que el padre de la niña la escondió en una finca durante 15 días y después
regresaron a Villachica, pero no vive con ella. Además, señaló que la
menor de edad no está estudiando, y acompaña a su papá quien “se la pasa
borracho”.[34]
Por último, afirmó que no desea continuar con la
custodia de la niña Ema, pues aunque tienen una buena relación, quiere
evitar problemas con el padre, quien es muy problemático y en varias ocasiones
fue agresivo con los funcionarios del ICBF y con ella. Específicamente, sostuvo
que su hermano la amenazó con un cuchillo y el guardia de seguridad de la
entidad tuvo que separarlos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. El 22 de mayo de 2015, el señor Fidel, obrando en
representación de su hija Ema, interpuso acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Villachica,
por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hija a la vida digna. Lo
anterior, porque la entidad adoptó como medida de restablecimiento de derechos
de la niña, la asignación de custodia y cuidado personal provisional a su tía
paterna, quien a juicio del señor Fidel, puede explotar sexualmente a su
hija.
La niña Ema fue entregada al ICBF por
su abuela, quien manifestó que la madre la había abandonado y el padre no podía
hacerse cargo de ella. El ICBF advirtió que la menor de edad no estaba afiliada
al sistema de salud, no iba al colegio, pedía dinero en la calle, y fue
obligada a consumir drogas. Por consiguiente, la Defensora de familia verificó
la amenaza de los derechos a la vida, al ambiente sano, de alimentos, a la
protección contra el consumo de sustancias psicoactivas, a la custodia y
cuidado personal de la niña, e inició un proceso de restablecimiento de
derechos de la menor de edad.
Como medida provisional, el ICBF ubicó a la
niña en un hogar sustituto, y tras verificar quién se podía hacer cargo de la
menor de edad, adoptó como medida de restablecimiento de derechos la asignación
de la custodia a su tía Belén.
El padre de la niña afirma que su hermana está
privada de la libertad en su casa por el delito de porte y tráfico de
estupefacientes, y ella y sus hijas ejercen la prostitución, motivo por el cual
Ema corre peligro de ser explotada sexualmente.
El accionante pide al juez de tutela, amparar el derecho fundamental
a la vida digna de su hija y, en consecuencia, ordenar al ICBF que otorgue la
custodia a su abuela, la señora Adela.
3.
La situación fáctica exige a la Sala determinar
si procede la tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar restableció los derechos de Ema,
decidió ubicarla en el medio familiar y asignó la custodia y cuidado personal a
la señora Belén, a pesar de que el padre de la menor de edad podría solicitar
que se llevara a cabo el control jurisdiccional de la decisión adoptada por la
entidad.
En caso de ser procedente, será preciso entrar a analizar el fondo
del asunto, el cual plantea el problema jurídico que se explicará a
continuación:
4.
En primer lugar, mediante la Resolución No. 0085
del 19 de mayo de 2015, se asignó la custodia de Ema a su tía, la señora
Belén, con el fin de restablecer los derechos de la menor de edad. El
señor Fidel presentó la tutela objeto de estudio en consideración a que,
a su juicio, su hermana puede inducir a la prostitución a su hija.
En consecuencia, la Sala verificará el cumplimiento de las obligaciones
a cargo del ICBF en el proceso de restablecimiento de los derechos de Ema.
5.
En segundo lugar, en el trámite de la tutela en
sede de revisión se advirtió que el señor Fidel acudió a la casa de la
señora Belén y se llevó a la niña Ema con la excusa de comprarle
ropa. No obstante, la menor de edad nunca regresó a la casa de la tía y a pesar
de haber sido citado en múltiples ocasiones y por distintos medios para
presentarse en el Centro Zonal del ICBF, el señor Fidel no ha atendido
el llamado de la entidad, ni ha devuelto a la niña, cuyo paradero es
desconocido.
La situación anterior conlleva el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran el derecho a tener una familia y a no ser separado de
ella, y en particular la estabilidad familiar, cuando un padre desconoce la
asignación de la custodia realizada por el ICBF y se lleva al menor de edad sin
autorización de las autoridades?
6. Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los
siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso que se
analiza; (ii) la naturaleza y alcance del interés superior del niño; (iii) el
derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella;
y (iv) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
Examen de procedencia de la acción de tutela
-
Legitimación activa
7.
El artículo 86 de la Constitución establece la
facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí
misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el
artículo 10[35]
del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente
oficioso.[36]
8.
En este caso, el señor Fidel manifiesta
expresamente que presenta la acción en representación de su hija, motivo por el cual está legitimado para interponer la tutela con el
fin de que se protejan los derechos de la menor de edad.
-
Legitimación pasiva
9.
La legitimación pasiva en la acción de tutela
hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada.[37]
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que
la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible
concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está legitimado por
pasiva en el caso que se analiza.
-
Subsidiariedad
10. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos
de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la
protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe
recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional
ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con
el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones
judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez
de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer,
dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un
determinado asunto radicado bajo su competencia.[38]
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos
86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario
que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la
tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni
eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la
inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la
eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la
procedencia excepcional de la tutela.”[39]
11.
Con respecto al primer supuesto, la aptitud del
medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en
consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho
fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de
la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental
invocado.[40]
12.
De conformidad con el artículo 100 de la Ley
1098 de 2006, el procedimiento de restablecimiento de derechos culmina en un
término máximo de cuatro meses, prorrogables por otros dos por decisión del
Director de ICBF. Al cabo de ese término, se debe decidir sobre el
restablecimiento de derechos del menor de edad, mediante resolución contra la
cual procede el recurso de reposición.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4° del artículo en cita,
las decisiones administrativas adoptadas por los defensores y los comisarios de
familia en relación con el restablecimiento de derechos de los niños, se
someten a la homologación o confirmación por parte de los jueces de familia,
por petición de una de las partes o del Ministerio Público.
Además, el parágrafo 2º del mismo artículo establece que si la
autoridad administrativa no adopta una decisión sobre la actuación o el recurso
de reposición dentro del término legal correspondiente, pierde la competencia y
debe remitir el expediente al juez de familia para que adelante la actuación o
el proceso respectivo.
En ambos casos, se evidencia el interés del Legislador de hacer
efectiva la protección especial de los menores de edad, “(…) mediante
decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan
certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento
de sus derechos”[41].
13.
En relación con la improcedencia de la tutela
para controvertir medidas tendientes a restablecer los derechos de los menores
de edad, en sentencia T-276 de 2012[42],
esta Corporación determinó que, como regla general, el medio jurisdiccional de
homologación es el mecanismo idóneo para controvertir las medidas definitivas
tomadas en este tipo de procesos.
En la misma decisión se estableció que la tutela puede ser el
mecanismo idóneo para proteger los derechos de los menores de edad, cuando se
cuestionen actuaciones adoptadas dentro del procedimiento de restablecimiento
de derechos y no la medida de restablecimiento en sí misma.
14.
En relación con el segundo supuesto previsto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha
establecido que cuando la
tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio
judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez
constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Tal perjuicio se
caracteriza: “(i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente;(ii) por ser grave, esto
es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque
la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[43]
Esta Corporación se
ha pronunciado en relación con la procedencia excepcional de la tutela para
controvertir los actos administrativos que adoptan medidas para restablecer los
derechos de menores de edad, cuando se está ante la inminencia de un perjuicio
irremediable.
Por ejemplo, en
la sentencia T-117 de 2012[44],
la Corte estudió la tutela presentada por un hombre contra las decisiones
definitivas, adoptadas en dos procesos de restablecimiento de derechos de sus
hijos y sus nietos. En aquella ocasión esta Corporación determinó que existe un procedimiento, en principio idóneo y efectivo,
para adelantar el control judicial de legalidad de las decisiones adoptadas por
el ICBF y en ese caso en particular la decisión de los jueces de familia estaba
pendiente, de manera que no resultaba procedente la intervención del juez de
tutela.
Sin embargo, la Corte aclaró que cuando la tutela se interpone con
el fin de obtener el amparo de los derechos de sujetos de especial protección
constitucional, como son los menores de edad, debe evaluarse en cada caso
concreto si es necesario un pronunciamiento del juez constitucional para
salvaguardar sus derechos. En este orden de ideas, la Sala estableció que la tutela
puede ser procedente “(…) cuando, a pesar de tratarse de un procedimiento
breve, la espera de la decisión de homologación puede resultar perjudicial para
el interés superior del menor, o cuando el asunto posea características
constitucionales para las que el trámite de homologación no resulte apto,
aspectos que solo pueden determinarse en el marco del caso concreto.”
Adicionalmente, en sentencia T-679 de 2012[45],
la Corte conoció el caso de una mujer, quien presentó la tutela contra el ICBF
por haber declarado a su hija en situación de adoptabilidad ante el maltrato al
que era sometida por parte de su padrastro. La madre había presentado recurso
de reposición contra la decisión mencionada pero omitió solicitar la
homologación de la resolución que confirmó la medida de restablecimiento de
derechos.
En
aquella ocasión, la Corte determinó que si las actuaciones administrativas
adelantadas por los funcionarios del ICBF vulneran o amenazan derechos
fundamentales, “(…) procederá la tutela como mecanismo transitorio ante la
existencia de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, ‘sin que
ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad
administrativa’[46], no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser
controvertidas judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante
los jueces de familia. (…).”
15.
En síntesis, en principio, el control judicial a
las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de edad es el
mecanismo idóneo para controvertirlas. No obstante, cuando a pesar de que existe
este mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales
invocados, se está ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, la
tutela será procedente para obtener el amparo de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
16.
En el caso que se analiza, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, contra el
acto administrativo proferido por el ICBF, mediante el cual asignó la custodia
de la menor de edad Ema a su tía Belén, procedía el recurso de
reposición y contra la resolución que lo resolviera era procedente el control
jurisdiccional ante el juez de familia.
En este sentido, tanto el recurso de reposición como el control
jurisdiccional parecen ser idóneos porque, en caso de prosperar, la autoridad
que lo profirió y el operador judicial, respectivamente, se pronunciarían
nuevamente sobre la medida. En particular, si el demandante solicitara el control
jurisdiccional, el juez tendría la función no solamente de examinar que se hubieran
cumplido las formas propias del procedimiento, sino que, como garante de los
derechos de las partes, debería verificar que las decisiones y medidas
adoptadas favorecieran el interés superior del niño y, a la vez, fueran
respetuosas de los derechos fundamentales de otras partes, como los padres.[47]
Así pues, a primera vista tanto el objeto del control jurisdiccional
(prevalente para verificar que las decisiones y medidas adoptadas favorezcan el
interés superior del niño), como su resultado previsible, conllevarían la
protección de los derechos de la menor de edad.
17.
No obstante, para su caso particular la
prolongación del procedimiento afectaría desproporcionadamente el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, las
afirmaciones del padre sobre el riesgo de que su hija sea explotada sexualmente
evidencian la necesidad de que se profiera una decisión judicial que resuelva
el asunto con máxima celeridad, de conformidad con el mandato constitucional de
proteger a los niños contra toda forma de abuso sexual y explotación.
Así pues, la afirmación del padre sobre el riesgo de que la niña sea
inducida a ejercer la prostitución, evidencia que se está ante un perjuicio
inminente y grave, que requiere que se adopten medidas urgentes e
impostergables a fin de garantizar sus derechos.
Por consiguiente, la Sala considera que el control jurisdiccional es
idóneo para conseguir el amparo de los derechos de la menor de edad, pero de
las afirmaciones del padre podría pensarse que se está ante la inminencia de
que Ema sufra un perjuicio irremediable.
18.
Lo anterior sería suficiente para concluir que
en esta oportunidad la tutela es procedente. Sin embargo, la Sala considera
pertinente agregar que, en todo caso, de las pruebas aportadas al proceso se
demuestra que el padre de la menor de edad desconoció la medida de
restablecimiento de derechos adoptada por el ICBF y se llevó a la niña de la
casa de la señora Belén, quien tenía a su cargo la custodia de Ema.
Tal y como se constata en el expediente de restablecimiento de
derechos allegado por la autoridad accionada, a la fecha se desconoce el
paradero de la niña y, en ese orden de ideas, no es posible determinar si el
padre está garantizando el ejercicio de sus derechos. En efecto, los
testimonios de los familiares evidenciaron que: (i) la menor de edad estaba escondida
en una finca alejada de la ciudad, (ii) aparentemente regresó a la ciudad y la
han visto por las calles siguiendo a su papá en estado de embriaguez, (iii) la
niña dejó de asistir al colegio, y (iv) el padre tiene una actitud violenta.
De los hechos anteriores se demuestra que después de que el padre
hubiera desconocido la determinación adoptada por el ICBF, los derechos de Ema
están sometidos a una amenaza que está por suceder y en caso de que fuera así, el menoscabo sería
de gran intensidad. Además, las medidas que
se requieren para conjurar el posible perjuicio irremediable son urgentes y la acción de tutela es impostergable a fin
de garantizar que ésta sea adecuada para restablecer el orden social justo.
19.
En suma, en este caso la tutela es procedente con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable ante: (i) el riesgo que comporta la
medida de restablecimiento de derechos adoptada por el ICBF, que asignó la
custodia a Belén, y (ii) la amenaza de los derechos de Ema al haber sido sustraída de la casa de su tía por su padre, quien
no tenía a su cargo la custodia.
Naturaleza y alcance del interés superior del niño
20. El artículo 44 de la Constitución establece algunos de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, identifica las personas y
entidades que tienen a su cargo deberes frente a este grupo, y determina que
los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de los demás.
En efecto, de acuerdo con la norma citada, los niños no sólo son
sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el
ordenamiento jurídico. Así pues, siempre que se protejan los derechos de los
menores de edad cobra relevancia el interés superior del niño, lo que significa
que todas las medidas que les conciernan, “(…) deben atender a éste sobre
otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de edad
reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y
armónico como miembros de la sociedad”.[48]
El principio mencionado es desarrollado por el Código de la Infancia
y la Adolescencia, que en su artículo 8º define el interés superior del niño,
niña o adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes”.
21.
En el mismo sentido, la Convención sobre
Derechos del Niño[49]
consagra la obligación de las autoridades de tener una consideración
especial para la satisfacción y protección de los derechos de los niños.
Específicamente, el artículo 3.1. del instrumento mencionado dispone que “[e]n
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.”
22. Para efectos de analizar cómo opera el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, en la sentencia T-510 de 2003[50]
esta Corporación fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los
clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen
íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos
se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento
jurídico para promover el bienestar infantil”[51], especialmente
en razón al riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer
este tipo de valoraciones.
Según la sentencia
referida, son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el
pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) la protección
frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los
de sus familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión
que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes), (v) la
provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo, (vi) la necesidad de
justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones
familiares, y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de
los niños involucrados.[52]
23. En conclusión, siempre que las autoridades administrativas y
operadores judiciales adopten una decisión de la que puedan resultar afectados
los derechos de un menor de edad, deberán aplicar el principio de primacía de
su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos
fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las
condiciones que mejor satisfacen sus derechos.
El derecho de los menores de edad a tener una la familia y a no ser
separados de ella
24. El
artículo 5º Superior prevé la obligación del Estado de amparar a la familia
como institución básica de la sociedad. En el mismo sentido, el artículo 42
determina que la familia es un derecho de todas las personas y reitera la
obligación del Estado de protegerla. Además, el artículo 44 consagra el derecho
fundamental de los niños a tener una familia en la que se garanticen sus
derechos al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella.
La Ley 1098 de 2006[53],
desarrolla los derechos fundamentales de los niños a la familia, al cuidado y
al amor, y determina que “los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser
acogidos y no ser expulsados de ella y sólo podrán ser separados de la familia
cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de
sus derechos.”[54]
Asimismo, el
artículo 23 de la misma ley dispone que los niños, las
niñas y los adolescentes, tienen derecho a que sus padres, en forma permanente
y solidaria, asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo
integral.
De las normas antes citadas se evidencia que el derecho
de los niños a tener una familia (i) es de carácter fundamental, y (ii)
conlleva la existencia de otras garantías fundamentales como son los derechos a
no ser separados de ella y a recibir cuidado y amor.[55]
25.
En distintas ocasiones
la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho de los niños
a la familia en relación con la prohibición de que sean separados de ella, en el entendido de que las relaciones de los padres con sus hijos
deben propender por garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños,
lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en sí mismos, la
seguridad y los sentimientos de auto valoración.[56]
No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha establecido
que esa protección no es absoluta, puesto que el derecho de los niños a tener
una familia y a no ser separados de ella “(…)
no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres
titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor
en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de
estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y
armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de
sus hijos”[57].
Así, el derecho de
los niños a la familia y a no ser separados de ella implica que, como regla
general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinación de las
autoridades en relación con este tema debe tomar en consideración la necesidad
de que los niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y
no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educación y la salud.
Sin embargo, la regla mencionada admite
como excepción que los niños, niñas y adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo
familiar, cuando así lo imponga su interés superior.
26. Para establecer si la prevalencia del
interés superior de un niño exige que sea separado de su núcleo familiar,
además de los criterios generales de análisis ya mencionados, en la sentencia T-510 de 2003[58]
la Corte Constitucional identificó tres
tipos de circunstancias que indican cuándo se
debe tomar una determinación en este sentido.
En primer lugar, existen hechos que son suficientes para decidir en
contra de la ubicación de un niño en una determinada familia, estos son: (i) la existencia de riesgos ciertos para
la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) los antecedentes de
abuso (físico, sexual o psicológico) en la familia, y (iii) las circunstancias
frente a las cuales el artículo 44 Superior ordena protección, esto es,
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos.
En segundo lugar, las circunstancias que
pueden constituir motivos de peso para separar a un niño de su familia son “aquellos
hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la
ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también pueden estar
justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del
caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en adopción
o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas
de sus padres”.[59]
En tercer lugar, esta Corte identificó 4
circunstancias que no pueden ser suficientes para motivar la separación de un
menor de edad de su familia biológica, a saber: (i) que la familia biológica
viva en condiciones de escasez económica; (ii) que los miembros de la familia
biológica no cuenten con educación básica; (iii) que alguno de los integrantes
de la familia biológica haya mentido ante las autoridades con el fin de
recuperar al menor; y (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal
carácter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar).
No obstante, las tres últimas hipótesis,
sumadas a otras razones de peso, pueden contribuir a orientar la decisión
respecto de la separación del menor de edad de su núcleo familiar.
De acuerdo con estos criterios, que deben servir de
fundamento a la decisión de apartar a un menor de edad de su familia biológica,
para decretar la separación es indispensable hacer una valoración integral de
las circunstancias fácticas de cada caso.
27. En distintas ocasiones la Corte ha estudiado casos en los que
parientes de menores de edad controvierten decisiones que separan a los niños
de sus padres y asignan la custodia a un miembro de su familia extensa.
28. Por
ejemplo, en sentencia T-557 de 2011[60]
esta Corporación estudió la tutela presentada por un hombre en representación
de sus dos hijos menores de edad en contra el ICBF, con ocasión de la medida de
restablecimiento de derechos consistente en otorgar la custodia provisional de
los niños a su abuela materna, sin haberle notificado del inicio del
procedimiento administrativo.
El accionante
tenía a su cargo la custodia de los niños con ocasión del abuso sexual del que
fue víctima la niña por parte del compañero permanente de la madre. No
obstante, cuando los niños visitaron a la progenitora durante las vacaciones,
ella incumplió el compromiso de regresarlos a la casa del padre y la abuela
materna solicitó al ICBF que le asignara la custodia de los niños, lo que en
efecto sucedió.
El padre de
los niños viajó a la ciudad en donde residían la abuela y la madre, con el fin
de recoger a sus hijos y descubrió que los niños no vivían con
la abuela sino con la madre y su compañero permanente.
En la sentencia mencionada se
estableció que los derechos e intereses de los padres y demás personas
relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés
superior de los menores de edad, de manera que sólo así se logra satisfacer plenamente
el mandato de prioridad de los intereses de los niños. En particular, la Sala
de Revisión determinó que la medida de protección de los derechos de los niños
adoptada por el defensor de familia del ICBF, no estaba fundamentada en
material probatorio sólido, y la autoridad administrativa omitió valorar las
consecuencias negativas que su decisión podía acarrear para los menores de
edad, ante la amenaza sobre la integridad física y emocional de la niña,
generada por la conducta del compañero de su madre.
La Sala resaltó que el ICBF
ignoró que los niños habían constituido objeto de disputa entre sus
progenitores y familiares, y que tal situación generaba consecuencias negativas
para su adecuado desarrollo psicológico, afectivo, social y emocional. En relación
con este punto se estableció que “[l]as autoridades administrativas y
judiciales, se reitera, no deben avalar actuaciones apartadas del ordenamiento
jurídico, como la retención de unos menores por uno de sus progenitores o algún
familiar, pues lo que corresponde, en un Estado de Derecho, es hacer respetar
las órdenes judiciales proferidas por las autoridades competentes, salvo que se
compruebe que los niños están ante un peligro o amenaza inminente, que
recomienden modificar una situación ya definida judicialmente, únicamente en
aplicación del principio del interés superior del menor y siempre con respeto
de las garantías de todos los interesados.”
En consecuencia, la Corte revocó
el fallo de única instancia, concedió el amparo de los derechos de los niños y
ordenó que los regresaran a la casa de su progenitor.
29. Del mismo modo, en sentencia T-767 de 2013[61],
la Corte estudió la tutela presentada por el tío de dos niños contra la
decisión adoptada por un juez de familia en el trámite de control jurisdiccional
de la decisión mediante la cual el ICBF había ordenado el restablecimiento de
sus derechos. En aquella ocasión el juez decidió no homologar la mediada de
ubicación con su familia extensa (la tía paterna) y asignó la custodia a la
madre. El tío de los menores de edad alegó la existencia de un defecto fáctico,
pues en una valoración psicológica practicada, los niños dijeron que su abuela
materna los maltrataba.
En aquella ocasión la Corte hizo
referencia a la naturaleza y alcance del interés superior del niño, y se
refirió a la Observación General No. 14 del 29 de mayo de 2013, mediante la
cual el Comité de los Derechos del Niño[62]
interpretó el párrafo 1º del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos
del Niño.
En particular, esta Corporación determinó que el interés
superior del niño abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo
a que el interés superior del niño sea una consideración primordial que se
tenga en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se deba tomar una decisión
sobre una cuestión debatida; (ii) como principio jurídico interpretativo
fundamental, conforme al cual, cuando una disposición jurídica admita más de
una interpretación, se debe elegir aquella que satisfaga de manera más efectiva
el interés superior del niño; y (iii) como norma de procedimiento, según la
cual siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a uno o más niños,
se deberá incluir una evaluación de las posibles repercusiones de la decisión
en el o los menores de edad involucrados y dejar de presente explícitamente que
se tuvo en cuenta ese derecho.
Al resolver el
caso concreto, la Sala encontró que la medida provisional adoptada por el ICBF,
consistente en dar la custodia de los niños a la tía, comportó la convivencia
con su papá (quien había violado un acuerdo de custodia) y la alienación de la
madre. Por tal motivo, las declaraciones rendidas por los niños podían haber
sido manipuladas.
En consecuencia,
se determinó que el criterio determinante para restar valor a las declaraciones
de los niños se fundó en su interés superior. En efecto, el juez de
homologación “(…) aplicó el interés superior de los niños en su faceta de
norma de procedimiento, y visibilizó que, la autoridad administrativa tomó una
decisión que tenía estrecha relación con los derechos de los niños y no evaluó
las posibles repercusiones de la decisión en los menores de edad involucrados.
En este sentido, al estimar cuál debía ser la decisión adoptada por la
autoridad administrativa, el Juzgado (…) en cumplimiento del deber que impone
el interés superior del niño, determinó que la autoridad defendió única...
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